TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Luis Enrique Aguirre, a partir del 7 de octubre de 2020.
(…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida, con ocasión del deceso del pensionado Luis Enrique Aguirre. TESIS: (…) se tiene que como el deceso del causante Luis Enrique Aguirre, ocurrió el 5 de noviembre de 2016, la normativa aplicable son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, y son beneficiarios de la prestación en forma vitalicia, entre otros, cónyuge o compañera permanente que a la fecha de la muerte del causante tenga 30 o más años de edad, acredite que hizo vida marital con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte, y haya convivido con él por los menos 5 años continuos con anterioridad a su deceso, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez conforme el art. 38 ídem.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399-2018, explicó que según la normatividad citada «Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).» y que «debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».
(…) Con base a lo anterior, considera la Sala que las situaciones ventiladas en cada medio probatorio, a la luz de lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, resultan contrarias a la lógica, sana crítica y buen juicio e impiden concluir que la demandante efectivamente era miembro del núcleo familiar del causante para la data de su fallecimiento, máxime cuando ella sostuvo en su interrogatorio de parte que lo conoció desde el año 2016 porque iba a hacerle aseo todos los días en su casa durante un año y que él le dijo que la pensión era de ella, y que debía decir que habían vivido juntos; de manera que ningún medio probatorio ofrece la convicción y certeza, ni tiene la fuerza de persuadir acerca de la acreditación de la convivencia real y efectiva, pues lo que sí es claro es que demandante y causante no estaban haciendo vida en común. Bajo las anteriores consideraciones, no le asiste la razón a la apelante, lo que conlleva a confirmar la sentencia apelada.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 19/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 017 2022 00053 01 DEMANDANTE: MARÍA YANETH ROJO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Luis Enrique Aguirre, a partir del 7 de octubre de 2020, cuando elevó la reclamación administrativa, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados desde el 8 de diciembre de 2020 hasta cuando se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas, y la indexación (pág. 5 arch. 1 C01).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 017 2022 00053 01 2 Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que el extinto ISS le reconoció pensión de vejez a Luis Enrique Aguirre mediante Resolución n.° 5670 del 11 de septiembre de 1990; mantuvo con él una convivencia ininterrumpida durante más de 14 años y fue su beneficiaria en el sistema de salud, pero no procrearon hijos en común, pues ella tiene 3 hijos de una unión anterior llamados John Alexander, Luis Andrés y Cindy Yuliana Londoño Rojo, mientras que el causante tuvo un hijo de otra unión, de nombre Hernando Aguirre Rodríguez;
Luis Aguirre falleció el 4 de diciembre de 2015, motivo por el que en su calidad de compañera permanente el 7 de octubre de 2020 solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual le fue negada en Resolución n.° SUB249425 del 18 de noviembre de 2020 bajo el argumento de no haber acreditado la convivencia (págs. 4, 5 arch. 1 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 24 de febrero de 2022 ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (arch. 2 C01), quien contestó oponiéndose a las pretensiones, porque la demandante no acreditó tener la condición de beneficiaria de la prestación reclamada, en calidad de cónyuge [sic]. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes y sus intereses moratorios, buena fe y prescripción (archs. 6, 8 C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio a pesar de haber sido enterada de la existencia del presente proceso (arch. 3 C01). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023, absolvió a la demandada e impuso costas a cargo de la demandante, tras considerar que no acreditó su calidad de beneficiaria ni haber convivido con el causante pensionado, dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento pues se presentan demasiadas contradicciones en las pruebas documentales y testimoniales, aunado a que a pesar de que la demandante tuvo una caída de altura en el año 2010, no aparece acreditado que ese accidente le hubiere ocasionado lagunas mentales y por el contrario, se puede concluir que en su interrogatorio de parte recordó con bastante precisión que solo conoció al causante en el año 2016, y las manifestaciones allí efectuadas ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 017 2022 00053 01 3 generaron más dudas que claridades en relación con lo que observó de las demás pruebas aportadas en juicio y ante Colpensiones (arch. 17, 18 C02). IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandante insiste en que se demostró que los últimos 14 años de vida del causante, compartió techo, lecho y mesa exclusivamente con él, por tanto, cumplió con el requisito exigido por la Ley 797 de 2003, teniendo así el derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional, sin que ella hubiera compartido con otra persona; que deben tenerse en cuenta los problemas cognitivos que sufre, acreditados con la historia clínica, y que fueron advertidos antes de decretarse su interrogatorio de parte, pues por ello, existe una desorientación y puede haber olvidado fechas y no ser coherente en sus declaraciones, lo cual de ninguna manera resulta ser un acto de mala fe o de faltar a la verdad, por ende, no se le puede poner tanta sombra de duda a su interrogatorio de parte; en todo caso, la convivencia por unos años en el barrio Machado, quedó acreditada con los testigos practicados en juicio, que no son de oídas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 12 de abril siguiente, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, quienes presentaron alegaciones insistiendo en los argumentos expuestos en demanda, su contestación y la apelación (archs. 2-5 C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida, con ocasión del deceso del pensionado Luis Enrique Aguirre (QEPD).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 017 2022 00053 01 4 Pensión de sobrevivientes.- Para iniciar se debe indicar que se encuentra acreditado y no fue discutido que: i) mediante Resolución n.° 5670 del 11 de septiembre de 1990, el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez al causante Luis Enrique Aguirre (QEPD), quien para la época de su deceso, ocurrido el 5 de noviembre de 2016, recibía la suma de $877.803; ii) el 7 de octubre de 2020 la demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, pero la misma fue negada mediante Resolución n.° SUB 249425 del 18 de noviembre de 2020, por cuanto no se logró establecer que la solicitante hubiera convivio como pareja con el causante, de manera permanente durante los últimos 5 años de vida, pues «durante el proceso la señora María Yaneth Rojo, no suministró la información requerida y las preguntas formuladas fueron respondidas por la persona que la acompañaba.
Se presume que los vecinos que confirman una relación de convivencia entre los implicados están brindado declaración a favor de la solicitante» (págs. 17-20 arch. 1, págs. 42-46, 126-131 arch. 6 C01). En materia de pensión de sobrevivientes, tiene definido la jurisprudencia ordinaria laboral, como principio general, que la norma aplicable para resolver la procedencia de este derecho pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873-2017 y CSJ SL1362-2019, entre otras).
En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso del causante Luis Enrique Aguirre, ocurrió el 5 de noviembre de 2016 (págs. 11, 12, 57 arch. 1, pág. 36, 37, 82, 89, 134, 135, 157, 158 arch. 6 C01), la normativa aplicable son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, y son beneficiarios de la prestación en forma vitalicia, entre otros, cónyuge o compañera permanente que a la fecha de la muerte del causante tenga 30 o más años de edad, acredite que hizo vida marital con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte, y haya convivido con él por los menos 5 años continuos con anterioridad a su deceso, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez conforme el art. 38 ídem.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 017 2022 00053 01 5 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399-2018, explicó que según la normatividad citada «Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).» y que «debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».
María Yaneth Rojo para la data del deceso del causante contaba con 45 años de edad por haber nacido el 16 de abril de 1971 (pág. 55 arch. 1, pág. 80, 91 arch. 6 C01), y para probar su calidad de compañera permanente, si bien allegó una certificación de la Nueva EPS expedida el 4 de mayo de 2021 en la que se indica que la demandante fue beneficiaria del causante en calidad de compañera, entre el 30 de junio de 2009 y el 3 de enero de 2017 [sic], debido a que fue retirada por muerte del afiliado a quien le fue cancelada la afiliación bajo esa causal, el 5 de noviembre de 2016 (págs. 25-27 arch. 1, págs.. 50-52, 119-121 arch. 6 C01), lo cierto es que los demás medios probatorios no permiten establecer con claridad la presunta convivencia que alegó haber tenido con Luis Aguirre (QEPD), por lo siguiente: La demandante rindió una declaración extrajuicio el 10 de junio de 2020 en la Notaría 18 del Círculo de Medellín, en la que aseguró que para la época vivía en la Cra 50 n° 100 – 12 en el barrio Santa Cruz, y convivió en forma permanente e ininterrumpida en unión marital de hecho con el causante durante 14 años hasta el «4 de diciembre de 2015 (día de su fallecimiento)», tiempo en el que compartieron techo, lecho y mesa, sin haber procreado hijos comunes, pues ella tiene 3 hijos fuera de la unión llamados John Alexander, Luis Andrés y Cindy Yuliana Londoño Rojo, mientras que el causante tuvo un ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 017 2022 00053 01 6 hijo fuera de la unión, sin indicar el nombre; agregó que «el hogar dependía económicamente de los dos» (pág. 21 arch. 1, pág. 46, 125 arch. 6 C01). Ese día, ante la misma notaría, y exactamente en los mismos términos, declararon Gloria Stephany García López y María Inelda Rodríguez Arboleda, quienes afirmaron vivir en la Cra 50 a n° 99 – 12 y la Calle 102 n° 50 – 49 del barrio Santa Cruz, y conocer a la demandante en su calidad de amigas, hace 14 años; la diferencia es que añadieron que el nombre del hijo que tuvo el causante, es Fernando Aguirre, quien no tiene discapacidades y es mayor de edad; pero se contradijeron con lo dicho por la demandante al sostener que causante «era la única persona encargada del sostenimiento económico de su compañera permanente, él era quien la sostenía de un todo y por todo, ya que es ama de casa, no labora en ninguna entidad, no recibe rentas ni pensiones, es decir, no posee ingresos» (págs.. 23, 24 arch. 1, págs.. 48, 49, 122-124 arch. 6 C01).
Se aportó el informe técnico de investigación efectuado el 27 de octubre de 2020 por el Departamento de Investigaciones y Convivencia del Consorcio Cosinte – RM de Colpensiones, del que se desprende que la dirección comprobada del causante era la Carrera 50 a n.° 100 – 12 de Medellín (arch. 9 C01); allí se dijo que a través de la entrevista que la demandante autorizó, afirmó que convivió con el causante desde el 2002 hasta el día del fallecimiento, el cual, según su dicho ocurrió el 5 de diciembre [sic] de 2016 a causa de varias complicaciones de salud; dijo que convivieron juntos en la Av. 32 n.° 42 EE – 142 Barrio Machado de Bello, Antioquia, y luego vivieron en la Cra 50 a n.° 100 – 12; sostuvo que los últimos dos años no tenía vida marital porque no le gustaba y era una relación de acompañamiento y cuidado; indicó que el causante contaba con 6 hijos procreados en una relación anterior sin querer aclarar el motivo por el cual en la declaración extrajuicio mencionada anteriormente, adujo que había sido solo un hijo.
Se indicó en la investigación que se entrevistó a Luz Amparo Cano, quien adujo ser vecina, vivir en la misma dirección de la demandante del barrio Santa Cruz (Cra 50 a n.° 100 – 12) y conocerla hace 40 años, quien tiene 3 hijos y para esa época vivía con el hermano, pero no conoce al causante; lo mismo adujo la otra vecina entrevistada Carmen Tabares, quien dijo vivir en la mencionada dirección y agregó que María Yaneth se fue a vivir con un señor ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 017 2022 00053 01 7 hasta que falleció, pero que para la época de la entrevista, vivía con su señora madre (arch. 9 C01). También se entrevistó además de las 2 personas que rindieron la declaración extrajuicio ya reseñada, a Luz Marina Rúa, María Helena Valderrama, Amparo Giraldo, Fabiola Orozco, quienes sostuvieron ser residentes en la Av. 32 n.° 42 EE – 142 Barrio Machado de Bello, Antioquia, conocer a la demandante por lo menos hace más de 4 años anteriores a la entrevista, haberla visto siempre juntos a ella y al causante, sin indicar las fechas y sostuvieron que la pareja nunca tuvo hijos y que la demandante para esa época vivía con su señora madre y su hermano (arch. 9 C01).
De modo que, el consorcio investigativo concluyó que teniendo en cuenta que en el desarrollo de la investigación se presentaron inconsistencias y contradicciones, no se logró establecer que hubieran convivido como pareja de manera permanente en los últimos 5 años de vida del causante, aunado a que a lo largo de la entrevista de María Yaneth no fue ella quien dio las respuestas a los interrogantes efectuados, sino la persona que la acompañaba en el momento, es decir, su hermano porque «la solicitante se quedaba callada (…) se presume que los vecinos que confirman una relación de convivencia entre los implicados están brindando declaración a favor de la solicitante.
(…) Cabe resaltar que el causante falleció a los 86 años y la solicitante tenía 45 años, con una diferencia de edad de 41 años (…)» (arch. 9 C01). Como se observa hasta aquí, se presentaron varias inconsistencias en las pruebas presentadas en vía administrativa, que no fueron aclaradas en vía judicial, porque la apelante sostiene que acreditó con la historia clínica que presenta situaciones médicas que no le permiten ser coherente y orientada mentalmente, sin embargo, en primer lugar, esta situación de ninguna manera se desprende de los hechos de la demanda, de modo que el debate probatorio no giró en torno a verificar los posibles padecimientos mentales de la demandante, porque ello tampoco se argumentó al momento de realizar la fijación del litigio (arch. 17 C01).
En segundo lugar, de la epicrisis expedida por la Clínica Soma aportada con la demanda, se logra vislumbrar que el 30 de agosto de 2010 mientras estaba arreglando una gotera en el techo, sufrió una caída hacia atrás con TEC leve (traumatismo encéfalo craneal), con trauma en el hombro izquierdo y en el ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 017 2022 00053 01 8 tórax, sin pérdida de conocimiento ni déficit neurológico después del accidente, mareo o cefalea, solo se queja del dolor en el hombro, que ocasionó que posteriormente le practicaran una cirugía para resecar el 100% de una lesión tumoral frontoparietal derecha por sospecha de meningioma y corrección de defecto óseo, no obstante, aun cuando presentó desorientación en el tiempo, ello se dio como consecuencia de la recuperación postoperatoria mientras le daban salida de la clínica, pues del análisis de los resultados de las pruebas posquirúrgicas practicadas se indicó que «evoluciona satisfactoriamente» y la revisión por el especialista explicó que para el 4 de septiembre de 2010 estaba «alerta, tranquila, consciente, orientada en persona y tiempo» (págs.. 33-54 arch. 1, págs.. 58-79, 92-113 arch. 6 C01), pero no se aportó otro documento más reciente, con el cual se pudiera establecer que esa desorientación permaneció en el tiempo y que, para la época de la presentación de la demanda, esta situación alterara de alguna manera las capacidades mentales y cognitivas de María Yaneth.
Y tercero, al margen de la posible patología sufrida por la demandante, advierte la Sala que, según la historia de ingreso señalada por la Clínica Soma, se registró que el día de la atención por el accidente sufrido (30 de agosto de 2010) la paciente indicó que vive sola y no tiene familia. Ahora, del análisis del desarrollo del interrogatorio de parte practicado a la demandante el 1° de septiembre de 2022, en efecto pareciera tener memoria selectiva, pues recordó sin problema tener 3 hijos llamados Cindy Yuliana de 32 años, John Alexander de 24 años, y Luis Andrés de 20 años cuyo padre era Lázaro Londoño, quien falleció después de que el causante muriera; en 3 ocasiones fue preguntada acerca de la fecha en la que conoció al causante y afirmó que fue en el año 2016, porque iba a la casa de él a hacerle el aseo todos los días en una casa arrendada ubicada en la 109 (sin indicar si se trataba de calle o carrera, ni el barrio) y que él llevaba viviendo solo, un año atrás; tiene claro que el causante falleció en el año 2016 y que lo conoció un año con anterioridad a esa fecha; dijo que el causante tenía 4 hijos hombres y una hija mujer, procreados con varias mujeres porque nunca se casó y solo conoció a 2 hijos Hernando y Libardo; situación totalmente distinta a la narrada en los hechos de la demanda.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 017 2022 00053 01 9 Afirmó en dos ocasiones que entre el año 2009 y el año 2016, ella vivía en Santa Cruz de las Rosas con su señora madre y un sobrino quien para la época del interrogatorio de parte tenía 29 años, pero más adelante dijo que cuando su nieto nació en el año 2008, ella ya vivía con el causante.
Luego, se contradijo y sostuvo que vivió 2 años con el causante en el barrio Machado, después dijo que habían vivido juntos 14 años y a pesar de que se le preguntó en varias ocasiones en qué fechas, no supo indicarlas como sí lo hizo al ser interrogada acerca del tiempo en el que vivió con su señora madre y su sobrino, siempre adujo que no recordaba las fechas por su golpe en la cabeza (solo cuando se le preguntaba ese aspecto) y dijo que vivían juntos con el causante hasta la data en que falleció y que ello ocurrió en Machado, Bello, no obstante, según lo certificado por Inversiones Funeraria Gómez SAS como respuesta a un requerimiento efectuado por el juzgado, el cadáver del causante fue recogido en el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín (arch. 12 C01).
Adujo que vivieron juntos y ninguno de sus hijos vivía en esa casa; que el causante se dedicaba a reciclar, pero cuando lo conoció manejaba bus, luego se pensionó y finalmente ambos tuvieron que reciclar, más adelante indicó que cuando conoció a Luis, él ya era pensionado; sabía que Fabiola Orozco era la mujer del causante, pero falleció, más nunca la conoció, no obstante, según la investigación de Colpensiones, esta persona dijo haber conocido a la demandante y siempre verla junto al causante; la demandante en el interrogatorio dijo conocer a María Helena Valderrama porque era hija del causante, y no conocer a Luz Amparo Cano ni a Carmen Tabares, empero llama la atención esta situación a la Sala, pues ellas 2 fueron otras personas que en la investigación de Colpensiones, adujeron ser sus vecinas y vivir en la misma casa que María Yaneth.
Finalmente dijo que el accidente en la cabeza, ocurrió en el segundo piso de la casa donde vivía con el causante en Machado, Bello, cuando tenía 32 años de edad, no obstante, con anterioridad, había indicado que la casa de él, solo tenía una habitación y la cocineta en el mismo piso, que entre los años 2012 y 2016 él vivía solo en esa habitación, y además, según la historia clínica allegada, el accidente sucedió en el año 2010 cuando tenía 39 años y fue atendida en Medellín. Posteriormente se le preguntó en el interrogatorio de parte, quien era Omar de Jesús Parra Mazo, frente a lo que ella manifestó que nunca había convivido con él ni tuvo relación sentimental con él que solo eran amigos, sin embargo, se allegaron certificaciones expedidas el 4 de mayo de 2021 por la ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 017 2022 00053 01 10 Nueva EPS, en las que se indicó que ella estuvo incluida en el grupo familiar de aquel, como su compañera entre el 1° de diciembre de 2018 y el 2 de mayo de 2020 y que fue cancelada tal afiliación por muerte del afiliado (pág. 29-31 arch. 1, págs.. 54-56, 115-117 arch. 6 C01). Así las cosas, como se puede observar, las manifestaciones de la demandante tuvieron demasiadas imprecisiones que no sirvieron para aclarar las dudas que se presentaron en vía administrativa al reclamar la pensión de sobrevivientes, y por el contrario, muestran que faltó a la verdad en varios interrogantes planteados tanto por la a quo como por la apoderada de Colpensiones; y si en gracia de discusión, se descartaran sus dichos debido a su presunto padecimiento cognitivo, la Sala llegaría a la misma conclusión que la a quo, pues el testigo Hernando Aguirre Rodríguez, hijo del causante también incurrió en contradicciones, porque con ellas pretendió favorecer a la demandante sin cumplir con el deber de imparcialidad exigido por la ley, al señalar que tiene conocimiento de que su padre inició convivencia con la demandante en el barrio Berlín por Aranjuez, y que el causante falleció en la Clínica León 13, no obstante como se vio, la funeraria certificó que fue en el Hospital San Vicente de Paúl de Medellín (arch. 12 C01); adicional a ello, sostuvo el testigo que no hablaba mucho con su padre pues solo se hablaban 3 veces al año y nunca la visitaba, solo esporádicamente se veía con su padre, tanto es así que ni siquiera se enteró que su padre estaba enfermo y hospitalizado, solo tuvo conocimiento de su fallecimiento.
Además, sostuvo que su hermano menor Armando, para la época de la declaración tenía 25 años de edad, es decir, que nació aproximadamente en el año 1997 y que su padre, vivió con la madre de Armando durante 10 años, luego duró su padre viviendo 3 años solo, lo que no resulta coherente con las otras manifestaciones realizadas por el mismo testigo Hernando, al sostener que su padre convivió entre 14 y 15 años exclusivamente con la demandante hasta el momento del deceso de aquel.
Tampoco resultan creíbles las narraciones de las testigos Gloria Stephany García López y María Inelda Rodríguez Arboleda, quienes en lugar de confirmar lo relatado en la declaración extrajuicio ya reseñada, sostuvieron que todo lo declarado es porque se los contó la demandante o eran hipótesis suyas, pero no supieron indicar la razón de la ciencia de sus dichos al tenor de lo dispuesto en el art. 221 del CGP y, en todo caso, sostuvo la primera que conoció al causante ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 017 2022 00053 01 11 en el año 2007, lo que resulta contradictorio con lo indicado en dicha declaración ante la notaría y además, en aquella declaración dijeron que solo tenían conocimiento de la existencia de un hijo del causante, mientras que ante el juzgado afirmaron conocer a varios hijos, sin dar el nombre, solamente sabían el del otro testigo Hernando Aguirre.
Tampoco concuerdan las fechas indicadas como el fallecimiento del causante, con la data real en que sucedió. Con base en lo anterior, considera la Sala que todas estas situaciones ventiladas en cada medio probatorio, a la luz de lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, resultan contrarias a la lógica, sana crítica y buen juicio e impiden concluir que la demandante efectivamente era miembro del núcleo familiar del causante para la data de su fallecimiento, máxime cuando ella sostuvo en su interrogatorio de parte que lo conoció desde el año 2016 porque iba a hacerle aseo todos los días en su casa durante un año y que él le dijo que la pensión era de ella, y que debía decir que habían vivido juntos; de manera que ningún medio probatorio ofrece la convicción y certeza, ni tiene la fuerza de persuadir acerca de la acreditación de la convivencia real y efectiva, pues lo que sí es claro es que demandante y causante no estaban haciendo vida en común. Bajo las anteriores consideraciones, no le asiste la razón a la apelante, lo que conlleva a confirmar la sentencia apelada.
Costas en la alzada a cargo de la parte actora, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 1° de septiembre de 2022, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 017 2022 00053 01 12 TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Elek- Cn6JR1OtsBVBdyzwBsBxshit_FwvsquH1OwOpA4Qw?e=g4BUWG Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01ec7c069e2ab329a16f08a95c948587400c8ea94bd2d44a0fb136bb9ac1c59d Documento generado en 19/03/2024 01:29:38 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica