República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Pamplona, 17 de enero de 2024 Acta No. 003 Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA ASUNTO Decide la Sala la Acción de Tutela promovida por CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO a través de apoderado judicial1, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Hechos2.- Refiere el apoderado que en nombre de CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO interpuso demanda laboral en contra de la “UNIÓN TEMPORAL HOSPITAL TOLEDO 2020 vinculando de manera solidaria a DEYVIS ORLANDO QUITIAN ROJAS, PROFINCO LTDA. y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL”, la cual fue radicada bajo el No. 2023-00054 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta municipalidad y notificada a los demandados el 26 de junio de 2023 por intermedio de la plataforma “E-Servientrega”. 1 Folio 38 del expediente electrónico de primera instancia. Todas las referencias serán respecto a este expediente a menos que se indique otra cosa. 2 Folios 4 a
5. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 2 Afirma que mediante auto del 15 de agosto de 2023 el Juzgado accionado dispuso no tener “en cuenta” tal notificación ya que “no se allegó certificación de envío debidamente cotejada”, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue negado el 13 de octubre de 2023 dado que “el artículo 291 del CGP impone que la empresa de servicio postal deberá cotejar”, frente a lo cual plantea su desacuerdo, puesto que afirma que “esa disposición está contemplada para las notificaciones físicas realizadas por empresa postal, no para las notificaciones electrónicas reguladas por la Ley 2213”.
Peticiones3.- Reclamó el amparo al derecho fundamental del “debido proceso” y, en consecuencia, solicitó: (…)
SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA que DEJE SIN VALOR NI EFECTO, los autos de fecha 15 de agosto de 2023 y 13 de octubre de 2023, y como consecuencia de ello, tenga como notificada a las partes demandadas por correo electrónico del 26 de junio de 2023. (…) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con auto del 26 de octubre de 2023 se admitió la acción de amparo por reunir los requisitos mínimos legales, se ordenó la notificación del Despacho accionado, a quien se le corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional, se requirió para que allegase el link electrónico del proceso radicado “2023-00054” y se tuvieron como pruebas los anexos aportados con el escrito de tutela4.
Con auto del 30 de octubre de 2023 se vinculó a los demandantes ARVEY CHAPARRO ANGARITA, DOUGLAS ARMANDO BASTO BAUTISTA, HEYNER DARÍO SÁNCHEZ JAIMES, JHOAN DAVID CASTRO SANTOS, JORGE ARMANDO JAIMES GAMBOA, JOSBERTH ADRIÁN RIVERO GUTIÉRREZ, LUIS MIGUEL GRANADOS BARAJAS, SERGIO ARIEL GRANADOS BAUTISTA, VÍCTOR JULIO CAÑAS CASTRO y VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR, a quienes se 3 Folio 6. 4 Folio 43 a
44. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 3 les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional 5.
El 7 de noviembre de 2023 la Sala resolvió la acción constitucional concediendo el amparo imprecado. Sin embargo, el 1 de diciembre de 2023 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dejó sin efectos tal proveído por haberse omitido la vinculación de los demandados en el proceso nativo6, y en consecuencia resolvió: (…)
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del 26 de octubre, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual se admitió el amparo impetrado, por las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. (…) Decisión que fuese notificada a esta instancia el 14 de diciembre de 20237. En acatamiento de la decisión referida, con auto del 14 de diciembre del 2023 se admitió la acción de amparo por reunir los requisitos mínimos legales, y se vinculó a los demandantes ARVEY CHAPARRO ANGARITA, DOUGLAS ARMANDO BASTO BAUTISTA, HEYNER DARÍO SÁNCHEZ JAIMES, JHOAN DAVID CASTRO SANTOS, JORGE ARMANDO JAIMES GAMBOA, JOSBERTH ADRIÁN RIVERO GUTIÉRREZ, LUIS MIGUEL GRANADOS BARAJAS, SERGIO ARIEL GRANADOS BAUTISTA, VÍCTOR JULIO CAÑAS CASTRO y VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR y a los demandados UNIÓN TEMPORAL HOSPITAL TOLEDO 2020, DEYVIS ORLANDO QUITIAN ROJAS, PROFESIONALES DE LA INGENIERÍA Y EL COMERCIO LIMITADA PROFINCO LTDA. y E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL, se ordenó la notificación del Despacho accionado y a los 5 Folio 66 a 67. 6 “Sin embargo, al revisar los precitados autos por medio de los cuales se admitió el presente amparo y se vinculó a los demandantes dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 54518311200220230005400, así como los oficios por medio de los cuales se comunicó la decisión a los accionados y vinculados, destaca esta dispensadora constitucional, que en este trámite especial y preferente, se omitió vincular a la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, al señor Deyvis Orlando Quitian Rojas, Profesionales de la ingeniería y el Comercio Limitada Profinco Ltda. y la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental, en su calidad de demandados dentro del proceso referido que es objeto de este reclamo supralegal, conforme a lo expuesto en el escrito genitor”, folio 141 a 157. 7 Folio 162.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 4 vinculados, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional.
De igual manera, se requirió al Juzgado accionado para que allegase el enlace electrónico del proceso radicado “2023-00054” y se tuvieron como pruebas los anexos aportados con el escrito de tutela8. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona9.- Indicó que el 11 de abril de 2023 radicó el proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el No. 54-518-31-12-002-2023-0054-00, con auto del 21 de junio de 2023 se admitió y se “requirió a la parte demandante para que (…) realizara las gestiones necesarias para la notificación personal”, actuación que el 15 de agosto de 2023 se tuvo por “no valida” dado que no fue allegada “la respectiva certificación de envío debidamente cotejada”.
Señaló que posteriormente, el 13 de octubre del año anterior, resolvió el recurso de reposición en el que se dispuso “no reponer el auto calendado 15 de agosto de 2023”, mismo que el 10 de noviembre de 2023 fue a su vez repuesto “en cumplimiento a lo dispuesto por el Honorable Tribunal Superior de Pamplona en sentencia calendada 7 de noviembre de 2023” concluyéndose tener por “válida la notificación personal de los demandados (…) no contestada la demanda por los demandados; y se tuvo por no reformada la demanda por la parte actora”.
Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del Accionante toda vez que en virtud al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “aplicado en concordancia” con el artículo 291 del Código General del Proceso, las notificaciones personales pueden realizarse a través de una “empresa de servicio postal”, la cual “deberá cotejar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega” para que el Juzgado pueda “verificar los soportes remitidos a los demandados”, es decir, si “efectivamente se remitió el auto admisorio de la demanda, la subsanación de la demanda y sus anexos” y así garantizar el derecho de defensa, 8 Folio 164 a 165. 9 Folio 189 y ss.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 5 contradicción y debido proceso de los demandados, aunado a que contrario a lo establecido en la sentencia STC 4737 de 2023 “no se halla una justificación razonable, para hacer menos exigente (cotejo) los requisitos para la notificación personal de manera electrónica, de la física”.
Finalmente, allegó el link electrónico del proceso ordinario laboral radicado No. 54- 518-31-12-002-2023-0054-00. Demandantes ARVEY CHAPARRO ANGARITA, DOUGLAS ARMANDO BASTO BAUTISTA, HEYNER DARÍO SÁNCHEZ JAIMES, JHOAN DAVID CASTRO SANTOS, JORGE ARMANDO JAIMES GAMBOA, JOSBERTH ADRIÁN RIVERO GUTIÉRREZ, LUIS MIGUEL GRANADOS BARAJAS, SERGIO ARIEL GRANADOS BAUTISTA, VÍCTOR JULIO CAÑAS CASTRO Y VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR y demandados INGENIERÍA Y EL COMERCIO LIMITADA PROFINCO LTDA. y E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL.
Guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el numeral 510 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a un Juzgado del nivel Circuito, del cual esta Corporación es superior funcional inmediato.
Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales.- Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habilita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en 10 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 6 esencia, descarta su carácter de fallo de instancia11, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles. En ese orden, la tarea del Juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. Conviene recordar que la tutela: i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii).- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18)12.
Al respecto también ha manifestado nuestra Corte Constitucional: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad13. Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de Justicia: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de 11 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, perse, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022. 13 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017.
Negrilla fuera de texto. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 7 una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
En la misma decisión concluyó la Alta Corte: Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
(Negrilla en original). Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.- En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales: i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii).- que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad14.
Se constata la satisfacción del primer requisito, cual es que la cuestión es de relevancia constitucional, ya que se denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte del Despacho accionado en el ejercicio propio de sus funciones. El segundo requisito expresa la necesidad de que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En tal sentido, tenemos que dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado No. 54-518-31-12-002-2023-0054-00, el Accionante por 14 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 8 intermedio de apoderado judicial interpuso el recurso de reposición en contra del auto proferido el 15 de agosto de 202315.
Adicionalmente, a pesar de que tal proceso se encuentra en trámite, haciendo en principio improcedente la acción, por versar la discusión sobre si se ha realizado cabalmente la notificación inaugural, lo que hasta que no se defina paralizará la continuación del procedimiento, debe concluirse que ello no obsta para que se dé por superado el requisito.
Finalmente, es necesario anotar que contra la sentencia emitida por esta Corporación el 7 de noviembre de 2023 el Despacho accionado interpuso el recurso de impugnación (trámite dentro del cual el fallo fue anulado por la Corte Suprema de Justicia), resultando que el 10 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona repuso el auto confutado por el Accionante.
A pesar de lo anterior, no puede considerarse que se ha configurado el fenómeno de carencia de objeto de la acción por el hecho superado, dado que, como lo advirtió el juzgado accionado en su respuesta, la satisfacción de la pretensión del accionante se dio en aras de dar cumplimiento al fallo primigenio (por entonces vigente), dado que, según lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
Se encuentra satisfecho el requisito de haberse agotado y no restar medios de defensa al alcance del Accionante. Frente al tercer requisito, el Decreto 2591 de 1991 no establece término para presentar la acción de tutela, pero la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos, usualmente de 6 meses, debiéndose sin embargo evaluar en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En el caso que nos ocupa, la presunta vulneración se ubica en el auto de reposición del 13 de octubre de 202316 emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL 15 Archivo 18RecursoReposición del expediente electrónico de primera instancia radicado 54-518-31-12-002-2023-0054-00. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 9 DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, el cual dispuso “NO REPONER el auto calendado 15 de agosto de 2023”17.
Habiendo sido la acción de tutela radicada el 25 de octubre del 2023, es decir, 12 días después de la fecha en que se resolvió el recurso de reposición, se considera que existe un término razonable para incoar la acción constitucional. En relación al cuarto requisito, las irregularidades procesales planteadas han tenido un efecto trascendental en la decisión tomada.
Analizada la acción de tutela se constata que el Accionante identificó de manera razonable los hechos que considera originaron la violación de sus derechos al debido proceso, en punto al trámite de notificación de los demandados del proceso ordinario laboral, cumpliendo así con los requisitos mínimos para dar trámite a la tutela. Finalmente, la decisión aquí debatida no es una sentencia de tutela.
Ahora, con relación a los requisitos específicos de procedibilidad18, tenemos que en el caso de marras se reclama la existencia de un defecto sustantivo, dado que se cuestiona la lectura dada por el Despacho accionado del artículo 291 Código General del Proceso en consonancia con la de la Ley 2213 de 2002. Caso Concreto.- 1.- En el Despacho accionado, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, cursa el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado No. 54-518-31-12-002-2023-0054- 16 Archivo 25AutoNoRepone. 17 Archivo 17AutoRequiere.
En el cual se advirtió que la notificación enviada a los demandados “UNIÓN TEMPORAL HOSPITAL TOLEDO Y solidariamente: DEYVIS ORLANDO QUITIAN ROJAS; PROFESIONALES DE LA INGENIERÍA Y EL COMERCIO LIMITADA INCO LTDA. y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL (…) carece de elementos para tenerla por válida”. 18 “a).- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; b).- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c).- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d).- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e).- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f).- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g).- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, y h).- Violación directa de la Constitución”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 164 de 5 de mayo de 2020. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 10 00 interpuesto por Yesy Rafael Gómez Gómez en calidad de apoderado de Ciro Alfredo Fernández Basto, Arvey Chaparro Angarita, Douglas Armando Basto Bautista, Heyner Darío Sánchez Jaimes, Jhoan David Castro Santos, Jorge Armando Jaimes Gamboa, Josberth Adrián Rivero Gutiérrez, Luis Miguel Granados Barajas, Sergio Ariel Granados Bautista, Víctor Julio Caña contra la UNIÓN TEMPORAL HOSPITAL TOLEDO 2020 vinculando de manera solidaria a Deyvis Orlando Quitian Rojas, PROFINCO LTDA. y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL.
El 21 de junio del año anterior, el prenombrado Despacho dispuso su admisión y requirió al apoderado demandante para que efectuara la notificación personal de la parte demandada “en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”19, la cual fue allegada el 5 de julio de 2023 mediante “constancia de notificación electrónica a la parte demandada” realizadas el 30 de junio a través del servicio de envío E-entrega de la empresa Servientrega20.
El 15 de agosto de 2023 el Despacho accionado dispuso que la notificación a los demandados “carece de elementos para tenerla por válida, al no reunir los requisitos del artículo 291 del C. G. del P.”, requiriendo al demandante para que allegara “la respectiva certificación de envío debidamente cotejada con su constancia de recibido por los destinatarios o demandados”21.
Recurrida esta decisión por el apoderado de los demandantes, entre ellos el aquí accionante CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO22, el Juzgado aquí requerido no la repuso, determinando el 13 de octubre de 2023 “CONTINUAR con el trámite legal del proceso, una vez la parte demandante atienda de legal forma, lo requerido en el auto calendado 15 de agosto de 2023”23. 2.- El apoderado de uno de los demandantes y aquí accionante CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO, puntualizó su insatisfacción en que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA le requirió para que allegara el “cotejo” de la notificación electrónica realizada el 30 de junio, lo que consideró irregular dado que “la ley 2213 no establece que para que surta efecto la notificación electrónica se requiere allegar cotejo, debido a que esto está dispuesto es para 19 Archivo 12AutoAdmiteDemanda. 20 Archivo 14ConstanciaNotificaciónDemanda. 21 Archivo 17AutoRequiere. 22 Archivo 18RecursoReposición. 23 Archivo 25AutoNoRepone.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 11 las notificaciones que se remiten por correo certificado”24, con lo cual el Juzgado accionado incurriría en un “exceso ritual manifiesto por defecto sustantivo”. 3.- En atenta lectura del archivo 14 del expediente nativo, contentivo de las certificaciones de notificación de los demandados radicadas por el Accionante en el Despacho aquí cuestionado, verificamos que, respecto a cada uno de aquellos, se lee que “e-entrega Certifica que ha realizado el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor”.
La misma empresa delineó su “trazabilidad”, en la que consigna” Acuse de recibo” por las demandadas, reseñando como “anexos” los archivos denominados “SUBSANACION.pdf”, “AUTO_ADMITE.pdf” y “ANEXOS_DEMANDA.pdf”. 4.- Dispone el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 291 CGP, “PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL”, que, “La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.
Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente”. De otro lado, señala el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (en lo que interesa a este proceso): ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 24 Folio 4. Negrilla dentro del texto. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 12 Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…) Después de citar los artículos del CGP 318, 319 y 291, (éste último respecto al cotejo), el Despacho accionado expuso en el auto de 13 de octubre de 2023 que: Lo precedente conlleva a precisar que a la Suscrita Juez le corresponde verificar los soportes allegados por la parte actora, para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales y las probanzas que suministre con tal finalidad; para presumir que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, es decir, se debe verificar si el demandante cumplió con las exigencias legales del art. 291 del CGP; de acuerdo con los soportes allegados, la certificación de la empresa de correo y las demás constancias pertinentes, a fin de evitar la impetración o declaratoria oficiosa de nulidades.
(…) Entonces, no puede perderse de vista que la Ley 2213 de 2022 ni derogó ni dejó sin efecto los artículos del Código General del Proceso, en relación con el tema de notificaciones, y entre ellos, el art. 291 ibídem; en virtud de lo cual resulta lógico que lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 deba interpretarse y aplicarse en concordancia con el art. 291 del CGP, en cuanto a la notificación personal se refiere; en cuya norma exige que la notificación se debe hacer a través de una empresa de servicio postal, la que deberá cotejar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega; echándose de menos en el sub lite el aludido cotejo requerido en el auto objeto del recurso que nos ocupa; por ser una exigencia legal vigente que no se puede obviar; máxime la importancia de la referida notificación, a fin de que se garantice debidamente el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte; y de ahí que debe acreditarse lo relativo al cotejo a fin de tener certeza no sólo de que se recibió la notificación; sino que todos los documentos enviados (sea de forma digital o física) le llegaron de manera completa, y así descartar una indebida notificación; y esto último es lo que precisamente se echó de menos en el auto confutado, que omitió acreditarse por la parte actora, pese a ser una exigencia legal; pues en manera alguna, el realizarse la notificación personal de que trata el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, significa per se, que hubiese quedado abolida la exigencia del cotejo para incorporarse al expediente.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 13 En el asunto de marras, es decir en el auto calendado 15 de agosto de 2023, nada se pronunció respecto del acuse de recibido, ya que en el auto en cita, se requirió a la parte demandante, para que allegara “(…) la respectiva certificación de envío debidamente cotejada con su constancia de recibido por los destinatarios o demandados (…)”; y de las certificaciones expedidas por e- servientrega, no se logra probar los documentos aportados con su número de folios, ya que en todos ellos lleva impreso lo siguiente Adjuntos: SUBSANACIÓN.pdf AUTO ADMITE pdf, ANEXOS DEMANDA pdf,”, no puede éste Despacho constatar si los documentos en cita, se remitieron de manera completa, con el número de folios que obran al interior del paginario, cada uno (sic) los documentos adjuntos con la notificación vía correo electrónico; pues se echa de menos el cotejo por parte de la empresa postal, al que alude el inciso 4º del art. 291 del CGP, aplicable por la analogía del art. 145 del CPL.
No es objeto de discusión en esta actuación que si bien las certificaciones de notificación emitidas por e-servientrega atestiguaron que las comunicaciones enviadas electrónicamente a los demandados incorporaron tres documentos etiquetados como “SUBSANACIÓN.pdf”, “AUTO_ADMITE.pdf” y “ANEXOS_ DEMANDA.pdf”, tales certificaciones no dieron cuenta de cuál fue el contenido de lo adjuntado, presentándose aquí una disparidad de criterios, pues mientras el Juzgado accionado reclama que ello debe acreditarse, el Accionante considera tal exigencia como carente de respaldo legal. 5.- Reiterativa ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de que si bien actualmente coexisten dos regímenes de notificación, éstos tienen carácter excluyente.
En sentencia STC4737 de 2023 señaló la Alta Corporación: Para contextualizar el análisis, es menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…).
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01).
(…) Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 14 (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces» (CSJ STC8125-2022, 29 jun., rad. 01944-00).
Destaca la Sala. En la misma decisión, la Alta Corporación reiteró su propio precedente, mismo en el que enlistó las previsiones para garantizar la efectividad de la notificación electrónica: En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que: «Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 15 numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
(…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).
En la decisión en cita, señaló la Corte Suprema de Justicia que las exigencias de la notificación electrónica dispuesta son las “allí establecidas” por la Ley 2213 de 2022: En este orden, si la actora recurrió a la notificación personal de la demandada mediante el trámite regulado por la Ley 2213 de 2022, y para surtirla no se apartó de las exigencias allí establecidas, deviene inviable atender los reparos que planteó el fallador ad quem para declarar la nulidad procesal, pues, se itera, estos hacen parte de los que debe contener la «comunicación» prevista en artículo 291 del Código General del Proceso, y, por ende, a la otra modalidad de notificación personal que no eligió la interesada para obtener la vinculación de su contraparte.
Merced a lo anterior, debe concluirse que el requisito de “cotejo”, por estar previsto para el régimen de la notificación física dispuesto en el numeral 3 del artículo 291 CGP, no puede transpolarse para adicionarlo a los exigibles para el enteramiento realizado electrónicamente. De acuerdo con la jurisprudencia mentada, la Accionada “actuó al margen del procedimiento al haber impuesto a la actora una carga adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico, vulneradora de sus prerrogativas, por lo que habrá de removerse mediante la intervención del fallador constitucional”, lo que implicó “un defecto procedimental absoluto25 por no dar una interpretación idónea a la normativa adjetiva que rige el acto de notificación personal, y de paso irrumpió en exceso ritual manifiesto, pues desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, porque en lugar de revisar si los supuestos esbozados y las 25 “(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. Corte Constitucional, sentencia T 031 de 2016.
ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 16 circunstancias concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, optó por sujetarse a un riguroso formalismo, lo cual ha sido cuestionado de vieja data por la jurisprudencia”.
Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la decisión confutada debe invalidarse, y por ende, se le ordenará al juzgado accionado que en el término de cinco días emita nuevo pronunciamiento en sede de reposición contra el auto proferido el 13 de octubre de 2023, con observancia de las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la demandante dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia que profirió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA el 13 de octubre de 2023, dentro del proceso laboral radicado bajo el No. 2023-00054.
TERCERO: ORDENAR Al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva nuevamente el respectivo recurso de reposición, corrigiendo el yerro observado en esta excepcional sede.
CUARTO
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente decisión, remitir la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00 Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA 17 La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 17 de enero de 2024.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c896b769c59a7f43c0a5bb1dc5dda8a5d66a3ce2a56e83c73124f3ab9d667947 Documento generado en 17/01/2024 05:46:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica