TEMA: DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - se tramita por la senda de un proceso de conocimiento, pues no existe certeza acerca del derecho reclamado. / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD - se suspende en favor de los menores de edad, por lo que mientras sean menores de edad, la prescripción extintiva de las acciones está suspendida.
HECHOS: el juzgado de primera instancia profirió sentencia anticipada en la que, con fundamento en el artículo 278 numeral 3 del CGP, declaró la prescripción alegada, desestimó las pretensiones, terminó el proceso y condenó en costas a la demandante. Por medio del recurso de apelación, la demandante reitero su petición de ser indemnizada por los perjuicios ocasionados en virtud del fallecimiento de su familiar, pues por ser menor de edad para la fecha del hecho generador del daño, a la accionante no le era aplicable la prescripción, se encontraba suspendido el término. Le corresponde a la Sala determinar si operó la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad instaurada, respecto de la demandante Andrea Eusse Tobón, menor de edad al momento de ocurrencia del daño que se pretende resarcir.
TESIS: (…) la jurisprudencia civil ha concluido que la prescripción cumple el propósito de proporcionar estabilidad y seguridad en las relaciones jurídicas y contribuye al mantenimiento del orden social, mediante la eliminación de la incertidumbre por falta de ejercicio de los derechos y la consolidación de situaciones jurídicas que han perdurado en el tiempo (…).
(…) el artículo 2536 del estatuto civil establece que la acción ordinaria prescribe en 10 años y la ejecutiva en 5 años, plazo que depende del tipo de pretensión formulada. La declaratoria de responsabilidad civil médica se tramita por la senda de un proceso de conocimiento, pues no existe certeza acerca del derecho reclamado y es por ello que para definir y declarar su existencia se debe adelantar el correspondiente litigio.
(…) la prescripción extintiva se suspende en favor de los incapaces y, entonces, basta remitirse a lo reglado por los artículos 3415 y 1504 del Código Civil, para concluir que los menores de edad son incapaces absolutos (impúberes) y relativos (púberes), por lo que, frente a ellos, mientras sean menores de edad la prescripción extintiva de las acciones está suspendida.
(…) la Corte Suprema ha distinguido entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, entendiendo la primera como el equivalente de la capacidad de goce, mientras el segundo lo es de la capacidad de ejercicio, doctrina que coincide con la anteriormente expuesta, en la medida que, para que el fenómeno extintivo obre en su contra, no basta con que una acción sea ejercida por el representante legal de un menor de edad, sino que se requiere que él pueda disponer por sí mismo de sus derechos patrimoniales.
En el presente asunto está acreditado que el 3 de septiembre de 2018 Andrea Eusse Tobón presentó la demanda de responsabilidad civil médica de la referencia, a través de sus padres como representantes legales, a causa del fallecimiento de su hermana, acontecido el 20 de noviembre de 2007; que para la fecha de la ocurrencia del hecho generador de daño, la mencionada demandante tenía 4 años de edad, por lo que para la fecha de presentación de la demanda (3 de septiembre de 2018) contaba con 15 años y adquirió su mayoría de edad el 19 de abril de 2021.
(…) desde entonces empezó a correr el término, hasta el 25 de agosto de 2022, fecha en que se notificó a la curadora ad litem, momento en el cual se interrumpió conforme dispone el artículo 94 del CGP; de tal forma que no trascurrieron los 10 años contemplados por el artículo 2536 del Código Civil y, por tanto, no estaba probada la prescripción extintiva respecto de esta demandante.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 11/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Radicado 05001 31 03 016 2018 00413 01 Demandante ANA MERCEDES TOBÓN ZAPATA, GERARDO ALBEIRO EUSSE ROJAS, GERARDO ANTONIO EUSSE TOBÓN y ANDREA EUSSE TOBÓN Demandado EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. (EPS SURA), CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA (CLÍNICA SANTA MARÍA) y JUAN CAMILO JARAMILLO GONZÁLEZ.
Juzgado Origen DIECISÉIS CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. La parte demandante, conformada por la madre, el padre y los dos hermanos de ERIKA MARÍA EUSSE TOBÓN, pretende que se declare la responsabilidad civil médica de los demandados y se les condene a pagar los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su pariente, ocurrido el 20 de noviembre de 2007. 1.2 CONTESTACIÓN. CENTRO CARDIOVASCULAR COLOMBIANO CLÍNICA SANTA MARÍA2 se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción de prescripción, que hizo consistir en que, considerando que el hecho base de la acción es la muerte de la paciente que aconteció en noviembre de 2007 y, aun teniendo en cuenta la suspensión por casi tres meses, el término legal de prescripción de la acción ordinaria se superó (artículo 2536 CC).
EPS SURA3, en similar sentido, se opuso a las pretensiones y, entre otras, formuló la excepción de prescripción de la acción ordinaria, la cual fundamentó en el hecho de que el suceso invocado como causante del daño ocurrió el 20 de noviembre de 2007, por lo que la demandante debía formular la pretensión indemnizatoria con antelación al 20 de noviembre de 2017, sin embargo la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2018, transcurridos 10 meses en exceso al término de prescripción extintiva y, que la conciliación solamente lo suspendió por 3 meses. 1 Ver ruta: carpeta “01.
PRIMERA INSTANCIA” / CARPETA “01. CUADERNO PRINCIPAL”, archivos del 3 al 11. 2 Ver ruta: carpeta “01. PRIMERA INSTANCIA” / CARPETA “01. CUADERNO PRINCIPAL”, archivo 25. 3 Ibidem, archivo 26 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 1.2.1 La curadora ad litem de JUAN CAMILO JARAMILLO GONZÁLEZ 4 no formuló excepciones ni oposición. 1.3 PRONUNCIAMIENTO ACTORA5.
En su pronunciamiento frente a la defensa propuesta, la demandante sostuvo que la prescripción no opera de pleno derecho con relación a todos los demandantes y que es el juez quien debe valorarlo según los parámetros del artículo 2530 del Código Civil. 1.4 SENTENCIA ANTICIPADA6. El juzgado de primera instancia profirió sentencia anticipada el 22 de agosto de 2023 en la que, con fundamento en el artículo 278 numeral 3 del CGP, declaró la prescripción alegada, desestimó las pretensiones, terminó el proceso y condenó en costas a la demandante.
Consideró que para la configuración del fenómeno extintivo se requiere del trascurso del tiempo legalmente establecido, la inercia del titular de la acción y la ausencia de causales de interrupción o suspensión; que el artículo 2536 del Código Civil establece el término de 10 años para la prescripción de la acción ordinaria y, como en este caso se pretende la indemnización de perjuicios por el fallecimiento de Erika María Eusse Tobón el 20 de noviembre de 2007, tal deceso constituye el hecho generador de la acción resarcitoria, esto es, el momento desde el cual surgió el derecho a reclamar la reparación y; que para la fecha de presentación de la demanda (31 de agosto de 2018) ya había transcurrido el término legal, aun considerando la suspensión ocasionada durante tres meses en virtud de la conciliación prejudicial. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia fue proferida por escrito y notificada por estado del 7 de septiembre de 2023.
La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a su notificación. La alzada fue admitida mediante auto del 21 de septiembre de 2023. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a la apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hizo uso la primera, reiterando sus reparos.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. 4 Ibidem, archivo 52. 5 Ibidem, archivo 62. 6 Ibidem, archivo
72. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 del Estatuto Procesal, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia. 3. REPARO CONCRETO. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se continúe el proceso respecto de la demandante Andrea Eusse Tobón, su apoderado planteó como motivo de inconformidad la ausencia de prescripción extintiva frente a incapaz7, el cual sustentó sosteniendo que, por ser menor de edad para la fecha del hecho generador del daño, a la referida accionante no le era aplicable la prescripción, pues para ella se encontraba suspendido el término. Sostiene que el a quo desconoció lo previsto en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, conforme a los cuales la prescripción extintiva se suspende en favor de los incapaces y Andrea Eusse Tobón lo era para la fecha del fallecimiento, normativa que se debió interpretar de manera sistemática, teniendo en cuenta los principios constitucionales conforme a los cuales prevalece el interés superior los niños, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que dicha suspensión comienza a regir a partir del momento que se cumple la mayoría de edad, pero la decisión controvertida aplicó la prescripción de manera indistinta frente a todos los demandantes.
Por tanto, solicitó revocar lo resuelto en cuanto a ella atañe. 3.1 Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si operó la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad instaurada, respecto de la demandante Andrea Eusse Tobón, menor de edad al momento de ocurrencia del daño que se pretende resarcir. 4.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 4.1 Sentencia anticipada por prescripción extintiva. 7 Ver ruta: carpeta “01. PRIMERA INSTANCIA” / CARPETA “01. CUADERNO PRINCIPAL”, archivo
73. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 El acceso a la justicia8 se garantiza con la decisión de fondo frente al litigio planteado, propósito para el cual nuestro ordenamiento dispone del proceso como el conducto regular a través del cual, en una actividad dialéctica, reglada y ordenada, compuesta por etapas sucesivas, se procura escuchar la pretensión, su contradicción y recaudar los medios de convicción que permitan al juez resolver.
Sin embargo, por razones de celeridad y economía, el mismo ordenamiento prevé el imperativo de que las etapas procesales dispuestas para agotar dicha interlocución deban ser omitidas en circunstancias excepcionales9. Así, se lo prevé en caso de la prescripción extintiva: “ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: … 3.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” 4.2 Prescripción extintiva de la acción ordinaria. Nuestro ordenamiento jurídico se fundamenta en los valores de convivencia, justicia y orden10 y son fines esenciales del Estado el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2).
En tal sentido, la jurisprudencia civil ha concluido que la prescripción cumple el propósito de proporcionar estabilidad y seguridad en las relaciones 8 Constitución Política de Colombia “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. …” 9 En sentencia de tutela del 27 de abril de 2020, radicación nº 47001 22 13 000 2020 00006 01, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró: “Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.” En el mismo sentido, en la Sentencia SC2776-2018: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.”. 10 Preámbulo de la Constitución Política de Colombia.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 jurídicas y contribuye al mantenimiento del orden social, mediante la eliminación de la incertidumbre por falta de ejercicio de los derechos y la consolidación de situaciones jurídicas que han perdurado en el tiempo: “2.
La prescripción extintiva se afianza de manera preponderante en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas y a los derechos subjetivos, lo que contribuye al mantenimiento del orden y la paz social mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera generarse por la ausencia o retardo del acreedor en ejercer la potestad de promover las acciones judiciales en contra del deudor.”11.
Conforme a los artículos 1625 y 2512 del Código Civil, la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”. Del artículo 2535 del mismo estatuto, la jurisprudencia deduce que para su consolidación “se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida”12.
Así lo indica la norma: “ARTÍCULO 2535. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” En cuanto al término de prescripción, el artículo 2536 del estatuto civil establece que la acción ordinaria prescribe en 10 años y la ejecutiva en 5 años13, plazo que depende del tipo de pretensión formulada.
La declaratoria de responsabilidad civil médica se tramita por la senda de un proceso de conocimiento, pues no existe certeza acerca del derecho reclamado y es por ello que para definir y declarar su existencia se debe adelantar el correspondiente litigio14. 11 CSJ, sentencia SC1297-2022 del 6 de junio de 2022, citando SC-13 de octubre de 2009 exp 2004 00605 01 de la CSJ. 12 CSJ, sentencia SC6575 del 28 de mayo de 2015, rad. 2007-00115-01 13 ARTÍCULO 2536.
La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). 14 Con relación a la diferenciación entre la acción ordinaria y la ejecutiva, se pronunció la Corte en la Sentencia SC15032-2017: “4.2. Pues bien, aunque el concepto de proceso judicial, en términos generales, hace referencia a una serie de actos coordinados y preestablecidos en el ordenamiento jurídico, dirigidos a obtener un pronunciamiento de fondo, con el cual se resuelva la controversia de intereses suscitada y sometida a la jurisdicción del Estado, existen diferencias entre el que busca concretar un derecho hipotético y aquel por medio SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 4.3 Prescripción extintiva frente a incapaces.
El Código Civil establece: “ARTICULO 2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. … ARTICULO 2541.
La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.” La literalidad de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil resuelve de manera sencilla la inquietud acerca de la contabilización del término prescriptivo de la acción judicial declarativa de responsabilidad civil médica porque del texto se deduce que la prescripción extintiva se suspende en favor de los incapaces y, entonces, basta remitirse a lo reglado por los artículos 3415 y 150416 del Código Civil, para concluir que los menores de edad son incapaces absolutos (impúberes) y relativos (púberes), por lo que, frente a ellos, mientras sean menores de edad la prescripción extintiva de las acciones está suspendida.
La Sala de Casación Civil ha desarrollado una hermenéutica todavía más elaborada, cuando dicha regla contrasta con otras normas, como la del artículo 2545 que indica que las prescripciones de corto tiempo “corren contra toda persona”, asunto que trasciende la literalidad e implica una interpretación teleológica y sistemática de dichas normas, en línea con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. del cual se pretende hacer efectivo un derecho cierto o formalmente probado.
El primer evento alude al proceso declarativo y el segundo, al ejecutivo. Aquel, por tanto, tiene como finalidad que se declare la existencia de un derecho subjetivo carente de certeza, se modifique o extinga una relación jurídica presente y de ser el caso, se imparta orden al deudor para que satisfaga una determinada prestación. Éste, por su parte, se encamina a lograr el cumplimiento coactivo de una obligación expresa, clara y exigible contenida en documento que constituya plena prueba de ella, a cargo del deudor.” 15 “ARTICULO 34.
Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.” (Lo tachado inexequible según sentencia C-534 de 2005 y, lo subrayado subrogado por Ley 27 de 1977, conforme a la cual la mayoría de edad es a los 18 años). 16 “ARTÍCULO 1504.
Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 En efecto, actuando en sede de tutela, la Corte estudió un asunto similar al que es objeto de estudio, en el que la madre en representación legal de su hija, interpuso demanda de responsabilidad civil contra una empresa de transporte por los daños y perjuicios ocasionados en ejecución de un contrato de transporte y la demandada excepcionó la prescripción corta del artículo 993 del Código de Comercio17, en concordancia con el artículo 2545 del Código Civil18, defensa que fue acogida en primera y segunda instancia por los jueces ordinarios mediante sentencia anticipada en la que se estimó la excepción de prescripción y luego se confirmó tal proveído por el ad quem19.
En ese caso la Corte concedió el amparo, ordenó a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto las decisiones y pronunciarse nuevamente frente a la prescripción. Para el efecto, reiteró la doctrina sentada por la Corporación en casos de cobro de cuotas alimentarias y petición de herencia, en las que los actores eran menores de edad para el momento en que se ejercieron tales acciones judiciales a través de sus representantes legales y, por tanto, frente a la excepción de prescripción sostuvo que, por el estado de indefensión y vulnerabilidad de los menores de edad, merecen una protección constitucional especial, en virtud de la cual el término extintivo queda suspendido hasta que adquieran la mayoría de edad: ““(…) [A]l acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados (…)”.
“(…) Lo anterior guarda concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional, quien ha resaltado la imposibilidad de los menores de edad de velar directamente por sus derechos, y el de cuidar y exigir su propio patrimonio. En sentencia C-466 de 2014, esa Colegiatura adujo (…)”: “(…) El legislador no puede desproteger a estas personas, que por sus condiciones materiales o civiles están en una clara situación de desventaja, en cuanto están más expuestas a perder la propiedad sobre sus cosas que los civilmente 17 “ARTÍCULO 993.
Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años.” 18 “ARTICULO 2545. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.” (Se destaca) 19 CSJ, sentencia STC11177-2020 del 9 de diciembre de 2020.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 capaces y materialmente habilitados para interrumpir la prescripción. Tampoco puede dejar de adoptar medidas que se ajusten a las circunstancias particulares del grupo especial, pues es su obligación promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (…)”.20 En concordancia, la Corte Suprema ha distinguido entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, entendiendo la primera como el equivalente de la capacidad de goce, mientras el segundo lo es de la capacidad de ejercicio, doctrina que coincide con la anteriormente expuesta, en la medida que, para que el fenómeno extintivo obre en su contra, no basta con que una acción sea ejercida por el representante legal de un menor de edad, sino que se requiere que él pueda disponer por sí mismo de sus derechos: “El Código Civil distingue la capacidad jurídica de la capacidad legal: hace consistir la primera en la aptitud que corresponde a toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones; y la segunda en la habilidad que la ley le reconoce para intervenir en el comercio jurídico, por sí misma y sin el ministerio o autorización de otros.
Por cuanto el proceso no es más que un tipo particular de intervención jurídica, estas dos nociones se proyectan del derecho sustancial al derecho procesal, en el cual reciben los nombres de capacidad para ser parte y capacidad procesal, respectivamente.”21 En suma, a los preceptos legales que consagran la suspensión de la prescripción extintiva de las acciones en favor de los incapaces, se suman argumentos de orden superior que imponen aplicar el interés superior de los menores y, por tanto, la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para que el fenómeno extintivo no afecte sus derechos patrimoniales. 5.
CASO CONCRETO. En el presente asunto está acreditado que el 3 de septiembre de 2018 Andrea Eusse Tobón presentó la demanda de responsabilidad civil médica de la referencia, a través de sus padres como representantes legales, a causa del fallecimiento de su hermana, acontecido el 20 de noviembre de 200722; que para la fecha de la ocurrencia del hecho generador de daño, la mencionada demandante tenía 4 años de edad23, por lo que para la fecha 20 Ibidem. 21 CSJ, sentencia del 14 de agosto de 1995, MP Nicolás Bechara Simancas, referencia: expediente No. 4176.
En el mismo sentido sentencia del 16 de mayo de 2001, MP José Fernando Ramírez Gómez, referencia: expediente No. 5708 y; auto AC2128-2019 del 4 de junio de 2019 MP Margarita Cabello Blanco. 22 Ver carpeta “01. PRIMERA INSTANCIA” / CARPETA “01. CUADERNO PRINCIPAL”, archivos 02 y 11. 23 Ibidem, archivo 05, páginas 13 y
19. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 de presentación de la demanda (3 de septiembre de 2018) contaba con 15 años24 y adquirió su mayoría de edad el 19 de abril de 2021. Del trámite del proceso, se constata que la demanda se admitió el 25 de septiembre de 201825, ella se notificó personalmente a Clínica Santa María el 19 de febrero de 201926, se notificó personalmente a EPS SURA el 22 de febrero de 201927 y se notificó por conducta concluyente a la curadora ad litem de Juan Camilo Jaramillo González el 25 de agosto de 202228 En las condiciones descritas y teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos, se impone concluir que el fenómeno extintivo de la acción ejercida no se consolidó respecto de la apelante.
En efecto, para el momento en que se presentó la demanda, Andrea Eusse Tobón era menor de edad, por lo que, en aplicación de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, el término de prescripción de que trata el artículo 2536 de la misma obra se encontraba suspendido hasta que alcanzara la mayoría de edad, lo cual sucedió el 19 de abril de 2021.
Esta protección encuentra respaldo en otras normas de rango legal, como los artículos 6, 8, 9 y 11 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), conforme a los cuales existe un interés superior en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que ellos prevalecen sobre los derechos de cualquier otra persona y el Estado tiene el deber y la corresponsabilidad de actuar como garante de los mismos.
Particularmente, tiene asidero en el mandato del artículo 44 de la Carta, de donde emanan tales garantías, como lo indica la jurisprudencia: “Extinguir derechos patrimoniales, por la simple razón de que el representante legal del incapaz o quien ejerce su curaduría, no adelantó las acciones pertinentes dentro de los plazos establecidos por la ley, y transmitir las consecuencias de esa desidia, en este caso, a un menor de edad, desconoce abiertamente nuestra Carta Política, la cual ordena proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
El principio de interés superior del menor goza de especial protección en el marco del orden público internacional y en el ámbito del derecho nacional.”29 24 Ibidem, archivo 02. 25 Ibidem, archivo 14. Dicho auto se notificó por estado del 28 de septiembre de 2018. 26 Ibidem, archivo 19. 27 Ibidem, archivo 23. 28 Ibidem, archivo 51. 29 CSJ, sentencia STC 14336 del 2 de noviembre de 2018, rad. 2018-03147-00.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00413 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 En tal panorama, para resolver el problema jurídico se tiene en cuenta que el término de prescripción extintiva de la acción ejercida por Andrea Eusse Tobón estuvo suspendido en virtud de su minoría de edad hasta el 19 de abril de 2021, desde entonces empezó a correr hasta el 25 de agosto de 2022, fecha en que se notificó a la curadora ad litem, momento en el cual se interrumpió conforme dispone el artículo 94 del CGP; de tal froma que no trascurrieron los 10 años contemplados por el artículo 2536 del Código Civil y, por tanto, no estaba probada la prescripción extintiva respecto de esta demandante, razón suficiente para concluir que la decisión impugnada debe ser revocada parcialmente y ordenar al despacho de primer grado continuar el proceso respecto de ella.
No se condenará en costas a la demandada en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia anticipada proferida dentro del asunto de la referencia el 22 de agosto de 2023, en el sentido de DESESTIMAR la prescripción extintiva de la acción ejercida respecto de ANDREA EUSSE TOBÓN, en consecuencia, el proceso debe CONTINUAR su curso y decidirse de fondo frente a ella.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite de proceso.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado