Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120200016201

Sala: LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2023-11-30

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta./ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituya labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este./PENSIÓN DE INVALIDEZ – Si el empleador pretermitió sus obligaciones legales de afiliar y cotizar a riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral, la prestación de invalidez le corresponde asumirla al empleador. / CULPA PATRONAL - Debe encontrarse suficientemente comprobada, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa del empleador.

HECHOS: Pretende el demandante que se declare que era trabajador oficial, que el accidente de trabajo que sufrió el 4 de diciembre de 2018 obedeció a causa imputable a los demandados, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 54.7%, y que es inválido; en consecuencia, que se condene a los demandados a reconocerle y pagarle la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales causados a raíz del accidente de trabajo que le ocasionó secuelas que le generaron pérdida en su capacidad laboral; en forma solidaria, o en calidad de propietarios del proyecto y/o beneficiarios del mismo, que reconozcan los perjuicios totales ordinarios y el valor de la pensión de invalidez desde el 1º de febrero de 2019, fecha de estructuración del estado de invalidez.

El juzgado de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación. El problema jurídico en segunda instancia se centra en resolver i) si entre el demandante y la Junta de Acción Comunal demandada existió un contrato de trabajo; ii) en tal caso, si se encontraba vigente en la fecha de ocurrencia del accidente que derivó en la pérdida de capacidad laboral del actor; iii) si se trató o no de un verdadero accidente de trabajo; iv) si en éste medió culpa del empleador, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios, en qué proporción, si podía partirse de un salario superior al afirmado en la demanda, y si se acreditaron los perjuicios extrapatrimoniales y en qué cuantía; v) si resultaba procedente una pensión de invalidez por encima del salario mínimo, teniendo en cuenta el IBC y el porcentaje de PCL.

TESIS: (…) recuerda la Sala que los elementos esenciales del contrato de trabajo se encuentran previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta además la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta.

(…)Atendiendo a lo anterior, precisa esta colegiatura que en el presente asunto, se considera acertado el raciocinio de la a quo en torno a la existencia del vínculo laboral para el momento de la ocurrencia del accidente al demandante y su naturaleza laboral, por cuanto la valoración integral y armónica de los elementos de convicción arrimados, efectivamente permite colegir que Delio de Jesús Bohórquez Carmona no solo había sido contratado por el representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo para trabajar como oficial de construcción en la obra objeto del Convenio n.º 034 del 27 de noviembre de 2018, sino que efectivamente se encontraba prestando personalmente sus servicios desde el inicio de la obra, el 3 de diciembre de 2018, y el día siguiente hasta las 3 o 4 de la tarde, cuando ocurrió el accidente, en las labores iniciales que fueron expresamente convenidas por las demandadas al suscribir el convenio, como parte del objeto y del precio del mismo, es decir, estaba ejecutando labores y actividades en beneficio de la JAC, cuya ejecución ésta había convenido con el municipio, sin que se desvirtúe en forma alguna la presunción legal contenida en el art. 24 del CST, se itera, habiéndose acreditado plenamente la prestación personal del servicio los días 3 y 4 de diciembre de 2018 en la obra a la que se obligó la JAC demandada.(…) (…)Frente al tema de la responsabilidad solidaria contemplada en el art. 34 del CST, valga recordar que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que esta clase de responsabilidad constituye una garantía en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derechos los trabajadores de un contratista independiente, e igualmente que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituya labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este.

(…) Y, claro como está el vínculo entre la JAC contratista y el Municipio como contratante beneficiario de la obra, mediante convenio solidario, así como la ejecución de labores por parte del demandante, mediante contrato de trabajo celebrado con la contratista, para la ejecución de ese convenio, resta por decir que, conforme a lo dispuesto en el art. 311 de la CN (no) resulte acertado lo afirmado respecto a que en el convenio celebrado la administración lo único que realiza es un tema de financiación, que no se beneficia sino que apoya a la comunidad, pues hace parte de sus obligaciones como ente territorial la construcción de obras para el progreso local y la promoción de la participación comunitaria, hace parte de sus fines, de sus obligaciones y funciones, y por ello su ejecución si le beneficia porque constituye el cumplimiento de aquellos, y es de ahí de donde se deriva la solidaridad a la que fue condenada el ente municipal, respecto de la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se causen en favor del demandante y a cargo de la JAC demandada, acorde con lo dispuesto en el art. 34 del CST.

(…) quedó acreditado en el proceso que el empleador demandado pretermitió sus obligaciones legales de afiliar y cotizar a riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral, sin que para la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo que dio lugar al estado de invalidez del trabajador, éste hubiese estado afiliado a la ARL.

En consecuencia, la prestación de invalidez que en los términos del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 se causó a favor del trabajador, le corresponde asumirla al empleador, como se dispuso en primera instancia, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, el 1º de febrero de 2019, en cuantía equivalente al 60% del IBL,(…) Culpa patronal.

Indemnización plena de perjuicios. La jurisprudencia laboral ha establecido que para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral, contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa del empleador en la ocurrencia de aquellos, debe encontrarse suficientemente comprobada, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa del empleador-, en el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, en los términos del artículo 56 ibídem (CSJ SL4665-2018, SL633-2020).

(…) la parte actora sustenta la responsabilidad subjetiva en que el accidente ocurrió porque se puso al trabajador en riesgo sin darle entrenamiento o inducción, ni elementos de protección para la ejecución de las labores, como guantes, gafas de protección, zapatos o botas, además que no realizó las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social.

(…)Es así que para la Sala, se verifica en este caso un nexo causal indiscutible entre la evidente omisión del empleador en implementar medidas de seguridad y protección para que el trabajador desarrollara la labor y la ocurrencia del accidente, aunado a que no le suministró los elementos mínimos de protección personal, según describieron los testigos, casco, botas, guantes, gafas, últimas que indudablemente habrían servido por lo menos de barrera física, para contener y/o mitigar los efectos del accidente, impidiendo la perforación del ojo del demandante con el alambre de púa que se encontraba en los escombros que estaba retirando de la placa en demolición, siendo al empleador a quien compete el cuidado del trabajador, y conforme a ello, la dotación con los elementos de seguridad y protección necesarios para la ejecución de la labor, quien además de suministrarlos previo al inicio de labores, debía conminar a su uso adecuado durante la ejecución de las mismas, sin que nada de ello en este caso, según lo que revelan las pruebas recaudadas, hubiese ocurrido.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA República de Colombia Sala Cuarta de Decisión Laboral LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05308 31 03 001 2020 00162 01 DEMANDANTE: DELIO DE JESÚS BOHÓRQUEZ CARMONA DEMANDADO: LLAMADA GARANTÍA: MUNICIPIO DE GIRARDOTA y JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA EL YARUMO ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Civil Con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota.

I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare que era trabajador oficial (construcción y sostenimiento de obra pública), que el accidente de trabajo que sufrió el 4 de diciembre de 2018 obedeció a causa imputable a los demandados, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 54.7%, y que es inválido; en consecuencia, que se condene a los demandados a reconocerle y pagarle la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales causados a raíz del accidente de trabajo que le ocasionó secuelas que le generaron pérdida en su capacidad laboral; en forma solidaria, o en calidad de propietarios del proyecto y/o beneficiarios del mismo, que reconozcan los perjuicios totales ordinarios y el valor de la pensión de invalidez desde el 1º de febrero de 2019, fecha de estructuración del estado de invalidez; y, costas del proceso.

ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 2 Fundamenta sus pretensiones en que el Municipio de Girardota contrató mediante convenio solidario con la Junta de Acción Comunal Vereda El Yarumo, la construcción de gradería en concreto reforzado y cubierta en teja termo acústica en la Escuela de la Vereda El Yarumo; que para la realización de esas obras se vinculó personal, y mediante contrato de trabajo a término indefinido, el demandante vinculó su capacidad laboral al servicio del Municipio de Girardota y la Junta, el 3 de diciembre de 2018, desempeñándose como jefe de obra con una remuneración salarial básica de $1.600.000 y el 4 de diciembre de 2018, prestando servicios para la demandada en la obra, sufrió un accidente de trabajo, cuando realizaba sus labores, halando unos cuescos (material de desperdicio o escombro) para trasladarlos en coche, y al levantar unos escombros fue golpeado en su ojo izquierdo por un alambre de púa; que las múltiples lesiones que sufrió le generaron una pérdida de capacidad que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un 54.70%, estructurada el 1º de febrero de 2019, fruto del accidente de trabajo, que se debió a negligencia del Municipio, que lo puso en riesgo sin darle inducción o entrenamiento previo ni elementos de protección o seguridad para la ejecución de las labores, como guantes, gafas de protección, zapatos o botas adecuadas, por lo que la demandada se encuentra en la obligación de reconocerle y pagarle los perjuicios materiales y morales derivados del accidente.

Finalmente, señala que se encuentra casado con Blanca Olivia Jaramillo, con quien procreó varios hijos; que con su trabajo vela por el sostenimiento personal y de su hogar; que la Junta demandada realizaba labores en la obra mencionada en calidad de contratista del Municipio de Girardota, beneficiario de la obra que está dentro de las que le corresponde ejecutar a la entidad Municipal; y que, los demandados están en la obligación solidaria de reconocer y pagar lo pretendido, en calidad de empleadores o en calidad de dueños de las obras o beneficiarios de las mismas (arch. 03, C01).

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 se admitió la demanda, ordenándose su notificación y traslado, en providencia del 24 de febrero de 2021 se dio por contestada y se admitieron los llamamientos en garantía formulados, que se dieron por contestados también el 14 de abril de 2021 (arch. 06, 17, 25; C001). ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 3 El Municipio de Girardota se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto entre las partes no existió ningún tipo de relación laboral.

Indicó que la entidad suscribió el Convenio Solidario n.° 034 del 27 de noviembre de 2018 con la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo de Girardota, para realizar adecuación en la unidad deportiva de esa vereda, en desarrollo del presupuesto participativo 2017, y no le consta qué personas vinculó la JAC para la ejecución del convenio, ni la labor desempeñada por el actor ni su composición familiar.

En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de solidaridad; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa por pasiva material o sustancial; compensación; buena fe; y, prescripción. Así mismo, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y la Junta codemandada (arch. 9, 10 y 11, C01).

La Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo de Girardota (Ant), en respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, indicando que el actor no fue ni su trabajador, ni de la Alcaldía de Girardota, que no se estableció una relación de subordinación ni se concertó ningún tipo de relación civil o laboral para la prestación de un servicio ni remuneración alguna; que no existe nexo causal entre el accidente que sufrió el demandante y las demandadas, quienes no tenían conocimiento de su participación en la obra el día de los hechos; que para la ejecución de las obras con ocasión de los convenios suscritos con el Municipio, fueron asistidos precontractual y contractualmente por profesional universitario ingeniero, que elaboró las propuestas, realizó las cotizaciones, dirigió la ejecución de las obras, recomendó personal calificado como en el caso del demandante, hizo cuentas de cobro y las aprobó, porque también cumplía funciones de supervisor e interventor de los convenios; que el personal vinculado era gente de la vereda y oficiales de construcción que prestaban servicios gratuitos o a cambio de un jornal; que ninguno tenía contrato laboral, porque no confluían sus elementos, no tenían subordinación, ni se les exigió la prestación personal de servicio, eran contratistas, se les pagaba jornal si se hacían presentes; que el actor no era jefe de obra, y sufrió accidente en la obra porque se sumó a la gente que estaba trabajando allí, cuando hacían la demolición de las gradas, por imprudencia y no por obedecer instrucción alguna de la alcaldía o de la JAC, porque no se alcanzó a llegar a acuerdo con él en cuanto al servicio a prestar y el valor a pagar, y empezó a trabajar sin autorización ni aceptación de la JAC.

ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 4 Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para la existencia del contrato de trabajo; ausencia de causa para pedir; inexistencia de la obligación por ausencia de culpa imputable al demandado; inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación de la demandada y la ocurrencia del accidente; hecho exclusivo o culpa exclusiva de la víctima; ausencia de los presupuestos axiológicos de la acción indemnizatoria; prescripción; buena fe de la JAC de la Vereda El Yarumo de Girardota; e imposibilidad de condena en costas.

Asimismo, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (arch. 12, C01). En respuesta al llamamiento en garantía efectuado por el municipio, la JAC de la Vereda El Yarumo de Girardota aceptó las condiciones pactadas en el convenio suscrito con el Municipio, advirtiendo que por el grado de escolaridad del representante legal no tenía conocimientos para comprender las obligaciones a las que estaba expuesto, pues es un líder comunitario con nivel de estudios hasta segundo de primaria, aserrador y agricultor; reiteró que el actor se hizo presente y participó sin acordar salarios, labor, horarios y condiciones de la obra, por lo que no era trabajador de la JAC, y el accidente no fue de trabajo, porque no había sido contratado como trabajador.

Se opuso al llamamiento por no ser un tercero. Formuló las mismas excepciones que en la contestación de la demanda (arch. 20, C01). La llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se encuentran acreditados los elementos para la existencia de una relación laboral entre el actor y las entidades demandadas, no hay lugar a declarar la calidad de aquel de trabajador oficial, puesto que lo solicitado es que se declare al Municipio solidariamente responsable como beneficiario de la obra, razón por la cual no contaba con vínculo con el Municipio, el accidente se debió a un actuar culposo del demandante y no opera la solidaridad que se predica, porque entre la JAC encargada de ejecutar la obra y el actor no existió relación o vínculo laboral alguno. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de culpa patronal de las demandadas por ausencia de vínculo laboral con el demandante; inexistencia de obligación del municipio de Girardota por ausencia de solidaridad laboral (art. 34 CST); inexistencia de culpa de los codemandados en la ocurrencia del accidente del demandante; inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima; improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria solicitada;

ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 5 inexistencia de prueba de los perjuicios morales reclamados; inexistencia de prueba del perjuicio material. Frente al llamamiento en garantía efectuado por el Municipio de Girardota, presentó también oposición, indicando que el accidente que motiva la demanda y el llamamiento no se encuentra cubierto ni por la Póliza de Garantía Única de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales n.º 530-74- 994000031617 anexo 0, por cuanto ampara el incumplimiento de obligaciones laborales derivadas de la contratación de personal para la ejecución del contrato amparado y el señor Delio Bohórquez no era empleado de las demandadas, por lo que se configura la ausencia de cobertura; ni por la Póliza Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual n.º 530-74-994000012446 anexo 0 de responsabilidad civil extracontractual, por igual razón y porque excluye las reclamaciones basadas en el art. 216 del CST.

Formuló las excepciones que denominó: falta de cobertura del accidente reclamado en este proceso, bajo el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; falta de cobertura del accidente reclamado en este proceso, bajo el amparo de RCE patronal; exclusiones expresas consagradas en las condiciones generales, cláusula segunda numerales 3 y 11 y numeral 4, subnumerales 4.1.2 y 4.2; límite al valor asegurado y correlativa disponibilidad de éste; y, deducible pactado (arch. 23, C01).

Se opuso también al llamamiento formulado por la JAC, por cuanto en las citadas pólizas de seguro quien funge como asegurado y beneficiario es el Municipio de Girardota. Formuló para este las mismas excepciones que respecto al anterior, y en adición la que denominó improcedencia del llamamiento en garantía por inexistencia absoluta de derecho legal o contractual de los llamantes para solicitar a mi representada el reembolso de una eventual condena (arch. 24, C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, en sentencia del 23 de febrero de 2022, declaró que entre Delio de Jesús Bohórquez y la Junta de Acción Comunal Vereda El Yarumo del Municipio de Girardota, existió una relación laboral, regida por un contrato verbal por obra o labor determinada, desde el 1º de diciembre de 2018; que el accidente sufrido por el actor el 4 de diciembre de 2018 acaeció en ocasión y en desarrollo de la ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 6 actividad contratada y obedeció a culpa suficientemente comprobada por parte del empleador; que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez de origen laboral, desde el 1º de febrero de 2019, momento en que se estructuró su estado de incapacidad; y que, el Municipio de Girardota es solidariamente responsable de las condenas.

Condenó a la JAC Vereda El Yarumo Municipio de Girardota, a pagar a Delio de Jesús Bohórquez $76.770.321 por lucro cesante futuro y consolidado, $10.000.000 por daño moral, y la pensión de invalidez a razón de 13 mesadas anuales, a partir del 1º de febrero de 2019, $53.518.436 por mesadas adeudadas a 23 de febrero de 2022, sin perjuicio de las que se continúen generando que se deberán incrementarse anualmente conforme al IPC del año anterior.

Condenó al Municipio de Girardota solidariamente; a la Aseguradora Solidaria de Colombia al pago de la condena a cargo del Municipio hasta el monto asegurado, en lo que tiene que ver con la póliza de aseguramiento de entidades estatales; y, en costas procesales en un 100% a cargo de las demandadas, el 40% el Municipio de Girardota, 40% la JAC Vereda El Yarumo y 20% la Aseguradora Solidaria de Colombia.

Consideró que entre el demandante y la JAC demandada existió una verdadera relación laboral, a través de un contrato verbal individual de trabajo por obra o labor, celebrado el 2 de diciembre de 2018, con inicio de labores el 3 del mismo mes y año, en el que se pactó como salario la suma de $70.000 diarios para ejecutar en calidad de oficial de construcción, la obra objeto del Convenio 034 del 27 de noviembre de 2018, celebrado entre las demandadas, consistente en “realizar adecuación en la Unidad Deportiva de la Vereda El Yarumo en desarrollo del presupuesto participativo 2017”; y que, el accidente sufrido por el demandante el 4 de diciembre de 2018 fue por ocasión y a causa de la realización de una labor como empleado de la JAC; que el convenio citado da cuenta de la obra a ejecutar por parte de la JAC y los compromisos contractuales asumidos por ambas partes, obligaciones de la primera entre las que destacó acreditar el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social integral; que el acta de inicio del 3 de diciembre de 2018, prueba en principio que la construcción en la que se accidentó el demandante sí existía y se ejecutaba para el 4 de diciembre de 2018, fecha en la que ocurrió el accidente y que tenía como contratista para su ejecución a la Junta de Acción Comunal de la Vereda.

Advirtió que, respecto a la relación eminentemente laboral del actor con la JAC, “se cuenta en el juicio con la propia confesión del representante legal, quien ratificó casi que al detalle, en idéntica manera, los sucesos tales y como lo relató el demandante ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 7 en su interrogatorio”, afirma que lo citó para el sábado 1º de diciembre en la Unidad Deportiva donde se iba a desarrollar la obra, reunión en la que el representante legal de la JAC le explicó al señor Bohórquez las labores a realizar, pactó con él un salario de $70.000 diarios y aceptó que Delio llevara un ayudante por el cual acordaron un salario de $60.000 diarios; aceptó también que el actor estuvo trabajando en la obra el 3 y 4 de diciembre, acompañado del ayudante Mauro Isaza Cataño, en labores de recolección de escombros, lo que le consta, porque también estuvo allí trabajando, el martes solo hasta mediodía, cuando se dirigió al centro del Pueblo a conseguir materiales; coinciden en cuanto a las personas que trabajaron esos días en la obra; y, en lo único que difieren, es en que el representante legal afirma que no le dio instrucciones para trabajar el lunes siguiente, 3 de abril (sic) y el martes 4, porque se suponía “que él sabía que debía esperar hasta que el señor Camilo Zapata lo llamara para entregarle listo el terreno para iniciar la obra, esto es, ya demolida la placa a reemplazar y eliminados los escombros, para ahí sí empezar a trabajar”, indicando que en esos días el actor se presentó a la obra en forma voluntaria y gratuita, no en calidad de trabajador, lo que contrasta con los testigos traídos por las partes.

Concluyó que la versión dada por el demandante se apegaba más a la realidad y aparecía respaldada con la testimonial y la documental que milita en el expediente, aunado al afán del presidente de la JAC de concretar al actor, pues le pidió que fuera al día siguiente de conocerlo a la obra, lo que hace más probable que lo afirmado por el actor respecto a que le dijo que se madrugara el lunes sí ocurrió; que no tiene sentido que no hayan acordado cuándo empezaría a laborar, pero sí salario y ayudante, ni que trabajara desde el 3 de diciembre, cuando también trabajó el señor Zapata Mazo, sin que éste hubiese repudiado la presencia del actor, en la actividad específica de la obra que se desarrollaba el primer día de inicio de labores, la demolición y remoción de escombros; que los dos testigos del demandante Mauro Isaza Cataño y Arcángel de Jesús Escobar, dieron clara cuenta de que el accidente sufrido por Delio Bohórquez se dio en el marco de una auténtica relación laboral cuyo empleador lo fue el representante de la Junta de Acción comunal, señor Camilo Zapata, que para ese día 4 de diciembre el actor se encontraba trabajando en la obra junto con los demás, en la preparación del terreno para construir la nueva placa deportiva y que en el momento en que movilizaba unos escombros, halándolos para subirlos a un coche o carreta, observaron cómo un alambre de púas que estaba debajo de una parte del concreto se saltó y le impactó en el ojo izquierdo, causándole el daño que lo tiene imposibilitado para trabajar, y a pesar de indicar que en su calidad ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 8 de oficial al actor no le correspondían ese tipo de trabajos, de demolición y remoción de escombros, afirmaron que esa era la actividad que había para hacer en ese momento, dando cuenta del contexto laboral en que se dio el accidente del señor Delio dentro del horario y en ejercicio de una labor específica el segundo día de iniciada la demolición y del trabajo del actor durante todo el día lunes y el martes hasta el accidente, ocurrido entre las 3:30 y 4:00 pm, lo que desvirtúa la tesis de la demandada, respecto a que aquel solo pasaba por ahí, o estaba en un convite comunitario, o que se fue de ayudante voluntario, y no había empezado a ejecutar el contrato de trabajo que acordó con el representante legal de la JAC; que incluso en la historia laboral se registra que desde el 4 de diciembre de 2018, cuando lo atendieron en el Hospital San Rafael de Girardota, al siguiente día cuando lo atendieron en el Hospital Pablo Tobón Uribe y luego en una Clínica Oftalmológica de Medellín, siempre refirió lo mismo “me accidente trabajando para un señor”; e igualmente contradice la tesis de la demandada, el hecho de que el señor Camilo contribuyó económicamente al actor por el accidente, como alcanzó a contestar “es que se trataba de un trabajador” y aunque indicó acto seguido “perdón, de una persona y yo por una persona lo haría”, era porque él sabía que se trataba de un trabajador que se accidentó trabajando.

Afirmó que quedó acreditado que ni el actor ni los ayudantes fueron capacitados o preparados para desarrollar las actividades específicas de demolición y remoción de escombros, no contaban con elementos de protección personal para esas labores, como casco, gafas, guantes, ni en el momento del accidente ni en la continuación de la obra y su finalización, con lo que se desvanece el argumento de la falta de competencia del demandante, como determinante del accidente, por un propio actuar imprudente; que el empleador incumplió con todas las obligaciones de garantía de seguridad y salud en el trabajo, que la ley le impone; y que, siendo un hecho probado que el actor fue contratado verbalmente por el representante legal de la JAC el 1º de diciembre de 2018, para realizar la obra convenida con la administración, que arrancó el 3 de diciembre de 2018, según acta de inicio, y en la misma se incluía la demolición de la placa a reemplazar, no queda duda del carácter laboral del accidente que sufrió el demandante, en ejecución del contrato de trabajo celebrado, con el que la JAC pretendía cumplir el convenio con la administración. Señaló que conforme al análisis efectuado de la prueba en conjunto, se colige que el empleador incumplió flagrantemente las obligaciones del art. 56 del CST, de garantizar la salud, la seguridad, la higiene en el ambiente de trabajo, ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 9 porque no cumplió con las afiliaciones a la Seguridad Social y a los riesgos profesionales a que estaba obligado antes de iniciar la obra, ni con la garantía de salud y seguridad en el trabajo, brindándole aseguramiento y los elementos de protección personal a los trabajadores, acorde a los riesgos de la labor que se iba a ejecutar en el campo de la construcción, como actividad que por su naturaleza misma es peligrosa y riesgosa para la integridad de las personas que en ella participan, y ello se deriva de elementos probatorios, tales como la confesión misma del representante legal de la JAC; además de las connotaciones del accidente se colige que de haber tenido las gafas se habría evitado la lesión; que la culpa patronal está probada de los elementos objetivos, porque el demandante prueba esa culpa leve, y el demandado no cumple con probar, como le correspondía, que efectivamente tuvo la diligencia, porque inició una obra de construcción riesgosa sin siquiera haber materializado las afiliaciones a la Seguridad Social, a los riesgos profesionales y sin haber implementado las medidas de seguridad, como la entrega de elementos de protección personal, que habrían evitado el resultado.

Advirtió que son procedentes las indemnizaciones solicitadas, conforme al art. 216 del CST, a favor del demandante, no así para la cónyuge; en cuanto a los perjuicios morales, se extraen de la historia clínica del 15 de septiembre de 2019, consulta que remite a psicología y psiquiatría, por síntomas de perturbación síquica y emocional, secundaria a accidente en ojo izquierdo, ideas depresivas, ansiedad, viviendo con temor de perder el otro ojo; del 12 de agosto del 2019 ante una profesional en psicología, que registra que por la pérdida del ojo, presenta sintomatología depresiva con trastorno del sueño, llanto, ideas de frustración, incapacidad, desesperanza, anticipación negativa del futuro, idea estructurada de suicidio, con diagnóstico de episodio depresivo moderado; del 27 de mayo de 2020 en psiquiatría, señala como enfermedad actual, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos en contexto de trastorno de adaptación secundario a pérdida visual ojo izquierdo, diagnóstico episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de adaptación y otros trastornos afectivos bipolares; en consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso, el comportamiento de las demandadas, acorde con el arbitrio juris, atendiendo a todo el contexto, consideró razonable imponer la suma de $10.000.000 por perjuicios morales, teniendo en cuenta la sentencia SL278-2021, y el art. 16 de la Ley 446 de 1998.

ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 10 En cuanto a los perjuicios materiales, el lucro cesante futuro y consolidado, aplicando las reglas para su cálculo, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento 27 de mayo de 1947, la del accidente 4 de diciembre de 2018, la edad a esa data de 71,5 años, la pérdida de la capacidad laboral del 54.70%, el salario básico de $2.100.000 pesos, a razón de $70.000 pesos diarios que confesó el demandado, el 25% por prestaciones sociales, 38.6 meses desde el accidente hasta la sentencia, 14,6 años de esperanza de vida, 858.24 meses de vida, meses a futuro 175, el índice inicial 113.26 y el índice final 100, y el salario actualizado a la fecha de la sentencia $2.728.325, con la adición del 25% por prestaciones sociales $3.410.406, al que se le aplica la pérdida de capacidad laboral, “da $2.046.244 con 54.70, que fue la pérdida de la capacidad laboral, 1.119.295”; así, el lucro cesante consolidado da un valor de $47.403.273 y el futuro $29.367.048.

Respecto a la pensión de invalidez de origen laboral pretendida, solo se requiere la pérdida de capacidad laboral de 50% o más, y que sea calificada de origen laboral, sin exigencia de semanas de cotización; que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Antioquia con un 54,70% de PCL de origen laboral y estructurada el 1º de febrero de 2018 (sic), lo que lo hace beneficiario de la pensión de invalidez de origen profesional, y como no estaba afiliado al sistema de riesgos laborales, la obligación queda en cabeza del empleador, la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo, desde el 1º de febrero de 2019, fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta un salario de $2.100.000, en un 60% del IBC, en cuantía para el año 2019 de $1.300.068, por los doce meses adeudados $15.600.816, para el 2020 $1.349.970, por los 13 meses $17.543.120, para el 2021 $1.371.179, por 13 meses $17.825.566, y para el 2022 $1.448.258, para un valor total de $53.518.436, adeudados a 23 de febrero de 2022, y deberá pagar las mesadas que se continúen generando que se incrementarán anualmente con el IPC del año inmediatamente anterior.

Consideró que el Municipio de Girardota es solidariamente responsable de las condenas, conforme al art. 34 del CST, por cuanto la JAC fue una contratista independiente del Municipio, beneficiario de la obra que además tiene que ver con sus funciones, su misión social, su razón de ser como ente municipal administrador de los recursos, pues la comunidad del Yarumo hace parte del Municipio de Girardota, y es una obra pública de beneficio común de la Vereda, por lo que se le imponían unas obligaciones de vigilancia, control, e independientemente de la denominación de “convenio solidario”, en realidad es ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 11 un contrato de obra pública, y el objeto social del Municipio no es extraño a la actividad que desarrolló el contratista, de acuerdo con las funciones constitucionales básicas de los municipios como ente territorial, por lo que está llamada a responder de manera solidaria, lo que también se extiende a la indemnización plena de perjuicios.

Respecto al llamado en garantía, se aportaron pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual y de garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales y respecto a la primera, a diferencia de lo que indicó la abogada de la aseguradora, el asegurado es la Junta de Acción comunal de El Yarumo. Los amparos están entre predios, laborales y operacionales, y el beneficiario es el Municipio de Girardota y/o terceros afectados; entendió que como está redactada la póliza, se ampara la responsabilidad civil extracontractual y RC patronal por $156.248.400, pero está excluido expresamente la responsabilidad por culpa patronal si el accidente ocurre pero el trabajador no está afiliado a la seguridad social.

En cuanto a la póliza de garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales, número 5304799431617, el asegurado es el municipio de Girardota, los amparos son el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y el valor asegurado es $2.967.000, y el beneficiario es el Municipio Girardota, por lo que prospera el llamamiento en garantía hecho por éste, hasta el límite del amparo.

Finalmente, a solicitud del apoderado del Municipio de Girardota, adicionó la decisión, respecto al llamamiento efectuado por aquel a la JAC, indicando que de ninguna manera una cláusula contractual puede oponerse a una regla legal, como lo es la solidaridad prevista en el art. 34 del CST, por lo que niega la responsabilidad de la JAC conforme al llamado en garantía que le hizo el Municipio de Girardota, bajo el entendido de que a la condena solidaria impuesta no le es oponible un contrato o un acuerdo de naturaleza contractual, para señalar que el Municipio quedaba a salvo de las consecuencias en el desarrollo del objeto del mismo, y se tiene por no escrito porque no se puede pactar en contra de la ley, por lo que no prospera el llamado en garantía. IV.

RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso solicitando se modifique el ítem de perjuicios morales a favor del demandante, argumentando que deben acogerse en una suma superior, porque es una persona que al finalizar su vida laboral se ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 12 encuentra sin una pensión, y buscándose la forma de llevar el sustento a su hogar sufre un penoso accidente que a cualquier ser humano le causa una serie de perjuicios y aflicciones; que si el actor hubiera estado debidamente afiliado y habría obtenido una oportuna atención médica, es probable que no hubiera perdido la visión y el daño sufrido fuera menor; que el actor no ha recibido pensión ni ayuda e indemnización de las demandadas; y que, los perjuicios morales sí deben estipularse en una suma mayor, en el máximo que la justicia laboral ha establecido en este tipo de casos, de 100 salarios mínimos si se si se ocasiona la muerte del trabajador, esto es, se debió reconocer al demandante los perjuicios Morales es del 54.70% de ese máximo, partiendo de la base de la pérdida de capacidad laboral.

La Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo del Municipio de Girardota, solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia, por cuanto si bien se dan elementos del contrato laboral, y se logra ver en los testimonios, no se llegó a claridad en los extremos de temporalidad e inicio de funciones de esas actividades laborales; que el señor Delio inició esas actividades sin que se le requiriera expresamente por el representante legal de la JAC, por lo que no se dieron los 3 elementos a la luz de la norma, y no se dio una relación laboral; en subsidio, en caso de que se encuentre probada la existencia de ésta, pretende que se exima de responsabilidad a la JAC, pues actuó en este asunto casi como empleado de la administración municipal, que conforme a los testimonios de César Carmona y de la Presidenta de la Vereda la Calera, la señora Berninda, ellos actúan por direccionamiento total y permanente de funcionarios de la administración municipal; que en la Constitución Política de Colombia se establece que son obligaciones del Estado, esta vez representado por el Municipio de Girardota, promover la educación, la recreación, el deporte y siendo este un inmueble de propiedad del municipio, en cumplimiento de sus fines; que si bien se celebraron varios contratos, eso no le da experiencia o vastos conocimientos a Camilo Zapata, queda claro que estos actuaban con un total desconocimiento y con falta de claridad, confiados absolutamente del criterio, la orientación, el acompañamiento y el direccionamiento de los funcionarios de la administración municipal, por lo que la responsabilidad debe recaer sobre ésta; que el presidente de la JAC es una parte débil dentro de este proceso, que de buena fe se dejó llevar por criterios y orientaciones de la administración municipal, que tenía la responsabilidad de la ejecución de estas obras,.

ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 13 El Municipio de Girardota centra su inconformidad, en la inexistencia de la relación laboral, pues se configura cuando se presenta subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, según el art. 23 del CST, y en este asunto no existió subordinación en la medida en que el presidente de la JAC El Yarumo contrató al actor como oficial de construcción para que vaciara la losa y no para que adelantara labores de demolición o remoción de escombros, que fue la labor que generó el accidente el 4 de diciembre de 2018; que en interrogatorio de parte el actor aceptó que fue contratado como oficial y no como obrero, que no tenía la obligación de adelantar la labor que estaba ejecutando, actividades que no eran propias de un oficial de construcción, que nunca recibió dicha orden o instrucción del representante legal de la JAC, como lo acreditan con su declaración los señores Mauro Isaza Cataño y Arcángel Escobar, pues por su propia voluntad determinó adelantar dicha actividad, el primero afirmó que intervinieron en ese momento para calentarse del frío y no porque existiera una orden o instrucción del representante legal de la JAC, ni consentimiento de éste.

Afirma que en el caso de autos no estamos en presencia de un contrato de obra pública, se trata de un convenio solidario regulado por los artículos 141 de la Ley 136 de 1994, 375 del Código o Régimen Municipal (Estatuto de Régimen Municipal Decreto 1333 de 1886), 355 de la Constitución Nacional, 39 de la Ley 1551 del 2012 y 96 de la Ley 489 de 1994, convenio en el que lo único que realiza la administración municipal es un tema de financiación, porque la decisión en cuanto a la intervención u obra a la que se van a destinar los recursos, es propia de la Comunidad, no de la entidad territorial, como se afirma en las consideraciones del convenio suscrito, propio del programa de presupuesto participativo, en el que la entidad territorial únicamente se centra en un tema de apoyo económico, sin ser beneficiaria o propietaria de la obra que adelanta la Comunidad, pues se trata de una decisión de ésta en su beneficio.

Además, no se probó que el bien inmueble donde ocurrió el hecho fuera de propiedad del Municipio; que tratándose de un contrato atípico, resulta aplicable la regla de derecho de la sentencia CSJ SL4430-2018, se regula por normas especiales, una actividad que cumple exclusivamente la JAC, lo que excluye la solidaridad de que trate el artículo 34 del CST, por lo que el municipio de Girardota no tiene la calidad de beneficiario dueño de la obra que le corresponde a la Comunidad, pues en realidad el presupuesto participativo de los convenios solidarios los dispuso el legislador con el fin de financiar a terceros que colaboran con la prestación de un servicio a su Comunidad, apreciación sobre contratos atípicos que también ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 14 se observa en la sentencia CSJ STL11546-2021, precedente que no está atado a un número plural de decisiones sino a la regla de derecho que se fija.

Aduce que se presenta deficiencia probatoria, por lo que discrepa de la condena por daños morales, en la medida en que no debieron ser reconocidos, porque no se prueba la existencia del daño, ni la intensidad y duración de los daños inmateriales, por lo cual no hay soporte para la condena, no estamos en presencia de un perito o una persona conocedora, no hay una prueba en dicho sentido que deje de manera clara la existencia, intensidad y duración, para la reparación de los daños inmateriales, perjuicios morales; que concurre una culpa exclusiva de la víctima, o en su defecto, una concurrencia de culpas; que no se tuvo en cuenta que el actor tenía experiencia en la suscripción de obras y en ningún momento fue contratado para que realizara las actividades de demolición y remoción de escombros, ni se le dio una instrucción por parte del representante legal de la JAC para que interviniera en esas actividades; que el actor no se debió exponer a un riesgo en una actividad para la que no fue contratado, que no solo era previsible por parte de él sino que lo identificó, sin embargo, de manera imprudente, sin que nadie se lo dijera, se adentró y asumió dicho riesgo, conducta que tiene efectos liberadores para las demandadas respecto al daño material, en la medida en que fue determinante en la ocurrencia del mismo; que el despacho no analizó el tema de la causalidad entre el comportamiento de la víctima directa y el hecho dañoso del que se deriva la reparación, el actor participó de manera directa en la ocurrencia del hecho, situación que evidencia una culpa exclusiva de la víctima, su comportamiento fue causa eficiente en la producción del daño, y su conducta imprudente o culposa, la desatención de las obligaciones a su cargo, libera de responsabilidad a las demandadas; subsidiariamente solicita se valore la reducción del monto indemnizable, por concurrencia de culpas, que podría disminuir hasta una indemnización del 10% del cálculo, en la medida en que el actor tuvo gran incidencia causal en la producción del daño. En cuanto al cálculo de los daños materiales, el despacho tomó un valor salarial de $2.100.000, superior al aducido en la demanda en el hecho 5º por $1.600.000, de cara a la reparación, que con el salario aducido por la parte actora resultaría inferior.

En torno a la pensión de invalidez, la PCL no fue superior al 66%, por lo que no resultaba procedente una pensión por encima del SMLMV como lo ordenó el despacho, pues atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 917 del 2019, en concordancia con la Ley 776 del 2002, partiendo de que “el IBL no ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 15 supera el salario mínimo y que no podría ser superior al 66% y partiendo de un salario de $1.600.000 devengados la pensión en este caso no superaba el salario mínimo mensual legal vigente”.

Respecto a la no prosperidad del llamamiento en garantía a la JAC, que lo que busca el municipio es la reparación integral del perjuicio que llegara a sufrir o el reembolso total o parcial como resultado de la sentencia, en virtud de la cláusula de indemnidad del convenio celebrado, que deja en claro que lo que busca la entidad territorial es un reembolso, no liberarse de una responsabilidad de cara a una eventual solidaridad, sino el tema de un reembolso total o parcial, por un perjuicio que sufrió por el incumplimiento de una obligación contractual a cargo de la Junta de Acción comunal; que la cláusula segunda del Convenio solidario, claramente señala que la afiliación al sistema de Seguridad Social y todos los implementos para la labor de los empleados estaba a cargo de la JAC, y la cláusula 20, que la JAC tenía la obligación de mantener indemne al municipio, precisando que el presidente de la JAC no era profano en la materia, había suscrito contratos anteriores con el Municipio, que el señor César Augusto Carmona y la señora Milda, presidenta de otra Junta de acción comunal, afirmaron claramente que ellos sí habían tenido capacitación por parte de la entidad territorial precisamente sobre este hecho, por lo que tiene el derecho el Municipio de Girardota a solicitar la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial que tuviera que hacer como resultado de la sentencia en virtud del incumplimiento de esas obligaciones a cargo del Convenio Solidario 034 del 2018.

Respecto a la póliza de responsabilidad civil contratada, de la que se aduce no garantizaba la responsabilidad patronal, en este caso su objeto es claramente garantizar el pago a la entidad de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, por lo que no aplican las exclusiones señaladas, máxime que el tema de falta de higiene en el trabajo no fue probado por la llamada en garantía Aseguradora Solidaria, por lo que solicita acceder al llamamiento en garantía de cara a la reparación por la culpa patronal ordenada, y se le permita al Municipio la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer la entidad como resultado de la sentencia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 16 Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 6 de octubre de 2022, se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado común a las partes, por el término de 5 días para presentar alegaciones (arch. 02, C02).

La apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia presentó alegaciones insistiendo en los argumentos expuestos al contestar la demanda y los llamamientos efectuados, para que se revoque la condena impuesta con ocasión de la póliza de garantía única de cumplimiento y se confirme lo dispuesto frente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual por falta de afiliación del demandante al sistema de seguridad social (arch. 03, C02).

Así mismo, se advierte que el apoderado del Municipio de Girardota presentó escrito de renuncia al poder conferido, anexando comprobante de la comunicación entregada en ese sentido al poderdante, por lo que se acepta la renuncia atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4º del art. 76 del CGP, sin que la entidad territorial demandada haya constituido nuevo apoderado judicial (arch. 04, C02).

VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Girardota, y conforme a lo dispuesto en los artículos 66A y 69 del CPTSS, corresponde a la Sala determinar i) si entre el demandante y la Junta de Acción Comunal demandada existió un contrato de trabajo; ii) en tal caso, si se encontraba vigente en la fecha de ocurrencia del accidente que derivó en la pérdida de capacidad laboral del actor; iii) si se trató o no de un verdadero accidente de trabajo; iv) si en éste medió culpa del empleador, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios, en qué proporción, si podía partirse de un salario superior al afirmado en la demanda, y si se acreditaron los perjuicios extrapatrimoniales y en qué cuantía; v) si resultaba procedente una pensión de invalidez por encima del salario mínimo, teniendo en cuenta el IBC y el porcentaje de PCL; vi) si con ocasión del llamamiento en garantía a la JAC, hay lugar a ordenar la reparación de los perjuicios causados por ésta al Municipio de Girardota como consecuencia de la decisión judicial, y en virtud del convenio solidario suscrito, por el ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 17 incumplimiento de las obligaciones allí establecidas; y, vii) si hay lugar a afectar también la póliza de responsabilidad civil en los términos del llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria y a favor del Municipio.

No es objeto de discusión en este asunto y se encuentra acreditado, que entre el Municipio de Girardota y la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo se suscribió el Convenio Solidario n.º 034 del 27 de noviembre de 2018, con el objeto de complementar esfuerzos para realizar la adecuación de la Unidad Deportiva de la Vereda El Yarumo en desarrollo del presupuesto participativo 2017, con plazo desde la suscripción del acta de inicio y hasta el 30 de diciembre de 2018, conforme al cual la JAC se obligó a realizar todas las actividades de demolición de placa en concreto, construcción de la placa mas refuerzo en malla electro soldada y cuneta en concreto, adquirir los implementos necesarios y materiales de óptima calidad para su ejecución, disponer del personal idóneo, equipo y materiales, mantener al frente de los trabajos un grupo de trabajadores de la comunicad de la JAC, asignar el personal idóneo y competente de la misma comunidad y dotarlos de elementos de seguridad industrial a que haya lugar para prevención de accidentes, retirar los escombros, material sobrante y demás elementos por su cuenta y riesgo, acreditar el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; y a su vez, el Municipio, a través del supervisor del convenio, debía verificar el cumplimiento por parte de la JAC del pago de aportes al sistema de seguridad social integral, exigir el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el convenio, requerir por escrito al presidente de la JAC por los hechos que constituyan incumplimiento del convenio, entre otras facultades y obligaciones (pág. 15 a 25, arch. 9, C01).

Así mismo, que la obra objeto del convenio inició el 3 de diciembre de 2018, con un plazo de 25 días desde esa fecha, según acta de inicio suscrita por el representante legal de la JAC Camilo Antonio Zapata y el supervisor, interventor o auditor César Augusto Carmona (pág. 97, arch. 29, C01); también es aceptado y probado, que Delio de Jesús Bohórquez Carmona sufrió un accidente el 4 de diciembre de 2018, cuando se encontraba recogiendo unos escombros en la obra que ejecutaba la JAC con ocasión de la suscripción del referido convenio, en el que se lesionó en el ojo izquierdo, según los manifestado por los testigos, lo que conforme a dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 11 de febrero de 2020, le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 54,70% originada en accidente de trabajo, y estructurada el 1º de febrero de 2019 (pág. 28 a 33, arch. 01, C01).

ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 18 Al respecto, el eje central de la controversia, del que se desprenden los demás asuntos a abordar, gira en torno a la razón por la que el demandante se encontraba ejecutando esas actividades que culminaron en el accidente en el que sufrió la lesión que derivó en su estado de invalidez actual, pues contrario a lo determinado por la a quo, insisten las demandadas en que para ese momento no existía una relación laboral entre Delio Bohórquez y la JAC, pues aquel no se encontraba bajo la subordinación de ésta, y ejecutaba tales labores ese día en la obra, sin que se lo requirieran expresamente, pues fue contratado como oficial de construcción y no para adelantar la demolición o remoción de escombros, y como consecuencia de ello, advierten que el accidente sufrido no puede ser considerado un accidente de trabajo, ni puede endilgárseles responsabilidad en las obligaciones laborales y de la seguridad social con ocasión de la invalidez que le produjo el accidente, ni les es imputable la culpa patronal aducida, de la que se derivan las condenas por concepto de indemnización plena de perjuicios, pues fue responsabilidad exclusiva del demandante, o a lo sumo, hubo una concurrencia de culpas.

En ese orden, recuerda la Sala que los elementos esenciales del contrato de trabajo se encuentran previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta además la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015, CSJ SL1420-2018, CSJ SL1081-2021, y CSJ SL781-2022).

Atendiendo a lo anterior, precisa esta colegiatura que en el presente asunto, se considera acertado el raciocinio de la a quo en torno a la existencia del vínculo laboral para el momento de la ocurrencia del accidente al demandante y su naturaleza laboral, por cuanto la valoración integral y armónica de los elementos de convicción arrimados, efectivamente permite colegir que Delio de Jesús Bohórquez Carmona no solo había sido contratado por el representante ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 19 legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo para trabajar como oficial de construcción en la obra objeto del Convenio n.º 034 del 27 de noviembre de 2018, sino que efectivamente se encontraba prestando personalmente sus servicios desde el inicio de la obra, el 3 de diciembre de 2018, y el día siguiente hasta las 3 o 4 de la tarde, cuando ocurrió el accidente, en las labores iniciales que fueron expresamente convenidas por las demandadas al suscribir el convenio, como parte del objeto y del precio del mismo, es decir, estaba ejecutando labores y actividades en beneficio de la JAC, cuya ejecución ésta había convenido con el municipio, sin que se desvirtúe en forma alguna la presunción legal contenida en el art. 24 del CST, se itera, habiéndose acreditado plenamente la prestación personal del servicio los días 3 y 4 de diciembre de 2018 en la obra a la que se obligó la JAC demandada.

Escuchadas las declaraciones rendidas por el demandante y el representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda el Yarumo, se concluye sin duda alguna que el Delio de Jesús Bohórquez Carmona fue contratado por Camilo Antonio Zapata como representante de la JAC, para ejecutar el convenio que él había suscrito con el Municipio de Girardota; que el viernes 30 de noviembre de 2018 cuando se conocieron en la oficina de la alcaldía municipal, lo citó para el día siguiente en la escuela, lugar de ejecución del convenio, para que miraran lo que había por hacer, y acordaron que trabajaría en la obra, la que debía terminar antes del 31 de diciembre siguiente, que su salario sería de $70.000 el día, expresamente dijo el demandante en su declaración que eran en consecuencia $420.000 a la semana, y que éste llevaría a un ayudante, Mauro Isaza, a quien le pagarían $60.000 el día, que empezaron a trabajar el siguiente lunes 3 de diciembre desde las 8am hasta las 4pm, tanto el demandante y como el ayudante, y que cuando llegaron al lugar de la obra ya estaban trabajando Camilo, Alirio que es el papá de Camilo, Joaquín Albeiro, y Arcángel Escobar llegó después; así mismo, que Camilo trabajó allí ese día lunes y el martes en que ocurrió el accidente, pero en ese momento ya no se encontraba en la obra.

Pese a lo anterior, Camilo Zapata afirmó que no le dio la orden al actor de trabajar removiendo escombros, porque eso lo haría la comunidad, y no era trabajo de él porque era maestro de obra, y fue contratado para labores de vaciado de la losa, por lo que debía esperar a que le dejara el terreno listo para empezar, pero que Delio Bohórquez estuvo allí el lunes 3 de diciembre, con Mauro; que cuando estaba trabajando en la obra reventando pisos, vio a Delio y ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 20 su ayudante Mauro que “se sumaron ahí”, con la gente que estaba “reventando piso”, y ante interrogantes del despacho en relación a si les dijo algo respecto a que era un trabajo voluntario o que no se les iba a pagar ese día, contestó que no “porque al haber un convite se suma cualquier persona”, aunque informó que el actor no vivía en la vereda ni tenía familiares allí, que seguramente estaba en la obra “para apurar que le dieran el terreno rápido”, porque el trabajo era para el 31 de diciembre y se quería sumar a hacer la demolición; que no le dejó claro ni le dijo al actor cuando lo contrató que lo iba a llamar cuando el terreno estuviera listo.

Informó también que Joaquín Albeiro y Arcángel Escobar fueron contratados por él para trabajar en la obra desde ese lunes 3 de diciembre, con un jornal de $50.000, que su papá Alirio estaba de voluntario, y que no les entregó elementos de protección para ejecutar la obra, insistiendo en que Delio y Mauro estaban ahí por un convite, no trabajando, y luego indicó que fue al hospital el día del accidente en la noche, y le dejó su número al demandante para que lo llamara por si cualquier cosa “porque él estaba trabajando ese día allá”.

Así mismo, los testigos de la parte demandante, Mauro Antonio Isaza Cataño y Arcángel de Jesús Escobar Hurtado, coincidieron en afirmar que fueron contratados por Camilo (representante legal de la JAC), Mauro por intermedio del oficial de construcción Delio Bohórquez, para la demolición de una placa en la escuela del Yarumo, para levantar la placa y darle pisos, que a ambos les pagaron desde el primer día cuando estaban en esa actividad, que trabajaron con Delio, Arcángel, Camilo, y Alirio el papá de Camilo, y en ningún momento les dieron elementos de protección, como casco, guantes, gafas; que ninguno observó que Camilo le dijera a Delio que se retirara de la obra porque esas no eran sus funciones; y que, aunque no era normal que como oficial de construcción Delio estuviera recogiendo escombros, estaba con ellos trabajando en esa labor, porque el trabajo en ese momento era demoler la placa polideportiva en el Yarumo.

Mauro particularmente afirmó que Delio le dijo el domingo 2 de diciembre que empezarían a trabajar el lunes 3 de diciembre de 2018, que cuando llegaron ya estaban todos entablados demoliendo el piso, y ellos se metieron a trabajar, las herramientas se las entregó Alirio, y Delio para no quedarse parado se puso a recoger escombros y a echar al coche, pero un oficial no hace trabajo de demolición, y que “Delio al ver allá esa frialdad allá en el Yarumo, entonces se calentaba ahí dándole al coche unos escombritos, uno allá tenía que estar era trabajando porque allá se lo comía a uno el frío”; que trabajaron ese lunes hasta las 4:00 pm y el martes ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 21 madrugaron a trabajar, que Camilo también estaba allá trabajando esos dos días.

Y por su parte, Arcángel de Jesús Escobar señaló que era de la Vereda El Yarumo, y también estuvo trabajando el 3 y 4 de diciembre de 2018, como ayudante removiendo la placa, contratado por Camilo Zapata, presidente de la acción comunal, al día por $40.000, que el día del accidente estaban laborando todos en la obra, incluido Delio, que estaba demoliendo la placa con Joaquín Emilio Bustamante, y Delio, Alirio, y Mauro estaban trabajando, recogiendo escombros, cuando Delio recogió un escombro se levantó un alambre, le pegó en la vista, y tuvieron que parar el trabajo por el accidente, cuando ya estaban casi culminando el día. Para la Sala resulta suficiente y contundente lo afirmado por el representante legal de la Junta de Acción Comunal en su declaración, aunado a lo aseverado por los testigos, que confirma lo declarado por el demandante, respecto a que se encontraba en la obra objeto del convenio solidario 034 de 2018, los días 3 y 4 de diciembre de ese año, cuando se estaban llevando a cabo labores de demolición de la placa de concreto y la remoción de escombros, para posteriormente construir la nueva placa; que en esos dos días el actor estuvo removiendo escombros y fue ejecutando esa labor que se lesionó su ojo izquierdo en las horas de la tarde del segundo día de iniciada la obra, cuando realizaba esa actividad; ello, aunado a que el mismo Camilo Zapata confiesa no haberle dicho ni indicado nada al actor, cuando lo vio ejecutando las referidas labores, respecto a que no le correspondía hacerlo porque había sido contratado como oficial de obra y no como ayudante, o que no le pagaría por ese servicio, y en concordancia con esa declaración, los testigos dijeron que en ningún momento vieron que Camilo Zapata, que estuvo trabajando también en esos dos días junto con ellos y el demandante, le hubiera advertido a éste algo al respecto o le hubiera pedido que se retirara o cesara en la realización de esas labores, hasta que fuera llamado a hacer aquellas para las que se le había contratado.

Y, a efectos de resolver esta cuestión, no menos importante resulta para la Sala, que desde la contestación de la demanda se admitió que el demandante se encontraba ejecutando actividades en la demolición y recolección de escombros en la obra contratada por el Municipio de Girardota a la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo del mismo municipio, a través del convenio solidario, aunque afirman que no lo hacía porque existiera un contrato de trabajo sino porque estaba participando como voluntario en un convite, es decir, se evidencia sin asomo de duda la prestación personal del servicio, el trabajo del ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 22 actor en la referida obra, empero, acreditado ese hecho indicador de la presunción contenida en el art. 24 del CST, se itera, la prestación personal del servicio, no logran los demandados desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, acreditando para ello de manera fehaciente las razones por las que aducen estaba Delio Bohórquez ejecutando esas labores los días 3 y 4 de diciembre de 2018, el primero de ellos cuando se dio inicio a la obra según acta suscrita por el supervisor y el representante legal de la JAC, y el último, hasta que sufrió el accidente que a la postre le ocasionó la pérdida de capacidad laboral, carga probatoria que les correspondía en ese escenario.

Precisa la Sala que resultan insuficientes para desvirtuar la presunción legal referida, las afirmaciones de los testigos en torno a que en su condición de oficial esas no eran las labores que le correspondían a Delio Bohórquez, en una suerte de jerarquías entre un trabajador ayudante de construcción y un trabajador oficial de construcción, o que intervino para calentarse del frío, no por orden o instrucción del representante legal de la JAC ni consentimiento de éste, por cuanto esas labores eran las que materialmente se encontraba realizando, durante dos días desde el inicio de la obra, con pleno conocimiento y aquiescencia del representante legal de la JAC, que era la encargada de ejecutarlas en cumplimiento del convenio, en tanto que ninguna manifestación de desacuerdo o instrucción contraria le impartió en esos momentos en los que se benefició del trabajo personal prestado, pese a que en el proceso de manera reiterada se ha señalado que ese no fue el contratado, pero se reitera, fue el que realizó, y más allá de eso, el que se le permitió realizar, y probada la prestación del servicio personal, se presumen los demás elementos del contrato de trabajo, sin que desvirtuara en modo alguno la existencia del mismo, más allá de artificiosas argumentaciones.

En consecuencia, ni las pruebas practicadas ni los argumentos expuestos por las recurrentes en la alzada, conllevan a la revocatoria de la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la JAC demandada, que se celebró verbalmente el 1º de diciembre de 2018 y se ejecutó materialmente los días 3 y 4 de ese mes y año, último en el que el trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba prestando el servicio en las labores que se desarrollaban en la obra para la que fue contratado, por lo que constituye un verdadero accidente de trabajo, a la luz de lo dispuesto en el inciso 1º del art. 3º de la Ley 1562 de 2012, sin que sea de recibo el argumento de la JAC en cuanto a que debe eximírsele de responsabilidad porque actuó casi como un ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 23 empleado de la administración municipal, por cuanto como quedó demostrado al interior del proceso, suscribió el referido convenio solidario con el Municipio de Girardota para la ejecución de la obra en la Vereda El Yarumo, a través de su representante legal, el mismo que para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del referido convenio, contrató entre otros, de manera directa y por cuenta y riesgo de la persona jurídica a la que representaba, al aquí demandante, sin que pueda entonces evadir sus responsabilidades so pretexto del desconocimiento de la ley y el direccionamiento del ente territorial, a través de su personal vinculado, en la realización de la obra.

Se confirmará entonces en estos aspectos la decisión. Excepción de prescripción. De conformidad con lo previsto en los art. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible, y el simple reclamo escrito recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, y a partir de ese momento empieza a contabilizarse nuevamente el término correspondiente.

Así mismo, dispone el art. 94 del CGP, que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la misma providencia, y pasado ese término, los efectos de interrupción solo se producen con la notificación al demandado.

En este caso, el accidente objeto de controversia ocurrió el 4 de diciembre de 2018, la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2020, el auto admisorio fue notificado por estados del 18 de diciembre de 2020, el 2 de febrero de 2021 se tuvieron por notificadas las demandadas, por lo que se concluye que con la presentación de la demanda se interrumpió oportunamente el término de prescripción. Solidaridad del Municipio de Girardota.

Por su incidencia en la competencia de la Sala, en lo que toca con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, se pasa a analizar este asunto antes de avanzar a los demás puntos de apelación y condenas proferidas, advirtiendo que razón le asiste a la juzgadora al condenar solidariamente al municipio demandado, pues contrario a lo argumentado en el recurso por el apoderado, si estamos en presencia de una obra pública, que se llevó a cabo con presupuesto del ente territorial, destinado ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 24 a mejorar un bien público, la Escuela de la Vereda El Yarumo del Municipio Girardota, tal como se desprende del Convenio nª 034 del 27 de noviembre de 2018, que establece su objeto y recursos para la ejecución, resultando un exabrupto el argumento aducido en el recurso, en cuanto a que no se probó que se tratara de un bien del Municipio, como para tenérsele como beneficiario de la obra, que también afirma que no es tal por cuanto se trata de un convenio, y sin que acreditar la titularidad de un tercero, respecto del bien en el que se llevó a cabo la intervención en cumplimiento de ese convenio, y en todo caso, independientemente de la modalidad de contratación o denominación que se le dé, está claro para la sala de la comunidad de pruebas aportadas, que se trató en verdad de una obra pública a cargo del Municipio de Girardota, contratada por éste con la JAC de la Vereda en la que se realizaría, perteneciente a ese Municipio.

Frente al tema de la responsabilidad solidaria contemplada en el art. 34 del CST, valga recordar que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que esta clase de responsabilidad constituye una garantía en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derechos los trabajadores de un contratista independiente, e igualmente que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituya labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este.

De ahí que para resolver cualquier inconformidad en torno al tema, debe verificarse: (i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; (ii) la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio del dueño de la obra y la actividad que encomienda al contratista independiente; y (iii) la relación de causalidad que debe mediar entre dicho vínculo contractual y el contrato de trabajo del trabajador que reclama la solidaridad (CSJ SL 6 mar., 6 ago., y 11 sep. 2013 rads. 39050, 37532 y 38350;

CSJ SL4400-2014, CSJ SL9318-2016, CSJ SL4607-2017, CSJ SL3718-2020, CSJ SL601-2018, CSJ SL4322-2021). Y, claro como está el vínculo entre la JAC contratista y el Municipio como contratante beneficiario de la obra, mediante convenio solidario, así como la ejecución de labores por parte del demandante, mediante contrato de trabajo celebrado con la contratista, para la ejecución de ese convenio, resta por decir que, conforme a lo dispuesto en el art. 311 de la CN “Al municipio como entidad ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 25 fundamental de la división politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”, sin que resulte acertado lo afirmado respecto a que en el convenio celebrado la administración lo único que realiza es un tema de financiación, que no se beneficia sino que apoya a la comunidad, pues hace parte de sus obligaciones como ente territorial la construcción de obras para el progreso local y la promoción de la participación comunitaria, hace parte de sus fines, de sus obligaciones y funciones, y por ello su ejecución si le beneficia porque constituye el cumplimiento de aquellos, y es de ahí de donde se deriva la solidaridad a la que fue condenada el ente municipal, respecto de la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se causen en favor del demandante y a cargo de la JAC demandada, acorde con lo dispuesto en el art. 34 del CST.

Lo anterior, es suficiente para desestimar el argumento referido a que el convenio solidario es un contrato atípico, y por ello debe aplicarse la regla contenida en las sentencias CSJ SL4430-2018 y CSJ STL11546-2021, pues el objeto del convenio solidario celebrado entre el Municipio de Girardota y la Junta de Acción Comunal de la Vereda el Yarumo no constituye una actividad “sui generis”, pues no es más que la ejecución de una obra pública en un bien público y con presupuesto público a través de un tercero que es la Junta de Acción Comunal; y, en este asunto, el demandante no fungió como contratista sino como un verdadero trabajador del contratista en la ejecución de la obra para la que suscribió aquel convenio con el Municipio, por lo que tampoco es aplicable el criterio de decisión de la última de las providencias mencionada.

Pensión de invalidez. Establecida la existencia del vínculo contractual de naturaleza laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo que derivó en la invalidez del demandante, conforme a los artículos 9º y 10 de la Ley 776 de 2002, que prevén en el Sistema de Riesgos Laborales que se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral, y tendrá derecho a una pensión de invalidez del 60% del ingreso base de liquidación si la invalidez es inferior al 66%, como es el caso, en el que se determinó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 54.70%, originada en accidente de trabajo.

ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 26 Lo anterior implica, que es automática la generación del derecho pensional acreditada la invalidez con ocasión en este caso del accidente de trabajo. Así mismo, el art. 2º de la Ley 1562 de 2012, consagró la obligatoriedad de afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, entre otros, de los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo; y, el literal e) del artículo 4° del Decreto Ley 1295 de 1994 prevé expresamente que «El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este Decreto»; situación que tiene sustento, en el hecho de que previo a la existencia de los sistemas de aseguramiento, la asunción del riesgo derivado de las contingencias sufridas por los trabajadores se encontraba radicada en cabeza de los empleadores, habiéndose dado la subrogación de tal responsabilidad con la creación de las entidades de seguridad social, incluyendo las de riesgos laborales, quienes la asumen siempre que medie la respectiva afiliación al sistema.

En este punto, quedó acreditado en el proceso que el empleador demandado pretermitió sus obligaciones legales de afiliar y cotizar a riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral, sin que para la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo que dio lugar al estado de invalidez del trabajador, éste hubiese estado afiliado a la ARL.

En consecuencia, la prestación de invalidez que en los términos del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 se causó a favor del trabajador, le corresponde asumirla al empleador, como se dispuso en primera instancia, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, el 1º de febrero de 2019, en cuantía equivalente al 60% del IBL, aspecto en el que habrá de modificarse la sentencia de primera instancia, por cuanto le asiste parcialmente la razón al apoderado del Municipio de Girardota, en cuanto al salario determinado, al que debía aplicarse el referido porcentaje y el valor resultante de la prestación. Ello se afirma por cuanto a pesar de que conforme al hecho quinto de la demanda el salario mensual se pactó en la suma de $1.600.000, y en interrogatorios se estableció por confesión que se pactó como jornal en la suma de $70.000 mensuales, esto es, salario por días que dada esa modalidad incluye de manera proporcional el descanso dominical, como lo admitió el demandante cuando informó la suma a la que ascendía su remuneración en el interrogatorio, señaló que semanalmente era de $420.000, lo que por cuatro semanas que se ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 27 contaban desde el 3 y hasta el 30 de diciembre de 2018, cuando debía terminarse la obra, ascendería a la suma de $1.680.000, empero, la a quo tuvo en cuenta 30 días con un valor total de $2.100.000, suma muy superior a la que afirmó el actor había sido pactada como salario mensual, coincidiendo en ello con el representante legal de la demandada, debiendo tenerse entonces como salario mensual la suma de $1.680.000, que constituye el ingreso base de cotización en este caso, como lo afirmó en el recurso el apoderado del Municipio de Girardota, que al aplicarle el 60% como monto pensional, arroja una mesada pensional por valor de $1.008.000 para el año 2019, que en todo caso si resulta superior al salario mínimo legal que para ese año ascendía a la suma de $828.116.

Por lo expuesto, se adicionará y modificará la condena a la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo del Municipio de Girardota, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional a favor de Delio de Jesús Bohórquez Carmona, a partir del 1º de febrero de 2019, respecto a la cuantía inicial de prestación, que asciende a la suma de $1.008.000, junto con las mesadas adicionales de diciembre y los reajustes legales anuales, cuyo retroactivo actualizado a 30 de noviembre de los corrientes, conforme lo dispone el art. 283 del CGP, asciende a la suma de sesenta y ocho millones ochenta y nueve mil veintiséis pesos ($68.089.026), sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, así: Culpa patronal.

Indemnización plena de perjuicios. La jurisprudencia laboral ha establecido que para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral, contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa del empleador en la ocurrencia de aquellos, debe encontrarse suficientemente comprobada, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa del empleador-, en el cumplimiento de los deberes de velar por la AÑO IPC VR MESADA Nº MESADASº TOTAL 2019 3,18% $1.008.000 12 $12.096.000 2020 3,80% $1.046.304 13 $13.601.952 2021 1,61% $1.063.149 13 $13.820.943 2022 5,62% $1.122.898 13 $14.597.680 2023 13,12% $1.270.223 11 $13.972.451 $68.089.026 TOTAL ADEUDADO A 30 DE NOVIEMBRE DE 2023 ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 28 seguridad y protección de sus trabajadores, en los términos del artículo 56 ibídem (CSJ SL4665-2018, SL633-2020).

Por regla general, es al trabajador a quien le corresponde la carga de la prueba de demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o la causación de una enfermedad laboral, y por excepción, con arreglo a los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se alega el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección (art. 56 y 57 num. 2, 21 lit. c) y d) del D.1295/94), es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud e integridad de sus trabajadores (CSJ SL, 10 mar. 2005 rad. 23656, SL, 10 mar. 2005 rad. 23489, SL, 10 may. 2006 rad. 26126, SL7056-2016, SL2168 y SL4019-2019, entre otras).

No obstante, ello no significa que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado, seguridad y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque al no ser una responsabilidad objetiva como la que rige en materia de riesgos laborales, para que opere la mencionada inversión de la carga de la prueba, deben estar acreditadas inicialmente las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente, y que la causa eficiente del infortunio fue la imprevisión por parte de la persona encargada de evitarlo (CSJ SL7513-2016 y CSJ SL2206-2019).

En este asunto, se encuentra establecida la ocurrencia del accidente de trabajo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió, como se expuso ya en líneas anteriores, sin que se controvierta en esta instancia que el mismo derivó en la pérdida de capacidad laboral del trabajador en un 54.70%, y así lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el dictamen proferido; la parte actora sustenta la responsabilidad subjetiva en que el accidente ocurrió porque se puso al trabajador en riesgo sin darle entrenamiento o inducción, ni elementos de protección para la ejecución de las labores, como guantes, gafas de protección, zapatos o botas, además que no realizó las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social.

Resalta la Sala que, para efectos de la responsabilidad pretendida por culpa patronal, resulta relevante el cumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado por parte del empleador hacia su trabajador, si existió o no negligencia de parte de aquel, o por el contrario, si obró con suficiente probidad ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 29 y diligencia, resultando el infortunio un hecho inevitable, impredecible o imputable exclusivamente a la víctima o a un tercero, esto es, se trata de establecer la existencia de una responsabilidad indiscutiblemente subjetiva en el hecho que originó el daño que da lugar a la indemnización plena de perjuicios.

En esa línea, ha reiterado la jurisprudencia laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL492-2021 que “La indemnización plena de perjuicios se genera en el derecho del trabajo cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme a dispuesto en los arts. 56 y 57 (nls. 1 y 2) del CST. Esta obligación del empleador se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (CSJ SL 3169 - 2018)”.

Tal como lo concluyó la a quo, del material probatorio arrimado y las declaraciones recibidas, en torno a las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo, concluye la Sala sin asomo de duda que, ni al demandante ni a los ayudantes se les brindó algún tipo de capacitación previa al inicio de las labores, ni se les dotó de los mínimos elementos de protección personal necesarios para la realización de esas labores de manera segura, tales como casco, gafas, guantes, sin que acreditara el empleador la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección, cuidado y de seguridad impuestas por la legislación laboral, ni una actuación esmerada y diligente frente a tales exigencias inherentes a su condición de empleador, toda vez que, era de su resorte y responsabilidad capacitar de manera suficiente al trabajador para el desempeño de la labor contratada, brindar los elementos de protección personal adecuados, velar por su apropiado y permanente uso, así como por el cumplimiento de las medidas de seguridad que debía adoptar para minimizar los riesgos inherentes a la labor, que en este caso brillan por su ausencia. Es así que para la Sala, se verifica en este caso un nexo causal indiscutible entre la evidente omisión del empleador en implementar medidas de seguridad y protección para que el trabajador desarrollara la labor y la ocurrencia del accidente, aunado a que no le suministró los elementos mínimos de protección personal, según describieron los testigos, casco, botas, guantes, gafas, últimas que indudablemente habrían servido por lo menos de barrera física, para contener y/o mitigar los efectos del accidente, impidiendo la perforación del ojo ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 30 del demandante con el alambre de púa que se encontraba en los escombros que estaba retirando de la placa en demolición, siendo al empleador a quien compete el cuidado del trabajador, y conforme a ello, la dotación con los elementos de seguridad y protección necesarios para la ejecución de la labor, quien además de suministrarlos previo al inicio de labores, debía conminar a su uso adecuado durante la ejecución de las mismas, sin que nada de ello en este caso, según lo que revelan las pruebas recaudadas, hubiese ocurrido.

Ahora, el apoderado del Municipio de Girardota confuta la decisión de declarar la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante, y ordenar la indemnización plena de perjuicios, argumentando que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, o en su defecto, por concurrencia de culpas, frente a lo cual precisa la Sala que, acorde con el análisis fáctico y jurídico hasta aquí efectuado, atendiendo al ya referido incumplimiento de los deberes de protección del empleador para con su trabajador, se descarta tajantemente la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del infortunio, pues la causa eficiente del mismo se contrae a la falta de dotación de elementos de protección personal y medidas tendientes a mitigar los riesgos inherentes a la labor; y, me materia de responsabilidad o culpa patronal por accidente de trabajo, únicamente la culpa exclusiva de la víctima exime de responsabilidad al empleador, sin que se admita la concurrencia de culpas como atenuante de esa responsabilidad, a título de compensación, tal como lo ha reiterado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia CSJ SL492 2021 se precisó que “En este orden de ideas, quedó establecida la concurrencia de culpas de la empresa y el trabajador.

No obstante, como lo tiene explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570- 2019 y CSJ SL2335-2020)”. Y en la providencia CSJ SL5154-2020, se expresó: Ahora, en este punto podría contraargumentarse que el trabajador pudo ser imprudente en la ejecución de la actividad, pues supuestamente no sujetó el lazo que se le suministró a una estructura; sin embargo, incluso aceptando en gracia de discusión esta hipótesis, lo cierto es que al confluir simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355- 2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020).

En esa perspectiva, la hipótesis relativa a que el accidente fue por un hecho exclusivo de la víctima no tiene asidero en este caso, pues solo tendría la virtualidad de romper el nexo causal si la empleadora hubiese demostrado que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión en ejercer los controles para realizar la tarea impartida, lo que no acontece en este caso porque precisamente, como se explicó, el infortunio tuvo una estrecha relación causal con el descuido empresarial; nótese que el empleador ni siguiera había cumplido con su deber de identificar y evaluar los riesgos que implicaba la ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 31 labor encomendada al trabajador, y los elementos de seguridad entregados eran evidentemente precarios e insuficientes para prevenir el infortunio, según quedó expuesto.

Lo expuesto conlleva a concluir que, con independencia de que el actor tuviera experiencia en la realización de obras, o que el riesgo fuera previsible para él, las omisiones del empleador hacen recaer en él la responsabilidad, de la que únicamente puede desligarse tratándose de una culpa exclusiva de la víctima, en el escenario en el que acredite que actuó con absoluta diligencia y cuidado, adoptando todas las medidas de protección necesarias para minimizar y evitar los riesgos en la ejecución de las labores contratadas, lo que en este asunto no ocurrió; y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró que el accidente de trabajo que derivó en la invalidez de Delio de Jesús Bohórquez Carmona, ocurrió por culpa del empleador Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo del Municipio de Girardota, la que se encuentra obligada a resarcir los daños ocasionados, mediante la indemnización plena de perjuicios, sin compensación alguna.

Respecto a la estimación de los perjuicios efectuada en primera instancia, cuya cuantía fue objeto de controversia por la parte actora y por el Municipio de Girardota, aunque con intereses contrapuestos, procederá la Sala a efectuar la valoración respectiva, de los conceptos que fueron ordenados, acogiéndose para ello a las fórmulas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL4570-2019 y CSJ SL633-2020, reiteradas en la CSJ SL492-2021, teniendo en cuenta lo acreditado, así: o Fecha de nacimiento del demandante: 27 de mayo de 1947 o Fecha de la invalidez: 1º de febrero de 2019 o Edad a la fecha de la invalidez: 71 años o Expectativa de vida total 14,6 años = 175,2 meses o Fecha en la que se efectuó la liquidación: febrero de 2022 (36 meses desde la invalidez y 139,2 desde la sentencia de 1ª hasta la expectativa de vida) o Porcentaje de pérdida de capacidad laboral = 54,7% o Salario a la fecha de la invalidez: $1.680.000, indexado a la fecha de la sentencia $1.871.688 x 54.7% PCL = $1.023.813 Lucro cesante consolidado y futuro.

En los términos reiterados por la jurisprudencia laboral, constituyen el ingreso económico que se deja de percibir ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 32 o se recibe en menor proporción, y en el caso de la pérdida de capacidad laboral, tal ingreso es el equivalente a aplicar al salario el porcentaje de pérdida que sufrió el trabajador, desde la estructuración de tal estado hasta la fecha de la sentencia, el lucro cesante consolidado, y desde allí hasta la expectativa de vida de aquel, tomando el interés legal del 6% (art. 1617 del CC).

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: SALARIO ACTUALIZADO A 2022 = $1.871.688 X 54.7% = $1.023.813 LCC = RA x ( 1 + i ) n–1 i LCC = $1.023.813 x ( 1 + 0,004867 ) 36 –1 0,004867 LCC = $40.176.826,14 LUCRO CESANTE FUTURO: Resolución de la Superintendencia Financiera n.º 1555 de 2010 = expectativa de vida 14,6 años = 175,2 meses menos 36 de lucro consolidado = 139,2 meses.

LCF = RA x ( 1 + i ) n–1 I ( 1 + i ) n LCF = $1.023.813 x ( 1 + 0,004867 ) 139,2 –1 0,004867 * (1+ 0,004867) 139,2 LCF = $103.343.194,37 TOTAL: $143.520.020 En consecuencia, como las suma total obtenida por concepto de lucro cesante consolidado y futuro resulta superior a la ordenada en primera instancia, sin que la parte actora hubiera controvertido esa decisión, no hay lugar a modificar el valor obtenido, por cuanto resultaría adverso a los intereses del apelante, en este específico aspecto de la controversia, y se confirmará la decisión proferida.

Perjuicios morales. Aduce la parte actora que deben acogerse en una suma superior, dada la magnitud de la pérdida y afectación del actor, partiendo del máximo jurisprudencial reconocido de 100 salarios mínimos, en un 54.70% que fue la pérdida de capacidad laboral que sufrió. Por su parte, el Municipio de Girardota aduce que no se encuentran probados esos perjuicios, la intensidad y duración de los daños inmateriales, sin que estemos frente a un perito.

ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 33 Al respecto, son múltiples los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, en los que se ha determinado que no se requiere un peritaje o especiales conocimientos para su tasación, sino que se estiman con el “arbitrio iudicis”, como acertadamente lo advirtió la a quo; entre ellas, en la sentencia CSJ SL492- 2021, la Sala de Casación Laboral precisó: Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».

Así, con el apoyo del «arbitrio iudicis», la Sala estima los perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los familiares más cercanos del causante, esto es, la cónyuge supérstite y sus dos hijos. En ese orden, para la Sala la aflicción del demandante, el daño moral y emocional sufrido a raíz del accidente, se encuentra suficientemente acreditado, en tanto que, como con total claridad y especificidad lo reseñó la a quo, fue documentado en múltiples momentos y apartes de las historias clínicas allegadas al proceso y recogido también en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que como deficiencia se incluyeron también las múltiples valoraciones y diagnóstico relativo a la depresión, trastornos mentales y del comportamiento, que le sobrevino al actor como consecuencia de haber sufrido el accidente de trabajo objeto de reparación. Empero, acorde con ello, y con base en el juicioso análisis efectuado en primera instancia, de ese impacto emocional y grave aflicción a punto de llegar a un estado de depresión, en consideración de la Sala los perjuicios morales con ocasión del daño sufrido, deben estimarse en suma mayor, como lo adujo el apoderado del actor, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana y las incidencias emocionales del daño causado, que fueron debidamente acreditadas, por lo que se modificará su cuantía para condenar por ese concepto al equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de la decisión de primera instancia, en la que fueron ordenados, esto es, en la suma de $30.000.000.

Llamamiento en garantía del Municipio de Girardota a la JAC, que fue desestimado por la a quo por cuanto acertadamente dedujo que una cláusula contractual no puede oponerse a la disposición legal que prevé la solidaridad en ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 34 casos como el que se debate, decisión que recurre el llamante argumentando que lo que busca el llamamiento es la reparación integral del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso total o parcial como resultado de la sentencia, en virtud de la cláusula de indemnidad del convenio.

La cláusula referida prevé que “En todo caso será obligación de LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA EL YARUMO mantener indemne al municipio de cualquier reclamación de terceros que tenga como causa sus actuaciones”, estipulación contractual que no permite a esta jurisdicción proceder según lo pretendido, ordenando conforme al llamamiento efectuado el reembolso a cargo de la JAC de lo que tenga que pagar el municipio con ocasión de la condena solidaria que se profiera en este proceso ordinario laboral, puesto que no surge de ahí de manera expresa y contundente como consecuencia el reembolso pretendido, ni la que tenga el incumplimiento de esa obligación de indemnidad contenida en la cláusula contractual, el mismo que tendrá que ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues como bien lo expresa el apoderado, lo que pretende es una reparación integral de un perjuicio ocasionado por el incumplimiento de una cláusula en un convenio estatal, lo que conlleva a que esta no es la jurisdicción competente para resolver sobre ese pedimento, y habrá de confirmarse por esa razón la decisión de primera instancia. Llamamiento en garantía del Municipio de Girardota a la Aseguradora Solidaria de Colombia.

Aduce el apoderado recurrente respecto de la póliza de responsabilidad civil contratada, que no aplican las exclusiones señaladas porque la falta de higiene en el trabajo no fue probada por la llamada en garantía, frente a lo cual basta con recordar que conforme al principio de comunidad de las pruebas, éstas pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que resulta indiferente quién acreditó el hecho pues lo relevante es que se encuentre acreditado, para efectos de establecer la consecuencia jurídica del mismo.

La primera instancia concluyó que no había lugar a afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual, en virtud del llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que a pesar de que ampara la responsabilidad civil patronal, excluye la responsabilidad patronal si el trabajador no está afiliado a la seguridad social. Verificadas las condiciones generales de la póliza n.º 530-74- 994000012446, con suma asegurada por “RCE PATRONAL” por valor de $156.248.400, se encuentra que en la cláusula tercera en la que se definen los amparos básicos, efectivamente se lee: ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 35 De lo que se concluye que, en el caso puesto en consideración, se dan las circunstancias de exclusión del amparo, por lo que resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia también en este tópico.

Costas en esta instancia únicamente a cargo de la JAC y a favor del demandante, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por esa demandada no prosperó. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR y MODIFICAR los numerales OCTAVO y NOVENO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Civil Con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, en cuanto a que la cuantía inicial de la pensión de invalidez de origen profesional asciende a la suma de $1.008.000, cuyo retroactivo a 30 de noviembre de los corrientes, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año y los reajustes legales anuales, asciende a la suma de sesenta y ocho millones ochenta y nueve mil veintiséis pesos ($68.089.026), sin perjuicio de las mesadas y los reajustes que se sigan causando, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. 4.2 PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL ASEGURADO CUANDO NO SE TENGA AFILIADOS A TODOS LOS TRABAJADORES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIALMENTE ARL.

ORD. n.° 05308 31 03 001 2020 00162 01 36 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Yarumo del Municipio de Girardota, a pagar al señor Delio de Jesús Bohórquez la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), por concepto de daño moral, según lo razonado en las consideraciones anteriores.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, se conformidad con la motivación de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia únicamente a cargo de la Junta de Acción Comunal demandada y a favor del demandante.

QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Magistrada Hipervínculo expediente digital: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErlERKRLhE1Io E5jeEc51msB-gnmIyywEuN8MPYxj3Dlkw?e=3GCxPW Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e487c1720c12b48f4b4c2b9b3de0d6da04c098d0e490a3020c81ea053ac2c35 Documento generado en 06/12/2023 03:41:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica