TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez, pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. / HECHOS: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si para efecto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva se debe tener en cuenta los tiempos públicos laborados en entidades públicas y no cotizados al I.S.S., hoy Colpensiones y en caso positivo si hay lugar a la indexación TESIS: para resolver la controversia, el artículo 13, literal f de la Ley 100 de 1993, establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en el estatuto de la seguridad social se: “tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio” según lo anterior, resulta dable colegir que una de las características generales del sistema pensional es que para el reconocimiento de las pensiones o prestaciones que consagra a favor de los asegurados al sistema, como lo es, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, nada impide acumular el tiempo servido sin cotizaciones con tiempo efectivamente cotizado a una entidad de previsión social.
Y resulta dable tal posibilidad que el Legislador se ha ocupado de regular la herramienta del Bono Pensional para redención no solo de los bonos destinados a financiar la pensión, sino también los destinados a financiar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. (…) En efecto le asiste razón al apoderado judicial del demandante quien en la misma línea de lo sustentado por el a quo en la sentencia, considera que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva debe incluirse los tiempos públicos no cotizados al I.S.S, pero laborados en entidades públicas como en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues si aquel tiempo debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de consiguiente, también la misma consecuencia se debe aplicar para otorgar la indemnización sustitutiva por plena disposición legal conforme la regulación normativa referida en precedencia, lo que llevaría a confirmar la decisión de primera instancia. Aunado a lo anterior, por el simple hecho de que la figura de la indemnización sustitutiva se haya regulado expresamente a través de la ley 100 de 1993, no exime de la obligación a la entidad pública de concurrir al pago de dicha indemnización con la cuota parte que les corresponda por el tiempo servido en la entidad pública conforme lo determine COLPENSIONES.
Ahora, en refuerzo de lo anterior, frente a la improcedencia de la indemnización sustitutiva, en la medida en que dichas entidades eran quienes reconocían directamente las pensiones, sin que el empleado tuviera que hacer cotizaciones, debe precisarse que este tema, así como la negativa de reconocer la indemnización sustitutiva por no ser una figura jurídica vigente antes de 1994, lo ha tocado la Corte Constitucional, la que tiempo atrás ha venido sosteniendo que es viable dicho reconocimiento, y frente al tema puntual de las cotizaciones precisó: “Por otro lado, también resulta inadmisible, desde una perspectiva del derecho a la igualdad, aceptar que la gobernación demandada reconociera ciertas prestaciones económicas creadas para auxiliar al trabajador en su vejez con anterioridad a la Ley 100 de 1993 a pesar de que no les descontaron los aportes para tal fin teniendo en cuenta, exclusivamente, el tiempo de servicio, y, con posterioridad a la referida norma, negarse al pago de una prestación que busca proteger la misma contingencia, bajo el argumento de que es necesario que el empleado hubiera cotizado, ello con fundamento en lo que esta deduce del artículo 37 de la disposición en comento, pues una interpretación así, desconoce la posibilidad que prevé la aludida ley de tener en cuenta tiempos de servicios prestados con anterioridad a su expedición”.
Sentencia T-122 de 2016.(…) Ahora referente a la excepción de prescripción esbozada por la demandada cabe recordar, que sobre el tema la Sala de Casación Laboral (STL15837-2022), con apego a lo discurrido en sentencia SL4559-2019, consideró que: “En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso”.
Bajo ese horizonte, la decisión procedente en este aspecto no puede ser otra diferente a la de confirmar el fallo de primer grado, puesto que con acierto ordenó a COLPENSIONES que reconozca la indemnización sustitutiva de los tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, junto con la indexación MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 18/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-022-2021-00007-01 (O2-23-400) Demandante: RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 022 Asunto: RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-022-2021-00007-01 (O2-23-400).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor RICARDO ALONSO VERGARA ARANGO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que efectuó reclamación ante COLPENSIONES con el fin de que le sea reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que el actor cuenta con más de 62 años de edad, por haber nacido el 25 de febrero de 1952, tiempos laborados del 03 de febrero de 1975 al 08 de junio de 1988 al servicio del Ministerio de Hacienda, y 28.57 semanas cotizadas a COLPENSIONES hasta el 31 de noviembre de 2009; que la liquidación Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de la indemnización asciende a $21.996.143; que Colpensiones no le ha reconocido la indemnización sustitutiva.
(Fols. 2 a 16 archivo No 018). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de julio de 2021 (fl. 1 a 2 archivo No 05), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, quien contestó la demanda el 22 de junio de 2022 (Fls. 1 a 12 archivo No 06), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que no cumple el lleno de requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, además que COLPENSIONES mediante resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021 reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $546.500, sobre 200 días laborados.
Como excepciones de mérito rotuló las de improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 (Fls. 1 a 2 archivo No 27 con audiencia virtual, archivos No 26), con la que el cognoscente de instancia declaró que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $9.114.237,31 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; condenó a la indexación; declaró no probadas las excepciones y gravó en costas a Colpensiones.
Su decisión se basó en que sí es procedente tener en cuenta el tiempo laborado en el sector público y no cotizado al ISS para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, ello así, COLPENSIONES, está obligado a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva por el tiempo cotizado al ISS y el tiempo laborado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 03 de febrero de 1975 hasta el 08 de junio de 1988; además, sostiene, acredita los presupuestos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prestación que se concreta en la suma de $9.114.237, actualizada hasta 2020.
Asimismo, consideró que procede la indexación desde el año 2020 hasta la fecha efectiva del pago; igualmente, consideró que no opera la prescripción, por cuanto la indemnización sustitutiva como la pensión de vejez, es imprescriptible. De igual forma, adujo que si bien COLPENSIONES emitió la Resolución SUB39765 del 2021, en la que se reconoce la indemnización sustitutiva por valor de $546.500, no obra pago de la misma, de hecho, tal valor fue reintegrado a COLPENSIONES, por lo que, no hay lugar a compensar tal valor.
Finalmente, gravó en costas a COLPENSIONES. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por Colpensiones, la que manifestó su desacuerdo y por ello solicitó que se revoque el fallo y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones, ello en razón a que COLPENSIONES no puede reconocer una prestación Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 con tiempos no registrados en la historia laboral del demandante, ya que es a partir de tal documento que Colpensiones realiza las respectivas liquidaciones; que al presentarse inconsistencias en la historia laboral debe solicitar corrección de la historia laboral para evitar un desgaste judicial; que ya se reconoció una indemnización sustitutiva a favor del demandante en cuantía única de $546.500 mediante Resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021, a razón de las semanas registradas en la historia laboral del demandante. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 19 de diciembre de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones solicitando que se revoque la decisión de instancia, dado que la entidad hizo en debida forma la liquidación de la indemnización sustitutiva como lo dejó consignado en la resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021.
2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si para efecto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva se debe tener en cuenta los tiempos públicos laborados en entidades públicas y no cotizados al I.S.S., hoy Colpensiones? En caso positivo ¿si hay lugar a la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo público laborado en una entidad pública que no cotizó al ISS, con lo cual, es procedente ordenar el pago de la indemnización sustitutiva en el valor que fijó el a quo, junto con la indexación. Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que el señor Ricardo Alonso Vergara Arango nació el 25 de febrero de 1952 (Fol. 44 archivo No 02); que el 27 de noviembre de 2020 efectuó la solicitud de la indemnización sustitutiva ante COLPENSIONES (Fol. 25 archivo No 002); que COLPENSIONES expidió la resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021, en la que reconoce el valor de $546.500 como indemnización sustitutiva, con base en 28 semanas cotizadas, indicando respecto a los tiempos faltantes, en específico el laborado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 03 de febrero de 1975 hasta el 08 de junio de 1988, que los afiliados “deberán ser solicitados ante la mencionada entidad pública para la devolución de los ciclos mencionados anteriormente” (Fol. 196 a 199 archivo No 06).
Así las cosas, la discusión se contrae en determinar si los tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES, hacen parte de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se reconoce a cargo de COLPENSIONES. 2.5 Indemnización sustitutiva- tiempos públicos. La Ley 100 de 1.993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos.
Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no hayan alcanzado a cotizar el número de semanas necesarias o no hayan reunido el capital necesario para adquirir el status de pensionado, obtener la devolución de las sumas que representan sus aportes y cotizaciones.
La Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez fue introducida por le Ley 100 de 1.993 en el artículo 37, así: “ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Lo primero que hay que decir, es que en efecto el demandante cumplió la edad de 60 años el 25 de febrero de 2012 por haber nacido el mismo día y mes de 1952, fecha para la cual contaba 685.85 semanas (Fol. 27 archivo No 02), debiendo acreditarse para esa fecha como mínimo de 1.225 de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o inclusive, con el régimen de transición por lo menos 1.000 semanas, lo cual se denota insuficiente, dando lugar a la reclamación de la indemnización sustitutiva, situación que fue dirimida en línea de principio Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 con la resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021 (fls. 196 a 198 archivo No 06), misma que establece como indemnización sustitutiva el valor de $ 546.500, correspondiente al periodo laborado de manera interrumpida del 04 de agosto de 1988 al 30 de noviembre de 2009; sin embargo, no se tuvo en cuenta el periodo laborado en el sector público entre el 03 de febrero de 1975 al 08 de junio de 1988 para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aspecto de toral importancia que concita la atención de la Sala, pues desde ya se dirá que sí es procedente reconocer la indemnización sustitutiva sobre tiempo laborados y no cotizados a una caja de previsión. Ahora, para resolver la controversia, el artículo 13, literal f de la misma Ley, antes citada, establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en el estatuto de la seguridad social se: “tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Como premisa de lo anterior, resulta dable colegir que una de las características generales del sistema pensional es que para el reconocimiento de las pensiones o prestaciones que consagra a favor de los asegurados al sistema, como lo es, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, nada impide acumular el tiempo servido sin cotizaciones con tiempo efectivamente cotizado a una entidad de previsión social.
Y resulta dable tal posibilidad que el Legislador se ha ocupado de regular la herramienta del Bono Pensional para redención no solo de los bonos destinados a financiar la pensión, sino también los destinados a financiar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En efecto, el artículo 7 del Decreto 1314 de 1.994, referente a la emisión y redención de bonos pensionales por traslado de Servidores Públicos del Régimen de prima Media con Prestación Definida, preceptúa: “ARTICULO 7o.
REDENCIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva (subrayas fuera del texto)”. En el mismo orden de ideas, el artículo 15 del decreto 1748 de 1.995, por medio del cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los Bonos Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Pensionales, modificado por el Decreto 1474 de 1.997, a través del cual se derogan, modifican y adicionan algunos artículos del decreto 1748 de 1.995 dispone: “Artículo 15.- REDENCIÓN ANTICIPADA DE LOS BONOS. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: (…)… 2.
Para los bonos Tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1.993”. Así mismo valga traer a colación el artículo 5 del Decreto 2222 de 1.995 que regula el punto referido a si se exige o no al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES acumular, a efecto de reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los tiempos servidos no cotizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993 por empleados del sector privado, así como por Servidores Públicos, en cuyo apartado pertinente prevé: “Artículo 5.- RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIOS Y SEMANAS DE COTIZACIÓN EFECTUADAS CON ANTERIORIDAD A LA VINCULACIÓN CON EL EMPLEADOR O CAJA DEL SECTOR PRIVADO.- En el evento que el Afiliado hubiese cotizado al ISS con anterioridad a su vinculación con el Empleador o Empresa, Caja o Fondo del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, el ISS deberá adicionar estas semanas cotizadas.
(…). A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones provenientes del cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 1299 de 1.994 y sus Decretos reglamentarios y en el decreto reglamentario 1887 de 1.994”.
(Subrayado fuera del texto) Y es precisamente en esta norma en la que se puede hallar el fundamento que permite diferenciar que antes de la Ley 100 de 1.993 si bien no existía una regulación expresa y específica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sí existía la figura tanto de los Bonos pensionales, como de las cuotas partes pensionales que vinieron a anteceder en el tiempo a aquellos (Bonos).
Descendiendo al caso puesto a consideración, en efecto le asiste razón al apoderado judicial del demandante quien en la misma línea de lo sustentado por el a quo en la sentencia, Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 considera que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva debe incluirse los tiempos públicos no cotizados al I.S.S, pero laborados en entidades públicas como en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues si aquel tiempo debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de consiguiente, también la misma consecuencia se debe aplicar para otorgar la indemnización sustitutiva por plena disposición legal conforme la regulación normativa referida en precedencia, lo que llevaría a confirmar la decisión de primera instancia. Aunado a lo anterior, por el simple hecho de que la figura de la indemnización sustitutiva se haya regulado expresamente a través de la ley 100 de 1993, no exime de la obligación a la entidad pública de concurrir al pago de dicha indemnización con la cuota parte que les corresponda por el tiempo servido en la entidad pública conforme lo determine COLPENSIONES.
Ahora, en refuerzo de lo anterior, frente a la improcedencia de la indemnización sustitutiva, en la medida en que dichas entidades eran quienes reconocían directamente las pensiones, sin que el empleado tuviera que hacer cotizaciones, debe precisarse que este tema, así como la negativa de reconocer la indemnización sustitutiva por no ser una figura jurídica vigente antes de 1994, lo ha tocado la Corte Constitucional, la que de tiempo atrás ha venido sosteniendo que es viable dicho reconocimiento, y frente al tema puntual de las cotizaciones precisó: “Por otro lado, también resulta inadmisible, desde una perspectiva del derecho a la igualdad, aceptar que la gobernación demandada reconociera ciertas prestaciones económicas creadas para auxiliar al trabajador en su vejez con anterioridad a la Ley 100 de 1993 a pesar de que no les descontaron los aportes para tal fin teniendo en cuenta, exclusivamente, el tiempo de servicio, y, con posterioridad a la referida norma, negarse al pago de una prestación que busca proteger la misma contingencia, bajo el argumento de que es necesario que el empleado hubiera cotizado, ello con fundamento en lo que esta deduce del artículo 37 de la disposición en comento, pues una interpretación así, desconoce la posibilidad que prevé la aludida ley de tener en cuenta tiempos de servicios prestados con anterioridad a su expedición”.
Sentencia T-122 de 2016. Así las cosas, en la medida en que en la Resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021 no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público no cotizado al ISS, hoy Colpensiones, entre el 03 de febrero de 1975 al 08 de junio de 1988, debiéndose haber incluido al momento de reconocer la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones, quien además le competía realizar todos los trámites ante la entidad pública empleadora con el fin de obtener el bono o título o cuota parte pensional, según sea el caso.
Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Ahora bien, respecto de la fórmula para determinar el valor de esta prestación económica, es procedente remitirnos a lo indicado en el Decreto 1730 de 2011, que textualmente señala en su artículo 3° lo siguiente: “ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Es por ello que, una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, se obtiene por concepto de indemnización sustitutiva un total de $ 9.199.837,96, esto es, superior al valor que encontró el a quo, que lo fue de $ 9.114.237,31, y como la sentencia no fue apelada en este aspecto habrá de mantenerse la decisión de instancia, además de que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
Igualmente, acota la Sala que en lo que respecta a los conceptos reportados en los formatos CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tuvo en cuenta que para efectos de la Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 liquidación como base de la cotización los conceptos descritos en el Decreto 1158 de 1994, en particular, la asignación básica mensual, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Asimismo, debe indicarse que en esta clase de prestaciones, de conformidad con el Decreto 1730 de 2011, artículo 3°, el salario base de cotización se actualiza “anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE”, razón por la cual, el IPC final que se tiene en cuenta es el de diciembre del año inmediatamente anterior al reconocimiento, en el sub examine, el de diciembre de 2019, como acertadamente también lo hizo el a quo.
Finalmente, en lo que respecta al valor de $546.500 reconocido por COLPENSIONES en la resolución SUB39765 del 16 de febrero de 2021 (Fol. 196 a 198 archivo No 06), debe decirse que no tuvo en cuenta el tiempo público laborado para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además, el actor no reconoció en el interrogatorio que se le hubiere notificado tal acto administrativo, incluso, en el archivo No 23 del expediente digital se aprecia que tal valor “fue reintegrado mediante devolución de mesada por parte del Banco”, es decir, tal dinero no fue pagado al actor, y por lo tanto, no puede deducirse del valor total obtenido por el a quo como indemnización sustitutiva.
Asimismo, ninguna consideración merece lo relativo a la corrección de la historia laboral, pues la liquidación se hizo con base en los reportes o certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, documento que es válido para el trámite de prestaciones económicas ante las entidades de seguridad social, y en lo que respecta a las semanas cotizadas al ISS, las mismas fueron obtenidas de la historia laboral reportada por tal entidad en el expediente administrativo.
Ello así, no tiene visos de prosperidad el reproche que sobre este tema hace la apoderada judicial de COLPENSIONES. Conforme a lo expuesto, habrá de mantenerse incólume el monto de la condena por concepto de indemnización sustitutiva. 2.6 Indexación. En orden a lo anterior, esta Colegiatura confirmará la condena impuesta por indexación, debido a que el derecho objeto de condena se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la misma debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, y correrá desde el 27 de noviembre de 2020, fecha en la que se efectuó la reclamación, y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación, tal como lo consideró el a quo.
Debe precisar la Sala que la indexación es un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, siguiendo la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 2.7 Prescripción. Cumple recordar, que sobre el tema la Sala de Casación Laboral (STL15837-2022), con apego a lo discurrido en sentencia SL4559-2019, consideró que: “En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso”.
Bajo ese horizonte, la decisión procedente en este aspecto no puede ser otra diferente a la de confirmar el fallo de primer grado, puesto que con acierto ordenó a COLPENSIONES que reconozca la indemnización sustitutiva de los tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, junto con la indexación, conforme los presupuestos atrás esbozadas. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, ya que pese al recurso propuesto por Colpensiones, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad pública. Las de primera instancia se confirman, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultó vencida en el proceso. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 CÁLCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Fecha IPC final IPC RECONOCI MIENTO 201 912 103,80 AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC 19 75 Enero $ 0,00 4,5% 0,25 - Febrero $ 2.120 $ 85,86 27 4,5% $ 792.202 0,25 1.340.023,15 1 Marzo $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 909.565 0,25 1.538.545,10 0 Abril $ 2.120 $ 95,40 30 4,5% $ 880.224 0,25 1.488.914,61 3 Mayo $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 909.565 0,25 1.538.545,10 0 Junio $ 2.120 $ 95,40 30 4,5% $ 880.224 0,25 1.488.914,61 3 Julio $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 909.565 0,25 1.538.545,10 0 Agosto $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 909.565 0,25 1.538.545,10 0 Septiembre $ 2.120 $ 95,40 30 4,5% $ 880.224 0,25 1.488.914,61 3 Octubre $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 909.565 0,25 1.538.545,10 0 Noviembre $ 2.120 $ 95,40 30 4,5% $ 880.224 0,25 1.488.914,61 3 Diciembre $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 909.565 0,25 1.538.545,10 0 19 76 Enero $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 784.108 0,29 1.538.545,10 0 Febrero $ 2.120 $ 92,22 29 4,5% $ 733.520 0,29 1.439.284,12 6 Marzo $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 784.108 0,29 1.538.545,10 0 Abril $ 2.120 $ 95,40 30 4,5% $ 758.814 0,29 1.488.914,61 3 Mayo $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 784.108 0,29 1.538.545,10 0 Junio $ 2.120 $ 95,40 30 4,5% $ 758.814 0,29 1.488.914,61 3 Julio $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 784.108 0,29 1.538.545,10 0 Agosto $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 784.108 0,29 1.538.545,10 0 Septiembre $ 2.120 $ 95,40 30 4,5% $ 758.814 0,29 1.488.914,61 3 Octubre $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 784.108 0,29 1.538.545,10 0 Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Noviembre $ 2.120 $ 95,40 30 4,5% $ 758.814 0,29 1.488.914,61 3 Diciembre $ 2.120 $ 98,58 31 4,5% $ 784.108 0,29 1.538.545,10 0 19 77 Enero $ 3.000 $ 139,50 31 4,5% $ 893.833 0,36 1.538.545,10 0 Febrero $ 3.000 $ 126,00 28 4,5% $ 807.333 0,36 1.389.653,63 9 Marzo $ 3.000 $ 139,50 31 4,5% $ 893.833 0,36 1.538.545,10 0 Abril $ 3.000 $ 135,00 30 4,5% $ 865.000 0,36 1.488.914,61 3 Mayo $ 3.000 $ 139,50 31 4,5% $ 893.833 0,36 1.538.545,10 0 Junio $ 3.000 $ 135,00 30 4,5% $ 865.000 0,36 1.488.914,61 3 Julio $ 3.000 $ 139,50 31 4,5% $ 893.833 0,36 1.538.545,10 0 Agosto $ 3.000 $ 139,50 31 4,5% $ 893.833 0,36 1.538.545,10 0 Septiembre $ 3.000 $ 135,00 30 4,5% $ 865.000 0,36 1.488.914,61 3 Octubre $ 3.000 $ 139,50 31 4,5% $ 893.833 0,36 1.538.545,10 0 Noviembre $ 3.000 $ 135,00 30 4,5% $ 865.000 0,36 1.488.914,61 3 Diciembre $ 3.000 $ 139,50 31 4,5% $ 893.833 0,36 1.538.545,10 0 19 78 Enero $ 4.100 $ 190,65 31 4,5% $ 935.672 0,47 1.538.545,10 0 Febrero $ 4.100 $ 172,20 28 4,5% $ 845.123 0,47 1.389.653,63 9 Marzo $ 4.100 $ 190,65 31 4,5% $ 935.672 0,47 1.538.545,10 0 Abril $ 4.100 $ 184,50 30 4,5% $ 905.489 0,47 1.488.914,61 3 Mayo $ 4.100 $ 190,65 31 4,5% $ 935.672 0,47 1.538.545,10 0 Junio $ 4.100 $ 184,50 30 4,5% $ 905.489 0,47 1.488.914,61 3 Julio $ 4.100 $ 190,65 31 4,5% $ 935.672 0,47 1.538.545,10 0 Agosto $ 4.100 $ 190,65 31 4,5% $ 935.672 0,47 1.538.545,10 0 Septiembre $ 4.100 $ 184,50 30 4,5% $ 905.489 0,47 1.488.914,61 3 Octubre $ 4.100 $ 190,65 31 4,5% $ 935.672 0,47 1.538.545,10 0 Noviembre $ 4.100 $ 184,50 30 4,5% $ 905.489 0,47 1.488.914,61 3 Diciembre $ 4.100 $ 190,65 31 4,5% $ 935.672 0,47 1.538.545,10 0 Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 19 79 Enero $ 5.900 $ 274,35 31 4,5% $ 1.130.061 0,56 1.538.545,10 0 Febrero $ 5.900 $ 247,80 28 4,5% $ 1.020.700 0,56 1.389.653,63 9 Marzo $ 5.900 $ 274,35 31 4,5% $ 1.130.061 0,56 1.538.545,10 0 Abril $ 5.900 $ 265,50 30 4,5% $ 1.093.607 0,56 1.488.914,61 3 Mayo $ 5.900 $ 274,35 31 4,5% $ 1.130.061 0,56 1.538.545,10 0 Junio $ 5.900 $ 265,50 30 4,5% $ 1.093.607 0,56 1.488.914,61 3 Julio $ 5.900 $ 274,35 31 4,5% $ 1.130.061 0,56 1.538.545,10 0 Agosto $ 5.900 $ 238,95 27 4,5% $ 984.246 0,56 1.340.023,15 1 19 80 Febrero $ 7.300 $ 317,55 29 4,5% $ 1.017.336 0,72 1.439.284,12 6 Marzo $ 7.300 $ 339,45 31 4,5% $ 1.087.497 0,72 1.538.545,10 0 Abril $ 7.300 $ 328,50 30 4,5% $ 1.052.417 0,72 1.488.914,61 3 Mayo $ 7.300 $ 339,45 31 4,5% $ 1.087.497 0,72 1.538.545,10 0 Junio $ 7.300 $ 328,50 30 4,5% $ 1.052.417 0,72 1.488.914,61 3 Julio $ 7.300 $ 339,45 31 4,5% $ 1.087.497 0,72 1.538.545,10 0 Agosto $ 7.300 $ 339,45 31 4,5% $ 1.087.497 0,72 1.538.545,10 0 Septiembre $ 7.300 $ 328,50 30 4,5% $ 1.052.417 0,72 1.488.914,61 3 Octubre $ 7.300 $ 339,45 31 4,5% $ 1.087.497 0,72 1.538.545,10 0 Noviembre $ 7.300 $ 328,50 30 4,5% $ 1.052.417 0,72 1.488.914,61 3 Diciembre $ 7.300 $ 339,45 31 4,5% $ 1.087.497 0,72 1.538.545,10 0 19 81 Enero $ 7.508 $ 349,12 31 4,5% $ 894.787 0,90 1.538.545,10 0 Febrero $ 7.508 $ 315,34 28 4,5% $ 808.194 0,90 1.389.653,63 9 Marzo $ 7.508 $ 349,12 31 4,5% $ 894.787 0,90 1.538.545,10 0 Abril $ 7.508 $ 337,86 30 4,5% $ 865.923 0,90 1.488.914,61 3 Mayo $ 7.508 $ 349,12 31 4,5% $ 894.787 0,90 1.538.545,10 0 Junio $ 9.385 $ 422,33 30 4,5% $ 1.082.403 0,90 1.488.914,61 3 Julio $ 7.508 $ 349,12 31 4,5% $ 894.787 0,90 1.538.545,10 0 Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Agosto $ 7.508 $ 349,12 31 4,5% $ 894.787 0,90 1.538.545,10 0 Septiembre $ 7.508 $ 337,86 30 4,5% $ 865.923 0,90 1.488.914,61 3 Octubre $ 7.508 $ 349,12 31 4,5% $ 894.787 0,90 1.538.545,10 0 Noviembre $ 7.508 $ 337,86 30 4,5% $ 865.923 0,90 1.488.914,61 3 Diciembre $ 7.508 $ 349,12 31 4,5% $ 894.787 0,90 1.538.545,10 0 19 82 Enero $ 14.088 $ 655,09 31 4,5% $ 1.325.508 1,14 1.538.545,10 0 Febrero $ 14.088 $ 591,70 28 4,5% $ 1.197.233 1,14 1.389.653,63 9 Marzo $ 14.088 $ 655,09 31 4,5% $ 1.325.508 1,14 1.538.545,10 0 Abril $ 14.088 $ 633,96 30 4,5% $ 1.282.749 1,14 1.488.914,61 3 Mayo $ 14.088 $ 655,09 31 4,5% $ 1.325.508 1,14 1.538.545,10 0 Junio $ 17.610 $ 792,45 30 4,5% $ 1.603.437 1,14 1.488.914,61 3 Julio $ 14.088 $ 655,09 31 4,5% $ 1.325.508 1,14 1.538.545,10 0 Agosto $ 14.088 $ 655,09 31 4,5% $ 1.325.508 1,14 1.538.545,10 0 Septiembre $ 14.088 $ 633,96 30 4,5% $ 1.282.749 1,14 1.488.914,61 3 Octubre $ 14.088 $ 655,09 31 4,5% $ 1.325.508 1,14 1.538.545,10 0 Noviembre $ 14.088 $ 633,96 30 4,5% $ 1.282.749 1,14 1.488.914,61 3 Diciembre $ 14.088 $ 655,09 31 4,5% $ 1.325.508 1,14 1.538.545,10 0 19 83 Enero $ 15.650 $ 727,73 31 4,5% $ 1.190.510 1,41 1.538.545,10 0 Febrero $ 15.650 $ 657,30 28 4,5% $ 1.075.299 1,41 1.389.653,63 9 Marzo $ 15.650 $ 727,73 31 4,5% $ 1.190.510 1,41 1.538.545,10 0 Abril $ 15.650 $ 704,25 30 4,5% $ 1.152.106 1,41 1.488.914,61 3 Mayo $ 15.650 $ 727,73 31 4,5% $ 1.190.510 1,41 1.538.545,10 0 Junio $ 26.429 $ 1.189,31 30 4,5% $ 1.945.624 1,41 1.488.914,61 3 Julio $ 15.650 $ 727,73 31 4,5% $ 1.190.510 1,41 1.538.545,10 0 Agosto $ 15.650 $ 727,73 31 4,5% $ 1.190.510 1,41 1.538.545,10 0 Septiembre $ 15.650 $ 704,25 30 4,5% $ 1.152.106 1,41 1.488.914,61 3 Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Octubre $ 15.650 $ 727,73 31 4,5% $ 1.190.510 1,41 1.538.545,10 0 Noviembre $ 15.650 $ 704,25 30 4,5% $ 1.152.106 1,41 1.488.914,61 3 Diciembre $ 15.650 $ 727,73 31 4,5% $ 1.190.510 1,41 1.538.545,10 0 19 84 Enero $ 20.882 $ 971,01 31 4,5% $ 1.357.457 1,65 1.538.545,10 0 Febrero $ 20.882 $ 908,37 29 4,5% $ 1.269.879 1,65 1.439.284,12 6 Marzo $ 20.882 $ 971,01 31 4,5% $ 1.357.457 1,65 1.538.545,10 0 Abril $ 20.882 $ 939,69 30 4,5% $ 1.313.668 1,65 1.488.914,61 3 Mayo $ 20.882 $ 971,01 31 4,5% $ 1.357.457 1,65 1.538.545,10 0 Junio $ 31.323 $ 1.409,54 30 4,5% $ 1.970.501 1,65 1.488.914,61 3 Julio $ 20.882 $ 971,01 31 4,5% $ 1.357.457 1,65 1.538.545,10 0 Agosto $ 20.882 $ 971,01 31 4,5% $ 1.357.457 1,65 1.538.545,10 0 Septiembre $ 20.882 $ 939,69 30 4,5% $ 1.313.668 1,65 1.488.914,61 3 Octubre $ 20.882 $ 971,01 31 4,5% $ 1.357.457 1,65 1.538.545,10 0 Noviembre $ 20.882 $ 939,69 30 4,5% $ 1.313.668 1,65 1.488.914,61 3 Diciembre $ 20.882 $ 971,01 31 4,5% $ 1.357.457 1,65 1.538.545,10 0 19 85 Enero $ 23.527 $ 1.094,01 31 4,5% $ 1.294.106 1,95 1.538.545,10 0 Febrero $ 23.527 $ 988,13 28 4,5% $ 1.168.870 1,95 1.389.653,63 9 Marzo $ 23.527 $ 1.094,01 31 4,5% $ 1.294.106 1,95 1.538.545,10 0 Abril $ 23.527 $ 1.058,72 30 4,5% $ 1.252.360 1,95 1.488.914,61 3 Mayo $ 23.527 $ 1.094,01 31 4,5% $ 1.294.106 1,95 1.538.545,10 0 Junio $ 35.291 $ 1.588,10 30 4,5% $ 1.878.567 1,95 1.488.914,61 3 Julio $ 23.527 $ 1.094,01 31 4,5% $ 1.294.106 1,95 1.538.545,10 0 Agosto $ 23.527 $ 1.094,01 31 4,5% $ 1.294.106 1,95 1.538.545,10 0 Septiembre $ 23.527 $ 1.058,72 30 4,5% $ 1.252.360 1,95 1.488.914,61 3 Octubre $ 23.527 $ 1.094,01 31 4,5% $ 1.294.106 1,95 1.538.545,10 0 Noviembre $ 23.527 $ 1.058,72 30 4,5% $ 1.252.360 1,95 1.488.914,61 3 Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Diciembre $ 23.527 $ 1.094,01 31 4,5% $ 1.294.106 1,95 1.538.545,10 0 19 86 Enero $ 28.704 $ 1.927,95 31 6,5% $ 1.293.610 2,38 2.222.342,92 2 Febrero $ 28.704 $ 1.741,38 28 6,5% $ 1.168.422 2,38 2.007.277,47 8 Marzo $ 28.704 $ 1.927,95 31 6,5% $ 1.293.610 2,38 2.222.342,92 2 Abril $ 28.704 $ 1.865,76 30 6,5% $ 1.251.880 2,38 2.150.654,44 1 Mayo $ 28.704 $ 1.927,95 31 6,5% $ 1.293.610 2,38 2.222.342,92 2 Junio $ 43.056 $ 2.798,64 30 6,5% $ 1.877.821 2,38 2.150.654,44 1 Julio $ 28.704 $ 1.927,95 31 6,5% $ 1.293.610 2,38 2.222.342,92 2 Agosto $ 28.704 $ 1.927,95 31 6,5% $ 1.293.610 2,38 2.222.342,92 2 Septiembre $ 28.704 $ 1.865,76 30 6,5% $ 1.251.880 2,38 2.150.654,44 1 Octubre $ 28.704 $ 1.927,95 31 6,5% $ 1.293.610 2,38 2.222.342,92 2 Noviembre $ 28.704 $ 1.865,76 30 6,5% $ 1.251.880 2,38 2.150.654,44 1 Diciembre $ 28.704 $ 1.927,95 31 6,5% $ 1.293.610 2,38 2.222.342,92 2 19 87 Enero $ 35.246 $ 2.367,36 31 6,5% $ 1.312.669 2,88 2.222.342,92 2 Febrero $ 35.246 $ 2.138,26 28 6,5% $ 1.185.636 2,88 2.007.277,47 8 Marzo $ 35.246 $ 2.367,36 31 6,5% $ 1.312.669 2,88 2.222.342,92 2 Abril $ 35.246 $ 2.290,99 30 6,5% $ 1.270.325 2,88 2.150.654,44 1 Mayo $ 35.246 $ 2.367,36 31 6,5% $ 1.312.669 2,88 2.222.342,92 2 Junio $ 52.869 $ 3.436,49 30 6,5% $ 1.905.487 2,88 2.150.654,44 1 Julio $ 35.246 $ 2.367,36 31 6,5% $ 1.312.669 2,88 2.222.342,92 2 Agosto $ 35.246 $ 2.367,36 31 6,5% $ 1.312.669 2,88 2.222.342,92 2 Septiembre $ 35.246 $ 2.290,99 30 6,5% $ 1.270.325 2,88 2.150.654,44 1 Octubre $ 35.246 $ 2.367,36 31 6,5% $ 1.312.669 2,88 2.222.342,92 2 Noviembre $ 35.246 $ 2.290,99 30 6,5% $ 1.270.325 2,88 2.150.654,44 1 Diciembre $ 35.246 $ 2.367,36 31 6,5% $ 1.312.669 2,88 2.222.342,92 2 19 88 Enero $ 44.132 $ 2.964,20 31 6,5% $ 1.322.234 3,58 2.222.342,92 2 Ricardo Alonso Vergara Arango Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-022-2021-00007-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-400 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Febrero $ 44.132 $ 2.772,96 29 6,5% $ 1.236.929 3,58 2.078.965,95 9 Marzo $ 44.132 $ 2.964,20 31 6,5% $ 1.322.234 3,58 2.222.342,92 2 Abril $ 44.132 $ 2.868,58 30 6,5% $ 1.279.581 3,58 2.150.654,44 1 Mayo $ 44.132 $ 2.964,20 31 6,5% $ 1.322.234 3,58 2.222.342,92 2 Junio $ 66.198 $ 1.147,43 8 6,5% $ 511.833 3,58 573.507,851 Agosto $ 41.040 $ 2.489,76 28 6,5% $ 1.110.602 3,58 2.007.277,47 8 Septiembre $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 1.189.931 3,58 2.150.654,44 1 Octubre $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.229.595 3,58 2.222.342,92 2 Noviembre $ 41.040 $ 2.667,60 30 6,5% $ 1.189.931 3,58 2.150.654,44 1 Diciembre $ 41.040 $ 2.756,52 31 6,5% $ 1.229.595 3,58 2.222.342,92 2 19 89 Enero $ 41.040 $ 1.600,56 18 6,5% $ 558.072 4,58 1.290.392,66 4 20 00 Noviembre $ 260.000 $ 35.100,00 30 13,5% $ 678.261 39,79 4.466.743,83 8 20 09 Octubre $ 33.127 $ 353,35 2 16% $ 3.284 69,80 352.927,908 Noviembre $ 497.000 $ 79.520,00 30 16% $ 739.092 69,80 5.293.918,62 3 $ 3.402.303 $ 256.603,79 4.94 9 7,54% 181.941. 689,35 275.995.1 38,72 1.102.89 9,71 PPC ===> 5,056% Salario Base de Cotización Semanal $ 257.343,27 PORCENT AJES CÁLCULO PROMEDI0 PONDERADO 4,00% - 0,00 1.102.899, 71 # Semanas 707,00 4,50% 3.829,00 190.035. 135,07 1.102.899, 71 Promedio Ponderado de Cotización -PPC- 5,056% 6,50% 1.058,00 75.846.4 13,27 1.102.899, 71 8,00% - 0,00 1.102.899, 71 TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 9.199.837, 96 10,00% - 0,00 1.102.899, 71 11,50% - 0,00 1.102.899, 71