Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720200012601

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-03-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: HUGO ALONSO RODRÍGUEZ AGUDELO DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL VEJEZ – El hecho de que la actividad económica corresponda a una industria dedicada al hierro o el acero, y que su nivel de riesgo sea el V, no logra desencadenar por si solo que la labor desarrollada por el actor se circunscriba a la exigida por el artículo 1° del Decreto 1281 de 1994, y el artículo 2° numeral 2 del Decreto 2090 de 2003.

HECHOS: Mediante poderhabiente judicial el señor HUGO ALONSO RODRÍGUEZ AGUDELO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por estar expuesto a altas temperaturas. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia con la que la cognoscente de instancia declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir.

Inconforme con la decisión la parte accionante presentó recurso de apelación. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto de su pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003?, y ¿Si acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? Para lo cual se analizará si el actor acredita que ejerció una actividad de alto riesgo, en concreto, si en su cargo como soldador estuvo expuesto a altas temperaturas.

TESIS: (…) La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional, o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, “se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma” (radicación No 38558 del 06 de julio de 2011).

Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, luego el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, (…) Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

(…)En el sub iudice, lo primero que debe decir la Sala es que para la procedencia de la pensión especial de vejez, no basta con afirmar de manera general en el libelo introductorio que desempeñó una actividad de alto riesgo, sino que, en su caso particular, era menester establecer si efectivamente estuvo expuesto o ejerció como soldador y tuvo exposición “por encima de los valores límites permisibles”, tal como lo prescribe el artículo 1° del Decreto Extraordinario 1281 de 1994, y el artículo 2° numeral 2 del Decreto Extraordinario 2090 de 2003; empero, del plenario brilla por su ausencia probanza enderezada en tal dirección (…) no se detalla (…) en las certificaciones que emite DIACO el 17 de diciembre de 2014 (…), y el 14 de febrero de 2017 (…), pues tan solo de manera general se establece que laboró como soldador, soldador II, trabajador de mantenimiento y servicios VI, y trabajador de mantenimiento y/o servicios I (soldador experto), entre el 10 de febrero de 1978 hasta el 13 de agosto de 1995, pero nada se dice respecto a sus funciones específicas, es decir, que de la prueba allegada al plenario no se puede corroborar que durante el ejercicio de su labor como soldador haya estado expuesto a altas temperaturas de manera continua o por lo menos en la densidad de semanas que prescriben los Decretos Extraordinarios 1281 de 1994 y 2090 de 2003, menos aún se puede arribar a la conclusión de que dicha exposición estuvo por encima de los límites permitidos(…)resulta insuficiente para esta Colegiatura sostener que el actor en ejercicio de sus funciones como soldador, estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de los límites permitidos, ya que, la probanza allegada no refleja las funciones específicas que desarrolló el demandante.

Tampoco, el hecho de que la actividad económica corresponda a una industria dedicada al hierro o el acero, y que su nivel de riesgo sea el V, logra desencadenar por si solo que la labor desarrollada por el actor se circunscriba a la exigida por el artículo 1° del Decreto 1281 de 1994, y el artículo 2° numeral 2 del Decreto 2090 de 2003.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 18/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-007-2020-00126-01 (O2-23-206) Demandante: HUGO ALONSO RODRÍGUEZ AGUDELO Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 024 Asunto: PENSIÓN ESPECIAL VEJEZ – ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por HUGO ALONSO RODRÍGUEZ AGUDELO en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-007-2020-00126-01 (O2-23- 206).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor HUGO ALONSO RODRÍGUEZ AGUDELO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por estar expuesto a altas temperaturas, el retroactivo, las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, y las costas del proceso; de manera subsidiaria, pretende el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo de que trata el Decreto 2090 de 2003, por estar expuesto a altas temperaturas, el retroactivo, las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en que nació el 03 de abril de 1956; que cuenta con un total de 1.307 semanas cotizadas de las cuales 900 fueron dedicadas a actividades de alto riesgo al servicio Hugo Alonso Rodríguez Agudelo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2020-00126-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-206 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 del empleador SIDEDURGICA DE MEDELLÍN S.A. SIMESA, hoy DIACO S.A., entre el periodo del 10 de febrero de 1978 hasta el 13 de agosto de 1995; que para el 01 de abril de 1994 contaba con más de 15 años cotizados, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición; que la función desarrollada fue de soldador experto, razón por la cual estuvo expuesto constantemente a altas temperaturas, tal como lo certifica el empleador el 14 de febrero de 2017; que la actividad económica de su empleador correspondía al código CIIU2410 “Industrias básicas del hierro y acero”, lo que en términos del Decreto 1607 de 2002 tiene cubrimiento en la ARL como riesgo 5; que al haberse desempeñado en actividades de alto riesgo por más de 17 años, tiene derecho a la pensión especial de vejez; que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por efecto de la disminución de la edad, causaría la prestación el 03 de abril de 2013, fecha de cumplimiento de 57 años de edad; que el 16 de mayo de 2017 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada a través de Resolución SUB165047 del 17 de agosto de 2017; que posteriormente el 03 de marzo de 2018 solicitó el estudio de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, siéndole negada a través de Resolución SUB180370 del 06 de julio de 2018, y en su lugar, le fue otorgada la pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que el argumento para negarle la pensión especial de vejez consistió en que no acreditó la actividad de alto riesgo desempeñada, ni tampoco demuestra la cotización adicional de mínimo 700 semanas en los términos del Decreto 2090 de 2003; que la entidad empleadora desde el año 2014 mediante una certificación constata que la labor desempeñada por el actor era de soldador experto y en la misma se detalla los periodos que ejerció dicha labor.

(Fols. 7 a 20 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de septiembre de 2020 (fl. 1 a 2 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada (Fl. 1 a 2 archivo No 07) contestó la demanda el 10 de mayo de 2021 (Fls. 31 a 47 archivo No 12), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que no cumple el lleno de requisitos para acceder la pensión especial de alto riesgo, pues si bien inicialmente era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía hasta el 31 de diciembre de 2014 para cumplir los 60 años de edad, misma que la cumplió el 3 de abril de 2016, por lo que, no conservó el régimen de transición; ahora en cuanto a la actividad de alto riesgo, adujo que las certificaciones allegadas no dan certeza del ejercicio permanente en actividades peligrosas taxativamente establecidas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.

Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación de Colpensiones de reconocer pensión especial de vejez por actividades peligrosas por falta de requisitos para pedir; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica.

Hugo Alonso Rodríguez Agudelo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2020-00126-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-206 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 (Fls. 1 a 3 archivo No 40 con audiencia virtual, archivo No 39), con la que la cognoscente de instancia declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de Colpensiones de reconocer pensión especial de vejez por actividades peligrosas por falta de requisitos y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas propuestas por Colpensiones, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante Hugo Alonso Rodríguez Agudelo, gravándolo en costas.

La decisión de instancia se basó principalmente en que el actor no logró acreditar que haya laborado en actividades de alto riesgo a pesar de que ostentó el cargo de soldador, además de la existencia de la omisión de aportes con cotizaciones especiales que permitan estudiar la pensión especial por actividades de alto riesgo de que trata el Decreto 2090 de 2003, aunado a que, en lo que respecta al régimen de transición, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicios, es decir, por tener más de 15 años de servicios al 01 de abril de 1994, lo cierto es que, pese a cumplir la exigencia del Acto Legislativo al 29 de julio de 2005, no alcanzó a cumplir la edad mínima de 60 años antes del 31 de diciembre de 2014, por lo que, su pretensión no puede ser estudiada con las prerrogativas transicionales.

Asimismo, adujo que de las pruebas obrantes en el plenario no se puede desprender que el actor haya laborado en actividad de alto riesgo o que haya estado expuesto a altas temperaturas, pues los testigos escuchados, si bien relataron que el actor laboró como soldador, no dan certeza de que haya estado expuesto a altas temperaturas. Además, el actor no trajo al proceso prueba demostrativa de cuál era el riesgo de la empresa respecto de la exposición a altas temperaturas, ni cuál era el limite definido para poder trabajar en la empresa, ni mucho menos se demuestra la exposición permanente.

Lo que condujo necesariamente a negar las súplicas principales y subsidiarias propuestas por la parte demandante. Finalmente, gravó en costas a la parte demandante. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por el demandante quien manifestó que su inconformidad, y por ende, solicitó que se revoque el fallo y se condene a Colpensiones, ello en razón a que el régimen de transición va encaminado a establecer si se cumple con el requisito del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por lo que, en el caso del actor, sí tendría derecho a acceder a la prestación en virtud del régimen de transición; que con base en la prueba allegada se logró demostrar que el demandante ejerció una actividad de alto riesgo; que el despacho hace una exigencia probatoria para la prosperidad de las pretensiones sin tener en cuenta que no existe tarifa legal de prueba; que hay prueba documental de SIMESA respecto de la actividad desarrollada por el demandante, en la que se especifica que tuvo el Hugo Alonso Rodríguez Agudelo Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2020-00126-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-206 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 cargo de soldador desde 1978 hasta 1995; que las actividades desarrolladas por el trabajador fueron aclaradas por ambos testigos, es decir, la actividad fue de soldador en diferentes categorías, pero siempre expuesto a altas temperaturas; que los testigos merecen plena credibilidad, ya que fueron compañeros de trabajo, incluso uno de ellos fue jefe del actor; que los testigo tienen conocimiento directo; que el actor soldaba con cobre, hierro, y bronce, y el cobre necesita un precalentado de 700°, el bronce un promedio de 250°, de donde concluye que sí estaba expuesto a altas temperaturas; que el despacho exige llevar prueba documental de una relación laboral que finalizó hace más de 30 años; que respecto de la respuesta de DIACO S.A., efectivamente no hizo cotizaciones especiales, por lo que tenía interés en el proceso, y en razón a ello certifica que el demandante no ejerció actividades de alto riesgo, pues se previno de que posteriormente COLPENSIONES le fuera a cobrar tales cotizaciones especiales; que DIACO prevenía de que con posterioridad Colpensiones le hiciera el cobro del porcentaje de cotización por alto riesgo, porque esa certificación no puede tomarse como prueba contundente, es decir, no es una prueba imparcial; que con la prueba obrante en el proceso es suficiente para determinar que la actividad desarrollada por el actor es de alto riesgo; que el actor estuvo expuesto a temperaturas superiores a los 40°; que la prueba testimonial no fue tachada por Colpensiones, además trabajaron en el mismo sitio; que los testigos informaron que otros dos trabajadores fueron pensionados por actividad de alto riesgo; que queda probado que el actor si desempeñó actividades de alto riesgo de conformidad con el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; que los testigos tenían conocimiento directo de la actividad que desempeñó el actor; que se arrimó prueba documental de SIMESA que establece que la clasificación de la actividad económica es la CIU2410, referida a industrias de aluminio y acero, además, con esa codificación y clasificación era una industria que requieren elementos de altas temperaturas, y por ello, los testigos manifestaron que en la empresa se manejaban hornos y fraguas; que el Decreto 1281 de 1990, en su artículo 8° consagra un régimen de transición, igual al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero respecto del caso particular, el actor podía deducir un año por cada 50 semanas de cotización, por lo que el actor cumple el requisito mínimo de la edad antes del 31 de diciembre de 2014; que de cara al Decreto 2090 de 2003, también cumple los requisitos, dado que laboró en actividad de alto riesgo, tal como lo manifestaron los testigos y cumple con la densidad de semanas exigidas por esa reglamentación. Finalmente, anota que el tribunal puede solicitar nuevas pruebas en caso de que las pruebas arrimadas al proceso no sean suficientes para desatar el reconocimiento pensional. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 28 de agosto de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones en esta instancia. Hugo Alonso Rodríguez Agudelo Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2020-00126-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-206 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto de su pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003?, y ¿Si acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? Para lo cual se analizará si el actor acredita que ejerció una actividad de alto riesgo, en concreto, si en su cargo como soldador estuvo expuesto a altas temperaturas. 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en particular la exposición a altas temperaturas, debía la parte actora allegar los elementos de prueba y de juicio que generen en el juzgador el convencimiento de que estuvo expuesto a altas temperaturas superiores a los límites permitidos, las que además debían ser continúas y medibles, de conformidad con lo que se pasa a exponer. 2.4 Pensión especial de alto riesgo.

La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional, o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, “se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma” (radicación No 38558 del 06 de julio de 2011).

Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, luego el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se Hugo Alonso Rodríguez Agudelo Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2020-00126-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-206 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 requería contar con 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas de las cuales mínimo 500 hubiesen sido cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años.

Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización. Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

En el sub iudice, lo primero que debe decir la Sala es que para la procedencia de la pensión especial de vejez, no basta con afirmar de manera general en el libelo introductorio que desempeñó una actividad de alto riesgo, sino que, en su caso particular, era menester establecer si efectivamente estuvo expuesto o ejerció como soldador y tuvo exposición “por encima de los valores límites permisibles”, tal como lo prescribe el artículo 1° del Decreto Extraordinario 1281 de 1994, y el artículo 2° numeral 2 del Decreto Extraordinario 2090 de 2003; empero, del plenario brilla por su ausencia probanza enderezada en tal dirección; veamos, establece en el hecho segundo de la demanda que laboro en actividades de alto riesgo como soldador, expuesto a altas temperaturas (Fol. 7 archivo No 01); sin embargo, no se detalla lo mismo en las certificaciones que emite DIACO el 17 de diciembre de 2014 (Fol. 36 archivo No 01), y el 14 de febrero de 2017 (Fol. 38 archivo No 01), pues tan solo de manera general se establece que laboró como soldador, soldador II, trabajador de mantenimiento y servicios VI, y trabajador de mantenimiento y/o servicios I (soldador experto), entre el 10 de febrero de 1978 hasta el 13 de agosto de 1995, pero nada se dice respecto a sus funciones específicas, es decir, que de la prueba allegada al plenario no se puede corroborar que durante el ejercicio de su labor como soldador haya estado expuesto a altas temperaturas de manera continua o por lo menos en la densidad de semanas que prescriben los Decretos Extraordinarios 1281 de 1994 y 2090 de Hugo Alonso Rodríguez Agudelo Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2020-00126-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-206 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2003, menos aún se puede arribar a la conclusión de que dicha exposición estuvo por encima de los límites permitidos.

En punto a determinar si la labor desempeñada corresponde a una actividad de alto riesgo, el actor acude a la actividad económica de DIACO S.A., la cual corresponde al código CIIU2410, relacionado con la industria del hierro y el acero, allende de que de conformidad con el dicho de los testigos se utilizaban hornos y fraguas, y que por ello, el cubrimiento de la ARL era como riesgo 5°.

A este respecto, acota esta Sala que, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL3750-2020, SL716-2021), tales circunstancias no determinan ni configuran que necesariamente el trabajador estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo que le haga merecedor de la pensión especial de vejez, como a continuación se detalla: […] Sobre la tesis antes expuesta, además no sobra recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido, que «el solo hecho de que una empresa este calificada con riesgo nivel IV o V, no conduce indefectiblemente a concluir que ello cobija a todos y cada uno de los empleados que en ella laboren» (CSJ SL3750-2020), pues una cosa son las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales, y otra es que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo, y que constituye el fundamento para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en los artículos 15 del Acuerdo del 049 de 1990, 1 y 2 del Decreto 1281 de 1994.

Así las cosas, resulta insuficiente para esta Colegiatura sostener que el actor en ejercicio de sus funciones como soldador, estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de los límites permitidos, ya que, la probanza allegada no refleja las funciones específicas que desarrolló el demandante. Tampoco, el hecho de que la actividad económica corresponda a una industria dedicada al hierro o el acero, y que su nivel de riesgo sea el V, logra desencadenar por si solo que la labor desarrollada por el actor se circunscriba a la exigida por el artículo 1° del Decreto 1281 de 1994, y el artículo 2° numeral 2 del Decreto 2090 de 2003.

Ahora, pregona el demandante que se equivocó la a quo en la valoración probatoria, en tanto que, en materia laboral existe libertad probatoria, con lo cual, la exposición al riesgo por encima de los límites permitidos se encuentra demostrado con la testifical allegada. Al respecto, ciertamente en materia de demostración de la exposición al riesgo existe libertad probatoria (SL11248-2015); no obstante, en el caso particular del accionante no es dable configurar la prestación especial con el solo dicho de los deponentes, dado que, a pesar de que la prueba testimonial arroje información de la labor que desempeñó el actor, no se puede desprender de la misma ciertos aspectos técnicos y específicos que deben estar debidamente documentados, a título de ejemplo, de ninguna manera podría arribarse a la conclusión de que el actor estuvo expuesto a temperaturas por encima de los límites permitidos con la sola manifestación genérica de los testigos (Héctor Gonzales Hernández y Hernando Orrego Méndez) de que la Hugo Alonso Rodríguez Agudelo Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2020-00126-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-206 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 temperatura ambiente era entre 35° o 40° en la empresa, además, por cuanto el testigo primeramente referido, a pesar de manifestar que conoció al actor como compañero de trabajo, dijo que “tengo entendido que laboró desde 1978 hasta 1995”, es decir, no tenía certeza de los extremos cronológicos en que prestó los servicios el actor, y a pesar de que aquello no es objeto de discusión en este proceso, sí resulta ser esencial de cara a la espontaneidad y credibilidad del mismo.

De igual forma, más adelante el testigo refirió que el actor era soldador experto, pero que no necesariamente estaba en el área del taller, sino también en otras áreas como en láminas, acerías, y “en donde se requería soldador debía estar”, lo cual no permite a esta Corporación dar por probado que durante el tiempo que el actor ejerció como soldador estuviere siempre expuesto a altas temperaturas por encima de los límites permitidos, pues en la testifical sólo se enuncian generalidades que a lo sumo únicamente acreditan que el actor ejerció la función de soldador, pero en modo alguno que haya estado expuesto a temperaturas por encima de los límites permitidos.

Ahora, se refirió el testigo a que en la empresa existían hornos y fraguas, y que, en lo tocante al bronce y cobre debían estos calentarse a 250° y 700°, respectivamente; sin embargo, ninguna otra probanza da cuenta de sus dichos, además de que, tal como refirió el mismo testigo, el actor estaba donde lo requerían, es decir, no necesariamente fungió como soldador con manejo de sustancias de bronce o de cobre como para que indiciariamente se pueda sostener la exposición a altas temperaturas durante el interregno de tiempo pretendido en la demanda, o dicho de otra manera, durante todo el lapso de la relación laboral.

Así las cosas, con la atestiguación rendida no se puede, sin hesitación alguna, colegir que el actor estuvo expuesto a una labor de alto riesgo constante o regular, que lo haga merecedor de la pensión especial reclamada. Frente al testigo Hernando Orrego Méndez, debe decirse que sus dichos no merecen la credibilidad pretendida por el actor, en tanto que, sólo lo conoció al actor como compañero de trabajo de 1981 hasta 1990, y aún así, afirmó que el actor finalizó su relación laboral siendo soldador de primera categoría, lo cual, evidentemente no le consta, puesto que el testigo sólo refirió conocerlo hasta 1990 y el demandante se retiró de la empresa en el año de 1995.

En similar sentido, sólo refirió generalidades respecto de la actividad del actor como soldador, y delimitó la exposición a las altas temperaturas aproximadas, esto es, de 35° a 40° en temperatura ambiente de la empresa, mas ninguna otra probanza da certeza de sus dichos. A la par de lo expuesto, ambos testigos no tuvieron el mismo cargo que el actor al interior de la empresa, por lo que su información frente a la exposición a las altas temperaturas por encima de los límites permitidos, sólo corresponde a su percepción como trabajadores de la empresa, pero de allí no podría aducirse con certeza que efectivamente durante toda la relación laboral la empresa tuvo una temperatura de 35° a 40° y que esta sea superior a los límites permitidos, Hugo Alonso Rodríguez Agudelo Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-007-2020-00126-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-206 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 habida cuenta de connotar una información especializada que deviene de las normas técnicas de salud ocupacional que no pueden suplirse con el genérico dicho de los testigos.

Expone el recurrente que los testigos refirieron que conocen de otros dos trabajadores que fueron pensionados por actividad de alto riesgo; no obstante, ello por sí solo no conduce a darle prosperidad a las pretensiones del actor, pues se itera, independientemente de que existan otros casos, lo que aquí se decide es la negativa a las pretensiones del actor por falta de demostración de la exposición a altas temperaturas, es decir, porque el actor no asumió la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 167 del CGP.

Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se refiera la Sala a la normatividad aplicable, esto es, si es beneficiario o no del régimen de transición previsto en los Decretos Extraordinarios 1281 de 1994 y 2090 de 2003, pues al no contar con las suficientes semanas en actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, ningún sentido práctico tendría referirse a si cumple la densidad de semanas para ser beneficiario del régimen de transición en esta clase de pensiones especiales, o si le resulta aplicable el Decreto 2090 de 2003, como lo pide subsidiariamente el actor.

Finalmente, menciona el actor que el Tribunal puede solicitar pruebas en segunda instancia; empero, debe señalarse que la carga probatoria estaba en cabeza del actor, razón por la cual, era este quien debía allegar los elementos de prueba y de juicio suficientes para darle prosperidad a sus pretensiones. Además, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez antes de proferir la decisión analizará todas las “pruebas allegadas en tiempo”, lo que significa que no puede ahora el actor en el trámite del recurso de alzada solicitar al tribunal la práctica de nuevas pruebas ante la eventualidad de que sus pretensiones no salgan airosas, o dicho de otra manera, no puede reabrir oportunidades procesales ya concluidas en procura de que a cualquier costa se le reconozca el derecho pretendido.

Como colofón de lo expuesto, considera esta Sala que sobran las razones para denegar el derecho solicitado por el demandante, lo que da lugar a confirmar la decisión de la cognoscente de instancia, en tanto absolvió a Colpensiones de las súplicas del actor. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, por no haberse causado.

Las de primera se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Hugo Alonso Rodríguez Agudelo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-007-2020-00126-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-206 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación, proferida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE