050013105007202100199-01 TEMA: PENSIÓN FAMILIAR / DISFRUTE - está supeditada a la reclamación de la prestación de conformidad al literal f del artículo 151 de la Ley 1580 de 2012 / INTERESES MORATORIOS / HECHOS: A través del ejercicio de la presente acción ordinaria laboral, los demandantes pretenden que se condene a la entidad demandada reconocerles y pagarles la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con base en la Ley 1580 de 2012, a partir del 14 de agosto de 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La oficina judicial de primera instancia, aunque despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, señaló una fecha diferente a la solicitada. La sentencia fue apelada por los apoderados de ambas partes. Frente a lo anterior le corresponde a esta Sala determinar a partir de qué momento les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de la pensión familiar regulada en la Ley 1580 de 2012, y si de tener derecho al retroactivo pensional demandado, hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) Sea lo primer indicar que la pensión familiar es una figura de carácter legal, que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges hasta llegar al resultado del cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
A más de esa densidad, deben satisfacer los aspirantes las reglas del artículo 3 de la Ley 1580 del 1 de octubre de 2012. (…) Ahora bien, de la prueba que milita en la foliatura se colige le fue otorgada a los demandantes la pensión familiar, a partir del 17 de marzo de 2020 (…). (…) Así las cosas, los demandante consolidaron la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión familiar desde el 14 de agosto de 2018, sin embargo, su disfrute está supeditada a la reclamación de la prestación de conformidad al literal f del artículo 151 de la Ley 1580 de 2012, el cual reza: “…El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos." Y como se anota la primera reclamación por parte de los demandantes se elevó el 9 de enero de 2019.
( ) Ahora, efectuadas en esta instancia las operaciones matemáticas de la liquidación del retroactivo pensional desde el 9 de enero de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020, arroja un consolidado de $12´740.840, sobre la base de 13 mesadas anuales, toda vez que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2014, suma que resulta un poco inferior a la indicada por la a quo (…) Por último, sobre los intereses moratorios, (…) tenemos que estos se causan por la mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad administradora de pensiones, conforme al tenor literal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contando los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión vejez con el termino de cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que elevó su solicitud pensional, conforme lo señala el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 08/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y al señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001- 31-05-007-2021-00199-01.
AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico por parte de la sociedad MUÑOZ Y ESCRUCERÍA S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada MARÍA CAMILA RIAÑO QUINTERO portadora de la T.P. 350.297 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: Los actores pretenden con la demanda, se les otorgue la pensión familiar desde el 14 de agosto de 2018, momento en que cumplen la totalidad de los requisitos para acceder a dicha prestación de conformidad con el puntaje del SISBEN en nivel 2 y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para pensión familiar; o en subsidio se ordene la causación desde el 09 de enero de 2019, momento de la primera reclamación de la prestación económica de pensión familiar, intereses moratorios o en ORDINARIO LABORAL MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 050001-31-05-007-2021-00199-01 3 subsidio indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita y costas procesales.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relatan los demandantes, MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA, que son pareja y celebraron matrimonio religioso el 18 de junio de 1982, como consta en el registro civil de matrimonio; que contaban con el requisito de semanas exigido por la ley y con el puntaje en el Sisben para acceder a la pensión familiar, razón por la cual dejaron de cotizar al sistema pensional administrado por Colpensiones, desde el mes de febrero de 2018, demostrando que su intención era solicitar la correspondiente pensión familiar, solicitando la prestación el 9 de enero de 2019, negando la accionada la pensión indicando que el solicitante II del su trámite no está en el rango SISBEN I y II”.
(Sic), a pesar que en la base de datos del SISBEN se encuentran desde el 14 de agosto de 2018. Aducen que ante esta negativa, reclamaron nuevamente la prestación el 24 de septiembre de 2019, reiterando COLPENSIONES la negación con el argumento que los solicitantes no están en el rango SISBEN I Y II. Relatan que el 16 de marzo de 2020 se radicaron nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de pensión familiar, siendo finalmente reconocida la prestación efectiva desde el 17 de marzo de 2020, sin embargo, COLPENSIONES no ha reconocido el pago del retroactivo pensional, a sabiendas que causaron el derecho con antelación.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la pensión familiar desde el 9 de enero de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a favor de los demandantes por concepto de retroactivo pensional la suma de $ 12.768.444, con sus respectivas mesadas adicionales y ajustes.
Se autorizó a COLPENSIONES descontar de dichas sumas los aportes al sistema de seguridad social en salud. Condenó a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 9 de mayo de 2019, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. ORDINARIO LABORAL MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 050001-31-05-007-2021-00199-01 4 Declaro no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, e impuso costas a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante.
Para acribar a tal conclusión, la a quo argumentó, que analizada en su totalidad la prueba junto con los requisitos exigidos por la Ley 1580 de 2012, los accionantes cumplen con la totalidad de las exigencias legales, para acceder a la prestación desde el 9 de enero de 2019 fecha en que los demandantes efectuaron la reclamación pensional como lo esboza la norma, momento para el cual ya cumplían con los requisitos legales, estando igualmente desafiliados del sistema pensional.
En cuanto a los intereses moratorios, indicó que procedían los mismos ante la inexistencia de fundamento de Colpensiones para no haber otorgado la prestación oportunamente.
3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. La sentencia fue apelada por los apoderados de ambas partes. APELACIÓN DEL DEMANDANTE. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, manifestando que el derecho pensional a sus representado debió de concedérsele desde el año 2018, argumentando que sus representados se retiraron del sistema, el 28 de febrero de 2018, siendo este un retiro tácito que da lugar al pago de la prestación, mostrando los accionantes el interés de no seguir cotizando.
Aunado a ello debe de tenerse en cuenta que los demandantes cumplieron el último de los requisitos o por lo menos así quedó acreditado el 14 de agosto de 2018, fecha en que se realizó la última encuesta del Sisben, por lo que solicita que se reconsidere la fecha, y no tener como fecha de causación el derecho el 9 de enero de 2019, sino cuando se cumplió el último de los requisitos, esto es el 14 de agosto de 2018.
APELACIÓN DE COLPENSIONES. La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación solicitando al Tribunal revoque la sentencia y absuelva a su representada, argumentando que Colpensiones actuó conforme a derecho y aplicó en debida forma la Ley 1580 de 2012, en el sentido de indicar que los demandantes solo para marzo de 2020 acreditaron los ORDINARIO LABORAL MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 050001-31-05-007-2021-00199-01 5 requisitos propios para este tipo de prestaciones, porque una vez se radica solicitud en la fecha 9 de enero de 2019, se le comunicó al señor Carlos que no figuraba en el Sisben, situación que le fue comunicado a los actores en los correspondientes comunicados informativos de 9 de enero de 2019 y 24 de septiembre del mismo año, para que se acercaran a la oficina del Sisben a actualizar los datos; así que una vez se presenta la segunda solicitud pensional en marzo de 2020, se constata por la página del Sisben que el señor Carlos actualizó los datos, por lo que solicitó que se revoque la decisión y se absuelva a su representada que actuó conforme a derecho.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de la demandante y Colpensiones presentaron oportunamente escritos de alegación, argumentando textualmente lo siguiente: ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. “…Tanto el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA y la señora MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA, hicieron su última cotización para el mes de febrero de 2018, demostrando que su intención era solicitar la correspondiente pensión familiar, pues contaban con un número superior de semanas al requerido para pensionarse, en ese orden de ideas, su objetivo era retirarse del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDA. - Mis prohijados cuentan con un puntaje de 28,50 en el SISBEN, ubicándose así en el Nivel 1 de éste, al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con las cohortes definidas por el Ministerio del Trabajo, desde el 14 de agosto de 2018. TERCERA. – Posteriormente, dicha manifestación de retirarse del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se concretó con la solicitud de reconocimiento de la pensión familiar, solicitud que fue negada por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Una vez esbozados los siguientes elementos fácticos procedo a elaborar las alegaciones correspondientes. II. CONSIDERACIONES A. RETIRO TACITO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES E INTERESES MORATORIOS ORDINARIO LABORAL MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 050001-31-05-007-2021-00199-01 6 Es claro que mis mandantes con conocimiento que habían aportado las semanas mínimas para acceder a la pensión familiar, cotizaron a pensión hasta el mes de febrero de 2018 y el puntaje requerido del SISBEN que era el último requisito faltante para pensión familiar fue acreditado el día 14 de agosto de 2018.
En ese orden de ideas, el derecho se causó desde esta última fecha. Así las cosas, es claro que, si bien mis mandantes acuden a la figura del retiro tácito desde febrero, su derecho debió reconocerse desde 14 de agosto de 2018 y en ese orden de ideas, debido a su manifestación explicita de no cotizar más es que el retroactivo debe reconocerse desde el 14 de agosto de 2018 y no desde el 19 de enero de 2019, pues es a partir del, momento en que efectuó la última cotización y el posterior cumplimiento del requisito del SISBEN donde se exterioriza que el objetivo de un afiliado en tener el status de pensionado, tal como lo viene indicando de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su sala laboral.
Por otra parte señor juez, indica el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que la mora en el no reconocimiento de las mesadas pensionales conlleva como consecuencia a los intereses moratorios y es claro que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES negó de manera injustificada dicho reconocimiento desde enero de 2019 a pesar que se contaba con todos los requisitos y que sólo fue reconocida en el mes de mayo de 2020 mediante una nueva reclamación, por ende, es procedente el pago de los intereses moratorios hasta el momento en que efectué la totalidad del pago.
B. RESPECTO AL PAGO DE COSTAS Solicito señor juez que se condene en costas a la parte demandada, ya que no sólo fue renuente para reconocer la pensión familiar, sino que se opuso al reconocimiento del retroactivo y no en vano decidió apelar la decisión de primera instancia que reconoció el retroactivo y los intereses moratorios desde enero de 2019…” ALEGATOS DE COLPENSIONES.
“…La posibilidad de acceder a la pensión familiar está contemplada por en la ley 1580 de 2012, la cual establece: “Artículo 151A. Definición de Pensión Familiar. Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
ORDINARIO LABORAL MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 050001-31-05-007-2021-00199-01 7 A su turno el artículo 3 de la Ley 1580 del 1 de octubre de 2012, adicionó un nuevo artículo al capítulo V al título IV del libro I de la Ley 100 de 1993 estableciendo como requisitos para optar por la pensión familiar que: “Articulo 151 C Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obténganla edad mínima de jubilación y la suma del número mínimo de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.” Este tipo de pensión, es procedente cuando ninguno de los dos miembros de la pareja, de manera individual, logró cotizar el total de semanas requeridas legalmente para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o el capital en el RAIS, en consecuencia, se deben sumar las semanas de cotización de los dos miembros de la pareja y como resultado deben reunir el mínimo de semanas de cotización al RPMPD para la pensión de vejez (artículo 151C de la Ley 100 de 1993).
La procedencia de dicha pensión está sometida a que los cónyuges o compañeros permanentes deban estar afiliados en la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Por otra parte, es claro que como requisito fundamental para este tipo de pensión es necesario acreditar no solo el vínculo personal ente la pareja, sino también el tiempo de convivencia, así, la relación conyugal debe ser demostrada con el registro civil de matrimonio, y la unión marital de hecho debe ser acreditada por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido o por sentencia judicial y la convivencia mediante declaración extrajuicio rendida por la pareja ente notario.
Ahora respecto a la fecha de disfrute de la pensión familiar establece el ARTÍCULO 6o. de la ley 1580 de 2012 que: “Artículo 151F. Reconocimiento. El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos”. Para el caso se tiene que conforme a la ley y los lineamientos establecidos por la entidad se encontró que el demandante, el señor Carlos Enrique Ramírez Correa, para la fecha de la solicitud 09-01-2019 no se encontraba clasificado ni en nivel I y II del SISBEN, hecho debidamente notificado en los correos informativos del 09-01-2019 y del 24-09-2019 hecho por el cual para la fecha de la solicitud no cumplía con el lleno de requisitos exigidos para acceder al reconocimiento solicitado.
ORDINARIO LABORAL MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 050001-31-05-007-2021-00199-01 8 Es de conformidad con lo anterior, que el demandante tramita la actualización del nivel del SISBEN, lo cual es evidenciable con solo ingresar a la página oficial donde se constata que para el 01-11- 2019 realizo dicha actualización, hecho por el cual no es sino hasta el mismo 17-03-2020 que realiza nuevamente la solicitud ante colpensiones con el lleno de los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión familiar.
Finalmente, y con el lleno de los requisitos es que mediante resolución SUB 91978 del 15/04/2020, los demandantes por acreditar los requisitos para ser beneficiarios de la pensión familiar, les fue reconocida a partir de la fecha de la reclamación mediante la cual acreditan los requisitos para esta prestación, esto es, a partir del 17/03/2020, por lo que no no es de recibo lo solicitado por los demandante pues si bien para la fecha del 9/01/2019 momento en que se realiza la primera reclamación de la prestación económica, estos no acreditaron el lleno de los requisitos conforme se manifestó por parte de la entidad en comunicado Nro.
BZ 2019_231270-0058005 del 9/01/2019, cumplieron con la totalidad de los requisitos solo hasta el 17/03/2020 fecha para la cual le fue otorgada la pensión a los demandantes. Así las cosas, no tiene soporte una condena por este hecho, pues la entidad ha obrado de buena fe, y actúa según lo ordena la característica filosófica de sus funciones, sin que pueda ejecutar hechos prohibidos por las leyes y menos violar sus propios reglamentos, como en el caso concreto.
Como quiera que la entidad ha actuado conforme a la ley que rige la materia, considera esta parte que no se puede presumir de una mora del artículo 141 de la ley 100 del 93 o de la indexación en reconocimiento alguno, por cuanto no se encuentra ajustada la pretensión al respecto. En igual sentido, honorable magistrado, considera esta parte que Colpensiones ha actuado de buena fe, frente al hecho de que el demandante es quien avanzo en el ámbito litigioso por lo cual una condena en costas no se encontraría ajustada en derecho.
Y, en consecuencia, se solicita se revoque la sentencia de primera instancia y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda…”
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar a partir de qué momento les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de la pensión familiar regulada en la Ley 1580 de 2012, y si de tener derecho al retroactivo pensional demandado, hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, ORDINARIO LABORAL MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 050001-31-05-007-2021-00199-01 9 6.
CONSIDERACIONES: A través del ejercicio de la presente acción ordinaria laboral, los demandantes pretenden que se condene a la entidad demandada reconocerles y pagarles la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con base en la Ley 1580 de 2012, a partir del 14 de agosto de 2018, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sea lo primer indicar que la pensión familiar es una figura de carácter legal, que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges hasta llegar al resultado del cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
A más de esa densidad, deben satisfacer los aspirantes las reglas del artículo 3 de la Ley 1580 del 1 de octubre de 2012. Ahora bien, de la prueba que milita en la foliatura se colige que mediante Resolución No. 91978 del 15 de abril de 2020, le fue otorgada a los demandantes la pensión familiar, a partir del 17 de marzo de 2020 (páginas 61 a 70 del archivo 03 2021-00199 ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS - PENSIÓN FAMILIAR) Sin embargo, es la fecha de causación y disfrute de la prestación el motivo de inconformidad entre las partes, pues demandantes arguyen que el derecho se consolidó desde el 14 de agosto de 2018, fecha en que quedo acreditada la clasificación de los demandantes en el Sisben No.1, teniendo para ese entonces cumplidas las demás exigencias legales para acceder a la pensión. Por su parte la entidad accionada sostiene que tan solo el año 2020 el demandante Carlos Ramírez actualizó los requisitos del Sisben quedando clasificado en el No.1, cumpliendo para ese momento la totalidad de los requisitos exigidos.
Revisando la prueba que milita en la foliatura, encontramos que los demandantes María Soledad Puerta y Carlos Ramírez, en su orden, nacieron el 6 de octubre de 1960 y el 25 de noviembre de 1955, como se anota en la fotocopia de sus cédulas de ciudadanía visibles a folios 14 a 17 del archivo 03 2021-00199 ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS - PENSIÓN FAMILIAR, cumpliendo la edad mínima para acceder a la pensión el 6 de octubre de 2015 y el 25 de noviembre de 2015 respectivamente.
Está igualmente acreditado que los demandantes contrajeron matrimonio el 18 de junio de 1982 (folio 19 del citado archivo). ORDINARIO LABORAL MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 050001-31-05-007-2021-00199-01 10 Ahora en lo que corresponde al requisito de semanas cotizadas este también se encontraba acreditado por los demandantes como se lee de las historias laborales visibles a folios 21 a 35, desafiliándose del sistema pensional los accionantes el 28 de febrero de 2018.
Igualmente está probado con a folio 36 del documento del archivo del expediente digital denominado 03 2021-00199 ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS - PENSIÓN FAMILIAR, la calidad de afiliados al SISBEN de los accionantes en el Nivel I, documento en el que se lee que la “Última actualización de la persona” es del 14 de agosto de 2018, situación está que desvirtúa el argumento de la apoderada de Colpensiones cuando afirma que tan solo en el mes de enero de 2020 el demandante actualizó los datos del SISBEN y quedó clasificado dentro del rango exigido.
Así las cosas, los demandante consolidaron la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión familiar desde el 14 de agosto de 2018, sin embargo, su disfrute está supeditada a la reclamación de la prestación de conformidad al literal f del artículo 151 de la Ley 1580 de 2012, el cual reza: “…El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos." Y como se anota a folio 38, la primera reclamación por parte de los demandantes se elevó el 9 de enero de 2019, lo que nos llevará a confirmar la fecha asignada por la a quo.
Ahora, efectuadas en esta instancia las operaciones matemáticas de la liquidación del retroactivo pensional desde el 9 de enero de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020, arroja un consolidado de $12´740.840, sobre la base de 13 mesadas anuales, toda vez que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo 6 del acto legislativo 001 de 2005), suma que resulta un poco inferior a la indicada por la a quo de $12´768.444, lo que nos lleva a modificar este punto la sentencia de primera instancia. Esta es la liquidación: AÑO VALOR REAL NUMERO MESES TOTAL 2019 $828.116 21 días y 12 meses $10.517.073 2020 877,803 16 días y 2 meses $2.223.821 TOTAL $12´740.840 Por último, sobre los intereses moratorios, tema que también se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta, tenemos que estos se causan por la mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad administradora de pensiones, conforme al tenor literal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contando los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión vejez con el termino de cuatro (4) ORDINARIO LABORAL MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 050001-31-05-007-2021-00199-01 11 meses siguientes a la fecha en que elevó su solicitud pensional, conforme lo señala el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
En virtud de lo anterior, se precisa que los actores solicitaron la pensión familiar el 9 de enero de 2.019, contando Colpensiones para dar una respuesta hasta el 8 de mayo de 2019, sin embargo milita a folio 53 y 54 del documento del expediente digital denominado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO E HISTORIA LABORAL” documento proveniente de COLPENSIONES, fechado el 9 de enero de 2019, en el que le informan a los accionantes que consultada la página web www.sisben.gov.co, cuentan con el puntaje de clasificación en SISBEN I o II para acceder a la pensión pretendida e invitándolos a realizar las gestiones para actualizar la información, hallando que mediante comunicado radicada en COLPENSIONES por los actores 6 de septiembre de 2019 (fol 56 a 58 del documento del expediente digital denominado “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO E HISTORIA LABORAL”), ponen de presente que radicaron la información con la actualización del SISBEN con el puntaje de 28,50 con el que finalmente se concede a pensión, por lo que a juicio de la Sala, los intereses moratorios se deben causar desde el 6 de septiembre de 2019 y no desde el 9 de mayo de 2019, día siguiente, al vencimiento del plazo de los cuatro meses para decidir sobre la pensión, como lo determinó la juez de primera instancia, lo que lleva a esta colegiatura modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por haber sido vencidas ambas partes en su recurso de apelación. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de julio de 2022 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por los señores MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en el sentido de otorgar a los actores un retroactivo pensional liquidado del 9 de enero de 2019 hasta el 16 de marzo ORDINARIO LABORAL MARÍA SOLEDAD PUERTA SALDARRIAGA y el señor CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CORREA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 050001-31-05-007-2021-00199-01 12 de 2020, sobre la base de 13 mesadas anuales, en la suma de $12´740.840, conforme la tabla de la parte motiva del preste fallo.
Igualmente se modifica la sentencia de primera instancia, en el sentido que los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, se causan desde el 6 de septiembre de 2019 y no desde el 9 de mayo de 2019 SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 790e36d2db378c480a22c1c399be652d2fe0c8881ac8590f8be3d90b9ab6e21c Documento generado en 08/03/2024 02:35:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica