Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320220019501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-03-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE(S): LUIS EDUARDO BERRÍO Y/OS. DEMANDADO(S): CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y/OS

TEMA: PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD - consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo, esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato. / PRESUNCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, para generar en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral.

HECHOS: las sociedades demandadas fueron absueltas de todas las pretensiones impetradas en su contra, y se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación laboral, al considerar que los demandantes no probaron la prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.

Conoce este Tribunal del proceso en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la decisión anterior no fue recurrida en apelación por las partes. TESIS: (…) si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

(…) nuestra legislación concibe el contrato de trabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.

El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas. Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad (…) que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo, esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.

Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación de este principio, por lo que (…) el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. (…) en el caso objeto de estudio no se evidencia por parte de los demandantes prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio, toda vez que nada demostró acerca de las funciones que cumplían y su jornada laboral.

No puede predicarse entonces que, con la sola manifestación realizada por los accionantes sea suficiente para dilucidar la existencia de un vínculo laboral; y es que, no puede pretender la parte actora construir su propia prueba, a través de las declaraciones dadas en la demanda y en el interrogatorio de parte, pues sería desconocer la relevancia de los medios probatorios en el proceso judicial, siendo estos elementos necesarios que le dan al Juez la certeza de los hechos alegados.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 20/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 059 Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Luis Eduardo Berrío Leonel Moya Mena Eduin Enrique Perea Valoyes Amado de Jesús García Michael Steven Valero López DEMANDADO(S) Concretos y Asfaltos S.A. en proceso de reorganización Construcciones y Dragados del sureste S.A. C.V. Sucursal Colombia CAT Ingeniería y Consultoría Medellín S.A.S Metroplús S.A. Axa Colpatria Seguros S.A. Liberty Seguros S.A. RADICADO 05001-31-05-015-2019-00284-01 (P 34923) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por LUIS EDUARDO BERRÍO, LEONEL MOYA MENA, EDUIN ENRIQUE PEREA VALOYES, AMADO DE JESÚS GARCÍA Y MICHAEL STEVEN VALERO LÓPEZ contra CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A. C.V. SUCURSAL COLOMBIA, CAT INGENIERÍA Y CONSULTORÍA MEDELLÍN S.A.S, METROPLUS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. con radicado 05001-31-05-015-2019-00284-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

Auto. Renuncia de poder: Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 El doctor Eder Alberto Toro Rivera allega memorial renunciando al poder que le fuera otorgado por Metroplus S.A., informando que “La causa de esta renuncia obedece, exclusivamente, a la terminación del contrato con la citada entidad” Por cumplirse con el procedimiento de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”, se acepta la renuncia al doctor Eder Alberto Toro Rivera del poder que le fuera otorgado por Metroplus S.A. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Los demandantes solicitan se declare la existencia del contrato laboral con la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S, entre el 10 de abril de 2018 y el 24 de mayo de 2018; en consecuencia, se condene a dicha empresa en forma solidaria con Concretos Y Asfaltos S.A. “Conasfaltos”, Construcciones y Dragados del Sureste S.A. C.V. Sucursal Colombia y Metroplús S.A., al pago de los salarios causados entre el 10 de abril y el 24 de mayo de 2018, al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vinculación laboral, a la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones social al finalizar el contrato, a la indemnización por despido injusto, aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados durante la relación laboral, indexación y costas procesales.

Hechos: Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que prestaron sus servicios subordinados en favor de la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S. para laborar en la “obra troncal Metroplús” desde el 10 de abril hasta el 24 de mayo de 2018, como ayudantes de obra. Señalaron que las empresas Concretos y Asfaltos S.A. “Conasfaltos” y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. C.V. Sucursal Colombia, conformaron un consorcio que se denominó “Consorcio Cydcon”.

El consorcio celebró un contrato de obra a precios unitarios y tiempo determinado con la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S., teniendo como objeto de dicho contrato la ejecución de contratos en la obra “construcción del proyecto Metroplús en el sur del Valle de Aburrá Fase I y obras complementarias”. Expusieron que la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S., los afilió al sistema de seguridad social integral el día 25 de abril de 2018.

Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 Durante la relación laboral recibieron órdenes e instrucciones en todo momento por parte de la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S., quien les entregó dotación de uniformes y les asignó el horario de trabajo. La empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S., les canceló unilateralmente el contrato de trabajo el 24 de mayo de 2018 con el argumento de que no tenían forma de pagarles los salarios y prestaciones sociales porque el Consorcio había incumplido con los pagos.

Expusieron que el salario convenido fue el mínimo legal y que nunca le fue cancelado, además de los aportes en pensiones y prestaciones sociales durante el tiempo laborado. Contestaciones: Metroplús: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no existió ningún tipo de subordinación hacia los demandantes, además que jamás tuvo vínculo contractual con la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S., por lo que no adeuda suma alguna.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa en los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, buena fe de la parte demandada Metroplús S.A. y prescripción. Axa Colpatria Seguros S.A.: se opone a la prosperidad de las pretensiones, al manifestar que no concurren los elementos necesarios para estructurar solidaridad frente a eventuales indemnizaciones de naturaleza laboral respecto a la empresa Metroplús S.A., toda vez que no se configuran los elementos que exige el numeral 1 del artículo 34 de Código Sustantivo de Trabajo.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa de Metroplús S.A. por no tener la calidad de empleador, inexistencia de la obligación y buena fe. Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos-: se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la sociedad nunca contrató, retribuyó ni pagó prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social a los demandantes, dado que fueron contratadas y retribuidas por la sociedad CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de solidaridad entre el demandante y CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S., falta de causa para demandar, inexistencia de relación laboral y ejecución de contrato civil, buena fe y compensación. Liberty Seguros S.A.: se opone a la prosperidad de las pretensiones, al advertir que los demandantes no presentaron prueba alguna de la existencia del contrato de trabajo con CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S, ni demostraron que hayan laborado para el contrato y contratista afianzado.

En cuanto a la Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 solidaridad reclamada entre Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos, Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia y Metroplús S.A., manifestó que no se reúnen los requisitos del artículo 34 del CST, razón por lo que no es posible argumentar que se tiene la obligación de los demandados de reconocer los conceptos laborales reclamados.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación que se reclama, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad, prescripción de los derechos laborales, buena fe y la genérica. Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia: indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que con los demandantes no existió relación laboral alguna, además de informar que no hace parte del Consorcio Cydcon del cual se hace referencia. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: carga de la prueba del trabajador de acreditar los elementos temporales de la relación laboral, inexistencia de la relación laboral, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo e improcedencia de la solidaridad de Cydssa con relación al pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

CAT Ingeniería y Consultoría Medellín S.A.S.: mediante curador ad litem dio respuesta indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se logró demostrar ninguna relación laboral por lo que no se adeuda ningún tipo de concepto. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, compensación y las demás que se encuentren probadas.

Llamamiento en garantía de Metroplús a Axa Colpatria Seguros Pretensiones: Pretende la demandada que se condene a Axa Colpatria Seguros S.A. al eventual pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y costas, que tuviese que reconocer teniendo en cuenta la póliza de Garantía Única de cumplimiento a favor de Metroplús S.A.; así como las costas del proceso.

Hechos: Manifestó que entre Metroplús S.A. y Consorcio Cydcon se suscribió el contrato Nº 056 de 2017 el cual tenía como objeto contractual “la construcción del proyecto Metroplús en el sur del valle de Aburrá Fase I y obras complementarias”. Expresó que para garantizar el cumplimiento del contrato y el pago de cualquier eventualidad que surgiera entre los trabajadores del Consorcio Cydcon o de sus Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 contratistas frente a temas de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, aquella constituyó a favor del Metroplús la póliza de Garantía Única de cumplimiento N.º 8001045039 expedida por Axa Colpatria Seguros S.A. Señaló que en caso de que sea condenada, Axa Colpatria Seguros S.A. tendría que responder y pagar las mismas teniendo en cuenta la póliza suscrita.

Contestación Axa Colpatria Seguros S.A. al llamamiento en garantía: Solicitó que, al momento de resolver la relación contractual entre el llamante en garantía y Axa Colpatria Seguros S.A., se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones del seguro de cumplimiento para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se pruebe en el proceso.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de riesgo asegurado – limitación del riesgo asegurado, inexistencia de siniestro y límite de valor asegurado. Llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros S.A. a CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S Pretensiones: Pretende la demandada que se declare que CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S está obligada a reembolsar a Axa Colpatria Seguros S.A. las sumas de dinero que tuviese que pagar como consecuencia de una providencia condenatoria en virtud de la acción de subrogación consagrada en el contrato de seguro de cumplimiento; asimismo solicitó se condene a la llamada en garantía a costas y agencias en derecho Hechos: Manifestó que entre el señor Luis Eduardo Berrio y otros, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de Metroplús S.A. con la finalidad de que condene al pago de las obligaciones laborales adeudadas a la fecha por su empleador.

Expuso que Metroplús S.A. llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. como consecuencia del contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre el Consorcio Cydcon y Axa Colpatria Seguros S.A. Agregó que, en el evento que Axa Colpatria Seguros S.A. le corresponda pagar alguna suma con ocasión al incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por parte de CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S, podrá repetir y solicitar en este mismo proceso, el reembolso de lo que hubiere pagado.

Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 No se dio por contestada el llamamiento en garantía a CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S Llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros S.A. a Construcciones y Asfaltos – Conasfaltos- y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de CV Sucursal Colombia Pretensiones: Pretende la demandada se declare que el Consorcio Cydcon conformado por las sociedades Construcciones y Asfaltos – Conasfaltos- y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. está obligado a reembolsar a Axa Colpatria Seguros S.A., las sumas de dinero que tuviere que pagar como consecuencia de una providencia condenatoria en virtud de la acción de subrogación consagrada en el contrato de seguro de cumplimiento; de otro lado, solicitó se condene a la llamada en garantía a costas procesales.

Hechos: Manifestó que las sociedades Construcciones y Asfaltos – Conasfaltos- y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. conformaron el Consorcio Cydcon. Entre el Consorcio Cydcon y Axa Colpatria Seguros S.A., se celebró contrato de cumplimiento contenido en la póliza N.º 8001045039, contrato mediante el cual Metroplús S.A. ostenta la calidad de asegurado.

En el contrato de cumplimiento se otorgó amparo de “pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones” en las condiciones pactadas en la póliza. Señaló que Metroplús S.A. mediante pretensión invocada en el llamamiento en garantía pretende el reembolso de las sumas de dinero que tuviere que cancelar a los demandantes con ocasión a la sentencia condenatoria, con cargo al contrato de seguro de cumplimiento.

Advirtió que en virtud del contrato de seguro y el artículo 1096 del Código de Comercio, tiene la facultad de subrogación frente al tomador y/o afianzado Consorcio Cydcon en caso de un eventual incumplimiento que se encuentre amparado en el contrato de seguro, así como por el pago de las sumas de dinero que sea obligada a cancelar a Metroplús S.A. Contestación de Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos- al llamamiento en garantía: Manifestó que no es la persona jurídica responsable del eventual incumplimiento de los salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones que se pretende, toda vez que el Consorcio Cydcon y las empresas consorciadas no fueron ni las contratantes de los demandantes ni las responsables de la ejecución de las Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 actividades o partes de la obra que Metroplús contrato con la sociedad CAT Ingeniería y Consultoría Medellín S.A.S. Contestación Construcciones y Dragados del Sureste S.A. al llamamiento en garantía: Se opone a la totalidad de las pretensiones al señalar que, con los demandantes no existió relación laboral alguna, ni de ningún otro tipo; además que la cobertura del contrato contenido en la póliza de seguro de cumplimiento N.º 8001045039 se encuentra limitada al amparo de aquellos eventos en los cuales se logren acreditar perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la contratación del personal para la ejecución del contrato celebrado.

Agregó que actualmente no hace parte del Consorcio Cydcon. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de cobertura de la póliza de cumplimento N.º 8001045039, la suma asegurada prevista en la póliza de cumplimiento N.º 8001045039 constituye el límite máximo de responsabilidad del Consorcio Cydcon. Llamamiento en garantía de Concretos y Asfaltos S.A. a Liberty Seguros S.A. Pretensiones: Pretende la demandada se condene a Liberty Seguros S.A. a reembolsarle a Conasfaltos el valor de la condena que esta hubiere pagado hasta el límite del valor asegurado, indexado desde la fecha en que termina la vigencia de la póliza hasta la fecha del pago.

Hechos: Indicó que los demandantes solicitan pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria a raíz del incumplimiento del empleador directo CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S. Mediante póliza de Liberty Seguros S.A. se aseguró el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualquier eventual incumplimiento o indemnización por responsabilidad derivada del contrato entre CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S. y Cydcon.

El tomador de dicha póliza es CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S y los beneficiarios son los terceros afectados por el incumplimiento del tomador. Agregó que en caso de que se llegue a concluir que existe solidaridad por parte de “Conasfaltos” y fuere condenada a pagar suma alguna de dinero a favor de los demandantes, Liberty Seguros S.A., deberá responder por ello, reembolsando las sumas pagadas a los demandantes, hasta el límite del valor asegurado, conforme la póliza.

Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 Contestación Liberty Seguros S.A. al llamamiento en garantía: Señaló que se condicione lo pretendido en el llamamiento en garantía bajo el marco contractual de la póliza, conforme los amparos contratados, exclusiones, deducibles pactados y autonomía de la voluntad como marco regulatorio del contrato de seguro.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, indeterminación del contrato para el cual laboraron los demandantes, alcance de la responsabilidad de la aseguradora, suma asegurada y limite asegurable, agotamiento suma asegurada, inexistencia del siniestro, exclusión de sanciones moratorias, multas e indemnizaciones, improcedencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento LB67331615, incumplimiento de las condiciones contractuales de dar aviso a la compañía del reclamo, reducción de la indemnización, subrogación y la genérica.

Llamamiento en garantía de Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V Sucursal Colombia a Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos-: Pretensiones: Pretende la demandada se reconozca la existencia de un vínculo contractual y legal entre Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia y Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos, contenido en la Modificación Nº 2 del Acuerdo Consorcial, cuyo objeto consistió en que Concretos y Asfaltos S.A. asumiera la totalidad de las obligaciones contractuales, tributarias, judiciales y laborales y las que pudieran resultar con ocasión de la ejecución del contrato No. 56 de 2017.

De otro lado, solicita se condene a Concretos y Asfaltos S.A. al pago de los valores que eventualmente llegare a verse obligado a pagar a AXA Colpatria Seguros S.A., en caso de resultar condenado a reembolsar a la aseguradora las sumas que esta tuviere que pagar en virtud de la acción de subrogación contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio.

Hechos: Señaló que las sociedades Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia y Concretos y Asfaltos S.A., se asociaron para conformar el Consorcio Cydcon para presentar la Licitación Pública Nacional LPN No. 01 de 2016 para la “Construcción del corredor para el sistema de Metroplús en la Calle 12 Sur en el Municipio de Medellín (Colombia)”.

Indicó que se celebró entre Metroplús S.A. y el Consorcio Cydcon el Contrato No. 56 de 2017 cuyo objeto consistió en la “Construcción del Proyecto Metroplús en el Sur del Valle Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 de Aburrá Fase I y Obras complementarias”. El 28 de noviembre de 2018 los integrantes del Consorcio Cydcon suscribieron la Modificación No. 2 del Acuerdo Consorcial – Consorcio Cydcon, con el propósito de que Concretos y Asfaltos S.A. asumiera la totalidad de las obligaciones contractuales, tributarias, judiciales y laborales y las que pudieran resultar en la ejecución del contrato No. 56 de 2017.

A partir de la suscripción de la Modificación No. 2 del Acuerdo Consorcial se liquidó la asociación existente entre Concretos y Asfaltos S.A. en Reorganización y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia. No se dio por contestado el llamamiento en garantía a Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos-. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 21 de noviembre de 2023, resolvió ABSOLVER a las sociedades demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra por los demandantes.

Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación laboral. Impuso las costas procesales a cargo de cada uno de los demandantes. Como sustento de la decisión, consideró que los demandantes no probaron la prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.

Por lo tanto, absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Consulta: Conoce este Tribunal del proceso en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la decisión anterior no fue recurrida en apelación por las partes. Alegatos: Conasfaltos S.A.: solicitó la confirmación de la sentencia, al advertir que no se demostró la relación laboral con los demandantes.

Liberty Seguros S.A.: también solicitó la confirmación de la sentencia, en la medida que no se demostró la prestación personal del servicio. Con relación al llamamiento en garantía, señaló que operó la prescripción del contrato de seguros, teniendo en cuenta que transcurrieron 2 años desde la fecha en el asegurado tuvo conocimiento del hecho.

Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 Construcciones y Dragados del Sureste S.A.: manifestó que no existió relación laboral alguna con los demandantes, por lo que solicita la confirmación de la sentencia absolutoria. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta será: (i) determinar si se cumplen o no los presupuestos para la existencia de la relación laboral entre el 10 de abril y el 24 de mayo de 2018 y, en caso afirmativo determinar la procedencia o no de las demás pretensiones Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.

Constancia de afiliaciones a la Seguridad Social realizadas por parte de la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín, así como certificados médico-ocupacionales de ingreso (01/Págs. 164 a 203) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

A su vez, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y, el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

Relación laboral elementos esenciales del contrato de trabajo. Antes de entrar a analizar el caso objeto de estudio, vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo, como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra persona natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.1 Al respecto el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros.

Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y por el suministro de materiales de trabajo por parte del empleador para que el trabajador pueda ejecutar la actividad.

Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios. De la presunción del artículo 24 del CST 1 Artículo 22 CST: 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cual desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas.

Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el artículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.

Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la aplicación de este principio, por lo que el legislador en el artículo 24 del CST, establece una presunción por virtud de la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Lo anterior implica que, el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. La forma que opera esta presunción es bien explicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5042-2020, en la que se indicó: “La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.” De la prestación personal del servicio La Juez de instancia consideró que los demandantes no probaron la prestación personal del servicio, y por tanto absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con SL6621-2017 recordó la presunción que contempla el artículo 24 del CST, indicando que bastará Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 demostrar la ejecución personal del servicio para que se genere en su favor la presunción de que la relación reclamada es de carácter laboral: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”. Con relación a la prestación personal del servicio, considera la Sala que en el caso que nos ocupa, los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar este elemento, por lo siguiente: Insiste los demandantes que se desempeñaron como ayudantes de obra al servicio de la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín S.A.S, entre el 10 de abril y el 24 de mayo de 2018; por su parte, la demandada alega mediante curador ad litem que no se adeuda ningún tipo de concepto al no demostrarse ninguna relación laboral.

De otro lado, las codemandadas no reconocieron los hechos alegados en la demanda. Pues bien, con relación al vínculo laboral del 10 de abril al 24 de mayo de 2018, las únicas pruebas con la que los demandantes pretenden demostrar el contrato de trabajo son las afiliaciones a la Seguridad Social realizadas por parte de la empresa CAT Ingeniería y Consultoría de Medellín, así como certificados médico-ocupacionales de ingreso (01/Págs. 164-203); sin embargo, estas pruebas no son suficientes para formar el convencimiento de esta Sala de que tal contrato existió. Asimismo, se debe advertir que el interrogatorio de parte es procedente en la medida en que sea idóneo para provocar confesión, por lo que no pueden tenerse probadas, por sí solas, las afirmaciones realizadas por las partes, salvo las que por confesión pueden advertir alguna situación desfavorable para esta, conforme lo dispuesto por el artículo 191 del Código General del Proceso.

De igual forma, existe un principio general, el cual expresa que la prueba no puede ser creada por quien la invoca. Al analizar el interrogatorio de parte realizado por los demandantes Luis Eduardo Berrío, Leonel Moya Mena y Edwin Enrique Perea, indicaron que laboraron desde abril a mayo de 2018, que fueron contratados directamente por CAT Ingeniera y Consultoría Medellín pero laboraban directamente con Metroplús; señalaron que la dotación y las órdenes eran dadas por esta última y que no recibieron el salario alguno; finalmente manifestaron que la directora del proyecto les indicó que no laboraban más en la obra.

Los demás demandantes Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 Amado de Jesús García y Michael Steven Valero López no se presentaron al interrogatorio. De otra parte, al interrogar a Yulian Carrasquilla Quintero, representante legal de Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos-, señaló que el Consorcio Cydcon celebró un contrato con la empresa CAT Ingeniera y Consultoría Medellín para adelantar obras en la troncal de Metroplús, que no tiene conocimiento si la esta última vinculó laboralmente a los demandantes, ni tampoco si cumplieron o no con las acreencias que los demandantes reclaman en el presente proceso, toda vez que aquella era una subcontratista independiente en el tema laboral.

Finalmente, la señora María Margarita Maldonado, representante legal de Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia, indicó que el Consorcio Cydcon celebró un contrato con la empresa CAT Ingeniera y Consultoría Medellín para una obra denominada Troncal Metroplús y que no tiene conocimiento sobre los pagos reclamados toda vez que la empresa cedió el 100% de su participación a Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos-.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio no se evidencia por parte de los demandantes prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio, toda vez que nada demostró acerca de las funciones que cumplían y su jornada laboral. No puede predicarse entonces que, con la sola manifestación realizada por los accionantes sea suficiente para dilucidar la existencia de un vínculo laboral; y es que, no puede pretender la parte actora construir su propia prueba, a través de las declaraciones dadas en la demanda y en el interrogatorio de parte, pues sería desconocer la relevancia de los medios probatorios en el proceso judicial, siendo estos elementos necesarios que le dan al Juez la certeza de los hechos alegados.

Por lo anterior, esta Sala del Tribunal coincide con las motivaciones del juzgado del conocimiento, esto es que, con las pruebas allegadas al plenario no se demuestra la prestación personal del servicio, brillando entonces por su ausencia prueba que acredite la relación laboral reclamada por los demandantes para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral.

Por no demostrarse la prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, esta Sala del Tribunal no considera necesario realizar cualquier otro pronunciamiento sobre los demás requisitos de la relación laboral alegada y por ende CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia absolutoria. Costas procesales Radicado No. 05001-31-05-015-2019-00284-01 Radicado Interno: P 34923 Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.

En la segunda instancia no se causaron por no haber sido recurrida la providencia. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 21 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por LUIS EDUARDO BERRÍO, LEONEL MOYA MENA, EDUIN ENRIQUE PEREA VALOYES, AMADO DE JESÚS GARCÍA Y MICHAEL STEVEN VALERO LÓPEZ contra CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A. C.V. SUCURSAL COLOMBIA, CAT INGENIERÍA Y CONSULTORÍA MEDELLÍN S.A.S, METROPLUS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.

SEGUNDO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ