Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320170081801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan David Guerra Trespalacios

Fecha: 2024-02-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. BEATRIZ ELENA GARCÍA CÓRDOBA \ DEMANDADO: SUJ. COLPENSIONES - GLORIA ELENA GIRALDO SOLÓRZANO

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSCIÓN - Es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. / RECAUDO DE LOS APORTES EN MORA - Si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios. / INCONSISTENCIAS EN LA HISTORIA LABORAL - Colpensiones como AFP tiene el deber de verificar y consignar de manera precisa la información de sus afiliados, ya que de esto dependen los derechos de los mismos. / HECHOS: Dentro del presente proceso la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más las mesadas adicionales, y los incrementos de ley, teniendo en cuenta el régimen de transición. Además, reclamó los intereses moratorios.

El a quo declaró que la demandante tiene derecho a disfrutar de pensión de vejez bajo el régimen transicional a cargo de Colpensiones, decisión que fue apelada por la parte demandada. Corresponde a la sala determinar si la actora tiene derecho al régimen de transición y si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez. TESIS: El régimen de transición es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma.

Tal es el caso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que quienes para el 1. ° de abril de 1994, contaran con más de 35 años, en el caso de las mujeres, y más de 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados.

En todo caso, según dicho postulado normativo, se respetan del régimen anterior, exclusivamente, las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional. (…) Este régimen de transición fue limitado hasta el 31 de julio de 2010, por el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política.

Esta transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes, siendo beneficiarios del mismo, tuvieran cotizadas más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha entrada en vigencia de la reforma constitucional. (…) Es de vital importancia resaltar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado como criterio jurisprudencial desde el año 2008, que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

(…) Además de reiterar lo anterior, se insiste en que debe probarse la existencia de la relación laboral a efectos de validar los periodos en mora: “Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes”.

(…) De los fundamentos jurisprudenciales expuestos, se concluye que una vez probado el vínculo laboral y por ende la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por parte del empleador, es a cargo de las AFP, en quienes se encuentra subrogado el empleador para responder por las contingencias propias del sistema, y, por lo tanto, tienen la obligación de asumir las prestaciones económicas a que haya lugar, a pesar de la mora de los empleadores, pues son las llamadas a gestionar la satisfacción de los créditos que se generan a favor del sistema de seguridad social.

(…) la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.

(…) Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos. MP. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 06/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Beatriz Elena García Córdoba DEMANDADO Colpensiones - Gloria Elena Giraldo Solórzano RADICADO 05 001 31 05 003 2017 00818 01 TEMA Pensión de vejez – Régimen de transición – Aportes en mora DECISIÓN Confirma, revoca y modifica sentencia Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más las mesadas adicionales, y los incrementos de ley, teniendo en cuenta el régimen de transición. Además, reclamó los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación, y las costas.

Hechos Como supuestos fácticos relató que nació el 6 de abril de 1954; que cumplió 55 años en el año 2009, y que para el 1.° de abril tenía más de 35 años; que según historia laboral expedida el 10 octubre de 2014, tiene un total de 662 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2008; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Gloria Elena Giraldo Solórzano, el que se ejecutó entre el 2 de enero de 1993 2 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 y el 31 de diciembre de 2007, en una distribuidora de lácteos y una salsamentaría de su propiedad; que su trabajo era despachar vendedores y atender la salsamentaría; que su ex empleadora tiene constancias de “Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”, desde el 1.° de enero de 1995 hasta diciembre de 2007, pago que realizó sin problema alguno. Expresó que, de acuerdo a esas planillas de aportes a la seguridad social, no se reflejan en su historia laboral los siguientes periodos: de enero de 1995 hasta diciembre de 2005, que corresponde a 565,73 semanas; entre enero de 1997 y noviembre de 1999, tiempo en el que realizó cotizaciones como independiente a través del Grupo Digore Ltda., los cuales según su historia laboral corresponden a 133,16; lo que indica realmente que de enero de 1995 a diciembre de 2005, deben constar en su historia laboral un total de 432,57 semanas.

Estos septenarios sumados con los 662 que se reflejan en la historia laboral del 10 de octubre de 2014, ascienden en total al 31 de diciembre de 2008 a 1.094 semanas cotizadas. Manifestó que el ISS, el 23 de marzo de 2010, mediante memorando en investigación administrativa, concluyó, de manera errónea, que entre Beatriz Elena García y Gloria María Giraldo, no hubo vínculo laboral alguno, en razón de la declaración de dos vecinos que no recurrían frecuentemente la salsamentaría donde trabajaba la demandante.

Sostuvo que el 7 de abril de 2009, solicitó la pensión de vejez ante el ISS, la que fue negada mediante Resolución 22241 de 2010; contra dicha decisión presentó los recursos de reposición y de apelación, los que fueron resueltos por Colpensiones a través de las Resoluciones GNR 231379 de 2013 y VPB del 22 de 2014, ratificando la negación de la prestación. Dijo que el 10 de octubre de 2014, radicó solicitud de corrección de historia laboral, la que fue respondida por Colpensiones el 28 de octubre de la misma calenda, indicando que no aparecen los periodos por los cuales reclama. 3 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 Contestaciones Colpensiones Afirmó que son ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora; la edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; la investigación administrativa realizada por el ISS; la solicitud de pensión de vejez y la respuesta negativa, el contenido de las resoluciones, y la solicitud de corrección de historia laboral, la que también fue negada.

Que no le consta la relación laboral que tuvo con la codemandada ni lo relacionado con ese vínculo ni los demás hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de requisitos legales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago, y la innominada o genérica.

Gloria Elena Giraldo Solórzano Afirmó que son ciertos todos los hechos, aclarando que es parcialmente cierto lo dicho en cuanto a los extremos de la relación laboral, y para constancia acredita los pagos a seguridad social efectuados por los años 1995 y 1996, y entre enero de 2000 y diciembre de 2007, con sus respectivos intereses.

Agregó que los aportes hechos entre los años 1997 a 1999, en favor de la demandante a través de Digore, se hicieron porque pactaron que se harían en nombre propio, ya que además del vínculo laboral tenían lazos de amistad. En cuanto a las pretensiones formuladas contra Colpensiones relacionadas con la pensión de vejez, manifestó no oponerse, ya que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la misma.

Sostuvo que no debe prosperar ninguna pretensión en su contra ya que cumplió con su deber como empleadora de hacer los aportes a 4 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 seguridad social durante la vigencia del contrato, a partir de lo cual propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, declaró que Beatriz Elena García Córdoba, tiene derecho a disfrutar de pensión de vejez bajo el régimen transicional a cargo de Colpensiones, ya que demostró que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas a abril de 2009.

Ordenó a Colpensiones que a partir del 1º de noviembre de 2022, incluya en nómina de pensionados a la demandante para que le continúe pagando la mesada pensional en cuantía de un SMLMV incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. Condenó a Colpensiones a pagar a la demandante el retroactivo pensional calculado entre el 7 de abril de 2009 y el 31 de octubre de 2022, por valor de $133.148.912, y a reconocer y pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el retroactivo ordenado y las mesadas que se sigan causando desde el 7 de agosto de 2009 hasta el momento del pago efectivo contabilizados a la tasa máxima bancaria.

Declaró no prósperas las excepciones propuestas por Colpensiones y absolvió de todas las pretensiones a Gloria Giraldo Solórzano. Condenó en costas procesales a Colpensiones y a favor de la actora. Como argumentos de su decisión expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad; que deben convalidarse las semanas en mora ya que, de conformidad con los parámetros expuestos por las altas cortes, las consecuencias de la omisión en el cobro y de las obligaciones de las AFP no debe asumirlas el afiliado, y que las AFP tienen la obligación de ejercer las acciones de cobro contra el empleador moroso.

Consideró que la codemandada Gloria Giraldo Solórzano, demostró que efectuó los pagos de los aportes a pensiones en favor de la demandante, por tanto, Colpensiones no podía registrar pagos incompletos, por lo que validó las semanas que figuraban incompletas, concluyendo que la actora tenía un total de 5 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 1024 semanas de cotización, de las cuales 530 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad colmando los requisitos del Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez.

Apelación Colpensiones solicitó que se revoque la sentencia argumentando que para reconocer la pensión a la demandante se condena a esta entidad a asumir una mora, y consecuencialmente se le sumen a la demandante unos periodos desde el 1.º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007. Argumentó que para que se pueda configurar un allanamiento a la mora, debe tenerse comprobada la afiliación y la existencia de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria durante los periodos sin aportes.

Anotó que la CSJ ha sido clara en establecer en su jurisprudencia desde el año 2008, mediante sentencia 34270, que las AFP tienen la obligación de efectuar el cobro de los aportes que no hayan sido pagados oportunamente por los empleadores. También advierte que para tener en cuenta las semanas en mora debe demostrarse la existencia de la relación laboral ya que esto es lo que genera la obligación de cotizar, por lo que dentro del acervo probatorio debe estar fehacientemente probada la relación laboral o la prestación personal del servicio ya que no es posible atribuir una responsabilidad automática a los fondos de pensiones ante los reportes por falta de pago del empleador, no siendo posible para el juez convalidar sin tener certeza del vínculo.

Sostuvo que el debate probatorio fue dirigido a demostrar el pago de unas semanas cotizadas, y no lo relacionado con la existencia y condiciones de la relación laboral, como tipo de contrato, salario, extremos temporales, horario, funciones, etc., entre la demandante y Gloria Giraldo Solórzano, por tanto, no se le puede endilgar a Colpensiones la mora del empleador. 6 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 Manifestó que la demanda en el hecho 4.°, dice que la relación laboral fue desde el 2 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007, y llama entonces la atención que en el proceso no se probó que efectivamente hubiera una relación laboral entre enero de 1993 y diciembre de 1994, ya que ni siquiera existen cotizaciones realizadas por Gloria Elena Giraldo Solórzano, durante este tiempo ni pagos, como tampoco entre el 1.º de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2005.

Consideró que el análisis jurídico debió girar en torno a la omisión de Gloria Elena Giraldo Solórzano en realizar las cotizaciones en pensión a favor de su empleada Beatriz Elena García, y señala que los pagos realizados entre enero de 1995 y diciembre de 1996, y enero de 2000 al 28 de enero de 2003, se realizaron con posterioridad a la terminación de la supuesta relación laboral, esto es, en septiembre de 2008, y realizó los pagos sin solicitar afiliación, cálculo actuarial, novedad de retiro, y ante la falta de ese cálculo no hizo el pago completo, ni en debida forma de las cotizaciones debidas.

Afirmó que se tiene probado que la demandante laboró para Gloria Giraldo, entre enero de 1995 y diciembre de 1996, y enero del 2000 a febrero de 2003, teniendo en cuenta que no se solicitó el cálculo actuarial, Colpensiones no podía imputar tiempos. Por tanto, ante la omisión de la afiliación, el resultado debió ser distinto ya que en caso de no afiliación es el empleador quien debe asumir las prestaciones, o pagar el cálculo actuarial por este periodo, debiendo responder por la totalidad de los aportes.

Destacó sobre la omisión del empleador, que la CSJ es clara en afirmar que está llamado a pagar un cálculo actuarial para así poder imputar las semanas a la historia laboral del empleado. Citó la providencia CSJ SL5058-2020, para decir que esto es diferente a la mora, por lo que el empleador debe asumir las prestaciones que se originen, hasta el pago de dicho cálculo. 7 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 Solicitó que se absuelva a su representada de las pretensiones o en su defecto, que se ordene a la empleadora que realice el pago del cálculo actuarial por el tiempo supuestamente laborado.

Alegatos Colpensiones solicitó que se le absuelva de las pretensiones de la parte demandante, exponiendo argumentos similares a los del recurso de apelación. Respecto del allanamiento a la mora, dijo que para que se configure debe estar comprobada la afiliación y la existencia de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria durante los períodos de mora.

Puntualizó que la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL263-2020, CSJ SL514-2020 y CSJ SL3692-2020, ha advertido que para tener en cuenta las semanas en mora para el reconocimiento de prestaciones, debe encontrarse demostrada la existencia de un contrato de trabajo con base en el cual se soporten los períodos respecto de los cuales se reconocería el allanamiento de la mora patronal, como quiera que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.

Sostuvo que, ante la incertidumbre probatoria respecto de la existencia del contrato de trabajo, no puede endilgarse una responsabilidad automática e inexorable en cabeza de la administradora de pensiones como se hizo en el presente caso, pues no hubo un estudio adecuado de la supuesta relación laboral que existió entre Beatriz Elena García Córdoba y Gloria Elena Giraldo Solórzano, y por el contrario se le trasladó a la entidad una carga que no debe asumir.

Respecto del empleador omiso, refirió que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL5058-2020, indicó que la no afiliación no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el 8 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Subrayó que este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Manifestó que, por lo anterior, se le debió ordenar a Colpensiones la realización de un cálculo actuarial para que posterior al pago de este, se le imputaran a la actora en su historia laboral las semanas que aduce le faltan para poder ser beneficiaria de la prestación que solicita.

Respecto de los intereses moratorios, dijo que Colpensiones no se encuentra en mora en el pago de mesadas pensionales, pues el pago de dicha sanción solo procede cuando hay prestaciones debidamente reconocidas por parte de la entidad, y respecto de las cuales existe retardo en el pago, por esto, a la demandante no se le debe el pago de ninguna mesada pensional.

Dijo que, de condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por las sentencias CC T588-2003, CC C1024-2004 Y la CC SU065-2018, las cuales son unánimes en indicar que los intereses moratorios empiezan a causarse a partir del 6.º mes de la solicitud del reconocimiento pensional, previstos en la Ley 700 de 2001, que fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.

Indicó que el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, estipula que el término para reconocer pensiones de vejez y de invalidez es de 4 meses y el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, dice que es de máximo 2 meses después de radicada la solicitud al tratarse de pensiones de sobrevivientes. Y que independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna 9 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 autoridad podrá demorar más seis 6 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las medas pensionales.

(Artículo 4° Ley 700 de 2001). CONSIDERACIONES Previo al análisis del caso concreto, se advierte que se encuentra fuera del debate probatorio la fecha de nacimiento de Beatriz Elena García Córdoba, el 6 de abril de 1954 (PDF01 fl.10 y 11); que el 7 de abril de 2009 solicitó la pensión de vejez, la que fue negada por el ISS mediante Resolución 22241 de 2010, y fue confirmada por las Resoluciones GNR 231379 de 2013 y VPB 7922 de 2014, emitidas por Colpensiones, las que resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.

Y que solicitó la revocatoria directa del último acto administrativo citado, y la corrección de la historia laboral, petición a la que no se accedió a través de la Resolución GNR 334621 de 2014. Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el único apelante es Colpensiones, y que la sentencia también será revisada en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso afirmativo;

(ii) si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, y en este ítem, determinar si es viable validar los tiempos en mora del empleador; (iii) determinar las condiciones de dicha prestación; y (iv) si proceden los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. (i) Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El régimen de transición es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma.

Tal es el caso del artículo 36 10 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que quienes para el 1.° de abril de 1994, contaran con más de 35 años, en el caso de las mujeres, y más de 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados.

En todo caso, según dicho postulado normativo, se respetan del régimen anterior, exclusivamente, las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional. Este régimen de transición fue limitado hasta el 31 de julio de 2010, por el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política.

Esta transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes, siendo beneficiarios del mismo, tuvieran cotizadas más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha entrada en vigencia de la reforma constitucional. Antes de la Ley 100 de 1993, regían entre otros, el régimen de servidores públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985, que exigía un tiempo de servicio público de mínimo 20 años y 55 años de edad.

Para los afiliados a cajas del sector público y/o el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 exigía un mínimo de 20 años de aportes a las distintas cajas, y 60 años de edad para hombres, 55 años para mujeres. En el caso de las personas afiliadas al ISS, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, exigía un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad para pensionarse, o 1000 semanas en cualquier época, además de contar con 60 años para hombre y 55 años para mujeres.

Ahora, para estudiar el derecho pretendido por la actora, se observa que el juez de conocimiento declaró acertadamente que la misma es beneficiaria del citado régimen en razón a que para el 1° de abril de 1993, contaba con 39 años de edad, ya que nació el 6 de abril de 1954, siendo entonces viable estudiar la prestación deprecada a la luz del Decreto 758 de 1990.

Esta circunstancia además es reconocida por la 11 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 entidad demandada en la Resolución 22241 del 30 de noviembre de 2010, (archivo 03 fl.15-16) a través de la cual el ISS le niega la pensión de vejez reclamada. (ii) Pensión de vejez – Decreto 758 de 1990 Como se indicó, para los afiliados al ISS, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el artículo 12, trae los requisitos para acceder a la pensión de vejez, estableciendo un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad para pensionarse, o 1000 semanas en cualquier época, exigencia que va de la mano con la necesidad de alcanzar 60 años de edad para hombre y 55 años para mujeres.

De la historia laboral, aportada con la contestación por Colpensiones, se observa que la demandante se afilió al ISS el 17 de julio de 1972, lo que confirma que se le aplicaba el régimen propio de dicha entidad con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En cuanto al requisito de edad, se conoce que cumplió 55 años el 6 de abril de 2009.

En lo que respecta a la densidad de semanas, se observa que dentro el proceso se aportaron dos historias laborales; una allegada con la presentación de la demanda por la parte actora, vista entre los folios 14 a 17 del PDF01, expedida el 10 de octubre de 2014, donde constan 662 semanas de cotización. Y otra arrimada con la contestación por Colpensiones, la que se encuentra a folios 13 a 17 del PDF04, del 26 de marzo de 2018, donde se acreditan 707 semanas, entre la fecha de la afiliación y diciembre de 2008, último ciclo de cotización. De ellas se establece que entre la fecha de afiliación al ISS y el 28 de febrero de 1982, la actora cotizó 421,71 semanas con diferentes empleadores del sector privado, y 4,29 en diciembre de 2008.

En cuanto a los tiempos de cotización con el grupo Digore Ltda., efectuados entre el 1.º de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 1999, se certifican en la primera historia laboral 133,16, y en la segunda aportada por 12 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 Colpensiones, 140,15, la cual es más beneficiosa para la actora, estableciendo para esos tiempos un total de 566,15 semanas.

Ahora, dentro de la prueba documental aportada con la demanda se encuentra la Resolución 22241 del 30 de noviembre de 2010, (archivo 03 fl.15-16) a través de la cual el ISS le niega la pensión de vejez a la actora, en razón de que no cumple con la densidad de semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990, por transición, ya que solo «cotizó un total de 558 semanas válidas al I.S.S, de las cuales 136 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida», porque de conformidad con la investigación administrativa realizada por esta entidad se estableció que entre Beatriz Elena García Rico y Gloria María Giraldo Solórzano, no existió relación laboral, por lo que las semanas cotizadas con este empleador no fueron tenidas en cuenta por el Instituto.

De lo consignado en dicho documento, y en lo expuesto en el recurso de apelación de la entidad accionada se observa que la controversia radica en las cotizaciones efectuadas con la empleadora Gloria María Giraldo Solórzano. Pese a lo anterior, se tiene que las cotizaciones efectuadas entre enero de 2006 y diciembre de 2007 fueron validadas por Colpensiones en ambas historias de manera total (102,86), al igual que en la Resolución VPB 7922 de 2014, por tanto, frente a estos periodos no hay discusión. También se observa que estos ciclos, fueron pagados el 19 de febrero de 2009, por la empleadora, esto es, con posterioridad a la terminación de la relación laboral como se observa en los pagos de aportes, al igual que el resto de los pagos efectuados por esta empleadora.

(PDF02 fl31- 47, PDF03 fl.01-07). Por otra parte, se observa dentro del acervo probatorio las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral donde se evidencian los pagos hechos por la señora Giraldo Solórzano, como empleadora por los periodos de enero de 1995 a diciembre de 1996; los que, si bien se registran en la historia laboral, 13 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 en la primera se contabilizaron en ceros, mientras que en la segunda se acreditan solo 30.86 semanas.

Y también se encuentran los pagos de enero de 2000 a febrero de 2003 (PDF01 fls.19-47, PDF02 fl.01-29, PDF03 fl.1-31), aclarando que dentro de dichas planillas no se encuentran los ciclos de diciembre de 2000, ni noviembre de 2022, los que se registraron en la historia laboral por 9,58 semanas. Además, se evidencia que todos los pagos descritos se efectuaron en fecha posterior a la terminación de la relación laboral, esto es, el 30 de septiembre de 2008.

Ante esas inconsistencias, es de vital importancia resaltar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado como criterio jurisprudencial desde el año 2008, (Radicación 34270 del 22 de julio de 2008) que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL2436-2023, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020, CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, entre otras. En la providencia CSJ SL2436-2023, además de reiterar lo anterior, se insiste en que debe probarse la existencia de la relación laboral a efectos de validar los periodos en mora: «Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.

En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el demandante tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable tener como efectivamente trabajados esos meses; de allí que es necesario, se insiste, que hayan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo 14 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.» Por su parte, en la CSJ SL1982-2023 que reiteró la CSJ SL1691-2019, se anotó: «Esta Sala ha explicado que para convalidar los ciclos en los que no se efectuó pago de las cotizaciones, resulta esencial acreditar la existencia de un vínculo laboral, ello, por cuanto para los trabajadores dependiente afiliados, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en su pago» (ver también CSJ SL2402-2023 y CSJ SL200- 2021).

De los fundamentos jurisprudenciales expuestos, se concluye que una vez probado el vínculo laboral y por ende la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por parte del empleador, es a cargo de las AFP, en quienes se encuentra subrogado el empleador para responder por las contingencias propias del sistema, y, por lo tanto, tienen la obligación de asumir las prestaciones económicas a que haya lugar, a pesar de la mora de los empleadores, pues son las llamadas a gestionar la satisfacción de los créditos que se generan a favor del sistema de seguridad social.

En el asunto en estudio, Gloria María Giraldo Solórzano, acepta en su contestación la existencia de la relación laboral con la actora, aclarando que el extremo inicial de la misma fue enero de 1995, y, que finalizó en diciembre de 2007. También afirma que dicha relación se dio en razón del vínculo de amistad que las une, por lo que durante un intervalo acordaron efectuar las cotizaciones al sistema de pensiones a través del Grupo Digore a nombre de la actora, pero que la demandada le daba el dinero para costearlas y, además, permitían que los pagos se realizaran en cualquier momento.

Colpensiones por su parte expuso en su apelación que el debate del proceso debió enfocarse en la existencia de la relación laboral y en lo relacionado con la misma, enfoque que no planteó al momento de fijarse el litigio. También expuso que la codemandada en su calidad de empleadora no afilió a la actora a esta entidad sino que efectuó unos 15 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 pagos sin solicitar cálculo actuarial; afirmaciones de las que no obra prueba en el plenario y por el contrario, se evidencia que Colpensiones recibió los pagos de la empleadora; validó unos periodos de manera completa y los relacionados en párrafos anteriores los consideró con inconsistencias convalidándolos de manera parcial sin explicar la razón, ya que en dichos periodos se anotó «Pago aplicado al periodo declarado», y con valores diferentes entre las historias aportadas.

Además, se evidencia que en la historia laboral aportada por la entidad, ésta misma consignó en la casilla RA (Relación Acreditada) la palabra «SI» en todos los periodos, salvo en 200108, significando que solo para este periodo no se acredita la relación laboral, (archivo04 fl.13-17), por tanto, no es de recibo para esta sala que dentro de este proceso solicite el pago de un cálculo actuarial cuando reposan los pagos en la historia laboral.

Además, en la respuesta dada a la actora en el año 2014, al solicitar la corrección de la historia laboral a la entidad, la entidad sostiene es la existencia de una mora por lo que procedió a imputar pagos, como se evidencia a folio 39 PDF03: 16 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 Respecto a las inconsistencias en la historia laboral, ha de anotarse que Colpensiones como AFP tiene el deber de verificar y consignar de manera precisa la información de sus afiliados, ya que de esto dependen los derechos de los mismos.

Es así como en la CSJ SL1116- 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha estimado: Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales - artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados Radicación n.°89546 SCLAJPT-10 V.00 11 (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).

Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).

Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. 17 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos.

Así las cosas y de conformidad con los parámetros jurisprudenciales expuestos, considera este cuerpo colegiado que es posible validar los periodos enunciados y pagados, correspondientes a enero de 1995 a diciembre de 1996, que equivalen a 102,96 semanas; y los comprendidos entre enero de 2000 a febrero de 2003 (PDF01 fls.19-47, PDF02 fl.01-29, PDF03 fl.1-31), aclarando que dentro de dichas planillas no se encuentran los ciclos de diciembre de 2000, por lo que se validan 154,44 semanas, endilgando las consecuencias del no cobro de dichos aportes completos a Colpensiones, ya que a juicio de la sala, obra en el expediente prueba idónea que dé lugar a la declaratoria judicial que se pretende.

Respecto del tiempo comprendido entre marzo y diciembre de 2003 y los años 2004 y 2005, si bien se alega que la relación laboral estuvo vigente durante este periodo, no figura en las historias laborales información sobre estos tiempos ni hay evidencia sobre el pago de los mismos. Lo anterior aunado en lo dicho por la codemandada dentro de la investigación administrativa efectuada por Colpensiones, la que consta en el PDF01 folios 9 a 14, donde afirmó que: 18 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 De ello se infiere que la relación laboral no se efectuó de manera continua, lo que explica la razón de los pagos efectuados por la actora por intervalos, por lo que se itera, considera esta sala que no es viable la validación de estos periodos.

De conformidad con lo anterior, se establece que laboró un total de 926,41 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 504 fueron dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad para pensionarse (6 de abril de 1989 al 6 de abril de 2009), por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, aplicable en transición, como determinó el juez de instancia, aclarando que este determinó que el derecho se causó en virtud de que la actora tenía más de 1000 semanas, por lo que ha de confirmarse la providencia en este punto, pero por razones distintas.

Cabe resaltar que por haberse causado su pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, a la demandante no le es exigible lo señalado en el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como indicó el juez de conocimiento. (iii) Condiciones de la prestación de vejez El juez determinó que la mesada pensional de la actora asciende a un SMLMV, y realizadas las cuentas por esta sala, se observa que le asiste razón ya que sus cotizaciones se efectuaron teniendo como base el salario mínimo para cada año, al que al aplicarle una tasa de remplazo del 63%, según el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 por contar con más de 900 semanas cotizadas, arroja un valor inferior al SMLMV, y por disposición del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 ninguna pensión puede ser inferior a dicho monto.

Además, dispuso de manera correcta, el pago de dos mesadas adicionales al año, por haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, revisada la excepción de prescripción formulada oportunamente por la demandada, advierte la sala que la pensión de vejez se solicitó el 7 de abril de 2009, conforme la Resolución 22241 de 2010, la que fue notificada el 1.º de febrero de 2011, contra la cual se presentó el 19 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución GNR 231379 de 2013, notificada el 30 de octubre de 2013; el de apelación, que fue resuelto por el acto administrativo VPB 7922 del 22 de mayo de 2014, notificado el 4 de julio de 2014 (PDF03 fls15-37), y la demanda se presentó el 3 de octubre de 2017, ante la Oficina Judicial de Medellín como se observa en el PDF01 fl.10, por lo que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta excepción esta llamada a prosperar parcialmente, y la prestación económica se reconocerá a partir del 3 de octubre de 2014, por lo anterior, habrá de revocarse el numeral quinto de la sentencia ya que en este el juez de instancia declaró no prósperas las excepciones propuestas por Colpensiones y en su lugar, se declarará parcialmente próspera la excepción de prescripción propuesta por la entidad.

Cabe anotar que, si bien la actora solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que niega la prestación, el 15 de julio de 2014, la que también fue negada mediante Resolución 334621 de 2014, notificada el 10 de octubre de 2014, en virtud del artículo 489 del CST concordado por el 151 del CPTSS, este escrito no tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, si se tiene en cuenta que solo puede hacerse por una única vez, correspondiendo a un aparte de la norma que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C412- 1997.

Al respecto, puede observarse un asunto similar al presente, decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2152-2019, donde se indica: De otro lado, y respecto de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, siguiendo las directrices de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., se tiene que las mesadas causadas entre el 10 de septiembre de 2001 y el 11 de diciembre de 2009, se encuentran prescritas, toda vez que entre la Resolución 003668 del 27 de marzo de 2003, que resolvió la solicitud de pensión y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior al trienio, sin que sea necesario tener en cuenta la solicitud de revocatoria que se resolvió mediante Resolución n.° 17949 del 17 de mayo de 2012, en tanto solo la primera reclamación surte los efectos de la interrupción de dicho medio exceptivo (SL10415-2016). 20 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 Por lo dicho, el retroactivo que deberá reconocer Colpensiones a la demandante corresponde a $109.238.752, causado entre el 3 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2023, diferente al establecido por el juez, por tanto, se modificará la sentencia en este sentido.

(iv) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1990 Esta pretensión es conexa al reconocimiento de la pensión de vejez y es procedente en tanto Colpensiones ha tardado en reconocer y pagar mesadas pensionales a la demandante por más de 4 meses, plazo que otorga el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para la decisión de la prestación económica.

Por su parte, Colpensiones arguye que las sentencias CC T588-2003, CC C1024-2004 y la CC SU065-2018, son unánimes en indicar que los intereses moratorios empiezan a causarse a partir del 6.º mes de la solicitud del reconocimiento pensional, previstos en la Ley 700 de 2001. Al respecto, se tiene que, si bien es cierto que la norma citada establece 4 meses para reconocer la mesada y 2 para pagar, también lo es, que si al término de los 4 meses no se ha reconocido no es posible gestionar inclusión en nómina de rubro alguno. Además, la Ley 797 es posterior a la Ley 700, y la tesis de mora después de vencido el termino de gracia, que para pensión de vejez es de 4 meses, es la actualmente aplicada por la jurisprudencia especializada, y por esta Sala sin que se encuentre argumento que justifique su modificación, máxime cuando se sigue la postura que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en Sede de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencias CSJ SL2994- 2023, CSJ SL2347-2023, CSJ SL1015-2022, o CSJ SL1190-2022, por mencionar algunas.

Así las cosas, en el presente caso, la solicitud de pensión fue realizada el 7 de abril de 2009, por lo que los intereses se liquidarían a partir del 8 de agosto de 2009, pero para el caso concreto, por virtud de la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, solo resulta posible su cuantificación desde el 3 de octubre de 2014, en la medida que solo 21 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 desde allí pueden determinarse.

La mora será calculada por la entidad al momento del pago de la condena con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente a dicha fecha, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo determinó el juez de conocimiento, por lo que ha de confirmarse la sentencia en este punto. En consecuencia, de todo lo expuesto, considera la sala que la sentencia consultada merece ser confirmada, revocada y modificada.

Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo indicó el juez. Sin costas en esta instancia por conocerse el asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta. Con los argumentos anteriores y atendiendo al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala hizo un pronunciamiento implícito de las alegaciones presentadas por las partes, obviamente teniendo en cuenta el campo de estudio que le resultaba permitido por la consulta.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de marzo de 2023, en el proceso instaurado por Beatriz Elena García Córdoba en contra de Colpensiones y de Gloria Elena Giraldo Solórzano, que declaró no prósperas las excepciones propuestas por Colpensiones, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la sentencia en cuanto al valor del retroactivo reconocido, que corresponde a $109.238.752, 22 Rdo. 05-001-31-05-003-2017-00818-01 345-22 causado entre el 3 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2023, en razón de la prescripción declarada.

TERCERO: Modificar el numeral cuarto de la providencia revisada, en el sentido de precisar que la liquidación de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procede sobre el retroactivo pensional fijado en el numeral anterior, y las mesadas que se sigan causando, a partir del 3 de octubre de 2014 y hasta el momento en que se satisfaga la obligación pensional, teniendo en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente para el instante en que se cancelen las mesadas adeudadas.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ