Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620230011501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2024-03-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GENERADORA CHORRERITAS S.A.S. DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MANUEL JOSÉ AREIZA URIBE E HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P

TEMA: CONTROL DE LOS REQUISITOS ADMISORIOS DE LA DEMANDA - debe realizarse conforme con las exigencias establecidas en la ley, sin que el mismo ponga en riesgo el acceso a la jurisdicción, y sin que sea dable un exceso de ritual manifiesto en la aplicación de las normas. / EXPROPIACIÓN – al respecto, el demandante debe aportar con la demanda únicamente las resoluciones que sean fundamento de las pretensiones de expropiación.

HECHOS: el a quo rechazó la demanda, indicando que la demandante no atendió los requerimientos del auto inadmisorio. Expuso que era necesario que los requisitos quedaran claramente integrados en el texto de la nueva demanda para el eventual ejercicio del derecho de defensa de la demandada, requisito que, según el juez, no fue atendido por la actora.

La actora, sin recurrir en reposición, apeló de manera directa la decisión contenida en el auto de rechazo, considerando que, pese a haber satisfecho el lleno de los requisitos, el despacho de origen no dispuso la admisión. TESIS: tratándose de proyectos que dispongan por su utilidad pública e interés social la expropiación de un bien inmueble (…) No hace parte de la carga del demandante, al momento de presentar la demanda, especificar las motivaciones de los actos administrativos que el ministerio encargado expida sobre proyectos de esta índole, pues es función de esta cartera hacer los pronunciamientos que al respecto considere necesarios.

Como bien lo indica la ley, su carga procesal únicamente es la de aportar con la demanda las resoluciones que sean fundamento de las pretensiones de expropiación. Por otra parte, frente a la vinculación de la pasiva en el proceso, en virtud de los derechos que sobre el bien litigioso se posean, es necesario incluir todos los interesados que estén inscritos en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto del proceso, además, de las partes que estén vinculadas a procesos que versen sobre dicho bien.

(…) debe aceptarse la demanda que satisfaga las formalidades que la norma procesal establece, garantizando el acceso a la jurisdicción. En caso contrario, se da oportunidad al demandante para que en un término de 5 días corrija los defectos de los que adolezca su escrito petitorio, para dar efectivo trámite a sus súplicas y evitar que el acceso a la jurisdicción sea en vano. (…).

Es claro que el demandante debe asumir cargas procesales de afirmación que sean pertinentes para el cabal trámite del proceso. Sin embargo, las exigencias del juez no pueden ser desproporcionadas, fundadas en un exceso de ritual manifiesto, sin que, por esto, se nieguen los poderes que tiene en el desarrollo del trámite en materia saneamiento y control de legalidad.

En lo referente al componente subjetivo de los extremos litigiosos, el auto inadmisorio hace unas exigencias específicas (…) pide vincular por pasiva a las entidades que correspondan al “Proyecto Hidroeléctrica Pescadero – Ituango S.A. E.S.P.”, en virtud de que en el certificado de tradición y libertad del bien se inscribió declaratoria de utilidad pública e interés social sobre el predio.

Téngase presente que la referida exigencia de vinculación de las entidades, que corresponden al proyecto mencionado, debió confrontarse con la anotación posterior que figura en el mismo certificado por la cual se cancela la declaratoria de utilidad pública de ese proyecto. En tal sentido, se advierte una exigencia irrazonable del juez de primer grado.

La Sala considera, a partir del certificado de tradición y libertad, que (…) la demandante hace una correcta vinculación de los titulares inscritos del derecho de dominio (…) la demandante cumplió con los requerimientos realizados por el juez de primera instancia, al menos, en los que son exigibles dentro del marco jurídico que regula el asunto.

Es importante hacer énfasis que el auto de rechazo no cumplió su cometido, como le correspondía al juez, de especificar qué exigencias o requerimientos no había satisfecho la parte pretendiente. Por cierto, esa ausencia de motivación en el auto de rechazo restringe la adecuada defensa en materia de recursos. Se confronta un exceso de ritual manifiesto que pone en riesgo el acceso a la jurisdicción en un proceso que tiene unos fines públicos específicos vinculados con la utilidad pública y el interés social.

M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 13/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, trece de marzo de dos mil veinticuatro Procedimiento: Responsabilidad civil contractual Radicado: 050013103006202300115 01 Demandante: Generadora Chorreritas S.A.S. Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Manuel José Areiza Uribe e Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Decisión: Revocar Resumen: El control de los requisitos admisorios de la demanda debe realizarse conforme con las exigencias establecidas en la ley, sin que el mismo ponga en riesgo el acceso a la jurisdicción, y sin que sea dable un exceso de ritual manifiesto en la aplicación de las normas.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación del demandante frente a la providencia del 24 de enero de 2024 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 1 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda presentada por Generadora Chorreritas S.A.S. E.S.P. en contra de los Herederos determinados e indeterminados de Manuel José Areiza Uribe e Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. para la expropiación de un bien inmueble afectado con declaratoria de Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 2 utilidad pública e interés social. En la referida providencia se indican varios puntos que debía subsanar la parte a efectos de la admisión de su libelo. 2. Presentado el escrito de cumplimiento de requisitos, mediante auto del 24 de enero de 2024, el a quo rechazó la demanda, indicando que la demandante no atendió los requerimientos del auto inadmisorio.

Expuso que era necesario que los requisitos quedaran claramente integrados en el texto de la nueva demanda para el eventual ejercicio del derecho de defensa de la demandada, requisito que, según el juez, no fue atendido por la actora. 3. El 30 de enero de 2024 la actora, sin recurrir en reposición, apeló de manera directa la decisión contenida en el auto de rechazo, considerando que, pese a haber satisfecho el lleno de los requisitos, el despacho de origen no dispuso la admisión. CONSIDERACIONES Precisión liminar: El artículo 90 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.) prescribe que los recursos en contra del auto que rechace de la demanda comprenderán también el auto inadmisorio.

En tal sentido, la competencia funcional de la Sala Unitaria, para el caso concreto, comprende el estudio, no solo la decisión adoptada en el auto del 24 de enero de 2024 (rechazo), sino también la providencia de 1 de diciembre de 2023 (auto inadmisorio). Problemas jurídicos: ¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad de demanda de expropiación judicial que puede exigir el juez al momento de estudiar el líbelo? ¿Cómo deben interpretarse esas exigencias, de manera razonable y proporcionada, sin que ponga en riesgo el acceso a la jurisdicción? Fundamentos jurídicos: 1.

La admisión de una demanda, en principio, requiere que el juez confronte los requisitos legales consagrados en los artículos 82 y siguientes del C.G.P. Para ello es preciso que el libelista cumpla con unas cargas de afirmación en los términos requeridos por la ley. El artículo 82 exige unos requisitos generales como: identificar el juez al que se dirige, mencionar el apoderado Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 3 del demandante, individualizar a las partes, relatar los hechos que fundamentan las pretensiones -las cuales deben ser claras y precisas-, peticionar las pruebas, expresar los fundamentos jurídicos de su súplica, y, finalmente, indicar la cuantía y los datos de comunicación de las partes. Por orden del artículo 84 del C.G.P., en los anexos debe incluirse el poder con el que se faculta un abogado para representar los intereses del libelista en el proceso.

Este debe contener una identificación suficiente de las partes, la clase de proceso, la designación al juez que se dirige, referencia al bien litigioso, entre otros. Si bien es cierto que las pretensiones, en sus peticiones y hechos, deben ser individualizadas de tal suerte que no sean confundidas con otras (artículo 82 núm. 4 y 5 C.G.P.), cuando las mismas deban ser acumuladas, es necesario cumplir con las exigencias del artículo 88 del estatuto procesal en lo que concierne a la competencia, trámite y, en especial, a la no exclusión entre ellas, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

Nunca podrá ser motivo de inadmisión que se exijan rótulos o una clasificación de pretensiones, si de ellas no se desprende contradicción que obligue a diferenciarlas entre principales y subsidiarias -como ocurre con las que son excluyentes entre sí-. En caso de que en el libelo solo se integren pretensiones principales y consecuenciales, el juez deberá realizar una interpretación integral, sin descartarlas por una supuesta indebida nominación que resulta de mero estilo.

Ahora bien, situados en los requisitos específicos de la pretensión de expropiación, además de los que debe tener toda demanda, el juez debe vigilar que el bien litigioso se encuentre especificado por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que lo identifique (artículos 82 y 83 del C.G.P.). Asimismo, debe cumplirse con la exigencia específica que sobre anexos establece el numeral 3 del artículo 399 del C.G.P., en el sentido de acompañar a la demanda “copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos”.

Tratándose de proyectos que dispongan por su utilidad pública e interés social la expropiación de un bien inmueble, para proyectos como el que ejecuta el demandante, las resoluciones que en este sentido se expidan se encuentran reguladas por la Ley 56 de 1981. Allí, se establece que “corresponderá al Ministerio de Minas y Energía aplicar esta calificación” Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 4 (artículos 16 y 17, parágrafo segundo). Le corresponde, entonces, a esta cartera el estudio previo a dictar una medida como la indicada, así como la resolución de los recursos que contra ellas se puedan alzar. No hace parte de la carga del demandante, al momento de presentar la demanda, especificar las motivaciones de los actos administrativos que el ministerio encargado expida sobre proyectos de esta índole, pues es función de esta cartera hacer los pronunciamientos que al respecto considere necesarios.

Como bien lo indica la ley, su carga procesal únicamente es la de aportar con la demanda las resoluciones que sean fundamento de las pretensiones de expropiación. Por otra parte, frente a la vinculación de la pasiva en el proceso, en virtud de los derechos que sobre el bien litigioso se posean, es necesario incluir todos los interesados que estén inscritos en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto del proceso, además, de las partes que estén vinculadas a procesos que versen sobre dicho bien.

Esto conforme exigencia del numeral primero del artículo 399, en concordancia con lo establecido por el artículo 61 del C.G.P., concerniente a litisconsorcios necesarios por pasiva. Pues bien, estamos frente a un caso en que por disposición legal, la parte vinculada en el extremo pasivo, debe estar integrada por varios demandados (litisconsorcio procesalmente necesario).

En caso de que se considere necesario vincular a otras personas en virtud de la conformación propia de litisconsortes necesarios por pasiva (artículo 61 C.G.P.), el juez tiene el deber de integrarlos de oficio luego de admitida la demanda o en un momento posterior. De las anotaciones que tenga el registro inmobiliario, debe basarse la vinculación al proceso de la pasiva.

Las anotaciones que se encuentren registradas en el certificado son del resorte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en ejercicio de su función registral, por lo que no puede haber exigencias relativas a los motivos de cancelación de las anotaciones que se hagan, debido a que estas gozan de la legitimidad registral y la presunción de legalidad de los actos administrativos que brindan las actuaciones de estas entidades (literal e del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012).

Incluso, dentro de la ley que regula los proyectos de generación de energía (Ley 56 de 1981), hay disposición relativa a la función del juez con respecto a la vinculación de la pasiva. En el inciso tercero del artículo 22, se indica que Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 5 en el auto admisorio, “el juez ordenará que se emplace a todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso”, y el artículo 23 señala que las partes que sean admitidas como interesadas tomarán el proceso en el estado que se encuentre y deberán aportar el título que acredite su interés que no fue posible relacionar en la presentación de la demanda.

Cabe destacar que, por la especialidad, esta norma prima sobre otras disposiciones como las consagradas en la Ley 9 de 1989. Así pues, corresponde a un poder de dirección del proceso del juez, vincular a las partes que puedan ser interesadas en el trámite, además de las que presente el demandante al inicio del mismo. 2. El artículo 229 de la Constitución garantiza el acceso a la jurisdicción para el reconocimiento y protección de los derechos que emanan del ordenamiento jurídico.

La demanda, como acto de postulación, es el instrumento previsto por la ley para dar inicio al proceso civil en virtud del derecho de acción. Con el fin de evitar la insatisfacción de las partes y el desgaste del aparato judicial, el libelo debe cumplir con determinados requisitos del estatuto procesal, a fin de que se logre una especificidad con respecto a los derechos que se exigen y se dé esclarecimiento de lo debatido en el eventual proceso.

Conforme a lo anterior, debe aceptarse la demanda que satisfaga las formalidades que la norma procesal establece, garantizando el acceso a la jurisdicción. En caso contrario, se da oportunidad al demandante para que en un término de 5 días corrija los defectos de los que adolezca su escrito petitorio, para dar efectivo trámite a sus súplicas y evitar que el acceso a la jurisdicción sea en vano. Así pues, le compete a la parte activa ajustar su escrito según las reglas expresas de inadmisión previamente establecidas por el legislador.

Esto quiere decir que no puede el juez atender a criterios meramente subjetivos o por fuera del marco legal. Ahora bien, lo anterior implica también una carga de razonabilidad del juez en cuanto a la exigencia de requisitos. Esto en atención a que ellos vienen dados de manera específica por el artículo 82 y siguientes del C.G.P., además de la observancia de otras exigencias propias del tipo de procedimiento, como lo es el artículo 399 ibídem, entre otros.

Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 6 Es claro que el demandante debe asumir cargas procesales de afirmación que sean pertinentes para el cabal trámite del proceso. Sin embargo, las exigencias del juez no pueden ser desproporcionadas, fundadas en un exceso de ritual manifiesto, sin que, por esto, se nieguen los poderes que tiene en el desarrollo del trámite en materia saneamiento y control de legalidad.

Lo que no resulta admisible es que se desborde el marco legal y de razonabilidad al que nos venimos refiriendo para poner en riesgo el acceso a la jurisdicción. Caso concreto: 1. El primero de los requisitos exigidos por el juez hace referencia a que se allegue al expediente el escrito de reforma de la demanda para hacer el estudio integral de la misma, debido a que no se observa en el expediente, a pesar de haber un archivo correspondiente a ello.

Igualmente, el juzgado indica que debe integrarse el escrito de reforma en la nueva demanda que subsane los requisitos para hacer un único estudio de admisión. Sobre el punto, se informa que el demandante envía el escrito de reforma, y lo integra a la nueva demanda, de modo que cumple con lo requerido (pdf 7, folios 37-55). 2. Asimismo, el juez de primer grado realizó requerimientos sobre el poder, en su sentir, atendiendo a las exigencias de los artículos 74, 75 y 84.1 del C.G.P. El demandante, en memorial del 11 de diciembre de 2023 (pdf 6), satisface las exigencias dispuestas por el a quo.

Por cierto, allí se evidencia que el poder se dirige al juzgado correspondiente, identificando suficientemente a las partes, especificando el tipo de procedimiento y el bien litigioso, acreditando el envío del mismo desde las direcciones electrónicas correspondientes del demandante, a la de la apoderada, y en cumplimiento de las exigencias de la Ley 2213 de 2022.

El nuevo poder enviado para cumplir las exigencias del inadmisorio, sirvió para que el juez reconociera personería a la apoderada del demandante en el rechazo. 3. En lo referente al componente subjetivo de los extremos litigiosos, el auto inadmisorio hace unas exigencias específicas en los numerales 3, 4 y 5. Se requiere, en lo que concierne a las partes, que se vincule a los titulares inscritos del derecho de dominio, a los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y a los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 7 También, pide vincular por pasiva a las entidades que correspondan al “Proyecto Hidroeléctrica Pescadero – Ituango S.A. E.S.P.”, en virtud de que en el certificado de tradición y libertad del bien se inscribió declaratoria de utilidad pública e interés social sobre el predio.

Téngase presente que la referida exigencia de vinculación de las entidades, que corresponden al proyecto mencionado, debió confrontarse con la anotación posterior que figura en el mismo certificado por la cual se cancela la declaratoria de utilidad pública de ese proyecto. En tal sentido, se advierte una exigencia irrazonable del juez de primer grado.

La Sala considera, a partir del certificado de tradición y libertad, que los únicos titulares que aparecen relacionados son: el señor José Manuel Areiza Uribe (causante y titular del derecho de dominio); los herederos (Lisenia Amparo Areiza Chavarría, Alba Lucia Areiza Posada, Beatriz Helena Areiza Posada, Diana Patricia Areiza Posada, Gloria Edy Areiza Posada, John Jairo Areiza Posada, Jorge Alberto Areiza Posada, Javier Ramiro Areiza Posada, Martha Nohemy Posada De Areiza, en calidad de conyugue del señor Manuel José Areiza Uribe); y, finalmente, la hidroeléctrica ya referida.

Estos últimos en razón de la compraventa de derechos herenciales de aquellos a estos. (pdf 7, folios 30-33). En este sentido, la demandante hace una correcta vinculación de los titulares inscritos del derecho de dominio al: especificar los herederos determinados acreditando su calidad, haciendo el llamado a los posibles indeterminados.

También vincula a la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., adquirente del 8% de los derechos herenciales sobre el inmueble identificado, y adjuntando certificados de existencia y representación legal de esta última. 4. En cuanto a las pretensiones, el juzgado pide que se relacionen todas las especificaciones del bien inmueble y de la franja que se pretende expropiar.

También, manifiesta que debe hacerse una debida “desacumulación” de las pretensiones de la demanda en principales, subsidiaras y consecuenciales de cada una de ellas. Para la Sala son suficientemente claras las pretensiones del demandante. Las dos primeras se refieren a la declaratoria de utilidad pública e interés social y al decreto de expropiación judicial del inmueble litigioso.

En la tercera, se pide, y se entiende, que es a título consecuencial, que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Yarumal inscribir la Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 8 sentencia y dar apertura a los folios de matrícula inmobiliaria de las fajas de terrenos expropiadas.

La cuarta, sin lugar a dudas consecuencial, se refiere al reconocimiento como indemnización del concepto y cantidad considerada en el avalúo comercial de 18 de abril de 2022. Finalmente, la quinta se vincula con condena en costas al demandado. Si bien el demandante no acumula sus pretensiones conforme a las denominaciones impuestas por el juez, el tribunal no advierte una indebida acumulación de pretensiones.

Las peticiones que se integran a las mismas no son excluyentes entre sí, y por esto, no era necesario establecer unas como principales y otras como subsidiarias (entiéndase en el sentido de subordinadas o eventuales, pero nunca consecuenciales). Se esta manera, la Sala considera que las súplicas son claras y que el objeto litigioso está claramente definido en la expropiación judicial de un bien debidamente identificado.

No hay pretensión alguna que contradiga el propósito de este objeto central del proceso. Vale la pena aclarar que el juez director del proceso no puede interpretar la demanda en contravía del mandato constitucional para caer en un exceso de ritual manifiesto. Se trata de entender en qué consiste lo pretendido, sin poner el riesgo el derecho de defensa del demandando, pero también el acceso a la jurisdicción del demandante.

Resulta desproporcionada la exigencia que sobre el punto realizó el a quo. 5. En el numeral séptimo del auto inadmisorio, conforme al artículo 82.5 del C.G.P., el juzgado de circuito solicita sean aclaradas varias cuestiones respecto a los hechos de la demanda. Se requiere: - Con relación a los hechos expuestos, se indique si se adelanta algún otro trámite administrativo y/o judicial.

Del registro inmobiliario, se corrobora por la Sala, y como lo afirma el demandante, que no existe trámite administrativo o judicial en curso, cumpliendo lo requerido. - Pide el juzgado señalar de manera clara todos los datos de identificación del inmueble. Encuentra la Sala que, tanto en los hechos, como en las peticiones, y los anexos de la demanda, se hace una descripción detallada del bien, incluso, con planos georreferenciales.

Se da cumplimiento cabal. - Asimismo, requiere el juzgado que se indique el porcentaje de copropiedad que tenga cada titular del derecho de dominio. Sobre esta Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 9 exigencia, el despacho comparte la consideración del demandante al señalar que, según certificado de tradición y libertad, el titular del 100% del derecho real de dominio es el señor Manuel José Areiza Uribe.

Nótese que no he realizado el trámite sucesoral del causante. Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., adquirió el 8% de los derechos herenciales, lo que constituye una mera expectativa de la partición de la liquidación de la futura sucesión. - También se solicita por el juzgado que se expongan los motivos por los cuales se habría cancelado la anotación 004 en el certificado de tradición del inmueble.

Este requerimiento, para la Sala, igualmente resulta desproporcionado como exigencia de admisión. No se comprende el porqué la parte debe dar explicaciones respecto a las motivaciones de un pronunciamiento proveniente de la entidad registral. Como ya se expuso, las anotaciones son función de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y gozan de legitimidad registral y presunción de legalidad (literal e del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012). - El juzgado hace unas cuantas exigencias frente a las resoluciones que deben aportarse al expediente, en virtud del artículo 399.3 del C.G.P. En tal sentido, pide que se anuncie si existe sobre el predio otra afectación por proyecto de utilidad pública e interés social, servidumbre u otra situación, y cómo se podría ver afectado de concederse las pretensiones.

Como lo expone el demandante -y así lo confirma la Sala-, la única declaratoria vigente de utilidad pública en el registro, es la Resolución Nro. 40313 en favor del proyecto por el que se demanda la expropiación objeto de la litis. - Respecto a la vigencia de las resoluciones que fundamentan las peticiones y son presupuesto del numeral 2 del artículo 399 del C.G.P., el juzgado pide informar si se interpuso algún tipo de recurso, acción judicial o administrativa, y, si se encuentran pendientes, decididas o ejecutoriadas.

Frente a ello, la Sala comparte la afirmación del demandante en cuanto a que se encuentran ejecutoriadas desde el 2 de noviembre las resoluciones 40296 y 40452 de 2022, por constancia expedida al respecto del Ministerio de Minas y Energía el 21 de diciembre de 2022. - También respecto a las resoluciones, se pide por el juzgado indicar si para la emisión de las que se aportan al expediente, se tuvo en cuenta la declaratoria de utilidad pública del “Proyecto Hidroeléctrica Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 10 Pescadero–Ituango S.A. E.S.P”. Sin embargo, la Sala considera esta una exigencia que no encuentra asidero en ningún fundamento legal. Cómo se expuso anteriormente, la Ley 56 de 1981 faculta al Ministerio de Minas y Energía expedir este tipo de resoluciones, siendo de su exclusiva competencia el estudio previo y demás análisis pertinentes para dictar estas medidas.

Por ende, no es dable exigir al demandante que dé explicaciones concernientes a facultades del ejecutivo. Su carga procesal es, como lo indica el numeral 3 del artículo 399 del C.G.P., aportar copia de la resolución vigente que decreta la expropiación. - Asimismo, el juzgado requiere que se evidencie cómo se cumplió con lo consagrado en el parágrafo 1 de la resolución 40313 del 26/10/2020.

En su respuesta, el demandante solicita se aclare a qué hace referencia con tal requerimiento. Esto deviene de las imprecisiones del a quo en la presentación de los fundamentos de derecho sobre el particular. No obstante, téngase presente que el demandante en su libelo da cuenta del cumplimiento del trámite al que se refiere el juez en el auto inadmisorio.

Se anexa a la demanda las tres ofertas de compra para satisfacer la etapa de negociación directa, y se aportan resoluciones que declaran fracasada dicha etapa, además de otra en la que se dispone iniciar el proceso de expropiación, por cuanto no se ha llegado a un acuerdo después de 30 días hábiles de la notificación de la oferta. - El despacho requiere informar si se dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 9° de 1989.

Sin embargo, como se indicó en los fundamentos jurídicos previos, hay una normativa especial que debe considerarse, como es la consagrada en la Ley 56 de 1981, y que habrá de tenerse en cuenta en los supuestos de declaratoria de utilidad pública de proyectos de generación eléctrica, y el trámite para la ejecución de obras que precisen de terrenos a los que se les declare la expropiación por su utilidad. - Para aclarar el trámite que se venía adelantando en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, el a quo ordena que se especifique si se dio cumplimiento a lo ordenado por ese despacho en cuanto a la consignación a sus órdenes de un monto económico y sobre la entrega anticipada del bien.

Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 11 En el escrito que pretende subsanar, el demandante informa no haber surtido dichas actuaciones procesales. En todo caso, se responde de manera suficiente a lo pedido. - Frente a la situación jurídica del inmueble, pide el juez de instancia aclarar si existe o existió una obra proyecto y/o servidumbre anterior sobre la franja que aquí se pretende expropiar.

Sobre el punto el demandante expone que sólo se registró una venta de derechos herenciales a favor de Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. (8%). Sin embargo, puesto que no se ha realizado el trámite sucesoral, la titularidad del bien aún no se ha adjudicado. - Por último, frente a los hechos, indica el juez que debe señalarse si existe otra opción para el desarrollo del proyecto que sea lo menos gravosa posible, o si la expropiación es la única alternativa para el mismo.

Dando respuesta a este requerimiento, expone el demandante que los herederos no han hecho la sucesión y el proyecto no puede esperar de manera indefinida a que el predio sea adjudicado. Además, indica que cuentan con declaratoria de utilidad pública y resolución que decreta la expropiación del inmueble litigioso, pues el terreno es indispensable para la ejecución del proyecto.

A juicio de la Sala, el requerimiento en estudio también fue satisfecho con la explicación ofrecida por el libelista. Pareciera, más bien, que hay una exigencia irrazonable, máxime, cuando el Ministerio de Minas y Energía dio el aval para seguir adelante con el trámite de expropiación judicial. Además, no se comprende bien un requerimiento referido al cambio de planeación del proyecto y que entra en contravía con el propósito de la pretensión impetrada. 6.

Respecto a los anexos que acompañan la demanda, el juez solicita que se adjunte todo lo concerniente a los requerimientos del auto inadmisorio y a la calidad en que actúan los vinculados al proceso. También, el certificado de libertad y tradición del inmueble, dictámenes periciales actualizados y resolución que decreta la expropiación. Se evidencia por la Sala un cumplimiento íntegro de lo requerido por el demandante, quien aporta: los registros civiles de nacimiento (pdf 8, folios 118-137) y de matrimonio (folios 152-154); el certificado de tradición (folios 43-46); certificados de existencia y representación de Hidroeléctrica Ituango (folios 138-151) y de la demandante (folios 3-16); el estudio del predio y su Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 12 avalúo indemnizatorio (folios 56-98), además de la resolución vigente que decreta la expropiación (folios 17-42). En este sentido, no hay insuficiencia de anexos ya que la parte actora cumple con lo requerido por el despacho de primer grado. 7. Por último, respecto a la publicidad y contradicción del proceso, el juez de circuito pide suministrar el canal digital elegido, a través del cual recibirán notificaciones y comunicaciones tanto del despacho como de las partes, y en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Pues bien, en el capítulo XII “NOTIFICACIONES” de la nueva demanda se especifican los canales de comunicación para el proceso. Se señala que el demandante recibirá notificaciones en magb.asistencialegal@gmail.com.; y que la parte demandada lo hará en: jorge.areiza@hotmail.com y notificacionesjudiciales@hidroituango.com.co, respectivamente.

Se coteja por la Sala que la dirección de notificación judicial sí corresponde a lo registrado en el certificado de existencia y representación legal de Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. Conclusión: El auto inadmisorio de la demanda contiene un sinnúmero de exigencias, unas de ley, y otras irrazonables. En todo caso, la demandante cumplió con los requerimientos realizados por el juez de primera instancia, al menos, en los que son exigibles dentro del marco jurídico que regula el asunto.

Es importante hacer énfasis que el auto de rechazo no cumplió su cometido, como le correspondía al juez, de especificar qué exigencias o requerimientos no había satisfecho la parte pretendiente. Por cierto, esa ausencia de motivación en el auto de rechazo restringe la adecuada defensa en materia de recursos. Se confronta un exceso de ritual manifiesto que pone en riesgo el acceso a la jurisdicción en un proceso que tiene unos fines públicos específicos vinculados con la utilidad pública y el interés social.

Las anteriores razones son suficientes para revocar los autos de fechas 1 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024, y en su lugar, el juzgado deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, sin que sea posible inadmitir nuevamente por lo ya considerado en esta providencia. Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 006 2023 00115 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Decisión: Revoca 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión;

RESUELVE

PRIMERO: Revocar las providencias de 1 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024 expedidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Ordenar al despacho de origen pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda. Notifíquese y cúmplase Martín Agudelo Ramírez Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 198c7c366bc3e86f5e4d2a2d7a31aa9f7b3c578626c6dac2ee69a3b3082ca7c8 Documento generado en 12/03/2024 05:39:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica