TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Se torna precoz cuando proceden a rechazar apresuradamente el escrito inaugural y no proceden a inadmitir a efectos de determinar el asunto objeto de controversia.
HECHOS: Se presentó demanda sobre la revisión de la interdicción y la adjudicación de apoyos, cuyo conocimiento le correspondió, a la señora juez Catorce de Familia, de Medellín, quien, por auto, de 14 de febrero de 2024, y apoyada, en la Ley 1996 de 2019, artículo 56, la rechazó y dispuso su remisión, por competencia, para ante el juzgado Trece de Familia de esta ciudad, por cuanto, “en el libelo introductor, concretamente en el hecho primero, se hizo saber que, el señor Ignacio Enrique mediante sentencia 311 se nombró en interdicción y se le nombró curador.
Recibido por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, declaró el conflicto de competencia, toda vez que, si bien este Juzgado conoció de un proceso de nombramiento de curadores para el mencionado interdicto, no así la declaración de interdicción, que es precisamente lo que contempla el canon procesal reseñado. De allí que el problema jurídico en esta instancia se centra en establecer cuál es el juzgado competente para conocer del asunto.
TESIS: (…) el artículo 22 - 7 ídem, consagra que los jueces de Familia conocen, en primera instancia, “De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente”, en tanto que el objeto de la Ley 1996 de 2019, consiste en “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, resaltando la presunción de su capacidad (artículo 6), en orden a lo cual previó que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo cual extendió, inclusive, a sus derechos laborales(…)El parágrafo del artículo 6º leído también enseña que, “El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma” Su artículo 56 consagró que, “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
“En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. (…) (…)Analizando la precocidad, para plantear una colisión de competencias, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en lo civil, precisó: “En ese sentido, ha indicado la Sala que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».
“No obstante, los jueces involucrados ante la falta de la parte actora de especificar el lugar en donde se encuentra avecindada su contradictora, no inadmitieron el libelo para que se aclarara dicho punto, sino que optaron por interpretar, que como en la demanda se indicó una dirección de residencia de los accionados y de notificación, la misma correspondía al domicilio de ésta, cuando dichos conceptos son diferentes.(…) Delineada, en la anunciada forma, la competencia, para asumir el conocimiento de la mencionada demanda, la cual se rige por las previsiones del 22 – 7 y 56 citados, esto es, por el factor de conexidad de la competencia allí contenido, en cuanto a que el funcionario que declaró la interdicción es el llamado a conocer del proceso de revisión y adjudicación de apoyos judiciales, lo que advierte el Tribunal, consiste en que no existe claridad, en cuanto a quien lo hizo, si en cuenta se tiene que, en el escrito inaugural, nada se aseveró, sobre ese trascendental aspecto, y, erróneamente, lo asociaron, con el fallo emitido por el juzgado Trece de Familia, cuyo objeto no fue la declaración de la aludida interdicción judicial, sino la de proceso, de nombramiento de curadores suplentes, para una persona, ya declarada en interdicción (…).
Pese a lo anterior y sin estar clarificado el anotado y cardial tema, la señora juez Catorce de Familia de Medellín procedió a rechazar apresuradamente el escrito inaugural (…)De manera que, la señora juez Catorce de Familia de Medellín, con el fin de establecer si era o no competente, para asumir el conocimiento de la especificada demanda, en presencia de la falta de claridad, sobre el juzgado que profirió la sentencia de interdicción del señor Ignacio, debió acudir a sus potestades jurisdiccionales, para establecerla, y sobre todo, en aras de determinar a qué juzgado de Familia le fue reasignado el conocimiento del fenecido proceso de interdicción judicial, una vez entró a funcionar la especialidad jurisdiccional de Familia, luego de la publicación del Decreto 2272 de octubre 7 de 1989, el cual empezó a regir, el 1º de enero de 1990, antes de decidirse, por su rechazo, dando lugar, con ese comportamiento, a una precoz colisión negativa de competencias (…) MP.
DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ FECHA: 12/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11658 12 de marzo de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Por medio de esta providencia, se resuelve lo procedente, en cuanto a la colisión negativa de competencias, suscitada entre los juzgados Trece y Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en torno al conocimiento de la demanda, sobre la revisión de la interdicción y la adjudicación de apoyos, presentada, mediante apoderado judicial, por Hernán, Hilda, Silvia, Amparo, Marta y Anita González Rodríguez, en beneficio del señor Ignacio Enrique González Rodríguez.
LO OCURRIDO Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 2 Los accionantes, asistidos de mandatario judicial, introdujeron la mencionada demanda, cuyo conocimiento le correspondió, a la señora juez Catorce de Familia, de Medellín, quien, por auto, de 14 de febrero de 2024, y apoyada, en la Ley 1996 de 2019, artículo 56, la rechazó y dispuso su remisión, por competencia, para ante el juzgado Trece de Familia de esta ciudad, por cuanto, “en el libelo introductor, concretamente en el hecho primero, se hizo saber que, el señor Ignacio Enrique mediante sentencia 311 se nombró en interdicción al señor y se le nombró curador ( ) “De manera que, conforme al anterior referente normativo y la información suministrada en el plenario, se ordena la remisión de la presente demanda al Juzgado trece de Familia del Circuito de Medellín” (fs 79 y 80, archivo digital.
Sic). Recibido el cartulario, la señora juez Trece de Familia de esta capital, el 26 de febrero de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento del escrito rector, arguyendo que: “Analizada la demanda, junto con los anexos presentados, se tiene que este Despacho no fue el que declaró la interdicción por demencia del señor Ignacio Enrique Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 3 González Rodríguez, sino el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de julio de 1986, quien en su momento tenía la competencia para ello.
“Por tal razón, esta agencia judicial no comparte lo decidido por el homólogo Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, toda vez que, si bien este Juzgado conoció de un proceso de nombramiento de curadores para el mencionado interdicto, no así la declaración de interdicción, que es precisamente lo que contempla el canon procesal reseñado” (fs 21), generó la colisión negativa de competencias y envió el cartapacio, para su resolución, a esta Sala.
CONSIDERACIONES La competencia es un elemento erigido, como decisivo (C Política, artículo 29), para acometer el ejercicio de la función jurisdiccional, al determinar el órgano judicial que debe agotarla, en un particular caso. Por ello, el juez, a quien se le atribuya el conocimiento de un asunto, tiene el deber de establecer si la ostenta o no, en conformidad con las normas adjetivas que la regulan, fijadas por el Código 1 Archivo digital;
“02 2024-00112 2024-02-23 AUTO RECHAZO CONFLICTO COMPETENCIA.pdf” Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 4 General del Proceso (en adelante, C G P), según lo esbozado, en el memorial rector. En efecto, el artículo 22 - 7 ídem, consagra que los jueces de Familia conocen, en primera instancia, “De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente”, en tanto que el objeto de la Ley 1996 de 2019, consiste en “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, resaltando la presunción de su capacidad (artículo 6), en orden a lo cual previó que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo cual extendió, inclusive, a sus derechos laborales: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 5 “En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. “La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral”.
El parágrafo del artículo 6º leído también enseña que, “El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma” (Resaltado a propósito).
“Su artículo 56 consagró que, “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 6 consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
“En este mismo plazo2, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos (…) “PARÁGRAFO 1º.
En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente.
Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley. 2 Es decir, en el mismo plazo previsto, en el inciso primero del canon 56 leído. Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 7 “PARÁGRAFO 2º. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada” (Énfasis no es del texto).
En torno a los procesos concluidos, la Ley 1996 memorada determinó, lo siguiente, según se colige de su artículo 56: Permanecerá vigente la declaración de la interdicción o inhabilitación, a menos que se inicie el trámite de la rehabilitación, previsto por el C G P, artículo 577 - 6, que conservó validez, hasta el 26 de agosto de 2021, porque según el canon 56 leído, “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos”.
Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 8 Pero también, en el citado término, esto es, “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley” (En este mismo plazo, dice el inciso segundo del artículo 56 mencionado), las personas que soporten una medida de interdicción o inhabilitación pueden acudir, en revisión de su situación jurídica, directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación, y, recibida esa petición, la citará, al igual que a las personas designadas, como curadores o consejeros, para que comparezcan, con el fin de “determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos”.
Si los necesita, los proveerá. En el sub iudice, los demandantes afirmaron erróneamente, en el escrito inaugural, que, “El 22 de octubre de 2009, mediante Sentencia 311, del 22 de octubre de 2009, se nombro (sic) interdicto al señor Ignacio Enrique” (f 5), circunstancia que tuvo en cuenta el Catorce de Familia de Medellín, para rechazar, por falta de competencia, la demanda y enviarla, al Trece de Familia de Medellín, diciendo que la ostentaba, funcionaria judicial que optó, por no asumir su conocimiento, por falta de competencia, y promover esta colisión, aduciendo que esa célula judicial no fue la que declaró la interdicción judicial del señor Ignacio Enrique González Rodríguez, puesto que, por intermedio del fallo, descrito en el libelo primigenio, lo que se dio fue fin, a un “proceso de nombramiento de curadores para el Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 9 mencionado interdicto” (f 23), pues la interdicción, en conformidad con los documentos militantes en el cuaderno digital, fue declarada, por medio de sentencia, de 10 de julio de 1986, dictada por el juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el (f 35 a 43), dependencia jurisdiccional que, a la sazón, gozaba de competencia, para hacerlo.
Analizando la precocidad, para plantear una colisión de competencias, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en lo civil, precisó: “En ese sentido, ha indicado la Sala que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».
(CSJ AC, 2 May 2013, Rad. 2013-00946-00) “No obstante, los jueces involucrados ante la falta de la parte actora de especificar el lugar en donde se encuentra avecindada su contradictora, no 3 Archivo digital; “02 2024-00112 2024-02-23 AUTO RECHAZO CONFLICTO COMPETENCIA.pdf” Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 10 inadmitieron el libelo para que se aclarara dicho punto, sino que optaron por interpretar, que como en la demanda se indicó una dirección de residencia de los accionados y de notificación, la misma correspondía al domicilio de ésta, cuando dichos conceptos son diferentes.
“6. Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia, dado que, ante la falta de información del domicilio del demandado, lo razonable hubiese sido solicitarle que diera la información a que hubiera lugar, antes de adoptar la decisión en comento y, una vez determinadas, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las reglas del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso”4.
La misma superioridad, en otro caso, con visos similares, al que concita la atención de la Sala, reiteró que: “En el escenario expuesto, y ante la oscuridad de los supuestos fácticos relacionados con el domicilio del ejecutado, el común anterior de la pareja o el lugar de cumplimiento de la obligación alimentaria, la 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
AC1870-2017 de 23 de marzo de 2017. M P Dr Ariel Salazar Ramírez. Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 11 autoridad a la que inicialmente le correspondió el asunto debió solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, si debía o no asumir la competencia. “Pero como rehusó el conocimiento del asunto sin los elementos de juicio suficientes, ha de concluirse que actuó de manera prematura, tal y como en otras ocasiones lo ha reconocida esta Corporación, al aseverar que “«( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.)”5.
Delineada, en la anunciada forma, la competencia, para asumir el conocimiento de la mencionada demanda, la cual se rige por las previsiones del 22 – 7 y 56 citados, esto es, por el factor de conexidad de la competencia allí contenido, en cuanto a que el funcionario que declaró la interdicción es el llamado a conocer del proceso de revisión y 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC3681-2019 de 4 de septiembre de 2019.
M P Dr Luis Alonso Rico Puerta. Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 12 adjudicación de apoyos judiciales, lo que advierte el Tribunal, consiste en que no existe claridad, en cuanto a quien lo hizo, si en cuenta se tiene que, en el escrito inaugural, nada se aseveró, sobre ese trascendental aspecto, y, erróneamente, lo asociaron, con el fallo emitido por el juzgado Trece de Familia, cuyo objeto no fue la declaración de la aludida interdicción judicial, sino la de proceso, de nombramiento de curadores suplentes, para una persona, ya declarada en interdicción (fs 50 a 63).
Pese a lo anterior y sin estar clarificado el anotado y cardial tema, la señora juez Catorce de Familia de Medellín procedió a rechazar apresuradamente el escrito inaugural, fincada en el canon 56 leído, confundiendo, al paso, el proceso de nombramiento de un curador suplente, con el de la declaración de la interdicción, de una persona, los cuales son ostensiblemente distintos.
De manera que, la señora juez Catorce de Familia de Medellín, con el fin de establecer si era o no competente, para asumir el conocimiento de la especificada demanda, en presencia de la falta de claridad, sobre el juzgado que profirió la sentencia de interdicción del señor Ignacio Enrique González Rodríguez, debió acudir a sus potestades jurisdiccionales, para establecerla, y sobre todo, en aras de determinar a qué juzgado de Familia le fue reasignado el conocimiento del fenecido proceso de Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 13 interdicción judicial, una vez entró a funcionar la especialidad jurisdiccional de Familia, luego de la publicación del Decreto 2272 de octubre 7 de 1989, el cual empezó a regir, el 1º de enero de 1990, antes de decidirse, por su rechazo, dando lugar, con ese comportamiento, a una precoz colisión negativa de competencias, situación que llevará, en aplicación de la aludida jurisprudencia, a que se disponga la devolución del expediente, a esa servidora judicial, con el propósito de que acometa las actuaciones que estime procedentes, para determinar el juzgado de Familia, al cual se le asignó el concluido proceso, de interdicción judicial del nombrado Ignacio Enrique González Rodríguez, en orden a fijar la competencia, para conocer del mencionado memorial rector, en tanto que, a la señora juez Trece de Familia de Medellín, se le enviará la copia de este pronunciamiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, RESUELVE Auto 11658 05001-31-10-013-2024-00112-01 14 PRIMERO.- DECLARAR PREMATURO el planteamiento de la colisión negativa de competencias, de que da cuenta las motivaciones. En consecuencia, SEGUNDO.- REMITASE este expediente al juzgado Catorce de Familia de Medellín, para que proceda, de acuerdo a lo consignado, en las motivaciones.
TERCERO. - Envíese la copia de esta providencia, al juzgado Trece de Familia de Medellín. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.