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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120240000701

Sala: CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2024-03-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE KATERINE GREGORIA RUÍZ TORRES ACCIONADA MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

TEMA: RECURSOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO– Conforme a la normativa, para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los Artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario. / HECHOS: La accionante solicitó la protección de los derechos de petición y debido proceso.

Esto dirigido a que se ordene a la autoridad administrativa demandada atender y resolver en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la Resolución No 2023-ER-781115, radicado el 20 de octubre de 2023. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo deprecado.

El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia. El problema jurídico se centra en establecer: ¿Operó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de la respuesta brindada por el Ministerio de Educación Nacional? TESIS: En relación con los recursos en el trámite administrativo y el término con el que cuenta la entidad para resolver los mismos, debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, sustituidos según el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”(…) Frente a este tópico, el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 218241 de 2021 precisó: “…Conforme a la normativa anterior, se observa que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los Artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario.

En el evento, en que no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del Artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición. No obstante, cuando en los recursos sea del caso practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron, aportaron o se decretaron de oficio, el término general de 15 días hábiles se suspende mientras dura el periodo probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles), se deberá correr traslado de las pruebas practicadas, el cual una vez vencido, se proferirá la decisión.” 3.4.

Respecto del trámite de convalidación del título académico extranjero, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 dispone:

ARTÍCULO

62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto. El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.

Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses.” Como respuesta al planteamiento anterior, la sala (…) concluye que (…) el Ministerio de Educación Nacional demostró haber resuelto el recurso de reposición formulado por la señora Ruíz Torres, pero la accionante continua en incertidumbre respecto del trámite que se surtirá para la solución de la alzada y el término con el que cuenta la autoridad administrativa para tal fin.

Por lo tanto, la decisión debe estar dirigida a ordenar a la cartera ministerial informar a la accionante cuál es el trámite que va a seguirse y el término probable en que se resolverá el recurso de apelación. MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Impugnación de tutela ACCIONANTE Katerine Gregoria Ruíz Torres (C.C. 35 144 529) ACCIONADA Ministerio de Educación Nacional DECISIÓN Modifica sentencia RADICADO 05001 31 03 001 2024 00007 01 Medellín, uno de marzo de dos mil veinticuatro La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín, que concedió el amparo pretendido por Katerine Gregoria Ruíz Torres.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Y HECHOS QUE DAN PIE A LA ACCIÓN. La accionante quien actúa en nombre propio, solicitó la protección de los derechos de petición y debido proceso. Esto dirigido a que se ordene a la autoridad administrativa demandada atender y resolver en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la Resolución No 2023-ER-781115, radicado el 20 de octubre de 2023.

La gestora de la acción de amparo narró que es médica egresada de la Corporación Universitaria Rafael Núñez. Indicó que culminó sus estudios de posgrado en puericultura y pediatría en la Universidad de Oriente – Venezuela. Refirió que, para ejercer legalmente la profesión en Colombia, solicitó la convalidación del título ante el Ministerio de Educación Nacional.

Explicó que, por ser un título del área de la salud, la evaluación académica debía ser sometida a la CONACES, que emitió un concepto desfavorable. Anotó que fue notificada por correo electrónico de la Resolución No. 18697 de 5 de octubre Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 001 2024 00007 01 Sentencia 031 de 2024 de 2023 en que se resolvió denegar la solicitud de convalidación. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 20 de octubre de 2023.

Finalmente, expuso que a la fecha (17 de enero de 2024), el Ministerio de Educación Nacional no había resuelto el recurso. 2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA. La demanda fue admitida y notificada a las partes, según se aprecia en correos electrónicos de 17 de enero de 2024. El representante judicial del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito de contestación en que solicitó se negara el amparo, porque no se ha vulnerado los derechos invocados.

En subsidio pidió que en caso de considerarse que hubo vulneración de las garantías deprecadas, se otorgue un término adicional con la finalidad de garantizar el debido proceso administrativo y cumplir con la etapa de revisión, firmas y posterior notificación por la Unidad de Atención al Ciudadano de esa cartera ministerial. Informó que la solicitud de convalidación de la señora Ruíz Torres se resolvió mediante la Resolución No. 18697 del 5 de octubre de 2023, frente a la cual la accionante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encuentra en etapa de proyección, revisión y firmas.

Debido a lo anterior, adujo que la etapa en mención es una formalidad para cumplir con la notificación que resuelve el recurso de reposición, por lo cual, una vez se surta la misma, se notificará el resultado a la peticionaria. Además, trajo a colación algunos pronunciamientos jurisdiccionales para sustentar la procedencia de un término razonable para resolver el asunto, ya que la entidad tiene un alto volumen de expedientes. 3.

SENTENCIA. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo deprecado por lo cual dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora KATERINE GREGORIA RUÍZ TORRES, conculcado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dar respuesta de fondo, clara y precisa al recurso presentado por la accionante la señora KATERINE GREGORIA RUÍZ TORRES, así mismo Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 001 2024 00007 01 Sentencia 031 de 2024 ordenar su notificación en los términos establecidos para lo propio con el Código de Procedimiento Administrativo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de la presente acción de tutela. …”.

Consideró que la entidad accionada tenía un término de dos meses para responder a la solicitud de convalidación de la demandante y ese término se superó, advirtiendo que se predicaba de todo el trámite de convalidación y no solo de la respuesta al recurso de reposición y en subsidio interpuesto por la accionante. Por lo anterior, concluyó que existía una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 4.

IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia, solicitó la revocatoria y que en su lugar se negara las pretensiones de la demanda, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Con ese objetivo, informó que la entidad mediante Resolución No. 000659 de 26 de enero de 2024, resolvió de fondo el recurso de reposición presentado por la accionante sobre la negativa de convalidación del título, acto administrativo que fue debidamente notificado en la misma fecha por medio de correo electrónico a la dirección electrónica katesamu1415@gmail.com.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta sala es competente para desatar la impugnación formulada en oportunidad por la accionada. Al trámite concurre la legitimación de las partes, es decir, de la demandada que fue señalada como autora de la vulneración referida y de la gestora de la demanda de amparo como titular de los derechos invocados.

2. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿Operó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de la respuesta brindada por el Ministerio de Educación Nacional? Como respuesta al planteamiento anterior, la sala desde ya concluye que la decisión a tomar será la de modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada en consideración a que el Ministerio de Educación Nacional Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 001 2024 00007 01 Sentencia 031 de 2024 demostró haber resuelto el recurso de reposición formulado por la señora Ruíz Torres, pero la accionante continua en incertidumbre respecto del trámite que se surtirá para la solución de la alzada y el término con el que cuenta la autoridad administrativa para tal fin.

Por lo tanto, la decisión debe estar dirigida a ordenar a la cartera ministerial informar a la accionante cuál es el trámite que va a seguirse y el término probable en que se resolverá el recurso de apelación. 3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA DECISIÓN. 3.1 De acuerdo con lo indicado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo mediante el cual se puede reclamar ante los jueces, por un procedimiento preferencial y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o frente a los cuales el accionante se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión. Dicha acción, señala la norma, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…) salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

3.2. RECURSOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO. En relación con los recursos en el trámite administrativo y el término con el que cuenta la entidad para resolver los mismos, debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, sustituidos según el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Al respecto, las normas en cita señalan: ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 001 2024 00007 01 Sentencia 031 de 2024 artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: … Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. … Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 001 2024 00007 01 Sentencia 031 de 2024 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. …” 3.3. Frente a este tópico, el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 218241 de 2021 precisó: “…Conforme a la normativa anterior, se observa que para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los Artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario.

En el evento, en que no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del Artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición. No obstante, cuando en los recursos sea del caso practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron, aportaron o se decretaron de oficio, el término general de 15 días hábiles se suspende mientras dura el periodo probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles), se deberá correr traslado de las pruebas practicadas, el cual una vez vencido, se proferirá la decisión.” 3.4.

Respecto del trámite de convalidación del título académico extranjero, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 dispone:

ARTÍCULO

62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto. El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 001 2024 00007 01 Sentencia 031 de 2024 académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.

Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses.”

4. DEL CASO EN CONCRETO. Contrastada la sentencia con el escrito de impugnación se infiere que lo pretendido por la entidad enjuiciada es que el fallo sea revocado y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. La sala al revisar la prueba documental encuentra que, en efecto, la señora Ruíz Torres presentó solicitud de convalidación del título académico “especialista en puericultura y pediatría” ante el Ministerio de Educación Nacional.

En virtud de lo anterior, la autoridad administrativa mediante Resolución No. 18697 de 5 de octubre de 2023 negó la convalidación del título de especialista en puericultura y pediatría otorgado el 22 de marzo de 2022 por la Institución de Educación Superior Universidad de Oriente, Venezuela a Katerine Gregoria Ruíz Torres. Inconforme con la decisión, la accionante el 20 de octubre de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al acto administrativo en mención. Al momento de presentación de la acción de tutela (17 de enero de 2024) no constaba que el recurso incoado por la solicitante de la guarda se había atendido, pero una vez notificada la demanda de amparo, la cartera ministerial informó que se encontraba en etapa de proyección, revisión y firma, y que una vez se agotara dicha etapa, se notificaría a la gestora del amparo la decisión respectiva.

El juzgado concluyó que los derechos de petición y debido proceso de la accionante estaban afectados, pues según las normas que regulan el proceso de convalidación, el Ministerio de Educación Nacional tenía 2 meses para culminar el trámite y hasta que se emitió el fallo de primer grado, no se había resuelto. Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 001 2024 00007 01 Sentencia 031 de 2024 Después, el Ministerio de Educación Nacional en el escrito de impugnación señaló que el recurso de reposición formulado por la accionante había sido resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 000659 de 26 de enero de 2024 y se había dispuesto la remisión del expediente a la Dirección de Calidad para la Educación Superior para surtir la alzada.

Al respecto se tiene que, desde la radicación del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la accionante, el Ministerio de Educación Nacional acreditó haber resuelto el recurso horizontal, pero no se ha noticiado a la accionante sobre el trámite de la apelación como se debió hacer para enterarla sobre el trámite que se imprimiría al asunto y el término en que sería resuelto.

Por lo tanto, la afectación del derecho persiste mientras no se informe lo pertinente a la recurrente. Así las cosas, el ordinal segundo de la sentencia impugnada será modificado, en el sentido de adicionar la orden al Ministerio de Educación Nacional de que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la señora Ruíz Torres sobre el trámite que se surtirá respecto a la apelación y el término con el que la entidad cuenta para resolver el recurso.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de adicionarla en cuanto a ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a Katerine Gregoria Ruíz Torres sobre el trámite que se surtirá respecto a la apelación y el término con el que la entidad cuenta para resolver el recurso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia. Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 001 2024 00007 01 Sentencia 031 de 2024 TERCERO:

NOTIFÍQUESE por un medio ágil a los interesados,

COMUNÍQUESE al juez de primera instancia y hágase la REMISIÓN del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991). CÚMPLASE, Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARIN