Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-10-001-2021-00113-04

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

17001-31-10-001-2021-00113-04 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente: ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 056 Discutida y aprobada mediante acta No. 071 del 8 de marzo de 2024 Manizales, Caldas, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 24 de julio de 2023, se RESUELVE la apelación interpuesta por la demandante, frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de reforma de testamento instaurado por la señora M.A.S. en contra del señor A.C.G. y los herederos indeterminados del causante J.E.C.G.; trámite que se integró por pasiva con el otrora albacea testamentario Diego Alberto Loaiza González y el Monasterio de la Santísima Trinidad de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Aduciendo la calidad de compañera permanente del señor J.E.C.G., buscó la gestora judicial que por intermedio del proceso se dispusiera la reforma del testamento por éste otorgado en la E.P. 672 del 22 de mayo de 2015 ante la Notaría Tercera de Manizales, ordenándose la adjudicación de la porción marital que en la condición antes referida le corresponde, acorde lo sentado por el artículo 1226 del Código Civil; a la par del reconocimiento de los frutos civiles y naturales procedentes, así como la condena en costas contra el opositor.

En sustento de los precitados pedimentos, sostuvo haber establecido con el testador una unión marital de hecho del 21 de enero de 2012 hasta el 20 de enero de 2018 -acorde el instrumento público No. 56 del 18 de enero de 2017- lapso durante el cual no procrearon hijos, ni adquirieron bienes comunes; que hallándose soltero y sin ascendientes, el causante falleció el 24 de octubre de 2020, suceso a partir del cual “se disolvió la sociedad patrimonial que se había conformado entre ellos, pero la misma no había sido liquidada a la muerte del causante.”.

Señaló que mediante el acto escriturario objeto de alteración, el señor A.C.G. declaró la existencia de su hermano A.C.G., para cuyo sostenimiento destinó la totalidad de sus bienes -3 inmuebles-, advirtiendo que, tras el deceso de dicho beneficiario, lo restante debería asignarse al Monasterio de la Santísima Trinidad de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, voluntad a ser acatada por el albacea Diego Alberto Loaiza González. 17001-31-10-001-2021-00113-04 Sentencia Segunda Instancia Al momento de levantar el testamento, el de cujus irrespetó las asignaciones forzosas indicadas por el artículo 1226 del Código Civil, en la medida que pretirió su obligación de fijar la porción conyugal de la que M.A.S. era acreedora en virtud del vínculo factual, atendiendo a su estado de pobreza conforme manda el canon 1230 del compendio sustancial mencionado1. 2.2.

Repartida la demanda al Juzgado de primer nivel el día 6 de abril del 2021, se admitió por auto del 30 de abril siguiente, siendo notificado el demandado A.C.G. el 27 de septiembre del año indicado, igual que los herederos indeterminados mediante curador ad litem posesionado en el mes de abril de 2022. 2.2.1. A.C.G.: Pese a encontrarse debidamente enterado y habiéndosele concedido el beneficio de amparo de pobreza, su réplica se proporcionó en forma extemporánea, por lo cual no se tuvo en cuenta2. 2.2.2.

Herederos indeterminados de J.E.C.G.: A través del abogado encargado como curador, adujeron estarse a lo que resultare comprobado al interior de las diligencias3. 2.3. De la sentencia inicialmente proferida el día 1 de junio del año 20224, se declaró la nulidad con ocasión de la configuración de la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil5.

Renovadas las actuaciones a fin de que se enterara al albacea testamentario y a la congregación religiosa como eventual beneficiaria del testamento, ambos replicaron oponiéndose a los pedimentos. El señor Diego Alberto Loaiza González, formuló como herramientas de resistencia las denominadas: “Inexistencia del derecho reclamado”; “Indignidad para recibir la porción conyugal”; y “Falta de prueba que acredite el derecho a la porción conyugal”6; mismas reiteradas por el Monasterio vinculado, salvo la segunda atinente a la presunta indignidad de la promotora7. 2.4.

El día 9 de marzo de 2023 se emitió el proveído definitorio de la causa8; no obstante, por auto datado 25 de abril de 2023 se ordenó nulitarlo de cara a la incursión en la hipótesis prevista por el numeral 5° del precepto 133 del Código General del Proceso, al preterirse la solicitud probatoria elevada por la demandante al tiempo de corrérsele el traslado de los medios exceptivos antedichos9.

Para corregir lo ilustrado, el 4 de julio de 2023 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en curso de la cual se recibieron los testimonios solicitados por la señora M.A.S.. 1 Archivo 01 Cdno. Primera Instancia. Expediente Sharepoint. 2 Acorde las actuaciones visibles en los archivos 10 al 14. Ídem 3 Archivo 19 ídem 4 Archivo 22 Cdno. Ppal. 5 Según auto del 1 de julio de 2022.

Visible en Archivo 02. Cdno. “02SegundaInstancia20220718” 6 Archivo 36 Cdno. 01 Primera Instancia 7 Archivo 39 Ib. 8 Archivo 42 Cdno. Ppal. 9 Archivo 02 Cuaderno “03SegundaInstancia20230505” 17001-31-10-001-2021-00113-04 Sentencia Segunda Instancia 2.5. Mediante sentencia pronunciada oralmente en la oportunidad antedicha10, la Célula Judicial acogió las excepciones de fondo propuestas por los vinculados, por ende, denegó las pretensiones del libelo inaugural.

En apoyo de lo decidido, indicó la Funcionaria que a través de las pruebas documentales adosadas, en concordancia con los hechos narrados en la demanda y aplicando la normativa inserta en el Código Civil respecto al tópico, en especial el parágrafo del artículo 162, debía necesariamente concluirse que ante la pérdida de la calidad de compañera permanente de la señora M.A.S. el 20 de enero de 2018, -aproximadamente dos años y 9 meses antes del fallecimiento del señor J.E.C.G.- no le era dable exigir la porción marital instada, por cuanto: “el divorcio o la separación definitiva de los compañeros, como en este caso, los inhibe de reclamar la porción de bienes a que tendría derecho quien conserva tal calidad”.

Así mismo, referente a la dependencia económica de la señora M.A.S., cuestionó que tan solo acudiera a exponerla hasta ahora, varios años después de la separación y extinción del ex compañero, amén que se trata de un hecho nuevo no aludido en el escrito genitor; aunado a que los presuntos maltratos de los que fue víctima no devienen creíbles por las inconsistencias de los testigos, cuya intención evidente fue el favorecimiento a los intereses de la gestora judicial. 2.6.

Inconforme con la decisión, mediante la formulación del recurso vertical la promotora requirió su revocatoria, amparada en los siguientes razonamientos: (i) Reiteró que al dejarla por fuera, sin destinarle la porción marital que como compañera permanente le correspondía por su estado de pobreza, el testador inobservó la asignación forzosa de que habla el compendio sustancial civil en sus preceptos 1226 y 1230, rubro que atañe a la “compensación al cónyuge sobreviviente o a la compañera permanente, que (…) dependía expresamente del apoyo de su compañero, y que por tanto requiere de ese derecho para su congrua subsistencia.”, acorde lo prevé el precedente vertido en la providencia C-283 de 2011.

A juicio de la censura, pese a la separación definitiva -propiciada por el compañero y sin haberse liquidado la sociedad patrimonial de hecho-, la posibilidad de reclamar lo pertinente se activó al momento del deceso del señor J.E.C.G., conforme lo reseñado en el artículo 1232 del Código Civil, por lo que no puede atribuirse a la demandante inactividad en el ejercicio de la acción. (ii) Las precarias condiciones económicas de la señora M.A.S. -que la facultan para instar la porción marital-, fueron establecidas a través de las testimoniales rendidas por las personas que conocieron de primera mano la situación en razón a la cercanía y lazos de amistad con los compañeros, coincidiendo todos en los malos tratos padecidos por M.A.S. a manos de su esposo, circunstancia que le impidió acudir previamente a la jurisdicción para reclamar los alimentos indispensables para su sostenimiento.

Por lo dicho, el letrado esbozó su desacuerdo con la falta de credibilidad manifestada por la a-quo, al punto de desestimar las mencionadas herramientas persuasivas11. 10 Archivos 49 y 50 Cdno. Ppal. 11 Archivo 09 Cdno. 02. 17001-31-10-001-2021-00113-04 Sentencia Segunda Instancia III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad para invalidar lo actuado y sin que sea necesario hacer comentario o manifestación expresa en relación con lo previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso, compete a la Sala con el límite impuesto en el canon 328 del mismo Estatuto, establecer si, como lo asegura la quejosa, había lugar a ordenar la modificación de la voluntad final del señor A.C.G. a fin de asignarle la porción marital que el testador le pretirió desconociendo su calidad de compañera sobreviviente; o si, según lo entendió la instancia primigenia, la normativa aplicable al sub júdice impedía acceder a dicho ruego, por carecer la demandante de la indicada connotación. 3.2.

Tesis de la Sala Atendiendo a la realidad evidenciada en el decurso del primer nivel, en especial lo informado por la ex compañera permanente desde la presentación de la demanda en torno a su separación definitiva con el causante, la Corporación se anticipa a anunciar que la providencia revisada será confirmada en su integridad, habida cuenta que al margen de cualquier consideración relativa a los motivos que impusieron la disolución del vínculo factual, lo cierto es que al tiempo de la muerte, la señora M.A.S. no ostentaba la calidad de compañera sobreviviente que obligara al de cujus a destinarle la porción deprecada. 3.3.

Supuestos jurídicos 3.3.1. Por sabido se tiene que las disposiciones sustanciales civiles contemplan a favor de las personas la posibilidad de disponer anticipadamente el destino de su patrimonio una vez fallezcan, facultad que se concreta de forma específica en el otorgamiento de testamento, manifestación nítida de los postulados liberales sobre los que se funda la concepción del Estado moderno12, ello, claro está, respetando además de los contornos determinados expresamente por la ley, los requisitos para la validez y eficacia de ese tipo de acto.

Es así como la potestad prevista como regla general en cabeza del testador, encuentra a modo de excepción ciertas restricciones relacionadas con el pasivo sucesoral -Art. 1016 C.C.- y las asignaciones forzosas -Art. 1226 ídem- siendo claro al tenor de la última norma, que estas: “(…) se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

(…)” estando allí la denominada “porción conyugal” entendida como “(…) aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.” -Art. 1230 Código Civil- y que en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en la providencia C- 283 de 2011, cobija 12 Piénsese v. gr. en los principios de libertad negocial, la autonomía de la voluntad, entre otros 17001-31-10-001-2021-00113-04 Sentencia Segunda Instancia igualmente a los compañeros permanentes que entre sí forman unión marital de hecho superior a los dos años.

Para lo que interesa al tema, acorde lo enseña la doctrina nacional autorizada, son titulares de la prestación mencionada, el cónyuge o compañero supérstite, que al momento del deceso del causante esté en pobreza: “Que se trate de un cónyuge del difunto a la muerte de este. Por lo tanto, no tienen derecho a la porción conyugal los compañeros permanentes, ni aquellas personas cuyo matrimonio civil o católico, se extinguió en vida del difunto por nulidad o por divorcio civil vincular decretado en Colombia conforme a la Ley 1ª de 1976 (…) si es divorciado vincularmente carece de porción conyugal, según el Art. 12 de la Ley 1ª de 1976”13.

(Negrillas de la Sala) Las precitadas características -calidad de cónyuge o compañero sobreviviente y carencia de recursos económicos- deben entonces concurrir en cabeza de quien reclama la porción, al tiempo del fallecimiento del de cujus, imposiciones así reguladas por los artículos 162 -parágrafo-14, 123015 y 123216 del Código Civil; siendo pertinente desde ya destacar que la Ley 1° de 1976, al derogar en su canon 3° el artículo 153 de la codificación en cita17, le otorgó efectos vinculares al divorcio, esto es, de real disolución del vínculo existente entre los cónyuges, dejando sin aplicación de tal manera disposiciones como la inserta en el precepto 123118.

Retomando lo concerniente al acto testamentario, se tiene que ante la sustracción del mandato dirigido a preservar las asignaciones compulsivas, el compendio material comentado prevé la reducción de los legados mediante la acción de reforma: “Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos )19” misma conferida también al consorte sobreviviente para la integración de su porción conyugal20: “El sujeto activo de esta acción es el titular de la legítima, mejora o porción conyugal, bien porque la ley le haya otorgado, personalmente o por representación este derecho, o porque derivativamente lo haya adquirido mediante la cesión o por transmisión hereditaria (..) el sujeto activo debe reunir estas condiciones: (…) b) Tener el derecho de legitima, mejora o porción conyugal a la muerte del testador.

No hay reforma cuando lo tiene a la fecha del testamento y no a la defunción del testador (…)”21. 3.3.2. La unión marital de hecho es aquella que se constituye por la “concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común”, y “presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la 13 Lafont Pianetta, Pedro.

Derecho de sucesiones. Tomo II. Ediciones del Profesional Ltda. pag. 256 y 258 14 “(…) Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.” 15 “La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia” 16 “El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.” 17 Que otrora señalaba: “El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.” 18 “Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado (…)” 19 Artículo 1274 Código Civil 20 Artículo 1278 ídem 21 Lafont Pianetta, Pedro.

Derecho de sucesiones. Tomo II. Ediciones del Profesional Ltda. pag. 306 17001-31-10-001-2021-00113-04 Sentencia Segunda Instancia convivencia y en la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro”22.

A grandes rasgos, se tiene que la calidad de compañero permanente se adquiere desde el instante en que principia la convivencia de la pareja con las connotaciones a que alude la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia glosada, así sus efectos patrimoniales puedan únicamente presumirse con la permanencia mínima de dos años, tornándose menester indicar que el vínculo factual subsiste hasta el hito temporal en que ambos o uno de los compañeros decidan dar por terminada su relación a través de un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca, ello, en palabras nuevamente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: "Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca.”23.

(Negrillas de la Sala) Anótese en igual sentido, que el citado elenco legislativo en su precepto 8º sienta tres situaciones, que objetivamente consideradas, llevarían a la disolución de los lazos maritales en el contexto de la unión de facto, estas son: (i) la separación física y definitiva de los compañeros; (ii) el matrimonio con terceros; o, (iii) la muerte de uno o de ambos. 3.4.

Caso concreto 3.4.1. Argumentando la improcedencia de reconocer el derecho instado por la demandante, valida de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 162 del Código Civil, la a-quo desestimó el petitum debido a la pérdida de la calidad de compañera permanente de la señora M.A.S., debido a la separación definitiva del causante J.E.C.G. en el año 2018, previo a su deceso en octubre de 2020.

Examinado el escrito contentivo de las desavenencias, se comprende que en esencia se acusó la indebida ponderación de las reglas sustanciales civiles y la jurisprudencia constitucional en cuanto a lo que la porción conyugal -marital- concierne, avalándose, a juicio de la censora, la infracción cometida por el testador al tiempo de plasmar su última voluntad sin tenerla en cuenta como compañera sobreviviente -con sociedad patrimonial ilíquida-, de quien la pobreza o necesidad se acreditó a través de las herramientas testimoniales aportadas, evidentes también de que el apartamiento fue propiciado por los ultrajes en que incurrió el señor A.C.G. en su contra.

Desde el punto de vista estrictamente normativo, en concordancia con las circunstancias fácticas comprobadas, relativo a la posibilidad de que la promotora reclame la modificación del testamento a efectos de obtener la conformación de la partida patrimonial en comento, coincide la Sala con los razonamientos de la instancia primigenia.

En respaldo, obran los motivos que en adelante se ilustrarán: Referente al tópico, los insumos persuasivos adosados en desarrollo del litigio de primer nivel denotan que a la Notaría Tercera de Manizales comparecieron el día 22 Sentencia del 5 agosto de 2013, expediente 2008 -00084-02, reiterada en sentencia SC 4499 de 2015 23 Sentencia del 10 de abril de 2007, expediente No. 2001-00451 17001-31-10-001-2021-00113-04 Sentencia Segunda Instancia 18 de enero de 2017 los señores J.E.C.G. y M.A.S., para declarar respecto al vínculo marital de facto que los ataba “desde hace más de 6 años”, manifestación que en esos términos quedó contenida en la Escritura Pública No. 5624.

Dicho nexo, conforme lo indicado en el hecho tercero del libelo, perduró hasta el 20 de enero de 201825, situación ratificada tanto por la solicitante en su interrogatorio26, como en vida por el ex compañero en la declaración extrajudicial No. 843 del 30 de abril de 201827 y la hermana de la actora durante el testimonio rendido ante el estrado judicial28.

A través del Instrumento Público No. 672 del 22 de mayo de 2018, corrido igualmente en la Notaría Tercera de la ciudad, J.E.C.G. otorgó testamento abierto, declarando ser soltero, no haber dejado descendencia, encontrarse fallecidos sus ascendientes y sobrevivirle un hermano de nombre A.C.G., a cuyo sostenimiento destinó los bienes inmuebles de los que era titular, decidiendo además que “una vez fallezca este, lo que quede se asignará a las Hermanas Pobres de Santa Clara, Monasterio de la Santísima Trinidad en La Florida, Manizales”29.

Finalmente, el testador feneció en esta ciudad el día 24 de octubre de 2020, suceso del que da constancia el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 992522630. Pues bien, de acuerdo con la amplia explicación vertida en el acápite jurídico, de inmediato aflora que el alegato de la recurrente no puede salir avante, en la medida que la decisión confutada obedece a la subsunción adecuada de las disposiciones legales aplicables en materia de testamentos a este caso, emergiendo palpable que el otorgante no se hallaba obligado a respetar la porción marital como asignación forzosa, simple y llanamente porque a la data del deceso -a partir de la cual la última voluntad comienza a producir sus efectos- la señora M.A.S. no detentaba la condición de compañera supérstite.

Véase que las pautas sustanciales devienen claras al estimar que la reforma del testamento se reserva en exclusiva a favor de los legitimarios -herederos 24 Visible a folios 17 a 20 del Archivo 01. Cdno. Ppal. 25 “El señor J.E.C.G. convivió en unión libre con la señora M.A.S., desde el 21 de enero de 2012 hasta el 20 de enero de 2018 (…)” Fol. 1. ídem 26 P. De acuerdo con los hechos de la demanda que soportan esta reforma de Testamento, usted dice haber convivido con el señor J.E.C.G. de Enero 21 del 2012 hasta Enero 20 del 2018 R. Si señora juez.

(…) P. Doña M.A.S. ¿usted terminó la relación con Jorge A.C.G. en enero 20 del 2018? R. Sí señora” 27 “SEGUNDO: Manifiesto por medio de la presente declaración bajo la gravedad de juramente que desde el día 20 de enero de 2018 NO CONVIVO bajo el mismo techo, ni comparto mesa y lecho con la señora M.A.S. (…) Como también es cierto que desde ese día viajó a la ciudad de Medellín para donde una hermana y no regresó (…)” Fls. 8 y 9 Archivo 36.

Cdno. Ppal. 28 “(…) La relación de ellos duró entre seis, siete años (…) en enero del 2018 a mí me tuvieron que hacer una capsulotomía (…) ella vino a acompañarme, estuvo conmigo y cuando ya ella volvió allá, lo que ella me contó a mi fue que él le dijo que ya, que se fuera porque él tenía otra persona (…) P. ¿usted sabe qué ocasionó el rompimiento el final de la convivencia entre su hermana M.A.S. y J.E.C.G.? R. Todo empezó ahí cuando pues cuando yo, cuando ella vino a mi segunda cirugía, que fue la capsulotomía en enero del 2018, cuando ella ya regresó, él le dijo que se fuera, que porque él tenía otra persona (…)” Noemí M.A.S. 29 Fls. 21 a 24.

Archivo 01. Cdno. 01 30 Fls, 13 y 14 ídem 17001-31-10-001-2021-00113-04 Sentencia Segunda Instancia obligatorios al abrigo de lo indicado en el artículo 1240 C.C.- y del cónyuge sobreviviente, último que pese a no ostentar dicha condición, estaría facultado para la conformación de la porción si le fuese preterida siempre y cuando no haya mediado la disolución del vínculo, lo que equivale a decir que no le es dable al divorciado heredar abintestato, ni reclamar porción conyugal, proscripción expresa de que habla el parágrafo del artículo 162 mencionado.

Aunque el apoderado de la divergente enfatiza en la ausencia de capacidad económica de su representada, olvida que no es solo esa circunstancia la que abre paso a la estructuración del derecho reclamado, sino que debe presentarse en simultánea con la calidad de consorte al tiempo de fallecimiento del causante, lo que no podría ser de otro modo si se considera que la porción, en su función compensatoria, parte de la presunción de que con la muerte del compañero o cónyuge se hace más precaria la condición del sobreviviente; baremo inspirado en los postulados de solidaridad y ayuda mutua que de suyo implica la vida en pareja31.

De allí, que si al deceso del esposo ya no existía un vínculo de la precitada naturaleza que impusiera atender a dichos principios, mal haría en aceptarse el surgimiento de la prestación tutelar estudiada, adicionándose que en la cuestión de marras, la unión marital de hecho conformada por los señores G.C. – A.S., no se disolvió por la muerte de éste en el 2020, como sí en virtud de la separación definitiva en el año 2018 confesada por aquella y corroborada con los restantes elementos persuasivos a los que se hizo referencia. Ahora, el hecho de que la ex compañera no hubiese emprendido, por las razones que fuera, los procederes correspondientes a objeto de liquidar la sociedad patrimonial otrora constituida o a reclamar alimentos, si es que se consideraba acreedora de estos, ninguna injerencia tiene en lo concerniente al testamento.

Admitir que pueda en la actualidad exigir tales prestaciones por vía de la acción de reforma y no las otras que son propias a esos cometidos -liquidatorias y declarativas, respectivamente- es ir en franco detrimento de los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente para cada asunto y que como bien adujo la sentenciadora, no es posible despachar en sede de este litigio particular.

En el anterior entendido, es patente que adentrarse al estudio de la credibilidad ofrecida por los testigos de la demandante en torno al alegado contexto de maltrato y la presunta dependencia económica de la ex compañera, carece de utilidad práctica, por ser la ausencia de la unión marital de hecho32 -por ende la del primero de los requisitos sustanciales para deprecar la porción marital-, la que en el trámite analizado frustra la aspiración patrimonial de la señora M.A.S. -que no su suficiencia pecuniaria-. 31 Según de tiempos pretéritos lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “La institución jurídica de la porción conyugal, concebida por Don Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (…) El legislador se preocupó por la suerte material de los cónyuges no solo durante la vida de estos, sino cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace más precaria la condición del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios económicos suficientes para conservar la situación de que había venido disfrutando.

El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la institución matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella más allá de la vida de los contrayentes.” Sentencia del 21 de marzo de 1969. M.P. César Gómez Estrada 32 Que confiere esa específica condición civil, a tono con lo indicado en el último inciso del artículo 1° de la Ley 54 de 1990: “(…) para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” 17001-31-10-001-2021-00113-04 Sentencia Segunda Instancia 3.4.2.

Para finalizar, en lo tocante con la supuesta transgresión del precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2011, entiende la Corporación que el disentimiento del letrado tiene origen en la indebida hermenéutica de la providencia, cuya importancia capital radica en la extensión de las prerrogativas de la institución conyugal pluricitada -antes limitadas a los contrayentes de matrimonios civiles y religiosos-, a los compañeros que en virtud de sus comportamientos direccionados a formar una comunidad de vida, permanente y singular, caracterizada por la affectio maritalis, pueden predicarse integrantes de una unión marital de hecho, ligazón que a la luz de la Carta Política de 1991, comporta la aptitud suficiente para reconocerle las garantías que le son inherentes.

No teniendo cabida ya la porción conyugal en favor del cónyuge divorciado, tampoco la tiene quien había dejado de ser el compañero o compañera permanente. Es decir, contrario a lo propuesto por la censura, no concibió la Guardiana Constitucional la posibilidad de que cualquier persona que en su momento tuviese la calidad de compañero permanente del causante, acuda aisladamente a instar la porción conyugal, sino que las normas regulatorias de ella concebidas de los artículos 1230 y siguientes de la Codificación Sustancial Civil, son igualmente aplicables al vínculo de facto. 3.5.

Conclusión Las deducciones a que arribó la a-quo respecto a la improcedencia de reformar la última voluntad del señor J.E.C.G., encuentran respaldo en el acertado entendimiento de la normativa aplicable, que impide al cónyuge divorciado -compañero separado definitivamente- valerse de su calidad de sobreviviente en orden a acceder a la porción conyugal, imponiéndose así la confirmación íntegra del proveído confutado. 3.6.

Costas No se encuentran causadas costas en esta instancia conforme las reglas contempladas por el artículo 365 del Código General del Proceso, pues advertido que durante el término de traslado del recurso a los no recurrentes aquellos omitieron pronunciarse, se descarta de plano la controversia que indica la norma como presupuesto de la condena.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de reforma de testamento instaurado por la señora M.A.S. en contra del señor A.C.G. y los herederos indeterminados del causante J.E.C.G.; trámite que se integró por pasiva con el otrora albacea testamentario Diego Alberto Loaiza González y el 17001-31-10-001-2021-00113-04 Sentencia Segunda Instancia Monasterio de la Santísima Trinidad de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara.

Sin condena en costas en esta instancia, según lo consignado ut supra. Por Secretaría se dispone la devolución del expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA