Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820180018501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aritizabal

Fecha: 2024-03-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE ÁNGELA NORELA VANEGAS LONDOÑO DEMANDADA EDIFICIO CAÑAVERAL P.H

050013105018201800185-01 TEMA RELACIÓN LABORAL - es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador pues con esta se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo / PRESUNCIÓN - no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales / PAGO IRREGULAR DE LAS PRESTACIONES - esto es, que no las consigne en un Fondo, sino que las entregue directamente al trabajador.

Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto/ HECHOS: En instancia el juez declaró que, si bien existe una relación laboral entre las partes no se conoce la fecha del inicio de la misma, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso concluyó que comenzó el 1º de enero de 2000, bajo un contrato a término indefinido y en consecuencia condenó a la pasiva al pago de las cesantías e intereses de las cesantías, así como las primas de servicio.

No obstante, frente a las demás pretensiones decidió absolver a la demanda pues declaró probada parcialmente las excepciones de prescripción y compensación. Inconformes las partes con la decisión interpusieron recurso de apelación. Esta instancia se centra en determinar si están comprobados los elementos para declarar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, desde que fecha y si fue por tiempo parcial o completo.

Si es dable el reconocimiento de las acreencias laborales, sanciones y aportes a la seguridad social. Esto, no sin antes hacer referencia a los argumentos del apoderado de la demandante con respecto a la limitación de tiempo para la presentación de los alegatos de conclusión y la suspensión de la audiencia para emitir sentencia después de haberse recibido los testimonios TESIS: (…) Se hace necesario recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (…) En este sentido, es importante destacar que, si bien el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la obligación de examinar todas las pruebas presentadas oportunamente, los jueces tienen la facultad de otorgar mayor valor a alguna de ellas sin estar limitados por una tarifa legal.

Sin embargo, esta discreción tiene excepciones cuando la ley exige ciertas formalidades para la validez del acto, ya que en tales casos "no se podrá admitir su prueba por otro medio" (Sentencia SL4514-2017). (…) Así entonces, afirmando la demandante la existencia de vínculo laboral, recae sobre ella la responsabilidad de demostrar sus elementos de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo de especial relevancia el relativo a la prestación personal del servicio en favor de quien alega lo ejecutó (…) Manteniendo el deber de aportar los soportes en que basan las afirmaciones, con las que pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico específico, no hacerlo, conlleva inevitablemente a la negativa de lo pedido.

(…) Definido lo anterior y teniendo en cuenta el material probatorio, razón le asistió a la falladora de primer grado al desestimar las pretensiones, desde enero de 1994, pues no logró la demandante demostrar la prestación personal del servicio desde dicha calenda, no obstante, si es dable establecer el vínculo laboral desde el 01 de enero de 2000 (…) Con base en lo anterior y después de establecer los extremos de la relación laboral y los días servidos, se tiene que no le asiste razón a la parte demandada al indicar que no es procedente el pago de los aportes a pensión, así como tampoco la propuesta de distribución de cotizaciones con el señor Madrid, en tanto, aquí se dispone es la cancelación de los días no cotizados entre el 01 de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2009, 050013105018201800185-01 fecha anterior a la afiliación efectuada por la copropiedad y, se insiste, frente a los días en los cuales se estableció la prestación del servicio al edificio.

( ) En relación con el calzado y vestido de labor, se debe señalar que el precepto 234 CST prohíbe su compensación en dinero, siendo procedente en los eventos de incumplimiento de esa obligación, la indemnización de perjuicios, la que para su imposición, exige de la parte actora la carga de demostrar que con la omisión en su entrega efectivamente se le causaron estos – sentencias SL5754-2014, SL3990-2020, SL1639-2022, SL3084- 2022- sin que dentro del plenario se advierta prueba que de cuenta del menoscabo a la demandante ante el incumplimiento de su empleador en el no suministro de tal dotación (…) En cuanto a la no consignación de cesantías a un fondo y su cancelación directa a la trabajadora, es de indicar que esta práctica contravino lo establecido en el artículo 254 del CST, dando lugar a la “la pérdida de lo pagado por ese concepto”.

Sobre el particular las sentencias SL523-2022 y SL3462-2020 reafirmaron lo dicho en la SL7335-2014, la cual a su vez citó la providencia (CSJ) del 26 de septiembre de 2006 (…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Ángela Norela Vanegas Londoño DEMANDADA Edificio Cañaveral P.H. PROCEDENCIA Juzgado 25 Laboral del Cto.

De Medellín RADICADO 05001 3105 018 2018 00185 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 029 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Declaratoria de existencia de contrato laboral – pago de prestaciones sociales – aportes pensión DECISIÓN Modifica y confirma En la fecha, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ángela Norela Vanegas contra Edificio Cañaveral P.H.,.

Radicado único nacional 05001 3105 018 2018 00185 01. La Magistrada ponente, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 004, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. Antecedentes La demandante, a través de su apoderado, busca la declaración de existencia de un contrato laboral y, consecuentemente, el pago retroactivo, desde el 15 de enero de 1994, de primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, sanciones por no consignarlas a un fondo y por no afiliarse a una caja de compensación familiar.

También ruega el pago por jornada completa, incluyendo el reajuste salarial de los últimos 9 años, al haber sufrido una desmejora laboral. Además, requiere cancelación de auxilio de transporte, dotación y de las semanas no cotizadas al fondo de pensiones, con los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, insta el reconocimiento de las costas procesales.

En su sustento sostiene que, se vinculó mediante un contrato laboral a término indefinido con el Edificio Cañaveral desde el 15 de enero de 1994, acordando como retribución el salario mínimo legal mensual vigente, cancelados los 15 del mes. Que ha estado sometida a subordinación, prestando servicios bajo continuas instrucciones de su empleador y en el horario estipulado por este.

Asegura que, desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad, no se le ha abonado la prima de servicios, el auxilio de transporte -destinado al pago de aportes a la seguridad social para evitar el descuento de nómina–, la dotación y la afiliación a la Caja de Compensación Familiar, la cual solo se realizó hace 7 años. Asimismo, argumenta que las cesantías nunca fueron consignadas a un fondo, considerándolas no canceladas, y tampoco se le abonaron los intereses.

Alega que, de manera arbitraria, hace aproximadamente 10 años, su empleador disminuyó su jornada laboral y, en consecuencia, su salario, generándole un detrimento. Además, sostiene que la afiliación a pensiones se realizó después de 4 Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. años de iniciada la relación laboral, omitiendo pagos en diversos periodos.

Mediante auto del 24 de abril de 2018, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enterada de la actuación la pasiva allego pronunciamiento, en el que acepta únicamente lo concerniente a la subordinación de la demandante, frente a los demás supuestos aduce que no son ciertos. En su defensa expuso que la señora Ángela no prestó sus servicios desde el 15 de enero de 1994, en tanto, la misma inició labores para el señor Humberto Madrid el 01 de marzo de 1998, solicitándole a este, al ser el administrador del edificio, y a los demás copropietarios, trabajar unos días a la semana para la copropiedad, sin tener registro de la fecha en que ello ocurrió. Que en el 2009, en asamblea, el señor Humberto les manifestó que no podía continuar pagando el porcentaje que le correspondía por aportes a la seguridad social.

A partir de ese momento el edificio se asumió el 100% de las cotizaciones, tal y como se refleja en la historia laboral, aunque Ángela continuó trabajando para Humberto hasta marzo de 2011, fecha esta en la que persistió con el servicio 3 días a la semana, sin haberlo hecho por tiempo completo; no obstante, si asumieron los aportes íntegros.

Señaló que el documento presentado por Ángela, donde consta que laboró desde el 15 de enero de 1991, no refleja la realidad y fue suscrito para gestionar la adquisición de una vivienda. Aclaró que Ángela comenzó a trabajar aproximadamente en el año 2000, devengando el salario mínimo en proporción a las horas laborales, que en principio fueron 2 días a la semana, y posteriormente, alrededor del 2005 y hasta la fecha, aumento a 3 días.

Se le canceló la prima de servicios a partir de diciembre de 2016, cuando se hizo obligatoria para las empleadas del servicio doméstico según la Ley 1788 de ese mismo año. Explicó que no es cierto que no se le hubiese suministrado el Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. auxilio de transporte, en tanto, lo que sucedió fue que la actora pidió que no se le hiciera descuento por aportes a la seguridad social de manera quincenal, proponiendo que se le cancelara de manera anual y de dicho rubro se le dedujera lo correspondiente mensualmente por aportes, acuerdo que no violenta ningún derecho y garantía mínima.

Afirmó que se le afilió a la caja de compensación y se le dio el calzado y vestido de labor, así mismo se le canceló año a año, dada la petición elevada por la señora Ángela, las cesantías e intereses a las mismas. Finalmente manifestó que no se dio disminución de la jornada laboral, en tanto, inició prestando los servicios 2 días y luego pasó a 3, y si en gracia de discusión se hubiese disminuido, al no haber mostrado inconformidad, se entiende que dio su consentimiento tácito al cambio.

Resistió las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de relación laboral desde el 15 de enero de 1994, existencia de certificado laboral con datos que no corresponden a la verdad y primacía de la realidad, aceptación tácita de la demandante sobre la impresión contenida en la certificación laboral que obra en el expediente, coexistencia de contratos de trabajo, inexistencia de deber legal de pagar primas de servicios a empleadas del servicio doméstico antes de diciembre de 2016, pago, buena fe, compensación y prescripción. La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito, en la que declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre Ángela Vanegas y el Edificio “Cañaveral” PH, con inicio el 1º de enero de 2000.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $379.586,oo por cesantías causadas del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2017; $86.813,oo por intereses a las cesantías desde abril de 2015; y $372.660,oo por prima de servicios. Valores frente a Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. los cuales dispuso su indexación. Ordenó el pago del cálculo actuarial de los aportes entre el entre el 1º de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2009, los cuales serán liquidados por Colpensiones considerando el salario mínimo legal mensual vigente y aplicando los intereses de mora.

Absolvió de las restantes pretensiones. Declaró probada parcialmente las excepciones de prescripción y compensación, e impuso costas a la vencida. La a quo indicó que atendiendo a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece que el trabajador tiene la carga de demostrar los extremos temporales y el salario en una relación laboral, y que para el caso no se discute la existencia del vínculo, sino la fecha del inicio de la misma, al afirmar la reclamante que comenzó a trabajar como aseadora desde el 15 de enero de 1994 y la demandada que la misma laboró a partir de marzo de 2000, definió, con fundamento en la prueba aportada, especialmente la contestación de la acción y las declaraciones del representante legal de la copropiedad, así como el criterio de aproximación de la Corte Suprema Sala de Casación Laboral, que comenzó el 1º de enero de 2000, bajo un contrato a término indefinido, en el cargo de aseadora, con una jornada completa de 2 días a la semana hasta el 28 de febrero de 2009, 3 días desde el 1° de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2018, y 2 días a partir del 1 de agosto de 2018.

Respecto al reajuste de salarios, rechazó la afirmación de la señora Ángela sobre un presunto desmejoramiento de sus condiciones Argumentó que, en realidad, estas podrían considerarse mejoradas, ya que la jornada laboral aumentó de 2 a 3 días a partir del 1° de marzo de 2009, generando mayores ingresos. La reducción de la jornada laboral a partir del 1° de agosto de 2018 fue resultado de un acuerdo Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. con la servidora, respaldado por un documento no tachado, sin haberse probado el ejercicio de labores en la jornada semanal completa.

En cuanto al auxilio de transporte, explicó que este beneficio se otorga a quienes devengan hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y prescribe en tres años desde la fecha en que se hace exigible. Después de analizar los comprobantes de pago desde 2015, concluyó que la actora recibió sumas superiores a las establecidas legalmente para cada año. A pesar de reconocer la existencia de un acuerdo de acumulación anual de este auxilio para compensarlo con el porcentaje correspondiente a los aportes a la seguridad social, precisó que dicho pacto desconocía los requisitos legales relacionados con la obligación de realizar el pago mensual del referido auxilio y de descontar los rubros de seguridad social del salario.

Sin embargo, advirtió que no se evidenciaba una vulneración a derechos ciertos e indiscutibles, ya que, aunque la cifra calculada por cotizaciones pudiera exceder el monto del subsidio y afectar proporciones de las prestaciones sociales, la cancelación del auxilio de transporte se demostró, por tal, concluir lo contrario, sería permitir un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante, lo cual está prohibido por la legislación. Absolvió del calzado y vestido de labor, al no comprobarse la afectación, daño o menoscabo sufrido por la trabajadora debido a la falta de estos elementos.

En lo atinente a la prima de servicios, determinó que la actora se desempeñó en el cargo de aseadora o de oficios varios y que la demandada, aunque no es una unidad de explotación económica como Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. tal, tampoco se clasifica como "doméstica" al no ser una unidad familiar, por lo que, no le aplica la Ley 1788 de 2016, y por tal, procedió al reconocimiento de este concepto a partir del 4 de abril de 2015, al operar la prescripción de los anteriores, y tomando en cuenta los rubros ya cancelados, obtuvo una deuda pendiente de $372.660,00.

Condenó al pago de cesantías desde el 01 de enero de 2000, respaldándose en la jurisprudencia especializada que establece que este rubro no prescribe. Sin embargo, aclaró que este beneficio no cubre los intereses a las cesantías, declarando afectados por este fenómeno los generados antes del 5 de abril de 2015. Después de analizar los montos entregados y calcular lo que se le debía pagar, obtuvo un saldo a pagar de $86.813,00.

Absolvió del pago de la indemnización moratoria por la no cancelación del auxilio de cesantías, fundamentándose en la buena fe del empleador, quien procedió a su cancelación directa a la trabajadora al haberse llegado a un acuerdo frente a ello para facilitar su acceso a una vivienda, adicional a que esta justificó tal proceder. En su lugar, determinó la procedencia de la actualización de las sumas mediante la indexación. Frente a los rubros de la Caja de Compensación Familiar, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que estos pagos son considerados como impuestos parafiscales y no constituyen, por sí mismos, un beneficio directo para el trabajador, por tal, son las entidades correspondientes las que pueden reclamar dichos desembolsos, mas no el empleado.

Adicional a que estimó que la actora no logró demostrar un perjuicio debido a la Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. falta de estos aportes, ni la concurrencia de requisitos para obtener subsidios, especialmente porque existió una afiliación desde 2009 y no se evidencia la notificación sobre la existencia de hijos o beneficiarios dependientes.

Finalmente, en lo referente a los aportes a pensiones, enseñó que la empleadora tiene la obligación de reconocer el título pensional a favor de la demandante, ante la falta de cotizaciones y afiliación al sistema de seguridad social, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2009, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, destacó que dicho deber no está sujeto al fenómeno de la prescripción, al tratarse de derechos irrenunciables.

Inconformes las partes con la decisión interpusieron recurso de apelación, así: Demandante, expresó desconcierto e insatisfacción con el desarrollo de la audiencia, argumentando que se vio afectada la garantía del debido proceso y la defensa adecuada, al haber interrumpido la juez constantemente su exposición, dificultando la presentación de sus argumentos, adicional a que se le limitó el tiempo para exponerlos, lo que resultó en una defensa insuficiente, menoscabándose la integridad del proceso judicial.

Además, cuestionó el aplazamiento del fallo para el día siguiente al de escuchadas las declaraciones, pues, se argumento falta de tiempo dada la hora en que concluyó, no obstante, al conectarse a la hora señalada, 9:00 a.m, la pasiva solicitó se aplazara con fin de aportar la prueba requerida y la juez accedió a ello, causando gran extrañeza dicho proceder.

Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. También cuestiona que se haya determinado que la relación laboral comenzó en enero de 2000 en lugar de enero de 1994, desechándose el testimonio del primer deponente que sugirió que Ángela laboraba para la copropiedad seis meses después de la finalización de su vínculo, remontándose a 1994, dándole mayor credibilidad a lo expuesto por la copropiedad.

Cuestiona la credibilidad del representante legal de la propiedad horizontal, quien admitió emitir un certificado laboral falso en beneficio de la trabajadora, planteando dudas sobre su confiabilidad en el juicio. Además, expresó su perplejidad ante la afirmación de la jueza de que no se menciona la jornada laboral en la demanda, señalando que durante el interrogatorio indicó trabajar de lunes a sábado, de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y que este supuesto también se expuso desde el escrito introductorio, especialmente al referirse al salario mínimo, cumpliendo con los elementos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Presentó desconcierto de igual forma frente: 1. Salario: Argumentó que la juez basó su decisión en la afirmación de los demandados de que trabajó solo dos días a la semana hasta febrero de 2009, lo cual no refleja la realidad, máxime si se considera que uno de los deponentes faltó a la verdad. Destaca que hay pruebas en el expediente que muestran un historial de semanas cotizadas por tiempo completo. 2.

Auxilio de transporte: Afirmó que la negociación realizada entre las partes frente a este concepto va en contra de las premisas legales del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente porque se incluyó el no pago mensual de dicho rubro, cancelándoselo de manera anual y utilizando parte del mismo y de las prestaciones para cubrir los costos de seguridad social.

Sostiene que esto va en Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. contra de derechos ciertos e indiscutibles y no puede ser objeto de negociación. 3. Vestido y calzado de labor: dice que la pasiva no aportó prueba de haber entregado este beneficio, apoyándose en en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.

Primas: Sostuvo que, se le deben otorgar con el reajuste de la jornada completa. 5. Jornada: Aseveró que laboró de manera continua durante ocho horas, de lunes de sábado, hasta aproximadamente el 2009, afectándole su desmejora su mínimo vital y móvil, derechos consagrados en la Constitución Política y en el Código Sustantivo del Trabajo. 6.

Cesantías: Puntualizó que la decisión se basó en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo en beneficio de la parte demandada, pero no se remitió al artículo 254 del mismo estatuto, el cual prohíbe los pagos parciales antes de la terminación del contrato. 7. Sanción por no consignación de cesantías: Criticó la remisión realizada a la jurisprudencia para estudiar la buena o mala fe del empleador en el caso del no depósito de dicho rubro, afirmando que la buena fe del empleador no ampara el derecho que le asiste a la trabajadora según los artículos 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990. 8.

Aportes a pensión: estima que se tomó el extremo laboral del 1º de enero de 2000 al 28 de febrero de 2009, sin tener en cuenta las pruebas presentadas, de las cuales se desprende que laboró desde 1994 hasta la actualidad, con una desmejora salarial en 2009. Demandada, sostiene que no se debió emitir condena por pago de reajuste por cesantías, en tanto, la demandante siempre las recibió anualmente, según fue confesado en el interrogatorio de parte.

Además, sostiene que la señora Ángela no demostró de manera adecuada los periodos laborados de dos y tres días a la semana. Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. En cuanto a los aportes a la seguridad social, se opone a su cancelación, argumentando que no se acreditó de manera exacta la fecha de ingreso al servicio del edificio por parte de la actora, sin que la demandada lo hubiera confesado al contestar, y sin que el representante legal proporcione información específica sobre este punto.

También señala que en el año 2000, la señora Ángela estaba afiliada por cuenta de una persona natural, Humberto Madrid, quien era copropietario y administrador del edificio. Esto se dio así al ser su empleada por jornada parcial, y también trabajaba en el edificio. Propone la distribución del desembolso de las cotizaciones por mitades entre el señor Madrid y el edificio, y señala que la sentencia desconoce el contrato de trabajo por días y la contribución de ambos empleadores.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si están comprobados los elementos para declarar la existencia de un vínculo laboral entre la señora Ángela Vanegas y el Edificio “cañaveral” P.H., desde que fecha y si fue por tiempo parcial o completo. Si es dable el reconocimiento de las acreencias laborales, sanciones y aportes a la seguridad social.

Esto, no sin antes hacer referencia a los argumentos d el apoderado de la demandante con respecto a la limitación de tiempo para la presentación de los alegatos de conclusión y la suspensión de la audiencia para emitir sentencia después de haberse recibido los testimonios. Pues bien, cabe señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. C583-2016, al examinar la constitucionalidad de los artículos 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007, mediante la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de implementar la oralidad en sus procesos, puntualizó: “En tanto la reforma está dirigida a lograr que exista una unidad de tiempo que permita la participación directa del juez en toda la etapa de pruebas, alegatos finales y decisión, en el marco de un proceso guiado por la oralidad y la mediación judicial, las reglas procesales se ajustan para que los alegatos sean presentados en consideración al desarrollo de la oralidad.

En el debate legislativo se tomó en consideración que, tal como está diseñado el proceso, el juez está presente y participa activamente como “director del proceso”, haciendo efectivo el principio de inmediación judicial. En tal medida, los abogados no sólo deben ajustarse a las condiciones de tiempo, sino a la manera y el modo en que se han de presentar los alegatos de conclusión, para mantener y aprovechar la dinámica procesal de la audiencia. La concepción según la cual se requeriría un término amplio para desarrollar los alegatos de conclusión y para que luego sean evaluados por el Juez, es admisible en un modelo procesal escrito, en el que las partes necesitan complementar y perfilar sus argumentos de forma sofisticada y compleja por escrito, y por supuesto, el juez precisa de un tiempo considerable para leer y valorar tales textos.

Por ello, se insiste, la implementación de la oralidad en el proceso no solo implica la reducción de tiempo sino un verdadero cambio en la cultura jurídica. En conclusión, las medidas impugnadas no extinguen la posibilidad de presentar alegatos de conclusión ni de que ellos sean escuchados y considerados por el juez. Se limitan las condiciones de modo y tiempo en que deben presentarse los alegatos, de forma tal que se adecuen a las finalidades de celeridad e inmediación que persigue el diseño procesal, pero no se anulan ni restringen.

Una vez caracterizadas las reglas procesales acusadas y definido el impacto que a primera vista (prima facie) tienen sobre los derechos de las personas, pasa la Sala a analizar la razonabilidad constitucional de las medidas.” Resaltos intencionales. Es así como, en el contexto de el proceso laboral actual, no puede pasarse por alto que los alegatos de conclusión se tornan en indispensables, en tanto, la normativa no extinguió la posibilidad de presentarlos ni de que sean escuchados y considerados por el juez, sin embargo, es crucial tener en cuenta que, al centrarse el trámite en la oralidad y la mediación judicial, donde se destaca la figura del juez Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. como director del proceso, esta oportunidad si se vio limitada en cuanto al tiempo, en tanto, el operador puede restringir el lapso de la intervención, ya que la noción de términos amplios para desarrollar esta etapa solo es concebible en un modelo escrito.

Por lo tanto, no se genera ninguna afectación al derecho de defensa y contradicción al instar a la parte a exponer los alegatos dentro de un plazo determinado, especialmente si se considera que la decisión se basa en pruebas regulares y presentadas oportunamente. En relación a la suspensión de la audiencia de juzgamiento después de haberse recepcionado la prueba testimonial y con el fin de esperar a que se incorporara la solicitada por la juez, es importante destacar que esto no constituye ninguna violación a derecho alguno, dado que, la estructura del proceso judicial está orientada hacia la búsqueda de la verdad, por tal, conforme a los principios dispositivos que caracterizan ese tipo de trámites, la verdad judicial es un asunto de construcción intersubjetiva entre las partes e intervinientes.

En este sentido, la decisión adoptada tendiente a esperar los medios de convicción para dictar sentencia no se considera arbitraria, pues, se adoptó con el objetivo de aclarar el asunto y contribuir a la construcción de la realidad judicial, en línea con los principios rectores de esta clase de actuaciones. Así las cosas, antes de pasar a analizar los restantes puntos objeto de inconformidad, en especial el concerniente a la relación laboral, se hace necesario recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera la SL15058-2017).

En este sentido, es importante destacar que, si bien el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la obligación de examinar todas las pruebas presentadas oportunamente, los jueces tienen la facultad de otorgar mayor valor a alguna de ellas sin estar limitados por una tarifa legal. Sin embargo, esta discreción tiene excepciones cuando la ley exige ciertas formalidades para la validez del acto, ya que en tales casos "no se podrá admitir su prueba por otro medio" (Sentencia SL4514-2017).

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que, para predicar relación laboral, es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador. En sentencias SL1629-2022, SL4518-2021 y SL16528-2016, se dice: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subrayas intencionales).

Sobre el particular véase también la providencia SL2587-2022 Así entonces, afirmando la demandante la existencia de vínculo laboral, recae sobre ella la responsabilidad de demostrar sus elementos de Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo de especial relevancia el relativo a la prestación personal del servicio en favor de quien alega lo ejecutó, pues con esta se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 24 Ibídem, como una ventaja probatoria para la parte más vulnerable en las relaciones de trabajo subordinado y puede ser rebatida por la contraparte, adosando evidencia de que el vínculo se rige por una normativa diferente o que simplemente no existió. Esto con fundamento en el principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual las partes tienen la obligación de acreditar supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo el deber de aportar los soportes en que basan las afirmaciones, con las que pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico específico, no hacerlo, conlleva inevitablemente a la negativa de lo pedido.

También se precisa, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se reclama la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la jurisprudencia especializada, en sentencia del 06 de marzo de 2012: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fuera del texto).

(En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020). Puestas de esta manera las cosas, se observa que, en el escrito de demanda, la actora sostiene que el 15 de enero de 1994 celebró contrato laboral verbal con la demandada; supuesto frente al cual la pasiva replica que la actora “empezó a trabajar para mi representada, aproximadamente, en el año 2.000” – pdf 5 pág. 3 respuesta hecho 2-, sin que fuera la copropiedad la única empleadora, pues, también prestó sus servicios para el señor Madrid Cardona hasta el mes de marzo de 2011, advirtiéndose una coexistencia de contratos.

Además, se señala que inicialmente la señora Ángela laboró 2 días a la semana y “después, desde el año 2005 aproximadamente y hasta la fecha, 3 días a la semana”. Para respaldar estos supuestos, en el interrogatorio de parte, la actora indicó que trabajó para la copropiedad desde el 15 de enero de 1994, con un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, de lunes a sábado.

Después de que Humberto se retiró como administrador y cedió el cargo a Julio, en el año 2009, su jornada se redujo a medio tiempo, es decir, los lunes, miércoles y jueves, con un horario de 6:30 a.m a 2:30 p.m. Que Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. fue contratada por el señor Humberto Madrid y que, en algunas ocasiones, organizaba su casa y le preparaba el almuerzo.

Julio Cesar Restrepo Escobar, quien afirmó conocer a Ángela por aproximadamente 35 años al ser su cuñado, declaró que trabajó en el edificio Cañaveral unos 6 meses antes de que ella iniciara, lo cual ocurrió alrededor de mediados de 1994. Señaló que su hija nació el 29 de julio de 1992 y que Ángela empezó a laborar en la copropiedad cuando la niña tenía uno o dos años.

Aseguró que no coincidió con ella en las labores ejecutadas y que no sabe cuántos días a la semana Ángela iba, si toda o uno, aunque aseguró que era casi todos los días. Expresó que vivió con Ángela en la misma casa durante un tiempo, por lo que podía respaldar lo que afirmaba. Sin embargo, nunca fue al edificio mientras ella trabajaba allí, pasando solo por el lugar.

Además, mencionó que perdió contacto con Ángela desde que ella se mudó a su apartamento, hace unos 15 años. Patricia Elena Aguilar González, aseveró conocer a la demandante desde hace aproximadamente 40 años al ser vecinas hasta alrededor del año 2017, señaló que Ángela trabajó para el Edificio desde 1994. Recordó esa fecha al inicio de su empleo en una empresa de bordados ubicada por los alrededores de la copropiedad.

Aseguró que Ángela laboró inicialmente a diario y después por días, sin confirmar si eran dos o tres por semana, con un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m. Mencionó que solía recoger a Ángela a esa hora y, además, le llevaba almuerzos. Por último, indicó que cuando la actora estaba embarazada de su hija, ya trabajaba en el edificio. Este detalle lo recordaba porque su hijo es contemporáneo a la descendiente de Ángela, habiendo nacido en 1988.

Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. Por su parte Víctor Julio Casa Reyes, administrador del edificio desde abril o mayo de 2001, expresó que conoce a Ángela desde alrededor de 1998, cuando fue empleada del señor Humberto Madrid. Ante la pregunta sobre cuándo Ángela se vinculó a la copropiedad, indicó fecha exacta no tengo, pero diría que aproximadamente desde el año 2000.

Inicialmente, trabajaba 2 días y 3 para Madrid; luego, a partir del 2003, pasó a trabajar 3 días. Afirmó que prestó servicios al señor Madrid hasta marzo de 2011. Al ser consultado sobre el mes de inicio de labores en el año 2000, mencionó yo diría que en enero. Destacó que no se afilió a la seguridad social desde esa fecha, ya que el señor Humberto Madrid cubría el 100% de los aportes, y el edificio le pagaba a él el porcentaje correspondiente a los días en que ejercía su oficio.

Esta situación cambió en 2009 cuando Humberto informó que no podía seguir costeando su parte de las cotizaciones. En asamblea, la copropiedad asumió el 100% de los aportes, aunque Ángela continuó trabajando para Humberto. Aseguró que emitió una certificación a Ángela en la que indicaba que trabajaba desde 1991, ya que ella se lo solicitó para adquirir una vivienda, y él accedió a ayudarla.

Martín Cabanzo Hernández, residente en el edificio Cañaveral desde finales de 2011, señaló que al llegar a la copropiedad, Ángela trabajaba 3 días a la semana. En 2018, tras solicitud elevada por la misma, la jornada se redujo a 2 días. Afirmó que, según lo discutido en las asambleas del edificio, Ángela ha laborado desde aproximadamente el 2000.

En ese período, dedicaba 2 días a la semana en la comunidad de propietarios y 3 al señor Humberto. A partir de 2005, aumentó su jornada a 3 días hasta 2018. Considerado que el 9 de diciembre de 2010, el señor Julio Casas certificó que Ángela Norela Vanegas “se encuentra vinculada con contrato a Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. término indefinido como empleada de oficios varios desde el 15 de Enero de 1991 hasta la fecha”, es necesario destacar que respecto al valor probatorio de las certificaciones o constancias emitidas por el empleador, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido de manera pacífica que su contenido debe considerarse como cierto.

En este sentido, el empleador está obligado a desvirtuar lo afirmado en el documento mediante pruebas demostrativas y persuasivas sólidas, adicional a que solo es posible restarle valor probatorio cuando resulta contraria a los hechos, en sentencia SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013, SL17514-2017, SL 2032-2018 y SL4296-2022, señaló: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.” Sobre el particular véanse también las sentencias SL208-2023 y SL076-2023 De acuerdo con lo expuesto, si bien existe una certificación que indica que la actora trabajó para el edificio "Cañaveral" desde el 15 de enero de 1991, es necesario señalar que en el interrogatorio de parte la demandante respalda la versión planteada en la demanda, precisando que su vinculación de dio el 15 de enero de 1994.

Por lo tanto, atendiendo la confesión realizada, no se puede otorgar valor probatorio a la carta emitida, debiendo indicarse que tampoco es Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. factible tener en cuenta la data de inició de labores mencionada por la señora Ángela, ya que si bien el señor Julio Cesar Restrepo Escobar, adujo que comenzó en la copropiedad a mediados de 1994, también lo es que este ya no estaba en la misma para dicha calenda, es decir, no presenció la ejecución de su oficio, sumado a que nunca visitó el inmueble, y solo le constaba lo que estaba esbozando por los dichos de Ángela.

Tampoco tuvo clara la fecha en que la actora empezó, pues, primero la relacionó con la que él término su vínculo y luego con la del nacimiento de su hija, el 29 de julio de 1993, si recordar si fue cuando ella tenia un año o dos que Ángela comenzó, sumado a que tampoco pudo decir cuantos días ejercía la labor, si toda la semana o solo unos, habiendo perdido contacto con la actora desde hacía unos 15 años, hecho que se remonta al 2008 aproximadamente.

Tampoco se puede respaldar este punto con lo expuesto por Patricia Elena Aguilar González, en tanto, esta tampoco presenció de manera directa y constante la labor ejecutada por la demandante desde el 15 de enero de 1994, como se esbozó, adicional a que se contradijo en su declaración, al remontar inicialmente la fecha de inicio de labores de Ángela a 1994 y posteriormente sostuvo que cuando Ángela estaba embarazada ya trabajaba en el edificio, basando su afirmación en el hecho de que la hija de esta era contemporánea a su hijo, nacido en 1988, lo cual no concuerda con la fecha previamente mencionada.

Por lo tanto, su versión carece de credibilidad. Luego, razón le asistió a la falladora de primer grado al desestimar las pretensiones, desde enero de 1994, pues no logró la demandante demostrar la prestación personal del servicio desde dicha calenda, no obstante, si es dable establecer el vínculo laboral desde el 01 de enero de 2000, en tanto, nótese que en el escrito de contestación se dijo que la actora “empezó a trabajar para mi representada, aproximadamente, Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. en el año 2.000”.

Además, en el interrogatorio, Julio Casas, al no recordar la fecha exacta de inicio de la relación laboral, primariamente la circunscribió al año 2000, y al solicitársele que indicara desde qué mes de dicho año, mencionó que "yo diría que en enero". Martín Cabanzo Hernández también respaldó esta data al mencionar que en las asambleas se indicó que Ángela estaba en la propiedad desde el 2000.

Por lo tanto, resulta procedente confirmar el fallo en cuanto dispuso que el vínculo laboral inició el 1º de enero de 2000, y no como se pretende en el recurso de alzada desde enero de 1994. Frente a los días laborados, es relevante señalar que, si bien la demandante afirmó en el interrogatorio que estuvo en el edificio de lunes a sábado, también lo es que este supuesto no encuentra respaldo en ningún otro medio de convicción, véase como los testigos traídos no corroboran esta información. Julio Cesar, de manera directa, indicó que no podía asegurar si ella estaba allá toda la semana o solo un día. Patricia Aguilar respalda solo algunos días en los que la vio y le llevó almuerzo y otros en los que la recogió, así como la observación de la demandante saliendo y regresando a su casa.

Adicionalmente, en la demanda, solo en el hecho 10 se menciona que las condiciones se desmejoraron hace aproximadamente 10 años, al reducirse su jornada a medio tiempo, sin proporcionar claridad al respecto. Por ende, resulta adecuado confirmar la providencia revisada que estableció que la demandante inició labores 2 días a la semana y posteriormente aumentaron a 3, en el periodo comprendido del 01 de enero de 2000 a febrero de 2009 y del 01 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2018, respectivamente.

A partir del 01 de agosto de 2018, atendiendo a la voluntad de la de servidora, la jornada se redujo a 2 días, según consta en el documento visible en la página 2 del PDF 16, Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. misiva que no fue tachada como falsa, sin que se advierta en consecuencia, un desmedro de sus derechos, así como tampoco se probó, se insiste, una jornada superior.

Aunque el apoderado de la convocada afirma que la actora no acreditó los días laborados en este periodo, se tiene que la juez tomó como base lo expresado en la contestación y en los medios de prueba presentados, incluyendo el interrogatorio de parte de la actora, donde afirmó que en 2009 comenzó a laborar 3 días, lo cual favorece incluso a la pasiva, al haber esbozado esta que esto ocurrió desde 2005.

Por tanto, al no demostrarse la jornada completa, se confirma la sentencia en este aspecto, siendo la consecuencia el no pago de salarios por toda la semana laborada, ni primas por jornada completa, y tampoco hay lugar a aportes a pensión desde 1994, como se pretendió en el recurso de alzada. Con base en lo anterior y después de establecer los extremos de la relación laboral y los días servidos, se tiene que no le asiste razón a la parte demandada al indicar que no es procedente el pago de los aportes a pensión, así como tampoco la propuesta de distribución de cotizaciones con el señor Madrid, en tanto, aquí se dispone es la cancelación de los días no cotizados entre el 01 de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2009, fecha anterior a la afiliación efectuada por la copropiedad y, se insiste, frente a los días en los cuales se estableció la prestación del servicio al edificio.

En consecuencia, dable resulta disponer la cancelación del título pensional a favor de la actora, a ordenes de Colpensiones, liquidándose el cálculo actuarial sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y considerando los días laborados, solución que encuentra sustento en tesis vigente en la jurisprudencia especializada, según la cual, la figura jurídica efectiva para validar los tiempos Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. prestados por trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otra causa, lo es el pago de cálculo actuarial representado en un bono o título pensional, a satisfacción de la entidad administradora (ver sentencias CSJ SL4334-2019, SL197-2019, SL1356-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020, SL3694-2021 y SL2014-2023, entre otras).

En relación con el calzado y vestido de labor, se debe señalar que el artículo 230 del CST prevé la obligación de los empleadores de proporcionar este concepto a los trabajadores que perciban hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, aclarando la jurisprudencia especializada que el propósito de esta dotación es que el empleado la utilice en la ejecución del oficio contratado, resultando imperativo su tuso so pena de perder el derecho a ella para el siguiente, como se citó en la sentencia SL538-2018, reiterada en la SL3956-2022. advirtiéndose además que el precepto 234 de dicho estatuto prohíbe su compensación en dinero, siendo procedente en los eventos de incumplimiento de esa obligación, la indemnización de perjuicios, la que para su imposición, exige de la parte actora la carga de demostrar que con la omisión en su entrega efectivamente se le causaron estos – sentencias SL5754-2014, SL3990-2020, SL1639-2022, SL3084-2022- sin que dentro del plenario se advierta prueba que de cuenta del menoscabo a la demandante ante el incumplimiento de su empleador en el no suministro de tal dotación, por tal, se confirma este punto.

En cuanto a la no consignación de cesantías a un fondo y su cancelación directa a la trabajadora, es de indicar que esta práctica contravino lo establecido en el artículo 254 del CST, dando lugar a la Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. “la pérdida de lo pagado por ese concepto”.

Sobre el particular las sentencias SL523-2022 y SL3462-2020 reafirmaron lo dicho en la SL7335-2014, la cual a su vez citó la providencia (CSJ) del 26 de septiembre de 2006, radicado 27186, en la que se precisó: “La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un Fondo sino que las entregue directamente al trabajador.

Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto.” También pueden verse las sentencias SL2134-2018 y SL912-2018 Y aunque el artículo 256 del C.S.T., permite que se hagan préstamos, anticipos o pagos parciales de cesantía al trabajador para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados para su vivienda, existen condiciones específicas a superar.

Así, hasta el año 2010, se requería la aprobación del respectivo Inspector del Trabajo o, en su ausencia, del Alcalde Municipal, previa demostración que serían destinadas para aquellos fines, sin que este supuesto esté acreditado en el caso. Y si bien dicho requisito sufrió modificación por el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010, tampoco se evidencia el cumplimiento de las exigencias determinadas en la ley que permitieran el pago directo a la señora Ángela de las cesantías que ahora reclama, esto es “solicitud por escrito del trabajador, demostrando además, que estas van a ser invertidas para los fines indicados en dichos numerales.

Formulada la solicitud de pago parcial de cesantías por el trabajador con el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado de cesantías, según el caso, deberá aprobar y pagar el valor solicitado dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles.” Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. Luego, procedente resulta el cálculo de las mismas desde enero de 2000 hasta diciembre de 2017, al haber confesado la demandante en el interrogatorio de parte que hacía 5 años la tenían afiliada a fondo de cesantías, lo que se remonta a 2018, advirtiéndose por demás de los documentos allegados por la pasiva en el pdf 17 que para dicha anualidad ya no le cancelaron dicho rubro de manera directa.

Así el valor a cubrir por este concepto asciende $3.632.034.oo, tal y como se detalla a continuación. desde hasta salario para liquidación salario diario salario por los días laborados mes salario por días laborados mes total cesantías ene-00 dic-00 $ 286.513 $ 9.550 $ 19.101 4,33 $ 82.707 $ 82.707 ene-01 dic-01 $ 316.000 $ 10.533 $ 21.067 4,33 $ 91.219 $ 91.219 ene-02 dic-02 $ 343.000 $ 11.433 $ 22.867 4,33 $ 99.013 $ 99.013 ene-03 dic-03 $ 369.500 $ 12.317 $ 24.633 4,33 $ 106.662 $ 106.662 ene-04 dic-04 $ 399.600 $ 13.320 $ 26.640 4,33 $ 115.351 $ 115.351 ene-05 dic-05 $ 426.000 $ 14.200 $ 28.400 4,33 $ 122.972 $ 122.972 ene-06 dic-06 $ 455.700 $ 15.190 $ 30.380 4,33 $ 131.545 $ 131.545 ene-07 dic-07 $ 484.500 $ 16.150 $ 32.300 4,33 $ 139.859 $ 139.859 ene-08 dic-08 $ 516.500 $ 17.217 $ 34.433 4,33 $ 149.096 $ 149.096 ene-09 feb-09 $ 556.200 $ 18.540 $ 37.080 4,33 $ 160.556 $ 26.759 mar-09 dic-09 $ 556.200 $ 18.540 $ 55.620 4,33 $ 240.835 $ 200.696 ene-10 dic-10 $ 576.500 $ 19.217 $ 57.650 4,33 $ 249.625 $ 249.625 ene-11 dic-11 $ 599.200 $ 19.973 $ 59.920 4,33 $ 259.454 $ 259.454 ene-12 dic-12 $ 634.500 $ 21.150 $ 63.450 4,33 $ 274.739 $ 274.739 ene-13 dic-13 $ 660.000 $ 22.000 $ 66.000 4,33 $ 285.780 $ 285.780 ene-14 dic-14 $ 688.000 $ 22.933 $ 68.800 4,33 $ 297.904 $ 297.904 ene-15 dic-15 $ 718.350 $ 23.945 $ 71.835 4,33 $ 311.046 $ 311.046 ene-16 dic-16 $ 767.154 $ 25.572 $ 76.715 4,33 $ 332.178 $ 332.178 ene-17 dic-17 $ 820.857 $ 27.362 $ 82.086 4,33 $ 355.431 $ 355.431 TOTAL ADEUDADO $ 3.632.034 En el evento de no haberse consignado las cesantías de los años posteriores, deberán reconocerse a favor de la actora.

Al salir avante esta pretensión se hace innecesario analizar la objeción presentada por Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. la parte demandada tendiente a que no es procedente ordenar el reajuste al haberlas recibido la actora. Como se explicó anteriormente, al pagarse de manera directa, lo procedente es que se le vuelvan a cancelar y no realizar una compensación, como lo hizo a quo En este punto, se modifica la sentencia. Con relación a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone el precepto que el empleador debe consignar en un fondo, a ordenes del trabajador, a mas tardar el 14 de febrero, las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año anterior, y como ya se dijo, no se puede perder de vista el contenido del articulo 254 del C. S. del T.: Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado Precepto que trae una consecuencia jurídica clara cuando se da el pago directo, la pérdida de lo cancelado, constituyendo esta una sanción que no puede concurrir con la indemnización por no consignación en un fondo, pues no puede gravarse al empleador con doble condena por un mismo hecho, tal como se explica por la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL7335-2014, en la que se dijo: Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo, sino que las entregue directamente al trabajador.

Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C. S. T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto…. En este orden, no resulta procedente volver a gravar al demandado con una sanción cuando su conducta ya fue castigada con la Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. condena por concepto de cesantías y que se traduce en el pago doble de éstas.

Razones por las que esta súplica no encuentra prosperidad, confirmándose también este punto. Finalmente, en lo concerniente al auxilio de transporte, se destaca que aunque es cierto que este rubro no se entregaba mensualmente a la actora, sino que se liquidaba al final del año, también es verdad que la trabajadora, como lo manifestó en el interrogatorio de parte, aceptó de manera consciente la propuesta realizada por la demandada.

Además, es de resaltar que dicho acuerdo no tenía la intención de perjudicarla, cancelándose de esa forma ante el convencimiento de las partes de la existencia de un convenio en tal sentido. Luego, resulta dable confirmar la absolución en este apartado. Costas en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la actora, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Ángela Norela Vanegas Londoño, en contra del Edificio Cañaveral P.H., para indicar que el valor a cancelar por concepto de cesantías asciende a $3.632.034.oo.

En lo demás se confirma la decisión. Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01 Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño Dda.: Edificio Cañaveral P.H. Costas en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la actora, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA