TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: Pretende la demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Guillermo Antonio Buitrago Giraldo.
Como consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…) El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer si la señora Rosa Elisa Hincapié de Buitrago acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado Guillermo Antonio Buitrago Giraldo; si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: La corte suprema de justicia ha manifestado en las sentencias SL20953-2017, SL866-2018 y SL868- 2018: “La jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para los casos especiales del cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en los términos delimitados en sentencias que no es del caso invocar, por no ser esa la situación del sub lite”.(…) Ahora, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.
En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.
Respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social” En ese orden, y siguiendo la línea demarcada por la Corte Constitucional advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.(…) Al analizar en conjunto de la prueba decretada y practicada a lo largo del proceso, se concluye, (…) (de) los testimonios y la declaración de parte coinciden al manifestar que siempre vivieron juntos y que se presentaban como esposos.
Así las cosas, para esta Sala del Tribunal la prueba testimonial es convincente pues existe un conocimiento de las circunstancias que rodearon a la pareja existiendo unidad en sus declaraciones. Lo anterior permite concluir que la demandante satisface el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada(…).
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 20/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00016-01 Radicado Interno: P 02124 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 054 Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Rosa Elisa Hincapié de Buitrago DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-019-2023-00016-01 DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por ROSA ELISA HINCAPIÉ DE BUITRAGO contra COLPENSIONES, proceso con radicado 05001-31-05-019-2023-00016-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Pretende la demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Guillermo Antonio Buitrago Giraldo. Como consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, así como a las costas procesales.
Hechos: Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00016-01 Radicado Interno: P 02124 Como fundamento de sus pretensiones expuso contrajo matrimonio con el señor Guillermo Antonio Buitrago Giraldo el 29 de marzo de 1976. Este contaba con 360 semanas de cotización, de las cuales 50 semanas fueron cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento.
Agregó que hicieron vida conyugal desde que se casaron hasta la fecha de su muerte de manera continua. Fruto de esta unión fueron procreados dos hijos, todos mayores de edad e independientes. Presentó ante Colpensiones la reclamación de la pensión de sobreviviente el 28 de septiembre de 2021, siendo negada por la entidad mediante resolución SUB-304873 del 17 de noviembre de 2021, argumentando que no se demostró la convivencia dentro de los últimos 5 años de vida del causante.
Contestaciones: Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la demandante no demostró la calidad de beneficiaria de la prestación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la obligación de condenar a indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, innominada o genérica.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de enero de 2024, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Rosa Elisa Hincapié de Buitrago la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Buitrago Giraldo. Condenó a la demandada a reconocer y pagar la suma de $34.376.085 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 3 de julio de 2021 al 31 de diciembre de 2023, autorizando a la demandada que se realicen los descuentos en salud.
A pagar una mesada pensional equivalente a 1 SLMMLV, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, intereses moratorios a partir del 28 de noviembre de 2021 y hasta el momento del pago. Las costas procesales se impusieron a cargo de la AFP demandada. Como fundamento de su decisión señaló que el señor Buitrago Giraldo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por contar con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte; asimismo, la demandante acreditó los requisitos de ley para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que para el momento de la muerte de su cónyuge el vínculo matrimonial se encontraba vigente y demostró una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo.
Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00016-01 Radicado Interno: P 02124 Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por Colpensiones, en los siguientes términos: señala que la demandante no acreditó la convivencia para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Sobre el tema de la convivencia, aludió a las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 6286 y 62413 del 2017.
Añadió que, con las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, como lo es la investigación administrativa, no se acredita el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la demandante, toda vez que no se logró confirmar que la pareja convivió para el periodo manifestado por la demandante, desde el 29 de marzo de 1976 y hasta el 3 de julio de 2021.
Resaltó que durante el desarrollo de la investigación administrativa se logró establecer que el causante y la señora Rosa Elisa se separaron de cuerpo en junio de 1985, sin retomar convivencia. Además, la demandante manifiesta una fecha diferente a la del registro civil de matrimonio en la que se casó, ya que indica la misma fue del 25 de marzo de 1976 y deja claro, junto con los dos testimonios aportados, que ella convivió hasta 1985 con el señor Guillermo, sin volver a convivir, indicando también que cuando fallece él, vivía en una finca con otra persona, allí fue velado.
Agregó que la demandante no tiene conocimiento de datos particulares de su expareja, como la fecha de cumpleaños o quien asumió los gastos fúnebres. Alegatos: Colpensiones: los alegatos fueron presentados en términos similares a los expuestos con la sustentación del recurso de apelación, indicando que se encuentra demostrado, mediante los testimonios y el interrogatorio de parte, que Rosa Elisa se separó de cuerpos con el causante en el año 1985, sin retomar convivencia. Agrega que es criterio asentado por la jurisprudencia que para acceder a la pensión de sobrevivientes no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, debe demostrarse la afectiva convivencia en pareja.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será: (i) establecer si la señora Rosa Elisa Hincapié de Buitrago acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado Guillermo Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00016-01 Radicado Interno: P 02124 Antonio Buitrago Giraldo;
(ii) si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (iii) de las costas procesales. Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. El señor Guillermo Antonio Buitrago Giraldo falleció el 3 de julio de 2021 (02/Pág. 27 y 28). 2.
La señora señora Rosa Elisa Hincapié de Buitrago y el señor Guillermo Antonio Buitrago Giraldo contrajeron matrimonio religioso el 29 de marzo de 1976 (02/Pág. 25 y 26). 3. Resolución SUB-304873 del 17 de noviembre de 2021 mediante el cual Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (02/Págs. 29 a 37). 4.
Declaración extrajuicio del 26 de julio de 2021, donde la demandante manifiesta haberse casado con el causante el día 29 de marzo de 1976 y convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el 3 de julio de 2021 (02/Págs. 39 y 40). 5. Historia laboral del causante, donde se evidencia que cotizó en total 360 semanas, y para los 3 años anteriores a su muerte un total de 84.71 semanas (08/Págs. 69). i) El requisito de convivencia para acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un afiliado.
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado Guillermo Antonio Buitrago Giraldo, atendiendo a que este hecho ocurrió el 3 de julio de 2021, expresa: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00016-01 Radicado Interno: P 02124 El texto de esta norma ha tenido dos interpretaciones que pueden identificarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la primera que indica que no existe discusión entre la calidad de afiliado y pensionado para la aplicación de la norma, siendo exigible en ambos casos una convivencia de 5 años.
Muestra de esta posición es la sentencia con radicado 32356 del 7 de febrero de 2008, en la que se indicó: “…Visto lo anterior, en ningún error jurídico pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que las pensiones de sobrevivientes cuando se trata no solo de compañeras o compañeros permanentes, sino también de cónyuges de personas afiliadas o pensionadas fallecidas, están cimentadas sobre la efectiva convivencia con éstas…” Esa lectura de la norma se mantuvo en el tiempo, encontrándose como antecedentes más recientes las sentencias SL20953-2017, SL866-2018 y SL868- 2018.
En esta última se expresó: “La jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para los casos especiales del cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en los términos delimitados en sentencias que no es del caso invocar, por no ser esa la situación del sub lite” De este precedente sostenido hasta la sentencia SL1401-2020, se destaca la necesidad de la demostración de dos elementos: uno subjetivo, consistente en la necesidad de demostrar la existencia de una comunidad de vida concebida en el apoyo mutuo, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que tienen como fin consolidar un proyecto de vida y uno temporal, consistente en que la misma se extendiera por un término no inferior a 5 años.
La segunda interpretación aparece con la sentencia SL1730-20201, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que es necesario diferenciar entre la condición de pensionado y afiliado, siendo exigible el requisito de tiempo de convivencia únicamente para la sustitución pensional, puesto que lo que quiso el legislador fue evitar que en los casos de pensionados se pudieran presentar fraudes por convivencias de último momento.
Se destaca además en la tesis sostenida por Alto Tribunal que no existe diferenciación entre cónyuge y compañera/o, puesto que, lo que se privilegia es la protección del nucleó familiar sin importar si el mismo obedece a un vínculo legal o natural. 1Reproducida con posterioridad en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606- 2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021 y SL-5270-2021.
Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00016-01 Radicado Interno: P 02124 Este cambio de precedente motivó que la entidad condenada2 presentara acción de tutela, por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en causales de procedencia de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
Esta queja fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, que en sentencia SU-149 de 2021 declaró procedente la acción de tutela y advirtió que la diferenciación realizada por la Corte Suprema de Justicia es contraria al precedente contenido en la sentencia SU-428 de 2016 y a la línea que había trazado el mismo Tribunal Ordinario desde el 2005, según el cual no existe diferencia entre la condición de pensionado y afiliado a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Como fundamento de su decisión, el Alto Tribunal expresó que una interpretación que crea una diferenciación entre las familias de pensionados y afiliados crea un criterio diferenciador que no tiene soporte constitucional, por lo que se desconoce el derecho de igualdad. En palabras de la Corte: “La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular.
Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos.
De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad” Además del anterior argumento, sostuvo que la interpretación contenida en la sentencia SL1730-2020 viola de forma directa el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que: “ …ordenó el reconocimiento de la prestación sin acreditar la totalidad de los requisitos previstos por la legislación para el efecto y con sustracción del obligatorio análisis acerca de la existencia de un periodo mínimo de convivencia el cual, a su turno, es el soporte material de la dependencia económica entre el peticionario y el causante, ya sea este pensionado o afiliado” En línea con lo expuesto y como quiera que existen para el caso dos sentencias de unificación la SU-428 de 2016 y SU-149 de 2021, cuya regla es que no existe diferencia entre la familia del pensionado y el afiliado en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Sala, siguiendo los efectos vinculantes de integración e interpretación conforme con la Constitución en lo que refiere a casos concretos que tienen las sentencias de unificación, acata el precedente constitucional y en ese sentido advierte que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto de afiliado como de pensionado, debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años. 2ARL Positiva S.A. Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00016-01 Radicado Interno: P 02124 De la convivencia Sea lo primero a advertir que el señor Guillermo Antonio Buitrago Giraldo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida que acreditó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, hecho ocurrido el 3 de julio de 2021, contando específicamente con 593 días cotizados, equivalente a 84,71 semanas.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo.
Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.3 Respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”. 3 Sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la interpretación del inciso 3) del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, se estableció en la sentencia C-515 de 2019, los siguientes: i) Convivencia de cinco años con el causante con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más de 5 años, ii) Separación de hecho y iii) Sociedad conyugal vigente.
Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00016-01 Radicado Interno: P 02124 En ese orden, y siguiendo la línea demarcada por la Corte Constitucional advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.
En el presente caso se destaca que la demandante acreditó el requisito de 5 años de convivencia con el causante, por las siguientes razones: Se encuentra el registro de matrimonio de la pareja conformada por la señora Rosa Elisa Hincapié de Buitrago y el señor Guillermo Antonio Buitrago Giraldo, el 29 de marzo de 1976. Mediante resolución SUB 65701 del 8 de marzo de 2022, Colpensiones aludió a la investigación administrativa adelantada con el fin de determinar si se acreditó o no la convivencia de la pareja, señaló: “…NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Rosa Elisa Hincapié de Buitrago, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Guillermo Antonio Buitrago Giraldo y la señora Rosa Elisa Hincapié De Buitrago, convivieron por el periodo manifestado por la solicitante el día 29 de marzo de 1976 hasta el 3 de julio de 2021. No se acredita la presente investigación administrativa por la siguiente observación: Cabe resaltar que durante el desarrollo de la investigación se logró establecer que el causante y la señora Rosa Elisa Hincapié De Buitrago, se separaron de cuerpo en el mes de junio del año 1985, sin precisar fecha (día), si retomar convivencia, situación que es también confirmada por la solicitante, familiares y testigos notariales, afirmando que, entre las partes, no existía vinculo marital antes de la fecha del fallecimiento de causante.
Motivo por el cual no se acredita la presente investigación administrativa (…)” La demandante, en su interrogatorio de parte, confesó que haber convivió con el causante, en calidad de cónyuges, desde aproximadamente el año 1976 en la vereda de Puerto Velo del corregimiento de San Carlos. Convivencia que se extendió hasta el año 1985, debido a que su pareja se fue de la casa y no volvió. En cuanto a la prueba testimonial se tiene a la señora Gloria Patricia Buitrago Hincapié, hija de la demandante y del causante, nacida el 19 de septiembre de 1976, señaló tener conocimiento de la convivencia de sus padres desde su nacimiento, en el corregimiento del Jordán, en donde su padre hacía presencia cuando su labor lo permitía, llevando los alimentos.
Indicó que, en 1985 su padre se fue y no regresó a la casa. Agregó que su padre no tuvo otra pareja, aunque sí tuvo un hijo extramatrimonial, pero no convivió con la madre del hijo. En cuanto a la testigo Ester Lucía Londoño Buitrago, sobrina del causante, indicó conocer la relación entre la pareja. Describe que el causante vivía con la señora Rosa Elisa, pero que, por motivos laborales, pues este se dedicaba a Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00016-01 Radicado Interno: P 02124 cuidar fincar, se veía obligado a permanecer fuera de la casa por algún tiempo.
Afirma que su tío, el causante, vivió con la demandante desde 1976 hasta el año 1985, momento en el cual se va de la casa definitivamente, consecuencia de haberse deteriorado la relación con la señora Rosa, pero él la visitaba a ella y a sus hijos llevando alimentos y dinero. Agrega que tiene conocimiento de las circunstancias que rodearon a la pareja porque siempre vivió en el Jordán y que la familia era muy unida, entre ellos su tío (el causante) y su abuela (madre del causante).
Al analizar en conjunto de la prueba decretada y practicada a lo largo del proceso, se concluye, por un lado, que los testigos, en especial la señora Londoño Buitrago, tiene conocimiento directo de las circunstancias que rodearon la relación de la señora Rosa Elisa Hincapié de Buitrago y el señor Guillermo Antonio Buitrago Giraldo. Los testimonios y la declaración de parte coinciden al manifestar que siempre vivieron juntos y que se presentaban como esposos.
Así las cosas, para esta Sala del Tribunal la prueba testimonial es convincente pues existe un conocimiento de las circunstancias que rodearon a la pareja existiendo unidad en sus declaraciones. Con relación a la testigo Gloria Patricia Buitrago Hincapié, debido a su edad, no puede considerarse que tiene total claridad de la relación de pareja de sus padres, debido a que nació el mismo año que la pareja contrajo matrimonio.
Aunque de su declaración sí se puede rescatar que, mientras era niña vio a sus padres conviviendo como pareja. Lo anterior permite concluir que la demandante satisface el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la decisión apelada en este aspecto. ii) Intereses moratorios Es necesario recordar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen como propósito resarcir al pensionado por el retardo en el pago de la prestación y en tal sentido tienen carácter objetivo, puesto que el elemento fundamental a tener en cuenta para su imposición el retardo en que incurrió la administradora de pensiones No obstante, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha explicado que existen circunstancias particulares en las cuales no proceden los intereses, a saber: i) cuando existe disputa entre los beneficiarios, ii) la negativa es producto de la interpretación objetiva de la ley vigente y iii) la pensión es reconocida producto de un cambio jurisprudencial.
Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00016-01 Radicado Interno: P 02124 Una vez revisado el caso sometido a estudio no se advierte que la administradora se encuentre dentro de alguno de los supuestos enlistados, por el contrario, su negativa se sustenta en que, como resultado de su investigación administrativa se resolvió que no se acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por no haber aportado documentación que evidencie línea del tiempo, tesis que fue desvirtuada en desarrollo del presente proceso.
En este punto se debe señalar que la negativa de la prestación fundada en el no cumplimiento del requisito de convivencia no es un elemento por el cual se pueda generar una exoneración del pago de intereses, debiendo en este sentido recordar lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5259-2021, en la que al respecto indicó: “Frente a los intereses moratorios, basta con advertir que reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia su carácter resarcitorio dado el reconocimiento y pago tardío de derechos pensionales, resultando por tanto, fútiles aquellos argumentos en torno a que debe eximirse de su imposición atendiendo el actuar de la entidad pagadora con sujeción a que la negativa de la prestación se encontró fundado en criterios de estricta interpretación de la norma al no haber encontrado satisfecho el requisito de la convivencia, de manera que, la apelación en este punto carece de todo sentido, pues, se itera los intereses no responden a un criterio sancionatorio que pudiese dar lugar a efectuarse un análisis de los motivos o razones asumidos para la nugatoria, en sede administrativa, del derecho pensional reclamado” Así las cosas, encuentra la Sala que fue acertada la decisión de primera instancia al imponer el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser reconocidos por Colpensiones luego de trascurridos dos meses desde la reclamación pensional4 conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, y como quiera que la señora Rosa Elisa presentó la reclamación el 28 de septiembre de 2021, según consta en la resolución SUB- 304873 del 17 de noviembre de 2021, los intereses corren pasados dos meses, esto es, 28 de noviembre de la misma anualidad.
En tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia. iii) Retroactivo pensional La pensión de sobrevivientes fue reconocida en cuantía del mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. El retroactivo pensional ordenado por el juzgado, causado del 3 de julio de 2021 al 31 de diciembre de 2023, por valor de $34.376.085, se ajusta a derecho.
En tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia. 4 En este sentido se explicó en la sentencia SL-3112-2020, lo siguiente: “Ahora, la Corte también ha precisado que en el caso de las pensiones de sobrevivientes derivadas del sistema general de riesgos laborales, como aquí acontece, es aplicable el término de gracia de dos (2) meses previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, por tanto, los intereses por mora solo se generan dos meses después de radicada la solicitud (CSJ SL, 14 sep. 2010 rad. 36674 y CSL SL, 4 dic. 2012, rad. 39436).” Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00016-01 Radicado Interno: P 02124 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2021 5.62% 6.93 $ 908,526 $ 6,296,085 2022 13.12% 13 $ 1,000,000 $ 13,000,000 2023 9.28% 13 $ 1,160,000 $ 15,080,000 2024 $ 1,300,000 $ - TOTAL $ 34,376,085 iv) Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.
Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por Colpensiones, son de su cargo y en favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 24 de enero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por ROSA ELISA HINCAPIÉ DE BUITRAGO contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00016-01 Radicado Interno: P 02124 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ