TEMA: MEDIOS PROBATORIOS - El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. / CONTRADICCIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL - Cuando se trata de prueba documental atribuida a la parte con huella de autoría, se controvierte a través de la tacha o bien porque no lo ha firmado, o manuscrito, o no corresponde a su imagen o a su voz. / HECHOS: Dentro del proceso donde se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual, se llevó a cabo tanto la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, así mismo se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes, pero se negaron las de exhibición de documentos y contradicción del dictamen, solicitadas por la parte demandante.
Inconforme con la decisión la parte accionante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación. Corresponde a la sala determinar si acertó el juez de primera instancia en negar las pruebas solicitadas por la accionante, o si por el contrario dichas pruebas deben ser decretas. TESIS: El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido.
(…) Los medios probatorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción dejando “de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material enfrente de los intereses en pugna”.
(…) La ley procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles.
(…) Finalmente, cuando se trata de prueba documental atribuida a la parte con huella de autoría, se controvierte a través de la tacha o bien porque no lo ha firmado, o manuscrito, o no corresponde a su imagen o a su voz (art. 269 C. General del Proceso). Si la pieza probatoria se atribuye a un tercero, y aún de la parte, pero no ha sido firmado ni manuscrito, tiene lugar el desconocimiento.
Pero, cuando, como en este caso, el documento tan solo es declarativo y proviene de un tercero, (la ajustadora) puede valorarlo como testimonio, ya que no es más que una versión, el juez lo apreciará como un testimonio pues se trata de una versión, sin que sea necesaria su comparecencia a audiencia para que se ratifique, a menos que la parte contraria lo reclame convocarlo a audiencia para que se ratifique, que es lo que hizo la pare recurrente al descorrer el traslado de las excepciones.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 08/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO ___________________________________________________________________1 05001 31 03 014 2023 00174 01 JCSL Proceso Verbal Demandante Reconstructora de Canecas y Tambores S.A.S. Recatam S.A.S., Demandados Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Radicado 05001 31 03 014 2023 00174 00 Procedencia Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto 013 Decisión Revoca Asunto Contradicción prueba documental Tema Cuando se trata de prueba documental atribuida a la parte con huella de autoría, se controvierte a través de la tacha o bien porque no lo ha firmado, o manuscrito, o no corresponde a su imagen o a su voz (art. 269 C. General del Proceso).
Si la pieza probatoria se atribuye a un tercero, y aún de la parte, pero no ha sido firmado ni manuscrito, tiene lugar el desconocimiento. Pero, cuando, como en este caso, el documento tan solo es declarativo y proviene de un tercero, (la ajustadora) puede valorarlo como testimonio, ya que no es más que una versión, el juez lo apreciará como un testimonio pues se trata de una versión, sin que sea necesaria su comparecencia a audiencia para que se ratifique, a menos que la parte contraria lo reclame convocarlo a audiencia para que se ratifique, a menos que la parte contraria lo reclame (art. 262 Ib.), que es lo que hizo la pare recurrente al descorrer el traslado de las excepciones.
TRIBUNAL SUPERIOR 2024-03 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ___________________________________________________________________2 05001 31 03 014 2023 00174 01 JCSL Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad Reconstructora de Canecas y Tambores Recatam S.A.S., frente al auto del 17 de octubre último, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, dentro del proceso verbal que adelanta en contra de Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., que negó algunas pruebas solicitadas por dicha parte procesal.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Catorce Civil de Oralidad de Medellín se tramita proceso verbal de responsabilidad civil contractual instaurado por la sociedad Reconstructora de Canecas y Tambores Recatam S.A.S. en contra Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., para que “se le declare civil y contractualmente responsable, en aplicación al contrato de seguro de “TODO RIESGO PYME”, con 2917220000446…”.
(archivo 1) 2. Mediante auto del 17 de octubre de 2023, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, instrucción y juzgamiento, así mismo se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes, pero se negaron algunas solicitadas por la parte demandante, así: “1.5. Exhibición de documentos “…. “Al respecto se tiene que el pedimento no cumple con lo previsto en el artículo 266 del C.G.P., por cuanto los documentos requeridos están o deben estar en poder de la demandada, sino que hace referencia más bien a interrogantes a la parte pasiva y, en caso afirmativo se depreca la exhibición documental de tales hechos, pero no se tiene plena certeza de su existencia, por lo que no es a través de dicha probanza el medio para demostrarlo argumentado; por lo que se deniega su práctica. ___________________________________________________________________3 05001 31 03 014 2023 00174 01 JCSL “1.6.
Contradicción del dictamen. “De la revisión de las pruebas allegas por la parte demandada no se evidencia experticia alguna, sino solicitud de concesión de término para presentarla, lo cual se resolverá en el numeral correspondiente. “Frente al documento “ajuste de la firma ADDVALORA GLOBAL LOSS ADJUSTERS”, para su posible ratificación, se requiere a la parte actora para que informe el archivo y folios en el que reposa en el plenario – sic, además verificar el cumplimiento de los requisitos el artículo 262 del C. General del Proceso”.
(archivo 17) 3. Inconforme con la decisión la parte accionante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, indicando: (i) Frente a la exhibición de documentos la solicitud sí cumple los requisitos del artículo 266 del C. General del Proceso, dado que expresamente se indicó “La documentación pretendida se encuentra en poder de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.”, y adicionalmente explica el propósito de dicha exhibición. (ii) En cuanto a la contradicción del dictamen, señala que se explicó en el memorial de petición de la prueba que no se conocía la naturaleza del ajuste realizado por la firma ADDVALORA GLOBAL LOSS ADJUSTERS (aportado con la respuesta a la demanda), razón por la cual se pretende o bien la comparecencia de quienes suscribieron el documento, conforme lo señala el artículo 227 del Código Procedimental, o la ratificación de su firma y contenido, en el evento de no considerarse una experticia. (archivo 18) ___________________________________________________________________4 05001 31 03 014 2023 00174 01 JCSL 4.
En proveído del 24 de octubre último la impugnación horizontal fue resuelta de manera impróspera, al considerar que la negativa de la prueba de la exhibición contenida en el numeral 1.5 no cumple las exigencias del artículo 266 ib., por cuanto “… si bien en la petición de la prueba se afirma que la información requerida está en poder de la aseguradora demandada, tal aseveración se contradice con el contenido de la probanza y con lo argüido en el escrito de recurso; primero, porque no se especifica exhibición de documentos como tal, sino que su objeto concierne a una serie de interrogantes dirigidos a Mapfre Seguros y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, allí sí depreca la presentación de los documentos que la soportan.
Incluso, en el escrito de recurso reafirma la posición del Despacho, porque indica que si bien no tiene total certeza de que la información requerida repose en los archivos de la demanda, considera que es la misma quien cuenta con ella. De otro lado, frente al numeral 1.6, se tiene que, el documento que se pretende valorar como experticia, “…la demandada lo presentó como prueba documental y, en un acápite separado, solicitó término para allegar dictamen pericial, por lo que no existen razones para tener dicho informe como la prueba contenida en los artículos 226 y 227 del C.G.P. Sin embargo, según los presupuestos del artículo 243 y 244 ibidem, sí pueden tenerse como documentos, sean de índole público o privado y respecto de los mismos puede realizarse la debida contradicción a través del desconocimiento y no la ratificación, por cuanto ésta última practica probatoria aplica para los documentos declarativos emanados de terceros conforme lo establece el artículo 262 del CGP.
(archivo 22) 5. Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar ___________________________________________________________________5 05001 31 03 014 2023 00174 01 JCSL pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del Código General del Proceso).
Los medios probatorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999; exp. 5339), dejando “de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material enfrente de los intereses en pugna” (CXCII, p. 233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339). 2.
La ley procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos que están bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ___________________________________________________________________6 05001 31 03 014 2023 00174 01 JCSL ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles. 3.
Inicialmente, las pruebas pueden ser aducidas y solicitadas en el libelo como lo previene el numeral 6º del artículo 82 de la ley de los ritos civiles, pero también pueden requerirse o allegarse con la contestación a la demanda, según enseña el numeral 4º del artículo 96, y de igual manera con el escrito que da inicio a un trámite incidental o al que le da contestación. 4.
Delanteramente, en lo que toca con la solicitud de exhibición de documentos, se precisa que de la extensa petición solo se acomoda a tal medio de prueba la contenida en el siguiente aparte: “- Allegará toda la documentación pertinente relacionada con tal reclamación y el pago de la cuantía del siniestro, siempre que así se haya procedido.
“La documentación pretendida se encuentra en poder de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. “Se justifica esta petición toda vez que la aseguradora alegó la RETICENCIA y/o MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO por el contrato de arriendo entre RECATAM S.A.S. y RM CHEMISCAL S&L S.A.S., cuando conocía la existencia de esta última empresa pues la tenía asegurada a través del el mismo corredor de seguros desde antes del siniestro y por ende sabía que en su momento hacía parte integrante de la demandante y para la época del mismo continuaba asumiendo los riesgos sobre RM CHEMISCAL S&L S.A.S., indemnizándola conforme el contrato de seguros celebrado con ocasión de tal siniestro.(Negrillas intencionales) ___________________________________________________________________7 05001 31 03 014 2023 00174 01 JCSL En esos términos resultaba claro que la petición expresaba los hechos que pretendía demostrar y la afirmación que el documento se encontraba en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación con aquellos hechos (art. 265 del C. General del Proceso), sin que desconozca el Tribunal la manifestación hecha en al interponer el recurso, en tanto, se garantizará el derecho a la prueba, quedando a cargo de la aseguradora las manifestaciones que al respecto considere pertinentes 5.
Con relación a la prueba restante, el petente indicó: “COMPARECENCIA PERITO O RATIFICACIÓN DEL AJUSTE PRESENTADO Como no se conoce verdaderamente la naturaleza de la prueba documental aportada por la aseguradora en su respuesta (ajuste de la firma ADDVALORA GLOBAL LOSS ADJUSTERS), solicito al señor Juez se decrete la siguiente prueba: “Si se considera que se trata de un dictamen pericial, solicito, conforme lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, la comparecencia de las personas que lo suscribieron y que intervinieron en su elaboración, especialmente JONATAN ARELLANO y PERE ROS.
“Si se establece por el despacho que se trata de un documento que no cumple con los requisitos de una experticia, pido que, de acuerdo con lo afirmado por el artículo 262 del mismo cuerpo normativo, que los mencionados ratifiquen la firma y el contenido de tales documentos”. Cuando se trata de prueba documental atribuida a la parte con huella de autoría, se controvierte a través de la tacha o bien porque no lo ha firmado, o manuscrito, o no corresponde a su imagen o a su voz (art. 269 C. General del Proceso).
Si la pieza probatoria se atribuye a un tercero, y aún de la parte, pero no ha sido firmado ni manuscrito, tiene lugar el desconocimiento. Pero, cuando, como en este caso, el documento tan solo es declarativo ___________________________________________________________________8 05001 31 03 014 2023 00174 01 JCSL y proviene de un tercero, (la ajustadora) puede valorarlo como testimonio, ya que no es más que una versión, el juez lo apreciará como un testimonio pues se trata de una versión, sin que sea necesaria su comparecencia a audiencia para que se ratifique, a menos que la parte contraria lo reclame convocarlo a audiencia para que se ratifique, a menos que la parte contraria lo reclame (art. 262 Ib.), que es lo que hizo la pare recurrente al descorrer el traslado de las excepciones1. 6.
En este orden de ideas, el auto impugnado habrá de ser revocado, por lo que, decretadas las prueba, el juez cognoscente señalará fecha y hora para la audiencia respectiva Sin costas en esta instancia por no haberse causado. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de decisión, REVOCA el auto del 17 de octubre último, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, y en su lugar se la aseguradora accionada deberá exhibir toda la documentación pertinente relacionada con la reclamación y el pago de la cuantía del siniestro, siempre que así se haya procedido.
Igualmente, la ratificación por parte de su autor del documento denominado “Informe preliminar” rendido por la sociedad Addvalora Global Loss Adjusters. El juzgado señalará audiencia para la práctica de las pruebas anteriores. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE 1 ALVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio, “Ensayos sobre el Código General del Proceso”, Volumen III, Medios Probatorios, Ed. Temis, Bogotá, 2017, pág. 199, 200 y 212. ___________________________________________________________________9 05001 31 03 014 2023 00174 01 JCSL JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a5c9b882f62d4fdff6d9a438039d08ca094974399485a388ecaa780ea3e5b7f Documento generado en 11/03/2024 09:34:00 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica