TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo. / GUARDIA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo. / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. / HECHOS: En el proceso de responsabilidad civil extracontractual, pretenden los actores que se declare responsable civil y extracontractualmente al demandado, en su calidad de conductor y propietario del automotor, de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido.
Que, como consecuencia de lo anterior, sea condenado al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes. El Juez A-quo sostuvo que en el presente asunto se encontraba acreditada la excepción denominada “causa extraña- culpa exclusiva de la víctima”, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del demandante.
Corresponde a esta Sala, establecer si se acreditó en este caso que la causa determinante del accidente objeto de examen fue la conducta exclusiva del demandante; y en consecuencia se dio una ruptura del nexo causal por causa extraña como lo concluyó el juez de primera instancia. TESIS: Cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.
Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. (…) Tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor.
(…) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.
(…) Más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuento al tratamiento de la culpa, hoy se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza”. (…) La problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción de resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.
(…) En esa medida, corresponde verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, y así determinar fácticamente quién fue el contribuyente efectivo en la producción del resultado dañoso, o si hubo alguna contribución efectiva de ambos y en qué proporción. (…) Del acervo probatorio recaudado puede colegirse, como lo hizo el juez de primer grado que, en este caso, quien aportó la causa determinante del accidente fue el conductor de la motocicleta de placas XOF08C, al pretender realizar una maniobra de adelantamiento prohibida, esto es, en curva y por la derecha (artículos 60, 68 y 73 del Código Nacional de Tránsito), circunstancia que deriva en una culpa exclusiva de la víctima, causa extraña que rompe el nexo causal.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 08/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, marzo ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-005-2017-00361-02 Demandantes: Daniel Sepúlveda Jovel y otros Demandados: Julián Felipe III Herrera Mejía y otro Asunto: Cuando ambos agentes involucrados en el siniestro ejercían actividad peligrosa corresponde determinar la incidencia causal de cada uno. Rdo.
Interno: 060-18 Instancia: Segunda Decisión: Confirma. Providencia: S-009 de 2024 Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra de la sentencia proferida el día 26 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, por los demandantes, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por los señores DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL y NATALIA ANDREA PÉREZ, ambos en nombre propio y en representación de su hija menor SUSANA SEPÚLVEDA PÉREZ; así como por los señores INÉS MARCELA SEPÚLVEDA JOVEL, FABIÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA DURANGO y RUTH ELENA JOVEL CARDONA, en contra 2 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 del señor JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos fácticos1. 1.1. El 13 de febrero de 2015, el señor DANIEL SEPÚLVEDA se movilizaba en la motocicleta de placas XOF 08C, a la altura de la Carrera 60 con Calle 50 – 44, cuando de manera intempestiva fue arrollado por el automóvil de placas HAO 352, el cual estaba siendo conducido por el señor JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA, ocasionándole graves heridas y secuelas en su humanidad –amputación traumática del miembro inferior izquierdo a nivel del tercio medio-, de acuerdo con lo asentado en la historia clínica del Hospital San Vicente Fundación, donde fue remitido. 1.2.
De dicho accidente se levantó informe policial No. A00012127700, por el guarda de tránsito que concurrió al lugar, con fundamento en el cual se adelantó trámite contravencional que finiquitó con la Resolución 20160113034 del 21 de enero de 2016, mediante la cual se resolvió no imputar responsabilidad en dicho ámbito por no tener elementos probatorios para tal efecto. 1.3.
Con fundamento en los referidos hechos, se formuló denuncia penal por el delito de lesiones personales culposas, siendo radicada con el No. 05001600020620201508026, en contra del señor HERRERA MEJÍA, habiendo sido remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días y secuelas de carácter permanente sobre su cuerpo por perturbación funcional del órgano de locomoción por amputación de la pierna izquierda en tercio medio, lo que implicaba que debía asistir 1 005Demanda.pdf /C001PRINCIPAL /Primera Instancia 3 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 mensualmente a seguimiento de ortopedia, para la recuperación de movilidad y destreza, las cuales no habían sido suficientes, por cuanto se le dificultaba mucho caminar y en especial, subir escalas. 1.4.
La víctima en el accidente nació el 9 de diciembre de 1988, por lo que contaba para ese momento con 26 años de edad y su núcleo familiar está conformado por los señores INÉS MARCELA SEPÚLVEDA JOVEL y FABIÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA DURANGO, padres; RUTH ELENA JOVEL CARDONA, hermana; NATALIA ANDREA PÉREZ, compañera permanente y su hija menor SUSANA SEPÚLVEDA PÉREZ. 1.5.
Para la fecha del suceso el demandante DANIEL laboraba en el área de construcción como empleado dependiente del señor CRISTIAN MAURICIO AGUDELO, contratista de obras civiles, devengando por prestación de servicios la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000), según certificación laboral anexa, para lo cual contaba con certificación de nivel avanzado de trabajo seguro en alturas. 1.6.
Con el accidente se ocasionaron los perjuicios que a continuación se relacionan, los cuales deben ser reparados por el señor JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA, por ser quien, con su actuar imprudente, infringió las normas de tránsito – artículos 61 y 73 Código Nacional de Tránsito- al pretender adelantar en curva, colisionando la parte trasera de la motocicleta y pasando por encima de la humanidad del señor DANIEL SEPÚLVEDA, con la estructura del rodante: 1.6.1.
Daño emergente, a DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), por concepto de transporte, tratamientos, multas y medicamentos. 1.6.2. Lucro cesante futuro, al mismo demandante, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE PESOS ($336.561.120), considerando la incapacidad generada desde el accidente, el salario devengado para esa fecha, su expectativa de vida, conforme 4 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 a las Tablas de Mortalidad adoptadas por la Resolución 0110 de 2014 (51.9 años = 622.8 meses) y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (38.60%). 1.6.3.
Perjuicio Moral, a todos los demandantes, por la tristeza, congoja, desosiego, sufriente y dolor que les ha generado las secuelas del accidente, los cuales se tasaron en la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTES SESENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS ($44.263.020), para cada uno. 1.6.4. Daño a la vida de relación, por la afectación sufrida por todos los demandantes, en cuanto al modo de vida, al no poder realizar actividades que cotidianamente realizaban, tales como caminar largas distancias, correr, hacer deporte, conducir motocicleta, entre otras, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTES SESENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS ($44.263.020), para cada uno. 1.7.
El conductor demandado había contratado un seguro de vehículos con LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante el cual asume el riesgo asegurable contenido en la respectiva póliza debiendo pagar el amparo allí contemplado cuando ocurra el siniestro. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Peticionaron que se declare responsable civil y extracontractualmente al señor JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA, en su calidad de conductor y propietario del automotor, de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2015. 2.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, sea condenado al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, discriminados en los hechos de la demanda. 5 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 2.3. Que se declare que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, está obligada a indemnizar los perjuicios, en razón del contrato de seguro de responsabilidad extracontractual contratado con el conductor y propietario del vehículo HAO 352, hasta el tope máximo de la póliza o el límite asegurado. 3.
Contestación de la demanda.
3.1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS2 Reconoció que efectivamente había suscrito contrato de seguros con el propietario el vehículo de placas HAO 352, para amparar los riesgos de responsabilidad civil extracontractual causados con dicho automotor. Con relación a la forma como ocurrió el accidente, señaló su desconocimiento y que no se aportaba evidencia probatoria que permitiera su comprobación, pues de las explicaciones dadas por el accionante y su “testigo”, no podía obtenerse claridad de los hechos, por presentar graves contradicciones y oponerse a las versiones dadas por el conductor del automotor demandado y su acompañante que, si guardaban coherencia de cara a los daños del dicho vehículo, que habían sido en el costado derecho y de donde se colegía que la causa del accidente era la maniobra de adelantamiento por la derecha y en curva por parte del conductor de la motocicleta, quien además no contaba, ni cuenta con licencia de tránsito.
Expuso que al estar ejerciendo ambas partes una actividad peligrosa, correspondía a la demandante acreditar que la responsabilidad estaba en cabeza del conductor del automotor, al presentarse el fenómeno de neutralización de presunciones. Seguidamente, se opuso al juramento estimatorio arguyendo que se estaban pretendiendo montos correspondientes a conceptos que no tenían 2 Pág. 1-38 / 020ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 6 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 génesis en el accidente, que resultaban excesivos y no podían coexistir: en los perjuicios inmateriales, se solicitaban valores muy superiores a los reconocidos por la jurisprudencia en esa modalidad y que no podían surgir para las llamadas víctimas de rebote; y en los materiales, se habían solicitado aspectos sin soporte probatorio alguno y no se aportaba el supuesto dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de fundamento para la tasación del lucro cesante.
Propuso como excepciones las que denominó: CAUSA EXTRAÑA (Culpa exclusiva de la víctima). En atención a que el accidente había tenido como causa la conducta imprudente del motociclista, quien decide adelantar al automotor no sólo por la derecha, sino además en curva, desatendiendo lo consagrado en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, como se puede derivar de las declaraciones de los testigos y del punto de los daños sobre este último vehículo.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Por cuanto el vehículo asegurado se desplazaba por el carril derecho, sin exceder el límite de velocidad permitido y respetando las normas de tránsito que le competían, cuando la motocicleta impacta el automotor por la parte lateral derecha, por lo que no puede endilgarse, al conductor de este, responsabilidad alguna en el hecho dañoso.
NEXO CAUSAL. Que sufre una ruptura total, por cuanto el resultado dañoso es consecuencia del hecho de la víctima, por lo que no existe una causa o concausa aportada por el conductor del automotor, es decir, que no existe de su parte una verdadera participación jurídica en el accidente. NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES. En razón de que ambas partes estaban ejerciendo una actividad peligrosa, por lo que la prueba para desvirtuar la presunción de culpa no recae en la demandada, sino que se traslada a la demandante la carga de probar dicha culpa. 7 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 Respecto a la relación contractual derivada del seguro de responsabilidad civil extracontractual, excepcionó: EXCLUSIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO.
Precisando que, para afectar la póliza del seguro contratado, debían acreditarse previamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales y contractuales pactados en las condiciones generales y particulares de dicho negocio jurídico. Al respecto, indicó que se afirmaba en la demanda que el conductor del vehículo asegurado había trasgredido las normas de tránsito y que, de probarse tal hecho, debía tenerse en cuenta que dentro del clausulado antes referenciado se establecía: Por lo que de haber ocurrido el accidente bajo tales circunstancias no podía estimarse amparado por el contrato y, en consecuencia, no estaría obligada la aseguradora a su reconocimiento.
EXCLUSIÓN DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE. Dentro de los daños materiales amparados en el contrato de seguro, no se otorgó cobertura para el lucro cesante, por lo que tampoco debía ser asumido por la compañía aseguradora en el evento de su reconocimiento, conforme lo contemplado en el numeral 2.1.10 y 2.4 del acápite de exclusiones del condicionado general, donde se señalaba: 8 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 EXCLUSIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE.
De estimarse responsabilidad por parte del demandado en el accidente debía considerarse la siguiente exclusión en cuanto al dolo o culpa grave: CUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS. Como adición a las cláusulas generales y particulares del contrato de seguro se pactaron una serie de garantías que deben cumplirse estrictamente para que proceda la afectación al contrato de seguro y, en caso de no atenderse, se deben imponer los efectos del artículo 1.061 del Código de Comercio.
LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO. De generarse una sentencia condenatoria para el asegurado y determinarse el cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza, debía considerarse el valor estipulado en el contrato como límite del amparo al que se obligó. IMPROCEDENCIA INTERESES MORATORIOS. Por no haber sido el conductor del vehículo quien aportó la causa fatal del accidente, sino el propio motociclista y, en su defecto, solo sería procedente el cobro por este concepto a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues solo a partir de ese momento queda establecida la responsabilidad del asegurado y, por ende, de la compañía aseguradora. 9 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02
3.2. JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA3. Expuso que el accidente se presentó cuando se desplazaba por el carril derecho e ingresa a la oreja para tomar la regional y a unos 1.50 metros del inicio de la vía sintió el impacto en la parte trasera derecha de su vehículo, frenando inmediatamente y percatándose que lo había colisionado una motocicleta que se da a la fuga, dejando a su parrillero lesionado, por lo que espera la intervención de los Agentes de Tránsito, luego de lo cual es llevado a la sede del Barrio Caribe.
Objeta el juramento estimatorio arguyendo que el mismo no concuerda con las cifras relacionadas en los hechos de la demanda y que para la determinación del lucro cesante no se había acreditado que el señor DANIEL SEPÚLVEDA encajara en el sector poblacional considerado para establecer su vida probable, ni el ingreso base de liquidación, pues la certificación arrimada no era prueba válida para acreditar su salario.
Propuso como excepciones: CULPA EXCLUSIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL SEÑOR DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA XOF08C. Si se considera que el accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo de placas HAO352 transitaba por el carril derecho del intercambio vial –oreja-, que desemboca en la calle 50 hacia el occidente, presentándose un impacto en el parte lateral derecha de su automotor por la motocicleta conducida por el codemandante DANIEL, pudiéndose predicar que este intentaba adelantar el vehículo por ese costado y en curva, y luego del suceso manipula la escena, indicándole a su acompañante que se retire del lugar, sin dejar precisión del punto de impacto y/o daños del velocípedo. 3 Pág. 39-49 / 020ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 10 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 Por tanto, podía colegirse que existe una violación de múltiples normas de tránsito por parte del señor SEPÚLVEDA, esto es, los artículos 55, 61, 73 del Código Nacional de Tránsito.
EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. Señalando que cuando una actividad peligrosa es ejercida de manera simultánea por dos o más sujetos, los cuales se ven inmersos en una colisión, deben analizarse las condiciones particulares de la ocurrencia del daño y la incidencia de la conducta de cada uno en el incidente, como lo expueso la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de noviembre de 1999; por tanto, se aniquila la presunción de responsabilidad de ambas partes, debiendo el demandante probar la culpa del demandado.
En este caso, de las pruebas adunadas al proceso se evidencia que el conductor de la motocicleta participa de manera directa en la ocurrencia del hecho, al pretender realizar maniobra de adelantamiento por la derecha y en curva. COMPENSACIÓN DE CULPAS. Pues como señaló anteriormente, el demandante DANIEL SEPÚLVEDA, participa directamente en la ocurrencia del accidente, con la maniobra prohibida que pretendía hacer y, además, sin estar acreditado para conducir un vehículo, ya que no contaba con licencia de conducción, por lo que, de determinarse alguna responsabilidad por parte del conductor del automotor debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, para la disminución del monto de la indemnización en el grado de participación del demandante en el hecho dañoso.
EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO PATRIMONIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE). Respecto del primero, por no aportarse prueba alguna que permita acreditar el daño pretendido por esa modalidad y en cuanto al segundo, se emplea una tabla de mortalidad destinada a una población específica, sin que se acredite que el señor DANIEL pertenece a la misma y se omite prueba del ingreso base de la liquidación. 11 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 INEXISTENCIA O EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PARTE DE LOS DEMANDANTES.
Precisando que, si bien la jurisprudencia ha considerado la presunción de la existencia de este tipo de perjuicio en razón del vínculo de consanguineidad, también lo es que, para tal efecto, se ha exigido no sólo probar dicho vínculo sino, además, magnitud e intensidad, sin que en este caso se acrediten estas últimas circunstancias; además, de superarse en gran medida los montos que han sido reconocidos por este concepto en eventos similares.
EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO PARA LA VÍCTIMA DIRECTA E INEXISTENCIA O IMPROCEDENCIA PARA LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS AL PERJUICIO DENOMINADO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. A la luz de la jurisprudencia resulta improcedente el reconocimiento de este perjuicio para las víctimas indirectas, siendo procedente únicamente frente a la directa, en este caso, el señor DANIEL SEPÚLVEDA, sin embargo, el monto que se reclama por este, por dicho concepto, sobrepasa lo que se ha reconocido por esta modalidad de perjuicio.
DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO. En el evento de que se reconozca alguna indemnización a los demandantes, se deduzca del valor neto de la misma, alguna suma que estos hayan percibido o que pudieren llegar a percibir a consecuencia del hecho que aquí se reclama. 5. Sentencia de primera instancia4.
El Juez A-quo sostuvo que en el presente asunto se encontraba acreditada la excepción denominada “CAUSA EXTRAÑA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL SEÑOR DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACAS XOF08C”, alegadas por la compañía aseguradora y el conductor demandado, respectivamente, fundamentándose en las únicas pruebas que brindaban esclarecimiento 4 2017-00367 AUDIO 5 FALLO.wav / FOLIO 470 CUA 1 / AUDIOS 2017 00361 02 / Primera Instancia 12 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 sobre la forma como había ocurrido el accidente, esto es, la documental – informe de tránsito y escrutinio de daños que reposa en el expediente contravencional-, y la declaración del agente de tránsito, de donde se podía colegir, bajo criterios de razonabilidad, sana crítica y reglas de la experiencia, que quien había realizado la maniobra de adelantamiento prohibida era el conductor de la motocicleta al pretender hacerlo por la derecha y en curva, según los daños laterales derechos del automotor y las explicaciones brindadas por el agente que realizó el informe policial, respecto de las anotaciones realizadas en el mismo, en cuanto al lugar de esos daños, las hipótesis y posición final del vehículo. 6.
Impugnación5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida, exponiendo como reparos concretos frente a la decisión: 6.1. Se le da mucho peso a la declaración del agente de tránsito, sin que fuera testigo presencial de los hechos, por lo que solo había planteado una hipótesis sobre la posible causa de los hechos, que no fue objeto de comprobación ante la autoridad de tránsito, quien había resuelto no imputar responsabilidad. 6.2.
Respecto a la dinámica de los movimientos, señaló que físicamente era muy difícil que el golpe se produjera con un desplazamiento de tal manera que la motocicleta pudiera ocasionar los daños del vehículo delanteros que se referencian tanto el peritazgo realizado al vehículo por la autoridad de tránsito, como en el croquis del incidente, específicamente el hundimiento en el parachoques delantero. 5 Minuto 32:21 / 2017-00367 AUDIO 5 FALLO.wav / FOLIO 470 CUA 1 / AUDIOS 2017 00361 02 / Primera Instancia 13 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 6.3.
Se indicó que el automotor se desplazaba a 50 centímetros de la berma, espacio por el cual difícilmente podría realizarse una maniobra de adelantamiento. 6.4. Se alude a que el mayor impacto se produjo sobre la puerta delantera derecha, sin que de ello de cuenta el informe pericial de tránsito, pues si bien se alude a daños laterales derechos, también se refiere a golpes delanteros. 6.5.
El demandante DANIEL SEPÚLVEDA no se negó a presentar la motocicleta para su valoración, como se afirma, sino que, conforme lo manifestó el guarda de tránsito, no se obtuvo respuesta por parte de aquél, lo que encuentra justificación en el hecho de que el mismo se encontraba hospitalizado, por lo que no puede considerarse como un hecho del cual se pueda derivar responsabilidad o un ocultamiento de pruebas.
Dentro del término concedido en esta instancia la parte demandante sustentó la alzada promovida, señalando que no era procedente encontrar configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, respecto de la cual se exigía por la doctrina y la jurisprudencia: “A. Que la única causa del daño es el actuar del demandante en este caso la victima DANIEL SEPULVEDA.
B. Que el actuar de la víctima fue culposo o contrario a derecho, en este caso específico de Daniel Sepúlveda. C. Que no existió intervención, determinación o incidencia por parte del demandado, ya que la causa extraña y la culpa por más leve que sea excluye la causa extraña. D. La existencia del nexo de causalidad entre el daño de la víctima y al actuar contrario a derecho o culposo que este despliega.” Señaló que en el trámite contravencional adelantado con ocasión del accidente objeto de examen en este asunto, mediante Resolución 20160113034 del 21 de enero de 2016, se decidió no imputar responsabilidad, por no contar con elementos probatorios para tal efecto, restándole credibilidad a la declaración de DANIEL SEPÚLVEDA, decisión frente a la cual 14 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 estima el apelante no se tuvieron en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar y se prescindió de la sana crítica; no obstante, señala que no puede predicarse vulneración de alguna norma de tránsito por parte del mencionado demandante, al no habérsele imputado reproche respecto de los reglamentos de tránsito.
Insiste que la colisión se presentó por la parte trasera de la motocicleta y parte delantera del automotor involucrados en el accidente, pasando este último por encima de la humanidad del señor DANIEL SEPÚLVEDA, lo que explicaba la semi amputación de su pierna izquierda y el golpe en el bómper delantero de dicho automotor, además, las posiciones indicadas en el croquis del informe de tránsito donde se muestra que el automotor deja atrás al velocípedo.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde a esta Sala, establecer si se acreditó en este caso que la causa determinante del accidente objeto de examen fue la conducta exclusiva del demandante DAVID SEPÚLVEDA JOVEL, como conductor de la motocicleta de placas XOF08C y en consecuencia se dio una ruptura del nexo causal por causa extraña como lo concluyó el juez de primera instancia o, en su defecto, fue la conducta del demandado JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA, quien conllevó a la ocurrencia del hecho dañoso.
De establecerse esta última circunstancia, deberá la Sala proceder a verificar la procedencia de los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda, así como su cuantificación y seguidamente, la obligación de su reconocimiento por parte de la compañía asegurada, de cara a lo convenido en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual que celebró con el codemandado.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que 15 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. 2.
De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia6 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos. 3. De la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad.
Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama la demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos. 6 (STC11429-2017).
(STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018. 16 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.
Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.
CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 52207. (Subrayas por el Despacho). En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se 7 Reiterada en Sentencia SC1731 de 2021 17 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”8.
A partir de lo anterior, agrega que “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.”9 Ahora, como en este caso está decantado que la colisión que produjo el daño cuya reparación se reclama se dio en el ejercicio de una actividad peligrosa que ambos agentes ejercían, uno como conductor del automotor de placas HAO 352 y el timonel de la motocicleta de placas XOF08C quien lamentablemente resultó con lesiones personales, más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuento al tratamiento de la culpa, hoy se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del 8 CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. N° 2011-00112-01 9 SC1731-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 19 de mayo de 2021 18 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” 10.
En esa medida, corresponde verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, y así determinar fácticamente quién fue el contribuyente efectivo en la producción del resultado dañoso, o si hubo alguna contribución efectiva de ambos y en qué proporción. Precisamente dentro del anterior panorama es que se presentan los reproches de la demandante a la decisión del Juez de la causa, pues mientras este dio por probada la culpa exclusiva de la víctima, conductor del velocípedo, al colegir de la valoración probatoria que fue éste quien realizó la maniobra imprudente y prohibida de adelantamiento (por la derecha y en curva), aquella considera que la culpa recae en quien conducía el vehículo tipo automotor por haber impactado a la motocicleta por la parte trasera, haciendo énfasis en el golpe reportado en el bómper delantero de dicho vehículo, tanto en el informe policial de tránsito, como en la valoración de los daños realizada por la misma entidad y en la lesión sufrida por el conductor de la motocicleta (amputación del tercio medio de la pierna izquierda).
Por tanto, resulta determinante establecer, de acuerdo con las pruebas recaudadas, la forma de ocurrencia de los hechos, situación fáctica respecto de la cual se generó la controversia, para efectos de establecer cuál fue la causa eficiente del accidente y por ende la incidencia de cada uno de los involucrados en el mismo. Veamos: 10 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020 19 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 Del croquis (bosquejo topográfico) del informe vial del referido accidente, puede evidenciarse que la posición final del vehículo de placas HAO 352 fue en el carril derecho de la vía de la Carrera 60, la cual está compuesta de dos carriles de un solo sentido, por donde transitaban ambos vehículos, quedando aquél con una leve inclinación de su parte delantera hacia el lado izquierdo (4.86 del punto de referencia “A”) y, por ende, su parte trasera hacia el lado derecho (5.29 ibídem).
En dicha representación gráfica no pudo dejarse plasmada la posición final de la motocicleta en razón de que la misma fue retirada del lugar antes de que se presentara el agente de tránsito para la elaboración del referido informe; sin embargo, se advierte que en el mismo se dejó plasmado que antes de la colisión el automotor, iba delante de la motocicleta transitando por el centro del carril derecho y el velocípedo por el extremo derecho del mismo carril, pues los números 1 y 2 encerrados en un círculo precedidos de una flecha, dan cuenta de la ubicación y sentido de la trayectoria de los vehículos antes del choque, siendo en este caso el identificado con placas HAO 352, el No. (1), y el de placas XOF08C, el No. 2.
Por lo que la interpretación que da el apelante en la sustentación con fundamento en la referida anotación, resulta incorrecta al señalar que de ello se derivaba que el automotor venía detrás de la motocicleta y pasó por 20 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 encima de la humanidad del señor DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL para quedar finalmente por delante de él, máxime cuando, como se indicó antes, no fue posible verificar la posición final de este último vehículo por el agente de tránsito, por no encontrarse en el sitio para el momento de la elaboración del informe.
Ahora, como se insiste por el citado conductor que su posición antes de la colisión era delante del automotor, y no como se indica en el croquis, resulta preciso examinar otras pruebas que permitan establecer realmente las circunstancias en que se presentó el referido choque. Es así que, al verificarse los daños sufridos por el automotor, se tiene que en el citado informe se enunciaron: Y en el peritazgo realizado por la autoridad de tránsito en la misma fecha, se relacionan como tales: 21 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 Con fundamento en lo anterior, arguye el vocero judicial apelante que el daño que se reporta en el bómper delantero del automotor solo es posible explicarlo con la versión de los hechos dada en el libelo genitor, esto es, que este golpeó con su parte delantera la parte trasera de la motocicleta; incluso al realizar una reconstrucción gráfica del accidente en su sustentación, aduce que el golpe se dio, más precisamente con la parte delantera derecha del vehículo del demandado, lo que ocasionó el daño de la farola derecha, guardabarro derecho y rin derecho.
Sin embargo, deja en el limbo el golpe de la puerta delantera derecha, que figura reportado tanto en el informe como en el peritazgo, pruebas en las que se soporta, que no tendría explicación alguna si el choque se produjo de la forma indicada en la demanda, por lo que es necesario considerar la totalidad de los daños ocasionado al automotor para efectos de llegar a la conclusión sobre las circunstancias como ocurrió la colisión. Es que, más contradictorio resultaría con la afirmación insistente en la demanda y ahora en la apelación en el sentido de que una vez producido ese impacto en la parte trasera de la moto, el taxi pasó por encima de la humanidad del señor DANIEL SEPÚLVEDA, y por ello se presentó la semi amputación de su pierna izquierda.
Pues siendo así, lo lógico es que la moto saliera expulsada hacia adelante, y entonces de dónde iba a resultar las afectaciones en el costado lateral derecho del vehículo del demandado.? Pero es que a decir verdad, en parte alguna de los reportes antes referenciados se indica que el daño del bómber delantero haya sido en la parte frontal del mismo, pues en el peritazgo se indicó “hundido totalmente, rayado, roto en costados derecho, desengrafado”, de donde puede colegirse que todos los golpes, incluyendo el del parachoques, se dieron en la parte derecha, máxime cuando es sabido que esta pieza del vehículo cubre toda la parte delantera del vehículo incluyendo las esquinas (derecha e izquierda) con la finalidad de amortiguar los golpes.
El hecho que se haga 22 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 referencia a que corresponde al “delantero”, solo es para efectos de distinguirlo del “trasero”, dado que los automotores cuentan con ambos. Así las cosas, la afectación del bómper de cualquier vehículo puede ser frontal o lateral derecha o izquierda, por lo que, al pretenderse claridad en este sentido, se indagó el agente de tránsito ANDRÉS FELIPE PANIAGUA LONDOÑO, quien fue el que levantó el informe del incidente y por ende, examinó el vehículo, en qué parte del bómper delantero había sido el daño, explicándose por el mismo que según lo evidenciado este reposaba en el lado derecho “con dirección de atrás hacia adelante del vehículo” en línea continua11, siendo físicamente imposible, según las reglas de la experiencia, que dicho automotor hubiese golpeado con su parte delantera la parte de atrás de la motocicleta y que el daño evidenciado en el parachoques se apreciara de manera lateral de atrás hacia delante y, por el contrario, sería una lógica explicación del mismo, que el impacto hubiese sido de la motocicleta por la parte lateral derecha del vehículo del demandado (puerta derecha delantera), y que posteriormente, al ir en movimiento, de acuerdo con las leyes de la física, se hubiese desplazado hasta el bómper delantero provocando un hundimiento en el mismo, rayándolo y desencajándolo, rompiendo la farola delantera derecha y rayando el rin del mismo lado, dado el sentido de su trayectoria.
Ahora, al respecto, debe precisarse que a pesar de la reconstrucción gráfica que hace la parte demandante del accidente en el escrito de sustentación, donde aduce que el punto de impacto del automotor fue la parte delantera derecha de este con la parte trasera de la motocicleta la que ubica en el costado derecho del carril de ese mismo lado, en la declaración rendida tanto por su conductor, éste indicó que el vehículo lo impactó con el centro delantero12 y su acompañante afirmó que en ese momento se desplazaban por todo el centro del carril derecho13; así las cosas, se evidencia una contradicción en la versión dada por los ocupantes 11 Minuto 12:40 /2017-00361 AUDIO 2 PRUEBA DE OFICIO.wav /AUDIOS 2017 00361 02 / Primera Instancia 12 Minuto 5:06 / audiencia 2017-00361 AUDIO 1.wav / AUDIOS 2017 00361 02 / Primera Instancia 13 Minuto 46:18/ 2017-00361 AUDIO 2 PRUEBA DE OFICIO.wav /AUDIOS 2017 00361 02 / Primera Instancia 23 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 del velocípedo con la hipótesis planteada gráficamente por el vocero judicial de la parte actora, pues se pretende justificar los daños delanteros derechos del vehículo, pero sin lograr tal pretensión respecto del golpe de la puerta delantera derecha, de la farola y del rin en el mismo costado, como se indicó antes.
Incluso, resulta inexplicable que si lo pretendido por el demandado era realizar una maniobra de adelantamiento de la motocicleta, como se indicó en el líbelo genitor, mientras esta se desplazaba por el centro del carril derecho y aquél la golpeó con la parte delantera del vehículo, la posición final de este sea sobre todo el carril derecho, esto es, sin invadir el carril izquierdo.
Y más aún que el automotor no sufriera ningún daño en el capó o tapa del motor, considerando que según los ocupantes de la motocicleta el golpe fue con la parte delantera de aquel a la parte trasera de esta, cuya altura daría a ese nivel y no al del bómper, máxime que se aduce que este último vehículo solo sufrió un daño en la parrilla trasera14 y el stop15, si se considera el tipo de los vehículos involucrados: Automotor marca Cherovlet Sail, modelo 2015 y motocicleta línea AKT 150, modelo 2013.
Aunado a lo anterior, se tiene que si bien el agente de tránsito, no presenció el momento del accidente, no pudiendo dar certeza sobre los mismos, esto no le resta credibilidad a lo manifestado en la declaración rendida ante el a quo, pues la misma se basó en el estudio ocular del lugar donde ocurrió la colisión, a donde llegó posteriormente, la posición y daños del automotor y la versión de las personas que estaban en ese sitio16, con fundamento en lo cual elevó unas hipótesis de las posibles causas del accidente, bajo el conocimiento que su profesión le ha conferido, las cuales fueron explicadas en la versión rendida en primera instancia, por haberse dejado sentadas en el informe que levantó bajo los códigos que manejan con dicha finalidad17: 14 Minuto 39:27 / 2017-00361 AUDIO 2 PRUEBA DE OFICIO.wav /AUDIOS 2017 00361 02 / Primera Instancia 15 Minuto 3:02 /audiencia 2017-00361 AUDIO 1.wav / AUDIOS 2017 00361 02 / Primera Instancia 16 Minuto 16:17 / 2017-00361 AUDIO 2 PRUEBA DE OFICIO.wav /AUDIOS 2017 00361 02 / Primera Instancia 17 Minuto 14:52 / 2017-00361 AUDIO 2 PRUEBA DE OFICIO.wav /AUDIOS 2017 00361 02 / Primera Instancia 24 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 -102: Frenar bruscamente -112: Violar alguna normatividad de tránsito -119: Adelantar sobre la derecha Precisando respecto de esta última que se emitía en relación al vehículo tipo motocicleta18.
Finalmente, existen una serie de indicios, esto es, una serie de circunstancias que, apreciadas en su conjunto, nos llevan a colegir que el accidente no ocurrió como lo alega el conductor de la moto, tales como: -El retirar la motocicleta involucrada en el accidente del lugar, impidiendo establecer su posición final y daños sufridos para realizar una reconstrucción de la forma como ocurrió del accidente, aduciendo la percepción de un posible hurto, pero que no se sustentó en algún otro medio probatorio, y en todo caso, tampoco fue entregada posteriormente, para una revisión o peritaje, con el fin de que fuera evaluada por las autoridades de tránsito, aduciendo como justificación que el señor DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL, se encontraba hospitalizado, circunstancia que en cambio no le impidió gestionar con terceros como su compañera la entrega del dinero al propietario para su reparación, a pesar de que el vehículo estaba implicado en un accidente, igualmente pudo haber dispuesto que otra persona, llevara la moto para lo pertinente.
Es que, además, explicación o justificación alguna ofreció en ese momento, solo lo vino a realizar en este escenario, - La abstención de citar al propietario de la motocicleta, como testigo de los daños y/o aportación de los recibos de los repuestos o del taller en la que fue reparada, para efectos de permitir evidenciar efectivamente los daños ocasionados dicho vehículo. -El que uno de los ocupantes se haya ausentado del lugar, sin consideración al estado del otro, máxime cuando presentaba heridas de 18 Minuto 15:33 /2017-00361 AUDIO 2 PRUEBA DE OFICIO.wav /AUDIOS 2017 00361 02 / Primera Instancia 25 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 gravedad, omitiendo prestar ayuda al mismo, sin que se intentara comunicación con éste, una vez evidenciado que el incidente no tenía como finalidad la comisión de un supuesto hurto, como inicialmente lo apreció la víctima, ni se suministraran por esta los datos correspondientes a su identificación, ni los de la motocicleta. -Las contradicciones encontradas respecto la condición en la que iba el señor DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL en la motocicleta, esto es, como conductor o pasajero: i) En el informe de tránsito se indica en la parte de los datos del conductor del vehículo (2), que “se da a la fuga y dejó al acompañante tirado en el suelo” y más adelante, en la descripción de los daños materiales del mismo, “se desconoce ya que se da a la fuga dejando al pasajero”19. ii) En la versión dada por el padre de aquel, señor FABIÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA DURANGO, al formular la denuncia por lesiones personales, ante la Fiscalía General de la Nación, se indicó que era pasajero y que quien conducía era “Kevin”20. iii) En la historia clínica de ingreso adunada a la demanda se indica, al describir la enfermedad actual, referencia que sufrió accidente como “ocupante de moto”21.
Todo lo cual conllevan a que la narración de los hechos dada en la demanda pierda credibilidad. -Las divergencias entre las declaraciones de los ocupantes de la motocicleta sobre el recorrido efectuado antes del accidente y el destino final al que se dirigían, rendidas en las diligencias contravencionales y en la etapa probatoria de este asunto, generan ambigüedad y por ende, poco credibilidad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.
Así las cosas, del acervo probatorio recaudado puede colegirse, como lo hizo el juez de primer grado que, en este caso, quien aportó la causa determinante del accidente fue el conductor de la motocicleta de placas XOF08C, señor DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL, al pretender realizar una 19 Página 4 /003AnexoDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL /Primera Instancia 20 Página 2/ 009EscritoDeSubsanacion.pdf / C001PRINCIPAL /Primera Instancia 21 Página 30 /003AnexoDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL /Primera Instancia 26 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 maniobra de adelantamiento prohibida, esto es, en curva y por la derecha (artículos 60, 68 y 73 del Código Nacional de Tránsito), circunstancia que deriva en una culpa exclusiva de la víctima, causa extraña que rompe el nexo causal. 3.
Conclusión. Corolario de lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada; y se condenará en costas a la parte apelante por haberle resultado desfavorable el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del Código General del Proceso, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia al tenor del inciso 1° del precepto 366 ibídem.
Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con lo contemplado en el artículo 5°, numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554, esto es, TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000). III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 26 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por los señores DANIEL SEPÚLVEDA JOVEL y NATALIA ANDREA PÉREZ, ambos en nombre propio y en representación de su hija menor SUSANA SEPÚLVEDA PÉREZ; así como por los señores INÉS MARCELA SEPÚLVEDA JOVEL, FABIÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA DURANGO y RUTH ELENA 27 Rdo. 05001-31-03-005-2017-00361-02 JOVEL CARDONA, en contra del señor JULIÁN FELIPE III HERRERA MEJÍA y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por haberle resultado desfavorable la alzada promovida, a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000).
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49be307180a8ed585f842a42ff007f032eac0d99113479867c0dc5a9bdb8900c Documento generado en 08/03/2024 09:23:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica