Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220150074501

Sala: CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-03-18

Sujetos procesales: DEMANDANTES: LUZ UBENI VÁSQUEZ BARRIENTOS DEMANDADOS: LUIS FERNANDO LONDOÑO MORALES Y OTROS

TEMA: SOCIEDAD CIVIL DE HECHO - Germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo.

HECHOS: Peticionó la demandante que se declarara que entre el occiso RAFAEL ANTONIO LONDOÑO y ella se había conformado una sociedad civil de hecho desde el día 1° de abril de 1996 hasta el 6 de septiembre de 2014, o hasta la fecha que se estableciera en el proceso. El juez A-quo negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que la demandante no había demostrado la existencia de la sociedad de hecho, requisito esencial, máxime que, en este caso, se carecía de formalidad escritura, ni ninguno de los otros elementos que legalmente se exigen para constituir una sociedad de esta naturaleza.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación. Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene la demandante, i) se cumplieron los requisitos esenciales para concluir que entre Ubeni Vásquez y Rafael Londoño se estableció una sociedad civil de hecho; ii) si se presentó una vulneración al principio de inescindibilidad; iii) si en verdad hubo una falta de valoración en conjunto de las pruebas.

TESIS: (…) Según lo consagrado en el artículo 98 del Código de Comercio, “por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre si las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”; además de lo anterior, dicho pacto deberá constar por escritura pública debidamente inscrita en el registro mercantil, tal cual lo prescriben los artículos 110 y 111 de la misma codificación. En concordancia con lo anterior, el precepto 498 ibídem, establece que, si en un determinado caso se satisfacen los presupuestos del artículo 98 citado, pero la sociedad no estaba constituida mediante escritura pública, se considerará que es una sociedad de hecho, caso en el cual la existencia de la misma deberá probarse por cualquier medio probatorio que consagra la ley.

De tiempo atrás, la Corte Suprema se ha encargado de diferenciar los tipos de sociedades de hecho, (…) y ya más recientemente, la misma Corporación, en relación con la consolidación de una sociedad de hecho entre concubinos, ha puntualizado que, “germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2.

Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo. En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 del Código de Comercio).

En esas condiciones, más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito o ‘implícito’, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho.” Frente a este tema, también la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia señalando cuáles son entonces los requisitos que debería reunir, a saber: “1.Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2.

Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3. Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4.

Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes(…)(…) de reconocer esa “relación sentimental”, con apenas esos medios probatorios no puede establecerse igualmente los detalles particulares de tal relación, esto es: si era monógama, si existía convivencia o no bajo el mismo techo, si compartían el mismo lecho permanente o esporádicamente, ni siquiera el término de duración de la misma, pues ahora el abogado pide que se dé por establecida desde la fecha de ese poder, es decir desde el 4 de octubre de 2010, contradiciendo incluso, lo afirmado en el hecho primero de la demanda donde se aseguró que ese vínculo se había establecido desde el 1° de agosto de 1996.(…) también se ha querido derivar del aludido poder que una de las tareas que ella tenía y con las que contribuía a la sociedad, era esa de cobrar los cánones de arrendamiento, sin embargo de la lectura de su clausulado, tal facultad no está expresa allí y, si es que en gracia de discusión, así pudiera entenderse, eso lo estaría haciendo precisamente en virtud de ese mandato, es decir no se trataría de una aporte genuino suyo a la sociedad, sino cumpliendo una tarea asignada por el poderdante(…)Entonces, tal acto de mandato, de cumplir los requisitos legales, terminaría antes desvirtuando la alegada sociedad de hecho, pues lejos de acreditar el ánimus societario, la actuación coordinada en plano de igualdad para la consecución de bienes y la distribución de utilidades y beneficios, la coloca es en un estado de subordinación dada la asignación de funciones que allí se le impusieron y que ella acató, todo lo cual esta proscrito en esta clase de sociedades.(…) No se trata, en manera alguna, de desconocer derechos que como mujer tiene la demandante, ni las luchas que ellas históricamente han tenido que afrontar para la reivindicación de sus derechos, como lo pregona su abogado, nada de eso!, acá es una cuestión de derecho que tiene definido unos presupuestos axiológicos que se deben acreditar en juicio, ya en líneas superiores se dijo hasta donde nos permitía el escenario de flexibilización mirando el asunto con perspectiva de género, lo que pasa es que fallar en esa perspectiva no significa relevarla casi por completo de la carga de la prueba, pues al fin, el escenario procesal se rige también por el principio de bilateralidad, donde a la parte demandada también debe garantizársele un debido proceso, sobre todo en este caso que asumieron la carga de aportar las pruebas que les correspondía.(…) M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 18/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Verbal Declarativo de sociedad civil de hecho Radicado: 05088-31-03-002-2015-00745-01 Demandantes: Luz Ubeni Vásquez Barrientos Demandados: Luis Fernando Londoño Morales y otros Asunto: Quien demanda la declaración de una sociedad civil de hecho debe acreditar, ineludiblemente, el acuerdo de voluntades expreso o tácito que evidencie el ánimo societario.

Instancia: Segunda Rdo. Interno: 050-18 Decisión: Confirma sentencia impugnada Providencia: Sentencia No. 011 de 2024 Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido 2 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello el día 7 de mayo de 2018, por la demandante LUZ UBENI VASQUEZ BARRIENTOS dentro del presente proceso Verbal Declarativo de sociedad civil de hecho promovido por ella contra de los señores LUIS FERNANDO LONDOÑO MORALES, BEATRIZ ELENA LONDOÑO MORALES, JUAN CARLOS LONDOÑO MORALES, como herederos determinados del señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO ROMÁN, así como en contra de las demás PERSONAS INDETERMINADAS.

I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos fácticos1. 1.1. Manifiesta la demandante que para el día 1° de abril de 1996 acordó conformar una sociedad civil de hecho con el señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO ROMÁN, con el objeto de arrendar bienes inmuebles y hacerles mejoras. 1.2. Como aporte a la sociedad la actora debía encargarse de arrendar los inmuebles, cobrar el canon de arrendamiento, hacer las reparaciones pertinentes, lanzar a los arrendatarios que no cancelaran el canon.

Asimismo, mantener la ropa del señor RAFAEL limpia, organizar la casa donde residían, atenderlo íntimamente, entre otras cosas. 1.3. Señaló que los bienes que hacen parte del haber social son: 1 Primera instancia, cuaderno 001, actuación N° “002 Demanda.pdf” 3 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 - “El inmueble ubicado en la calle 101 A N° 68-43 de Medellín, el cual consta de las siguientes comodidades: en el primer piso: un GARAJE que da en la dirección calle 101 A N° 68- 43, contiguo a este, se encuentra una casa en la dirección 101 A N° 68-45, luego una reja para ingresar al segundo piso, el cual comprende: el apartamento 201, 202, en el tercer piso el apartamento 301, incluyendo una plancha, según el impuesto predial unificado.” - “Un lote ubicado en MZ 101 68 L3030 de Medellín, el cual consta de las siguientes comodidades: un lote de terreno desmembrado de otro de mayor extensión que mide 6.40MTS.

Inmueble situado en el barrio castilla, que hace parte del distinguido con el número tres (3), de la manzana número: 101- 80.” - “Un lote de terreno con sus mejoras y anexidades situado en el barrio Nuevo Manchester del municipio de Bello, que linda por el frente en una extensión 10.00 VRS. Con carrera 46, por un costado en una extensión de 25.00 VRS, con propiedad que el otorgante Jaramillo Arango Gilberto, vendió al señor: Jairo Ochoa Londoño, por detrás con una extensión de 9.875 VRS, con propiedad del vendedor Jaramillo Arango Gilberto, y por otro costado en una extensión de 25.00 VRS, con propiedad del mismo vendedor Jaramillo Arango Gilberto.” 4 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 1.4.

Posteriormente, con el fin de inyectarle más presupuesto a la sociedad, para el día 21 de junio de 2014, inició un taller de confesiones que producía quinientos mil pesos mensuales ($500.000), los cuales eran destinados en su totalidad para las mejoras de los inmuebles. 1.5. Con la intención de conformar una familia, el día 22 de mayo de 2013 la señora LUZ UBENI quedó en estado de gestación, sin embargo, para el día 18 de diciembre del mismo año perdió el bebé. 1.6.

El 6 de septiembre de 2014 el señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO fallece en el municipio de Bello- Antioquia. 1.7. Por lo anterior, para el día 21 de marzo de 2015, los señores LUIS FERNANDO LONDOÑO MORALES y BEATRIZ ELENA LONDOÑO, hijos del occiso, citan a la demandante a una audiencia de conciliación extrajudicial con el objetivo de que se realizara la entrega del inmueble que ocupaba, sin embargo, no se pudo llegar a un acuerdo. 2.

Síntesis de las pretensiones. 2.1. Una vez subsanada la demanda, peticionó la demandante que se declarara que entre el occiso RAFAEL ANTONIO LONDOÑO y ella se había conformado una sociedad civil de hecho desde el día 1° de abril de 1996 hasta el 6 de septiembre de 2014, o hasta la fecha que se estableciera en el proceso. 2.2. Que se declarara solidariamente responsable a la parte demandada de las condenas a que haya lugar. 5 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 2.3.

Que se declarara que la sociedad civil de hecho quedaba disuelta y se ordenara su liquidación. 2.4. Que se ordenara a los demandados restituir los bienes que legalmente le corresponden a la señora LUZ UBENI VÁZQUEZ BARRIENTOS. 2.5. En caso de oposición, se condenara en costas. 3. Contestación de la demanda.

3.1. LUIS FERNANDO LONDOÑO MORALES2 y BEATRIZ ELENA LONDOÑO MORALES3 A través del mismo apoderado judicial, y en un mismo escrito, ejercieron contradicción señalando que no es factible que se haya conformado una sociedad civil de hecho, ya que el señor RAFAEL ANTONIO primero, había contraído nupcias con MARÍA HUILA G. MORALES, y tras el fallecimiento de esta en el año 1986, se mudó para la casa de su hija BEATRIZ ELENA.

Posteriormente, para el año 1998 contrajo nuevamente matrimonio con la señora GLORIA LUCÍA ZAPATA. Cuestionaron la validez del “poder especial” presentado por la demandante con fecha del 4 de mayo de 2010, pues si bien había sido firmado por su padre, para esa época, éste ya padecía de epilepsia no controlada y se le había diagnosticado demencia senil. 2 Primera instancia, cuaderno 001, actuación N° “021 ContestaciónDeDemanda.pdf” 3 Primera instancia, cuaderno 001, actuación N° “021 ContestaciónDeDemanda.pdf” 6 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 Destacaron como indicio en contra de la supuesta sociedad civil que COLPENSIONES en resolución N° GNR-98045 de abril de 2015 otorgó a la señora GLORIA LUCÍA ZAPATA el pago de la sustitución pensional de sobrevivientes de carácter vitalicio en calidad de CONYUGE.

Y a pesar de que la actora presentó reclamación de dicha pensión en todo o en parte, la misma le fue negada, lo que significaba que entre ellos no había existido una convivencia de mesa, lecho y techo. Finalmente, se opusieron a todas las pretensiones y propusieron las siguientes excepciones de mérito: 1. Inexistencia de ánimo o intención del señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO de conformar una sociedad civil de hecho con la demandante. 2.

No haber sido liquidada la sociedad conyugal entre el citado y la señora MARÍA HUILIA G. MORALES, por el fallecimiento de esta. 3. Existencia de una nueva sociedad conyugal con la señora GLORIA LUCÍA ZAPATA. 4. Incapacidad mental por epilepsia no controlada y cuadro de demencia senil, lo que desvirtúa la idoneidad psíquica para adquirir obligaciones o celebrar actos jurídicos. 5.

Temeridad y mala fe de la demandante. 7 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01

3.2. CURADOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR RAFAEL LONDOÑO4. Indicó que se oponía a todas las pretensiones y alegó la excepción de mérito “Falta de causa para pedir”, argumentando que los documentos presentados por la demandante no probaban la existencia de una sociedad civil de hecho. Además, sugirió que la relación entre las partes se asemejaba más a una sociedad marital entre compañeros permanentes y, por lo tanto, debería ser tratada por la jurisdicción de familia en el término de un (1) año después de la muerte del señor RAFAEL ANTONIO para solicitar la declaración y liquidación de esta misma.

3.3. JUAN CARLOS LONDOÑO MORALES5 Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que la actora no había logrado demostrar la conformación de la sociedad civil de hecho con los documentos que adunó a la demanda, pues realmente tenía vocación de una sociedad marital de hecho, la que había sido desvirtuada en el proceso que se adelantó ante en el Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín, donde no se había logrado acreditar por lo menos cinco (5) años de convivencia de la demandante con el señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO, que exigía la ley para que se le otorgara la pensión de sobrevivientes. 4 Primera instancia, cuaderno 001, actuación N° “034ContestaciónDeDemanda.pdf” 5 Primera instancia, cuaderno 001, actuación N° “045ContestaciónDeDemanda.pdf” 8 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 Frente al estado de gestación de la actora, expuso que era muy poco probable que fuese posible que el padre fuera el citado señor RAFAEL, dada su avanzada edad y su estado de salud, sin que se lograra demostrar la paternidad, ante la ausencia de una prueba de ADN. 4.

Sentencia de primera instancia6. El juez A-quo negó las pretensiones de la demanda, realizando inicialmente una referencia a los presupuestos legales que regulan las sociedades de hecho, compartiendo jurisprudencia y doctrina autorizada aplicable al caso concreto, tras lo cual concluyó que la demandante no había demostrado la existencia de la sociedad de hecho, requisito esencial, máxime que, en este caso, se carecía de formalidad escritura, ni ninguno de los otros elementos que legalmente se exigen para constituir una sociedad de esta naturaleza.

En cuanto al “poder especial”, aportado con la demanda como prueba de la existencia de la referida sociedad, señaló que en el mismo se advertían varias inconsistencias, pues en el mismo se le había señalado como heredera concubina y, luego, como mandataria. Por lo tanto, si se analizaba como un testamento, carecía de valor legal; si se analizaba como contrato de mandato, este se terminaba con el fallecimiento del mandante y, si acaso estuviere vigente para entonces, lo que de allí se derivaba era una subordinación de la demandante 6 Primera instancia, AUDIOS 2015 00745, CD FOLIO 414 cuaderno 1 actuación N° “2015 045 Fallo.mpg” 9 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 respecto del señor RAFAEL ANTONIO, pues del contenido del mismo se evidenciaba un mandato para que cobrara cánones de arriendo e hiciera mejoras con relación a los bienes de aquel. 5.

Impugnación7 La parte demandante, en la misma audiencia de fallo, interpuso recurso de apelación, manifestando, en escrito posterior, que el juez no tuvo en cuenta la declaración de uno de los testigos de la parte demandada, que había manifestado que ella le había hecho entrega de arrendamientos al señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO y que todos habían coincidido en afirmar que ella vivía en el inmueble de su propiedad.

Con relación a la sentencia laboral, considerada como prueba de la inexistencia de la sociedad, arguyó que la valoración probatoria efectuada violaba el principio de inescindibilidad, por cuanto no se habían tenido en cuenta únicamente la parte resolutiva y no las consideraciones de la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia, que había señalado: “para este Despacho es claro que entre los señores RAFAEL ANTONIO LONDOÑO ROMAN y LUZ UBENI VASQUEZ BARRIENTOS, si existió una relación sentimental, incluso una vida como pareja, por la separación que el finado tuvo con su esposa, pero esa relación para este Despacho, sería desde la fecha del poder 4/10/2010 hasta el fallecimiento del señor RAFAEL 6/09/2014, lo cual 7 Segunda instancia, actuación N° “25memorialAmpliacicónSustentación.pdf” 10 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 establece que no tiene los cinco años que exige la norma para reconocer la pensión, y en consecuencia se han de negar las pretensiones…”.

Aunado a lo anterior, sostuvo que no se había efectuado una valoración de las pruebas en conjunto, ni acudido a la sana crítica, al restarle credibilidad al “poder especial”, donde el señor RAFAEL ANTONIO la había llamado “concubina” en seis ocasiones y que aquel, acorde con la historia clínica del 19 de diciembre de 2013, arrimada al proceso, se había presentado en el hospital como su compañero, de donde podía colegirse innegablemente, que había existido una relación sentimental entre ambos, como lo había estimado la Juez Laboral en la decisión antes referenciada.

Finalmente, indicó que debía primar la realidad frente a la literalidad, por lo que en este caso, sí se cumplían los requisitos para estimar la conformación de una sociedad civil de hecho, toda vez que en el “poder especial” se había dejado sentado el ánimo de asociarse y se habían establecido las funciones principales de arrendar los inmuebles y respondiendo con los deberes como concubina, deberes que se deben tener en cuenta como aportes obligatorios en una sociedad de conformidad con la sentencia T-494/92.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene la demandante, i) se cumplieron los requisitos esenciales para concluir que entre Ubeni Vásquez y Rafael Londoño se estableció una sociedad civil de 11 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 hecho; ii) si se presentó una vulneración al principio de inescindibilidad; iii) si en verdad hubo una falta de valoración en conjunto de las pruebas.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la apelante, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y 12 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( ).”8 (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos. 2. Requisitos para la existencia y declaración de una sociedad civil de hecho.

Según lo consagrado en el artículo 98 del Código de Comercio, “por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre si las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”; además de lo anterior, dicho pacto deberá constar por escritura pública debidamente inscrita en el registro mercantil, tal cual lo prescriben los artículos 110 y 111 de la misma codificación. En concordancia con lo anterior, el precepto 498 ibídem, establece que, si en un determinado caso se satisfacen los presupuestos del artículo 98 citado, pero la sociedad no estaba constituida mediante escritura pública, se considerará que es una sociedad de hecho, caso en el cual la existencia de la misma deberá probarse por cualquier medio probatorio que consagra la ley.

De tiempo atrás, la Corte Suprema se ha encargado de diferenciar los tipos de sociedades de hecho, en los siguientes términos: “[A]l lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivación y otras a raíz de los mismos hechos Las 8 (STC11429-2017).

(STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018. 13 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 primeras surgen cuando a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras que las segundas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento implícito ”9.

Y ya más recientemente, la misma Corporación, en relación con la consolidación de una sociedad de hecho entre concubinos, ha puntualizado que, “germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3.

Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo. En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 del Código de Comercio). En esas condiciones, más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito o ‘implícito’, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho.”10 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 05 de diciembre de 2011, rad. n.° 2005-00504-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC8225, de 22 de junio de 2016.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 Frente a este tema, también la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia señalando cuáles son entonces los requisitos que debería reunir, a saber: “1.Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3.

Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4.

Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes.”11. Pues bien, precisamente estimó el a quo, que no se acreditaron estos presupuestos, por lo que negó las pretensiones; sin embrago el apelante considera que sí lo están, en esencia, por las siguientes razones: 1. Por la existencia de un “poder especial” otorgado a su favor por el finado RAFAEL ANTONIO, en el que se le denomina como “cuncubina” por lo menos en seis (6) ocasiones. 2.

La historia clínica que fue allegada, en una atención que ella recibió el 19 de diciembre de 2013, aquel se identificó como su 11 Sentencia hito del 30 de noviembre de 1935 M.P. Eduardo Zuleta Ángel 15 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 “compañero”, documentos que evidencian que entre ellos sí existió una relación sentimental. 3.

La sentencia emitida por el Juzgado Laboral, que corrobora la existencia de la relación, en la parte considerativa, al señalar: “…para este Despacho es claro que entre los señores RAFAEL ANTONIO LONDOÑO ROMAN y LUZ UBENI VASQUEZ BARRIENTES, si(sic) existió una relación sentimental, incluso una vida como pareja, por la separación que el finado tuvo con su esposa, pero esa relación para este Despacho, sería desde la fecha del poder 4/10/2010, hasta el fallecimiento del señor RAFAEL 6/09/2014.…”, aspecto que no había sido valorado en este caso, pues solo se tuvo en consideración la parte resolutiva, que negó el derecho a la pensión, por no haberse acreditado que dicha convivencia había sido por lo menos de cinco (5) años, por lo que se estaba vulnerando el principio de inescindibilidad12.

Al respecto debe indicarse, empezando por esto último argumento, que en realidad en el expediente no obra prueba alguna en relación con esa pieza procesal, por cuanto no fue adunada por dicha parte, ni la solicitó dentro d de las oportunidades legalmente establecidas, ni mucho menos fue decretada por el Despacho; entonces, a voces del artículo 164 del Código General del Proceso, no es posible tenerse en cuenta, por lo que a lo sumo, sería un mero dicho de la parte que, por supuesto, no tiene entidad probatoria.

Precisamente, fue esta circunstancia la que conllevó a que el Juez de primera instancia solo hiciera referencia al acta de la audiencia en que se emitió el fallo laboral, la cual fue agregada como 12 Consejo de Estado, sentencia 2012-01614 de 21 de enero de 2021. 16 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 “copia informal de la sentencia”13, que solo contiene la parte resolutiva de la decisión, por lo que solo fue valorado por el a quo, ese contenido, como indicio de su conclusión, ningún otro alcance podía darle a un documento inexistente en el mundo del proceso, porque al tenor de lo establecido en el artículo 173 Ibídem, “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados”.

Ahora, en cuanto a lo consignado en el mencionado poder, en efecto reposa en el expediente, autenticado en Notaría, y además no fue legalmente tachado por la parte contraria, lo que significa que puede valorarse, pero en la justa proporción de su alcance demostrativo para los efectos que acá interesan que es dejar en evidencia los elementos de constitución de una sociedad civil de hecho por la que el apelante fustiga con vehemencia al Juez dado que, según su entender, no le dio alcance respectivo.

Sin embargo, lo que se reprochó en la sustentación del recurso es que de ese medio de prueba, y de lo consignado en la historia clínica referida (ya se dijo que lo atinente a la sentencia laboral no se podía tener en cuenta), es que de allí quedaba en evidencia que entre ellos sí había existido una relación sentimental; y en efecto, más allá que tal documento en realidad comporte un alto grado de ambigüedad, en tanto se afirma que se trata de un “poder especial”, pero en su contenido hace referencia más a un poder general, siendo dos cosas diferentes según se enseña en el artículo 2156 del C. Civil, e igualmente deja entrever la intensión dejar en 13 Primera instancia, actuación N° “038memorial.pdf” paginas 14-17. 17 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 testamento el bien inmueble que allí se describe a la demandante, lo que por supuesto tampoco satisface las exigencias de esa figura jurídica (Arts. 1055y ss Ibídem), si aparece claro que la reconoce como su compañera o “concubina”. 18 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 Es que, a pesar de la oscuridad de dicho documento, lo cierto es que, si de demostrar una relación sentimental se trata, y para tal propósito no existe tarifa legal, siendo válido cualquier medio legalmente permitido para ese cometido, y en este caso, aplicando un enfoque diferencial con perspectiva de género dada la condición de mujer de la demandante, que la sala reconoce y reivindica siempre, bien podría concluirse tal cosa, porque según su literalidad, es verdad que varias veces se refirió a ella como su “concubina”, y enfocados en la intensión mayormente allí manifiesta, el deseo del poderdante era dejar en “testamento” a la señora LUZ UBENI el apartamento donde habitaba, identificado como interior 301 de la calle 101 A # 68-47 del barrio Castilla de esta ciudad, y por las reglas de la experiencia se sabe que tal acto de desprendimiento y generosidad solo puede brotar, cuando es genuino, de un profundo vínculo de amor filial como cuando es entre consanguíneos, amoroso y sentimental, cuando se trata de relaciones de pareja, y claro, no son pocos quienes lo hacen como mero acto de solidaridad o filantropía, por lo que perfectamente se puede concluir, como se reclama, que entre ella y el finado RAFAEL, sí existió esa relación sentimental, pero hasta ahí, nada más. Pero de reconocer esa “relación sentimental”, con apenas esos medios probatorios no puede establecerse igualmente los detalles particulares de tal relación, esto es: si era monógama, si existía convivencia o no bajo el mismo techo, si compartían el mismo lecho permanente o esporádicamente, ni siquiera el término de duración de la misma, pues ahora el abogado pide que se dé por establecida desde la fecha de ese poder, es decir desde el 4 de octubre de 2010, contradiciendo incluso, lo 19 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 afirmado en el hecho primero de la demanda donde se aseguró que ese vínculo se había establecido desde el 1° de agosto de 1996, en fin.

Ahora, establecido ello, sería suficiente tal cosa para ya dar por sentado que entonces surgió entre ellos una sociedad civil de hecho que es lo que se reclama?, Claro que no!, es que a decir verdad, ni siquiera lo otro que también se señala como falencia del fallador de instancia, por supuestamente no haber reconocido el aporte que como compañera sentimental hizo en especie, a esa supuesta sociedad, con injusto reproche de “machista”, en verdad, no es que el Juez haya desconocido ese aporte, invocó la sentencia que una y otra vez ha citado el demandante, la T-494 de 1992, además, otras de las Altas Cortes, con base en las cuales dejaba claro que desde hace rato se tiene decantado que el trabajo de la mujer en el hogar debe considerarse, ponderarse y valorarse como un aporte, incluso, de contenido económico, solo que en el caso en concreto no se allegó prueba de ello, como corresponde, pues para el efecto ni siquiera llevaron al estrado judicial los testigos que habían sido decretados con esa finalidad.

Y resulta que, con la escasa prueba documental antes analizada, no es posible llegar hasta donde se pretende como ya se decantó líneas atrás. Se insiste, no probó la demandante la convivencia bajo el mismo techo, o al menos con alguna frecuencia, con el finado RAFAEL, tampoco el tiempo de duración de la misma; entonces ¿cómo se podía establecer cuáles eran esas labores que ella ejercía en favor de aquel o simplemente del hogar? Todo se quedó en el mero dicho de aquella, y en los intentos fallidos de su abogado para atribuir a los testigos de la parte contraria afirmaciones y asertos que estos en realidad no expresaron, fíjese que en 20 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 el escrito de sustentación hace referencia escueta a que “Uno de los testigos de la demandada reconoció que la demandante le hizo entrega de arrendamientos” …, sin precisar, como era su deber, a quién se refería y en qué momento de su declaración había dicho tal cosa.

Sin embargo examinadas las audiencias del caso14 no se evidencia que alguno de los testigos haya señalado ello. Esa manifestación se hizo tangencialmente en uno de los interrogatorios a los demandados15, pero tampoco allí se dejó claro en razón de qué se cobraban los mismos, con qué frecuencia, a quien o quienes en particular, y mucho menos cuál era su finalidad.

Pero como también se ha querido derivar del aludido poder que una de las tareas que ella tenía y con las que contribuía a la sociedad, era esa de cobrar los cánones de arrendamiento, sin embargo de la lectura de su clausulado, tal facultad no está expresa allí y, si es que en gracia de discusión, así pudiera entenderse, eso lo estaría haciendo precisamente en virtud de ese mandato, es decir no se trataría de una aporte genuino suyo a la sociedad, sino cumpliendo una tarea asignada por el poderdante pues expresamente allí se consignó lo siguiente “ …confiero poder especial amplio y suficiente a: LUZ UBENIVASQUEZ BARRIENTOS, …para que en mi nombre y representación…” y más adelante puntualiza “…además para que expida recibos, haga cancelaciones correspondientes y para que exija cauciones reales o personales, para que asegure todos los créditos en mi favor.”(sic) 14 Primera instancia, AUDIOS 2015 00745, CD FOLIO 414 cuaderno 1 actuación N° “2015 045 Fallo.mpg” minutos 05:45 al 49:20 15 Primera instancia, AUDIOS 2015 00745, CD FOLIO 406 cuaderno 1 actuación N° “2015 0745 (3).mpg” minutos 42:17 21 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 Entonces, tal acto de mandato, de cumplir los requisitos legales, terminaría antes desvirtuando la alegada sociedad de hecho, pues lejos de acreditar el ánimus societario, la actuación coordinada en plano de igualdad para la consecución de bienes y la distribución de utilidades y beneficios, la coloca es en un estado de subordinación dada la asignación de funciones que allí se le impusieron y que ella acató, todo lo cual esta proscrito en esta clase de sociedades.

No se trata, en manera alguna, de desconocer derechos que como mujer tiene la demandante, ni las luchas que ellas históricamente han tenido que afrontar para la reivindicación de sus derechos, como lo pregona su abogado, nada de eso!, acá es una cuestión de derecho que tiene definido unos presupuestos axiológicos que se deben acreditar en juicio, ya en líneas superiores se dijo hasta donde nos permitía el escenario de flexibilización mirando el asunto con perspectiva de género, lo que pasa es que fallar en esa perspectiva no significa relevarla casi por completo de la carga de la prueba, pues al fin, el escenario procesal se rige también por el principio de bilateralidad, donde a la parte demandada también debe garantizársele un debido proceso, sobre todo en este caso que asumieron la carga de aportar las pruebas que les correspondía. Más bien, es a su apoderado a quien le compete examinar la forma en que la asesoró, y la manera que pretendió hacer valer sus derechos en juicio, eso demanda la sapiencia propia que se espera de un profesional del derecho. 22 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 IV.

Conclusión. Corolario de lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada; condenando en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada. V. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día siete (07) de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, dentro del proceso Verbal Declarativo de sociedad civil de hecho promovido por la señora LUZ UBENI VÁSQUEZ BARRIENTOS en contra de los señores LUIS FERNANDO LONDOÑO MORALES, BEATRIZ ELENA LONDOÑO MORALES, JUAN CARLOS LONDOÑO MORALES, como herederos determinados del señor RAFAEL ANTONIO LONDOÑO ROMÁN, así como en contra de las demás PERSONAS INDETERMINADAS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de la demandada. Como agencias en derecho, el magistrado sustanciador 23 Rdo. 05088-31-03-002-2015-00745-01 las fija en $3.000.000.oo, las que serán liquidadas con las de primera instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39c4d5d021d8dadd1a16852e8247a0c756b769654c6036454d5d55735eafac0f Documento generado en 18/03/2024 04:24:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica