050013105012202100090-01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado / FALLO ULTRA Y EXTRA PETITA - podrá ordenarse el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta / INTERESES MORATORIOS- Debe ser un aspecto debatido dentro del curso del proceso para ser objeto de condena / INDEXACIÓN - se erige como una garantía constitucional / HECHOS: Tras el fallecimiento de Jorge Enrique Pérez Buitrago, la demandante solicitó que se declare que fue esposa y compañera permanente para así alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que éste dejo causada, el juez de instancia condenó al fondo demandado al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
La decisión fue recurrida por la accionada, quien señaló que mostraba inconformidad respecto de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios al desatender el principio de congruencia, debido a que no es posible fallar por más de lo pedido. Frente a lo anterior se revisará la sentencia de primer grado en su integridad, al conocerse el asunto en consideración al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandada, aun cuando también fue concedido el recurso de apelación presentado por la misma parte.
Así, debe determinar la Sala si la actora es o no beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional que reclama, a partir del fallecimiento del Sr. Jorge Enrique Pérez Buitrago, en calidad de pareja de éste. TESIS: (…) La pensión reclamada se encuentra gobernada por la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, (…) Lo primero que es viable destacar es que el causante se encontraba bajo el supuesto consignado en el numeral 2.° del artículo 12 ibidem, debido a que para el momento de su fallecimiento disfrutaba de una pensión de jubilación que venía siendo pagada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (…) Ahora, en cuanto si la demandante tiene o no derecho a la pensión que reclama, bajo la calidad de compañera permanente que afirma tener, advierte la Sala que al efectuar un estudio de la prueba practicada, es posible determinar que se encuentra satisfecho el requisito exigido por la norma.
(…) Dicho esto, en cuanto al reconocimiento de la pensión se refiere, hay lugar a actualizar los valores que se dispondrá que proceda a pagar la accionada, sin que se modifique la base para la cuantificación de las mesadas, pues realmente a la actora le asiste derecho a que la prestación se le cancele en iguales condiciones a las que se le otorgaba al causante, por cuanto se está ante una verdadera sustitución pensional.
(…) Puntualizada la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a favor de la actora, se analiza la imposición de condena al pago de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la viabilidad o no de esta pretensión, por ello se parte de la base que la inconformidad que precisa el recurrente, es que se pasó por alto el principio de congruencia, en la medida que se ordenó reconocer algo que no se había reclamado.
(…) Ahora, si se revisa el libelo introductor de manera clara y evidente se puede apreciar que ni en los hechos, y muchos en las pretensiones, se hace alusión a la procedencia de una imposición de condena al pago de intereses moratorios. Tampoco en los fundamentos de derecho se menciona el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ocurriendo lo propio cuando se actuó en el trámite administrativo.
(…) Para la sala realmente se encuentra que lo concerniente a los intereses moratorios no correspondió a un aspecto que hubiese sido debatido dentro del curso del proceso, por tanto, no podía ser objeto de condena a 050013105012202100090-01 través de las facultades ultra y extra petita, a lo que se suma el que no se podía imponer una condena oficiosa en este aspecto, por no tratarse realmente de un derecho fundamental como lo sería la pensión. (…) Ahora, lo que si debe ordenar este cuerpo colegiado es que los valores adeudados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, sean cancelados en forma indexada, en la medida que la actualización moratoria más que una pretensión que se sustente en unos hechos y que se corresponda como una condena adicional, es un mecanismo que se ha establecido con el fin de que el acreedor no se vea perjudicado por el paso del tiempo a la hora de percibir el valor que se le adeuda y que su derecho se afecte en virtud de la inflación. M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA:09/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Magdalena Molano Villate DEMANDADO Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales RADICADO 05 001 31 05 012 2021 00090 01 TEMA Pensión de sobrevivientes – sustitución pensional DECISIÓN Revoca, modifica y confirma Medellín, seis (9) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver en el proceso de la referencia en virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, además del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor suyo.
La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones Solicitó la demandante que se declarara que fue esposa y compañera permanente de Jorge Enrique Pérez Buitrago, quien falleció el 12 de noviembre de 2019, y que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que éste dejo causada, en razón a que recibía una prestación por vejez.
En consecuencia, que se condene al fondo demandado al reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde la fecha en que falleció su pareja, así como en lo sucesivo. Hechos Relató que contrajo matrimonio con Jorge Enrique Pérez el 27 de julio de 1958, vínculo dentro del cual procrearon tres hijas mayores de edad; que al Sr. Pérez Buitrago se le había reconocido pensión de vejez por la 2 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 demandada, conforme Resolución 1775 de 1975, la cual disfrutó hasta el momento de su deceso, ocurrido el 12 de noviembre de 2019; y que convivieron la mayor parte de su vida, y constantemente hasta el 12 de noviembre de 2019.
Señaló que, debido a malos tratos, tanto físicos como verbales, el matrimonio celebrado en su momento fue declarado nulo mediante sentencia judicial, pero continuaron luego su vida de pareja como compañeros permanentes hasta el deceso del causante, dependiendo económicamente de él, desde el 14 de marzo de 2014. Mencionó que el Sr. Jorge Enrique en la etapa final de su vida padecía varias enfermedades, lo que implicó que estuviera tanto en su casa, como en la de su hija Daisy Bernet Pérez Molano, debido a la condición física de ellos como pareja, en la medida que ella es una adulta mayor con más de 80 años, que sufre algunas dolencias de salud, por lo que también ha requerido del cuidado de sus hijas, pero sin que se rompiera la unión familiar.
Expuso que solicitó el derecho pensional, pero obtuvo respuesta negativa mediante Resolución n.° 1125 de 2020, lo cual es confirmado al resolver sendos recursos, a través de acto administrativo n.° 1617 de 2020, a pesar de estar acreditada una convivencia de cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante, sin que separaciones temporales como consecuencia de desavenencias y agresiones puedan conllevar la pérdida del derecho.
Contestación El demandando al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a las pretensiones, luego de lo cual aceptó que la demandante y el causante, quien se encontraba pensionado por vejez, contrajeron matrimonio de 1958, y que luego dicho vinculo se declaró nulo. Asimismo, que se reclamó la prestación por sobrevivencia, y se dio respuesta negativa en sede administrativa. 3 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 En torno a los demás supuestos, indicó que no le constaban o no eran ciertos, para pasar a presentar las excepciones que rotuló de la siguiente manera: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, identificada con cedula de ciudadanía 20.269.089, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por parte del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES representada legalmente por el Doctor HUMBERTO MALAVER PINZÓN, o por quien haga sus veces, por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor JORGE ENRIQUE PÉREZ BUITRAGO.
SEGUNDO: CONDENAR a FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a reconocer y pagar a la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, la sustitución pensional a partir del 13 de noviembre de 2019, por CATORCE mesadas al año y en cuantía mensual equivalente la suma de $1.346.763 para el año 2019.
TERCERO: CONDENAR a FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a pagar a la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, la suma de $60.307.769, por retroactivo pensional causado del 1° de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2022; y a continuarle pagando partir del 01 de diciembre de 2022 una mesada por valor de $1.500.276, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional y por trece mesadas anuales.
CUARTO: CONDENAR a FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a pagar la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados sobre cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir del 11 de abril de 2020 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los mismos.
QUINTO: AUTORIZAR a FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES para que del retroactivo generado por la demandante se le descuente los aportes en salud con destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la cuenta del ADRES.
SEXTO: CONDENAR en costas a FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES EICE, se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000, en favor de la demandante.
SÉPTIMO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas, por lo indicado en las consideraciones.
OCTAVO: ADVERTIR que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso a la LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 4 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 Para arribar a esta decisión, explicó que, si bien el vínculo matrimonial celebrado entre demandante y causante fue declarado nulo, lo cierto es que la prueba recaudada enseña que reiniciaron convivencia con antelación a los cinco años previos a la muerte del Sr. Jorge Enrique, quien además había dejado causado el derecho a la prestación por sobrevivencia, en razón a que al momento del deceso percibía una pensión reconocida por la demandada, de allí que estimó satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
De esta manera, al establecer la existencia del derecho reclamado procedió con su cuantificación, para lo cual destacó que en este caso realmente se trata de una verdadera sustitución, pues simplemente el derecho que se venía reconociendo al causante pasa a la beneficiaria en las mismas condiciones y términos, por lo que cuantificó un retroactivo desde la fecha del deceso, con base en una mesada igual a la que recibió el Sr. Jorge, sobre 14 mesadas anuales.
Apelación La decisión adoptada en primera instancia fue recurrida por la accionada, quien señaló que mostraba inconformidad respecto de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios al desatender el principio de congruencia, debido a que no es posible fallar por más de lo pedido, sin este concepto hubiera sido reclamado.
Además, mencionó la posición de la Corte Suprema de Justicia frente a dichos intereses en aquellas pensiones que no se otorgaron con base en la Ley 100 de 1993, citando un aparte de la sentencia CSJ SL4103- 2019, donde se exonera de la imposición de este concepto en algunos eventos puntuales, como es por ejemplo la causación del derecho antes del 1.° de abril de 1994. 5 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 Además, la decisión es conocida en virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el artículo 69 del CPTSS, al tratarse de una decisión adversa a la demandada.
Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escrito por la parte actora, quien luego de dar cuenta del proceso de reclamación que se adelantado, paso a puntualizar lo siguiente: Al respecto, y continuando la tesis bajo lo cual se ha sustentado el derecho a la sustitución pensional, se evidencia en la Sentencia SL1727 de 2020 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, (Misma sentencia en la que se estudia un caso similar al de mi cliente contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales Ministerio de Salud y Protección Social) que cita la sentencia de esta Corporación del 14 de enero de 2003, radicado 19287, en la que se expuso que, “La H. Corte ha considerado que se precisa el alcance del elemento “convivencia” para efectos del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Sobre el particular, se señala que “convivir” significa vivir en compañía o habitar bajo el mismo techo, y que este no puede verse como algo solamente material o social, sino como una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad.”, situación claramente establecida en la sentencia por el Aquo, y que reafirma la calidad de compañera de mi mandante por establecerse claramente el requisito de la convivencia. Que pese a haber existido un matrimonio anterior, y haberse dado el divorcio y nulidad matrimonial, en los últimos años de la vida del causante o pensionado señor JORGE ENRIQUE PEREZ, se pudo evidenciar una perseverancia de la vida en común de la pareja, en donde el señor JORGE ENRIQUE, aportaba el Ciento por Ciento (100%) de su pensión para el cubrimiento de su obligación en el hogar, claramente establecido este hecho con la presentación de los testigos dentro de la práctica de las pruebas.
Y si para la toma de una decisión por parte del Honorable Magistrado, tenemos que ir más atrás en el tiempo, es importante anotar y resaltar que las condiciones en las que se desencadena la separación de la pareja MOLANO VILLATE (Divorcio y Nulidad Matrimonial), se dan en un contexto de violencia intrafamiliar, tal como se anotó en el Hecho Quinto de la demanda, el cual transcribo: “Quinto: Que por causa de malos tratos tanto verbales como físicos, propinados por el señor JORGE ENRIQUE PEREZ BUITRAGO (Q.E.P.D.) en la humanidad de mi mandante, la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, el anterior matrimonio fue declarado nulo por Sentencia de Primera Instancia promulgada el 21 de enero de 1986, ratificado por decreto definitivo del 2 de octubre de 2003, en el juzgado civil de familia de Bello (Ant.), Lo que indica que como esposos consagrados convivieron más de 28 años.” 6 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 Destaca, luego de citar la sentencia CSJ SL1727-2020, que la jurisprudencia ha reconocido la contribución de la mujer en la construcción de la pensión a partir del trabajo no remunerado, lo cual ocurrió en el caso de la demandante, debido a que convivió con el Sr. Jorge Enrique Pérez por más de 35 años, ayudo con su quehacer a la consecución de la pensión, en la medida que se dedicó al hogar, a la crianza de las hijas, y a la atención de su pareja, sin poder cotizar para acceder a su propia pensión. En consecuencia, solicita se confirme la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES Se revisará la sentencia de primer grado en su integridad, al conocerse el asunto en consideración al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandada, aun cuando también fue concedido el recurso de apelación presentado por la misma parte. Así, el problema jurídico inicial que debe resolver la Sala radica en determinar si la Sra. Magdalena Molano Villate es o no beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional que reclama, a partir del fallecimiento del Sr. Jorge Enrique Pérez Buitrago, en calidad de pareja de éste.
Es importante partir de la base que no hay ningún tipo de discusión en torno a que el Sr. Pérez Buitrago falleció el 12 de noviembre de 2019 (Pág. 21 archivo 03 Escrito Demanda), circunstancia que adquiere relevancia en la medida que es la que define la norma que rige la reclamación pensional por sobrevivencia, pues será la vigente para el momento del deceso, por lo menos de manera preliminar, y salvo contadas excepciones no aplicables al caso bajo estudio, como sería cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto, puede verse la sentencia CSJ SL335-2023, donde se expresó: Esta Corte, de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y 7 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 validez de esta.
Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo. A partir de lo anterior, la pensión reclamada se encuentra gobernada por la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, que disponen en lo pertinente lo siguiente: Artículo 12.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] Artículo 13.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Si se analizan las disposiciones que gobiernan la solicitud pensional elevada por la demandante, lo primero que es viable destacar es que el causante se encontraba bajo el supuesto consignado en el numeral 2.° del artículo 12 ibidem, debido a que para el momento de su fallecimiento disfrutaba de una pensión de jubilación que venía siendo 8 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 pagada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal como se reconoce al contestar el libelo genitor, pero además, según consta en la Resolución n.° 1125 de 2020, por medio de la cual se resuelve sobre una solicitud pensional, donde se indica: «Que, según Registro Civil de Defunción que se encuentra en el expediente se establece que el(a) señor(a) JORGE ENRIQUE PEREZ BUITRAGO, identificado con la C.C. No. 156.648, falleció el 12 DE NOVIEMBRE DE 2019, cuando se encontraba disfrutando de una Pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante Resolución No. 1775 del 22 de diciembre de 1975».
(Págs. 133 a 138 archivo 03 Escrito Demanda). De igual manera, el acto administrativo que recibió la aludida prestación obra en el plenario, en la página 25 del archivo 06 Contestación Demanda). En este orden de ideas, de cara a las condiciones en que se encontraba el Sr. Pérez Buitrago al momento de su deceso, no queda duda alguna en torno a que dejó causado el derecho a la prestación por sobrevivencia para sus eventuales beneficiarios.
Bajo este entendimiento, el punto neurálgico que compete estudiar es si la Sra. Magdalena Molano Villate tiene o no derecho a la pensión que reclama, bajo la calidad de compañera permanente que afirma tener. De esta manera, con el ánimo de resolver este interrogante, se ha de proceder con la valoración de las pruebas recaudadas en el curso procesal.
Se empieza entonces por verificar los medios probatorios de índole documental, a partir de lo cual se destaca lo siguiente. 1. La Sra. Magdalena y el Sr. Jorge contrajeron matrimonio el 27 de julio de 1958 (Pág. 24 archivo 03 Escrito Demanda). 2. Según registra la partida de bautismo de la Sra. Magdalena, el matrimonio previamente aludido fue declarado nulo por sentencia de primera instancia del 21 de enero de 1986, ratificada por decreto definitivo del 2 de octubre de 2003 (Pág. 31 archivo 03 Escrito Demanda). 9 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 3.
La actora declaró ante notario que efectivamente celebró vínculo matrimonial con el causante en la fecha antes anotada, que se divorciaron el 21 de enero de 1986, y que volvieron a convivir en unión marital de hecho desde el 14 de marzo de 2014 hasta el momento del fallecimiento. Además, que procrearon 3 hijos, y que dependía económicamente de él (Págs. 32 y 33 archivo 03 Escrito Demanda).
En igual sentido intervino las Sras. Olga Lucia Tamayo Suaza (Págs. 34 y 35 archivo 03 Escrito Demanda); Margarita María Cadavid Correa (Págs. 36 y 37 archivo 03 Escrito Demanda); Dora Alba Muñoz Taborda (Pág. 38 y 39 archivo 03 Escrito Demanda); y Dolores Elena Quintero Lopera (Págs. 40 y 41 archivo 03 Escrito Demanda). 4. La demandante reclamó sustitución pensional ante la accionada, quien dio respuesta negativa a la pensión al considerar que se había anulado el vínculo matrimonial, y que no se podía esclarecer el requisito de los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento (Págs. 133 a 138 archivo 03 Escrito Demanda), decisión que fue confirmada en la Resolución n.° 1617 de 2020 Págs. 139 a 143 archivo 03 Escrito Demanda De otro lado, dentro de audiencia pública pudo escucharse la intervención como testigo de José Bernardo Sogamoso Gómez (min. 7:05 a 17:45) quien dijo conocer a la demandante y a Jorge Enrique Pérez hace 45 o 47 años como vecinos, conociendo que eran casados más no la fecha en que contrajeron nupcias.
Además, que mientras vivieron en el barrio no se llegaron a separar, pero sí lo hicieron luego que se fueron a vivir a Bello en la Florida, sin conocer cuál fue el motivo por el que se presentó el distanciamiento, agregando que posteriormente volvieron a vivir juntos hace 6 años, más o menos en 2013, lo cual conoce por ser allegado a ellos, y visitarlos constantemente porque les hace todos los trabajos, además porque él fue suegro suyo.
Informó además que ellos tuvieron 3 hijas, que él falleció en 2019 por un cáncer, que vivía al fallecer con la demandante y su hija Marta, pero 10 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 que puntualmente para ese instante lo estaba cuidando su hija Deisy, porque a la actora la habían operado de la rodilla y no lo podía cuidar.
Anotó que Jorge Enrique derivaba su sustento de la pensión, mientras que Magdalena, al ser ama de casa, lo hacía de lo que le pasaba el causante y las hijas; que la casa era propia cree a nombre de ella; que al momento de pensionarse vivía con la actora; que antes del fallecimiento convivieron por espacio de seis años como desde el 2013, estando muy unidos, salían a caminar y comer con las hijas.
Por su parte Dolores Elena Quintero Lopera (min. 20:13 a 31:51) informó que conoce a la demandante y al causante desde 1969, debido a que eran vecinos en el barrio Villanueva (Copacabana), conociendo que eran casados y que tuvieron tres hijas, así como que se separaron, pero seguían juntos y convivían como una familia, sin que sepa la causa del distanciamiento.
En este sentido precisó que él se iba a donde la familia en Bogotá, y luego volvía; que cuando se separaron ya estaba pensionado; que en ese momento se fue para donde su padre sin saber cuánto tiempo duró por fueron varios años; y que había vuelto a la casa de Magdalena hacía seis años, lo cual conoce por ser bastante cercana a esa casa, con una relación amistosa, y muy unidos, compartiendo mucho en familia.
Reseñó que la actora lleva muchos años viviendo en Bello, que Jorge Enrique falleció en noviembre de 2019 a raíz de un cáncer, y que asistió a las honras fúnebres en las que se le daba el pésame a las hijas y a Magdalena. Dijo que para el momento del deceso él estaba acompañado por la hija porque a la demandante le habían realizado una cirugía de rodilla; que Jorge para el momento de su muerte no trabajaba, sino que recibía la pensión, y que había laborado en el ferrocarril, mientras que la Sra. Magdalena era ama de casa y derivaba su sustentó de la pensión del causante. 11 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 Al efectuar un estudio de la prueba practicada, es posible determinar que inicialmente existió un vínculo matrimonial entre Magdalena Molano Villate y Jorge Enrique Pérez Buitrago, el cual fue disuelto al haberse declarado su nulidad desde el año 1986, lo que da cuenta que realmente desapareció para esa época una convivencia como pareja, sin que consten o estén acreditados los motivos de esa ruptura.
Ahora, los medios probatorios también permitieron establecer, tal como lo consideró la juez de primera instancia, que pasados los años, y luego de algunas desavenencias que quedan soportadas en el embargo de la pensión que se dispuso respecto del causante (Págs. 27 a 43 archivo 06 Contestación Demanda), la relación entre la demandante y el Sr. Pérez Buitrago volvió a construirse a efectos de pasar sus últimos años de vida juntos, lo cual se muestra lógico si se tiene en cuenta que luego de la separación ninguno tuvo tratos como pareja con terceras personas, pues lo que se mencionó por los testigos es que el causante se fue a vivir con su padre cerca de la ciudad de Bogotá, pero que finalmente regresó para compartir con la Sra. Magdalena y sus hijas, entre 2013 o 2014, y hasta el momento de su muerte en el año 2019.
De esta manera, al analizar lo ocurrido se encuentra que la prueba recaudada enseña una relación que llegó a su fin en un momento determinado, pero que volvió a establecerse con una antelación superior a los cinco años contados desde la muerte del causante, lo que permite concluir que se encuentra satisfecho el requisito exigido por la norma, sin que para el caso sea relevante que puntualmente al momento del fallecimiento el Sr. Jorge estuviera con una hija y la Sra. Magdalena con otra, en razón a que su condición de salud se constituía en un fundamento para esto, pues ambos presentaban quebrantos que reclamaban cuidados especiales.
Dicho esto, aun cuando se confirmará la condena impuesta por la a quo en lo que al reconocimiento de la pensión se refiere, hay lugar a actualizar los valores que se dispondrá que proceda a pagar la accionada, sin que se modifique la base para la cuantificación de las mesadas, pues realmente a la actora le asiste derecho a que la 12 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 prestación se le cancele en iguales condiciones a las que se le otorgaba al causante, por cuanto se está ante una verdadera sustitución pensional.
Al efectuar el cálculo correspondiente, se encuentra lo siguiente: AÑO VALOR MESADA IPC DÍAS POR AÑO SUBTOTAL AÑO 2019 $1,346,763 103.80% 30 $1,346,763 2020 $1,397,940 101.61% 420 $19,571,160 2021 $1,420,447 105.62% 420 $19,886,256 2022 $1,500,276 113.12% 420 $21,003,863 2023 $1,697,112 109.28% 420 $23,759,570 2024 $1,854,604 30 $1,854,604 TOTAL $87,422,216 De cara al cálculo anterior, se modificará el numeral 3.° de la providencia revisada en el sentido de condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a pagar a la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, la suma de $87.422.216, por retroactivo pensional causado del 1° de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2024; y a continuarle pagando partir del 1.° de febrero de 2022 una mesada por valor de $1.854.604, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional y por catorce mesadas anuales.
Puntualizada la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a favor de la actora, queda por revisar un punto, que se constituyó en el motivo de apelación de la demandada, cual es la imposición de condena al pago de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Antes de cualquier análisis respecto de la viabilidad o no de esta pretensión, se parte de la base que la inconformidad que precisa el recurrente, es que se pasó por alto el principio de congruencia, en la medida que se ordenó reconocer algo que no se había reclamado.
En torno a este principio, se destaca lo señalado por el artículo 281 del CGP, que reza: 13 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Este postulado que se aplica por virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, es matizado bajo las facultades del juez laboral y de la seguridad social de resolver de manera ultra y extra petita, según lo prevé el artículo 50 ibidem, que dispone:
ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Frente al tema en la providencia CSJ SL440-2021, la Corte Suprema, recordó lo siguiente: 2. Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. 14 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 Ahora, si se revisa el libelo introductor de manera clara y evidente se puede apreciar que ni en los hechos, y muchos en las pretensiones, se hace alusión a la procedencia de una imposición de condena al pago de intereses moratorios.
Tampoco en los fundamentos de derecho se menciona el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ocurriendo lo propio cuando se actuó en el trámite administrativo. Esto implicó que cuando se dio contestación a la demanda ninguna referencia se hiciera frente al tema, y que finalmente, al momento de fijar el litigio, no se tuvieran los intereses moratorios como un punto de discusión: Conforme lo expuesto, para la sala realmente se encuentra que lo concerniente a los intereses moratorios no correspondió a un aspecto que hubiese sido debatido dentro del curso del proceso, por tanto, no podía ser objeto de condena a través de las facultades ultra y extra petita, a lo que se suma el que no se podía imponer una condena oficiosa en este aspecto, por no tratarse realmente de un derecho fundamental como lo sería la pensión. 15 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 En este orden de ideas, por considerarse que se desconoció por la a quo el principio de congruencia, se dispondrá a revocar la condena al pago de intereses moratorios.
Ahora, lo que si debe ordenar este cuerpo colegiado es que los valores adeudados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, sean cancelados en forma indexada, en la medida que la actualización moratoria más que una pretensión que se sustente en unos hechos y que se corresponda como una condena adicional, es un mecanismo que se ha establecido con el fin de que el acreedor no se vea perjudicado por el paso del tiempo a la hora de percibir el valor que se le adeuda y que su derecho se afecte en virtud de la inflación. En este sentido como el transcurrir de los días implica que el valor de la moneda se altere, se acude a la indexación como medio para regular las relaciones económicas deudor – acreedor, y que precisamente el obligado no se vea favorecido por la demora en pagar lo debido.
Al respecto debe indicarse que aun cuando no se trató de una pretensión que hizo parte de la demanda, si procede ordenarla en forma oficiosa debido a que no implica realmente una condena adicional. Frente al tema, se destaca lo expresado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL359-2021 donde se precisó: Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.
Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del 16 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Así las cosas, al considerar la sala que es procedente la actualización monetaria de los valores adeudados, motivo por el que se adicionará la decisión en este aspecto.
Para concluir, se advierte que no hay lugar a imponer costas procesales en esta sede, debido a que no se verifica su causación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior De Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.° de la providencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 23 de noviembre de 2022, el cual quedará de la siguiente manera. 17 Rdo. 05-001-31-05-012-2021-00090-01 369-22 TERCERO: CONDENAR a FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a pagar a la señora MAGDALENA MOLANO VILLATE, la suma de $87.422.216, por retroactivo pensional causado del 1° de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2024; y a continuarle pagando partir del 1.° de febrero de 2022 una mesada por valor de $1.854.604, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional y por catorce mesadas anuales.
Dichas mesadas deberán ser canceladas en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, y la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4.° de la providencia de primer grado, en el sentido de absolver al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
CUARTO: No se imponen costas en esta sede. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ