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SENTENCIA / SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 5451822080002024000400

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Nelson Omar Melendez Granados

Fecha: 2024-02-20

Sujetos procesales: LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN \ ACCIONANTE

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, 20 de febrero de 2024 Acta No. 030 Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN Accionado JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA ASUNTO Decide la Sala la Acción de Tutela promovida por LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA por la presunta vulneración a la igualdad y el debido proceso.

ANTECEDENTES Hechos1.- Refiere el Accionante LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN que el 25 de enero de 2024 solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPM) de Pamplona “mi libertad por pena cumplida (…) yo la solicited (sic) pidiéndole los días canos (sic) que tengo desde el día 09-01-09 asta (sic) la fecha”, la cual fue negada por cuanto “la señora Juez la respuesta que ella me da es que ella es autónoma de conceder o negar estos diaz (sic) canos (sic)”, pese a existir pronunciamientos del “Juez 003 J.E.P.M.S. de Tunja, Boyacá, que los reconoce y (…) la Juez 002 J.E.P.M.S de Guaduas, Cumdinamaca (sic) también se los reconoce”. 1 Folios 4 a 5.

En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 2 Peticiones2.- Reclamó el amparo al derecho fundamental a la “igualdad y el debido proceso”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE3 Con auto del 7 de febrero de los corrientes se admitió la acción de amparo por reunir los requisitos mínimos legales, se ordenó la notificación al JEPMS de Pamplona, a quien se le corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional, se requirió al Juzgado accionado para que allegase el link electrónico del proceso de vigilancia correspondiente al Actor y se tuvieron como pruebas los anexos aportados con el escrito de tutela.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN JEPMS de Pamplona4.- Afirma que desde el 2 de agosto de 2018 “avocó conocimiento, control y ejecución de la condena impuesta a LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN por la conducta punible de Acceso carnal violento agravado proferida el 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, de 240 meses de prisión” y confirmada el “4 de diciembre de 2009” por el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta”.

Manifiesta que mediante el “auto interlocutorio No. 056 de 25 de enero del presente año” le indicó al Accionante que “los Jueces por directriz constitucional, son autónomos en las decisiones que emiten, sólo están sometidos al imperio de la ley” consecuentemente confirmó la “pena impuesto en la sentencia emitida en su contra, fue de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, los cuales se cuentan como lo establece de la Ley, en meses calendario de acuerdo con el artículo 161 de la ley 600 de 2000”, decisión contra la que “no interpuso recurso alguno”.

Concluye que no vulneró los derechos fundamentales del Accionante ya que actuó en virtud al “principio de autonomía e independencia judicial que se reconoce a los funcionarios judiciales para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento” 2 Folio 5. 3 Folio 15 a 16. 4 Folio 28 a

29. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 3 máxime que éste “puede solicitar nuevamente el estudio de la pretensión objeto de amparo (…) y ejercer los recursos dispuestos en la ley”, en consecuencia, solicita se deniegue la acción constitucional.

Posteriormente, allegó el link del expediente electrónico de vigilancia correspondiente al cumplimiento de la pena impuesta a LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN5. CONSIDERACIONES Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el numeral 56 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a un Juzgado del nivel Circuito, del cual esta Corporación es superior funcional inmediato.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia7, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo 5 Folio 24. 6 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 7 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 4 deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la constitución. conviene recordar que la tutela: i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima8.

Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho.

En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad9. (negrilla fuera de texto). Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de Justicia: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

En la misma decisión concluyó la alta Corte: conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable10, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. 8 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022. 9 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017. 10 Negrilla en el original.

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 5 Queda así planteado el contexto en el que se desenvuelve la presente acción. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.- En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, mismos que ocupan el primer estado de análisis de esta decisión11. 1.- Se constata la satisfacción del primer requisito, cual es que la cuestión es de relevancia constitucional, ya que se denuncia la presunta vulneración del derecho a la “igualdad y el debido proceso” por parte del Despacho accionado en el ejercicio propio de sus funciones. 2.- El segundo requisito expresa la necesidad de que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En este sentido, refiere el Accionante que “el día 25 de enero de 2024 me dirijí (sic) a la señora Juez (Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona) solicitando mi libertad por pena cumplida, la cual me la niega, yo la solicited (sic) pidiéndole los días canos”12, lo cual se constata con la solicitud que efectuó ante el Juzgado accionado para que “me reconozca los días canos ya que ha habido internos a quienes se les ha reconocido y de los que anexo copia”13.

En tal sentido, el 25 de enero de 2024 el Juzgado accionado manifestó que “los Jueces por directriz constitucional, son autónomos en las decisiones que emiten, sólo están sometidos al imperio de la ley, artículo 230 de la Constitución política” y consideró que el Accionante “no ha cumplido la pena impuesta” pues le “falta por cumplir 6 meses - 17.8125 días (sic)” en vista de que fue condenado a “la pena principal de 240 meses de prisión”, término que se cuenta “conforme lo establece 11 “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii).- que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.

Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. 12 Folio 4. 13 Folio 169 a 183 del cuaderno de vigilancia correspondiente al cumplimiento de la pena impuesta a LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 6 la Ley, en meses calendario de acuerdo al artículo 161 de la ley 600 de 2000, esto es que van de fecha a fecha”, por lo que hasta el momento ha cumplido “233 meses - 12.1875 días” y, en consecuencia, resolvió:

PRIMERO: SEÑALAR que a la fecha LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN, CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 1.090.375.523 ha descontado entre detención física y redención de pena, un acumulado de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) MESES Y DOCE PUNTO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (12.1875) DÍAS.

SEGUNDO: NO CONCEDER la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN, CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 1.090.375.523, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ENVIAR copia del presente auto a la DIRECCIÓN del Establecimiento Carcelario, para que repose en la hoja de vida del interno.

CUARTO: ADVERTIR que contra el presente proveído proceden los recursos de reposición y apelación, desde la fecha y hasta el tercer día siguiente la última notificación, con la carga procesal de sustentarlos14. Según constancia secretarial, tal auto “causó ejecutoria” el 31 de enero de 2024, por cuanto pese a que el Accionante fue notificado oportunamente, lo cual se constata con su firma en el espacio “notificado”, no interpuso ningún recurso15, lo cual imposibilita que en esta excepcional sede constitucional se estudie lo pretendido en su escrito tutelar, pues omitió acudir a los mecanismos judiciales a fin de dirimir su inconformidad conllevando a que incumpla con este requisito.

Sobre el requisito de subsidiariedad en un caso de similares contornos aleccionó la Corte Suprema de Justicia: De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: 14 Folio 186 a 187, ibídem. 15 Folio 188 a 189, ibídem. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 7 …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101- 01) (se destacó - CSJ STC11901-2022, 7 sep., rad. 2022-02676-00). Tampoco es posible eludir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para en su lugar estudiar el fondo del asunto cuestionado, pues el Actor no planteó (como era su deber)16 ni la Sala constató la concurrencia de los presupuestos del perjuicio irremediable, dado que la solicitud, al ejecutoriarse de manera formal, puede volver a ser presentada17.

En ese orden de ideas, se concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad por haberse omitido el agotamiento de los recursos ordinarios, por lo que no se acometerá el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16 “Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción”.

De allí que, el actor deba explicar los elementos que llevarían a configurar un perjuicio irremediable y el juez de tutela debe hacer un ejercicio de análisis que consulte las particularidades del caso o los supuestos fácticos del mismo, así como las circunstancias personales de quien depreca la protección de sus derechos fundamentales”.

Corte Constitucional, sentencia T 282 de 2021. Negrilla fuera de texto. 17 “7.1. Como punto de partida debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte de antaño ha señalado que las providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas en los procesos de su competencia, «no comportan ejecutoria material sino formal» (Cfr. CSJ SCP STP, Rad.33437, oct. 11 2007;

STP8442, Rad. 80488, jul. 7 2015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018, entre otras)”. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia STP 2895 de 2018. Negrilla original. TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2024-00004-00 Accionante: LUIS CARLOS GARCÍA BARÓN Accionado: JEPMS DE PAMPLONA 8 TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión, remitir la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 20 de febrero de 2024.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado (En permiso) JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dca9c7cc866aa7ee3d5d29c4740e59b4d46cbc7ca71dff5b6c399286ad0027a9 Documento generado en 20/02/2024 05:14:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica