Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360311000220220007602

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-03-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE : MARÍA LICINIA GÓMEZ DE GRANADA Y OTROS CAUSANTE : IVÁN DE JESÚS GRANADA NOREÑA

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES – No es posible el decreto de medida cautelar sobre los frutos de los bienes que hacen parte de la sucesión, ya que como se tratan de frutos causados con posterioridad a la muerte del causante, los mismos pertenecen a los herederos y por ende no son susceptibles de ser inventariados en los bienes de la sucesión.

HECHOS: Por escrito del 12 de diciembre de 2023, el apoderado de la heredera Cristina Alejandra Granada González, ratificó la solicitud de embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento producidos por los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria N° 001-XXXX, 001-XXXX y 001- XXXX, 001- XXXX y 001-XXXX, que desde el mes de noviembre de 2021 están siendo percibidos por la cónyuge supérstite y sus.

Mediante el auto censurado, el Juzgado de Primera Instancia, entre otras decisiones, negó el decreto de la medida cautelar reseñada. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la heredera Cristina Alejandra Granada González formuló de forma oportuna recurso de reposición y en subsidio de apelación. El problema jurídico se centra en establecer si en este caso hay lugar a decretar la medida cautelar deprecada o si por el contrario no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma.

TESIS: (…) Las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse. Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos dentro de los que proceden.(…) Ahora, el embargo y secuestro de bienes dentro del proceso sucesoral, es una medida ordinaria, esto es, un depósito judicial fundado en la preexistencia de controversias o incertidumbres de administración. Dichas medidas en el referido proceso, tienen como finalidad genérica la de garantizar los eventuales derechos o intereses de quienes controvierten o pueden controvertir los objetos secuestrados y como finalidad específica, dada la causa que la origina, la de regularizar la administración de toda o parte de la masa herencial, impidiendo la enajenación de bienes afectos a esa masa.2 El artículo 480 del Código General del Proceso, al referirse a las comentadas medidas establece que aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

No obstante, la previsión anterior debe analizarse a la luz de lo descrito por el artículo 1395 del Código Civil, según el cual los frutos percibidos después de la muerte del testador pertenecen a sus herederos, precepto sobre el cual, el cual la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar: “Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.

Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942).(…) si las medidas cautelares en este tipo de procesos de liquidación, han de recaer en los bienes que pertenecen al de cujus o a la sociedad conyugal, tal y como lo dispone el artículo 480 del estatuto procesal y los referidos cánones de arrendamiento considerados frutos civiles al tenor del artículo 717 del Código Civil, dejan de pertenecer al causante después del fallecimiento, es notoria la improcedencia de la petición dada la finalidad de la medida cautelar respecto a la naturaleza del proceso de liquidación, que precisamente apunta a la cautela de los bienes relictos y a su mantenimiento y permanencia para ser repartidos entre los asignatarios.

(…)No se trata acá de proteger los derechos de los herederos quienes producto de la titularidad sobre los frutos conferida después de la delación, por disposición legal, tienen derechos sobre esos frutos; las discordancias sobre la administración, deberán ventilarse por otros mecanismos legales tal y como en otro pronunciamiento, tuvo ocasión de decir la H. Corte Suprema de Justicia en STC766-2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona: “Resulta necesario advertir que la entrega a los beneficiarios de los frutos, en casos como el aquí analizado, se define teniendo en cuenta la partición; empero, ello no significa que sólo hasta esa etapa los mismos se integren al haber sucesoral, pues en aras de garantizar la conservación del patrimonio del causante, quien ocupe los bienes que generan tales frutos o quien los administre, deberá dar cuenta de ellos ante el juez de la sucesión, incluso, desde su apertura.

Se insiste, tal gestión no se traduce en la inclusión en el inventario del rubro mencionado como un activo más, distinto de los bienes que los generan, dado que su asignación, como se explicitó, se realiza según lo preceptuado en el canon 1395 del Código Civil.” M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 19/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO Rdo. 05360 31 10 002 2022 00076 02 1 11 Proceso: Sucesión Demandante: María Licinia Gómez de Granada y Otros Causante: Iván de Jesús Granada Noreña Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado: 05360 31 10 002 2022 00076 02 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la heredera Cristina Alejandra Granada González, contra el auto del 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se negó el decretó de la medida cautelar de embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento que producen algunos bienes inmuebles que son materia del presente trámite liquidatorio.

ANTECEDENTES Por escrito del 12 de diciembre de 2023, el apoderado de la heredera Cristina Alejandra Granada González, ratificó la solicitud de embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento producidos por los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria N° 001-988439, 001-1100162 y 001-1100163, 001- 13830 y 001-134680, que desde el mes de noviembre de 2021 están siendo percibidos por la cónyuge supérstite y sus hijos Julio César Granada Gómez y Gustavo Adolfo Granada Gómez (fl.43, 6.

C. Medidas cautelares). Mediante el auto censurado, el Juzgado de Primera Instancia, entre otras decisiones, negó el decreto de la medida cautelar reseñada, arguyendo que como se trataba de frutos causados con posterioridad a la muerte del causante, los mismos pertenecían a los herederos y por ende no eran Rdo. 05360 31 10 002 2022 00076 02 2 11 susceptibles de ser inventariados en los bienes de la sucesión. (fls.80-85.

C. Medidas cautelares). APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la heredera Cristina Alejandra Granada González formuló de forma oportuna recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando en primer lugar que “la muerte es un hecho incierto y lo que sí es cierto es que los inmuebles existen y qué esos inmuebles sí están generando cánones de arrendamientos tal como lo confesó en el memorial del día 7 de diciembre de 2023 la abogada de la cónyuge y sus hijos.

En este confiesa inmueble por inmueble que están generando renta independientemente o no de la existencia de los contratos de arrendamiento por escrito”. Agrega que contrario a lo aducido por el juez en su providencia, “los cánones de arrendamiento que producen los bienes con matrícula inmobiliaria 001-988439, 001-1100162, 001-1100163 y 001-13830, sí conforman y hacen parte de la masa sucesoral, pues (…) hacen parte de los bienes inmuebles que son objeto de la sucesión y son estos mismos los que están generando, por tanto, lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y que debe considerarse que los contratos de arrendamiento que los generan, vienen desde que el causante se encontraba en vida.

Que como únicamente la cónyuge y los demás herederos se están favoreciendo con el recibimiento de esos emolumentos, su representada se encuentra en desventaja con respecto de los demás y corriendo el riesgo que los bienes que producen los referidos réditos sean vendidos produciéndose un perjuicio en su poderdante. (fl. 89-93, C. Medidas cautelares).

Dentro de la oportunidad que confiere el artículo 322 numeral 3° del Código General del Proceso, la parte apelante allegó escrito de adición a la sustentación del recurso mediante el cual dijo “que la esencia de la impugnación en el recurso de alzada es que se dé el nombramiento del secuestre para la respectiva administración de todos los activos de la masa sucesoral, y que éste pueda ejercer las funciones de ley relacionadas con su cargo, como realizar contratos de arrendamiento, recaudar y depositar los respectivos cánones de Rdo. 05360 31 10 002 2022 00076 02 3 11 arrendamiento en una cuenta judicial, rendir informes y cuentas periódicas al despacho sobre su gestión y realizar todas las acciones en pro de la adecuada administración de los bienes relictos, pues no hubo pronunciamiento ni oposición de la contraparte en el proceso, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 480 del Código General del Proceso General del Proceso; autoriza el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del causante, sean propios o sociales y los que formen parte del activo de la sociedad conyugal o patrimonial que se encuentren en cabeza del cónyuge o compañero permanente; lo cual, son medidas cautelares en el proceso de sucesión que tienen como finalidad esencial defender la masa de bienes dejada por el causante, a fin de que los intereses de asignatarios y acreedores del difunto no se vean menoscabados con la sustracción o el deterioro de los bienes relictos, incluso por parte de los mismos herederos; lo que se garantiza con el nombramiento del auxiliar de la justicia secuestre para encargarlo de la administración de todos los bienes que hacen parte de la masa herencial y procurar las acciones necesarias para su protección y organización como base de los inventarios y avalúos del proceso sucesorio”.

El Juez de primera instancia mediante proveído del 6 de febrero de 2024, decidió mantener su decisión, aduciendo razones similares a las contenidas en el auto inicial que negó el decreto de la medida (fl. 98-101, C. Medidas cautelares). Pese a que se colocaron en traslado los medios impugnativos propuestos, los demás interesados no realizaron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- Las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse.

Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos dentro de los que proceden. Rdo. 05360 31 10 002 2022 00076 02 4 11 Al respecto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco expuso que el requisito de la determinación se entendía “como la necesidad de que una norma consagre y autorice al juez para decretar de oficio o a solicitud de parte una medida cautelar (…).”1 Ahora, el embargo y secuestro de bienes dentro del proceso sucesoral, es una medida ordinaria, esto es, un depósito judicial fundado en la preexistencia de controversias o incertidumbres de administración. Dichas medidas en el referido proceso, tienen como finalidad genérica la de garantizar los eventuales derechos o intereses de quienes controvierten o pueden controvertir los objetos secuestrados y como finalidad específica, dada la causa que la origina, la de regularizar la administración de toda o parte de la masa herencial, impidiendo la enajenación de bienes afectos a esa masa.2 El artículo 480 del Código General del Proceso, al referirse a las comentadas medidas establece que aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

No obstante, la previsión anterior debe analizarse a la luz de lo descrito por el artículo 1395 del Código Civil, según el cual los frutos percibidos después de la muerte del testador pertenecen a sus herederos, precepto sobre el cual, el cual la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar: “Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.

Tales frutos no 1 López Blanco, Hernán Fabio. “Código General Del Proceso”. T.1.Dupré editores. Bogotá. 2016. Pp. 1077. 2 Proceso Sucesoral. Tomo I. Pedro Lafont Pianetta. Página 439 y siguientes. Rdo. 05360 31 10 002 2022 00076 02 5 11 es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron.

A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942).”3 3.- En el presente asunto con la solicitud inicial, la parte recurrente pretende que al interior de este trámite liquidatorio, se decrete el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento que están produciendo los bienes del causante, desde que se presentó su deceso; ello con el fin de que se preserven, pues se afirma que únicamente están siendo usufructuados por la cónyuge sobreviniente y varios herederos.

El a-quo, negó ese decreto cautelar, con fundamento en el artículo 1395 del Código Civil, decisión que recibirá el respaldo de esta Sala, pues se aviene a la correcta interpretación de la norma procesal que regula la materia (artículo 480 CGP), así como al precedente de la Corte Suprema de Justicia que, en casos similares, ha convalidado el contenido del precepto legal que instituye la titularidad en los herederos, de los cánones que producen los bienes del causante después de su muerte.

Lo anterior, porque si las medidas cautelares en este tipo de procesos de liquidación, han de recaer en los bienes que pertenecen al de cujus o a la sociedad conyugal, tal y como lo dispone el artículo 480 del estatuto procesal y los referidos cánones de arrendamiento considerados frutos civiles al tenor del artículo 717 del Código Civil, dejan de pertenecer al causante después del fallecimiento, es notoria la improcedencia de la petición dada la finalidad de la medida cautelar respecto a la naturaleza del proceso de liquidación, que precisamente apunta a la cautela de los bienes relictos y a su mantenimiento y permanencia para ser repartidos entre los asignatarios.

De ahí que no importe realmente que en el curso del proceso se haya confesado por los demás interesados a través de apoderado, que algunos de los bienes del causante están produciendo frutos y que eventualmente, no se 3 Sentencia del 31 de octubre de 1995, expediente 4416. Citada en STC10342 de 2018. Rdo. 05360 31 10 002 2022 00076 02 6 11 esté haciendo participe de los mismos a quien viene solicitando la cautela.

No se trata acá de proteger los derechos de los herederos quienes producto de la titularidad sobre los frutos conferida después de la delación, por disposición legal, tienen derechos sobre esos frutos; las discordancias sobre la administración, deberán ventilarse por otros mecanismos legales tal y como en otro pronunciamiento, tuvo ocasión de decir la H. Corte Suprema de Justicia en STC766-2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona: “Resulta necesario advertir que la entrega a los beneficiarios de los frutos, en casos como el aquí analizado, se define teniendo en cuenta la partición; empero, ello no significa que sólo hasta esa etapa los mismos se integren al haber sucesoral, pues en aras de garantizar la conservación del patrimonio del causante, quien ocupe los bienes que generan tales frutos o quien los administre, deberá dar cuenta de ellos ante el juez de la sucesión, incluso, desde su apertura.

Se insiste, tal gestión no se traduce en la inclusión en el inventario del rubro mencionado como un activo más, distinto de los bienes que los generan, dado que su asignación, como se explicitó, se realiza según lo preceptuado en el canon 1395 del Código Civil.” (Las negrillas fuera del texto, con intención). De otro lado, para responder al segundo de los argumentos a que alude el recurso, según el cual los cánones “sí conforman y hacen parte de la masa sucesoral, pues (…) hacen parte de los bienes inmuebles que son objeto de la sucesión y son estos mismos los que están generando, por tanto, lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se dirá que, el que los frutos sean accesorios al bien que los produce, no implica que automáticamente, por la inclusión de este deban también incorporarse aquellos, pues es clara la máxima instancia ordinaria4 en decir que estos pertenecen a los herederos “(…) sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo (…)”.

“Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las 4 STC10342 de 2018.

Sala de Casación Civil. Rdo. 05360 31 10 002 2022 00076 02 7 11 respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron”.

Una cosa es el bien y otra los frutos que produce; el bien ingresa al inventario porque pertenece al patrimonio que se va a liquidar, los frutos no siguen esa regla pues no se van a liquidar los bienes de los herederos a quienes esos frutos ya les pertenecen; consideración distinta habría que realizar si la Ley hubiese establecido que esos frutos también pertenecen al causante aun después de sus días, para aplicar el aforismo que pretende hacer valer el recurrente.

Luego entonces es la titularidad legal que se enarbola en favor de los herederos lo que descarta que los reseñados frutos sean objeto de cautela, aun cuando procedan de algunos de los bienes del difunto. Finalmente se dirá, en cuanto a la solicitud contenida en el memorial por el cual se pretendieron adicionar reparos a la sustentación del recurso en el que manifestó el recurrente que lo pretendido con la impugnación es que “se dé el nombramiento del secuestre para la respectiva administración de todos los activos de la masa sucesoral”, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, siendo entonces que este es un punto no contenido en la decisión recurrida, pues el auto del 13 de diciembre de 2023 se ocupó de definir la solicitud cautelar de embargo y secuestro de cánones de arrendamientos; nunca se peticionó el nombramiento de un secuestre administrador (art.496 CGP), por lo que Sala se haya eximido de pronunciarse sobre ese aspecto.

En resumen, se confirmará el auto del 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se negó el decretó del embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento que producen los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001 988439, 001 1100162, 001 1100163, 001 13830 y 001 134680. Sin codena en costas porque no se causaron.

Rdo. 05360 31 10 002 2022 00076 02 8 11 DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente auto. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4ff9eb65160852446acf079b5a2fa85f462c51eb38308f66ed21b2514bcd2d0 Documento generado en 19/03/2024 10:11:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica