TEMA: TASA DE REMPLAZO - hace referencia a la relación entre el nivel de la pensión y el nivel de ingresos con que se realizaron las aportaciones a lo largo del ciclo laboral del individuo. /INTERESES DE MORA - estos réditos deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la entidad que deba asumir el pago de la prestación pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dichos intereses es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causados por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta que causó el derecho a la prestación desde el 20 de enero de 2021 y que se debe aplicar una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL; en consecuencia, solicita, se ordene el pago de las diferencias respectivas y el correspondiente retroactivo desde el 1° de marzo de 2021 de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993.
(…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a ordenar el pago de la mesada pensional retroactiva de marzo de 2021; si es procedente aumentar la tasa de reemplazo del 73.19% al 79.2% como lo estableció la a quo, para aplicar ese monto al IBL calculado por Colpensiones, y pagar diferencias pensionales en favor de la demandante causadas desde el 1° de abril de 2021.
TESIS: (…) los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65%, como es el caso de la demandante (58.19%) pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que en este caso, con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la disposición (CSJ SL3501-2022).
En consecuencia, es procedente condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante a partir del 1° de marzo de 2021, teniendo como primera mesada pensional la suma ya indicada, mismo valor que encontró la a quo, y debe ser reajustado anualmente a razón de 13 mesadas anuales, obteniendo para el año 2024 como mesada la suma de $13.743.204; por ende, las diferencias que se encuentran en favor de la actora y a cargo de la demandada a 29 de febrero de 2024 ascienden a la suma de $34.245.524.
Son estas las razones que llevan a confirmar los numerales primero, tercero y parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, pero con la precisión en este último numeral, que en el retroactivo a cargo de Colpensiones, que se modificará para su actualización hasta la fecha de esta decisión (art. 283 CGP), solo se incluirán las diferencias atinentes a las mesadas pensionales pagadas, no así el valor completo correspondiente a marzo de 2021, como lo hizo la a quo, pues se itera, esa mesada ya fue reconocida en la Resolución n.° SUB276805 de 2021, resultando procedente únicamente su reajuste.
(…) Referente a los intereses de mora Estos réditos deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la entidad que deba asumir el pago de la prestación pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dichos intereses es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causados por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Sin embargo, existen situaciones que exoneran de la imposición de los intereses moratorios, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales (CSJ SL787-2013, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL607- 2017).
En consecuencia, teniendo en cuenta que el reconocimiento del monto pensional por la entidad de seguridad social, se efectuó al amparo de una lectura, interpretación y aplicación de la norma que lo consagra, que no resulta descabellada, aun cuando en sus efectos es completamente inane y contrario al criterio recientemente fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3501-2022, cuya aplicación es la que da lugar a las condenas proferidas en este asunto, en el que la solicitud de reajuste se impetró y fue resuelta antes de que se fijara el referido y nuevo criterio de interpretación (18 de junio de 2021), no hay lugar a imponer los réditos deprecados respecto a los reajustes ordenados, en consecuencia, se revocará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia consultada, para en su lugar, condenar al pago de la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste pensional ordenado, desde la causación de cada uno de los reajustes y hasta su pago efectivo.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 19/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 015 2021 00354 01 DEMANDANTE: AMPARO ELISA PRECIADO HOYOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta que causó el derecho a la prestación desde el 20 de enero de 2021 y que se debe aplicar una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL; en consecuencia solicita, se ordene el pago de las diferencias respectivas y el correspondiente retroactivo desde el 1° de marzo de 2021 de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (pág. 5, 6 arch. 1 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que nació el 20 de enero de 1964 y cumplió los 57 años de edad en el año 2021; cotizó en toda su vida ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 2 laboral un total de 2002 semanas hasta el 28 de febrero de 2021; el día 26 de ese mismo mes y año solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue otorgada mediante Resolución n.° SUB 69857 de 2021 a partir del 1° de abril de 2021 en cuantía de $9.727.212 con base en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, un IBL de $13.290.356 y una tasa de reemplazo del 73.19% dado que completó un total de 2002 semanas de cotización, lo que significa que tuvo en exceso 702 semanas que le sirven para incrementar el monto porcentual de su prestación; reclamó administrativamente el 21 de junio de 2021 sin que Colpensiones hubiera respondido (págs. 6, 7 arch. 1 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación, la demanda se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2021, ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (archs. 4 C01), quien contestó con oposición a las pretensiones, bajo el argumento de que la tasa de reemplazo aplicada se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, en relación con que la prestación debe otorgarse a partir del 1° de marzo de 2021, la entidad accedió a ello mediante Resolución n.° SUB2766805 del 20 de octubre de 2021, con la que se dio respuesta a la reclamación administrativa por haber finalizado las cotizaciones en febrero del mismo año. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (págs.. 1-9 archs. 9, 11, 14 C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido informada de la existencia del proceso (arch. 8 C01). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, declaró que la demandante tiene derecho a que su pensión sea reajustada con base en una tasa de reemplazo del 79.2%, que aplicada al IBL fijado por Colpensiones, se obtiene como mesada inicial $10.525.961 a partir del 1° de marzo de 2021; condenó a la demandada a pagar el 100% de la mesada causada y no pagada en marzo de 2021, más $15.580.238 por las diferencias pensionales causadas entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de septiembre de 2022; ordenó a Colpensiones seguir pagando ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 3 una mesada de $11.117.520 a partir del 1° de octubre de 2022, sin perjuicio de los aumentos legales de cada año y las mesadas adicionales de diciembre que a futuro se sigan causando; ordenó el pago de los intereses moratorios calculados sobre la mesada de marzo de 2021 y sobre los reajustes de las mesadas pensionales, liquidados desde el 27 de junio de 2021, con la autorización de descuento de aportes en salud; impuso costas a cargo de la demandada.
Para iniciar, estableció que debía aplicar la fórmula establecida en el art. 10° de la Ley 797 de 2003 con el fin de establecer el monto de la prestación, con lo cual al haber reunido la demandante 702 semanas adicionales a las 1300 exigidas como mínimo por dicha normativa, encontró que había que ajustar la tasa de reemplazo a 79.2% (58.2% inicial por 1300 semanas, más 21% de los puntos adicionales) aplicada al IBL de $13.290.356, por lo que es procedente ordenar el reajuste de las 13 mesadas anuales.
Agregó que resulta viable ordenar el pago del retroactivo reclamado a partir del 1° de marzo de 2021 dado que la demandante causó su derecho a la pensión el 20 de enero de 2021 y la misma se debe otorgar a partir de la última cotización efectuada al sistema. No encontró prescrita ninguna suma porque no transcurrió el tiempo establecido en el arts. 488 del CST y 151 del CPTSS entre la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional y la presentación de la demanda.
Ordenó los réditos porque jurisprudencialmente se ha establecido que también proceden respecto de pagos deficitarios de las mesadas, para ello tuvo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la pensión se radicó el 26 de febrero de 2021 teniendo la entidad 4 meses para resolverla (archs. 18, 19 C01). IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandada argumentó que no se tuvo en cuenta que la entidad reliquidó la pensión de vejez, con base en los factores salariales establecidos en los arts. 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994 y con base en la fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; además como la demandante adquirió el estatus de pensionada el 20 de enero de 2021 y tenía 702 semanas por encima de la densidad mínima requerida por la norma aplicable, solo se le debe otorgar un monto de 73.19% pues únicamente se pueden incluir como adicionales 500 semanas, con las cuales se le ajusta el porcentaje máximo permitido; de ahí que no se puedan contabilizar ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 4 700 semanas como lo hizo la a quo, pues el porcentaje inicial para la liquidación de la prestación es de 58.19%, más 15% puntos adicionales de las mencionadas 500 semanas; por lo que considera que la liquidación efectuada por la entidad mediante Resolución SUB276805 de 2021 está correcta, en donde además se le reconoció el retroactivo respectivo.
En consecuencia, no tiene ninguna responsabilidad ya que dio respuesta oportuna a las solicitudes de la demandante, accediendo incluso a modificar la fecha de reconocimiento. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 2 de junio de 2023, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, pero solo la demandada presentó su escrito insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y el recurso (archs. 2-5 C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandada y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a ordenar el pago de la mesada pensional retroactiva de marzo de 2021; si es procedente aumentar la tasa de reemplazo del 73.19% al 79.2% como lo estableció la a quo, para aplicar ese monto al IBL calculado por Colpensiones, y pagar diferencias pensionales en favor de la demandante causadas desde el 1° de abril de 2021; si son viables los intereses moratorios calculados desde el 27 de junio de 2021 sobre las sumas objeto de condena; y si alguna de las mesadas estaría afectada por la prescripción. Disfrute de la pensión de vejez - retroactivo pensional.- Lo primero por decir frente a este aspecto, es que la a quo no tuvo en cuenta algunas situaciones para proferir su decisión, pues en el presente caso se encuentra probado y no fue objeto de discusión que la demandante: i) cumplió los 57 años de edad el 20 de enero de 2021 por haber nacido el mismo día y mes del año 1964 (págs. 14-16 arch. 1, pág. 288 -291 arch. 9 C01), ii) efectuó cotizaciones ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 5 entre el 12 de diciembre de 1981 y el 28 de febrero 2021, bajo varias razones sociales, siendo la última la de Isagen SA ESP, quien en esa fecha reportó la novedad de retiro con la letra “P”, completando así 2002,14 semanas de cotización al sistema en toda la vida laboral (págs. 17-34 arch. 1, págs.. 35-52, 228-245, 268-286 archs. 9, 11 C01). iii) El 26 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión (pág. 222, 298, 299 arch. 9 C01), la cual le fue reconocida a partir del 1° de abril del mismo año en cuantía inicial de $9.727.212 mediante la Resolución n.° SUB69857 del 18 de marzo de 2021, en la que Colpensiones contabilizó 2002 semanas en el mismo interregno, estudió y liquidó la prestación de conformidad con los arts. 9° de la Ley 797 de 2003, 18, 19, 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994, para encontrar un IBL de $13.290.356 al que le aplicó un monto del 73.19% empleando el «tope máximo a los valores reportados como IBC y demás factores teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo» (págs.. 37-47 arch. 1, págs. 7-17 arch. 3, págs. 124-135, 142- 152, 252-261 archs. 9, 11 C01). iv) Como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra esa decisión (pág. 215, 224, 300, 301 arch. 9 C01), la misma fue confirmada por la demandada en la Resolución n.° SUB88391 del 9 de abril de 2021, bajo el argumento de que si bien en febrero de 2021, el último empleador reportó una novedad distinguida con la letra “P”, lo cierto es que no allegó una documentación requerida con el fin de registrar la misma (págs. 49- 53 arch. 1, págs. 18-24 arch. 3, págs. 135-141, 153-161, 262-267 archs. 9, 11 C01); v) No obstante, en atención a la petición elevada el 18 de junio de 2021 por Amparo Preciado (págs. 54-58 arch. 1, págs. 4-6 arch. 3, pág. 226 arch. 9 C01), antes de radicar esta demanda1, mediante Resolución SUB276805 del 20 de octubre de 2021 Colpensiones modificó la fecha en la que debió reconocer la prestación, y dispuso que la misma debe ser disfrutada y pagada a partir del 1° de marzo de 2021, sin alterar nada en lo atinente a la normativa con la que se estudió el derecho, el total de semanas cotizadas, el IBL, ni el monto porcentual, para lo cual la entidad explicó que el porcentaje inicial para la liquidación de la prestación es de 58.19% al que se debe adicionar únicamente el 15% pues «al realizar el cálculo con 700 semanas adicionales cotizadas, 1 El 29 de julio de 2021 (págs. 1-3 arch. 1 C01).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 6 resultaría improcedente en razón a que superaría el porcentaje máximo permitido por la norma, razón por lo que se procederá a realizar el cálculo hasta con 500 semanas adicionales las cuales se ajustan al porcentaje máximo»**; por tal motivo ordenó el pago de $9.727.212, relativo a la mesada que se encontraba pendiente de reconocer, disponiendo incluir el valor en la nómina de noviembre de 2021 (págs. 169-175 arch. 9 C01).
Así las cosas, aun cuando este último acto administrativo fue allegado con la contestación a la demanda, la a quo no lo tuvo en cuenta, motivo por el cual, no era procedente estudiar lo atinente al retroactivo pensional por modificación en la fecha del disfrute de la pensión de vejez, pues con esta Resolución n.° SUB276805 de 2021 Colpensiones accedió a ello, reconociendo y pagando la mesada correspondiente al mes de marzo de 2021, tal como fue solicitado; lo que conlleva a revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en ese aspecto, porque Colpensiones no está obligada al pago del 100% de dicha mesada.
Monto de la prestación por vejez – art. 34 Ley 100 de 1993.- Procede la Sala a verificar si el monto porcentual aplicado por Colpensiones se encuentra ajustado en derecho, y para ello se tiene en cuenta que el IBL más favorable liquidado por la entidad con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la demandante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión tampoco fue objeto de discusión, esto es $13.290.356, por lo que sobre esta suma se aplicará la fórmula establecida en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, con la advertencia de que contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula; es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas: r = 65.50 - 0.50 s Donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el año 2021, que equivale a $908.526; es decir, a mayor ingreso base de liquidación menor será ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 7 la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso, mayor será la tasa indicada (CSJ SL3501-2022). De acuerdo con lo expuesto, para hallar ‘s’ es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $13.290.356/ $908.526 Así las cosas, el valor de ‘s’ equivale en este caso a 14,62848.
Continuando con el desarrollo de la formula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos en primer lugar, tomar el resultado de ‘s’ y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la formula. 14,62848 X 0.5= 7,31424 r = 65.50 – 7,31 r = 58,18576 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300), el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Como la demandante cuenta con 702,14 semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas, solo respecto de 700 semanas tiene 14 puntos sobre los cuales aplicar el 1.5% de porcentaje adicional, para un total de 21%, por lo que válidamente podemos efectuar la siguiente formulación: Semanas adicionales = 2002,14 - 1300 = 702,14 700/50 = 14 x 1.5%= 21 % En consecuencia, al porcentaje del ingreso base de liquidación inicial igual al 58,18576%, se le incrementaría en un 21%, por las 700 semanas que se pueden tener como adicionales a la densidad mínima requerida (1300 semanas), debido a que cotizó en total 2002,14 semanas, sumando así 79,2% como tasa de reemplazo, con lo que se obtiene una mesada pensional inicial equivalente a $10.525.961, actualizada al 2021, suma que estará sujeta a los ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 8 reajustes anuales dispuestos para el efecto; por lo tanto, frente a este aspecto en ningún yerro incurrió la juzgadora al ordenar el pago de las diferencias pensionales. En este punto es necesario precisar que, no resulta válida la interpretación del art. 10° de la Ley 797 de 2003 que efectuó Colpensiones en las reseñadas Resoluciones n.° SUB69857 y SUB276805 de 2021 y en su apelación, relacionada con que el máximo porcentaje que se puede agregar con las semanas adicionales es el 15% (65% - 80%) para tener en cuenta «hasta 1800 semanas»** para obtener la tasa de reemplazo, pues con la fórmula lo que se pretende es desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero de ningún modo limitar las semanas para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, como lo entiende la entidad; conforme lo ha adoctrinado nuestro máximo Órgano de Cierre, no existe razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello vulneraría el derecho fundamental al trabajo, en la medida en que las cotizaciones se encuentran atadas a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65%, como es el caso de la demandante (58.19%) pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que en este caso, con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la disposición (CSJ SL3501-2022).
En consecuencia, es procedente condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante a partir del 1° de marzo de 2021, teniendo como primera mesada pensional la suma ya indicada, mismo valor que encontró la a quo, y debe ser reajustado anualmente a razón de 13 mesadas anuales, obteniendo para el año 2024 como mesada la suma de $13.743.204; por ende, las diferencias que se encuentran en favor de la actora y a cargo de la demandada a 29 de febrero de 2024 ascienden a la suma de $34.245.524: ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 9 REAJUSTE PENSIONAL desde 1° de marzo de 2021 hasta el 29 de febrero de 2024 Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2021 5,62% $ 9.727.212 $ 10.525.961 $ 798.749 11 $ 8.786.238 2022 13,12% $ 10.273.881 $ 11.117.520 $ 843.639 13 $ 10.967.302 2023 9,28% $ 11.621.815 $ 12.576.139 $ 954.324 13 $ 12.406.212 2024 $ 12.700.319 $ 13.743.204 $ 1.042.885 2 $ 2.085.771 TOTAL $ 34.245.524 Son estas las razones que llevan a confirmar los numerales primero, tercero y parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, pero con la precisión en este último numeral, que en el retroactivo a cargo de Colpensiones, que se modificará para su actualización hasta la fecha de esta decisión (art. 283 CGP), solo se incluirán las diferencias atinentes a las mesadas pensionales pagadas, no así el valor completo correspondiente a marzo de 2021, como lo hizo la a quo, pues se itera, esa mesada ya fue reconocida en la Resolución n.° SUB276805 de 2021, resultando procedente únicamente su reajuste.
Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.- Estos réditos deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la entidad que deba asumir el pago de la prestación pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dichos intereses es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causados por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Sin embargo, existen situaciones que exoneran de la imposición de los intereses moratorios, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales (CSJ SL787-2013, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL607- 2017).
En consecuencia, teniendo en cuenta que el reconocimiento del monto pensional por la entidad de seguridad social, se efectuó al amparo de una lectura, interpretación y aplicación de la norma que lo consagra, que no resulta descabellada, aun cuando en sus efectos es completamente inane y contrario al criterio recientemente fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 10 Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3501-2022, cuya aplicación es la que da lugar a las condenas proferidas en este asunto, en el que la solicitud de reajuste se impetró y fue resuelta antes de que se fijara el referido y nuevo criterio de interpretación (18 de junio de 2021), no hay lugar a imponer los réditos deprecados respecto a los reajustes ordenados, en consecuencia, se revocará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia consultada, para en su lugar, condenar al pago de la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste pensional ordenado, desde la causación de cada uno de los reajustes y hasta su pago efectivo, toda vez que es ese el mecanismo adecuado para contrarrestar los efectos de la devaluación de la moneda y mantener el valor adquisitivo constante de los valores a pagar.
Respecto a la mesada pensional correspondiente a marzo de 2021, que como se indicó en líneas anteriores fue reconocida y pagada por la entidad mediante Resolución SUB 276805 del 20 de octubre de 2021, en la que se ordenó su inclusión en nómina de noviembre de 2021, pagadera el último día hábil de ese mes, por lo que hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios sobre el importe pagado, a partir del 26 junio de 2021, toda vez que la pensión fue solicitada el 26 de febrero de ese año, y hasta el 30 de noviembre siguiente, fecha de su pago, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para esa fecha, réditos que ascienden a la suma de $828.242, y en consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la sentencia consultada en ese aspecto, como se muestra a continuación: INTERESES MORATORIOS Fecha Inicial Fecha Final (Presentación de la demanda) #días en Mora Tasa de Interés de mora Anual Tasa de Interés de mora diario CAPITAL SUBTOTAL (FI) (FF) (FF-FI+1) I T=((1+I)^(1/365))- 1 K (N*T*K) 26/06/2021 30/11/2021 155,00 25,91% 0,0631424% $8.462.612,00 828242,4742 $828.242 Finalmente ha de advertirse que ninguna de las diferencias que hacen parte del retroactivo ni los intereses moratorios se encuentran afectados por prescripción, como quiera que la demanda se interpuso dentro del término trienal de que trata el art. 151 del CPTSS (29 de julio de 2021 – págs. 1-3 arch. 1), luego de haberse causado, lo que conlleva a confirmar lo así decidido por la a quo.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 11 Del retroactivo por diferencias pensionales, se autorizará a Colpensiones a descontar lo correspondiente por aportes en salud con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante, al tenor de lo dispuesto en los arts. 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL1165-2016, y CSJ SL2756-2017 entre otras), en consecuencia, se confirmará el numeral quinto de la sentencia apelada y consultada.
En estos términos queda resuelta la apelación y surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Sin costas en la alzada ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada y consultada proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que se ordenó a Colpensiones pagar el 100% de la mesada pensional correspondiente al mes de marzo de 2021 y los intereses moratorios sobre ese importe y sobre el retroactivo del reajuste pensional hasta el pago, para en su lugar, CONDENAR a la demandada únicamente al pago en favor de la demandante, de las diferencias pensionales causadas a partir del 1° de marzo de 2021, con base en la cuantía inicial indicada en el numeral primero de la sentencia consultada, que debe ser reajustada anualmente; en consecuencia, el valor del retroactivo liquidado hasta el 29 de febrero de 2024 a razón de 13 mesadas anuales, asciende a treinta y cuatro millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos veinticuatro pesos ($34.245.524), sin perjuicio de las diferencias que en adelante se sigan causando, el que deberá ser debidamente INDEXADO desde la exigibilidad de cada mesada y hasta la fecha de pago efectivo del reajuste, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la condena impuesta en el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, por concepto de intereses moratorios sobre la mesada de marzo de 2021, para en su lugar, CONDENAR al reconocimiento y ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 12 pago de los intereses moratorios causados entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2021, sobre el importe efectivamente pagado por concepto de mesada pensional de marzo de 2021, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha de su pago, cuya cuantía asciende a la suma de ochocientos veintiocho mil doscientos cuarenta y dos pesos ($828.242), conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EibF8VEBLOFM i5_XN1jmh5UBNigZoKs2jZkOnw9YXGhHCw?e=uxcsll Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d922f23588c0840135f219ccac089595eec4541fbd8980d2986768fc983631c2 Documento generado en 19/03/2024 01:29:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica