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SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54518220800020240000800

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Melendez Granados

Fecha: 2024-03-07

Sujetos procesales: GLORIA LILIANA TORRES RICO \ ACCIONANTE

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, 07 de marzo de 2024 Acta No. 038 Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado 54-518-22-08-000-2024-00008-00 Accionante GLORIA LILIANA TORRES RICO Accionado JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA Vinculada NUEVA EPS ASUNTO Decide la Sala la Acción de Tutela promovida por GLORIA LILIANA TORRES RICO en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA por la presunta vulneración al derecho fundamental a la “administración de justicia”.

ANTECEDENTES Hechos1.- Refiere la Accionante GLORIA LILIANA TORRES RICO que el 13 de febrero de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona resolvió “tutelar mi derecho a la salud y se ordena a la NUEVA EPS en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo tutela entregar (…) el medicamento: Óvulos vaginales (Esteine) Estriol 3.5 mg, de acuerdo a la cantidad y periodicidad formulada por el médico tratante”. 1 Folios 6 a 7.

En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00008-00 Accionante: GLORIA LILIANA TORRES RICO Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 2 Afirma que el 19 de febrero de 2024 requirió el “cumplimiento del fallo de tutela” ante el Juzgado accionado dado que “luego de tres días de haberse notificado el fallo de tutela” la NUEVA EPS incumplió con la entrega del medicamento ordenado, solicitud que “a la fecha” no ha sido tramitada ya que “no se me ha notificado (…) inicio incidente de desacato en contra de la EPS y tampoco se conoce por parte de esta accionante si se inició algún proceso sancionatorio en contra de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela y tampoco si se inició alguna acción sancionatoria encontrar (sic) del superior”.

Advierte que en virtud al “artículo 27 del decreto 2591 de 1991” se superó el término de “48 horas (…) para que el despacho solicite al accionado para que dé cumplimiento al fallo de tutela”. Peticiones2.- Reclamó el amparo al derecho fundamental a la “administración de justicia” y, en consecuencia, solicitó: (…) Segundo. Solicito se ordene al juzgado 01 ejecución de penas y medidas de seguridad de pamplona haga cumplir el fallo de tutela que profirió el día 13 de febrero de 2024 y que me fue notificado el 14 del mismo mes donde se tutela mi derecho fundamental a la salud.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE3 Con auto del 26 de febrero de los corrientes se admitió la acción de amparo por reunir los requisitos mínimos legales, se vinculó a la NUEVA EPS, se ordenó la notificación del Despacho accionado y a la EPS vinculada, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional y se tuvieron como pruebas los anexos aportados con el escrito de tutela. 2 Folio 7. 3 Folio 22 a

23. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00008-00 Accionante: GLORIA LILIANA TORRES RICO Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona4.- Narra que el 13 de febrero de 2024 profirió fallo en el cual resolvió amparar “el derecho fundamental a la salud” de GLORIA LILIANA TORRES RICO y ordenó a la NUEVA EPS “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, le suministre el medicamento, Óvulos vaginales (Esteine) Estriol 3.5 mg, de acuerdo a la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante”, decisión que fue notificada el 14 de febrero, posteriormente, el 19 de febrero la Accionante remitió “un escrito formulando incidente de desacato” en contra de la EPS misma que se “radicó” el 20 de febrero.

Manifiesta que le concedió a la NUEVA EPS un término de 48 horas para “acatar la orden proferida”, el cual “venció” el 20 de febrero, el 21 de febrero “ingresó la actuación al despacho”, el 23 de febrero le fue concedido un permiso “para separarme de mis funciones” y el 26 de febrero efectuó un “requerimiento previo a admitir el trámite incidental por desacato”.

Solicita se niegue la acción constitucional por “no cumplir el requisito de subsidiariedad” ya que “no puede constituirse en una instancia adicional o paralela, pues es competencia de esta Operadora Judicial dar trámite al incidente de desacato propuesto, como se está haciendo”. Posteriormente, allegó el link del expediente electrónico de la acción de tutela e incidente de desacato con radicado No. 54.-518-31-87-001-2024-000155.

Nueva EPS6.- Para lo pertinente al caso, indica que GLORIA LILIANA TORRES RICO se encuentra activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado. Asevera que no vulnera el derecho al debido proceso de la Accionante puesto que “la conducta asumida por la NUEVA EPS se ajusta a una CONDUCTA LEGÍTIMA 4 Folio 107 a 108. 5 Folio 110. 6 Folio 36 a 103.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00008-00 Accionante: GLORIA LILIANA TORRES RICO Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 4 que por tanto torna improcedente la acción de tutela de la referencia en los términos establecidos por el artículo 45 del decreto 2591 de 1991”. Solicita se niegue la acción de tutela por “falta de legitimación en la causa por pasiva” toda vez que “la NUEVA EPS S.A., no es la encargada de satisfacer las peticiones del usuario, por no ser de nuestro resorte la competencia de la pretensión respecto a ordenar al Juzgado” aunado a que no se cumplen los requisitos generales o formales de procedencia de la acción de tutela “para acceder al amparo de una tutela contra providencia judicial”.

Gloria Liliana Torres Rico7.- Expuso que el 26 de febrero de 2024 recibió comunicación de “oficio previo a iniciar el incidente de desacato a requerido a la eps nueva eps para que informe cuales han sido las acciones que tomado para dar cumplimiento al fallo de tutela”. Considera que “no es admisible que el despacho luego de 6 días de haberse realizado la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela solo hasta el día de ayer 26 de febrero se haya requerido a la accionada para que dé cumplimiento al fallo de tutela” pues tal actuación “viola mi derecho fundamental a la administración de justicia y pone en riesgo mi salud” ya que se otorga “a la EPS un mayor tiempo” al establecido en el “artículo 27 del decreto 2591 de 1991”.

Precisa que al radicarse la solicitud el “19 de febrero” el Juzgado accionado “al día siguiente debería notificar al accionado para que diera cumplimiento al fallo de tutela” y ante un incumplimiento de esta “haber iniciado el incidente de desacato”. CONSIDERACIONES Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el numeral 58 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 7 Folio 30 a 32. 8 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00008-00 Accionante: GLORIA LILIANA TORRES RICO Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 5 2021, por cuanto el procedimiento involucra a un Juzgado del nivel Circuito, del cual esta Corporación es superior funcional inmediato. Problema Jurídico.- Determinar si el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de GLORIA LILIANA TORRES RICO.

Caso Concreto.- Seria del caso determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que habilitan su análisis de fondo, de no ser porque se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de los elementos probatorios acopiados en la presente actuación. Descendiendo al caso propuesto, tenemos que el 19 de febrero de 20249 GLORIA LILIANA TORRES RICO elevó “solicitud de trámite de cumplimiento del fallo de tutela de fecha 13 de febrero”, la cual fue enviada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, hoy accionado, en la que deprecó: Primero: señoría solicito de manera respetuosa se conmine a la eps nueva eps a dar cumplimiento al fallo de tutela del 13 de febrero de 2024.

Emanado por este despacho. Segundo: se inicie el trámite sancionatorio a quien corresponda en cumplimiento del artículo 27 DEL DECRETO 259110. En respuesta a esta acción, el Juzgado accionado remitió link del proceso de “INCIDENTE DESACATO 5451831870012024-00015”, en el cual el 26 de febrero de 2024 el Juzgado accionado dispuso “Requerir a la doctora JOHANNA CAROLINA GUERRERO FRANCO, Gerente de Zona Norte de Santander de NUEVA EPS, para que manifieste dentro del término de un (1) día, las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de febrero de 2023, en lo referente a suministrar a GLORIA LILIANA TORRES RICO, el 9 Folio 9, enviado a las 8:18 P.M. según pantallazo adjunto. 10 Folio 18 a

19. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00008-00 Accionante: GLORIA LILIANA TORRES RICO Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 6 medicamento: óvulos vaginales (Esteine) Estriol 3.5 mg, de acuerdo a la cantidad y periodicidad formulada por el médico tratante”11. Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, dada la respuesta de la NUEVA EPS12 en la que “invoca estar realizando labores en pro del cumplimiento para la prestación del servicio peticionado, determinando la intención de dar soluciones eficientes a la afiliada”, pero que “al día de hoy, NO ha presentado respuesta complementaria, habiendo transcurrido diecinueve (19) días desde el momento de la notificación del fallo de tutela, sin darse acatamiento al mismo y se desconoce los trámites realizados tendientes a la entrega oportuna del medicamento ESTRIOL 3.5MG (OVULO)”, el Juzgado accionado resolvió:

PRIMERO: APERTURAR incidente por desacato, en el presente diligenciamiento, contra JOHANNA CAROLINA GUERRERO FRANCO, cédula 37.277.168, Gerente Zonal Norte de Santander de NUEVA EPS, funcionaria encargada de acatar el fallo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORRER traslado del escrito y anexos presentados por la señorita GLORIA LILIANA TORRES RICO, así como del fallo de tutela de primera a JOHANNA CAROLINA GUERRERO FRANCO, Gerente Zonal de NUEVA EPS, por el término de tres (3) días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, con las cuales se acredite el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.

TERCERO: Vencido el término del traslado, DECRETAR la práctica de las pruebas pedidas que se consideren necesarias y las que se ordenen de oficio.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la doctora JOHANNA CAROLINA GUERRERO FRANCO, cédula 37.277.168, Gerente Zonal de NUEVA EPS, por correo electrónico13. Decisión que fue notificada el 4 de marzo a la Accionante14. De lo anterior se concluye que la totalidad de las pretensiones de GLORIA LILIANA TORRES RICO, esto es, conminar a la NUEVA EPS “a dar cumplimiento al fallo de tutela del 13 de febrero de 2024” y subsidiariamente iniciar el “trámite sancionatorio a quien corresponda en cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591”, fueron satisfechas en el curso del trámite constitucional. 11 Archivo 05AutoRequiereCumplimiento del expediente electrónico de incidente de desacato radicado 5451831870012024- 00015. 12 Archivo 08RespuestaNuevaEps, ibídem. 13 Archivo 09AutoAperturaIncidente24-015GLORIA LILIANA TORRES RICO, ibídem. 14 Folio 5 a 6 del Archivo 10NotificacionAperturaIncidenteDesacato, ibídem.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00008-00 Accionante: GLORIA LILIANA TORRES RICO Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 7 Previendo que la orden de tutela busca proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, pero en determinados eventos “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío”15, el dispositivo procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado contempla el escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”16. Entonces, como la situación planteada fue superada en el curso del trámite tutelar, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales, por lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela incoada por GLORIA LILIANA TORRES RICO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión, remitir la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 07 de marzo de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 16 Ibidem. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00008-00 Accionante: GLORIA LILIANA TORRES RICO Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 8 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e7fdbaa9d5aa35e64db70c5206edea5af3d0acd399436dc209e6bb828d96784 Documento generado en 07/03/2024 11:35:25 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica