TEMA: POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD -El “estado de cosas inconstitucional”, no excusa la omisión en el cumplimiento de obligaciones Estatales, o el desconocimiento de mínimos constitucionales. / ESTACIONES DE POLICIA – No cumplen con el mínimo de condiciones dignas de cara a la salubridad y alimentación, para la reclusión de personas privadas de la libertad.
HECHOS: Mediante apoderado se afirmó que el 6 de diciembre de 2.023, en audiencia de legalización de captura, se le impuso a CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ TORRES y a JHON JAIRO SOTO OROZCO medida de aseguramiento “intramuros”; sin embargo, actualmente están recluidos en la Estación de Policía del barrio Belén de Medellín. Que en tal sitio de detención no existen condiciones dignas para la alimentación y la salud, y ni siquiera cuentan con una colchoneta para pernoctar, sumado al hacinamiento, con lo que se transgreden sus derechos bajo el denominado “Estado de Cosas Inconstitucionales”.
El Aquo concedió el amparo invocado. La Dirección General del INPEC impugnó. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si se dan los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por el hecho de establecerse que el sitio de reclusión no cuenta con los estándares establecidos por la jurisprudencia. TESIS: Tratándose de la Población Privada de la Libertad (PPL) a cargo del Estado, la tutela se convierte en un mecanismo de protección Constitucional dada la especial situación de aquellos, que es de sujeción frente al poder público, punto del que la doctrina ha dicho: “Es una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento” “La jurisprudencia constitucional ha establecido que a partir de ese vínculo especial se derivan algunas particularidades.
En primer lugar, la subordinación del recluso frente al Estado. En segundo lugar, la actuación de las autoridades carcelarias debe atender el mandato de la Constitución y de la ley. Es así como el tratamiento jurídico al que se someten los internos debe estar encaminado a garantizar el ejercicio de los derechos de las otras personas que también comparten la condición de reclusión, además de propender por su resocialización. En último lugar, el Estado tiene el deber de garantizar ciertos derechos que no contrastan con la privación de la libertad y debe responder de manera especial por el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los internos. (…) La jurisprudencia de la Corte ha establecido que algunos derechos pueden ser suspendidos, otros resultan intocables y algunos son objeto de limitación o restricción. (…)Del sistema penitenciario y carcelario, la Corte Constitucional ha declarado el “estado de cosas inconstitucional”, lo que no excusa la omisión en el cumplimiento de obligaciones Estatales, o desconocer mínimos constitucionales, amén del carácter vinculante que tienen en nuestro ordenamiento las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, que entre otros consagran el respeto a la dignidad humana y la seguridad de los reclusos, así como la prestación de servicios sanitarios y la alimentación. (…) (los) ciudadanos están detenidos en Estación de Policía, sitio que según la acción no se cumple con el mínimo de condiciones dignas de cara a la salubridad y alimentación, sumado al hacinamiento, por lo que deprecan el traslado respectivo.(…) si bien a la recurrente le asiste razón al mencionar que los Entes territoriales tienen competencia en la reclusión de las personas cuando estas se encuentran en uno de sus establecimientos, se considera que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde esté la persona, sino en virtud de orden judicial que ordenó la privación de la libertad, sea la persona procesada o condenada.
(…)En lo que corresponde al traslado, recordemos que el objeto del INPEC es “ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad”, siendo una de sus funciones garantizar su “ubicación y traslado” (artículos 1° y numeral 8° artículo 2° del Decreto 4151 de 2.011), máxime cuando las Estaciones de Policía no son un lugar idóneo para mantener a la PPL, así lo precisa el artículo 28A de la Ley 65 de 1.993(…)la Corte Constitucional en la sentencia SU122 de 2.022, se pronunció sobre la estadía de personas detenidas preventivamente en Estaciones de Policía y lugares similares, reconociéndose que esos sitios presentan hacinamiento alarmante, y que no son espacios aptos para mantener a las PPL de manera prolongada, pues no cuentan con la capacidad física, técnica de infraestructura y humana, lo que conlleva al no respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 05/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05001-34-03-004-2024-00014-01 Accionantes: CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ TORRES (C.C. 1.214.718.369) y JHON JAIRO SOTO OROZCO (C.C. 1.040.738.892).
Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y otros. Extracto: El INPEC es el ente legalmente encargado de la custodia de las personas privadas de la libertad, siendo una de sus funciones la de garantizar su “ubicación y traslado” (artículo 1° y numeral 8° del artículo 2° del Decreto 4151 de 2.011), así como que también tal deber se desprende del artículo 304 del C. de P. P..
Confirma. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección General del INPEC, contra la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín.
ANTECEDENTES Mediante apoderado se afirmó que el 6 de diciembre de 2.023, en audiencia de legalización de captura realizada por el Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se le impuso a CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ TORRES y a JHON JAIRO SOTO OROZCO medida de aseguramiento 05001-34-03-004-2024-00014-01 2 “intramuros”; sin embargo, actualmente están recluidos en la Estación de Policía del barrio Belén de Medellín. Que en tal sitio de detención no existen condiciones dignas para la alimentación y la salud, y ni siquiera cuentan con una colchoneta para pernoctar, sumado al hacinamiento, con lo que se transgreden sus derechos bajo el denominado “Estado de Cosas Inconstitucionales”.
Que su reclusión es por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas (radicado 05001 6000 206 2023 45500), pero “apenas un juez de conocimiento va asumir esta cuerda procesal”, precisando que tienen interés en una negociación o allanamiento temprano. Por lo expuesto consideran transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, pretendiendo le sean tutelados ordenando se les asigne cupo en un Establecimiento Carcelario, haciéndose el traslado respectivo.
TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN: Por auto del 16 de febrero de 2.024 se admitió el trámite de la actuación, además de vincularse a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD LA PAZ de Itagüí (CPAMSPA); surtiéndose las notificaciones del caso. Dentro del traslado el Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal don Función de Control Garantías de Medellín, allegó las grabaciones de la audiencia del 6 de diciembre de 2.023 en la que legalizó la captura de los accionantes, y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, para lo cual expidió las 05001-34-03-004-2024-00014-01 3 boletas de encarcelamiento “303” y “304”.
Destacó que su actuación fue en sede de Control de Garantías, sin que exista lugar a tomar decisiones adicionales. La Dirección General del INPEC, expuso que el Sistema Penitenciario y Carcelario de Colombia está en crisis, y si bien tiene a su cargo la custodia de personas que cuentan con sentencias condenatorias, no ocurre lo mismo con los detenidos preventivamente (sindicados), como es el caso de los accionantes, siendo estos responsabilidad de los Entes Territoriales conforme a los artículos 18 y 21 de la Ley 65 de 1.993, y 12 del Decreto 1709 de 2.014, por lo que no ha vulnerado los derechos reclamados.
La ALCALDÍA DE MEDELLÍN dijo que no tiene competencia frente a la petición de los actores, pues la función carcelaria es del INPEC, sea sindicados o condenados, en los términos del artículo 73 de la Ley 65 de 1.993, artículos 13 y 19 de la Ley 1709 de 2.014, y 304 de la Ley 906 de 2.004, por lo que es tal Entidad la que debe garantizar los derechos reclamados.
Precisó que desde el 2.019 está haciendo inversiones de cara a la adecuación de los centros de reclusión transitoria, ídem la construcción de una cárcel metropolitana, además que viene emprendiendo acciones en garantía del goce efectivo de los DDHH de la Población Privada de la Libertad (PPL). Pidió declarar la ausencia de legitimación por pasiva.
La GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA aludiendo a los hechos de la tutela, señaló que no tiene ninguna responsabilidad en el particular, sino que es del INPEC. Deprecó ser desvinculada La POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ (MEVAL), aludió al hacinamiento de las Estaciones de Policía, y que 05001-34-03-004-2024-00014-01 4 específicamente donde están los accionantes, tiene capacidad para 20 detenidos pero conviven 146, hecho conocido por el INPEC, a quien ya se le solicitó la asignación de cupos y el traslado; y que a los accionantes debe apartárseles el cupo en un Establecimiento Carcelario, como lo ordenó el Juzgado de Control de Garantías, por lo que pidió acceder a la pretensión frente al INPEC, y ser desvinculada.
La CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE ITAGÜÍ (CPAMS - LA PAZ), refirió al hacinamiento descrito en las sentencias T 388 de 2.013 y T 762 de 2.015, ambas de la Corte Constitucional, resaltando que no es responsable de asignar cupos, menos de traslados, de ahí que no ha vulnerado derechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo refirió a la acción, contradicción y trámite procesal realizado, para luego conceder el amparo invocado ordenando al Director del INPEC que en armonía con el municipio de Medellín y la Policía Nacional- Estación de Policía de Belén, traslade de forma inmediata a los demandantes en tutela al Centro Carcelario o penitenciario que cumpla con las condiciones de reclusión. DE LA IMPUGNACIÓN: La Dirección General del INPEC impugnó, iterando que el sistema carcelario está en crisis, y si bien le corresponde la atención integral de los condenados, los sindicados detenidos preventivamente son del resorte de los Entes Territoriales, por lo que si los accionantes tienen 05001-34-03-004-2024-00014-01 5 esa calidad, la competencia para ubicarlos es de estos últimos en sus centros transitorios de detención. Solicitó revocar la decisión. De acuerdo con lo reseñado, se resolverá la impugnación, previas: CONSIDERACIONES Sin advertirse vicio procesal, se profiere el correspondiente fallo de segunda instancia, conforme el artículo 86 de la Constitución Política, considerándose que este mecanismo busca “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, tal como reza tal norma.
Tratándose de la Población Privada de la Libertad (PPL) a cargo del Estado, la tutela se convierte en un mecanismo de protección Constitucional dada la especial situación de aquellos, que es de sujeción frente al poder público, punto del que la doctrina ha dicho: “Es una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento” “La jurisprudencia constitucional ha establecido que a partir de ese vínculo especial se derivan algunas particularidades.
En primer lugar, la subordinación del recluso frente al Estado. En segundo lugar, la actuación de las autoridades carcelarias debe atender el mandato de la Constitución y de la ley. Es así como el tratamiento jurídico al que se someten los internos debe estar encaminado a garantizar el ejercicio de los derechos de las otras personas que también comparten la condición de reclusión, además de propender por su resocialización. En último lugar, el Estado tiene el deber de garantizar ciertos derechos que no contrastan con la privación de la libertad y debe responder de manera especial por el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los internos. 05001-34-03-004-2024-00014-01 6 “La limitación que el Estado les impone a algunas personas respecto del disfrute de sus derechos, como consecuencia de una conducta reprochada como antisocial, no es absoluta.
La jurisprudencia de la Corte ha establecido que algunos derechos pueden ser suspendidos, otros resultan intocables y algunos son objeto de limitación o restricción. “Entre los derechos suspendidos se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos, como el derecho al voto. En cuanto a los derechos intocables se pueden contar la vida e integridad física, el debido proceso y la salud.
Por último, entre las garantías objeto de restricción está la intimidad personal y familiar o el derecho a la comunicación. Este tratamiento resulta acorde con el mandato constitucional y la dignidad humana porque “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad.
La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos”. Entre corchetes y comillas en el texto original. Corte Constitucional. Sentencia T 107 de 2.022. Del sistema penitenciario y carcelario, la Corte Constitucional ha declarado el “estado de cosas inconstitucional”1, lo que no excusa la omisión en el cumplimiento de obligaciones Estatales, o desconocer mínimos constitucionales, amén del carácter vinculante que tienen en nuestro ordenamiento las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”2, que entre otros consagran el respeto a la dignidad humana 1 Dijo así la alta Corporación: “La situación carcelaria en Colombia ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, debido a múltiples reclamaciones alrededor de diversos derechos que han sido vulnerados o amenazados de forma puntual en varias oportunidades, todo lo cual ha significado una serie de órdenes concretas para superar los problemas identificados.
Sin embargo, en tres ocasiones, la Corte ha debido pronunciarse en forma más compleja, frente a situaciones estructurales de vulneración de derechos de las personas privadas de la libertad, fundamentalmente relacionadas con el exceso de población carcelaria ante una infraestructura que resulta insuficiente, y la falta de una política criminal carcelaria integral y adecuada lo que se traduce en graves deficiencias en las condiciones de reclusión, que resultan incompatibles con la dignidad humana.
En estas ocasiones la Corte ha declarado la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional, entendido como una figura mediante la cual esta Corte, como otros Tribunales en el mundo, ha constatado que en algunas situaciones particulares el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal.
“Se ha decretado al verificar el desconocimiento de la Constitución en algunas prácticas cotidianas en las que interviene la Administración, y en las que las autoridades públicas, aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relación con su respeto y garantía”.
Sentencias T 276 de 2017, T 388/2013 y T 267/ 2018. 2 Adoptadas por el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1.955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C del 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977. Ver también Resolución 7302 de 2.005 del INPEC. 05001-34-03-004-2024-00014-01 7 y la seguridad de los reclusos, así como la prestación de servicios sanitarios y la alimentación. En el caso sub examine, el 6 de diciembre de 2.023 el Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, le impuso a los hoy accionantes “MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN”, según consta en el acta de audiencia que se arrimó (folio 6 del archivo 09).
Pese a lo anterior, tales ciudadanos están detenidos en Estación de Policía, sitio que según la acción no se cumple con el mínimo de condiciones dignas de cara a la salubridad y alimentación, sumado al hacinamiento, por lo que deprecan el traslado respectivo, el cual concedió el a quo, y en ello radica la alzada. Según el artículo 14 de la Ley 65 de 1.993, corresponde al INPEC, entre otros, “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.” -Subraya adrede-, función que parcialmente se traslada a los entes territoriales (Departamentos, Distritos, Municipios y Áreas Metropolitanas), cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, pero en todo caso, es el INPEC quien ejerce “la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.”, según el artículo 17 ídem.
Coherente con lo anterior el artículo 304 del C. de P. P. en su inciso 1º señala: “Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes 05001-34-03-004-2024-00014-01 8 de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. … “La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. “Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. “En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos.”.
Entonces, si bien a la recurrente le asiste razón al mencionar que los Entes territoriales tienen competencia en la reclusión de las personas cuando estas se encuentran en uno de sus establecimientos3, se considera que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde esté la persona, sino en virtud de orden judicial que ordenó la privación de la libertad, sea la persona procesada o condenada.
En lo que corresponde al traslado, recordemos que el objeto del INPEC es “ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad”, siendo una de sus funciones garantizar su “ubicación y traslado” (artículos 1° y numeral 8° artículo 2° del Decreto 4151 de 2.011), máxime cuando las Estaciones de Policía no son un lugar idóneo para mantener a la PPL, así lo precisa el artículo 28A de la Ley 65 de 1.9934. 3 Sobre el punto la Corte Constitucional explicó: “ … Respecto de las obligaciones que tienen las entidades territoriales frente a las cárceles de detención preventiva y lugares transitorios de detención, la Corte ha sostenido: “Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.”.
Sentencia C 395 de 2.020. 4 Tal norma indica: “La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.”. 05001-34-03-004-2024-00014-01 9 Lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión impugnada, pues como viene de explicarse, la responsabilidad en el traslado, ubicación y custodia recae en el INPEC.
Sumado a lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU122 de 2.022, se pronunció sobre la estadía de personas detenidas preventivamente en Estaciones de Policía y lugares similares, reconociéndose que esos sitios presentan hacinamiento alarmante, y que no son espacios aptos para mantener a las PPL de manera prolongada, pues no cuentan con la capacidad física, técnica de infraestructura y humana, lo que conlleva al no respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.
Por lo mismo, dijo la alta Corporación, que se presenta “… violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria.”5, cuestión que coincide en el caso en estudio según la narración fáctica presentada ab initio, la que no fue rebatida.
Por todo lo anterior, la decisión atacada está llamada a la confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
5 También se aludió al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el que en su artículo 10 consagra que toda persona privada de la libertad debe ser tratada “humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana”, siendo obligación de los Estados proteger a las personas detenidas, cualquiera sea su condición, pues el hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano. 05001-34-03-004-2024-00014-01 10 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, según se motivó.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito - artículo 30, Decreto 2591 de 1991-.
TERCERO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente (art. 32 ídem). Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO