TEMA: DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO - No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. / HECHOS: Pretende el demandante el levantamiento de fuero sindical y se declare que el demandado se encuentra inmerso en la causal determinación del contrato por justa causa contenida en el numeral 14 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 19 del artículo 101 del reglamento interno de trabajo.
Una vez citada la audiencia por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en la etapa de decreto de pruebas, no se decretan los interrogatorios de parte solicitados por la parte accionada Galeano Cuervo y el sindicato ORGANISA. En cuanto a la solicitud del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandante, señala que no vale la confesión de las personas representantes de las entidades públicas, lo que si procede es el informe, según el artículo 195 del CGP, pero la solicitud del informe no se hizo.
La parte accionada y el sindicato ORGANISA presentan recurso de reposición y en subsidio apelación. (…) Se centra el problema jurídico en resolver si es conducente, pertinente y útil el decretar la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de la empresa INTERCOLOMBIA S.A ESP y de otro lado el interrogatorio de parte del Sr Juan José Galeano Cuervo por parte del sindicato ORGANISA.
TESIS: La sentencia C 632 de 2012 de la Corte Constitucional que analizo el tema de que entidades quedaban integradas en el artículo 199 del CPC en comparación con lo señalado en el artículo 38 de la ley 489 de 1998 señalo que: “De esta manera, la relación entre los intereses constitucionales mencionados y la restricción a la eficacia probatoria de la confesión en el caso de los representantes de las entidades públicas, se explica al considerar que la norma demandada tiene la aptitud de evitar que los funcionarios públicos, en virtud de una declaración no ajustada a la realidad o irregular en cualquier sentido, puedan comprometer seriamente la responsabilidad de una entidad pública.
Atendiendo que la capacidad de la confesión para incidir en la orientación de una decisión judicial resulta inobjetable, el legislador dispuso eliminar su validez -aún bajo la posibilidad de afectar la construcción de la verdad en el proceso civil- debido al riesgo de comportamientos dolosos o negligentes por parte de funcionarios públicos al momento de emitir una declaración.(…) Y en esa misma providencia cita la sentencia de fecha 12 de octubre de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió al fundamento, alcance y efectos del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los eventos en que la ley prohíbe la confesión, se destaca el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a las acciones populares por expresa remisión del artículo 29 de la ley 472- el cual dispone que no vale la confesión (…), sea espontánea o provocada, de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.
Restricción que debe entenderse sólo respecto de estas personas de derecho público, en tanto se trata de una enumeración “taxativa”. (…) De modo que en tratándose de los representantes legales de las entidades estatales indicadas, así como de sus apoderados judiciales respectivos, la confesión no hace prueba (…), toda vez que la manifestación sobre un determinado hecho podría perjudicar a la parte que representan.
Dos son las motivaciones que se encuentran tras esta prohibición: i) el interés público confiado a los agentes del Estado (arts. 1 y 2 Constitucionales) y ii) el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades de la República (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constitución Nacional) (…) Concluye diciendo que: “Así entonces, más allá de la existencia de un deber específico de adoptar una regulación probatoria uniforme para las entidades públicas que incluya restricciones a la eficacia de determinados medios probatorios, existe un deber constitucional general de asegurar la optimización del derecho a probar y a controvertir las pruebas”.
Por lo anterior, esta sala considera que no es conducente el interrogatorio de parte del representante legal de Intercolombia S.A. ESP.(…) Ahora, el inciso final del artículo 191 del C.G.P establece con respecto a la declaración de parte lo siguiente: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, debiendo advertirse que frente al mismo se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia CS 780 del 10 de marzo de 2020, donde al respecto se explicó en alcance de la anterior disposición en el siguiente sentido: “Tanto en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto del proceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieran ser probados los hechos operativos y los hechos probados podrán ser tenidos en cuenta más adelante para la elaboración de los enunciados facticos porque no dan lugar a discrepancias, de ahí que la simple declaración de parte no es un medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a quien los refiere.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 13/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2023-000179-01 Radicado Interno 064-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: INTERCOLOMBIA S.A. ESP DEMANDADO: JUAN JOSÉ GALEANO CUERVO TIPO DE PROCESO: Fuero sindical autorización para terminación (auto) COADYUVANTE: SINDICATO ORGANISA RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-022-2023-000179-01 RADICADO INTERNO: 064-24 DECISIÓN: CONFIRMA ACTA NÚMERO: 050 En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de decisión Laboral, se apresta a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y el sindicato de trabajadores del grupo interconexión eléctrica S.A. ESP- organiza.
El Magistrado de conocimiento, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, realiza el siguiente análisis previo a tomar una decisión por parte de la sala de decisión:
ANTECEDENTES Son PRETENSIONES de Intercolombia S.A. E.S.P: El levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir- a Juan José Galeano Cuervo. Se declare que el señor Galeano Cuervo es trabajador de la empresa y que hace parte de la junta directiva de la subdirectiva Medellín de la Organización sindical de trabajadores del grupo interconexión eléctrica S.A. EPS- ORGANISA, con el cargo de vicepresidente, y por ello, actualmente se encuentra amparado de la garantía de fuero sindical.
Que se declare que se encuentra inmerso en la causal determinación del contrato por justa causa contenida en el numeral 14 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 19 del artículo 101 del reglamento interno de trabajo. Que como consecuencia se ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado y se conceda el permiso para despedir con justa causa, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2023-000179-01 Radicado Interno 064-24 condicionado a la inclusión en nómina de este, en la medida que la resolución de reconocimiento de pensión dispuso la suspensión a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue a Colpensiones el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo.
Costas y agencias de derecho HECHOS: El señor Juan José Galeano Cuervo celebró contrato de trabajo con la demandada el 2 de noviembre de 1981. A partir del primero de enero 2014 operó sustitución patronal a Iintercolombia S.A. ESP. El demandado desempeña el cargo de asistente procesos tesorería y controles de la dirección servicios de tesorería. El señor Galeano Cuervo se encuentra afiliado a la organización sindical de trabajadores del grupo interconexión eléctrica S.A. ESP ORGANIZA.
El demandado fue designado para el cargo de vicepresidente en la junta directiva de la subdirectiva de Medellín. El 3 de febrero 2023 el demandado solicita a la empresa que dejara de cotizar a pensiones. Que el 7 de febrero de 2023 la compañía le respondió al demandado indicándole que no era procedente tal solicitud hasta que no radicara el respectivo trámite pensional voluntario.
La empresa INTERCOLOMBIA S.A. ESP solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante ante Colpensiones el 24 de febrero 2023 bajo el radicado 2023-2991844 en virtud del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y así le informó el 24 de febrero 2023. Mediante acto administrativo SUB-71915 de 15 de marzo 2023 Colpensiones reconoció al demandado Galeano Cuervo pensión de vejez, notificada a la empresa en la misma fecha mediante correo electrónico.
Que el artículo segundo del Acto administrativo señala que la prestación junto con el retroactivo, si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue a la entidad, el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública. Que Intercolombia S.A ESP maneja recursos públicos, por ello la prohibición de doble asignación. El 27 de marzo 2023 se le informó de este hecho al demandado y se le notificó al trabajador la terminación del contrato de trabajo con justa causa por el reconocimiento pensional, quedando en suspenso a la efectividad de esta en virtud del levantamiento del fuero sindical y así se lo comunicó a Colpensiones.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2023-000179-01 Radicado Interno 064-24 Que la fecha de terminación del señor Galeano Cuervo quedó sometida al levantamiento del fuero sindical por haberse configurado la causal prevista en el numeral 14 del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 19 del artículo 101 del reglamento interno de trabajo y el parágrafo 3ro del artículo 33 de la ley 100 de 1993.
(PDF 03). Una vez citada la audiencia por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, se celebra el 4 de marzo 2024, la de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la etapa de decreto de pruebas, no se decretan los interrogatorios de parte solicitados por la parte accionada Galeano Cuervo y el sindicato ORGANIZA, señalando que la parte demandada tiene oportunidad para presentar las excepciones, la respuesta a los hechos u omisiones que la soporten y la de aportar y anunciar las pruebas para acreditarlos al contestar la demanda de conformidad con el artículo 114 del CPTSS, en concordancia con el artículo 31, y que la misma situación estaría el sindicato dado que está en la misma posición procesal de la parte pasiva.
En cuanto a la solicitud del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandante, señala que no vale la confesión de las personas representantes de las entidades públicas, lo que si procede es el informe, según el artículo 195 del CGP, pero la solicitud del informe no se hizo. La parte accionada y el sindicato ORGANISA presentan recurso de reposición y en subsidio apelación. El despacho con los mismos argumentos resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandado Juan José Galeano Cuervo objeta la decisión de no decretarse el interrogatorio de parte al representante legal de la demandante Intercolombia S.A. ESP.
Manifiesta que la empresa accionante es una sociedad de economía mixta, constituida bajo la forma de sociedades comerciales con mayor aportes estatales y capital privado que desarrollan actividades de naturaleza Industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, no habría entonces una motivación suficiente para determinar que la representante legal de intercolombia no pudiera comparecer Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2023-000179-01 Radicado Interno 064-24 ante el despacho para un interrogatorio de parte.
Solicita se revoque dicha decisión. La organización sindical ORGANISA también apela la decisión de no decretarse el interrogatorio al accionado Juan José Galeano Cuervo, dado que se cumple con los requisitos procesales para ello. Para Claridad del despacho no se solicitó interrogatorio de la propia parte pues lo hizo el sindicato, no pudiendo quedar a disposición de director del proceso el no permitir las preguntas de cada parte, por lo que se estaría violando el debido proceso.
Solicita se revoque dicha decisión. CONSIDERACIONES Se centra el problema jurídico en resolver si es conducente, pertinente y útil el decretar la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de la empresa INTERCOLOMBIA S.A ESP y de otro lado el interrogatorio de parte del Sr Juan José Galeano Cuervo por parte del sindicato ORGANISA, problema este que se abordará en el siguiente orden. 1.
Interrogatorio de parte del representante legal de la empresa Intercolombia S.A ESP La Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispone: “ARTÍCULO 97 Sociedades de economía mixta.
Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. (…)”
PARÁGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. Es un hecho demostrado con el certificado de existencia y representación de Intercolombia S.A. ESP que por escritura del 1584 de 2013 se constituyó como una empresa de servicios públicos Mixta, sociedad por acciones, de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2023-000179-01 Radicado Interno 064-24 la especie anónimas mercantiles y mediante escritura pública 3966 de 2019 se aprobó el cambio de denominación ISA Intercolombia S.A. ESP.
Y siendo la sociedad matriz la empresa colombiana de petróleos ECOPETROL con participación accionaria en porcentaje del 51.41% y Empresas Públicas de Medellín del 8.82% siendo lo demás capital privado1 Lo anterior indica que es una sociedad de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, con capital mayoritariamente público. El Artículo 195 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS reza: “DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO.
No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que, si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). 3 elementos se extraen del precepto normativo: 1.
No es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezca. 2. El juez debe ordenar que se rinda informe por escrito y dentro del término que señale con la respectiva advertencia. 3. La consecuencia por la no remisión oportuna del informe sin motivo justificado, o la remisión oportuna del mismo sin claridad, es una multa de 5 a 10 SMMV.
Obsérvese que el artículo 199 del Código de procedimiento civil CPC, traía un artículo similar relativo a las declaraciones e informes de representantes de la nación y de otras entidades públicas, siendo en términos generales el expuesto por el artículo 195 del CGP, advirtiendo que los 2 incisos que se referían a que no valía la confesión espontanea, ni provocada mediante interrogatorio de los representantes de la nación, los territorios y las entidades públicas, fue resumido en 1 quedando de manera general “No valdrá la 1 Certificado de participación accionaria deceval del 11 de enero de 2023. https://www.isa.co/es/grupo-isa/composicion-accionaria/ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2023-000179-01 Radicado Interno 064-24 confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”.
La sentencia C 632 de 2012 de la Corte Constitucional que analizo el tema de que entidades quedaban integradas en el artículo 199 del CPC en comparación con lo señalado en el articulo 38 de la ley 489 de 1998 para determinar si eran asimilables las mismas entidades –a las enunciadas en el artículo demandado- “… las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, los institutos científicos y tecnológicos, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”, señaló: “De esta manera, la relación entre los intereses constitucionales mencionados y la restricción a la eficacia probatoria de la confesión en el caso de los representantes de las entidades públicas, se explica al considerar que la norma demandada tiene la aptitud de evitar que los funcionarios públicos, en virtud de una declaración no ajustada a la realidad o irregular en cualquier sentido, puedan comprometer seriamente la responsabilidad de una entidad pública.
Atendiendo que la capacidad de la confesión para incidir en la orientación de una decisión judicial resulta inobjetable, el legislador dispuso eliminar su validez -aún bajo la posibilidad de afectar la construcción de la verdad en el proceso civil- debido al riesgo de comportamientos dolosos o negligentes por parte de funcionarios públicos al momento de emitir una declaración. Y en esa misma providencia cita la sentencia de fecha 12 de octubre de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió al fundamento, alcance y efectos del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los eventos en que la ley prohíbe la confesión, se destaca el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a las acciones populares por expresa remisión del artículo 29 de la ley 472- el cual dispone que no vale la confesión (…), sea espontánea o provocada, de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.
Restricción que debe entenderse sólo respecto de estas personas de derecho público, en tanto se trata de una enumeración “taxativa”. (…) De modo que en tratándose de los representantes legales de las entidades estatales indicadas, así como de sus apoderados judiciales respectivos, la confesión no hace prueba (…), toda vez que la manifestación sobre un determinado hecho podría perjudicar a la parte que representan.
Dos son las motivaciones que se encuentran tras esta prohibición: i) el interés público confiado a los agentes del Estado (arts. 1 y 2 Constitucionales) y ii) el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades de la República (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constitución Nacional) (…). En efecto, la confesión del representante legal o judicial de la administración pública -en los eventos indicados por la norma- podría comprometer seriamente el interés público con su sola declaración y con ello “destruiría la base institucional de la competencia de los órganos administrativos, y el valor y la eficacia de las formas esenciales de los actos administrativos” (…).
Debe concluirse entonces que la exclusión de algunas de las entidades públicas mencionadas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998 del ámbito de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2023-000179-01 Radicado Interno 064-24 aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, se apoya en un principio de razón suficiente.
La presente providencia ha presentado dos tipos de razones que justificarían la diferenciación establecida. La primera clase de argumentos ha destacado los rasgos diversos de las entidades públicas y que, en esa medida, podrían explicar el tratamiento diferenciado fijado por el legislador. El segundo tipo de argumentos destacan que al amparo del amplio margen de configuración del legislador para regular el régimen probatorio y para definir las formas de proteger el principio de legalidad, el interés general, el patrimonio público y la moralidad administrativa, adoptó una que cae en ese margen y que no implica la desprotección absoluta de ninguna de tales exigencias constitucionales Concluye diciendo que: “Así entonces, más allá de la existencia de un deber específico de adoptar una regulación probatoria uniforme para las entidades públicas que incluya restricciones a la eficacia de determinados medios probatorios, existe un deber constitucional general de asegurar la optimización del derecho a probar y a controvertir las pruebas”.
Por lo anterior, esta sala considera que no es conducente el interrogatorio de parte del representante legal de Intercolombia S.A. ESP, pero además de un análisis serio sobre la pertinencia y utilidad de dicha prueba tampoco se avizora su necesariedad por cuanto en el acápite de las pruebas de la respuesta a la demanda del Sr. Juan José Galeano Cuervo (PDF 13), solo reza.
“Al representante legal de la demandada con exhibición y reconocimiento de documentos de documentos”, además de que el objeto del proceso es el levantamiento del fuero sindical bajo una causal específica la cual es el reconocimiento de la pensión y otras consideraciones cimentadas en consideraciones jurídicas, es decir, varias leyes (Ley 100 de 1993, ley 1821 de 2016, CST y una reglamentación interna) y la interpretación jurídica de las mismas, según se advierte en los fundamentos y razones de derecho invocados en el acápite de “fundamentos y razones” de la respuesta a la demanda, por tanto poco interés tendría para la causa, la escucha del representante legal sobre los hechos sucedidos y no como si fuera un experto o un técnico sobre estos asuntos jurídicos.
Y en el hipotético caso de ser pertinente y útil, debió haber sido a través de un informe escrito bajo juramento “sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud”, lo cual no se pidió en la contestación a la demanda PDF 13. 2. Interrogatorio de parte del sr Juan José Galeano Cuervo solicitado por el sindicato ORGANISA.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2023-000179-01 Radicado Interno 064-24 En la respuesta a la demanda la organización sindical ORGANIZA en el acápite de los medios de prueba señala: “B. INTERROGATORIO DE PARTE. Solicito se sirva señalar fecha y hora para que el demando (SIC) Juan José Galeano absuelva el interrogatorio de parte que en su oportunidad se formulará” El A quo en síntesis no decretó como prueba el interrogatorio de parte solicitado por el sindicato ORGANISA, porque el sindicato está en la misma posición procesal de parte pasiva.
El articulo 118B del CPTSS reza: PARTE SINDICAL. La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: 1. Instaurando la acción por delegación del trabajador. 2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. 3.
Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio. Es claro conforme la sentencia C 240 de 2005 de la Corte constitucional que: “Los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros. Tienen en desarrollo de la Constitución Política la calidad de parte en el proceso.
Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino forzosa. (…) Por lo dicho queda claro que en estos procesos de fuero sindical la citación al sindicato del cual forma parte el aforado será forzosa, es decir, existe para el juez el deber de notificar a la organización sindical el auto admisorio de la demanda y de correrle traslado de la misma, para que el sindicato, como parte en ese proceso decida, en ejercicio de sus funciones y con plena autonomía si participa en el proceso, caso este en el cual podrá efectuar todos los actos procesales que la ley autoriza para quienes actúan como parte y no como terceros en el proceso respectivo.
Pero, sin que en ningún caso pueda ser exigida jurídicamente la adopción de una conducta procesal determinada pues, como es obvio, en defensa de sus intereses bien podría el sindicato abstenerse de realizar algunas actuaciones, si así lo considera más procedente. Por ello no se observa por la Corte que la expresión “podrá” del inciso 1º del artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral sea reñida con la Constitución, por cuanto se limita a señalar simplemente la posibilidad de asumir una conducta determinada en el proceso, sin que ello signifique que el juez pueda omitir citar al sindicato mediante la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado correspondiente.
Lo anterior implicaría en principio que podría permitirse que el codemandado sindicato ORGANIZA como verdadera parte en el proceso poder efectuar los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2023-000179-01 Radicado Interno 064-24 actos procesales permitidos para el trabajador aforado, entre otros pedir y practicar cualquier medio de prueba, sin embargo, es diáfano el numeral 2. del articulo 118B, declarado condicionalmente exequible en el aparte: “notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.
Según el diccionario de la real academia Española el verbo intransitivo COADYUVAR significa Contribuir o ayudar a que algo se realice o tenga lugar, o en derecho se entiende como coadyuvante al sujeto que forma parte de un proceso para defender los intereses de una parte, es decir, para el caso del sindicato, ayudar al afiliado sindicalizado para que salgan avante sus pretensiones o sus excepciones, en este caso para que no sea levantado el fuero sindical y así evitar la terminación del contrato por la causal 14 del artículo 62 del CST.
Por lo anterior las reglas de la lógica conforme el “principio de identidad” y “de razón suficiente” indican que si un afiliado al sindicato es demandado y el sindicato se hace parte para coadyuvar o defender la posición del aforado, flaco servicio se le haría a la justicia y al conocimiento que debe tener el juez con el contradictorio, para encontrar la verdad procesal, llamar al estrado para interrogar a su propio afiliado, pues si la esencia de dicha prueba es provocar confesión, es decir en lo que contradiga su versión con lo que señaló en el libelo genitor o en su respuesta, de acuerdo al caso, mal lo hará quien preguntará en pro de la defensa de su afiliado, pues tendría un interés particular y directo en los resultados del proceso.
Ahora, el inciso final del artículo 191 del C.G.P establece con respecto a la declaración de parte lo siguiente: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, debiendo advertirse que frente al mismo se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia CS 780 del 10 de marzo de 2020, donde al respecto se explicó en alcance de la anterior disposición en el siguiente sentido: “Tanto en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto del proceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieran ser probados.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2023-000179-01 Radicado Interno 064-24 Los hechos operativos y los hechos probados podrán ser tenidos en cuenta más adelante para la elaboración de los enunciados facticos porque no dan lugar a discrepancias, DE AHÍ QUE LA SIMPLE DECLARACIÓN DE PARTE NO ES UN MEDIO DE PRUEBA, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a quien los refiere.
(resalto intensional) Por lo anterior considera la Corporación que debe CONFIRMARSE la providencia del 4 de marzo de 2024 del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual no se decretaron los interrogatorios de parte a los codemandados de la referencia. Sin costas en esta instancia. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada de fecha y origen conocidos, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín mediante la cual no se decretaron los interrogatorios de parte a los codemandados JUAN JOSÉ GALEANO y Organización sindical ORGANISA, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2023-000179-01 Radicado Interno 064-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: JUAN JOSÉ GALEANO CUERVO DEMANDADO: INTERCOLOMBIA S.A. ESP TIPO DE PROCESO: Fuero sindical autorización para terminación (auto) COADYUVANTE: SINDICATO ORGANISA RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-022-2023-000179-01 RADICADO INTERNO: 064-24 DECISIÓN: CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 14 de marzo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 14 de marzo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO