Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020230037601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-03-12

Sujetos procesales: EJECUTANTE: DAVIVIENDA S.A. EJECUTADO: JOVANI ANDRÉS MUÑOZ PARRA

TEMA: INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DE UN TÍTULO VALOR - cuando los escritos presentados son imprecisos y confusos, el juzgado debe emprender un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistemática e integral, basada en todo el conjunto de todo memorial allegado, dotando a las expresiones de las partes del sentido que menos interfiera con sus reclamos. / IMPORTANCIA DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA - la oscura expresión de las ideas de la demanda debe llevar a su inadmisión para llenar de contenido los vacíos del escrito inicial.

HECHOS: el juzgado de primer grado, decidió librar mandamiento de pago por concepto de capital e intereses moratorios; sin embargo, denegó la pretensión de los intereses a plazo o corrientes, toda vez que aquellos, no se causaron en consideración a que existió un día de diferencia entre la fecha de suscripción y de vencimiento del título valor, por lo que resultaría imposible su causación. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. TESIS: (…) toda obligación expresa, clara y exigible contenida en un documento proveniente del deudor es un título ejecutivo, el cual, acorde con el artículo 430 del mismo estatuto procesal, permite la emisión de un mandamiento de cumplimiento de la obligación en la forma solicitada en la demanda o en la que el juzgador considere pertinente y legal.

(…) según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, al momento de calificarse una demanda ejecutiva, el juez tiene una de cuatro opciones, a saber: a) inadmitirla, cuando advierta la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 90 del C. G. del P., incluida la no aportación del título ejecutivo [ ]; b) rechazarla, cuando se carezca de competencia o porque pasado el plazo de inadmisión no se subsanen los defectos que se hayan puesto de presente por el juez en la inadmisión [ ]; c) denegar mandamiento de pago, cuando el documento o conjunto de ellos que fueran aportados en la demanda o la subsanación, según fuere el caso, no cumplan los requisitos de que trata el artículo 422 del C. G. del P. o, d) librar la orden de apremio, ya sea en la forma que haya sido pedida en la demanda o en aquella que el juez considere legal, tal y como regula el artículo 430 del C. G. del P. (…) en la exposición de hechos de la demanda, cuando se narró que el ejecutante estaba obligado a pagarle al Banco Davivienda, se coincidió con la literalidad del pagaré en lo tocante al capital y los intereses moratorios; empero, sobre los otros réditos se plasmaron tres aseveraciones, de las cuales dos se contradicen entre sí: la primera, que los intereses incluidos en el numeral 3° del pagaré son de plazo; la segunda, que esos réditos se causaron hasta la fecha de diligenciamiento del pagaré, pero sin informar desde qué momento; y, la tercera, que las fechas en las cuales se produjeron estos intereses fueron entre el desembolso de los créditos y el diligenciamiento del pagaré. (…) la lectura de la demanda que evitaba el sacrificio del derecho sustantivo era la relativa a entender que los intereses de plazo incluidos en el título valor se habían causado entre el desembolso de los créditos y el diligenciamiento del pagaré, y no la otra opción propuesta en el mismo libelo.

En este asunto, la oscura expresión de las ideas de la demanda no debía ser castigada con la negativa del mandamiento de pago, sino con su inadmisión para llenar de contenido los vacíos del escrito inicial y así proceder de la manera más adecuada con la emisión de la orden de apremio, según lo que expusiera la parte demandante. (…) al no haberse hecho esa labor por la instancia, la lectura del título aportado sí permitía ver la existencia del derecho a cobrar intereses de plazo y su monto, punto que vino a ser confirmado por lo expuesto en el recurso de apelación. M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 12/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300220230029001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301020230037601 Ejecutante: Davivienda S.A. Ejecutado: Jovani Andrés Muñoz Parra Providencia: Auto civil nro. 2024 - 29 Temas: Interpretación del contenido de un título valor.

Importancia de la inadmisión de la demanda. Decisión: Revoca decisión que deniega mandamiento de pago. ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal1 a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto del día 18 de octubre de 2023,2 mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó parcialmente el mandamiento de pago dentro de la acción cambiaria promovida por Davivienda S.A. en contra de Jovani Andrés Muñoz Parra.

ANTECEDENTES 1. El banco ejecutante mencionó que,3 Jovani Andrés Muñoz Parra, se constituyó en su deudor a través del pagaré nro. 11495846, el cual fue diligenciado conforme con la carta de instrucciones el día 25 de septiembre de 2023, y cuya fecha de vencimiento se circunscribió al día 26 de septiembre de 2023; lo anterior, por la suma de $217’579.746 COP (capital de la obligación) y, debido a la mora en que incurrió, desde el día 14 de abril de 2023. 1 Expediente digital, disponible en 05001-31-03-010-2023-00376-01. 2 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 003OrdenApremio.pdf. 3 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 002DemandaAnexos (3).pdf (fls. 72 a 76).

Radicado Nro. 05001310301020230037601 2. El juzgado de primer grado, mediante de proveído fechado del 18 de octubre de 2023,4 decidió librar mandamiento de pago por concepto de capital e intereses moratorios; sin embargo, denegó la pretensión de los intereses a plazo o corrientes, toda vez que aquellos, no se causaron en consideración a que existió un día de diferencia entre la fecha de suscripción y de vencimiento del título valor, por lo que resultaría imposible su causación.5 3.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) Si bien en la pretensión no se incluyó taxativamente las fechas en que se causaron los intereses ni tampoco se señaló su tasa, esas circunstancias, por sí solas, no se constituyen en una razón suficiente para que fuesen descartados los intereses de plano, pues bastaba con solicitar la corrección y/o adición de la pretensión (por medio de la inadmisión del libelo), ya que se trató de una falencia formal y no de fondo […]; b) No se hace necesario, ni se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico, que una pretensión onerosa pactada en un contrato deba tener sustento fáctico; asimismo, tampoco es de competencia del operador judicial conocer el porqué de la suscripción de una operación de carácter financiero […]; y, c) Es inadmisible que no se reconozca la suma relativa a intereses remuneratorios, los cuales fueron pactados por las partes, tanto en la carta de instrucciones como en el cuerpo del título; sumado a ello, el ejecutado conocía su obligación (de cancelar aquel valor) como contraprestación a la suscripción de un negocio de carácter oneroso y bilateral […]. 4.

En providencia del día 29 de noviembre de 2023, el despacho de origen denegó la reposición que se le formuló. Explicó que los intereses a plazo solicitados en la demanda no se causaron, puesto que, definidos de esa manera, no puede existir 4 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 003OrdenApremio.pdf. 5 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 003OrdenApremio.pdf (fl. 1).

Radicado Nro. 05001310301020230037601 dicha obligación en un pagaré que fue suscrito el día 25 de septiembre de 2023 con fecha de vencimiento del día 26 de septiembre de 2023. 5. Como aún no está integrado el contradictorio no se surtió el traslado de que trata el artículo 326 del C. G. del P. CONSIDERACIONES 6. Problema jurídico por resolver: Le corresponde al tribunal determinar si la lectura efectuada por parte del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, tanto del libelo inicial como del título valor pagaré nro. 11495846 (en lo relativo a los intereses de plazo), cumplió con los requisitos impuestos por la Corte Suprema de Justicia relativos a la posibilidad de calificación de una demanda. 7.

De acuerdo con el numeral 4° del artículo 321 del C. G. del P., el auto que deniegue parcialmente el mandamiento de pago es apelable. En este caso, se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del plazo previsto en el numeral 3° artículo 322 del C. G. del P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. 8. Según lo señalado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cobro de un título valor da lugar al procedimiento ejecutivo; por su parte, el artículo 422 del C. G. P., menciona que toda obligación expresa, clara y exigible contenida en un documento proveniente del deudor es un título ejecutivo, el cual, acorde con el artículo 430 del mismo estatuto procesal, permite la emisión de un mandamiento de cumplimiento de la obligación en la forma solicitada en la demanda o en la que el juzgador considere pertinente y legal. 9.

La lectura de las anteriores normas indica que si un documento cumple con los requisitos para ser título valor puede servir de fundamento para la emisión de una orden de apremio, previa verificación de los clásicos requisitos o características de la expresividad, claridad y exigibilidad. 10. Conforme con el artículo 281 del C. G. del P., en materia civil, toda decisión judicial debe ser congruente con los hechos y pretensiones expuestos por las Radicado Nro. 05001310301020230037601 partes.

Es decir, el juez no puede exceder lo explícitamente pedido, ni emitir pronunciamiento por un objeto diferente al que le sea presentado. 11. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que no siempre los escritos presentados ante una determinada sede judicial son un modelo de precisión y claridad, por lo cual el juzgado debe emprender un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistemática e integral, basada en todo el conjunto de todo memorial allegado, dotando a las expresiones de las partes del sentido que menos interfiera con sus reclamos.6 12.

Así, para el caso en particular de la demanda, cuando esta sea ambigua, confusa, ininteligible o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones se debe proceder con su inadmisión, o acudir a la potestad regulada en el artículo 43 del C.G.P., exigiendo a la parte que aclare su pretensión. 13. Cuando no se ejecuta esta labor de aclaración, mediante lo previsto en el artículo 43, o el 90 del C. G. del P., la sede judicial debe entonces analizar los libelos presentados bajo los preceptos de: a) evitar el sacrificio del derecho sustantivo […]; b) dar solución real a los conflictos […]; y, c) abstenerse de recomponer o sustituir la estrategia procesal de los litigantes […]. 14.

De otra parte, según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, al momento de calificarse una demanda ejecutiva, el juez tiene una de cuatro opciones, a saber: a) inadmitirla, cuando advierta la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 90 del C. G. del P., incluida la no aportación del título ejecutivo [ ]; b) rechazarla, cuando se carezca de competencia o porque pasado el plazo de inadmisión no se subsanen los defectos que se hayan puesto de presente por el juez en la inadmisión [ ]; c) denegar mandamiento de pago, cuando el documento o conjunto de ellos que fueran aportados en la demanda o la subsanación, según fuere el caso, no cumplan los requisitos de que trata el artículo 422 del C. G. del P. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 15 de marzo de 2021 y 8 de septiembre de 2021 emitidas en los radicados 13001 31 03 001 2004 00160 01 (SC775-2021) (Cargos Segundo y Tercero, Consideraciones) y 20001-31-03-004-2015-00204-01 (SC3724-2021) (Cargos Primero y Segundo, Consideraciones 2.4 y 2.5.). Radicado Nro. 05001310301020230037601 [ ]; o, d) librar la orden de apremio, ya sea en la forma que haya sido pedida en la demanda o en aquella que el juez considere legal, tal y como regula el artículo 430 del C. G. del P.7 15.

El tribunal de casación civil reiteró que el juez siempre debe considerar que la ley procesal tiene como propósito la efectividad de los derechos sustanciales, según proveen los artículos 11 y 12 del C. G. del P. 16. Traídos los anteriores lineamientos al caso, se observa que con la demanda que dio inicio a este proceso se adosó copia electrónica del pagaré en blanco con carta de instrucciones nro. 11495846, en el cual están diligenciados a mano los espacios de cédula, nombre y domicilio del deudor, lugar de pago, fecha de vencimiento, capital adeudado, monto de intereses, ciudad y fecha de emisión.8 17.

En aquel documento, se hizo mención de los derechos crediticios allí incorporados. También, aparece la firma del ejecutado, Jovani Andrés Muñoz Parra (como lo exigen los artículos 621 y 710 del Código de Comercio), y contiene la promesa incondicional de pagar las sumas determinadas de: a) $217.579.746 COP, por concepto de capital debido [ ]; b) $33’775.784 COP, por concepto de intereses causados y no pagados […]; y, c) los intereses de mora a la tasa máxima legalmente autorizada (numeral 1°, artículo 709 del Código de Comercio). 18.

Igualmente, se indicó que los valores contenidos en el título valor objeto de recaudo serían pagaderos a la orden del Banco Davivienda S.A. (numerales 2° y 3°, artículo 709 del Código de Comercio) y que la fecha de vencimiento del pagaré ocurriría el día 26 de septiembre de 2023 (numeral 4°, artículo 709 del Código de Comercio). 19.

El instrumento recientemente analizado cumple con todos los requisitos exigidos en la legislación mercantil para ser considerado como un título valor, según las condiciones de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 12 de octubre de 2022.

Radicado 68679-2214-000-2022-00030-01 (STC13670-2022). 8 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 002DemandaAnexos (3).pdf (fl. 47). Radicado Nro. 05001310301020230037601 20. En lo relativo a las características de expresividad, claridad y exigibilidad que indica el artículo 422 del C. G. del P., se advierte que, de la lectura del pagaré nro. 11495846, aquellas se entienden cumplidas, puesto que en él constan: a) quién debe una suma liquida de dinero: Jovani Andrés Muñoz Parra […]; b) a quién le es debido: Banco Davivienda S.A. […]; c) las sumas adeudadas: $217.579.746 COP (capital), $33’775.784 COP (intereses a plazo), y los intereses de mora que se fueran causando a la tasa máxima legal […]; y, d) la fecha en que debía hacerse el pago: 26 de septiembre de 2023 […]. 21.

Sin embargo, en la exposición de hechos de la demanda, cuando se narró que el ejecutante estaba obligado a pagarle al Banco Davivienda, se coincidió con la literalidad del pagaré en lo tocante al capital y los intereses moratorios; empero, sobre los otros réditos se expresó textualmente lo siguiente:9 «(…) 1.2. Por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOSM/CTE ($33775784) por concepto de intereses causados y no pagados incorporados en el pagaré base de recaudo liquidados hasta la fecha de diligenciamiento del pagaré, es decir, de acuerdo con el numeral tercero de la carta de instrucciones inmersa en el pagaré N° 11495846.

(…)» 22. La anterior descripción incluye tres aseveraciones, de las cuales dos se contradicen entre sí: la primera, que los intereses incluidos en el numeral 3° del pagaré son de plazo; la segunda, que esos réditos se causaron hasta la fecha de diligenciamiento del pagaré, pero sin informar desde qué momento; y, la tercera, que las fechas en las cuales se produjeron estos intereses fueron entre el desembolso de los créditos y el diligenciamiento del pagaré. 23.

En ninguno de los demás hechos de la demanda se indicó la fecha desde la que se desembolsaron los créditos incluidos en el título valor. 24. Es decir, se configuró uno de esos casos donde el escrito de demanda es ambiguo y contiene una contradicción en su narración fáctica, la cual debió ser aclarada por el juzgado de conocimiento por medio de la inadmisión del libelo, 9 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 002DemandaAnexos (3).pdf (fl. 73).

Radicado Nro. 05001310301020230037601 atendiendo a la causal 1° del artículo 90 del C. G. del P., esto es, una indebida determinación de los hechos que le sirven de fundamento al libelo genitor que regula el numeral 5°, artículo 82 del C. G. del P., o bien por el mecanismo consagrado en el numeral 3 del artículo 43, según su prudente juicio. 25.

Como en este caso, la primera instancia no hizo uso de la opción procesal de inadmitir la demanda, pese a que el asunto lo exigía y pasó a interpretar el obscuro libelo, debe entonces analizarse si la lectura que se dio al escrito inicial, en lo relativo a los intereses de plazo, cumplió con los requisitos que impone la Corte Suprema de Justicia para estos eventos. 26.

Según se expuso en precedencia, la sola lectura del pagaré sí permite ver que Jovani Andrés Muñoz Parra, se obligó a pagar tres sumas de dinero: a) $217.579.746 COP, por concepto de capital debido […]; b) $33’775.784 COP, correspondientes a intereses causados y no pagados […]; y, c) los intereses de mora a la tasa máxima legalmente autorizada liquidados desde la fecha de su vencimiento, esto es, el día 26 de septiembre de 2023. 27.

Luego, la lectura de la demanda que evitaba el sacrificio del derecho sustantivo era la relativa a entender que los intereses de plazo incluidos en el título valor se habían causado entre el desembolso de los créditos y el diligenciamiento del pagaré, y no la otra opción propuesta en el mismo libelo. 28. En este asunto, la oscura expresión de las ideas de la demanda no debía ser castigada con la negativa del mandamiento de pago, sino con su inadmisión para llenar de contenido los vacíos del escrito inicial y así proceder de la manera más adecuada con la emisión de la orden de apremio, según lo que expusiera la parte demandante. 29.

El juzgado prescindió de esa importante opción contenida en el artículo 90 del C. G. del P.; no obstante, en el recurso de reposición se aclaró que la suma de capital contenida en el pagaré nro. 11495846 se desembolsó el día 14 de abril de 2023 por la suma de $217.579.746 COP. Radicado Nro. 05001310301020230037601 30. Al compendiar lo dicho en el recurso con lo expuesto en la demanda, es posible determinar la fecha desde la cual se causaron los intereses de plazo reclamados por la ejecutante Davivienda S.A., dilucidar la oscura expresión de las ideas contenidas en el escrito inicial, y por esa vía interpretar el libelo de la forma que mejor resguarda el derecho sustancial contenido en el título valor objeto de cobro ejecutivo. 31.

Analizando las diversas formas que puede tomar la calificación de una demanda ejecutiva y las labores de interpretación que deben hacerse en sede judicial a los escritos presentados por las partes, se concluyó que el libelo incoado por Davivienda S.A. era ambiguo y por ello pudo ser inadmitido o aclarado, pero que al no haberse hecho esa labor por la instancia, la lectura del título aportado sí permitía ver la existencia del derecho a cobrar intereses de plazo y su monto, punto que vino a ser confirmado por lo expuesto en el recurso de apelación. 32.

En consecuencia, se revocará el numeral segundo del auto con fecha del 18 de octubre de 2023, para en su lugar ordenar el cobro del monto de $33’775.784 COP por concepto de intereses de plazo causados y no pagados del pagaré nro. 11495846. 33. La decisión tomada no implica una limitación a la discusión sobre los montos capital o intereses cobrados que pueda resultar producto de los medios defensivos a ser propuestos por Jovani Andrés Muñoz Parra o de las pruebas que se aporten, decreten, practiquen y controviertan dentro del proceso, eventos que podrían derivar en alguna modificación cuyo reconocimiento corresponderá realizarlo, inclusive, en la sentencia de instancia según sea el caso. 34.

No hay lugar a condenar en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, Radicado Nro. 05001310301020230037601 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido el día 18 de octubre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, denegó parcialmente el mandamiento de pago solicitado por Davivienda S.A. en contra de Jovani Andrés Muñoz Parra y, en su lugar, disponer: «(…)

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía EJECUTIVA de MAYOR CUANTÍA a favor de DAVIVIENDA S.A. y en contra de JOVANI ANDRÉS MUÑOZ PARRA, por concepto de intereses a plazo causados y no pagados, contenidos en la literalidad del pagaré nro. 11495846; la suma de $33’775.784 COP. (…)».

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente digital al despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d60e8da3a55a44ad6cba4eb70ebb3af76d5e2deaf767fae3453016d527aeb673 Documento generado en 12/03/2024 07:51:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica