Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220190043201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan David Guerra Trespalacios

Fecha: 2024-03-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE : DOLLY LÓPEZ BRIÑEZ DEMANDADO: COLPENSIONES

050013105022201900432-01 TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / APORTES EN MORA - si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios / INTERESES MORATORIOS- se refieren expresamente a la procedencia de una consecuencia económica por el pago inoportuno de mesadas pensiónales / HECHOS: Alega la demandante que presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.29% por ello solicita que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común y en consecuencia, pidió la imposición de condena al reconocimiento y pago de la aludida prestación, el Juez de instancia acogió cada una de las pretensiones argumentando que la actora acreditaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50% así como también la cotización de las cincuenta semanas exigida dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

La decisión adoptada en primera instancia no fue recurrida, motivo por el que se dispuso la remisión del expediente ante esta corporación en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Le corresponde a esta Sala determinar si demandante es o no merecedora de la pensión de invalidez de origen común que reclama.

TESIS: (…) Es importante partir del presupuesto que la prestación reclamada se encuentra gobernada por la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, que para el caso concreto se ubica en el 12 de diciembre de 2017, por lo que las disposiciones a tener en cuenta son las contenidas en la Ley 860 de 2003 (…) Conforme lo establecido por la disposición transcrita, es claro la demandante estaba llamada a acreditar la existencia de cincuenta (50) semanas cotizadas entre el 13 de diciembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2017.

(…) De cara a la prueba recaudada es posible establecer que existen 3 ciclos durante los cuales la actora efectuó el aporte que le correspondía en forma oportuna, pero no ocurrió lo propio con el estado, quien dejo de cubrir la parte que le correspondía dentro del régimen subsidiado en pensiones, en la medida que según lo que informa, solo procedió con el pago hasta el mes de diciembre de 2019.

(…) Frente al tema realmente se debe destacar la existencia de una postura bastante pacifica dentro de la jurisprudencia, en el sentido de indicar que no puede el afiliado soportar las consecuencias del incumplimiento de un tercero cuando él ha satisfecho a cabalidad las obligaciones que se le imponían. (…) En torno al tema, se destaca lo expresado en sentencia CSJ SL3691- 2021, donde se explica: 3) Responsabilidad en el pago de pensiones de la entidad administradora de pensiones en la que esté vinculada la persona afiliada, aun cuando existió omisión de cobro de aportes en mora por parte de un ente pensional anterior (…) Este mismo análisis puede predicarse para el caso que nos convoca, pues se trata de una afiliada al régimen subsidiado, quien luego de un trámite se beneficia de un auxilio que brinda el estado para completar el valor de la cotización, por lo que una vez admitida va realizando sus pagos, sin que sea de su resorte verificar que se hicieron por el programa del gobierno, lo que sí está en cabeza de la entidad de seguridad social (…) De esta manera, para el caso de la demandante, en vista que estuvo afiliada al programa para el auxilio del aporte a pensión, donde además dicha decisión le fue comunicada, hay lugar a tener como válidas las cotizaciones entre el 1.° de agosto y el 4 de octubre de 2016 que resultan suficientes para conceder el derecho a la pensión de invalidez.

(…) Definido lo anterior, al estudiar lo concerniente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el presente proceso lo ocurrido es que la demandada se abstuvo de tener en cuenta unos periodos cotizados por la 050013105022201900432-01 actora, sin la existencia de una justificante valedera para hacerlo, motivo por el que, al no existir razones para negar la pensión de invalidez, se corresponde la imposición de los intereses.

(…) M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 06/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Dolly López Briñez DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05 001 31 05 022 2019 00432 01 TEMA Pensión de invalidez DECISIÓN Modifica y confirma Medellín, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver en el proceso de la referencia en virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, además del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor suyo.

La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones Solicitó la demandante que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común, por lo que, en consecuencia, pidió la imposición de condena al reconocimiento y pago de la aludida prestación desde el 12 de diciembre de 2017, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.

Hechos Relató que presentaba una pérdida de capacidad laboral de origen común del 53.29% estructurada el 12 de diciembre de 2017, conforme dictamen efectuado por Colpensiones, motivo por el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 31 de enero de 2019, pero 2 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 obtuvo respuesta negativa mediante Resolución SUB 100936 de 2019, al no acreditar el número mínimo de semanas exigidas.

Señaló que en su historia laboral le figuraban 674.57 semanas cotizadas, de las cuales 48 fueron aportadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, además de lo cual destacó que no se incluyen los periodos de agosto, septiembre y octubre de 2016, por existir deuda por no pago del subsidio por el estado, lo que representa realmente un total de 60 semanas.

Contestación Colpensiones al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a las pretensiones, luego de lo cual aceptó lo atinente a la calificación realizada a la demandante, la solicitud pensional efectuada, y la respuesta negativa brindada por la entidad por no contar con el número de semanas de cotización requeridas, al encontrar solo 48.

En torno a los demás supuestos, indicó que no correspondían a verdaderos hechos, para pasar a presentar las excepciones que rotuló de la siguiente manera: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; necesidad de equilibrio financiero del sistema; improcedencia de la indexación de las condenas; inexistencia de intereses moratorios; prescripción; buena fe; e imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA en favor de la señora DOLLY LÓPEZ BRIÑEZ de cédula de ciudadanía 43019435 derecho pensional por invalidez por enfermedad de origen común desde diciembre 12 del año 2017 a cargo del SGP del RSPMPD administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES; Prestación a razón del SMMLV del año 2017, y 13 mesadas al año calendario (12 ordinarias y 1 adicional en 3 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 diciembre de cada año calendario), ajustable año a año de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la demandante la prestación en los términos dichos, que a febrero del año 2023 asciende a $64’346.511, y SE ORDENA a esa entidad retener de cada mesada pensional causada y por causar los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo de la parte actora y a trasladarlos a la EPS a que esté afiliada la parte demandante.

TERCERO: Se DECLARA que COLPENSIONES incurrió en mora en el reconocimiento y pago pensional desde junio 1 del año 2019 y como consecuencia se la CONDENA a pagar a la parte actora, sobre cada mesada causada insoluta, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del año 1993, causados los intereses desde junio 1 del año 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: se CONDENA a COLPENSIONES a pagar las costas del proceso en favor de la parte demandante. Y se fija como agencias en derecho el valor de $4’825.988.

QUINTO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES.

SEXTO: Se ORDENA el envío del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín, para que en la Sala De Decisión Laboral se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la NACIÓN. Para arribar a esta decisión, explicó que estando acreditada una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, únicamente se hacía necesario verificar si dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, se había presentado la cotización de las cincuenta semanas exigidas.

Para el efecto, estimó que, si bien se encontraban registradas en la historia laboral allegada por Colpensiones un número inferior de semanas a las requeridas también advirtió que unas no habían sido tenidas en cuenta por no presentarse el pago del subsidio, a través de Colombia Mayor, por parte del gobierno, sin que tal situación fuese imputable a la demandante, por lo que las tuvo por validas, y con ello definió la existencia del derecho pensional.

Seguidamente, procedió con el cálculo del retroactivo pensional con base en una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sobre trece mesadas anuales; y determinó la procedencia de los intereses moratorios en consideración a que no se estaba en 4 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 presencia de una circunstancia que imposibilitara su imposición, de acuerdo a la postura sostenida por la Corte Suprema.

Consulta La decisión adoptada en primera instancia no fue recurrida, motivo por el que se dispuso la remisión del expediente ante esta corporación en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escrito por la parte demandada, quien empezó por destacar que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 53.29% con estructuración del 12 de diciembre de 2017, por lo que la prestación debía ser estudiaba bajo lo regulado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, sin que se acreditaran las cincuenta semanas de cotización exigidas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que resultare aplicable el principio de la condición más beneficiosa al no haberse producido el hecho generador entre el 1.° de abril de 1994 y el 29 de diciembre de 2003, para lo cual citó la sentencia CSJ STL9394-2015, entre otras.

CONSIDERACIONES Se revisará la sentencia de primer grado en su integridad, al conocerse el asunto en consideración al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandada. Así, el problema jurídico inicial que debe resolver la Sala radica en determinar si la Sra. Dolly López Briñez es o no merecedora de la pensión de invalidez de origen común que reclama.

El primer punto a destacar, es que no existe ningún tipo de controversia respecto de las dificultades de salud presentadas por la Sra. López Briñez, debido a que fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 53.29% por parte de Colpensiones (Págs. 3 a 6 archivo 004 Anexos 5 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 Demanda), de allí que supere el grado exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que dispone que «para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral».

Es importante partir del presupuesto que la prestación reclamada se encuentra gobernada por la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, que para el caso concreto se ubica en el 12 de diciembre de 2017, según puede verse en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones (Págs. 3 a 6 archivo 004 Anexos Demanda), por lo que las disposiciones a tener en cuenta son las contenidas en la Ley 860 de 2003, que en lo pertinente dispone: ARTÍCULO 1o.

El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Conforme lo establecido por la disposición transcrita, es claro la demandante estaba llamada a acreditar la existencia de cincuenta (50) 6 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 semanas cotizadas entre el 13 de diciembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2017, que realmente es el punto que reviste discusión entre las partes.

Para tal efecto, de suma importancia resulta dar una mirada a la prueba recaudada durante el trámite procesal, en aras a definir si se satisface o no ese presupuesto necesario para poder acceder a una pensión de invalidez. 1. Se destaca que el día 31 de enero de 2019 la demandante solicitó la prestación por pérdida de capacidad laboral significativa ante Colpensiones, quien resolvió en forma desfavorable a la actora a través de la Resolución SUB 100936 de 2019, al estimar que de las 678 semanas que figuraban como debidamente cotizadas, únicamente completaba 48 dentro de los tres años previos a la estructuración, insuficientes para acceder al reconocimiento pensional (Págs. 8 a 11 archivo 004 Anexos Demanda). 2.

Conforme historia laboral de la Sra. Dolly expedida por Colpensiones el 28 de junio de 2019, registra como válidamente cotizadas para la entidad en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, un total de 47.14 semanas cotizadas. Además, se encuentra que respecto de los ciclos agosto, septiembre y octubre de 2016 figura la anotación «deuda por no pago del subsidio del Estado», mientras que para noviembre de 2016 se indica «no afiliado al Régimen Subsidiado».

(Págs. 14 a 20 archivo 004 Anexos Demanda). 3. En interrogatorio de parte absuelto por la Sra. Dolly (min. 11:45 a 19:20 archivo 015 Audiencia Concentrada Art. 77 y 80 CTPSS) informó que hacía aportes a Prosperar, y los hizo hasta ya hace mucho tiempo porque le quitaron el auxilio, y no tenía con que seguir pagándola. Agregó que la retiraron del sistema por parte de Prosperar, sin conocer la causa, habiéndole informado del retiro y que era el último pago, hace como 5 años, sin que le hubieran enviado documentos. 7 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 4.

Finalmente, se recibió respuesta a requerimiento por parte de Fiduagraria (archivo 21 Respuesta Fiduagraria), donde puntualmente se informó: Conforme con los registros del Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional sobre la afiliación de la señora Dolly López Briñez, la Administradora Fiduciaria se permite informarle lo siguiente: Fecha de la Primera Afiliación al PSAP: 1° de octubre de 1998.

Grupo Poblacional: Trabajador Independiente Urbano. Porcentaje de Subsidio Otorgado: 70% siempre y cuando el beneficiario realice el pago del aporte que le corresponde y no incurra en causal de pérdida del derecho al subsidio. Fecha de retiro de la afiliación: 28 de enero de 2004 Causal: “(…) Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde.” contemplada en el literal e) del artículo 1° del Decreto 2414 de 1998, normatividad vigente para la época.

Fecha de la Segunda al PSAP: 1° de marzo de 2004. Grupo Poblacional: Trabajador Independiente Urbano. Porcentaje de Subsidio Otorgado: 70% siempre y cuando el beneficiario realice el pago del aporte que le corresponde y no incurra en causal de pérdida del derecho al subsidio. Fecha de retiro de la afiliación: 4 de octubre de 2016 Causal: “(…) Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio.” contemplada en el numeral 3) del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016. […] Para el caso concreto de la señora Dolly López Briñez, el reporte de los subsidios desembolsados a Colpensiones a su nombre durante su permanencia en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión es el siguiente: […] 8 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 De cara a la prueba recaudada es posible establecer que existen 3 ciclos durante los cuales la actora efectuó el aporte que le correspondía en forma oportuna, pero no ocurrió lo propio con el estado, quien dejo de cubrir la parte que le correspondía dentro del régimen subsidiado en pensiones, en la medida que según lo que informa, solo procedió con el pago hasta el mes de diciembre de 2019.

La pregunta que debe resolverse es si esta omisión, en la que no tuvo participación la demandante, debe ser asumida por ella, y de esta manera privarse de la posibilidad de acceder al derecho pensional. Frente al tema realmente se debe destacar la existencia de una postura bastante pacifica dentro de la jurisprudencia, en el sentido de indicar que no puede el afiliado soportar las consecuencias del incumplimiento de un tercero cuando él ha satisfecho a cabalidad las obligaciones que se le imponían.

Para lo anterior, es de vital importancia resaltar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado como criterio jurisprudencial desde el año 2008, (Radicación 34270 del 22 de julio de 2008) que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL2436-2023, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020, CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, entre otras. En torno al tema, se destaca lo expresado en sentencia CSJ SL3691- 2021, donde se explica: 3) Responsabilidad en el pago de pensiones de la entidad administradora de pensiones en la que esté vinculada la persona afiliada, aun cuando existió omisión de cobro de aportes en mora por parte de un ente pensional anterior 9 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Asimismo, el artículo 8.° ibidem prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

Además, establece que «deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados» (subraya la Sala). Es oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081- 2020. En esta última providencia, la Corporación expuso: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624- 2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por 10 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Lo anterior deriva del deber constitucional y legal que se confía a los fondos de pensiones en dirección a que presten el servicio esencial de seguridad social de forma adecuada, oportuna y suficiente, con pleno acatamiento de las obligaciones que taxativamente señalan las normas sociales, en atención al postulado de eficiencia que rige el sistema pensional -artículos 48 de la Constitución Nacional y 2.º Ley 100 de 1993.

Sobre este punto, en la citada decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 se indicó: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Pues bien, nótese de lo expuesto que las acciones de cobro a los empleadores morosos debe realizarla la administradora que regenta la afiliación al momento de ocurrir la mora y en el plazo determinado en la ley. Sin embargo, adviértase que es deber de las administradoras de pensiones verificar si las planillas coinciden con los aportes efectivamente consignados o registrados, lo que presupone una verificación histórica de la situación de la persona afiliada en la que por supuesto no solo incluye la identificación de los aportes en mora, sino el estudio de documentos como las planillas de pago, reportes de novedades y demás información relevante que permita ejercer las respectivas acciones tendientes a solucionar las irregularidades que presenten los aportes de los afiliados y comprometan sus expectativas pensionales.

Esto ratifica lo expuesto anteriormente, esto es, que si un fondo de pensiones no objeta una afiliación, la acepta o simplemente la recibe por decisión de las autoridades y organismos competentes, adquiere la obligación de administrarla y tratar los datos en los términos legales. Así, en definitiva, está encargada de verificar las irregularidades en los aportes a fin de determinar su validación o exclusión según las circunstancias específicas del caso, aun cuando estas hubiesen ocurrido en inscripciones anteriores.

En estos eventos y como se explicó, debe activar todos sus recursos para ejercer las acciones del caso y sanar las eventuales inconsistencias, en un diálogo armónico y administrativo con los entes competentes, sin que sea posible, se reitera, trasladar las consecuencias negativas de su negligencia a la persona afiliada. De modo que si el fondo que comienza a administrar la afiliación al cumplir su deber de verificación y custodia de la información advierte la existencia de aportes en mora, y estos desde luego fueron registrados por una entidad pensional anterior, aquel debe ponerle en conocimiento sobre esta irregularidad a fin que adelante el trámite que corresponda para obtener el traslado efectivo de los mismos y su 11 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 posterior validación, con la advertencia de que la persistencia en la omisión de esa diligencia acarrearía acciones en su contra.

En ese sentido, si en este evento existía mora en los aportes al momento de aceptar la afiliación, tal y como no se discute en casación, le correspondía al fondo verificar esta irregularidad para luego comunicarla a la entidad pensional anterior y responsable de efectuar el cobro a fin de que adelantara esa gestión, con las advertencias del caso.

Lo que no es admisible es que posteriormente se niegue el reconocimiento pensional a la persona afiliada por la omisión de un trámite que corresponde realizarse entre entidades administradoras, y menos aún cuando en este caso los aportes después se pagaron efectivamente y solo estaban pendientes de validación, como enseguida se explicará. Este mismo análisis puede predicarse para el caso que nos convoca, pues se trata de una afiliada al régimen subsidiado, quien luego de un trámite se beneficia de un auxilio que brinda el estado para completar el valor de la cotización, por lo que una vez admitida va realizando sus pagos, sin que sea de su resorte verificar que se hicieron por el programa del gobierno, lo que sí está en cabeza de la entidad de seguridad social.

En este caso, estaba llamada Colpensiones a acreditar, de un lado, que en su momento requirió a la actora para que subsanara las falencias presentadas en torno a su cotización a través del régimen subsidiado, y de otro, que realizó el cobro del aporte a Fiduagraria como entidad encargada de hacerlo, máxime cuando para esos ciclos la vinculación de encontraba activa, es decir, sin haberse incurrido en suspensión o pérdida del derecho al subsidio al aporte en pensión (arts. 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007), como medidas que requieren, previo a hacer adoptadas, la garantía de un debido proceso con la participación de la directa implicada como es la persona beneficiaria del programa.

En torno al tema, esta sala especializada mediante proveído del 25 de agosto de 2023, dentro de radicado único nacional 05001-31-05-015- 2021-00026-01, señaló: El criterio jurisprudencial transcrito fue ratificado en sentencia SL17912-2016, mediante la cual se dirimió una controversia en la que el entonces ISS no contabilizó unos aportes porque tenían la anotación «deuda por no pago del subsidio por el Estado».

En esta oportunidad la Alta Corporación señaló que las supuestas deudas que pueda tener el Estado por el no pago del subsidio no pueden afectar al afiliado, 12 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 máxime que no existía noticia o no se sabían «los motivos del no pago del subsidio, como tampoco del cumplimiento por parte del Instituto sobre la obligación que tenía de informar a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar», retomando así lo indicado en la sentencia SL13542-2014.

Y por la misma senda son las sentencias SL 2390 - 2021, SL 605 y SL 2553- 2022, SL 1328-2022 y SL 252-2023, entre otras. Previamente el Alto Tribunal en sentencia CSJ SL13542-2014, había precisado en un caso más gravoso que el concita la atención de la sala, por cuanto se había llegado al punto de suspender la calidad de beneficiario del régimen subsidiado, lo siguiente: En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte.

Es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13 consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 años si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

(ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan y (iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.

Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». 13 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.

Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.

En consecuencia, el cargo es fundado. De esta manera, para el caso de la demandante, en vista que estuvo afiliada al programa para el auxilio del aporte a pensión hasta el 4 de octubre de 2016, donde además dicha decisión le fue comunicada, como lo reconoció al absolver interrogatorio, hay lugar a tener como válidas las cotizaciones entre el 1.° de agosto y el 4 de octubre de 2016, que representan un total de 9.1428 semanas, que sumadas a los 47.1428 que registra la historia laboral, alcanzan las 56.2856, que resultan suficientes para conceder el derecho a la pensión de invalidez, tal como lo consideró el juez de primer grado.

Así las cosas, se procederá con la actualización de la condena a la fecha de esta decisión, con base en una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sobre 13 mesadas anuales, entre el 12 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2024, como consta en el siguiente cuadro: AÑO VALOR MESADA DÍAS POR AÑO SUBTOTAL AÑO 2017 $737,717 19 $467,221 14 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 2018 $781,242 390 $10,156,146 2019 $828,116 390 $10,765,508 2020 $877,803 390 $11,411,439 2021 $908,526 390 $11,810,838 2022 $1,000,000 390 $13,000,000 2023 $1,160,000 390 $15,080,000 2024 $1,300,000 30 $1,300,000 TOTAL $73,991,152 Bajo el cálculo efectuado, se cuantifica el retroactivo pensional en la suma de $73.991.152, además de lo cual se advierte que la mesada pensional continuara cifrándose en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la correspondiente anualidad.

Definido lo anterior, se procede a estudiar lo concerniente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Estos intereses se refieren expresamente a la procedencia de una consecuencia económica por el pago inoportuno de mesadas pensiónales, teniendo en cuenta para ello que las administradoras cuentan con un término de cuatro (04) meses para decidir lo referente al reconocimiento de las pensiones, tal y como se dispuso en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, al señalar que «[…] El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses[ ]» Es de advertir que la imposición no está condicionada a la presencia de buena o mala fe, debido a que no cuentan con un carácter sancionatorio, sino resarcitorio, a pesar de lo cual la jurisprudencia ha determinado unos eventos en los cuales no procede, sin que se esté en este caso ante alguna de esas situaciones. 15 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 Para el efecto, puede verse la decisión CSJ SL2801-2022, donde se precisa: No obstante, también ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de estos, como cuando: 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528- 2014). 6.

Cuando la pensión surge con ocasión de la declaratoria de la ineficacia del traslado (CSJ SL4989-2018; CSJ SL1421-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL4369-2019). En el presente proceso lo ocurrido es que la demandada se abstuvo de tener en cuenta unos periodos cotizados por la actora, sin la existencia de una justificante valedera para hacerlo, motivo por el que, al no existir razones para negar la pensión de invalidez, se corresponde la imposición de los intereses, tal como lo estableció el juez de primer grado.

Se advierte, que según la Resolución SUB 100936 de 2019, la petición pensional fue elevada el 31 de enero de 2019, motivo por el que se considera correcta la decisión objeto de estudio en el sentido de ordenar la liquidación de los intereses moratorios desde el 1.° de junio del mismo año, es decir, vencido el término de gracia de cuatro meses.

Para concluir, se advierte que no hay lugar a imponer costas procesales en esta sede, debido a que el conocimiento del proceso tuvo lugar en virtud del grado jurisdiccional de consulta. 16 Rdo. 05-001-31-05-022-2019-00432-01 119-23 Por lo expuesto, el Tribunal Superior De Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2.° de la providencia emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el 28 de marzo de 2023, el cual quedará de la siguiente manera.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la demandante la prestación en los términos dichos, liquidando el retroactivo pensional entre el 12 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2024 en la suma de $73.991.152. Se ORDENA a la demandada que retenga de cada mesada pensional causada y por causar los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo de la parte actora y a trasladarlos a la EPS a que esté afiliada la parte demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

TERCERO: No se imponen costas en esta sede. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ