Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190094401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-03-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUIS FERNANDO PELÁEZ TORRES DEMANDADO: COLPENSIONES

050013105023201900944-01 TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / MESADA CATORCE - aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año / PRESCRIPCIÓN - opera de forma autónoma e independiente de las mesadas pensionales que se causan mes a mes / INTERESES MORATORIOS / HECHOS: De acuerdo a las pretensiones de primera instancia el A quo sostuvo que el demandante le asiste derecho al retroactivo pensional con la inclusión de la mesada 14, señaló que no se configuró el fenómeno prescriptivo de las mesadas no reclamadas, porque si bien este se interrumpe por una única vez, el actor fue inducido en error de forma ilegal e indebida, y nunca estuvo alejado de estar permanentemente reclamando su derecho.

Inconforme con lo decidido Colpensiones solicitó revocar la sentencia de instancia, indicando que la entidad actúa y emite sus decisiones bajo el imperio de la ley y normatividad vigente. Frente a lo anterior le corresponde a esta Sala determinar la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; si hay lugar al reconocimiento y pago de la mesada catorce en favor del actor; y si en este caso se configuró o no el fenómeno de prescripción; si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y finalmente se analizará si hay lugar a revocar la imposición de costas impartida a la demandada desde la primera instancia. TESIS: (…) El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma” (…) En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, por lo que debe entenderse que su intención se dirige a que se comience a cancelar su mesada pensiona (…) De igual manera se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, - retiro tácito- (…) Sobre la inducción a error, la H. CSJ ha sido enfática en advertir que, si trasgrede el derecho de los afiliados, pues al continuar efectuando cotizaciones sin requerirlo ni ser su voluntad por cuanto es la entidad quien induce al afiliado a continuar cotizando con la falsa información de no reunir los requisitos para disfrutar su prestación, afecta ineludiblemente su retroactivo, lo que conlleva a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente de la última cotización realizada.

(…) Se evidencia entonces que la entidad afectó notablemente los derechos del afiliado, al negar injustificadamente el reconocimiento del derecho a disfrutar su mesada pensional en oportunidad, así como la mesada adicional que le asistía por derecho, sugiriéndole incluso formular revocatoria del acto administrativo 017546 del 14 de junio de 2012 con el fin de aceptar la disminución de su mesada pensional y el reconocimiento de la mesada catorce, actuar totalmente reprochable y contrario a los principios que irradian la seguridad social, siendo una persona que a sus 73 años no ha podido percibir su prestación en su justa y legal proporción. (…) Así las cosas, dada el error al que se indujo al demandante y el actuar negligente de la entidad en no tener actualizada la información laboral del actor, lo que derivó en la negación a su derecho pensional en oportunidad, considera la Sala que en este particular caso no se configuró el fenómeno prescriptivo (…) finalmente en cuanto a los intereses moratorios el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de 050013105023201900944-01 fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. (…) En este caso, la tardanza en el pago del retroactivo pensional se generó como consecuencia del actuar negligente de la entidad quien indujo en error al actor al indicarle que no tenía la densidad de semanas suficientes para acceder a la prestación de vejez, pese a tener reunidos los requisitos para ello al cumplir los 60 años de edad el 17 de agosto de 2010.

M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502320190094401 Proceso: Ordinario Demandante: Luis Fernando Peláez Torres Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 01/03/2024 Decisión: Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 04/03/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Luis Fernando Peláez Torres formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se condene a la demandada i) al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, 17 de agosto de 2010, junto con la mesada catorce hasta el 31 de octubre del año 2011; así como el reconocimiento ii) de la mesada 14 desde el año 2010 y los años subsiguientes, así como el pago de iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas desde la fecha de la causación hasta el día del pago efectivo; iv) la indexación de las anteriores sumas; v) lo extra y ultra petita; y vi) costas del proceso. 1 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 6/9 Demandante Luis Fernando Peláez Torres Demandada Colpensiones Origen Juzgado Veintitrés Laboral Circuito de Medellín Radicado 05001310502320190094401 Temas Retroactivo pensional e intereses moratorios Conocimiento Consulta y apelación Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de agosto de 1950.

Que el 3 de septiembre del año 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución N°016951 del 30 de junio de 2011 por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual fue notificado el 3 de agosto de 2011 y contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 9 de agosto de 2011, solicitando el reconocimiento de la prestación por cumplir con todos los requisitos de Ley.

Mediante Resolución N°017546 de 2012 el ISS repuso lo decidido, y reconoció la prestación como beneficiario del régimen de transición en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de noviembre de 2011 en cuantía mensual de $718.816. Afirma que la entidad al negar el reconocimiento de la prestación indujo en error al demandante a continuar cotizando un número adicional de semanas hasta el 30 de octubre de 2011, fecha de su última cotización, pues para el 17 de agosto de 2010 cuando cumplió los 60 años de edad, ya contaba con más de 1.000 semanas cotizadas.

Señaló que el 10 de enero de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez - no refiere en qué aspecto-, y que el 19 de septiembre de 2014 solicitó el retroactivo pensional y la reliquidación de su pensión, lo cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resoluciones GNR 243873 del 2 de julio de 2014, GNR 435309 del 22 de diciembre de 2014 GNR 47913 del 15 de febrero de 2016, indicando que no existen valores a favor del actor.

Posteriormente, mediante Resolución SUB 44577 del 25 de abril de 2017 indicó al pensionado que en el estudio de reliquidación varió la fecha de estatus, lo que deriva en su derecho a la mesada 14, por lo cual se le indicó que si quería percibir el pago de la mesada 14 debía presentar por escrito autorización para disminuir la mesada y revocar la Resolución GNR17546 del 14 de junio de 2012, así, en escrito del 1° de junio de 2017 solicitó la revocatoria directa de esta última resolución, lo cual fue negado mediante Resolución N°SUB124099 del 12 de julio de 2017 en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

Además de las ya referidas, el demandante ha presentado múltiples solicitudes de reconocimiento y pago de reliquidación y retroactivo pensional, que han sido negadas en su totalidad, junto con los recursos de ley interpuestos, por lo que no se 3 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 ha configurado el fenómeno de prescripción, pues siempre ha solicitado el pago de sus derechos pensionales.

Oposición a las pretensiones de la demanda2 Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, indicando que el retroactivo pensional solo se causa cuando se cumplen con todos los requisitos de ley, esto es, edad, semanas de cotización y desafiliación del sistema. Sobre la mesada 14 señaló que esta solo se concede a quienes causaron su derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011, y en el caso del actor la prestación se reconoció a partir del 1° de noviembre de 2011, cuando reunió los requisitos de edad y semanas cotizadas, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la mesada adicional.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar la mesada 14, improcedencia de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción laboral y civil, compensación y pago, la que llamó “innominada o genérica” e imposibilidad de condena en costas.

Intervención de la Procuraduría Judicial Para Asuntos Laborales3 Mediante escrito dirigido a la juez de instancia, la Procuradora Judicial formuló la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia4 El 12 de abril de 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, declarando que al demandante le asiste derecho al retroactivo pensional con la inclusión de la mesada 14 desde el 1° de septiembre de 2010 y condenó a Colpensiones a pagarle la suma de $21’324.972 por concepto de retroactivo liquidado entre el 1° de septiembre de 2010 a 31 de octubre de 2011, lo cual incluye las mesadas 14 no pagadas por los años 2010 y 2022.

Autorizó a la demandada a descontar del retroactivo los descuentos en salud. Condenó a Colpensiones a que a partir de la fecha de emisión de la sentencia pague al actor 14 mesadas al año, y al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 2 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 113/123 3 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 151/152 4 01PrimeraInstancia, 045.

AudioAudARt80 SegundaParte.url y 046. ActaSentencia.pdf 4 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 100 de 1993, desde el 4 de enero de 2011 y absolvió de la indexación. Condenó en costas a Colpensiones, fijando como agencias en derecho la suma de $1’500.000. Encontró acreditado que el demandante cumplió los 60 años de edad el 17 de agosto de 2010 y que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 3 de septiembre de 2010, la cual fue negada por la entidad mediante Resolución 016951 del 30 de junio de 2011 porque solo contaba con 994 semanas, pero sin negar el reconocimiento del actor al beneficio del transición; que posteriormente se reconoció la prestación mediante Resolución 017546 del 14 de junio de 2012, indicando que tras obtener la historia laboral corregida y actualizada cuenta con 1.003 semanas y que en virtud de que cotizó hasta el 31 de octubre de 2011 la prestación se hace efectiva a partir del 1° de noviembre de 2011, no obstante el A Quo consideró que, las historias laborales allegadas al plenario se evidencian que el demandante contaba con más de 1.000 semanas y era beneficiario del régimen de transición, por lo que la entidad hizo incurrir en error al demandante cuando negó la prestación, por lo que las semanas cotizadas con posterioridad al cumplimiento de la edad son insulares y no deben tenerse en cuenta, efectuando además un retiro tácito al solicitar la prestación. Por ello, dispuso el reconocimiento de la prestación desde el 1° de septiembre de 2010, es decir, a partir de la última cotización del ciclo de agosto de 2010, junto con la mesada 14 causadas desde tal fecha y las subsiguientes.

Señaló que no se configuró el fenómeno prescriptivo de las mesadas no reclamadas, porque si bien este se interrumpe por una única vez, el actor fue inducido en error de forma ilegal e indebida, y nunca estuvo alejado de estar permanentemente reclamando su derecho, además la entidad hasta el año 2017 mediante Resolución SUB44577 del 25 de abril de 2017 aún le estaba resolviendo recursos.

Finalmente, sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que se adeudan desde el 4 de enero de 2011, porque no hay ninguna excusa que exonere a Colpensiones a reconocer la prestación, incluso sugirió la entidad al actor que renunciara a ciertos aspectos de su prestación para poder acceder a la mesada 14, actuar que no debe tolerarse.

Recurso de apelación: Inconforme con lo decidido Colpensiones5: solicitó revocar la sentencia de instancia, indicando que la entidad actúa y emite sus decisiones 5 01PrimeraInstancia, 045. AudioAudARt80 SegundaParte.url min: 21:07 a 23:12 5 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 bajo el imperio de la ley y normatividad vigente, de manera que no es dable otorgar una erogación económica contraria a la constitución y la ley, de manera que en aras de salvaguardar los intereses de la entidad y proteger el tesoro público, para evitar un detrimento del patrimonio de la entidad, resulta necesario que la litis debatida se estudie por segunda vez por el superior, incluyendo la liquidación efectuada por el A Quo.

Finalmente señaló que, la condena en costas no tiene sustento por cuanto la entidad siempre ha obrado de buena fe, citando para respaldar tal criterio, la sentencia del Consejo de Estado en el expediente N°10918 de 1999 con Ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque. Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, ambas partes lo descorrieron oportunamente.

Colpensiones6 solicita se revoque lo decidido por el A Quo, argumentando que según el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, se tendrá en cuenta la última semana efectivamente cotizada, siendo indispensable la desafiliación o el retiro del sistema; reiteró además que conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, solo será reconocida la mesada 14 respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 25/07/2005 y las reconocidas después de dicha fecha hasta el 31/07/2011, siempre que la mesada no supere los 3 SMLMV, por tanto, como el actor adquirió su estatus pensional el 1° de noviembre de 2011 no es dable acceder a lo pretendido.

Por su parte, el demandante7 solicita se confirme íntegramente la decisión de instancia, por cuanto quedó demostrado que cuando el actor reclamó la prestación tenía derecho a la misma, pero por un error en la historia laboral fue negado, de manera que las cotizaciones efectuadas con posterioridad son insulares y no deben tenerse en cuenta, y en igual sentido debe concederse los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del mismo código, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación. Igualmente se surte el grado 6 02SegundaInstancia, 03AlegatosColpensiones2320190944.pdf 7 02SegundaInstancia, 04AlegatosDemandantes2320190944.pdf 6 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; b) si hay lugar al reconocimiento y pago de la mesada catorce en favor del actor; y c) si en este caso se configuró o no el fenómeno de prescripción; d) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y finalmente se analizará e) si hay lugar a revocar la imposición de costas impartida a la demandada desde la primera instancia. Hechos relevantes acreditados documentalmente - Luis Fernando Peláez Torres nació el 17 de agosto de 19508. - El 3 de septiembre de 20109, el demandante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el extinto ISS, la cual fue negada mediante Resolución 016951 del 30 de junio de 2011 aduciendo que el demandante solo contaba con 994 semanas cotizadas de las cuales 235 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que le indica que podrá continuar cotizando hasta reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Lo cual fue notificado el 3 de agosto de 2011. - Mediante Resolución 017546 del 14 de junio de 201210, el extinto ISS al resolver recurso de reposición y de apelación presentado el 9 de agosto de 2011, repuso el acto administrativo anterior, y reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2011 en cuantía de $718.816, indicando para ello, que se solicitó la historia laboral del actor corregida y actualizada encontrando que cotizó un total de 8 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 16 9 01PrimeraInstancia, 026RespuestaRequerimientoColpensionesParte1_p315-p455.pdf, págs. 18 y 28 10 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 44/46 7 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 1.003 semanas y se verificó que asentó la novedad de retiro en el ciclo 30 de octubre de 2011. - Mediante Resolución GNR 435309 del 22 de diciembre de 201411, Colpensiones resolvió desfavorablemente solicitud de reliquidación pensional radicada por el actor el 19 de septiembre de 2014, indicando que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar incremento de la mesada pensional y negó también el retroactivo pensional por cuanto la última cotización del pensionado es del 31 de octubre de 2011, por lo que la prestación se reconoció a partir del 1° de noviembre de 2011, y asimismo negó la mesada 14 por haberse causado su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011. - Mediante Resolución SUB44577 del 25 de abril de 201712 se negó reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el actor el 18 de abril de 2017 con el fin de que se reconociera un porcentaje superior al 75%, el retroactivo, la mesada 14 y los intereses moratorios.

La entidad realizó la reliquidación encontrando un valor menor al inicialmente reconocido con lo que recibiría en el año 2017 incluyendo las 2 mesadas adicionales; que la fecha de status pensional, se modificó del 9 de octubre de 2011 al 17 de agosto de 2010, lo que permitiría al pensionado obtener la mesada 14, y le realizó un cálculo anual del año 2017 con la mesada percibida en ese momento y 13 mesadas de $11’847.316 y con la mesada reliquidada y 14 mesadas en un total de $11’835.726, por lo que le indican que si decide aceptar la disminución de la mesada pensional y el consiguiente reconocimiento de la mesada 14, debía presentar por escrito la autorización de revocatoria de la Resolución N° 017546 del 14 de junio de 2012.

En este acto administrativo se relatan además distintas reclamaciones administrativas y su solución por parte de la entidad así: el 15 de enero de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, lo cual fue reiterado el 5 de diciembre del mismo año, lo cual se negó mediante Resolución GNR 243873 del 2 de julio de 2014; nuevamente el 19 de septiembre de 2014 radicó nueva solicitud la cual fue negada como vimos en la relación probatoria anterior; el 27 de octubre de 2015 solicitó el pago de retroactivo pensional, y en respuesta mediante Resolución GNR 47913 del 15 de febrero de 2016 se indicó que los actos administrativos del año 2012 y 2014 se encuentran ajustados a derecho. 11 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 47/52 12 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 53/58 8 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 - Mediante Resolución SUB124099 del 12 de julio de 2017, Colpensiones negó la solicitud de revocatoria directa de la resolución solicitada por el actor13. - El actor radicó copiosas solicitudes y recursos de ley en igual sentido, que fueron resueltas mediante los siguientes actos administrativos: Resolución SUB125154 del 13 de julio de 201714, Resolución Dir12580 del 8 de agosto de 201715, Resolución SUB 201613 del 21 de septiembre de 201716, Resolución SUB 109125 del 8 de mayo de 201917, Resolución SUB156353 del 17 de junio de 201918 y Resolución DPE 6453 del 23 de julio de 201919. - Obran múltiples reportes de semanas expedidos por Colpensiones que dan cuenta de las cotizaciones del señor Luis Fernando Peláez Torres, entre ellos el actualizado al 10 de marzo de 2017 que da cuenta que el actor cotizó 1.044,44 semanas entre el 1° de mayo de 1979 y el 31 de octubre de 201120, así como la actualizada al 30 de agosto de 202221 que registra 1.035,86 semanas cotizadas por el actor, entre el 1° de mayo de 1970 y el 31 de octubre de 2011. a) Disfrute de la pensión de vejez del demandante No se discute en el proceso la causación del derecho a disfrutar de la pensión de vejez, la norma con la que se efectuó el reconocimiento y el monto de la prestación reconocida, sin embargo, habiendo reconocido el ISS la prestación a partir del 1° de noviembre de 2011 corresponde a la Sala dilucidar si el disfrute de tal prestación debió reconocerse en fecha anterior.

El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 13 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 60 y 27RespuestaRequerimientoColpensionesParte2_p456-p699.pdf pág. 107/112. 14 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 59/66 15 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 68/75 16 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 77/87 17 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 91/99 18 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 129/139 19 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 140/150 20 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 18/23 21 01PrimeraInstancia, 26RespuestaRequerimientoColpensionesParte1_p315-p455.pdf. págs. 3/5 9 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 199322.

Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, por lo que debe entenderse que su intención se dirige a que se comience a cancelar su mesada pensional23.

De igual manera se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, - retiro tácito-, hecho éste acaecido en el sub examine el 30 de agosto de 2010, como se desprende la historia laboral allegada al plenario, pues el demandante venía cotizando a través del régimen subsidiado y cesó sus cotizaciones el 30 de agosto de 2010, procediendo el 3 de septiembre a reclamar su derecho, el cual le fue negado por no contar con la densidad de semanas suficientes para ello, y con posterioridad a ello, el actor como independiente efectuó aportes en pensión para los ciclos de septiembre y octubre del año 201124, periodos que tal y como lo refirió el A Quo resultan aislados, en razón a la inducción en error por parte de la entidad al actor al indicarle que no contaba con las semanas suficientes, por lo que dichos ciclos del año de 2011 no serán tenidos en cuenta para determinar su derecho prestacional.

Sobre la inducción a error, la H. CSJ ha sido enfática en advertir que, si trasgrede el derecho de los afiliados, pues al continuar efectuando cotizaciones sin requerirlo ni ser su voluntad por cuanto es la entidad quien induce al afiliado a continuar cotizando con la falsa información de no reunir los requisitos para disfrutar su prestación, afecta ineludiblemente su retroactivo pensional25.. 22 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. 23 Ver entre otras las Sentencias con Rad 35605 del 20 de octubre de 2009, SL4611 de 2011, SL5302 de 2016, SL 9036 de 2017, SL 900 de 2018, SL5541 de 2019 y SL354 de 2021. 24 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 18/23 25 Ver entre otras las Sentencias con Rad 38558 de 6 de julio de 2011, SL 2707 de 2018, SL 435-de 2021, y SL4057 de 2022 10 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 Consecuentemente al haber reclamado la prestación el 3 de septiembre de 2010, fecha para la cual contaba con los requisitos mínimos para acceder a la prestación reclamada, conlleva a que a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente de la última cotización realizada, es decir, el 1° de septiembre de 2010, como lo concluyó el Juez A-Quo, Por lo anterior, se confirmará en este aspecto la sentencia de instancia. b) Mesada catorce: Conforme lo estableció el inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005, “las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento", inciso que fue declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-277 del 18 de abril de 2007.

Y por su parte el parágrafo transitorio 6 del mismo Acto Legislativo señala que: “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Así las cosas, también se confirmará en este aspecto la sentencia de instancia, pues resulta claro que el demandante causó su derecho en agosto de 2010 cuando arribó a la edad de 60 años y alcanzó 1.000 semanas de cotización requeridas para acceder a la prestación de vejez, ello aunado a la declaración que se realiza en el marco de este proceso en torno a que le asiste derecho al actor al reconocimiento desde el 1° de septiembre de 2010, de manera que al haberse causado su prestación con anterioridad al 31 de julio de 2011, le asiste derecho al actor a percibir catorce mesadas al año. 11 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 c) Prescripción Se analiza además la prescripción propuesta por Colpensiones, la cual fue declarada impróspera por el juez A Quo, lo que también se confirmará en esta sede porque si bien es claro que, a la luz de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST los derechos de la seguridad social prescriben en tres años, contados a partir en que son exigibles, teniendo la posibilidad de interrumpirlo por una única vez con la reclamación escrita ante la entidad, para lo cual también se debe tener en cuenta el plazo de los cuatro meses que otorga la ley a las entidades para dar respuesta, al igual que si el interesado decide interponer los recursos de ley dicho fenómeno se suspende mientras la entidad se pronuncia, y en tanto ello no suceda, no es dable considerar agotada la reclamación administrativa26.

También ha sido postura pacífica de nuestro órgano de cierre que el derecho pensional no prescribe, pero si las mesadas pensionales al hacerse exigibles periódicamente, por lo que su cómputo corre de manera independiente para cada periodo desde que se hace exigible cada mensualidad, y por tanto cuando se formulan múltiples reclamaciones, para tener como interrumpido el fenómeno prescriptivo se tiene en cuenta la última, pues la prescripción opera de forma autónoma e independiente de las mesadas pensionales que se causan mes a mes, como se ha expuesto por la H. Sala Laboral de la CSJ a partir de la sentencia SL4340-201927.

Se advierte entonces, que el sublite la negación al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del entonces ISS mediante Resolución 016951 del 30 de junio de 2011, indujo en error a este y a que efectuara dos ciclos adicionales de cotización sin requerirlo, pues al momento de resolver sobre el derecho pensional su historia laboral no estaba completa y actualizada, siendo deber de la entidad custodiar esta información laboral de sus afiliados, no siendo admisible que se traslade a los usuarios las consecuencias de los errores o dificultades administrativas de la entidad, quien al reponer el acto del 30 de junio de 2011 a través de Resolución 017546 del 14 de junio de 201228 reconoció la pensión de vejez del actor al verificar la historia laboral corregida y actualizada encontrando un total de 1.003 semanas, evidenciándose que aun así, dicha información estaba errada, pues a hoy el demandante reporta un total de 1.044 semanas en toda su vida laboral 26 Ver entre otras las sentencias SL1819 de 2018, SL2154 de 2019 y SL3667 de 2021. 27 Reiterada en las sentencias SL867-2023 de la Sala permanente y SL 2494-2021, SL2099-2022, SL 3407-2022 y SL 2740-2023 de las Salas de Descongestión. 28 01PrimeraInstancia, 000ExpedienteDigitalizado 2019 944.pdf Págs. 44/46 12 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 Pues bien, a raíz de lo anterior el señor Peláez Torres radicó copiosas solicitudes de reconocimiento del retroactivo pensional, su mesada catorce y reliquidación pensional desde el año 2013 hasta el año 2019, los que fueron resueltas desfavorablemente por la entidad como se narró en la relación de la prueba documental allegada al plenario.

Se evidencia entonces que la entidad afectó notablemente los derechos del afiliado, al negar injustificadamente el reconocimiento del derecho a disfrutar su mesada pensional en oportunidad, así como la mesada adicional que le asistía por derecho, sugiriéndole incluso formular revocatoria del acto administrativo 017546 del 14 de junio de 2012 con el fin de aceptar la disminución de su mesada pensional y el reconocimiento de la mesada catorce, actuar totalmente reprochable y contrario a los principios que irradian la seguridad social, siendo una persona que a sus 73 años no ha podido percibir su prestación en su justa y legal proporción. Así las cosas, dada el error al que se indujo al demandante y el actuar negligente de la entidad en no tener actualizada la información laboral del actor, lo que derivó en la negación a su derecho pensional en oportunidad, considera la Sala que en este particular caso no se configuró el fenómeno prescriptivo, por tanto, se confirmará la sentencia de instancia. d) Liquidación de la condena en concreto.

Para efectuar el cálculo respectico se deflactó la mesada pensional de $718.816 reconocida para el año 2011, encontrando que para el año 2010 le asistía una mesada de $696.730, así las cosas, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, así como el retroactivo de las mesadas adicionales de junio de cada año desde el año 2012 hasta el año 2023, Colpensiones adeuda a la demandante $22.558.364, tal y como se observa en el cuadro a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2010 5 $ 696.730 $ 3.483.650 2011 11 $ 718.816 $ 7.906.976 2012 1 $ 745.628 $ 745.628 2013 1 $ 763.821 $ 763.821 13 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 2014 1 $ 778.639 $ 778.639 2015 1 $ 807.137 $ 807.137 2016 1 $ 861.781 $ 861.781 2017 1 $ 911.333 $ 911.333 2018 1 $ 948.607 $ 948.607 2019 1 $ 978.772 $ 978.772 2020 1 $ 1.015.966 $ 1.015.966 2021 1 $ 1.032.323 $ 1.032.323 2022 1 $ 1.090.339 $ 1.090.339 2023 1 $ 1.233.392 $ 1.233.392 2024 $ 1.347.850 $ - TOTAL $ 22.558.364 De las sumas relacionadas y las que se causen a la fecha del pago de esta sentencia, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia29, tal y como lo dispuso el A Quo.

A partir del año 2024 la entidad seguirá reconociendo en favor del actor su mesada catorce. e) Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

En este caso, la tardanza en el pago del retroactivo pensional se generó como consecuencia del actuar negligente de la entidad quien indujo en error al actor al indicarle que no tenía la densidad de semanas suficientes para acceder a la prestación de vejez, pese a tener reunidos los requisitos para ello al cumplir los 60 años de edad el 17 de agosto de 2010. 29 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 14 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023 Así, estando acreditado que el demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez el 3 de septiembre de 201030, cuando contaba una densidad de semanas superior a las mínimas exigidas legalmente y había cumplido la edad para pensionarse, sin que a la fecha haya reconocido, ni pagado el retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, se concluye que Colpensiones incurrió en mora en el pago, desde el 4 de enero de 2011, aspecto en que se confirmará también la sentencia de instancia. f) Costas de primera instancia La condena en costas impuesta en primera instancia a la pasiva deviene fundada en tanto resultó vencida en juicio, por lo que no hay lugar a apreciaciones de buena o mala fe en su actuar, pues su aplicación deviene de un criterio objetivo acorde a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 365 del CGP, por lo que se confirmará la misma.

III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, al igual que la prescripción que no prosperó como se explicó en el literal c) de esta providencia. IV. COSTAS Costas en segunda instancia a cargo de Colpensiones por haber sido vencida en su recurso. Agencias en derecho en favor de la demandante en el equivalente a 1 SMLMV en 2024.

V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 30 01PrimeraInstancia, Expedienteadministrativo, archivo denominado GRP-FSP-AF-2019_2929409- 20190305100506.Pdf. 15 Rad. 05001 31 05 023 2019 00944 01 Int. 127-2023

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el día 12 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Luis Fernando Peláez Torres contra Colpensiones, conforme a lo ya motivado.

SEGUNDO. Actualizar el valor de la condena que deberá satisfacer al demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, así como el retroactivo de las mesadas adicionales de junio de cada año desde el año 2012 hasta el año 2023, en la suma de $22.558.364. La entidad continuará reconociendo al actor a partir del año 2024 la mesada catorce.

De las sumas relacionadas y las que se causen a la fecha del pago de esta sentencia, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor del demandante. Agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV en 2024. Se ordena notificar por estados. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS