TEMA: UNIDAD DE EMPRESA- Para efectos de la declaratoria de una unidad de empresa se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias.
HECHOS: El señor Luis Alfredo Barrientos Osorio, convocó a juicio laboral a Inversiones Onix S.A.S, Tres AM S.A.S., Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada, pretendiendo se declare la unidad de empresa entre las personas naturales Álvaro León Arenas Rubio, Martha Lucía Villegas Posada y las sociedades Inversiones Onix S.AS. y Tres AM S.A.S, toda vez que son una misma unidad de explotación económica, en consecuencia, se declare que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales en favor del demandante.
Mediante fallo por el Juzgado de conocimiento absolvió de las pretensiones presentadas. Se conoce el asunto en consulta. El problema jurídico se concentra en establecer ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, proferida en el presente proceso por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, determinando para tal fin, si entre la extinta sociedad Onix S.A.S., la sociedad Tres AM S.A.S. y los señores Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas, se configura la unidad de empresa y por ende fungieron todos ellos como empleadores en la relación laboral que depreca el actor? TESIS: (…) El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la unidad de empresa en los siguientes términos: “1.
Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio(…) Respecto de esta figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, que lo que pretende proteger el legislador con la declaración de unidad de empresa, es que al trabajador no se le desconozcan sus derechos, aduciéndose un cambio de empleador, cuando ello es solamente una apariencia (sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación 32212).
Adicionalmente, en sentencia SL15966 de 2016, reiterada en la SL6228 de 2018, la alta Corporación enfatizó que para efectos de la declaratoria de una unidad de empresa se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias. (…)Alega el demandante, la existencia de una unidad de empresa entre la sociedad Inversiones Onix S.A.S., la cual fue desvinculada del proceso, ante su liquidación definitiva y cancelación de la matrícula mercantil, la sociedad Tres AM S.A.S., y los señores Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucia Villegas Posada, encontrando la Sala, que no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de unidad de empresa y en virtud de ello resulta ajustada a derecho la decisión de primera instancia. A tal conclusión se arriba, teniendo en cuenta que para que se produzca la unidad de empresa, se requiere la existencia de una dependencia económica predominante desde una de las empresas (matriz) hacia la otra (filial), control o dependencia económica que no quedó acreditada en el proceso, pues sobre tal punto el extremo activo de la litis no allegó ningún elemento probatorio, no siendo suficiente las copias de los contratos, ni las copias de los certificados de existencia y representación de las sociedades, pues aunque se acreditó que el señor Álvaro León Arenas Rubio y la señora Martha Lucía Villegas Posada, fungieron como representantes legales, principal y suplente, de la sociedad Inversiones Onix S.A.S, idéntica condición que ejercen respecto de la sociedad Tres AM S.A.S., dicha situación per se, no resulta suficiente para respaldar las aspiraciones de la demanda, pues se itera, no se acreditó un control financiero o económico respecto de una de las sociedades frente a la otra que desfigure la autonomía de cada una de ellas.
Aunado a ello, no se acreditó tampoco que los señores Álvaro León Arenas Rubio y la señora Martha Lucía Villegas Posada, como personas naturales, ejercieran una subordinación directa sobre el demandante o tuvieran una participación en el desarrollo de la relación laboral, más allá de sus calidades de representación legal, destacando que en estos asuntos la carga de la prueba corresponde al pretensor, tal como lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral(…)En este escenario probatorio no es posible declarar la unidad de empresa perseguida, debiendo en consecuencia colegir que se trató de empleadores independientes.
M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 15/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-05-010-2018-00084-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-010-2018-00084-01 Demandante: Luis Alfredo Barrientos Osorio.
Demandado: Tres AM S.A.S., Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada Asunto: Consulta sentencia Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Unidad de empresa, indemnización despido injusto, culpa patronal Medellín, marzo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor Luis Alfredo Barrientos Osorio en contra de la sociedad Tres AM S.A.S., Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 2 Inversiones Onix S.A.S, los señores Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada, conocido bajo el radicado 05001-31-05-010-2018-00084-01 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Luis Alfredo Barrientos Osorio, convocó a juicio laboral a Inversiones Onix S.A.S, Tres AM S.A.S., Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada, pretendiendo se declare la unidad de empresa entre las personas naturales Álvaro León Arenas Rubio, Martha Lucía Villegas Posada y las sociedades Inversiones Onix S.AS. y Tres AM S.A.S, toda vez que son una misma unidad de explotación económica, en consecuencia, se declare que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales en favor del demandante; asimismo, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde enero de 1995 hasta el 29 de enero de 2016, subsidiariamente, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, renovado indefinidamente en los extremos ya referenciados.
Consecuente con lo anterior, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, al pago de los perjuicios morales derivados del despido, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo de trabajo, por la enfermedad profesional que padece, hipoacusia neurosensorial severa bilateral, calificada en un 15.76% de pérdida de capacidad laboral y la indemnización que debió pagar la ARL, pero que no lo hizo, porque nunca fue reportada su enfermedad profesional.
En respaldo de dichas súplicas, se expuso que el señor Luis Alfredo Barrientos Osorio prestó sus servicios desde el 1° de enero de 1995 hasta el 29 de enero de 2016, que le hicieron firmar varios contratos de trabajo a término fijo, inicialmente con Inversiones Onix del 1° de enero de 1995 hasta enero de 1996, luego con la sociedad Tres AM S.A.S., que ambas sociedades le hacían las liquidaciones, que prestó el servicio en la estación de gasolina Terpel Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 3 Guayabal, estando siempre bajo continua subordinación y dependencia del señor Álvaro León Arenas Rubio y la señora Martha Lucía Villegas Posada, quienes además actúan como representante legal y suplente de las sociedades referenciadas, existiendo así una unidad de empresa y en la realidad una relación laboral indefinida.
Se narró que al actor le liquidaron el contrato el 16 de abril de 2015, pero lo reengancharon de manera inmediata sin solución de continuidad a trabajar mediante contrato de trabajo a término fijo de dos meses, con prórrogas que terminó el 29 de enero de 2016, reconociendo la indemnización por despido sin justa causa de un contrato a término fijo para burlar la real relación laboral indefinida desde enero de 1995, produciéndose dos despidos, uno el 16 de abril de 2015, mediante carta firmada por el señor Álvaro Arenas en nombre y representación de Inversiones Onix S.A.S., y la segunda, mediante carta del 29 de enero de 2016, firmada también por el señor Álvaro Arenas, pero en nombre y representación de la sociedad Tres AM S.A.S. Finalmente, se indicó que al demandante le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, asignándole un 15.76%, aduciendo que el empleador nunca reportó su enfermedad como profesional a la ARL y nunca realizó informe de accidente de trabajo de estallido de llanta, mediando además culpa grave de la unidad de empresa, por cuanto no suministró elementos de protección como tapones auditivos, necesarios teniendo en cuenta la ubicación de la estación, el ruido de los aviones y de los camiones y vehículos pesados que tanqueaban en la estación de gasolina, sufriendo una gran aflicción moral por causa de la merma de su sentido auditivo.
(págs. 1-4, doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Tres AM S.A.S. y los codemandados Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 4 Posada, sostuvieron que no son ciertos los hechos en la forma en que fueron expuestos, en tanto que se pretende hacer ver la existencia de una única relación laboral con duración indefinida, cuando lo cierto es que existieron dos relaciones contractuales totalmente diferentes e independientes, la primera del 1° de enero de 1995 hasta el 16 de abril de 2015, cuando debido a la disolución y liquidación de Inversiones Onix S.A.S, se tomó la decisión de prescindir de los servicios del trabajador, reconociéndose la respectiva indemnización por despido injusto, varias semanas más tarde, el 4 de mayo de 2015, en un acto de buena fe, confianza y generosidad el señor Álvaro Arenas, decidió contratar al demandante con la empresa Tres AM S.A.S, contrato que finalizó sin justa causa el 29 de enero de 2016, cuando la sociedad debió entregar la estación de servicio en usufructo a Terpel S.A., con el reconocimiento de la respectiva indemnización, negando en todo caso la existencia de unidad de empresa.
Agregó que cuando los señores Álvaro Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas, impartían ordenes, lo hacían en nombre de las sociedades que representaban y nunca como personas naturales, destacando que la sociedad Inversiones Onix S.A.S., no existe como persona jurídica, pues fue disuelta y liquidada en diciembre de 2015. Finalmente, sostuvieron que no les consta lo referente a la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, no existiendo claridad frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de una presunta enfermedad laboral, no existiendo incumplimiento de la sociedad demandada en sus obligaciones de protección y seguridad.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las personas naturales Álvaro León Arenas Rubio, Martha Lucía Villegas Posada y la sociedad Inversiones Onix S.A.S.; inexistencia de unidad de empresa entre Inversiones Onix S.A.S. Tres AM S.A.S., y las personas naturales Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada; inexistencia de una sola relación laboral Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 5 sin solución de continuidad; inexistencia de solidaridad entre las codemandadas; prescripción de las indemnizaciones y prestaciones por despido sin justa causa y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; ausencia de responsabilidad por culpa patronal, inexistencia de prueba y soporte en la conformación de los elementos axiológicos o de estructura en la culpa patronal; ausencia de prueba en la pérdida de capacidad laboral y el daño; compensación y las que en derecho pudieran demostrarse en el trascurso del proceso.
(págs. 64 a 55, doc.01, carp.01). Por su parte, Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada, sostuvo que los accionantes no han tenido ningún vínculo con la sociedad, no constándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que prestaron servicios a ACT Telemática S.S., aclarando que entre Centurylink y ACT Telemática existe un vínculo comercial en virtud del cual, la última de las mencionadas, en forma independiente y con autonomía técnica, administrativa y financiera, presta los servicios contratados, siendo las labores realizadas por los demandantes ajenas y extrañas al giro ordinario de los negocios de Centurylink, por lo que no concurren los requisitos para que se declare la solidaridad.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formularon las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa respecto de Centurylink; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; las demás excepciones que se prueben en el curso del proceso. (págs. 129 a 143, doc.02, carp.01) 1.2.1 DESVINCULACIÓN INVERSIONES ONIX S.AS.
El Juzgado de conocimiento mediante auto adiado del 02 de abril de 2018 ordenó la desvinculación del proceso de la sociedad Inversiones Onix S.A.S., teniendo en cuenta que se acreditó que el 1° de agosto de 2017, fue cancelada la matricula mercantil de la sociedad, previa inscripción de las actas que Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 6 aprobaron la disolución y liquidación de la misma, por lo que no es susceptible de ser demandada.
(pág. 286, doc.02, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante fallo proferido el 8 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento absolvió a Tres AM S.AS., Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucia Villegas Posada, de las pretensiones presentadas en su contra por Luis Alfredo Barrientos Osorio, declarando probada la excepción de inexistencia de unidad de empresa y condenó en costas al demandante.
(doc.27, carp.01). La anterior decisión no fue objeto de recurso. Expuso el a quo, que en relación a la existencia del contrato de trabajo se acreditó que el demandante sostuvo diversas vinculaciones con dos empresas diferentes, todas en la modalidad a término fijo, suscribiéndose un primer contrato con la sociedad Inversiones Ónix S.A.S. con fecha inicial 1° de enero de 1995 y que se fue prorrogando hasta el 16 de abril de 2015, fecha en que el empleador finalizó el vínculo de manera unilateral y un segundo contrato a término fijo por 2 meses con la sociedad Tres AM S.A.S., que inició el 4 de mayo de 2015 y se fue prorrogando, finalizando el 29 de enero de 2016 de manera unilateral, ambas con el pago de la indemnización por despido.
Sostuvo que la prueba documental es suficiente para comprender la improcedencia de la propuesta del escrito inicial ante la existencia del contrato a término fijo, siendo patente que no fue la modalidad indefinida la que gobernó las relaciones laborales del demandante, por lo que no procede la indemnización por despido solicitada bajo la modalidad de contrato a término indefinido, además, que conforme al artículo 194 del CST y lo explicado en SL 1596 de 2016, para que se configure la unidad de empresa tratándose de la existencia de varias personas jurídicas debe concurrir la existencia de una principal o matriz y otra subordinada que se denomina filiar o subsidiaria, no siendo posible determinar que existió unidad de empresa entre la extinta Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 7 Inversiones Onix SAS con Tres AM, conclusión que no varía si se analiza la responsabilidad eventual de las personas naturales convocadas a juicio, porque las personas naturales obraron como representante legal y suplente, con lo que no son responsables directos de acreencias o indemnizaciones de índole laboral. 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, no se pronunció ninguna de las partes. 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.” 2.2.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, proferida en el presente proceso por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, determinando para tal fin, si entre la extinta sociedad Onix S.A.S., la sociedad Tres AM S.A.S. y los señores Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas, se configura la unidad de empresa y por ende fungieron todos ellos como empleadores en la relación laboral que depreca el actor? Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 8 En caso afirmativo, deberá establecer, ¿Si el demandante estuvo vinculado al servicio de los demandados mediante un único contrato de trabajo a término indefinido, si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por incapacidad permanente parcial que hubiera sido reconocida por la ARL? 2.4.- TESIS Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual en el asunto sub examine, no se acreditó la existencia de unidad de empresa entre los llamados a resistir las pretensiones, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la unidad de empresa en los siguientes términos: “1.
Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. 3.
No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 9 complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.
Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.
También podrá ser declarada judicialmente”. Respecto de esta figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, que lo que pretende proteger el legislador con la declaración de unidad de empresa, es que al trabajador no se le desconozcan sus derechos, aduciéndose un cambio de empleador, cuando ello es solamente una apariencia (sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación 32212).
Adicionalmente, en sentencia SL15966 de 2016, reiterada en la SL6228 de 2018, la alta Corporación enfatizó que para efectos de la declaratoria de una unidad de empresa se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias “Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.
En cambio, en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 10 los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias”. 2.6.- CASO CONCRETO En el caso sometido a consideración de la Sala, de la prueba documental allegada por las partes, se establece que el señor Luis Alfredo Barrientos Osorio, el 1° de enero de 1995 suscribió contrato de trabajo a término fijo por un año con la sociedad Inversiones Onix S.A.S., para desempeñar labores de monta llantas y oficios varios en la calle 5 Sur #51-85 de Medellín, contrato que fue objeto de diversas prórrogas automáticas, siendo finalizado por el empleador el 16 de abril de 2015, con el reconocimiento de la respectiva indemnización por despido injusto (págs.. 14-17, doc.02, carp.01).
Igualmente, se advierte que el 4 de mayo de 2015, esto es, 18 días después de finalizado el vínculo, el actor suscribe nuevo contrato de trabajo a término fijo, por dos meses, esta vez, con la sociedad Tres AM S.AS., contrato que también presentó varias prórrogas, siendo finalizado unilateralmente por el empleador el 29 de enero de 2016, con el pago de la indemnización por despido sin justa causa (págs. 18-25, doc.02, carp.01).
Alega el demandante, la existencia de una unidad de empresa entre la sociedad Inversiones Onix S.A.S., la cual fue desvinculada del proceso, ante su liquidación definitiva y cancelación de la matrícula mercantil, la sociedad Tres AM S.A.S., y los señores Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucia Villegas Posada, encontrando la Sala, que no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de unidad de empresa y en virtud de ello resulta ajustada a derecho la decisión de primera instancia. Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 11 A tal conclusión se arriba, teniendo en cuenta que para que se produzca la unidad de empresa, se requiere la existencia de una dependencia económica predominante desde una de las empresas (matriz) hacia la otra (filial), control o dependencia económica que no quedó acreditada en el proceso, pues sobre tal punto el extremo activo de la litis no allegó ningún elemento probatorio, no siendo suficiente las copias de los contratos, ni las copias de los certificados de existencia y representación de las sociedades, pues aunque se acreditó que el señor Álvaro León Arenas Rubio y la señora Martha Lucía Villegas Posada, fungieron como representantes legales, principal y suplente, de la sociedad Inversiones Onix S.A.S, idéntica condición que ejercen respecto de la sociedad Tres AM S.A.S., dicha situación per se, no resulta suficiente para respaldar las aspiraciones de la demanda, pues se itera, no se acreditó un control financiero o económico respecto de una de las sociedades frente a la otra que desfigure la autonomía de cada una de ellas.
Aunado a ello, no se acreditó tampoco que los señores Álvaro León Arenas Rubio y la señora Martha Lucía Villegas Posada, como personas naturales, ejercieran una subordinación directa sobre el demandante o tuvieran una participación en el desarrollo de la relación laboral, más allá de sus calidades de representación legal, destacando que en estos asuntos la carga de la prueba corresponde al pretensor, tal como lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: “Esta posición de la censura luce completamente desacertada tratándose de controversias sometidas al ámbito judicial, por ser contraria a la regla de la no oficiosidad o carga de la prueba, que impone a la parte interesada el deber de aportar los medios de convicción a fin de demostrar los hechos en que fundamenta, en este caso, sus pretensiones, pues de acuerdo con al artículo 164 del CGP «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”sentencia SL 5302 del 7 de septiembre del 2022, magistrado ponente Luis Benedicto Herrera Díaz: (negrillas fuera de texto) Contrario a lo anterior, el extremo pasivo de la relación procesal, acreditó que tanto la sociedad Inversiones Onix S.A.S, como la sociedad Tres AM S.A.S., Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 12 son sociedades totalmente independientes, estando demostrado que en vigencia del contrato de trabajo con Inversiones Onix S.A.S., el demandante desempeñó sus funciones en la estación de servicios Terpel Guayabal, estación propiedad de Terpel S.A. y en vigencia del contrato con Tres AM S.A.S., en la estación Terpel Rodeo, propiedad del codemandado Álvaro León Arenas Rubio.
En adición, la demandada presentó como testigos a las señoras Rocío Villegas Parra (minuto 00:51:44 a 01:18:44, doc.25, carp.01) y Catherine Puerta Sepúlveda (minuto 01:19:19 a 01:38:29, doc.25, carp.01), la primera de ellas indicó que era la administradora de la Estación Terpel Guayabal, que era quien impartía las órdenes al demandante, que fue compañera del demandante desde 1995 hasta más o menos mediados de 2015, porque ahí se disolvió Inversiones Onix, toda vez que Terpel pidió la estación de servicios y por eso terminaron contratos en esa fecha a todos los trabajadores, que posteriormente algunos pasaron a la sociedad Tres AM.
Por su parte, la señora Catherine Puerta Sepúlveda, señaló que laboró para Inversiones Onix como jefe de patio y luego como jefe de personal o de recursos humanos, que trabajó en Inversiones Onix hasta abril de 2015, que todos los trabajadores estuvieron hasta esa fecha porque en ese momento Terpel le solicitó a don Álvaro la entrega de la estación de servicios, entonces se acabó el objeto social, a todos les terminaron contrato, los liquidaron y pagaron la indemnización, aduciendo que un mes después inició contrato con Tres Am S.A.S., que solamente el demandante, doña Rocío y ella pasaron a ser trabajadores de Tres Am, en Terpel Rodeo, afirmado que Inversiones Onix y Tres AM, son dos sociedades totalmente diferentes, con sus propios capitales, aunque si son los mismos accionistas, tenían reglamentos diferentes, situación que conoce porque manejaba la parte de recursos humanos, e indicó que la vinculación con Tres AM finalizó a principios de 2016 porque la empresa le entregó la estación de servicios a Terpel en usufructo y ahí se termina la administración de la estación. Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 13 En este escenario probatorio no es posible declarar la unidad de empresa perseguida, debiendo en consecuencia colegir que se trató de empleadores independientes.
Importa señalar que, en atención a la no prosperidad de la pretensión principal, tampoco pueden ser acogidas las pretensiones consecuenciales, esto es, no es posible colegir la existencia de un único contrato a término indefinido y ordenar el reajuste de la indemnización por despido, como tampoco reconocer la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal derivada de la enfermedad profesional, aunado a que respecto a esta última pretensión la parte actora no aportó elementos demostrativos que respalde su petición y en todo caso, se aduce que la misma se configuró en el periodo en el cual estuvo vinculado a la sociedad Inversiones Onix S.A.S., la cual fue desvinculada del proceso por carecer de capacidad para ser parte en razón de su liquidación definitiva.
Así las cosas, se concluye que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le concernía para el éxito de sus aspiraciones y, por lo tanto, debe confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia. Sin costas en esta instancia. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Medellín, el 8 de febrero de 2024, en el Radicado Único Nacional 05001-31-05-010-2018-00084-01 Luis Alfredo Barrientos Osorio Vs. Tres AM S.A.S. y otros 14 proceso ordinario instaurado por el señor Luis Alfredo Barrientos Osorio contra la sociedad Tres AM S.A.S. y los señores Álvaro León Arenas Rubio y Martha Lucía Villegas Posada. 2.- Sin Costas en esta instancia, en virtud del conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDON