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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320220005101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan David Guerra Trespalacios

Fecha: 2024-03-06

050013105013202200051-01 TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma / PENSIÓN DE VEJEZ / REQUISITOS - no se rigen por la norma que se encuentre vigente cuando estos comenzaron a cumplirse, sino conforme a la legislación vigente al momento de su causación, excepto cuando se aplique el principio de condición más beneficiosa, el cual está reservado a los casos de falta de un régimen de transición como en las prestaciones de invalidez o sobrevivencia / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – no es posible hacerlo cuando existe un régimen de transición posterior a la norma que se pretende aplicar / HECHOS: De conformidad con el principio de la condición beneficiosa y de favorabilidad, el demandante pretende se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 45%, además el retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la inclusión en nómina de pensionados y la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; frente a lo anterior, el Juez de instancia absolvió a Colpensiones de las de pretensiones incoadas en su contra argumentando que en el caso particular no es cierto que el actor tuviera una expectativa para la adquisición de su derecho pensional legítimo que pudiera protegerse vía condición más beneficiosa por que durante el tiempo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990 el accionante no cotizó las semanas mínimas para poder generar una expectativa legítima que pudiera protegerse por este principio.

El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Le corresponde a esta Sala establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante bajo los parámetros del Acuerdo Decreto 758 de 1990, y en este ítem, determinar si le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, y las condiciones de dicha prestación. TESIS: (…) En el caso de estudio, considera la sala que, en primer lugar, es necesario hacer unas precisiones en cuanto al régimen de transición (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que quienes para el 1. ° de abril de 1994, contaran con más de 35 años, en el caso de las mujeres, y más de 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados.

En todo caso, según dicho postulado normativo, se respetan del régimen anterior, exclusivamente, las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional ( ) Ahora, para estudiar el derecho pretendido por el actor, se observa que la juez de conocimiento declaró acertadamente que en principio es beneficiario del citado régimen en razón de que para el 1° de abril de 1993, contaba con 44 años de edad, ya que nació el 3 de septiembre de 1949, siendo entonces viable estudiar la prestación deprecada a la luz del Decreto 758 de 1990.

(…) De la historia laboral, aportada con la contestación por Colpensiones, se extrae que el actor a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones solo contaba con 87,57 semanas. Y que para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas requeridas para conservar el régimen de transición, ya que solo tenía 212 semanas, por tanto, no tiene derecho a la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, vía transición (…) Ahora, alega la parte demandante que, con el objeto de proteger su expectativa sobre el derecho a la pensión de vejez, debe aplicarse el principio de la condición más 050013105013202200051-01 beneficiosa.

(…) De lo anterior, se deduce que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que expresamente se consagró un régimen de transición traído en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre esas normas. Además, a la fecha de culminación de la vigencia de dicho régimen, solo contaba con 330,58 semanas, lo que da cuenta de que el actor nunca tuvo una expectativa legítima de adquirir un derecho pensional bajo la norma que reclama, por tanto, no es posible conceder la pensión de vejez al actor (…) Es claro que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aplica el principio de condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes y de invalidez, determinando como se indicó, que no es posible hacerlo cuando existe un régimen de transición posterior a la norma que se pretende aplicar, como es el caso del estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del Decreto 758 de 1990.

Además, de conformidad con los preceptos de esta Corte, no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, en el presente caso, ya que, al actor le faltaba más de la mitad de las semanas de cotización para alcanzar la densidad mínima, por lo tanto, no existe realmente una expectativa legítima que proteger bajo principios constitucionales.

M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 06/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Hernando José Ariza Facholas DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05 001 31 05 013 2022 00051 01 TEMA Condición más beneficiosa en pensión de vejez DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En los términos del artículo 75 del CGP, se acepta la renuncia al poder efectuada por Fabio Andrés Vallejo Chanci con TP 198.214 del CSJ, quien actúa como apoderado de Colpensiones.

Por otra parte, mediante memorial visto en el PDF06, solicitó la apoderada demandante que se declare la nulidad de la etapa procesal para presentar alegatos de conclusión y en su lugar, el despacho proceda a correr traslado nuevamente de la actuación. Al respecto, considera la sala que la nulidad constituye aquella posibilidad con que cuentan las partes dentro del proceso para enmendar las irregularidades que se hayan presentado en su trámite y que afectan de forma directa el debido proceso, garantía fundamental que gobierna toda actuación judicial; de ahí que dicha figura tenga como finalidad retrotraer la actuación hasta el momento en que se generó la anomalía, buscando así que la misma se adelante sin ningún tipo de vicio que afecte el trámite.

Ahora, las únicas nulidades llamadas a ser invocadas en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, son las contempladas en el artículo 133 del CGP, así como la nulidad prevista en el artículo 29 de la CN, por violación al debido proceso. 2 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 El artículo 133 del CGP, establece que: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» Y el artículo 29 de la CN, dispuso: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 3 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.» En el caso concreto, la apoderada de la parte demandante para sustentar su petición de nulidad indicó que, en aras de presentar alegatos de segunda instancia, el 30 de marzo de 2023, vía correo electrónico solicitó el link del expediente al correo de la secretaría de la Sala Laboral del TSM, el que fue confirmado, recibido y se remitió para el trámite pertinente.

Señaló que la sentencia del presente litigio se dictó en audiencia, y que al no contar con el expediente, no tenía las herramientas necesarias para realizar los alegatos; que el 12 de abril de 2023, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones sin que a la fecha hubiese sido remitido el link del expediente; que vencido el terminó para presentar alegatos no tuvo acceso al expediente y por consiguiente no tuvo la oportunidad de acceder a la información necesaria, específicamente al recurso de apelación sustentado en la audiencia, motivo por el cual no pudo agotar la etapa procesal en debida forma respetando el derecho al debido proceso que a las partes les asiste.

Revisados los anteriores argumentos a la luz del artículo 133 del CGP, encuentra la sala que no se enmarcan dentro de las causales taxativas de nulidad de este artículo, por lo que en virtud de esta norma no es viable declarar la nulidad reclamada. Ahora, afirma la memorialista que por dicha actuación se vulneró el debido proceso establecido en el artículo 29 CN, y revisada la actuación bajo esta óptica, concluye la sala que no le asiste razón, por las siguientes razones: i).

Del acta de reparto obrante en el PDF01, se observa que la demanda se presentó el 7 de febrero de 2022, momento para el cual estaba 4 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 vigente el Decreto 806 de 2020, el cual en su artículo 3.º dispone que es deber de los sujetos procesales «suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.».

Por lo anterior, se tiene que la apoderada conoce las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia por la contraparte. Además, las actuaciones judiciales efectuadas en ambas instancias se notifican en el micrositio de la página web de la rama judicial. ii). Afirma, además, que no pudo acceder al recurso de apelación sustentado en la audiencia, motivo por el cual no pudo agotar la etapa procesal en debida forma.

Frente a ello se indica que la memorialista fue la única apelante en el presente proceso puesto fue la sentencia fue absolutoria, y, además, actuó personalmente en dicha diligencia, por lo que obviamente conoce el contenido del recurso de apelación. iii). Ahora, arguye que el 12 de abril de 2023, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones.

Frente a ello, se indica que dentro de los dos autos dictados en segunda instancia (PDF02 y 04); el segundo proferido en razón de la indebida notificación el primero, se indica simplemente que se admite el recurso de apelación, sin precisar la parte que lo interpuso, reiterando, además, que esta entidad no interpuso recurso frente a la sentencia de primera instancia. iv).

Aunado a lo anterior, en el trámite de primera instancia, PDF22, se encuentra una constancia de envío del vínculo a través del cual se da acceso al expediente digital del presente proceso, enviado al correo notificaciones@alvarezquinteroabogados.com, correspondiente al de notificaciones judiciales de la memorialista. Además, en los PDF 26 Y 27, se encuentran los links que permiten visualizar las audiencias celebradas por el juzgado de conocimiento, entre ellas la de juzgamiento que reclama. 5 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 De lo anterior, concluye esta sala que el proceso se ha surtido en debida forma, sin que demuestre la parte demandante la vulneración al derecho fundamental que reclama.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, deniega la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante. SENTENCIA En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones El demandante solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 45% y el promedio de toda la vida laboral, desde el 30 de noviembre del 2014, en aplicación del principio de la condición beneficiosa y de favorabilidad conforme a lo establecido en la SU 769 de 2014;

T-522 de 2020 de la Corte Constitucional, incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 y, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la inclusión en nómina de pensionados; la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y las costas procesales. 6 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 Hechos Como supuestos fácticos relató que nació el 3 de septiembre de 1949 y se afilió al ISS el 28 de octubre de 1976; que laboró para el extinto Instituto Nacional de Fomento Municipal - Insfopal, desde el 16 de febrero hasta el 31 de agosto de 1978, desempeñando el cargo de Profesional IV categoría XVII, iniciando su afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal; que Colpensiones no tuvo en cuenta el periodo laborado en dicho instituto para el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando incompatibilidad de tiempos cotizados en cajas previsionales y los cotizados al ISS.

Afirmó que se le debe dar aplicación a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 ya que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 46 años; que al 25 de julio de 2005 contaba con 212 semanas de cotización y para julio de 2019 con 710 semanas; que para el 30 de noviembre de 2014, logró completar las 182 semanas faltantes (antes de culminar la transición), contando con 65 años.

Sostuvo que actualmente tiene 72 años y es una persona de especial protección constitucional, no tiene ningún tipo de ingresos mensuales y depende exclusivamente de su familia. Que de conformidad con las sentencias CC SU 769-2014 y CC T522 es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que el 29 de septiembre de 2021 y el 11 de enero de 2022, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez sin que a la fecha haya obtenido respuesta; que con la falta de aplicación del precedente jurisprudencial y los principios constitucionales, Colpensiones lo indujo en error con omisión de cómputo de los tiempos públicos y privados cotizados al ISS y a Cajanal, y en su lugar, se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2011, sin que esto sea impedimento para acceder a la pensión de vejez, por tanto, los valores que le fueron reconocidos por concepto de indemnización sustitutiva, pueden ser descontados del retroactivo pensional. 7 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 Contestación Colpensiones afirmó que son ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor y la edad actual del demandante; la afiliación al ISS; la solicitud de pensión de vejez y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Que no le consta la relación laboral que tuvo el demandante con el extinto Insfopal, ni los extremos del mismo, ni su afiliación a Cajanal. Que no es un hecho lo dicho en cuanto a que el reconocimiento de la pensión es incompatible con la indemnización sustitutiva; y sobre los demás hechos dijo que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez conforme lo ordenado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe; imposibilidad de condena en costas; excepción innominada; compensación, y descuento del retroactivo por salud.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de febrero de 2023, absolvió a Colpensiones de las de pretensiones incoadas en su contra por el demandante y lo condenó en costas procesales. Como argumentos de su decisión expuso que el demandante cumplió 60 años el 3 de septiembre de 2009, tiempo para el que tenía 284,79 semanas cotizadas; que para la entrada en vigencia del régimen de transición contaba con 44 años, siendo beneficiario del mismo en razón de la edad.

Y era empleado público ya que laboró para el Instituto de Mercado Agropecuario antes de esa data, sin cotización (68 semanas), y cotizó 19,57 semanas en Cajanal con el Instituto Nacional de Fomento Municipal. 8 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 Estableció que, sumados los tiempos públicos y privados, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, en vigencia del Decreto 758 de 1990, se acreditan 87,56 semanas, y en toda la vida laboral 509.4, indicando que es posible aplicar la tesis de la sumatoria de tiempos según lo dispuesto por la jurisprudencia laboral, la que ahora es pacífica en este tema.

Afirmó que el demandante no tiene derecho a conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que inicialmente fue beneficiario, ya que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo acreditaba 211,92 semanas, siendo necesarias 750. Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, consideró que el actor cuenta con 500 semanas de cotización, pero esta densidad se cumplió en 2019, fecha en la cual ya había expirado definitivamente el régimen de transición. —31 de diciembre de 2014— Dijo que para adquirir el estatus de pensionado debe cumplirse con los requisitos establecidos para ello, por lo que no avala que el demandante tuviera una expectativa de cotizar 500 semanas y acceder a la pensión de vejez, ya que las normas laborales son de orden público, no pueden disponerse por las partes y en el caso concreto el actor no cumple la densidad de semanas para conservar la transición. Sostuvo que la condición más beneficiosa prevista en el artículo 53 de la CN, afirmó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, disponen que sirve para aplicar la norma de manera ultractiva en los riesgos en los cuales el legislador no fijó un régimen de transición concretamente en invalidez y muerte.

Predicó que si en gracia de discusión y por considerar que por la dinámica jurisprudencial podría aplicarse esta condición para pensiones de vejez, para avalar una expectativa legítima, tendrían que generarse las condiciones propias para la causación del derecho en 9 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 vigencia de la norma cuya aplicación ultractiva se pretende, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990, que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1994, y en el caso particular no es cierto que el actor tuviera una expectativa para la adquisición de su derecho pensional legítimo que pudiera protegerse vía condición más beneficiosa por que durante el tiempo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990 el accionante no cotizo 500 semanas, cotizó 87,57 y no cotizó en vigencia de este acuerdo, las semanas mínimas para poder generar una expectativa legítima que pudiera protegerse vía principio condición más beneficiosa.

Aclaró que, según lo alegado en los alegatos de conclusión, la providencia CC SU769-2014 y CC T522-2020, si bien son sentencias que hablan de personas pensionadas por vejez que en su momento fueron beneficiarias de transición, en cada uno de los casos que se analiza, los tutelantes cumplían los requisitos para el reconocimiento pensional conforme las reglas del régimen de transición. Apelación El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconozcan las pretensiones incoadas en la demanda.

Considera que, erradamente el Despacho negó el reconocimiento que tiene derecho el demandante a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad, y la sumatoria de tiempos públicos y privados omitiendo además la protección constitucional que tiene el demandante en virtud de los precedentes jurisprudenciales que han tratado temas en similares condiciones.

Resaltó que en este proceso debe dársele aplicación a los derechos reconocidos por la Ley 100 de 1993 literal f artículo 13, parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36, además de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional CC SU769-2014, CC T522-2020 y CC SU140-2019, así como las expedidas por la Corte Suprema CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, esto teniendo en cuenta que el 10 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 beneficio solicitado corresponde a dos situaciones uno es la compatibilidad, y otro la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad.

Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad que fue decidido como no aplicable al caso del demandante, reitera que la Corte Constitucional ha efectuado su aplicación mediante las sentencias ya mencionadas en las cuales determina la posibilidad de dar aplicación en el régimen de transición que protegió expectativas legítimas, así como también ha permitido la acumulación de tiempos públicos y tiempos cotizados al ISS para el efecto del reconocimiento pensional.

En las sentencias SU citadas, la Corte Constitucional en su ratio decidendi determinó que el objetivo de aplicar los principios constitucionales a las personas que resultaron afectados por el declive continuo de requisitos normativos para acceder a un derecho pensional, especialmente aquéllos que tienen una protección especial de rango constitucional consiste en extender el derecho pensional a la mayor parte de la población, pues es una protección a la vejez para aquellas personas que por sus condiciones pueden ser abandonadas por la sociedad.

Enfatizó que cualquier decisión que contraríe preceptos constitucionales, desconoce la CN como norma máxima, desconociendo la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con 500 semanas para aquellos que cotizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Para entender que el actor debe ser beneficiario de estos principios, ya que tenía una expectativa que se mantuvo en el tiempo y debido al cambio normativo perdió el derecho de acceder a la pensión de vejez, es necesario analizar los pronunciamientos jurisprudenciales que ha emitido la corte constitucional y la CSJ para aplicar estos principios en materia pensional que a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad en Pensiones, el demandante contaba con 46 años de edad, cumpliendo con uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 11 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 de 2005, el actor contaba con 212 semanas de cotización, no obstante, contaba con un expectativa de cotizar 500 semanas de cotización y cumplir 60 años para ser beneficiario de la pensión de vejez, continuó cotizando hasta el mes de julio del 2019 acumulando 710 semanas y para el 3 de septiembre de 2011 aún le faltaban 182 semanas que logró completar el 30 de noviembre de 2014, contando con 65 años de edad.

Ante la ausencia de protección del régimen de transición a causa del Acto Legislativo 01 de 2005, los jueces pueden aplicar el principio de condición más beneficiosa y favorabilidad lo que implica dar efectos ultractivos a la normatividad anterior cuando en su vigencia se cumplan los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones porque en estos eventos se protegen expectativas legítimas dejadas a un lado por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo determinó la Corte Constitucional en SU 140-2019.

Que en el caso de la pensión de vejez la institución de la condición más beneficiosa protege a los beneficiarios de un afiliado al sistema de pensiones que cotizó en vigencia de la norma anterior, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador; edad, semanas, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior tal como ocurrió en este caso; que se trata de un adulto mayor que depende económicamente de su familia y no debe ser abandonado por la sociedad y debe protegerse su derecho pensional, citando la sentencia de la sala laboral 7964 del 4 de noviembre de 1995.

La jurisprudencia es una fuente formal de derecho y tiene fuerza vinculante y al efecto, cita las sentencias C083-1995, C866-2001, C335-2008 y C539-2011, en esta providencia dice que se permite la aplicación ultractiva de la norma, la condición más beneficiosa cuando se cumplan estos requisitos; que se trate de un afiliado al sistema general en pensiones, que cotizó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que acredite 500 semanas en los 20 últimos años de aportes al cumplimento de la edad y que reúna el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior.

Semanas que reúne el actor si se tiene 12 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 en cuenta la acumulación de tiempos, y al efecto, cita sentencias SL 1947 2020, entre otras. Alegatos Colpensiones solicitó que sea confirmada la decisión adoptada en primera instancia y manifestó que se ratifica de las manifestaciones realizadas ante la ad quo, en la contestación de la demanda, como en la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2023, en audiencia. Señaló que conforme lo dispuesto en Sentencia CSJ SL1947-2020, se torna improcedente la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que la norma no previó expresamente tal posibilidad, debido a que la misma solo se configura con el cumplimiento de la edad mínima allí prevista y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a esta o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados en sus reglamentos.

Que pese a lo anterior la Corte Constitucional consideró modificar el anterior precedente jurisprudencial, al establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Expresó que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que nació el 3 de septiembre de 1949, cumpliendo 60 años en el 2009 y para dicha data sólo logro acreditar 287,72 semanas.

Además, no se estructura una expectativa legítima para acceder al beneficio jurisprudencial de sumatoria de tiempos públicos y privados a la luz de lo deprecado por la Sala de Casación en sentencias SL4165-2020 y SL4392-2020; razón por la que se le reconoció la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución 106406 del 12 de noviembre de 2012, misma que fue reliquidada mediante la Resolución SUB 306543 del 8 de noviembre de 2019. 13 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 Respecto a los intereses moratorios indicó, que los mismos no proceden frente a pensiones que pertenezcan a regímenes pensionales especiales además según el precedente jurisprudencial la negativa de la entidad obedece a una aplicación minuciosa de la Ley (SL4754-2019, SL 5141- 2019, SL 232-2018).

CONSIDERACIONES Previo al análisis del caso concreto, se advierte que se encuentra fuera del debate probatorio la fecha de nacimiento de Hernando José Ariza Facholas, el 3 de septiembre de 1949, (PDF15 fl.67-187); que solicitó la pensión de vejez, la que fue negada por el ISS mediante Resolución 106406 del 12 de noviembre de 2010, concediéndole entonces una indemnización sustitutiva; que el 30 de septiembre de 2019, solicitó la reliquidación de dicha prestación, la que fue resuelta por Colpensiones por la Resolución SUB 306543 del 8 de noviembre de 2019, (PDF15 fls.62-66) accediendo a lo solicitado.

Sin embargo, presentó recurso el que fue resuelto mediante Resolución DPE 204 del 7 de enero de 2020, confirmando la decisión anterior. (PDF15 fls.136-141) Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta lo expuesto en la apelación por la parte demandante, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante bajo los parámetros del Acuerdo Decreto 758 de 1990, y en este ítem, determinar si le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, y iii). las condiciones de dicha prestación. (i) Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En el caso de estudio, considera la sala que, en primer lugar, es necesario hacer unas precisiones en cuanto a este tema, estableciendo que el régimen de transición es una prerrogativa creada por el 14 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma.

Tal es el caso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que quienes para el 1.° de abril de 1994, contaran con más de 35 años, en el caso de las mujeres, y más de 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados.

En todo caso, según dicho postulado normativo, se respetan del régimen anterior, exclusivamente, las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional. Este régimen de transición fue limitado hasta el 31 de julio de 2010, por el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política.

Esta transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes, siendo beneficiarios del mismo, tuvieran cotizadas más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha entrada en vigencia de la reforma constitucional. Antes de la Ley 100 de 1993, regían entre otros, el régimen de servidores públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985, que exigía un tiempo de servicio público de mínimo 20 años y 55 años de edad.

Para los afiliados a cajas del sector público y/o el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 exigía un mínimo de 20 años de aportes a las distintas cajas, y 60 años de edad para hombres, 55 años para mujeres. En el caso de las personas afiliadas al ISS, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, exigía un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad para pensionarse, o 1000 semanas en cualquier época, además de contar con 60 años para hombre y 55 años para mujeres.

Ahora, para estudiar el derecho pretendido por el actor, se observa que la juez de conocimiento declaró acertadamente que en principio es 15 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 beneficiario del citado régimen en razón de que para el 1° de abril de 1993, contaba con 44 años de edad, ya que nació el 3 de septiembre de 1949, siendo entonces viable estudiar la prestación deprecada a la luz del Decreto 758 de 1990.

(ii) Pensión de vejez – Decreto 758 de 1990 Como se indicó, para los afiliados al ISS, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el artículo 12, trae los requisitos para acceder a la pensión de vejez, estableciendo un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad para pensionarse, o 1000 semanas en cualquier época, exigencia que va de la mano con la necesidad de alcanzar 60 años de edad para hombre y 55 años para mujeres.

Ahora, conforme con el precedente jurisprudencial contenido, entre otras, en las sentencias CC T090-2009, CC T181-211, CC T193-2013 y CC SU769-2014, es posible la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con aportes realizados al ISS hoy Colpensiones para efectos de aplicar el Decreto 758 de 1990, desarrollo acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL1947-2020, en la que sustentó su nuevo criterio en que la Ley 100 de 1993 prevé diversos instrumentos de financiación de las pensiones, como: bonos, cálculos actuariales o cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna y dado que las pensiones de transición se causan en su vigencia, es procedente su computo sin distinción del origen; criterio que aplicó la juez de conocimiento y que además, comparte esta sala.

De la historia laboral, aportada con la contestación por Colpensiones, se observa que el demandante se afilió al ISS el 28 de octubre de 1976. En cuanto al requisito de edad, se conoce que cumplió 60 años el 3 de septiembre de 2009. 16 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 En lo que respecta a la densidad de semanas, se observa en la historia laboral aportada con la contestación de la demanda, que cotizó 489,14 semanas en toda su vida laboral a través de empleadores del sector público y privado.

Además, que prestó sus servicios para el extinto Insfopal desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1978, disfrutando de una licencia no remunerada de 60 días y que durante este lapso estuvo afiliado a Cajanal, como se desprende del certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión del Recurso y del Talento Humano del Ministerio de Salud (PDF02 fl.26) acreditando un total de 509 semanas en toda su vida laboral, siendo su última cotización en julio de 2019, como se observa en el siguiente cuadro: EMPLEADOR SEMANAS TIEMPO FOLIOS Instituto de mercado Agropecuario 68 28 de octubre 1976 a 15 de febrero de 1978 Historia laboral PDF15 pág.54-61 Instituto Nacional de Fomento Municipal 19,57 Cajanal 16 febrero al 31 agosto 1978 Certificado PDF02 pág.26 Ministerio de Relaciones Exteriores 243,01 1 de marzo de 2003 al 30 de septiembre de 2011 Historia laboral PDF15 pág.54-61 Privado 8,29 1 de septiembre al 31 de octubre de 2015 Historia laboral PDF15 pág.54-61 Ministerio de Relaciones Exteriores 170,17 1 de abril de 2016 al 31 de julio de 2019 Historia laboral PDF15 pág.54-61 TOTAL 509 De lo anterior, también se extrae que el actor a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones solo contaba con 87,57 semanas.

Y que para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas requeridas para conservar el régimen de transición, ya que solo tenía 212 semanas, por tanto, no tiene derecho a la pensión establecida en el Acuerdo 048 de 1990, vía transición, como lo estableció la juez de instancia. Ahora, alega la parte demandante que, con el objeto de proteger su expectativa sobre el derecho a la pensión de vejez, debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa. 17 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 Sobre este tema, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo en providencias como la CSJ SL17525-2017, que reza: Ahora bien, la aplicación de principios como el de la condición más beneficiosa, la ha derivado esta Corte, en asuntos de la seguridad social, únicamente para las prestaciones de invalidez o sobrevivencia, porque ha entendido que las ventajas omitidas por una nueva legislación, en la que no se previó un régimen de transición en este tipo de materias, imponen conjurar el efecto penalizador sobre expectativas que se consideraban ciertas y que no fueron tenidas en cuenta por el legislador, favoreciéndose con su utilización una uniformidad en las condiciones de la disciplina social.

Otro de los soportes jurídicos en la aplicación del referido axioma, es que la existencia de las disposiciones, que conducían razonablemente a generar la creencia de que el derecho se configuraría o que tendría una protección efectiva, derivaba en la confianza de que era posible exigirlo jurídicamente, de allí que el ordenamiento jurídico, en contra partida, permite a la condición más beneficiosa neutralizar los efectos de las normas que se consideran peyorativas, debiéndose matizar con la posibilidad de acudir a la norma anterior.

Si el afiliado había generado una expectativa sobre ellas, de una forma distinta a la de la pensión de vejez, es porque no solo tienen una forma distinta de contabilizarse, sino que están sujetas a otro tipo de ponderaciones, de allí que no es posible socavarse ante un cambio abrupto, y se acudiría cuando un afiliado a la seguridad social alcanzó a cumplir la densidad de cotizaciones que a él o a sus beneficiarios le darían el derecho a las aludidas pensiones, al amparo de la normatividad que precedió a la Ley 100 de 1993, y propende por la aplicación de la disposición anterior, en la medida en que la nueva no debe desconocer las condiciones creadas por aquélla, a efecto de dar valor a las cotizaciones ya sufragadas, como pauta del sistema de seguridad social.

Importa anotar, igualmente, que los requisitos en materia de pensión de vejez no se gobiernan por la norma que se halle vigente cuando comenzaron ellos a cumplirse, de tal suerte que los nuevos preceptos pueden gobernar la adquisición de un derecho no consolidado en vigencia de la normatividad anterior, y así lo ha sostenido esta Sala de la Corte CSJ SL 8430-2014: En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.

Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de 18 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.

Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: ‘una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia’ (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.

Radicado 0574). La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones.

A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.

Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.

Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva.

En ese sentido es patente que en este asunto, al tratarse de una pensión de vejez en la que la actora no completó las semanas en vigencia del acuerdo 029 de 1983, no era posible acudir a su contenido, ni menos hacer una extensión de tal regulación, para normar el número de cotizaciones, y así lo entendió el Tribunal. Lo que se refuerza 19 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 además con lo dicho por la Sala en sentencia de la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34904, reiterada en decisiones SL834-2013, 13 nov. 2013, rad. 39424 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720, en el sentido que «la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez”.

Ahora, en la sentencia CSJ SL4989-2020, la misma corporación dispuso: Además, como lo estableció también el Tribunal, sin que se le impute yerro al respecto, no alcanzó el actor a consolidar su derecho al 31 de julio de 2010, fecha en la que, en su caso, expiraba el régimen de transición, por no contar con 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, densidad mínima requerida conforme a la reforma constitucional, para conservar el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014.

En otras palabras, no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho señalados por el parágrafo 4° del referido Acto Legislativo, para mantener vigente, frente al demandante, la transición que en un comienzo lo cobijaba, con lo cual, el Tribunal no aplicó indebidamente esa disposición. De esa manera, no se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa del ad quem, pues su criterio se acompasa con el de esta Sala de Casación, que ha sostenido de forma pacífica y reiterada que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente, salvo que se trate de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción al axioma de restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicho régimen.

Referente a lo anterior, esta Corporación ha expresado que la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez. (CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, reiterada en decisiones CSJ SL834-2013, CSJ SL8430-2014 y CSJ SL262-2020).

De los fundamentos jurisprudenciales expuestos, se concluye que los requisitos en materia de pensión de vejez no se rigen por la norma que se encuentre vigente cuando estos comenzaron a cumplirse, sino conforme a la legislación vigente al momento de su causación, entendiéndose que las nuevas leyes pueden gobernar la adquisición de un derecho no consolidado en vigencia de la normatividad anterior, sin que el juez pueda apartarse de la norma pertinente, excepto cuando se 20 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 aplique el principio de condición más beneficiosa, el cual está reservado a los casos de falta de un régimen de transición como en las prestaciones de invalidez o sobrevivencia. Analizado el caso concreto bajo los precedentes indicados, se evidencia que el actor efectuó cotizaciones y prestó servicios desde 1976, es decir, con anterioridad a la vigencia del Decreto 758 de 1990.

Sin embargo, al entrar en rigor esta norma, existió la posibilidad de que su derecho pensional se consolidara bajo la misma, hecho que no ocurrió como se explicó en párrafos anteriores, ya que si bien en principio fue beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 (en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005), y si bien alcanzó a colmar dentro de ese término el requisito de edad, no alcanzó a reunir la densidad de semanas exigidas.

Ahora, se tiene que el actor alcanzó 509 semanas en el año 2019, sin embargo, para esa data y a la fecha, las normas donde se establecen los requisitos para acceder a la pensión de vejez se encuentran en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, sin que pueda efectuarse el salto normativo que se pretende, es decir, de dos normas anteriores (Ley 100 original y luego Decreto 758 de 1990).

De lo anterior, se deduce que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que expresamente se consagró un régimen de transición traído en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre esas normas. Además, a la fecha de culminación de la vigencia de dicho régimen, solo contaba con 330,58 semanas, lo que da cuenta de que el actor nunca tuvo una expectativa legítima de adquirir un derecho pensional bajo la norma que reclama, por tanto, no es posible conceder la pensión de vejez al actor, como indicó la juez de primera instancia. Además, es importante aclarar que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión son los dispuestos en el Sistema General de Pensiones.

Esto 21 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 significa que la propia norma constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Una de las principales razones por las cuales se introdujo esta reforma constitucional fue garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dada la multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.

Ahora, en cuanto a lo indicado por la recurrente sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable para el caso de estudio, se tiene que la sala realizó su análisis y arribó a la misma conclusión, consistente en que es inviable aplicar a este caso los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad. Se anota que la jurisprudencia citada por la demandante en cuanto al tema pensional trata de temas relacionados con sumatoria de tiempos cuyos accionantes cumplieron requisitos en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, lo que no es objeto de controversia en este proceso.

Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de vejez, la Corte Constitucional ha indicado que no es procedente como se deduce de la sentencia CC SU556-2019, que indica: 114. En primer lugar, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos y beneficios para adquirir un derecho pensional son los previstos por las leyes que integran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones vigentes al momento del acaecimiento de la contingencia específica de que se trate: vejez, muerte o invalidez.

Esta disposición constitucional impide prima facie la aplicación ultractiva de regímenes pensionales anteriores, para garantizar la viabilidad financiera del sistema, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados. 115. En segundo lugar, a pesar de la relevancia de la finalidad legítima que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005, esta debe ser compatible, en casos concretos, con la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Dada la carencia de un régimen legal de transición entre las distintas normativas que han regulado las condiciones para acceder a las pensiones de sobrevivientes e invalidez –pues el Legislador únicamente ha previsto un régimen tal para el reconocimiento de la pensión de vejez–, la jurisprudencia ha desarrollado 3 estándares distintos para lograr aquella compatibilización: uno decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, otro desarrollado en la sentencia SU-442 de 2016 y, finalmente, otro propuesto en la sentencia SU-005 de 2018. … 22 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 120.

En consecuencia, admitir la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, sin ningún tipo de valoración adicional, supondría, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, una carga desproporcionada para las entidades y fondos de pensiones, pues no sería “posible determinar, a ciencia cierta, el número de personas que pudieran reclamar, ad finitum” la aplicación de una norma cuya vigencia expiró hace más de dos décadas y cuyo fundamento es una mera expectativa.

Y, la sentencia CC SU005-2018, establece que: 4.1. Principio de la condición más beneficiosa 132. El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia estipula el listado de “principios mínimos fundamentales” del trabajo. Estos, no solo deben irradiar la labor legislativa, sino las relaciones entre empleadores, trabajadores, afiliados y Estado.

Constituyen un punto de partida básico, que puede ser objeto de un desarrollo mucho más profundo por el Legislador. 133. El último inciso de este artículo dispone: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De este, la Corte ha derivado, interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones prácticas más relevantes ha sido en materia pensional. 134.

Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad.

En cuanto a esta última relación, la Corte Constitucional ha señalado: “[ ] la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla”. 135.

Este principio, en los términos del inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, es vinculante para el Legislador; de allí que exija su configuración mediante la adopción de regímenes de transición. Estos, en relación con la protección del principio, tienen por objeto garantizar la consolidación de las expectativas legítimas que se hubiesen creado antes de un cambio normativo.

En caso de que el Legislador omita este deber de configuración, le corresponde al operador jurídico, y, en especial, al juez, en virtud de la eficacia directa de los derechos fundamentales, garantizarlo en casos concretos. Es claro que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aplica el principio de condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes 23 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 y de invalidez, determinando como se indicó, que no es posible hacerlo cuando existe un régimen de transición posterior a la norma que se pretende aplicar, como es el caso del estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del Decreto 758 de 1990.

Además, de conformidad con los preceptos de esta Corte, no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, en el presente caso, ya que, al actor le faltaba más de la mitad de las semanas de cotización para alcanzar la densidad mínima, por lo tanto, no existe realmente una expectativa legítima que proteger bajo principios constitucionales.

En consecuencia, de todo lo expuesto, considera la sala que la sentencia apelada merece ser confirmada en su integridad. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la esta instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y por no salir avante la apelación formulada por la parte demandante, son de su cargo y en favor de Colpensiones.

De conformidad con lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $650.000. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia objeto de apelación, proferido por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de febrero de 2023, en el proceso instaurado por Hernando José Ariza Facholas contra Colpensiones.

Segundo: Costas según lo indicado en la parte motiva. 24 Rdo. 05-001-31-05-013-2022-00051-01 041-23 Se notifica lo resuelto por edicto. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ