TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - En virtud de la falta de cumplimiento de las solemnidades exigidas por el legislador para otorgar validez a la convención colectiva, y al no ser posible subsanar esta deficiencia formal, no se pueden conceder efectos jurídicos a dicho acuerdo.
HECHOS: El demandante solicita el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, junto con intereses de mora, indexación y costas. El A quo declaró que, aunque la cláusula de la convención colectiva 2001-2003 que establece la pensión de jubilación está vigente, se debía considerar probada la excepción de inexistencia de obligaciones, debido a la falta de prueba del requisito denominado "cumplimiento de labores por un período mínimo de 20 años en condiciones de temperaturas anormales, socavones o condiciones insalubres".
Contra tal determinación se interpuso recurso de apelación, por el apoderado del actor. El problema jurídico central consiste en determinar, si el acuerdo convencional se ajusta o no con las formalidades legales para que sus cláusulas tengan plena eficacia. En caso afirmativo, se procederá a analizar si el actor satisface las exigencias para ser merecedor de la pensión establecida en su artículo 71.
TESIS: (…) Pues bien, es importante señalar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen una fuente autónoma que crea derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de la relación laboral, equiparándose a la ley en su capacidad normativa. Para que este acuerdo regulador de las relaciones laborales sea efectivo entre sus beneficiarios, es imperativo que cumpla una serie de formalidades, las cuales están relacionadas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo(…)En cuanto al depósito como condición para que el acuerdo convencional genere efectos, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL1068-2021, en la que explicó: “Y, en relación con la valoración probatoria en casación, se atiende a las mismas reglas aplicables a la convención colectiva (CSJ SCL SL4530-2020, SL 2584- 2019, SL 2186 -2019 y SL 5202 -2019), en tal sentido, al igual que en dichos documentos colectivos, la nota de depósito de los pactos resulta ser un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en el contemplados, toda vez que los artículos 469 y 481 del C.S.T y el 59 del Decreto 1469 de 1978 imponen el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.”(…) sin esta exigencia “dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”. (sentencia radicada 21042 del 4 de diciembre de 2003)(…) En virtud de lo expuesto, se verifica que, con la demanda y a través de la respuesta del Ministerio a prueba oficiosa decretada, se trajo el acuerdo titulado "CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES, PARA LA VIGENCIA DEL 1 DE ENERO DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003".
Compromiso que, si bien cuenta con la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, realizada el 4 de septiembre de 2003, no especifica la fecha en que fue firmado, lo cual resulta crucial para definir si su entrega a la autoridad administrativa se hizo dentro del plazo establecido por la ley, es decir, los quince días siguientes a su rúbrica.
Por consiguiente, al no existir prueba que indique la data de la suscripción, como fue destacado por la pasiva en sus distintas intervenciones, no es viable conferirle validez legal al acuerdo.(…) En asuntos análogos al presente, donde se analizó la misma convención colectiva y fue convocada la misma entidad territorial, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicado 36007 del 10 de junio de 2009, expuso: “Del examen de la única prueba denunciada como erróneamente apreciada por el Tribunal, esto es la citada convención colectiva, esta Sala encuentra objetivamente que dentro del cuerpo de la misma no aparece la fecha en que fue suscrita.
Existe sí, a folio 103 vuelto, como lo destaca la censura, una constancia de que está fue recibida el 4 de septiembre de 2004, por Celmira Tabares Rodas, Auxiliar Administrativo del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y en ella se dice que tal convención fue “firmada el 19-08-2003”.
No obstante lo anterior, no aparece acreditado por cualquier medio probatorio, que las partes intervinientes en el referido acuerdo colectivo hubiesen informado o comunicado a la citada funcionaria sobre la fecha en que tuvo ocurrencia su firma, si se tiene en cuenta que en su texto no aparece señalado el día de su suscripción; de tal manera que mal podía ésta dejar constancia respecto de un acto en el cual no participó y mucho menos presenció; por lo que no es dable concluir válidamente que la referida convención fue depositada dentro del término legal.”(…) por tanto, al no tenerse certeza de la fecha de suscripción de la misma, y en consecuencia, del cumplimiento del término para su correspondiente depósito, no se está acatando el citado artículo.
(…)Por lo anterior, es claro que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la mencionada convención colectiva 2001-2003, porque adolece de la solemnidad exigida por ley, lo que se traduce en su inexistencia.(…) En virtud de la falta de cumplimiento de las solemnidades exigidas por el legislador para otorgar validez a la convención colectiva 2001-2003, y al no ser posible subsanar esta deficiencia formal, no se pueden conceder efectos jurídicos a dicho acuerdo.
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 19/03/2024 PROVIDENICA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01 Dte: Fabián de Jesús Oquendo García Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Fabián de Jesús Oquendo García DEMANDADO Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín PROCEDENCIA Juzgado 14 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 014 2021 00451 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 041 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión convencional por exposición a temperaturas anormales, socavones o condiciones insalubres – aporta convención sin el lleno de los requisitos legales DECISIÓN Revoca y absuelve En la fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Fabián de Jesús Oquendo García, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promoviera en contra del Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, antes Municipio de Medellín. Radicado único nacional 05001 3105 014 2021 00451 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 005 que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01 Dte: Fabián de Jesús Oquendo García Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Antecedentes El demandante solicita el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, junto con intereses de mora, indexación y costas.
En sustento aduce en el escrito de demanda y de reforma que, ha desempeñado labores como trabajador oficial para la demandada, específicamente obrero de vías, desde el 4 de octubre de 1989, sumando un total de 20 años de servicio al 31 de julio de 2010. Además, señala su afiliación al sindicato SINTRAMUMED el 12 de diciembre de 1989. Destaca la existencia de convenciones colectivas entre tal organización y el Municipio, haciendo mención de las de 1978, 1979, 1980 y la de 2001- 2003, esta última la actualmente vigente, y en sus artículos 71 y 74 consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación. Alega que el comité de seguridad industrial del ente municipal al que se refiere el artículo 74 no ha definido actividades insalubres, socavones y condiciones anormales, por lo que todas las labores deben considerarse como malsanas.
Puntualiza que agotó reclamación administrativa para obtener el pago de la prestación convencional. En el auto del 12 de noviembre de 2021, se admitió y ordenó dar curso a la acción. Una vez informada la demandada de dicha actuación, procedió a presentar su respuesta aceptando los hechos que la sustenta, con la excepción de considerar todas las actividades como insalubres, así como la vigencia de la convención colectiva 2001-2003.
Alega que dicho acuerdo no se acompañó de los requisitos del artículo 469 del C.S.T., ya que no incluye la fecha de firma, por lo que no se puede determinar si fue depositado dentro del plazo legal. Adicionalmente, menciona que después de la suscripción de esta convención, se celebraron otras en las cuales no se estipuló nada respecto a la pensión. También hace referencia a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual restringió el Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01 Dte: Fabián de Jesús Oquendo García Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. reconocimiento de prestaciones convencionales.
Resistió las pretensiones y formuló los medios exceptivos que rotuló: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión especial de jubilación convencional e intereses moratorios; prohibición constitucional de otorgar pensiones especiales previstas en pactos o convenciones colectivas de trabajo, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada.
La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, en la que declaró que, aunque la cláusula de la convención colectiva 2001-2003 que establece la pensión de jubilación está vigente, se debía considerar probada la excepción de inexistencia de obligaciones, debido a la falta de prueba del requisito denominado "cumplimiento de labores por un período mínimo de 20 años en condiciones de temperaturas anormales, socavones o condiciones insalubres".
En consecuencia, impartió absolución e impuso costas al actor. El a quo fundamentó su decisión resaltando la ausencia de un instrumento colectivo posterior que derogara, modificara o añadiera disposiciones al artículo 71 de la convención colectiva 2001-2003. Subrayó que la derogatoria no puede considerarse tácita, y al no denunciarse su vigencia, se presumía prorrogada en atención al artículo 478 del C.S.T..
Además, el acuerdo cuenta con nota de depósito y la interpretación dada por la Corte Constitucional frente al Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta su vigor; por lo tanto, una vez se demostraran los requisitos de la cláusula convencional, es decir, 20 años de servicio en labores bajo temperaturas anormales, socavones o condiciones insalubres, se podía acceder al derecho reclamado.
Indicó que la certificación laboral del actor señala que desempeñaba el cargo de obrero de vías en la Secretaría de Infraestructura del Municipio, Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01 Dte: Fabián de Jesús Oquendo García Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. pero no hace referencia a condiciones de temperaturas anormales o en socavones.
Además, el estudio del Instituto del Tórax definió que los cargos como el ejecutado por reclamante no estaban sometidos a condiciones especiales, y tampoco se hicieron las cotizaciones adicionales a su favor. Por lo tanto, considero que, debido a la falta de prueba que respaldare el ejercicio de funciones en cumplimiento de lo establecido en la convención, no era procedente reconocerle el derecho.
Finalmente, cuestionó la interpretación de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en la SL 3045-2019, invocada por la parte actora para fundamentar sus pedimentos, esto es, que no le correspondía a la parte probar que las labores fueron ejercidas en actividades de alto riesgo, sino que el ente territorial debe asumir las consecuencias negativas de la interpretación de la cláusula, al no haber cumplido con la reglamentación para determinar las labores sujetas a condiciones especiales, en tanto, dicha Sala, de acuerdo con su regulación, no puede establecer ni variar precedentes jurisprudenciales, ya que esa función está reservada a la Sala permanente.
Contra tal determinación se interpuso recurso de apelación, por el apoderado del actor, rogando su revocatoria en lo relacionada con la no concesión y pago de la pensión, para ello, hizo referencia al contenido de la cláusula convencional que establece la prestación para aquellos servidores que laboran en condiciones insalubres. Argumentó que dado que el Comité de Seguridad Industrial no realizó un estudio para determinar qué trabajos se consideraban perjudiciales, en el plazo de 90 días a partir de la firma de del acuerdo colectivo, se debe inferir que todas las labores están en condiciones insalubres, por lo que se superan los requisitos para el otorgamiento de la prestación económica reclamada.
Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01 Dte: Fabián de Jesús Oquendo García Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. En lo desfavorable para el Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, se analiza en grado jurisdiccional de consulta. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados y que no ameritan discusión frente al señor Fabián Oquendo, se tienen: su fecha de nacimiento el 17 de febrero de 1965; su empleo en el municipio de Medellín como obrero de vías en la dependencia de la Secretaría de Infraestructura, en calidad de trabajador oficial, desde el 04 de octubre de 1989; su afiliación al sindicato desde el 12 de diciembre de 1989; y la solicitud para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional según el artículo 71 del Convenio 2001-2003, negada mediante Resolución 202150176968.
El precepto convencional dispone: “… El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador. b. Cuando cumpla veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, siempre que haya estado dedicado a, labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres. c. … d. Además jubilará al trabajador oficial que cumpla o haya cumplio no menos de (15) años continuos en actividades que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres siempre que cumpla cincuenta (50)..” Resaltos fuera del texto Al artículo 74 determina cuáles son las condiciones insalubres para efectos de la pensión de jubilación especial, de la siguiente manera: Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01 Dte: Fabián de Jesús Oquendo García Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. “El listado de oficios considerados insalubres para efectos de jornada de trabajo o jubilaciones especiales, según lo establecido en Convenciones Colectivas vigentes; se aplicará sin perjuicio de las conclusiones del estudio referido en la presente Cláusula.
Al personal vinculado antes de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 se le aplicará en lo pertinente, las disposiciones de Convenciones anteriores vigentes en materia de jubilación, cualquiera que sean los resultados de dicho estudio. (Cláusula 3. Convención Colectiva a 1993- 1994). El Comité de Seguridad Industrial hará un estudio para determinar si los oficios que se realizan con fogones de ACPM, en el Cementerio Universal, en la Carpintería Municipal, Lubricadores, Pintores a Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo, son insalubres para efectos de la jubilación especial de que tratan los literales b) y c) de la Cláusula 6 del Decreto 074 de 1980.
El Comité de Seguridad Industrial en el término de noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente Convención, definirá cuáles trabajos se realizan en condiciones insalubres, en socavones y a temperatura anormales para efectos de la jubilación especial a que se refiere la cláusula 6 en sus literales b) y c) de la Convención adoptada por el Decreto 074 de 1980 y si no lo hicieren en dicho término se considerará insalubres.
(Cláusula 4. Convención Colectiva 1981- 1982).” De acuerdo con lo expuesto y atendiendo los argumentos en que se sustenta la alzada, así como la decisión desfavorable al ente municipal que debe abordarse en consulta, al conceder el juez efectos jurídicos a la convención colectiva 2001-2003, mientras que la pasiva en su respuesta, argumentó que no los tiene debido a la falta de especificación de la fecha de suscripción y su depósito, el problema jurídico central consiste en determinar, si el acuerdo convencional se ajusta o no con las formalidades legales para que sus cláusulas tengan plena eficacia. En caso afirmativo, se procederá a analizar si el actor satisface las exigencias para ser merecedor de la pensión establecida en su artículo 71.
Pues bien, es importante señalar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen una fuente autónoma que crea derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de la relación laboral, equiparándose a la ley en su capacidad normativa. Para que este acuerdo regulador de las relaciones laborales sea efectivo entre sus beneficiarios, es imperativo que cumpla una serie de formalidades, las cuales están relacionadas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así: Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01 Dte: Fabián de Jesús Oquendo García Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.” En cuanto al depósito como condición para que el acuerdo convencional genere efectos, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL1068-2021, en la que explicó: “Y, en relación con la valoración probatoria en casación, se atiende a las mismas reglas aplicables a la convención colectiva (CSJ SCL SL4530-2020, SL 2584-2019, SL 2186 -2019 y SL 5202 -2019), en tal sentido, al igual que en dichos documentos colectivos, la nota de depósito de los pactos resulta ser un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en el contemplados, toda vez que los artículos 469 y 481 del C.S.T y el 59 del Decreto 1469 de 1978 imponen el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.” Negrillas fuera del texto original.
Y en la SL378-2018, expresó: “De otro lado, como también la censura alega que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispone que la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurrió el tribunal en el yerro que se le imputa.
Así se afirma, porque en primer lugar, el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito.
Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito.” Resaltos intencionales.
Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01 Dte: Fabián de Jesús Oquendo García Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Por lo tanto, cuando se discuten derechos derivados de una fuente convencional, resulta imperativo, dada la solemnidad del acto, que la norma extralegal que los contiene sea adosada con la correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y que la misma se haya realizado dentro de los 15 días siguientes a su firma, bajo la regulación del art. 469 del C. S. del T., so pena que dicho instrumento carezca de validez, en tanto, el sentenciador no puede, sin esta exigencia “dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”. (sentencia radicada 21042 del 4 de diciembre de 2003). Por ende, para establecer el depósito oportuno, es necesario aportar constancia de la fecha exacta en la que la convención fue suscrita.
En virtud de lo expuesto, se verifica que, con la demanda y a través de la respuesta del Ministerio a prueba oficiosa decretada, se trajo el acuerdo titulado "CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES, PARA LA VIGENCIA DEL 1 DE ENERO DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003" (Pdf 2 pág. 19 y ss y Pdf 30 pág. 53 y ss.).
Compromiso que, si bien cuenta con la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, realizada el 4 de septiembre de 2003, no especifica la fecha en que fue firmado, lo cual resulta crucial para definir si su entrega a la autoridad administrativa se hizo dentro del plazo establecido por la ley, es decir, los quince días siguientes a su rúbrica.
Por consiguiente, al no existir prueba que indique la data de la suscripción, como fue destacado por la pasiva en sus distintas intervenciones, no es viable conferirle validez legal al acuerdo. Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01 Dte: Fabián de Jesús Oquendo García Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. En asuntos análogos al presente, donde se analizó la misma convención colectiva y fue convocada la misma entidad territorial, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicado 36007 del 10 de junio de 2009, expuso: “Del examen de la única prueba denunciada como erróneamente apreciada por el Tribunal, esto es la citada convención colectiva, esta Sala encuentra objetivamente que dentro del cuerpo de la misma no aparece la fecha en que fue suscrita.
Existe sí, a folio 103 vuelto, como lo destaca la censura, una constancia de que está fue recibida el 4 de septiembre de 2004, por Celmira Tabares Rodas, Auxiliar Administrativo del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y en ella se dice que tal convención fue “firmada el 19-08-2003”.
No obstante lo anterior, no aparece acreditado por cualquier medio probatorio, que las partes intervinientes en el referido acuerdo colectivo hubiesen informado o comunicado a la citada funcionaria sobre la fecha en que tuvo ocurrencia su firma, si se tiene en cuenta que en su texto no aparece señalado el día de su suscripción; de tal manera que mal podía ésta dejar constancia respecto de un acto en el cual no participó y mucho menos presenció; por lo que no es dable concluir válidamente que la referida convención fue depositada dentro del término legal.” Negrillas fuera del texto original.
En la radicado 37106 del 04 de diciembre de 2012, se dijo: “En lo concerniente a que al actor tiene derecho a las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 a 2003, indicó el a quo que el ejemplar allegado no tiene la fecha en que se suscribió, y que tal elemento resultaba necesario para verificar que su depósito se haya efectuado en término, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su firma, y en consecuencia, para que produzca efectos, como lo dispone el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Revisado el citado acuerdo convencional (folios 344 a 409 del cuaderno principal), la Sala observa que tiene constancia de depósito ante el funcionario público del Ministerio de la Protección Social, el 4 de septiembre de 2003 (folio 409), pero no figura, en verdad, la fecha de suscripción de la convención, y no es posible dar por entendido que su depósito la sustituye, ni mucho menos que estuviera dentro del término de Ley.
En efecto, de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva “se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”. Y agrega la norma: “Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”; luego, al ser aquélla un acto solemne, su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales; por Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01 Dte: Fabián de Jesús Oquendo García Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. tanto, al no tenerse certeza de la fecha de suscripción de la misma, y en consecuencia, del cumplimiento del término para su correspondiente depósito, no se está acatando el citado artículo.
Al respecto, esta Sala Laboral se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, radicación 22912, en la que sentó: “…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.
Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma. Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva.
De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido.” Por lo anterior, es claro que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la mencionada convención colectiva 2001-2003, porque adolece de la solemnidad exigida por ley, lo que se traduce en su inexistencia.” Y en la SL1605-2021, se expuso: “Puesta así las cosas, al revisar la convención colectiva vigente para el periodo 2001-2003, militante a folio 168 a 231, del segundo cuaderno del Juzgado, aportada como respuesta al oficio que se libró al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, si bien en el sello impuesto por dicha cartera ministerial, al adverso de la última página del aludido acuerdo, plasmó que fue suscrito el 19 de agosto de 2003 y seguidamente se advierte que fue depositada el 4 de septiembre de esa anualidad, no es menos cierto que en el texto de tal acuerdo, no aparece la fecha en que las partes convocantes del conflicto efectivamente lo suscribieron, con lo cual pone de manifiesto que no incurrió Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01 Dte: Fabián de Jesús Oquendo García Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. el Juez de alzada en el desacierto que le enrostra, pues ante la ausencia de la data de su celebración no es posible determinar que su depósito estuviera dentro del término previsto por la ley y, por tanto, no puede ser considerada para los efectos perseguidos por los recurrentes, en la forma como lo prevé el artículo 469 del CST.” Resaltos fuera del texto original.
Acorde con lo anterior, es pertinente señalar que esta Sala se adhiere al precedente vertical, el cual ha sido reiterado en más de tres providencias y constituye doctrina probable y no se cuentan con elementos que justifiquen apartarse de las subreglas en él fijadas, a saber: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales.
En virtud de la falta de cumplimiento de las solemnidades exigidas por el legislador para otorgar validez a la convención colectiva 2001-2003, y al no ser posible subsanar esta deficiencia formal, no se pueden conceder efectos jurídicos a dicho acuerdo. Por ende, por sustracción de materia, resulta innecesario el análisis del recurso interpuesto.
En consecuencia, se revoca parcialmente el numeral primero del fallo revisado, en cuanto le otorgó efectos al acuerdo convencional y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas. En su lugar, se mantiene solo lo referente a la absolución de la demandada de las pretensiones, conforme a lo discurrido. Sin costas en esta instancia al no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01 Dte: Fabián de Jesús Oquendo García Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Juzgado Catorce Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Fabián de Jesús Oquendo García, en contra del Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, antes Municipio de Medellín, en cuanto le otorgó efectos a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas.
En su lugar, se dejar incólume solo lo atinente a la absolución a la demandada de las peticiones incoadas en su contra por el actor. Sin costas en esta instancia al no haberse causado. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA