Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001520190066601

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-03-14

Sujetos procesales: SOLICITANTE : DIANA MARÍA VILLEGAS CASTAÑO CAUSANTE : JUAN LEONEL VILLEGAS ECHEVERRI

TEMA: OBLIGACIONES DE LA SUCESIÓN ILÍQUIDA - como lo son las generadas en el deber de declarar renta después de la muerte, deben cancelarse por la misma masa o sus herederos, sin que importe que las mismas no se hayan causado previo a la declaratoria de muerte presunta. / GASTO DE LA SUCESIÓN - el que se deriva del adelantamiento del proceso mismo o su apertura, no es necesario que el contrato que se haya celebrado para dicho fin, provenga del deudor (causante) o de sus causahabientes.

HECHOS: el juzgado de primera instancia, incluyó dentro de los inventarios y avalúos, la partida primera de los pasivos que corresponden a la suma de $18.350.000 por los pagos efectuados de parte de la ex cónyuge del causante por la elaboración de las declaraciones de renta de esta sucesión, de los años 2008 a 2021. Y se mantuvo incólume la partida número 2 de los pasivos que corresponde a la suma de $30.000.000 pagados por la ex cónyuge por concepto de honorarios de este proceso de sucesión. El apoderado de los herederos del causante formuló recurso de apelación, manifestando que el pasivo que está siendo reconocido en favor de la acreedora en la partida 1°, no fue reconocido por los herederos y no está soportado en documento que preste mérito ejecutivo; que las obligaciones por los pagos hechos en virtud de las declaraciones de renta, están afectados parcialmente por el fenómeno de la prescripción; y en relación al pasivo a título de honorarios, expone que no se acreditó la existencia de un título ejecutivo.

TESIS: (…) como pruebas de la existencia de las obligaciones reclamadas por la acreedora, se arrimaron al plenario las cuentas de cobro, generadas por la prestación de unos servicios profesionales de asesorías y contabilidad en la elaboración de formularios de declaración de renta y complementarios, por parte del señor Luis Guillermo Aguirre en favor del finado Juan Leonel Villegas Echeverri, y que fueron contratados por su ex cónyuge.

Si bien en principio es claro que dichos documentos carecen de algunos de los requisitos para que sean considerados títulos ejecutivos (…), así como que tampoco fueron reconocidos por los herederos. (…) El análisis individual de las cuentas de cobro y de los dos testimonios relacionados (de la ex cónyuge del causante y de Luis Guillermo Aguirre), así como en conjunto, acreditan como lo sostuvo el a quo, el pago de una deuda hereditaria conforme al numeral 2° del artículo 1016 del Código Civil que graba a la sucesión, pues al tratarse de obligaciones de la sucesión ilíquida del señor Juan Leonel Villegas con la Dian, como lo son las generadas en el deber de declarar renta después de la muerte, es claro que debían cancelarse por la misma masa o sus herederos, sin que importe que las mismas no se hayan causado previo a la declaratoria de muerte presunta.

(…) contrario a lo argumentado por el apoderado de los herederos, para la Sala se probó la existencia de la obligación, el monto de la misma, quién era el deudor y la persona que se constituyó como acreedora, supuestos que refieren a varios de los requisitos que deben reunir los pasivos que se incorporan a los inventarios, sin perjuicio de que los mismos se pudieran hacer valer en otro proceso ante el no reconocimiento expreso de los herederos del causante.

Ahora bien, lo que tiene que ver con la presunta prescripción (…) no es asunto que acá deba analizarse por la naturaleza liquidatoria de este trámite que no declarativa. (…) el artículo 1016 numeral 1° del Código Civil reconoce como un gasto o carga de la sucesión el que se deriva del adelantamiento del proceso mismo o su apertura, no es razonable que la partida relacionada por la acreedora se excluya del inventario conforme al propósito de la objeción presentada por los herederos del causante, pues fue precisamente la intervención del abogado en representación de la acreedora, la que dio génesis a este asunto y por ende, las decisiones que se lleguen a adoptar finalmente, van a beneficiar a la masa sucesoral y a los herederos a quienes se les adjudique el patrimonio.

Que el referido contrato de prestación de servicios que se allegó como prueba de la obligación contractual no provenga del deudor (causante) o de sus causahabientes, es asunto que no compromete el éxito de la incorporación de la partida y que queda superado con la verificación que hizo el mismo apoderado contratante de haber recibido el valor reclamado por quien promovió el juicio (…).

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 14/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 1 Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Procedencia: Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 015 2019-00666 01 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, catorce de marzo de dos mil veinticuatro Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los herederos de Juan Leonel Villegas Echeverri, frente a la decisión proferida en audiencia del 18 de enero de 2024 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES Ante el mencionado Juzgado se presentó la sucesión intestada del señor Juan Leonel Villegas Echeverri. El 31 de agosto de 2023, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se relacionaron entre otros por la acreedora Diana María Villegas Castaño, los siguientes pasivos para que fueran incluidos, sobre los cuáles se presentó objeción expresa: 1.

La suma de treinta y cinco millones setecientos treinta y tres mil pesos ($35.733.000) que corresponden a los pagos efectuados por la señora Diana María Villegas Castaño por la elaboración de las declaraciones de renta del finado desde el año 1999 en adelante. Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 2 2.

La suma de $30.000.000 que canceló Diana María Villegas Castaño al abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo para iniciar este proceso de sucesión. Frente a las objeciones presentadas, el a quo decretó las pruebas pertinentes y suspendió la diligencia de conformidad con lo prescrito por el artículo 501 del Código General del Proceso. AUTO OBJETO DE APELACIÓN En lo que respecta a las partidas relacionadas en precedencia, el juzgado de primera instancia procedió, mediante el auto atacado, a declarar “PROBADA parcialmente la objeción formulada por el apoderado de los herederos reconocidos en el proceso respecto de la partida 1 de los pasivos y NO PROBADA la objeción formulada respecto de la partida 2 de los pasivos”.

Como consecuencia de ello incluyó “dentro de los inventarios y avalúos, la partida primera de los pasivos que corresponden “…a la suma de $18.350.000 que corresponden a los pagos efectuados por la señora Diana María Villegas Castaño por la elaboración de las declaraciones de renta de esta sucesión, de los años 2008 a 2021”. Se mantiene incólume la partida número 2 de los pasivos que corresponde a la suma de $30.000.000 pagados por la señora Diana María Villegas Castaño por concepto de honorarios de este proceso de sucesión al doctor Norman Alexander Agudelo Naranjo”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En contra de la referida decisión, el apoderado de los herederos del causante formuló recurso de apelación, manifestando en primer lugar que el pasivo que están siendo reconocido en favor de la acreedora en la partida 1° aludiendo a los pagos efectuados al señor Guillermo Aguirre Murillo y a la sociedad Stándar Auditores SAS por la elaboración de declaraciones de renta del finado, además que no fue reconocido por los herederos del causante, no está soportado en documento que preste mérito ejecutivo, por cuanto las cuentas de cobro que se arrimaron para ese fin, no dan cuenta de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; además que no provienen del causante ni de sus causahabientes y por tal motivo “la existencia y exigibilidad de dichos pasivos, de existir, debe establecerse en los términos del art. 501 CGP N.1 inciso 4 en un proceso declarativo independiente, ya que el alcance del proceso de sucesión en la etapa de inventarios por su misma naturaleza, no está dirigido a establecer la existencia de obligaciones que no consten en título ejecutivo”.

Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 3 Que tampoco el referido pasivo cumple con lo señalado en el artículo 1016 del Código Civil para que sea considerado un pasivo que deba deducirse de la sucesión. Que las supuestas obligaciones reconocidas por el despacho a favor de la señora Diana María Villegas Castaño, refiriéndose puntualmente a los pagos hechos por la acreedora al señor Guillermo Aguirre Murillo (Pago del 2011-06-08 por $3.900.000 (folio 5) • Pago del 2009-07-28 por $1.250.000 (folio 8) • Pago del 2010-07-09 por $1.350.000 (folio 9)), están afectados parcialmente por el fenómeno de la prescripción, porque la Ley 791 de 2002 en su artículo 8° dispuso de un término especial para adelantar su recaudo.

Agrega que hay dos aspectos probatorios por los cuales considera no se acreditó la existencia del crédito reclamado con relación a esa partida: frente a los presuntos pagos hechos al señor Guillermo Aguirre, que las cuentas de cobro que los soportan, no son prueba efectiva de que los mismos se realizaron, pues “sospecha” que esos documentos hayan sido creados en una misma oportunidad y no fueron presentados en su debido momento para su cobro.

Y frente a la factura de Stándar Auditores SAS, que a la audiencia de resolución de objeciones concurrió el abogado Norman Agudelo, quien reconoció el documento que soporta ese pasivo, pero el mismo no acreditó una relación contractual con la mentada sociedad, ni que tuviera facultades expresas dadas por el representante legal para reconocer documentos.

En relación con el otro pasivo reconocido en la diligencia equivalente a los $30.000.000 pagados por Diana María Villegas Castaño a título de honorarios al abogado Norman Agudelo para que presentara la demanda de sucesión que inició este trámite, expone al igual que con la primera de las partidas, que no se acreditó la existencia de un título ejecutivo, pues el contrato de prestación de servicios aportado para acreditar este pago, no tiene tal carácter, pues no proviene del fallecido Juan Leonel Villegas o sus causahabientes y la ley no indica que deba deducirse de la masa partible, los gastos en que incurren los interesados para el adelantamiento del proceso de sucesión, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1016 del Código Civil.

La apoderada de la acreedora descorrió el traslado del recurso, solicitando que se confirme la decisión, pues los pasivos están debidamente soportados en las pruebas allegadas al proceso. Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 4 CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- Le corresponde al despacho determinar si debe validarse la decisión del a quo de incluir en los inventarios de la sucesión el pasivo reconocido y que viene objetado por los herederos interesados.

A fin de resolver, pertinente resulta traer a colación lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, señalando el numeral 1° de dicho canon que: “(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.

Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 5 Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” 3.- En primer lugar, se procede a analizar si debe mantenerse o no la inclusión dentro del pasivo de la sucesión, de los $18.350.000, que se reconocieron a favor de Diana María Villegas, por los presuntos pagos que realizó a Luis Guillermo Aguirre por la elaboración de las declaraciones de renta del causante Juan Leonel Villegas Echeverri, durante los años 2008 a 2021.

La partida se sustenta en el presunto pago de deudas de la sucesión al tenor de lo dispuesto por el artículo 1016 del Código Civil, y fue reconocida de forma parcial por el funcionario de primera instancia, tras constatar que efectivamente ese pago se realizó y que las mentadas declaraciones de renta debían presentarse por los herederos de la masa ilíquida.

La parte apelante se alza en contra de esta inclusión, porque en su sentir, las cuentas de cobro que se arrimaron como soporte de la partida, no prestan mérito ejecutivo, y en algunos de los casos, las sumas relacionadas en ellas, ya se encontraban prescritas de acuerdo al contenido del artículo 2536 del Código Civil y que de todas maneras, era bien discutible que se admitieran como pruebas dichos documentos, aun cuando se aprecia que estos fueron creados en una misma oportunidad, a pesar que detallaban el cobro de servicios realizados de forma anual.

Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 6 A efectos de resolver, es importante advertir que como pruebas de la existencia de las obligaciones reclamadas por la acreedora, se arrimaron al plenario las cuentas de cobro que reposan en el archivo 54 del expediente virtual, generadas por la prestación de unos servicios profesionales de asesorías y contabilidad en la elaboración de formularios de declaración de renta y complementarios, por parte del señor Luis Guillermo Aguirre en favor del finado Juan Leonel Villegas Echeverri, y que fueron contratados por la señora Diana Villegas.

Si bien en principio es claro que dichos documentos carecen de algunos de los requisitos para que sean considerados títulos ejecutivos conforme lo demanda el contenido del artículo 422 del Código General del Proceso, así como que tampoco fueron reconocidos por los herederos de Juan Leonel pues en contrario, se alzaron frente a los mismos con la correspondiente objeción, es relevante que en este caso se acompañó el testimonio de quien aparece como creador de las referidas cuentas de cobro, dando cuenta de la prestación de los servicios y lo mas importante de su pago por parte de quien se presenta como acreedora.

En efecto, interrogado por el funcionario de primera instancia, el testigo señaló conocer a Diana María con cónyuge del causante y a Juan Leonel desde muchos atrás; memoró que con él tuvo algunos negocios derivados de la asesoría contable y tributaria que le prestaba así como a algunas de las sociedades en las que fue su representante legal; a pesar que dijo no recordar desde cuando emprendió esos trabajos de asesoría, si fue claro en clarificar que le realizaba las declaraciones de renta del finado y a sus empresas y que precisamente cuando ocurrió el secuestro del citado, se dirigió a su esposa para presentarle las cuentas de cobro por esos servicios pues el causante no se los había pagado, aludiendo a los que aparecen con fechas anteriores al año 2007.

Reconoció los documentos que se arrimaron con el inventario de la acreedora y aseguró haber sido llenados con su puño y letra; así mismo explicó que a pesar que Juan Leonel no apareció luego de que fuere retenido, el continuó prestando los servicios contables a la señora Diana, por lo cual presentó sus declaraciones de renta con posterioridad a la declaratoria de muerto presunto y que la acreedora, fue quien pagó cada una de las obligaciones que detallan esos documentos.

Esa testificación del señor Luis Guillermo Aguirre es consonante con lo dicho por la misma Diana María en su declaración, quien contextualizó como se realizaron esos pagos y explicó la razón por la cual los había asumido, clarificando que aquello se dio a causa del secuestro que padeció su finado cónyuge y a los oficios Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 7 del contador quien continuó presentando las declaraciones presuntamente para evitar sanciones legales.

Dijo también la testigo, que obró así porque conservaba la esperanza de que su esposo apareciera en algún momento, y por tanto tenía que llevar las cosas en orden. El análisis individual de las cuentas de cobro y de los dos testimonios relacionados, así como en conjunto, acreditan como lo sostuvo el a quo, el pago de una deuda hereditaria conforme al numeral 2° del artículo 1016 del Código Civil que graba a la sucesión, pues al tratarse de obligaciones de la sucesión ilíquida del señor Juan Leonel Villegas con la Dian, como lo son las generadas en el deber de declarar renta después de la muerte, es claro que debían cancelarse por la misma masa o sus herederos, sin que importe que las mismas no se hayan causado previo a la declaratoria de muerte presunta.

Al respecto la doctrina especializada ha señalado sobre la importancia de la situación fiscal de la sucesión ilíquida que: “a diferencia de lo dicho para el causante, la situación fiscal de la sucesión ilíquida, en cuanto a la presentación de declaraciones de renta, carece de influencia, para actuaciones dentro del proceso de sucesión, a menos que se trate de la del año del fallecimiento del causante (como se verá).

En cambio, a semejanza de aquella, dicha declaración y paz y salvo ordinario son indispensables para la aprobación de la partición de sucesiones, cuando se den las condiciones de ley”. Sobre el saneamiento fiscal, dice que “por consiguiente, deberá procederse extrajudicialmente a presentar debidamente las declaraciones de renta, patrimonio y complementarios de la sucesión ilíquida como sujeto gravado de impuesto, a fin de obtener lo indicado anteriormente.

(…) de otra parte, el paz y salvo ordinario de la sucesión ilíquida de la cuantía señalada en la ley, tendrá en cuenta la primera y subsiguientes declaraciones necesarias, para el establecimiento de las deudas de plazo vencido cobradas en el proceso (art. 814 D.624 de 1989). La última declaración se hace dentro de los plazos legales comunes (ibídem) pero hasta la ejecutoria de la sentencia aprobatoria o la autorización de la escritura pública (arts.575, 7°, 595 del Estatuto Tributario)”1.

El reproche respecto a que los títulos que acompañan las obligaciones no cumplen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, no es suficiente para que se descarte sin más la incorporación de esa partida en el presente proceso de sucesión que tiene como objeto liquidar un patrimonio compuesto por activos y pasivos, pues contrario a lo argumentado por el apoderado de los 1 Proceso Sucesoral.

Tomo I. Quinta Edición. Pedro Lafont Pianetta. Página 691. Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 8 herederos, para la Sala se probó la existencia de la obligación, el monto de la misma, quién era el deudor y la persona que se constituyó como acreedora, supuestos que refieren a varios de los requisitos que deben reunir los pasivos que se incorporan a los inventarios, sin perjuicio de que los mismos se pudieran hacer valer en otro proceso ante el no reconocimiento expreso de los herederos del causante.

Por demás está advertir que fue acertada la conclusión que sobre la objeción declaró el juez, pues es claro que sólo el pago de los honorarios al señor Guillermo Aguirre realizados con posterioridad a la declaración de muerte presunta del finado Juan Leonel Villegas, acaecida el 27 de marzo de 2009, eran los que debían reconocerse, pues desde el momento de la delación de la herencia, esos débitos adquirieron la connotación de deudas hereditarias sin las cuales el juicio sucesorio o estaría truncado o hubiese generado multas que solo grabarían la masa partible.

El argumento del recurrente que pone en duda la legalidad de los documentos aportados al cobro, por presuntamente haber sido creados en una misma oportunidad, además que no está soportado en una prueba que así lo acredite, no hace ninguna mella sobre lo que se viene concluyendo, pues la decisión se funda no solo en la prueba documental, sino que se acompaña de los testimonios de la acreedora y del señor Guillermo Aguirre, medios que como se dijo apreciados en su conjunto son demostrativos de la necesidad de que se incluya en el pasivo la obligación que se viene estudiando.

La conclusión parcial del juez frente a la incorporación del pasivo, incluyó el reconocimiento del saldo contenido en la factura de venta de Standar Auditores S.A.S por valor de $2.400.000, de la que dijo la acreedora corresponde a las declaraciones de renta elaboradas a favor del finado (entiéndase sucesión) por los años 2018 y 2019 por el abogado Norman Agudelo, último que también concurrió como testigo y reconoció no solo el documento a que se hace referencia, sino el pago hecho por la acreedora en el valor consignado en el título, clarificando que reconocía que ese documento aportado tenía el logo de su empresa y que por cada declaración se cobraba $1.200.000 a personas que no tenían grandes patrimonios por declarar, supuestos que ayudan con la ratificación extrañada por el abogado de los herederos.

Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 9 De ahí que no importe que en el proceso no se hubiese acreditado la calidad del declarante Norman Agudelo frente a la sociedad Standar Auditores S.A.S, pues lo que resulta trascendente es que reconociera la prestación de un servicio y que el mismo fue pagado por la cantidad documentada de $2.400.000, por quien se presenta como acreedora.

Ahora bien, lo que tiene que ver con la presunta prescripción de las obligaciones del año 2011-06-08 por $3.900.000; en el 2009-07-28 por $1.250.000 y en el 2010-07-09 por $1.350.000 y que están contenidas en las cuentas de cobro aportadas por la acreedora para demostrar la partida, no es asunto que acá deba analizarse por la naturaleza liquidatoria de este trámite que no declarativa.

Por tales motivos, la decisión en ese aspecto, será confirmada. 4.- Se procede a continuación a resolver sobre la inclusión en el inventario de la sucesión del causante, del pasivo por valor de $30.000.000 que representa el pago de los honorarios que la señora Diana María Villegas le hizo al abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo, para que radicara la demanda que dio inicio a este trámite.

El artículo 1016 del Código Civil dispone que: “ARTICULO 1016. <DEDUCCIONES>. <Palabra tachada INEXEQUIBLE.> En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: 1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. 2o.) Las deudas hereditarias. 3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas. 5o.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.

El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”. Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 10 Norma de la cual se extrae como un gasto que debe deducirse de la masa inventariada, el del costo de los gastos del proceso con que la misma se liquide, punto sobre el cual la doctrina ha documentado lo siguiente: “Gastos y costas: cuando a un heredero se le adjudican en la partición bienes para reembolsarle las costas y gastos que con motivo del juicio sucesorio en beneficio de todos los demás herederos ha afrontado él en su totalidad, se comprenderá que ese evento no está contemplado por el artículo 1397.

Además, no existe disposición expresa que ordene o impida que al asignatario que atendió al pago de todos los gastos sucesorales no se le adjudiquen bienes suficientes del acervo común para cubrírselos. De allí que deba seguirse la regla consagrada por el artículo 8° de la ley 153 de 1887, sobre gastos comunes en la división de bienes, en cuanto prescribe que el comunero que haga los gastos que corresponden a todos, tiene derecho a que se le reembolse con parte de los bienes comunes o del producto de la venta”2.

Este trámite liquidatorio, conforme se lee del contenido del escrito de demanda que reposa en el archivo 01, fue iniciado por la señora Diana María Villegas invocando inicialmente su calidad de cónyuge sobreviviente y contratando para ello los servicios del abogado Norman Alexander; en el cuerpo de la demanda se plasmó como pretensiones, entre otras, que se declara abierto y radicado el proceso de sucesión del causante Juan Leonel Villegas Echeverri además que se denunciara la existencia de cuatro hijos que debía ser llamados conforme a lo dispuesto por el artículo 492 del Código General del Proceso.

La cuantía pactada como honorarios profesionales, conforme se lee de la cláusula tercera parágrafo 1° del documento que reposa en el archivo 54 página 18 del expediente digital, denominado contrato de prestación de servicios jurídicos, lo fue el 30% del valor de recaudo o beneficio total que obtuviera la poderdante Diana Villegas. Ahora bien, la partida que se reclama como pasivo a cargo de la sucesión y en favor de la acreedora, la constituye el valor de $30.000.000, que fue lo que presuntamente alcanzó a cancelarle al citado togado Agudelo Naranjo como anticipo, según se lee de la misma cláusula tercera donde se afirmó por el abogado haberse recibido una suma de $20.000.000. 2 Derecho de sucesiones.

Roberto Suarez Franco. Quinta Edición. Temis. Páginas 430 y 431. Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 11 En la testificación que rindió el doctor Norman Alexander Agudelo Naranjo en este proceso, este reconoció la existencia del vínculo contractual que otrora lo unió a la señora Diana Villegas.

Igualmente, aceptó la existencia de ese contrato de prestación de servicios jurídicos y detalló las condiciones iniciales del referido pacto, resultando para lo que interesa a este trámite de resolución de objeciones a inventarios, que el deponente, acuso haber recibido la suma inventariada, esto es los $20.000.000 iniciales, y dentro del mes siguiente $10.000.000, para un total de $30.000.000 a título de anticipo, acotando que si bien los honorarios eran por valor superior esto fue lo que la ex cónyuge del finado alcanzó a pagar.

En tal sentido, si el artículo 1016 numeral 1° del Código Civil reconoce como un gasto o carga de la sucesión el que se deriva del adelantamiento del proceso mismo o su apertura, no es razonable que la partida relacionada por la acreedora se excluya del inventario conforme al propósito de la objeción presentada por los herederos del causante, pues fue precisamente la intervención del abogado Agudelo Naranjo en representación de la acreedora Diana María, la que dio génesis a este asunto y por ende, las decisiones que se lleguen a adoptar finalmente, van a beneficiar a la masa sucesoral y a los herederos a quienes se les adjudique el patrimonio.

Que el referido contrato de prestación de servicios que se allegó como prueba de la obligación contractual no provenga del deudor (causante) o de sus causahabientes, es asunto que no compromete el éxito de la incorporación de la partida y que queda superado con la verificación que hizo el mismo apoderado contratante de haber recibido el valor reclamado por quien promovió el juicio, además del hecho que con esa intervención fue que se dio apertura a la sucesión, es decir la intervención, es apta y redunda en provecho de los herederos, porque ante la disolución de la sociedad conyugal que efectuaron los cónyuges de mutuo acuerdo por virtud de la escritura pública 1626 del 22 de julio de 2005, las aspiraciones económicas respecto a los derechos en la sociedad conyugal desaparecieron y solo se presenta reclamando las acreencias que ahora precisamente se debaten.

Por tal motivo, en criterio de esta Sala de Decisión, la postura del juez de primera instancia frente a este particular también debe respaldarse, pues se soporta en una disposición legal, además que aparece justa, así como razonable frente al saldo cobrado por el profesional y finalmente inventariado como pasivo. En adición se allegó documento que contiene elementos de título ejecutivo, pues son claras Proceso: Sucesión Solicitante: Diana María Villegas Castaño Causante: Juan Leonel Villegas Echeverri Rdo. 05001 31 10 015 2019-00666 01 12 las partes deudora y acreedora, el objeto del contrato y su monto, así como las fechas en las que las obligaciones en el plasmadas deberían de haber sido ejecutadas.

Así que también se confirmará este apartado. A pesar del resultado desfavorable del recurso, no se condenará en costas porque no se causaron, conforme lo permite el artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

CONFIRMAR al auto de fecha y origen indicados en la parte motiva del presente proveído. Sin lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab0f856d9e21e72caee4f63148084a451ff14af3626a82bb54b30727d8db2a67 Documento generado en 14/03/2024 02:54:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica