Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000120220035301

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-03-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE : CAMILO NARANJO ESCOBAR DEMANDADO : NATALIA MARÍA GARCÉS HURTADO

TEMA: OPORTUNIDADES PARA SUBSANAR OMISIONES EN LA PETICIÓN DE PRUEBAS - la demanda, la contestación a la demanda de reconvención o al descorrer el traslado de las excepciones que se formularon en su contra; dichas oportunidades no pueden reactivarse en el trámite de la interposición de un recurso.

HECHOS: Se negaron las pruebas solicitadas, pues no se acreditó que la parte demandante principal hubiese solicitado previamente a las entidades que pretende sean oficiadas, la información que ahora requiere; respecto de la exhibición de documentos, se argumentó que con la petición de prueba no se expresaron los hechos que pretende demostrar, ni tampoco se relacionaron los documentos a exhibir, con los hechos que se pretenden probar.

La parte demandante, apeló la decisión, arguyendo que se había acreditado la radicación previa de los derechos de petición ante las entidades y que la solicitud probatoria tendiente a que se oficiara a esas entidades, era procedente para demostrar la capacidad económica de la demandada, con miras a la determinación de la eventual regulación de la cuota alimentaria de la hija común de la pareja y las demás pretensiones económicas formuladas.

TESIS: (…) el decreto de una prueba debe consultar de forma unánime, los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad y a su vez, cumplir con los requisitos de la solicitud, que no son otros que la oportunidad y el obedecimiento a las formalidades que demanda la ley de acuerdo al medio de prueba especifico de que se trate. (…) la parte demandante no demostró de forma sumaria, haber intentado conseguir directamente esos documentos, así como tampoco haber enviado previamente un derecho de petición ante dichas entidades, a fin de que le certificaran el objeto de la prueba conforme a su requerimiento y que, por ejemplo, esas solitudes no hubieran sido atendidas, para que mediando la intervención judicial se allegaran al proceso.

(…) en el plenario no aparece la constancia de aquello, pues únicamente en lo que tiene que ver con la Secretaría de Educación de este municipio, acompañó el escrito de petición sin constancia de radicación o prueba de su recibido o presentación, y en lo que tiene que ver con la DIAN, brilla por su ausencia el requerimiento que presuntamente le había elevado, así como las demás evidencias que den cuenta de su efectiva radicación. (…) el demandante se limitó a solicitar la exhibición de los documentos, sin expresar los hechos concretos que pretendía demostrar; no afirmó que los mismos se encontraren efectivamente en poder de la demandada; mucho menos señaló el tipo de documentos que pretendía se le exhibieran, caracterizándolos e individualizándolos de modo que no se pudieren confundir con otros, así como tampoco expuso la relación en la cual esos documentos exhibidos en audiencia por virtud del eventual decreto, corroborarían los fundamentos fácticos que pretendía demostrar.

Estas omisiones suponían lógicamente la negativa del decreto de la prueba por el incumplimiento de la carga que impone la ley respecto a ese medio particular, exigencias que por demás está decirlo, tienen cimiento en una norma procesal que es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento y que no pueden ser derogadas o modificadas (…).

A pesar que la argumentación del recurso de reposición y en subsidio apelación pretendió subsanar parcialmente esas omisiones (…) esa tarea se acomete cuando la oportunidad ya había precluido, puesto que se exigía que aquello se hiciera dentro de las tres ocasiones con que contó el demandante principal para pedir pruebas: la demanda, la contestación a la demanda de reconvención o al descorrer el traslado de las excepciones que se formularon en su contra; sin que dichas oportunidades puedan reactivarse en el trámite de la interposición de un recurso (…).

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 18/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO 05266 31 10 001 2022 00353 01 1 11 Proceso: Verbal cesación de efectos civiles Demandante: Camilo Naranjo Escobar Demandado: Natalia María Garcés Hurtado Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado Radicado: 05266 31 10 001 2022 00353 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación formulado en subsidio por el apoderado de la parte demandante y demandada en reconvención, contra el auto del 11 de octubre de 2023, a través de la cual el Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado negó el decreto de unas pruebas.

ANTECEDENTES Surtido el traslado de las excepciones de mérito formuladas por ambas partes y descorridos los mismos, por auto del 11 de octubre de 2023 se fijó fecha para audiencia y procedió con el decreto de pruebas. Dentro de la referida providencia, se negó puntualmente como prueba de la parte demandante y demandada en reconvención (i) oficiar a la Secretaría de Educación de Medellín y a la DIAN, en atención a que “no se dio cumplimiento al inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso; al no existir evidencia que la parte haya elevado solicitud de información por intermedio de derecho de petición a las mencionadas entidades y tampoco se acreditó que las receptoras no hubieran atendido lo pretendido” y (ii) la exhibición de varios documentos que se encuentran en poder de la demandada principal y demandante en reconvención, como lo son contratos de prestación de servicios o relaciones comerciales, declaraciones de renta de los años 2019, 2020 y 2021, recibos de pago de los gastos alimentarios de la menor 05266 31 10 001 2022 00353 01 2 11 M.J.N.G durante el año 2022, por cuanto no se cumplieron los requisitos del artículo 266 del Código General del Proceso para el decreto de la exhibición. Inconforme con esa determinación, la parte demandante y demandada en reconvención presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que contrario a lo manifestado por el juez, se había acreditado la radicación previa de los derechos de petición ante la Secretaría de Educación del municipio de Medellín y la DIAN y que la solicitud probatoria teniente a que se oficiara a esas entidades, era procedente para demostrar la capacidad económica de la demandada, con miras a la determinación de la eventual regulación de la cuota alimentaria de la hija común de la pareja y las demás pretensiones económicas que se encuentran formuladas.

Respecto a la solicitud de prueba de exhibición de documentos, señaló que “el Despacho en el auto que decreta pruebas en lo pertinente a la presente prueba indica que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 266 del C.G.P. Sin embargo, el demandante efectivamente sí los ha surtido, cuando en la presentación de la demanda y contestación a la demanda de reconvención se ha sido reiterativo en que tiene el fin de demostrar a cuánto ascienden los gastos alimentarios de M. J., cuestión que es clara y evidente dentro del presente proceso.

Es la madre, como se ha mencionado en múltiples ocasiones, quien tiene en su poder los recibos de los gastos de la menor, por lo tanto es quien los ostenta en su poder sin que estos sean remitidos a Camilo Naranjo y sin que este tenga acceso a los mismos”. La parte contraria, aprovechó el traslado peticionando que se no se reponga la decisión y que tampoco se decreten las nuevas pruebas solicitadas con el recurso, por encontrarse por fuera de las oportunidades consagradas para ello.

El titular del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, decidió no reponer su decisión, reafirmando que no se acreditó que la parte demandante principal hubiese solicitado previamente a las entidades que pretende sean oficiadas, la información que ahora requiere; respecto de la exhibición de documentos, argumentó que con la petición de prueba no se “expresó los hechos que pretende demostrar” ni tampoco había observado “el deber de hacer una relación entre la cosa o documentos a exhibir y cada uno de los hechos que se pretenden probar” lo que conlleva que incumplió “la obligación de expresar la clase de documento se supone debe exhibir su contraparte, debido a que se desconoce a cuáles son los recibos de pagos de los alimentos de la menor (expedidos por quién, o por lo menos durante qué 05266 31 10 001 2022 00353 01 3 11 periodo)”.

Tras agotarse el objeto de la audiencia de inventarios, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación. De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala sólo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el mandatario judicial de la parte demandante.

En tal orden de ideas, corresponde al despacho determinar si el juzgado de primera instancia erró al negar la solicitud para que se oficiara a la Dian a fin que remitiera las declaraciones de renta de quienes figuran como acreedores en los pasivos de la sociedad enlistados por el demandado, o fue correcta la determinación adoptada en ese sentido. 2.- Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 del Código General del Proceso, para que las pruebas sean apreciadas por el juez, es un requisito previo que las mismas sean solicitadas en las oportunidades y cumpliendo con las formalidades que dispone la ley.

A su vez, el artículo 168 de la misma obra, establece que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Las anteriores características constituyen la materialización legislativa del principio de la pertinencia y la conducencia de la prueba, los cuales han sido explicados por la doctrina como “(…) una limitación a la libertad de presentación de la prueba, y están relacionados con los denominados requisitos intrínsecos del acto probatorio, (…) puesto que de no ser así, al proceso concurriría toda suerte de pruebas que a la postre no aportarían nada al esclarecimiento de los hechos, atentando con ello, contra la economía procesal.”1 Por su parte, la jurisprudencia ha acotado al respecto que: “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad.

Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de 1 Peláez Hernández, Ramón Antonio. “Manual para el manejo de la prueba”. 4ª Ed. Ediciones Doctrina y Ley.

Bogotá. 2015. Pp 68-69. 05266 31 10 001 2022 00353 01 4 11 utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo. Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario”.2 Tal y como se observa de las consideraciones transcritas, el decreto de una prueba debe consultar de forma unánime, los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad y a su vez, cumplir con los requisitos de la solicitud, que no son otros que la oportunidad y el obedecimiento a las formalidades que demanda la ley de acuerdo al medio de prueba especifico de que se trate. 3.- En este caso, son dos las solicitudes probatorias que elevó el apoderado del señor Camilo Naranjo Escobar contenidas tanto en el escrito inicial como en la contestación a la demanda de reconvención y que fueron negados a través del auto recurrido: (i) oficiar a la Secretaría de Educación del municipio de Medellín para que certifique la información laboral de la demandada y a la DIAN para que allegue algunas declaraciones de renta pertenecientes a esta;

(ii) la exhibición de varios documentos que se encuentran en poder de la demandada, como lo son contratos de prestación de servicios o relaciones comerciales, declaraciones de renta de los años 2019, 2020 y 2021 y recibos de pago de los gastos alimentarios de la menor M.J.N.G durante el año 2022. Reparando en el primero de aquellos pedimentos, orientado a que se oficie a la Secretaría de Educación del municipio de Medellín y a la DIAN para los fines reseñados, pronto se advierte el acierto del juez de primera instancia pues tal y como lo consignó en el proveído censurado, la parte demandante no demostró de forma sumaria, haber intentado conseguir directamente esos documentos así como tampoco haber enviado previamente un derecho de petición ante dichas entidades, a fin de que le certificaran el objeto de la prueba conforme a su requerimiento y que por ejemplo, esas solitudes no hubieran sido atendidas, para que mediando la intervención judicial se allegaran al proceso.

Ahora bien, no obstante la parte demandante esbozar como crítica a la decisión, el hecho de haber enviado previamente las referidas solicitudes a esos organismos públicos, en el plenario no aparece la constancia de aquello, pues únicamente en 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 25 de febrero de 2010. Rad: 29.632. en esta decisión se cita la Sentencia de 4 de febrero de 2004.

Rad: 15.666. 05266 31 10 001 2022 00353 01 5 11 lo que tiene que ver con la Secretaría de Educación de este municipio, acompañó el escrito de petición sin constancia de radicación o prueba de su recibido o presentación, y en lo que tiene que ver con la DIAN, brilla por su ausencia el requerimiento que presuntamente le había elevado así como las demás evidencias que den cuenta de su efectiva radicación. Por manera que, como el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso es claro en señalar que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” lo cual es consonante con uno de los deberes contenidos en el artículo 78 numeral 10° que le impone a la parte “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” y acá no se demostró el cumplimiento de esas cargas, nada de reprochable tiene la decisión del juez de primera instancia sobre ese aspecto, por lo que su pronunciamiento recibirá confirmación, sin que se hagan necesarias otras consideraciones adicionales.

La misma suerte correrá la conclusión que contiene la providencia apelada, sobre la solicitud de prueba de exhibición de documentos que se encuentran en poder de la demandada principal, como lo son “contratos de prestación de servicios o relaciones comerciales, declaraciones de renta de los años 2019, 2020 y 2021, recibos de pago de los gastos alimentarios de la menor M.J.N.G durante el año 2022”, pues la petición inicial no se aviene a los requisitos del artículo 266 del Código General del Proceso3, en concreto, a la expresión de los hechos que se pretenden demostrar, la afirmación que tales documentos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, la expresión de su clase y la relación que tengan con los hechos a 3 ARTÍCULO 265.

PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.

ARTÍCULO 266. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.

Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso. Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo. 05266 31 10 001 2022 00353 01 6 11 demostrar, los cuales son presupuestos formales de la solicitud de prueba, sobre los cuales, ha dicho la Sala Civil de esta corporación, en ponencia del Magistrado Dr. Julián Valencia Castaño: “quien solicita la exhibición de un documento es porque afirma su existencia y su contenido, es decir, sabe no solamente que el documento existe, sino cuál es su clase y su contenido, pues de allí que se derivarán las consecuencias previstas en el artículo 267 ibídem, es decir, tener por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar.

Por lo tanto, no procederá la prueba cuando se niegue la existencia del documento o de la cosa”.4 Efectivamente, la revisión de la Sala sobre la petición probatoria referida, permite advertir que el demandante se limitó a solicitar la exhibición de los documentos antes descritos, sin expresar los hechos concretos que pretendía demostrar; no afirmó que los mismos se encontraren efectivamente en poder de la demandada; mucho menos señaló el tipo de documentos que pretendía se le exhibieran, caracterizándolos e individualizándolos de modo que no se pudieren confundir con otros, así como tampoco expuso la relación en la cual esos documentos exhibidos en audiencia por virtud del eventual decreto, corroborarían los fundamentos fácticos que pretendía demostrar.

Estas omisiones suponían lógicamente la negativa del decreto de la prueba por el incumplimiento de la carga que impone la ley respecto a ese medio particular, exigencias que por demás está decirlo, tienen cimiento en una norma procesal que es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento y que no pueden ser derogadas o modificadas ni siquiera por los funcionarios judiciales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 del Código General del Proceso.

A pesar que la argumentación del recurso de reposición y en subsidio apelación pretendió subsanar parcialmente esas omisiones (pues no se afirmó el documento en poder de la parte demandada, no se individualizaron ni se argumentó sobre el nexo), por ejemplo, al relacionar que el fin de la exhibición pretendida era demostrar la capacidad económica de la demandada para los efectos de la eventual fijación de cuota alimentaria dentro de este proceso, esa tarea se acomete cuando la oportunidad ya había precluido, puesto que se exigía que aquello se hiciera dentro de las tres ocasiones con que contó el demandante principal para pedir pruebas: la demanda, la contestación a la demanda de reconvención o al descorrer el traslado de las excepciones que se formularon en 4 Auto del 16 de enero de 2023.

Radicado 05266 31 03 003 2020 00004 01. 05266 31 10 001 2022 00353 01 7 11 su contra; sin que dichas oportunidades puedan reactivarse en el trámite de la interposición de un recurso, pues el fin de los medios de impugnación sea el horizontal o el vertical, distan mucho de estos propósitos. La preclusión se ha definido por Chiovenda como una institución general que tiene frecuentes aplicaciones en el proceso y que consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio o en una fase de él. Refiere entonces a “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal determinadas por tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden preestablecido por la ley para ejercitarla; b) por haberse hecho uso de una actividad incompatible con la ejecución_ de otra anterior y c) por haberse ejecutado una vez válidamente dicha facultad”.5 Basta lo anterior para confirmar ese apartado de la providencia, pues razón le asistió al juez de primera instancia para negar la solicitud por falta de los requisitos formales indispensables para su procedencia. Ante el resultado desfavorable del recurso, de conformidad con el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante y demandada en reconvención en favor de su contraria.

Como agencias en derecho se fijará la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión de fecha y procedencia indicada en la parte motiva de la presente providencia. Se condena en costas a la parte demandante y demandada en reconvención en favor de la demandada y demandante en mutua petición. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada 5 “El impulso y la preclusión procesales- Dr. Ricardo Nugent -L. Ch.” Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fa1ee5afbc8d9ab993b7460081f856cfe22de3be3a20ed49c1e27f4aefd22a9 Documento generado en 18/03/2024 03:51:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica