Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020210040301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan David Guerra Trespalacios

Fecha: 2024-03-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE LUZ NELLY CARDEÑO MÁRQUEZ DEMANDADO COLPENSIONES

050013105020202100403-01 TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR INVALIDEZ - se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria / INDEXACIÓN / HECHOS: Con una pérdida de capacidad laboral del 53.12% de origen común, la demandante solicita que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez, el A quo de conformidad con el inciso primero del parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 reconoció el derecho;

Sin embargo, absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La decisión adoptada en primera instancia fue recurrida por la parte actora. Teniendo en cuenta lo anterior se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que son motivo de inconformidad presentados por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS, además de los eventos en los que la decisión desfavorece a Colpensiones, por virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Así, le corresponde a esta Sala establecer si a la Sra. Luz Nelly Cardeño Márquez le asiste o no derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez. TESIS: (…) A la par de establecer unas condiciones generales para acceder a la pensión de vejez, la Ley 797 de 2003 consideró unas situaciones particulares que al presentarse impedían o dificultaban la posibilidad de realizar cotizaciones o aportes para cierto grupo poblacional, por lo que, con el ánimo de garantizar el acceso a la seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas, previó en su parágrafo 4.° (…) Para el caso que ocupa la atención de la corporación, el estudio se centra en el primero de los incisos, que regula la posibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo unas condiciones especiales, para la persona que presenta una deficiencia, como un concepto distinto a la invalidez, dado que precisamente la deficiencia es solo uno de los aspectos que se califican a la hora de definir la invalidez.

(…) Y es que la pensión anticipada de vejez se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria (…) Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, conforme la documental que fue aportada por las partes, es fácil arribar que la disposición normativa que reclama la parte actora le sea aplicada, se puede evidenciar con claridad que está prevista la posibilidad de acceder a una pensión anticipada de vejez ya que confluyen tres requisitos: a. Contar con 55 años de edad, sin importar si se es hombre o mujer. b. Reunir un número de mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. c. Presentar una deficiencia del 50% (Entiéndase por ese 50% el 100% que se puede alcanzar dentro del proceso de calificación, por lo que el valor requerido es del 25%).

(…) Se advierte que no es del caso analizar en esta providencia si hubiera procedido el disfrute de la pensión desde un momento anterior, tal como se indicó en la demanda, debido a que este aspecto no fue controvertido por la parte actora, y en análisis del derecho se realiza en virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones.

(…) En consideración a lo anterior, aun cuando es claro que existe el derecho pensional que se reconoció en primera instancia, no hay lugar a imponer una condena al pago de mesadas pensionales, debido a que tal obligación ya se viene satisfaciendo por la entidad demandada (…) Finalmente, es del caso estudiar el motivo de inconformidad que presentó la parte 050013105020202100403-01 actora, consistente puntualmente en la necesidad que se ordene judicialmente la indexación de las mesadas adeudadas hasta el momento en que se satisfaga la obligación judicial impuesta.

(…) Advierte la Sala que es procedente la actualización monetaria de los valores adeudados, se adicionará la orden dada a la entidad de seguridad social demandada, en el sentido de disponer el pago indexado de las mesadas pensionales que se le adeudan a la accionante. (…) M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 06/03/2024 PROVIDENICA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Luz Nelly Cardeño Márquez DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05 001 31 05 020 2021 00403 01 TEMA Pensión especial de vejez por invalidez DECISIÓN Confirma sentencia. Medellín, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como lo pertinente en virtud del grado de consulta dispuesto a favor de Colpensiones.

La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones Solicitó la demandante que se declarara que le asiste derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez desde el 17 de agosto de 2016, y, en consecuencia, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación desde la aludida fecha, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas adeudadas.

Hechos Relató que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones, donde cotizó 1072,29 semanas en su vida laboral. Además, que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 53.12% de origen común, estructurada el 9 de 2 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 febrero de 1960, en donde el acápite de deficiencia se estableció en 41.72%.

Esgrimió que cuenta con más de 55 años de edad, que reclamó ante la demandada el 19 de octubre de 2020, y obtuvo respuesta negativa a través de Resolución GNR 271090, decisión que se mantuvo al resolver los recursos interpuestos, mediante actos administrativos SUB 34005 y DPE 2128. Contestación Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de lo cual aceptó la afiliación de la actora a Colpensiones, y la calificación de la pérdida de capacidad laboral que describe.

También, que cuenta con más de 55 años de edad, y que reclamó en sede administrativa, pero clarificando que la solicitud se hizo respecto de pensión de invalidez, y no de la prestación que se pide en el proceso. En cuanto a los demás supuestos, expuso que no eran ciertos, para finalmente presentar como excepciones de mérito las que denomino: inexistencia de la obligación de reconocer pensión anticipada de vejez por invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e indexación, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, e imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de octubre de 2022, mediante sentencia de primera instancia decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA que la señora LUZ NELLY CARDEÑO MARQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, de conformidad con el inciso primero del parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUZ NELLY CARDEÑO MARQUEZ el retroactivo pensional causado desde el 27 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 3 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 2022, por un valor de $29.676.648, en atención a que se reconoció con base en un salario mínimo legal mensual vigente.

A partir del 1° de octubre del año 2022 deberá continuar reconociendo en favor de la demandante una mesada correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, bajo el importe de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

TERCERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se DECLARA como no probada la excepción de prescripción alegada por COLPENSIONES, así como las demás excepciones propuestas.

QUINTO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud pertinentes del retroactivo pensional reconocido en el numeral segundo de esta sentencia.

SEXTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES en favor de la actora. Se imponen como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV SÉPTIMO: CONSULTESE la presente sentencia ante el superior en caso de no presentarse recurso de apelación por parte de COLPENSIONES. Para llegar a esta conclusión, empezó por destacar que el asunto se encontraba gobernado por el inciso 1.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, y que no correspondía a una prestación por invalidez.

También destacó el alcance del concepto deficiencia, para luego encontrar que la actora cumplía con las exigencias allí consignadas, puesto que contaba con más de 55 años de edad puesto que nació el 9 de febrero de 1960, además de lo cual completaba más de 1000 semanas de cotización, y había sido calificada en cuanto a la deficiencia con más del 50% de que trata la norma (25%).

En cuanto a la fecha de disfrute de la prestación, si bien era reclamado el pago desde el 17 de agosto de 2016, consideró que procedía únicamente a partir del 27 de marzo de 2020, en razón a que se trata del momento en que convergen los 3 requisitos esenciales (edad, semana cotizadas y deficiencia), debido a que para dicha fecha fue emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y solamente en ese momento se consolido el derecho, al reconocerse el criterio deficiencia. 4 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 Finalmente, estimó que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios debido a que no se reclamó en sede administrativa la pensión especial de vejez, por lo que no se le dio oportunidad de pronunciarse, y por tanto no podía hablarse de mora.

Apelación La decisión adoptada en primera instancia fue recurrida por la parte actora, quien mostró inconformidad de manera parcial respecto de la decisión adoptada, en consideración a que no fue incluida la orden de cancelar el retroactivo adeudado en forma indexada por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escrito todos los intervinientes dentro del proceso, de la siguiente manera: Colpensiones luego de hacer un recuento de lo sucedido en sede administrativa, de las normas que gobiernan el asunto, y de los intereses moratorios, así como los casos en los cuales proceden, presentó la siguiente conclusión: La parte demandante nunca solicitó en sede administrativa el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por deficiencia física, psíquica o sensorial, situación que no permitió a la entidad realizar el estudio de la prestación sino hasta la contestación de la de la demanda para el juicio laboral, al no haberse nunca solicitado la prestación en sede administrativa no se genera un retardo injustificado para el pago de mesadas pensionales, pues en el presente caso, el derecho se consolida con la declaratoria de que si le asiste derecho a la demandante, y cuyo término para el reconocimiento corre a partir de la firmeza de la sentencia de segunda instancia, téngase en cuenta además, que según lo mencionado en la sentencia SL11897 de 2016, los intereses moratorios no se causan cuando en sede administrativa el accionante no reúne los requisitos exigidos para la prestación, tal como en el presente asunto en donde ni reclamación administrativa existió, por los anteriores motivos resultaría contrario a las normas e injusta una condena a la entidad en el reconocimiento y pago de intereses de mora. 5 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 La parte actora, dentro del mismo momento procesal, expuso que se presentó la apelación ante la incertidumbre respecto de cuando se cumpliría la orden judicial, y con el fin de evitar la devaluación de la moneda, pero que posterior a la decisión de primer grado se notificó la Resolución SUB 279259 del 7 de octubre de 2022, donde se reconoció la pensión de vejez por incapacidad.

CONSIDERACIONES Se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que son motivo de inconformidad presentados por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS, además de los eventos en los que la decisión desfavorece a Colpensiones, por virtud del grado jurisdiccional de consulta. Así, el problema jurídico principal que debe resolver la Sala radica en establecer si a la Sra. Luz Nelly Cardeño Márquez le asiste o no derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez.

Para efectos de resolver este interrogante, se destaca que el derecho a la seguridad social en nuestro ordenamiento jurídico interno ha encontrado desarrollo que nace principalmente del artículo 48 de la Constitucional Política, disposición que establece: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Es importante igualmente reconocer, que esta protección no se constituye en una novedad del constituyente colombiano, sino que responde a lo que dentro de otras latitudes se desarrollaba, en la medida que había sido ya incluido dentro de instrumentos internacionales.

De esta manera se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya entrada en vigor data del año 1976, expresamente consagra en su artículo 9.º, que: «Los Estados 6 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social».

Ahora, para hacer efectivo este derecho y poder materializarlo, el legislador colombiano acude al establecimiento de un Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin que las distintas contingencias pudieran encontrar protección, buscando además que la cobertura en cuanto al acceso a servicios fuera mayor. A partir de lo anterior, particularmente en lo que se refiere al Subsistema de Pensiones, la Ley 100 de 1993 buscó recoger distintos regímenes que se encontraban dispersos, con el fin de hacerlo sostenible y equiparar los distintos actores del mundo laboral.

Se establece entonces un Sistema General de Pensiones, que fue diseñado para garantizar a la población colombiana el amparo ante las contingencias de vejez, invalidez y muerte, reconociendo para ello una prestación económica denominada pensión, pagadera por la entidad administradora de fondos de pensiones del régimen al que se hubiere vinculado el afiliado, y de conformidad con los requisitos legalmente exigidos.

Dentro de las contingencias que cubre particularmente el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), se encuentra la pensión de vejez, regulada en la Ley 100 de 1993 en su artículo 33 el que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que estableció los requisitos que el afiliado debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en el régimen general de pensiones, que consisten en cuanto a la edad, en haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre, con un incrementos a partir del 1.° de enero del año 2014, a 57 años de edad para la mujer, y 62 años para el hombre.

En cuanto a la densidad de las cotizaciones exigía un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, y a partir del 1.° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementa en 50, y a partir del 1.° de enero 7 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 de 2006 se aumenta en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A la par de establecer unas condiciones generales para acceder a la pensión de vejez, la Ley 797 de 2003 consideró unas situaciones particulares que al presentarse impedían o dificultaban la posibilidad de realizar cotizaciones o aportes para cierto grupo poblacional, por lo que, con el ánimo de garantizar el acceso a la seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas, previó en su parágrafo 4.° lo siguiente:

PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. <Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles.

Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Para el caso que ocupa la atención de la corporación, el estudio se centra en el primero de los incisos, que regula la posibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo unas condiciones especiales, para la persona que presenta una deficiencia, como un concepto distinto a la invalidez, dado que precisamente la deficiencia es solo uno de los aspectos que se califican a la hora de definir la invalidez.

En este orden de ideas, se resalta que el Decreto 1507 de 2014 en su artículo 3.° define la deficiencia como la «alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida». 8 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 Por su parte, la misma norma define la invalidez como «la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igualo superior al cincuenta por ciento (50%)», para finalmente sostener el mismo Manual Único de Calificación de Invalidez lo siguiente: 3.

Principios de ponderación. Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo, (Valoración de1 rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales) del Anexo Técnico.

Lo anterior quiere significar que, al momento de calificar a una persona en cuanto a su pérdida de capacidad laboral, el mayor porcentaje que se podrá asignar por deficiencia es del 50%, a partir de lo cual se ha entendido que al dar aplicación al parágrafo 4.° antes citado, la exigencia que se corresponde es de mínimo un 25% por concepto de deficiencia. En torno al tema, se destaca lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2558-2023: También ha precisado la Corporación que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez.

Sin embargo, se trata de tres clases diferentes de pensiones (vejez, invalidez y la de vejez anticipada por invalidez), razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras (CSJ SL1037-2021). Específicamente en relación con la pensión de invalidez esclareció el precedente que, en este tipo de pensión (anticipada por vejez), se acude al concepto de deficiencia que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 917 de 1999 es uno de los criterios a tener en cuenta para la calificación de la invalidez.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mencionado decretó el valor o puntaje máximo para calificar la deficiencia de una persona es cincuenta (50) (CSJ SL1037- 2021). El Decreto 917 de 1999, señala que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona.

En este orden, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez se exige que, de los distintos criterios existentes para calificar la invalidez solo la concurrencia de uno de ellos y en un porcentaje igual o superior al 50% es el requerido. Es así como 9 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 el criterio de deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único de Calificación de Invalidez (CSJ SL1037-2021).

Y es que la pensión anticipada de vejez se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria.

Lo cual crea una diferencia con la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional y que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado (CSJ SL1037-2021). Adicional a lo expuesto destaca la Sala que dicha prestación económica fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud (CSJ SL1037-2021).

Desde la perspectiva analizada y reiterada por la jurisprudencia, no existe duda de que la pensión anticipada de vejez resulta ser una prestación distinta de la pensión de invalidez, pues no solamente está regulada en una normativa diferente, sino también como acaba de verse, establece requisitos distintos para su reconocimiento, es decir, no puede realizarse ningún tipo de remisión normativa o aplicar requisitos propios de la pensión de invalidez regulada en la Ley 860 de 2003, puesto que como acaba de señalarse se trata de dos prestaciones económicas diferentes.

Así mismo, en la providencia SL1037-2021, se indicó: La Corte Constitucional, en sentencia CC T-007-2009, al dirimir un caso particular en el cual a una persona le había sido negada la prestación porque aparentemente no satisfacía el porcentaje de deficiencia física, síquica o sensorial requerido por la norma, tuvo la oportunidad de resaltar las reglas propias de tal tópico, pero, además, pudo señalar las diferencias entre las varias clases de pensiones, así: La Corte advierte que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez.

Sin embargo, constata que son tres clases diferentes de pensiones, razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras. 5.2. La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33.

La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%. De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan 10 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada. 5.3.

Respecto de la pensión de invalidez, cabe precisar lo siguiente: El Decreto 917 de 1999 contiene el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su artículo 7°, literal a), estipula lo que debe entenderse por deficiencia. Dice: “Artículo 7°. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental.

Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.” (Subrayas añadidas) Según el artículo 8° del citado Decreto, el valor o puntaje máximo señalado para calificar la deficiencia en una persona es de cincuenta (50). Dice la norma: “ARTÍCULO 8º.- DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA INVALIDEZ.

Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje: […] Parágrafo 1. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá calificarse la discapacidad ni la minusvalía. Por tanto, la pérdida de la capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0).

( )” (subraya fuera de texto). Como se puede observar, el Decreto señala que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona.

A simple vista, entonces, puede apreciarse que, de los tres criterios necesarios para calificar la invalidez, la pensión especial exige la concurrencia de uno solo de ellos, y en un porcentaje igual o superior al 50%. En ese sentido, la deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje 11 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único.

Otro de los elementos que permite diferenciar a estas prestaciones, es el hecho de la ubicación de las mismas en la Ley. La pensión especial anticipada de vejez se encuentra dentro del Capítulo II, que regula lo concerniente a la pensión de vejez y para ser más precisos, dentro del artículo que señala los requisitos para obtener dicha pensión. Por el contrario, el legislador reguló todo lo relacionado con la pensión de invalidez en un capítulo diferente.

De otro lado, analizando la redacción y exigencias de las normas que contienen estas pensiones, se observa que la edad requerida para obtener la pensión anticipada de vejez se estipula en 55 años, sin distinción de género. En cambio, éste requisito es irrelevante para obtener la pensión de invalidez, ya que la norma no exige que el afiliado cuente con cierta edad para acceder a la misma.

De este modo, la finalidad perseguida por el legislador fue la de amparar a las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Bajo ese entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez.

En este caso, si el afiliado opta por la pensión anticipada, con el lleno de los requisitos exigidos, recibiría el setenta y cinco por ciento establecido para la pensión de vejez. Otro aspecto relevante para distinguir la pensión especial anticipada, de la de invalidez, radica en que, en la primera de las prestaciones, el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria.

Situación que no se permite en la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional o que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado. En cuanto a la exigencia del número de semanas cotizadas por parte del asegurado para acceder a la prestación solicitada, se observan las siguientes diferencias.

En la pensión de invalidez, la Ley establece un número de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la invalidez. Situación distinta en la pensión especial anticipada del parágrafo 4 del artículo 33, pues el afiliado debe tener cotizadas, mil semanas en cualquier época, continuas o discontinuas, independientemente de la fecha en que se haya estructurado la deficiencia. Por lo anterior, La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales. 12 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 Precisado lo anterior, al descender al caso concreto, conforme la documental que fue aportada por las partes al presentar demanda y contestación, es fácil arribar a las siguientes conclusiones: 1.

De una lectura de la disposición normativa que reclama la parte actora le sea aplicada, se puede evidenciar con claridad que está prevista la posibilidad de acceder a una pensión anticipada de vejez cuando confluyen tres requisitos: a. Contar con 55 años de edad, sin importar si se es hombre o mujer. b. Reunir un número de mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. c. Presentar una deficiencia del 50% (Entiéndase por ese 50% el 100% que se puede alcanzar dentro del proceso de calificación, por lo que el valor requerido es del 25%). 2.

A confrontar estos requisitos con la situación de la demandante, se logra establecer lo siguiente: a. Cumplió los 55 años de edad el 9 de febrero de 2015, al haber nacido el mismo día y mes de 1960 (Pág. 57 archivo 02 DemandaAnexos). b. Cuenta con más de 1000 semanas de cotización, debido a que las historias laborales allegadas por las partes enseñan 1072,29 (Págs. 47 a 56 archivo 02 DemandaAnexos y 497 a 506 archivo 06 ContestaciónColpensiones), mientras que la Resolución DPE 2128 de 2021 y una historia laboral del 9 de marzo de 2022 dan cuenta de 1130 (Págs. 34 a 39 archivo 02 DemandaAnexos y 507 a 516 archivo 06 ContestaciónColpensiones). c. Al momento de ser calificada en cuanto a su pérdida de capacidad laboral, quedó establecida una deficiencia del 41.72%, que resulta superior al 25% requerido (Págs. 41 a 45 archivo 02 DemandaAnexos). 13 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 Bajo este recuento, tal como lo estableció la juez de primer grado, están dadas las condiciones para declarar que a la demandante le asiste derecho a la pensión anticipada de vejez que reclama.

Además, se considera que para el momento que se definió por la a quo el disfrute de la prestación, 27 de marzo de 2020, estaban dadas todas las condiciones para su procedencia, en la medida que ya se había alcanzado la edad requerida, se habían completado las semanas de cotización, y únicamente estaba pendiente de definirse el tema de la deficiencia, lo cual se estableció para ese momento.

Se advierte que no es del caso analizar en esta providencia si hubiera procedido el disfrute de la pensión desde un momento anterior, tal como se indicó en la demanda, debido a que este aspecto no fue controvertido por la parte actora, y en análisis del derecho se realiza en virtud del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones.

Bajo este mismo criterio, tampoco hay lugar a revisar el monto de la mesada pensional reconocida, en razón a que fue concedida bajo el equivalente al mínimo legal, sin que pueda ser inferior, ocurriendo lo propio con los intereses moratorios. Ahora, no puede dejarse de considerar una situación conocida dentro del trámite de segunda instancia, según lo informado por la parte actora, en el sentido que Colpensiones procedió con el reconocimiento del derecho pensional conforme Resolución SUB 279259 del 7 de octubre de 2022 (Págs. 4 a 15 archivo 06MemorialDemandante – carpeta segunda instancia).

Al revisar el acto administrativo es posible verificar que en nada dista de las órdenes dadas por la a quo en su momento, si se tiene en cuenta que dispuso el disfrute de la prestación desde el 27 de marzo de 2020, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la correspondiente anualidad. 14 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 En consideración a lo anterior, aun cuando es claro que existe el derecho pensional que se reconoció en primera instancia, no hay lugar a imponer una condena al pago de mesadas pensionales, debido a que tal obligación ya se viene satisfaciendo por la entidad demandada, lo que implica que se revoque la decisión en este punto específico, es decir, el numeral 2.° de la providencia revisada.

Finalmente, es del caso estudiar el motivo de inconformidad que presentó la parte actora, consistente puntualmente en la necesidad que se ordene judicialmente la indexación de las mesadas adeudadas hasta el momento en que se satisfaga la obligación judicial impuesta. La indexación, más que una pretensión que se sustente en unos hechos y que se corresponda como una condena adicional, es un mecanismo que se ha establecido con el fin de que el acreedor no se vea perjudicado por el paso del tiempo a la hora de percibir el valor que se le adeuda y que su derecho se afecte en virtud de la inflación. En este sentido como el paso del tiempo implica que el valor de la moneda se altere, se acude a la indexación como medio para regular las relaciones económicas deudor – acreedor, y que precisamente el obligado no se vea favorecido por la demora en pagar lo debido.

Al respecto debe indicarse que se trató de una pretensión que hizo parte de la demanda, a pesar de lo cual se omitió resolver en torno a ella por la funcionaria judicial de primer grado, a pesar de lo cual se destaca, que aun en el evento de no haberse peticionado encontraría cabida ordenarla debido a que no implica realmente una condena adicional.

Frente al tema, se destaca lo expresado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL359-2021 donde se precisó: Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.

Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la 15 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Así las cosas, al considerar la sala que es procedente la actualización monetaria de los valores adeudados, se adicionará la ordena dada a la entidad de seguridad social demandada, en el sentido de disponer el pago indexado de las mesadas pensionales que se le adeudan a la accionante.

Para tal efecto, tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL, donde VA corresponde a la mesada actualizada, VH a la mesada sin la corrección monetaria u original, IPC FINAL es el vigente para el mes en que se 16 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 cancele la obligación, e IPC INICIAL es el vigente en el mes en que se debió pagar la mesada.

De cara a lo explicado, bajo el conocimiento que se tiene de haberse reconocido el derecho pensional a la actora desde el mes de octubre de 2022, se procede con el cálculo de la indexación: AÑO MES VALOR MESADA IPC INICIAL IPC FINAL INDEXACIÓN 2020 Marzo $117,040 105.53 123.51 $19,941 Abril $877,803 105.70 123.51 $147,906 Mayo $877,803 105.36 123.51 $151,216 Junio $877,803 104.97 123.51 $155,039 Julio $877,803 104.97 123.51 $155,039 Agosto $877,803 104.96 123.51 $155,138 Septiembre $877,803 105.29 123.51 $151,900 Octubre $877,803 105.23 123.51 $152,487 Noviembre $877,803 105.08 123.51 $153,958 Diciembre $1,755,606 105.48 123.51 $300,091 2021 Enero $908,526 105.91 123.51 $150,978 Febrero $908,526 106.58 123.51 $144,317 Marzo $908,526 107.12 123.51 $139,010 Abril $908,526 107.76 123.51 $132,788 Mayo $908,526 108.84 123.51 $122,456 Junio $908,526 108.78 123.51 $123,024 Julio $908,526 109.14 123.51 $119,622 Agosto $908,526 109.62 123.51 $115,120 Septiembre $908,526 110.04 123.51 $111,213 Octubre $908,526 110.06 123.51 $111,027 Noviembre $908,526 110.60 123.51 $106,049 Diciembre $1,817,052 111.41 123.51 $197,346 2022 Enero $1,000,000 113.26 123.51 $90,500 Febrero $1,000,000 115.11 123.51 $72,974 Marzo $1,000,000 116.26 123.51 $62,360 Abril $1,000,000 117.71 123.51 $49,274 Mayo $1,000,000 118.70 123.51 $40,522 Junio $1,000,000 119.31 123.51 $35,202 Julio $1,000,000 120.27 123.51 $26,939 Agosto $1,000,000 121.50 123.51 $16,543 Septiembre $1,000,000 122.63 123.51 $7,176 Octubre $1,000,000 123.51 123.51 $0 TOTAL $3,517,157 Conforme el cálculo efectuado, se encuentra que, por indexación de las mesadas no canceladas en forma oportuna, procede el reconocimiento de $3.517.157.

No se impondrán costas en esta sede, al no verificarse su causación. 17 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 Por lo expuesto, el Tribunal Superior De Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 2.° de la providencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el día 7 de octubre de 2022, dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Luz Nelly Cardeño Márquez en contra de Colpensiones, en consideración a que ya Colpensiones en sede administrativa dispuso el pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez a la demandante.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia, en el sentido de CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $3.517.157, por concepto de indexación de las mesadas pensionales no canceladas oportunamente, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONFIRMAR la providencia conocida por esta corporación en todo lo demás.

CUARTO: No se impone condena en costas en esta oportunidad. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 18 Rdo. 05-001-31-05-020-2021-00403-01 344-22 MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ