Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54518220800020240000700

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Melendez Granados

Fecha: 2024-03-05

Sujetos procesales: JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, 05 de marzo de 2024 Acta No. 036 Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado 54-518-22-08-000-2024-00007-00 Accionante JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ Accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA Vinculada YEINNY MILENA MORA QUINTERO ASUNTO Decide la Sala la Acción de Tutela promovida a través de apoderado por JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso 1.

ANTECEDENTES Hechos2.- Refiere el apoderado que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona cursó el “proceso de divorcio” radicado bajo el número abreviado 2022-00059, el cual tuvo como demandante a YEINNY MILENA MORA QUINTERO y como demandado al accionante en este trámite, JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ. 1 Folio 6 a 7.

En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 2 Folios 3 a

4. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA 2 Indicó que en el mismo Despacho cursa actualmente el “proceso ejecutivo” incoado por YEINNY MILENA MORA QUINTERO en contra del Accionante con fundamento en el “título valor” pactado en la audiencia del 9 de noviembre de 2022, el cual estableció “El señor JESÚS EMILIO MOLINA RAMÍREZ se compromete a cancelar a la señora YEINNI MILENA MORA QUINTERO una cuota alimentaria por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,00) mensuales pagadera los días 20 de cada mes, desde el 9 de noviembre hasta el 8 de diciembre y así sucesivamente, cuota que cancelará en la cuenta de Bancolombia ahorro a la mano 03223418679 por el término de seis (6) meses a partir de la fecha o hasta que se firme la escritura de la sociedad conyugal si se realiza por tramite notarial y si es por vía judicial hasta que cause ejecutoria la sentencia que apruebe la partición”.

Afirmó que el Juzgado accionado “libró mandamiento de pago” a favor de la Demandante “sin percatarse” de que tal obligación “perdió vigencia desde el mes de mayo del 2023” ya que fue establecida “por un periodo de 6 meses a partir del 09 de noviembre de 2022”. Expresó que interpuso recurso de apelación en contra del auto que ordenó “seguir adelante la ejecución”, ello por cuanto “pese a que el Despacho libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, también el Juez puede ejercer el control oficioso de legalidad posterior de la ejecución”, mismo que el 15 de febrero de 2024 fue declarado “improcedente”.

Peticiones3.- Reclamó el amparo al derecho fundamental al “debido proceso” y, en consecuencia, solicitó:

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo proceda a dejar sin efectos el Auto que libró mandamiento de pago y de manera consecuencial el Auto que ordenó seguir adelante la ejecución.

TERCERO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución Colombiana, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. 3 Folio

5. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA 3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE4 Con auto del 21 de febrero de los corrientes se admitió la acción de amparo por reunir los requisitos mínimos legales, se reconoció personería jurídica a GERSON ARLEY D’ANDREA RINCÓN para actuar como apoderado judicial de JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ, se vinculó a YEINNY MILENA MORA QUINTERO, se ordenó la notificación del Despacho accionado y de la vinculada, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional, se requirió al Juzgado accionado para que allegase el link electrónico del proceso de “divorcio entre la señora YEINNI MILENA MORA QUINTERO y el señor JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ” y se tuvieron como pruebas los anexos aportados con el escrito de tutela.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Yeinny Milena Mora Quintero5.- Solicita se declare improcedente la acción constitucional toda vez que la conciliación pactada el 9 de noviembre de 2022 estableció “hacer la liquidación o por Notario o ante el Juzgado” y dado que “ante Notario no se pudo y ante el Juzgado se lleva el proceso y todavía no hay sentencia” conlleva a que la “obligación de alimentos está vigente”.

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona6.- Plantea que el 9 de noviembre de 2022 las partes crearon una obligación “de mutuo acuerdo”, por el “plazo de seis (6) meses o hasta que se firme la escritura de la sociedad conyugal”, acuerdo que “podría ser inferior, si lo realizaban por el trámite notarial y lo acreditaban, o se extendía si optaban por la vía judicial”.

Informa que “el título valor no ha perdido vigencia” dado que “aún no se ha realizado el trámite de liquidación de sociedad conyugal” pues el mismo “está en etapa de inventarios y avalúos que fueron objetados”, actuación contra la cual se “interpuso el recurso de apelación que en la actualidad se está surtiendo ante el Honorable Tribunal Superior de este Distrito”. 4 Folio 13 a 15. 5 Folio 26. 6 Folio 28 a

34. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA 4 Manifiesta que el Actor propuso excepciones de mérito de manera “extemporánea”, conllevando a que no fueran tramitadas en cumplimiento al “artículo 440 del Código General del Proceso” y se dispusiera “seguir adelante la ejecución”, auto que “tampoco era susceptible de recurso alguno” por lo que “fue negado el recurso de apelación interpuesto por éste”.

Solicita se niegue la acción constitucional dado que no se vulneró el derecho al debido proceso del Accionante pues se actuó “conforme a las normas procesales aplicables y la evidencia del título ejecutivo” máxime que “no se cumple el requisito de subsidiariedad” ya que “le asistía el deber al ejecutado si lo consideraba, controvertir los requisitos formales del título ejecutivo por medio del recurso de reposición, lo que omitió”.

Posteriormente, allegó el link del expediente electrónico de divorcio y procesos ejecutivos con radicado No. 54-518-31-84-002-2022-00059-007. CONSIDERACIONES Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el numeral 58 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a un Juzgado del nivel Circuito, del cual esta Corporación es superior funcional inmediato.

Problema Jurídico.- Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, determinar si el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA incurrió en defecto que vulnere al Accionante el derecho al debido proceso. 7 Folio 25. 8 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA 5 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia9, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la constitución. conviene recordar que la tutela: i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima10.

Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho.

En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad11. (negrilla fuera de texto). 9 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 10 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022. 11 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA 6 Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de Justicia: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

En la misma decisión concluyó la alta Corte: conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable12, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

Queda así planteado el contexto en el que se desenvuelve la presente acción. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.- En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, mismos que ocupan el primer estado de análisis de esta decisión13. 1.- Se constata la satisfacción del primer requisito, cual es que la cuestión es de relevancia constitucional, ya que se denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte del Despacho accionado en el ejercicio propio de sus funciones. 2.- El segundo requisito expresa la necesidad de que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la 12 Negrilla en el original. 13 “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii).- que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.

Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA 7 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En ese orden, procede analizar el devenir procesal para establecer la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y determinar si el hoy Accionante hizo uso oportuno de ellos.

Inaugura el proceso cuestionado, en cuanto a su fase de ejecución se refiere, la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta el 13 de noviembre de 2023 por YEINNY MILENA MORA QUINTERO en contra de JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ, en la que aquélla solicitó que se librara mandamiento de pago a su nombre “y a cargo de JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ” por las “mesadas” causadas desde el “9 de mayo de 2023 (…) al 8 de octubre de 2023”, asimismo, “como se trata de una obligación de tracto sucesivo, el mandamiento de pago se extenderá a las sumas causadas durante el trámite del proceso, más los intereses legales causados”14.

Con auto del 28 de noviembre de 2023 dispuso el Juzgado accionado “librar orden de pago por vía ejecutiva a cargo del señor JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ y a favor de la señora YEINNY MILENA MORA QUINTERO por concepto de cuotas de alimentos provisionales dejadas de cancelar, impuestas en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022” por las sumas de dinero adeudadas desde el “9 de mayo de 2023 (…) al 8 de octubre de 2023”, igualmente, “Los intereses convencionales legales causados sobre cada una de las cuotas dejadas de cancelar desde que se hicieron exigibles, hasta que se verifique el pago total de la obligación (…) Las costas que ocasionen estas diligencias (…) deberá cancelar las cuotas mensuales que en lo sucesivo se causen, en los términos pactados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código General del Proceso”15.

Posteriormente, en constancia del 29 de enero de 202416, la Secretaria del Despacho accionado consignó que “De conformidad con lo previsto en la ley 2213 de 2022 y la documental aportada, la notificación al señor Jesús Emilio Remolina Ramírez, se entiende surtida el 20 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta que fue entregada el 15 de diciembre de 2023, esto es, transcurridos dos (2) días 14 Archivo 002DemandayAnexos del expediente electrónico C05Ejecutivo correspondiente al proceso de divorcio y procesos ejecutivos radicado No. 54-518-31-84-002-2022-00059-00. 15 Archivo 003AutoLibraMandamientodePago, ibídem. 16 Archivo 011, idem.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA 8 hábiles siguientes al recibo de la misma”, determinando que “A partir del 21 de diciembre de 2023 a las 8:00 a.m. empieza a correrle el término de diez (10) días para efectuar el pago y proponer excepciones de mérito, que transcurren de manera simultánea.

Vencieron el 5 de enero (sic) de 2023 a las 6:00 p.m. que termina el horario laboral”. Posteriormente, en constancia de 1 de febrero de 2024, la Secretaria del Juzgado accionado certificó que “el apoderado de la parte demandante presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago extemporáneamente”17. Por medio de auto del 6 de febrero de 2024 el Despacho accionado resolvió, para lo que aquí interesa, “Declarar extemporánea(s) las excepciones de mérito propuestas por el demandado por intermedio de su Apoderado, y por ende no hay lugar a darles trámite, conforme lo explicado en la parte motiva” y “Seguir adelante la ejecución”18.

Contra el auto referido el apoderado del hoy accionante interpuso recurso de “apelación”, en el cual solicitó “revocarlo”, pues consideró que “se puede apreciar que el Despacho no se percató que el titulo base de recaudo no es exigible, toda vez, que la obligación fue creada para cumplirse por el periodo de 6 meses a partir de su creación y esta fue satisfecha durante el término establecido”, ello justificado en que “queda claro que la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción”19.

Tal solicitud fue rechazada de plano por improcedente por el Juzgado accionado por medio de auto de 15 de febrero de 202420, de acuerdo con el contenido de los artículos 321 y 440 CGP, dado que “no se presentaron las excepciones dentro del término, lo que conllevó a que se declararan extemporáneas”. Descendiendo a la solución del caso, tenemos que a nivel normativo y en términos generales, el mandamiento ejecutivo puede cuestionarse a través del recurso de reposición (430 CGP) o la proposición de excepciones (442 CGP), constituyendo éstos los mecanismos de defensa judicial privilegiados contra los cuales en su sede nativa podría haberse cuestionado la decisión que hoy es objeto de debate. 17 Archivo 013, ibid. 18 Archivo 16, ibid. 19 Archivo 017, ibid. 20 Archivo 021, ibid.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA 9 Examinado el expediente contentivo de la actuación ejecutiva, tenemos que el recurso de reposición no fue interpuesto, mientras que la proposición de excepciones fue extemporánea, lo que se pretendió subsanar apelando el auto que así lo decretó, ello en contravía de lo dispuesto del artículo 440 CGP que señala que contra el auto que ordena seguir adelante la ejecución no procede ninguno. Considerando que la acción de tutela se dirigió contra “el Auto que libró mandamiento de pago y de manera consecuencial el Auto que ordenó seguir adelante la ejecución”, mismos que aquí se solicita dejar sin efecto, y que, como se expuso, la interposición de las excepciones contra el mandamiento de pago fue extemporánea, es claro que el propósito final de este trámite constitucional es subsanar el uso intempestivo de un mecanismo ordinario de defensa judicial contra el auto de mandamiento de pago.

Sobre el requisito de subsidiariedad ante la omisión en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de acuerdo a la asentada jurisprudencia de la Corte Constitucional21, aleccionó la Corte Suprema de Justicia: De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; 21 “Así, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans -según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional para revivir términos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso, puesto que los abogados deben ser especialmente diligentes en el ejercicio de las actuaciones que realicen en el marco de los procesos judiciales”.

Corte Constitucional, sentencia T 335 de 2018. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA 10 reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01) (se destacó - CSJ STC11901-2022, 7 sep., rad. 2022-02676-00)22.

Tampoco es posible eludir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para en su lugar estudiar el fondo del asunto cuestionado, pues el Actor no planteó (como era su deber)23 ni la Sala constata la concurrencia de los presupuestos del perjuicio irremediable. En ese orden, se concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad por haberse omitido el agotamiento de los recursos ordinarios, por lo que no se acometerá el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión, remitir la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 05 de marzo de 2024. 22 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 1307 de 2023. 23 “Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción”.

De allí que, el actor deba explicar los elementos que llevarían a configurar un perjuicio irremediable y el juez de tutela debe hacer un ejercicio de análisis que consulte las particularidades del caso o los supuestos fácticos del mismo, así como las circunstancias personales de quien depreca la protección de sus derechos fundamentales”.

Corte Constitucional, sentencia T 282 de 2021. Negrilla fuera de texto. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: JESÚS EMILIO REMOLINA RAMÍREZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA 11 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e388e458c321767125cb2c549b8d52c858a823447b0c230ede168314292ec08 Documento generado en 05/03/2024 11:55:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica