TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Este principio no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: Solicita la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, desde el 13 de noviembre de 2014(…) El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge EDUARDO ROBLEDO OCHOA, examinando cual es la densidad que debía acreditar el fallecido para efectos de dejar causada la prestación y si es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
TESIS: Respecto A la condición más beneficiosa; la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-005 de 2018, recordó que la jurisprudencia suplió el vacío del legislador al no establecer un régimen de transición ante un intempestivo cambio normativo, pues sólo lo hizo respecto de la pensión de vejez, no así la de invalidez o sobrevivientes, permitiendo su modificación de manera abrupta o arbitraria, cercenando expectativas legítimas.
Por ello, y siendo más garantista que la Corte Suprema de Justicia, avaló la aplicación ultractiva de requisitos previstos en leyes derogadas, que no necesariamente se circunscribían a la inmediatamente anterior, consintiendo así, contrario a la jurisprudencia pacífica de su homóloga, una búsqueda por el esquema normativo estableciendo un test de procedencia, para determinar si en cada caso quien reclama se encuentra en situación de vulnerabilidad, la Corte fijó unos presupuestos, que son los siguientes: (i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.., (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas., (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante- beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y por último (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
(…) Teniendo claro lo anterior, la Sala procedió a analizar si la demandante acredita la condición de persona vulnerable que le permita analizar el derecho a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. (…) Respecto al primer requisito, se encuentra que la señora MARTHA VICTORIA RAMÍREZ DE ROBLEDO, en la actualidad cuenta con 75 años de edad, por lo que puede considerarse que sí pertenece a un grupo de especial protección constitucional, por su condición de vejez.
Sin embargo, los otros requisitos no se encuentran acreditados, pues según lo confesó la demandante en su interrogatorio, se separó del causante desde aproximadamente el año 1983, momento desde el cual el señor ROBLEDO OCHOA no volvió a brindarle ningún tipo de ayuda ni apoyo económico, por lo que ella debió comenzar a trabajar para su propia manutención y la de sus hijas, situación que fue corroborada por las declaraciones de los testigos, lo que significa que no se encuentra probado que la carencia del reconocimiento de la pensión afecte su mínimo vital, ya que esta durante muchos años se ha procurado su propia subsistencia dado que el fallecido no le brindaba ningún tipo de aporte que se hubiera visto interrumpido ante su deceso; concluyéndose en consecuencia que tampoco se cumple con el otro de los requisitos establecidos que es el la dependencia económica, pues quedó probado que la actora no dependía económicamente del causante desde hace más de 40 años, por lo para la Sala es claro que no se cumplen con los requisitos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa establecidos en la sentencia SU-005 de 2018, debiéndose CONFIRMAR entonces la sentencia de primera instancia. MP.
ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 16/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro 22-127 Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: MARTHA VICTORIA RAMIREZ DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Tema: Pensión de sobrevivientes Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 05 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, desde el 13 de noviembre de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Radicado: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Radicado interno:22-127 2
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS: Que su cónyuge EDUARDO ROBLEDO OCHOA estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, habiendo fallecido el 13 de noviembre de 2014. Que su esposo estuvo preso por motivos de su trabajo, por lo que debieron interrumpir su convivencia y por ende éste tampoco pudo terminar de cotizar las semanas requeridas. Que en la actualidad es una persona mayor, no tiene ninguna fuente de ingresos, además tampoco cotizó para obtener una pensión por sus propios medios, dado que fue ama de casa y cabeza de hogar, debido a las condiciones de su esposo, quien le proporcionaba lo que podía. Que el 28 de noviembre de 2017 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada mediante Resolución SUB 291009 del 15 de diciembre de 2017, confirmada a través de las Resoluciones SUB 28145 y DIR 3066 de 2018. Que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que el causante había cotizado más de 300 semanas, conforme lo exige el Decreto 758 de 1990.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó como ciertos los referentes a la fecha de deceso del causante, que este estuvo afiliado al ISS, el matrimonio con la actora, la fecha de solicitud de la pensión de sobrevivientes, así como el contenido de las resoluciones que le negaron la prestación. Frente a los demás hechos señaló que no le constan o se trata de afirmaciones de la parte demandante, por lo que deberán ser objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARTHA VICTORIA RAMÍREZ DE ROBLEDO, a quien condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $500.000.
Dentro del término oportuno la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación. Radicado: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Radicado interno:22-127 3 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Señaló que se encuentra probado que el señor EDUARDO ROBLEDO OCHOA no dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus posibles beneficiarios, toda vez que no acreditó el requisito de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, conforme lo establece la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de deceso, ocurrido el 13 de noviembre de 2014, pues en dicho lapso no cotizó ninguna semanas, dado que su último aporte data de 2007.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que cuando el afiliado no deja causados los requisitos exigidos en la norma vigente, es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y acudir a la norma inmediatamente anterior al cambio legislativo, que en este caso sería la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco acreditó el causante.
Sin embargo la Corte Constitucional ha sido más amplia al indicar que es posible aplicar el salto normativo y acudir a una norma que no es la inmediatamente anterior, en este caso el Decreto 758 de 1990, cuando el afiliado dejó acreditados los requisitos en vigencia de la misma, como ocurre en el caso de autos, donde antes del 1º de abril de 1994 tenía cotizadas 386 semanas, superando las 300 exigidas en la norma para dejar causado el derecho y cuando el solicitante se encuentra en condición de vulnerabilidad, para lo cual debe superar el test de procedencia establecido en la sentencia SU -005 de 2008.
Empero consideró que en el presente caso no se cumplían todos los requisitos del test de procedencia, pues si bien la actora es una persona de especial protección por su condición de vejez al tener más de 74 años de edad, no se cumplían los demás requisitos, esto es que la carencia del reconocimiento de la prestación afecte sus necesidades básicas, ni que dependiera económicamente del causante, ya que según lo confesó la demandante y como lo indicaron los testigos, no vivía con el fallecido al momento de su deceso ni recibía ayuda económica él desde hace muchos años, no siendo necesario entoces el estudio de las demás condiciones, concluyendo que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones en su contra.
2.2. APELACIÓN DEMANDANTE Manifestó que debe reconocerse la pensión de sobrevivientes, dado que quedó establecido que la actora cumple con los presupuestos para ser considerada una persona vulnerable, pues, en primer lugar, hace parte del grupo de especial protección, ya que no solo es una adulta mayor, sino que Radicado: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Radicado interno:22-127 4 también fue mujer cabeza de familia, además que en la actualidad no tiene una vinculación laboral, ni ningún tipo de ingresos, no tiene inmuebles, no está pensionada, por lo que es claro que se trata de una persona vulnerable que sufrió de altos maltratos psicológicos y que por tanto tiene derecho a la prestación en los términos de la SU-005 de 2018, toda vez que no tiene con que cubrir su mínimo vital.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos la entidad demandada solicitando se confirmará la sentencia absolutoria, toda vez que el causante no dejó acreditadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, ni tampoco se cumplen los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ya que el deceso del causante se dio con posterioridad a la zona de paso establecida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 45252 del 25 de febrero de 2017.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge EDUARDO ROBLEDO OCHOA, examinando cual es la densidad que debía acreditar el fallecido para efectos de dejar causada la prestación y si es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso de estudio es claro que como el señor EDUARDO ROBLEDO OCHOA falleció el 13 de noviembre de 2014, la normatividad vigente para entonces es el artículo 46 de la ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la muerte de un afiliado, que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Y según se desprende de la relación de semanas cotizadas que hace la entidad en la Resolución SUB 2191009 de 2019, visible a folios 15 del expediente digitalizado, así como de las historias laborales allegadas en el expediente administrativo del causante, la entidad acepta que este cotizó 394 semanas en toda su vida laboral, teniendo como último aporte, el 31 de agosto de 2007, por lo puede establecerse que no cotizó ninguna semana en los últimos 3 años anteriores a su Radicado: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Radicado interno:22-127 5 fallecimiento, esto es, entre el 13 de noviembre de 2011 y el 13 de noviembre de 2014, no acreditando los requisitos exigidos en la norma en comento para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Por consiguiente, desde la demanda se solicitó aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, y que opera en casos donde el causante no dejó acreditada la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento y en cambio sí deja acreditados los requisitos en vigencia de la normatividad que precedía, pudiéndose dar aplicación a la norma anterior por serle más favorable.
Así mismo, es importante señalar que si bien es cierto que inicialmente dicho criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, ameritaban acudirse a las que gobernaron el esquema normativo inmediatamente anterior, esto es, al Decreto 758 de 1990, también lo es que en sentencia hito de 25 de julio de 2012 con Radicación 38674, tal criterio de protección fue ampliado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencia 45262 del 25 de enero de 2017 (SL SL4650-2017) unificó el criterio imperante en la materia, y adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que la muerte se hubiera dado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, estableciendo un límite temporal para la aplicación de dicho principio.
Así mismo en esta sentencia la Corte analizó los eventos que permitirían acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “(…) se debe conceder la pensión de sobrevivientes, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Radicado: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Radicado interno:22-127 6 d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio (…)” En el caso de autos, el señor EDUARDO ROBLEDO OCHOA, según se observa en la historia laboral, al momento de su deceso no se encontraba cotizando, ya que su ultimo aporte lo fue el 31 de agosto de 2007, es decir, que era cotizante inactivo y tampoco cuenta con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues entre el 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la norma y el 29 de enero de 2002, no realizó ningún aporte, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia, no siendo darle aplicación a la Ley 100 de 1993.
Ahora, si bien la Corte Suprema de Justicia en la sentencia en mención, señaló que para poderse dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el transito legislativo entre la Ley 797 Radicado: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Radicado interno:22-127 7 de 2003 y la Ley 100 de 1993, era presupuesto que la muerte ocurriera dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, estableciendo un límite temporal para la aplicación de dicho principio, no puede desconocerse que la Corte Constitucional a través de sentencia SU 442 de 2016, dictada el 18 de agosto de esa misma anualidad, permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa sin ningún tipo de límite temporal, pues incluso se admite el salto normativo, a disposiciones que no fueran la inmediatamente anterior.
En la descrita providencia a este respecto se indicó: “Con fundamento en las anteriores razones, en concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241).” Posteriormente la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-005 de 2018, recordó que la jurisprudencia suplió el vacío del legislador al no establecer un régimen de transición ante un intempestivo cambio normativo, pues sólo lo hizo respecto de la pensión de vejez, no así la de invalidez o sobrevivientes, permitiendo su modificación de manera abrupta o arbitraria, cercenando expectativas legítimas.
Por ello, y siendo más garantista que la Corte Suprema de Justicia, avaló la aplicación ultractiva de requisitos previstos en leyes derogadas, que no necesariamente se circunscribían a la inmediatamente anterior, consintiendo así, contrario a la jurisprudencia pacífica de su homóloga, una búsqueda por el esquema normativo estableciendo un test de procedencia, para determinar si en cada caso quien reclama se encuentra en situación de vulnerabilidad, la Corte fijó unos presupuestos, que son los siguientes: (i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.., (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas., (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y por último (v) Debe Radicado: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Radicado interno:22-127 8 establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En dicha providencia, además, la Corte, aduciendo como fundamento de esta tesis, que el Acto Legislativo 01 de 2005 se expidió con el fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, privilegiando la aplicación de la norma vigente al acaecimiento de la contingencia protegida por cada subsistema, razón por la que habría una carga desproporcionada para las entidades y/o fondos de pensiones, pues de no ponerse una limitante, no sería “posible determinar, a ciencia cierta, el número de personas que pudieran reclamar, ad finitum” la aplicación de una norma cuya vigencia expiró hace más de dos décadas, aunado a que expectativas legítimas tampoco podían ser inalterables como si fuesen derechos adquiridos, expectativas que surgían para quienes habiendo reunido la densidad de semanas de cotización para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes en un régimen, la muerte ocurría en otro y veían resquebrajada la confianza legítima como destinatarios de esa primigenia norma.
Es así como la Corte Constitucional concluyó que dicha expectativa debía ser salvaguardada pero únicamente frente a la población vulnerable, desechando la postura o “zona de paso” de la Corte Suprema de Justicia, quien a su juicio, respecto de este contingente de la población, implicaba una afectación a derechos fundamentales como la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, respecto de la restante población estimó que ni el criterio que incluso fijó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, era contrario a la Constitución, casos en los que el legislador sí tenía una amplia potestad de configuración que encontraban su límite en “la realidad social y económica nacional”, lo que también se sustentaba en la necesidad de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema, en términos de igualdad y universalidad.
Concluyendo que la regla fijada en la sentencia SU—005 de 2018, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Decreto 758 de 1990 a aquellos que superen el test de procedencia. De donde se desprende que si es posible dar aplicación ultractiva a las disposiciones del Decreto 758 de 1990, a los beneficiarios de personas que fallecieron en vigencia de la Ley 797 de 2003 y superen el test de vulnerabilidad, también es viable que a quienes acrediten estar en la misma situación de vulnerabilidad, se pueda dar aplicación ultractiva a la Ley 100 de 1993, a pesar de que la muerte hubiera ocurrido por fuera del límite temporal o la “zona de paso”, después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, establecida por la Corte Suprema de Justicia, púes se entiende que frente a estas personas por encontrarse en un estado de vulnerabilidad se les debe proteger la expectativa de pensionarse conforme a la norma anterior.
En el caso de autos, conforme las diversas historias laborales allegadas se observa que para el 1º de abril de 1994 el señor EDUARDO ROBLEDO OCHOA había cotizado 386.57 semanas. En Radicado: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Radicado interno:22-127 9 consecuencia y en acatamiento del precedente jurisprudencial a través de esta sentencia de unificación que es de obligatorio cumplimiento, se estima que solo puede darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa haciendo un salto normativo, cuando se supere el test de vulnerabilidad descrito en la sentencia SU-005 de 2018, requisitos que precisamente no encontró acreditados la a quo, mientras que la apoderada de la parte actora insiste en que si se cumplen.
Teniendo claro lo anterior, la Sala procedió a analizar si la demandante acredita la condición de persona vulnerable que le permita analizar el derecho a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pese a que su cónyuge falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual se analizó si cumplía los requisitos del mencionado test de procedencia, así: “(i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.., (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas., (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante- beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y por último (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.” Respecto al primer requisito, se encuentra que la señora MARTHA VICTORIA RAMÍREZ DE ROBLEDO, en la actualidad cuenta con 75 años de edad, por lo que puede considerarse que sí pertenece a un grupo de especial protección constitucional, por su condición de vejez.
Sin embargo, los otros requisitos no se encuentran acreditados, pues según lo confesó la demandante en su interrogatorio, se separó del causante desde aproximadamente el año 1983, momento desde el cual el señor ROBLEDO OCHOA no volvió a brindarle ningún tipo de ayuda ni apoyo económico, por lo que ella debió comenzar a trabajar para su propia manutención y la de sus hijas, situación que fue corroborada por las declaraciones de los testigos, lo que significa que no se encuentra probado que la carencia del reconocimiento de la pensión afecte su mínimo vital, ya que esta durante muchos años se ha procurado su propia subsistencia dado que el fallecido no le brindaba ningún tipo de aporte que se hubiera visto interrumpido ante su deceso; concluyéndose en consecuencia que tampoco se cumple con el otro de los requisitos establecidos que es el la dependencia económica, pues quedó probado que la actora no dependía económicamente del causante desde hace más de 40 años, por lo para la Sala es claro que no se cumplen con los requisitos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa establecidos en la sentencia SU-005 de 2018, debiéndose CONFIRMAR entonces la sentencia de primera instancia. Radicado: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Radicado interno:22-127 10 Aunado a lo anterior debe resaltarse, que aún en el caso de que el afiliado fallecido hubiera dejado causada la pensión de sobrevivientes, tampoco podría reconocerse dicha prestación a la actora, pues esta no cumple los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 que establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” Toda vez que si bien a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, lo cierto es que según se observa en el Registro Civil de matrimonio visible en el archivo 05, el vínculo conyugal entre la señora MARTHA VICTORIA RAMIREZ y el señor EDUARDO ROBLEDO OCHOA, no se encontraba vigente para el momento del deceso de aquel, dado que según nota marginal, a través de sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales el 22 de septiembre de 2005 se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la pareja, por lo que a la demandante no le bastaba acreditar una convivencia con el causante en 5 años en cualquier tiempo, ya que esta misma confesó haberse separado de su esposo desde hace 40 años, pues este supuesto solo aplica para Radicado: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Radicado interno:22-127 11 quienes mantuvieron vigente el vínculo matrimonial, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que es claro que la actora tampoco acredita la calidad de beneficiaria de la pensión que deprecaba.
En consecuencia la sentencia revisada en consulta será CONFIRMADA en su integridad. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por la señora MARTHA VICTORIA RAMÍREZ DE ROBLEDO identificada con c.c. 24.303.366 contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día Radicado: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Radicado interno:22-127 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: MARTHA VICTORIA RAMIREZ DE ROBLEDO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-012-2018-00538-01 Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 16/02/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario