Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320220045001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-02-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DORA MARÍA BUILES AGUIRRE \ DEMANDADO: Suj. MEDIMAS EPS S.A.S. en LIQUIDACIÓN

TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES - Se puede reclamar el reconocimiento y pago de auxilio de incapacidades adeudas por una entidad promotora de salud que se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa. / HECHOS: Pretende la demandante se declare que a la señora Doris María Builes Aguirre estuvo incapacitada y tiene derecho a que a su favor se le reconozca y pague por parte de MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN las incapacidades posteriores al día 540 por el diagnostico M353, y las incapacidades causadas por los primeros 180 días relacionadas con los diagnósticos M199, M130, M797, y R521, en consecuencia, se condene a MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al pago de las referidas incapacidades.

(…) El objeto central de esta Litis consiste en determinar si es a través del proceso ordinario laboral declarativo que se puede reclamar el reconocimiento y pago de un auxilio de incapacidades adeudas por una entidad promotora de salud que se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa. TESIS: Téngase en cuenta que en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.

Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.(…) Ahora; debe concluirse necesariamente que su reconocimiento y pago si se encuentra a cargo de la entidad promotora en salud accionada, pues era está EPS a la que se encontraba afiliada la señora BUILES AGUIRRE durante todo el año 2019, pues así lo disponen claramente el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

(…) Por otra parte, respecto a la Posibilidad de adelantar procesos declarativos en contra de sociedades en liquidación obligatoria, al respecto estima la Sala que en el presente asunto sí es viable la acción ordinaria laboral declarativa perseguida por la señora DORIS MARÍA BUILES AGUIRRE, pues contrario a lo manifestado por la apoderada judicial de MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, el proceso de liquidación obligatoria no impide ni suspende los procesos declarativos en contra de la sociedad en liquidación. Pues dicha prohibición solo opera frente a los procesos de ejecución, así lo señala el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

(…) Sin embargo, la ley no previó la suspensión de los procesos declarativos ni la imposibilidad de promoverlos o de que estos continúen. Por el contrario, lo que ordenó la ley es que estos procesos no quedan sujetos a prejudicialidad respecto del trámite liquidatorio, ni este queda supeditado a la terminación de aquellos, por lo que no hay obstáculo legal para que un proceso declarativo pueda tramitarse en forma coetánea con la liquidación. Y al ser esta la solución jurídica impartida en la primera instancia, habrá de confirmarse en su integridad, dada la naturaleza de la acción laboral pretendida.(…) Finalmente deja en claro la Sala, que al no haber sido objeto de apelación los demás aspectos relatados por la apoderada judicial de MEDIMAS EPS S.A.S – EN LIQUIDACIÓN en sus alegatos de instancia, la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto, en atención al principio de consonancia en materia laboral y seguridad social, máxime que era la parte demandada la que tenía la carga de la prueba en cuento a la demostración de haberse pagado el mismo periodo de incapacidades a quien fuere el empleador de la demandante en el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2019 y hasta el día 9 de septiembre del mismo año. MP.

MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 26/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DORA MARÍA BUILES AGUIRRE DEMANDADO MEDIMAS EPS S.A.S. en LIQUIDACIÓN RADICADO 05001-31-05-013-2022-00450-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pago de incapacidades.

DECISIÓN Confirma. Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso promovido por la señora DORA MARÍA BUILES AGUIRRE, contra MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 006, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01.

Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la sociedad demandada MEDIMAS EPS S.A.S. en LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de septiembre de 2023.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora DORIS MARIA BUILES AGUIRRE nació el día 07 de julio de 1963, y padece las patologías comunes de: *cefalea, *fibromilagia, *síndrome del túnel carpiano, y * trastorno de la refracción no especificado, siendo calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen Nro. 43402658-15968 del 10 de septiembre de 2021 donde se le otorgó una PCL del 51.71% de origen común con una fecha de estructuración que data para el día 21 de septiembre de 2019.

Y COLPENSIONES mediante resolución SUB 80195 del 22 de marzo de 2022 le otorgó una pensión de invalidez a partir del 01 de abril de 2022, -fecha de inclusión a nómina de pensionados, pero teniendo como fecha de estatus pensional el 21 de septiembre de 2019 (fecha de estructuración de la invalidez), adelantándose en la actualidad reclamación por el reconocimiento y pago del retroactivo pensional comprendido entre el 21 de septiembre de 2019 y el 31 de marzo de 2022.

Señala el escrito introductorio que la actora estuvo afiliada a varias EPS, y en la actualidad se encuentra en la EPS SURA, durante sus afiliaciones y debido a las enfermedades padecidas se generaron las siguientes incapacidades: Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01. Fallo Segunda Instancia 3  SALUDCOOP EPS - liquidada, entre el 07 de julio de 2006 y hasta el 17 de noviembre de 2017, algunos periodos continuos y en prorroga.  CAFESALUD EPS - liquidada, entre el 18 de diciembre de 2015 y hasta el 17 de agosto de 2017, de manera continua y prorrogada.  MEDIMAS EPS en liquidación, entre el 18 de agosto de 2017 y hasta el 08 de enero de 2019, de manera continua y prorrogada por el diagnostico M353, acumulando hasta esta fecha un total de 808 días de incapacidad.  MEDIMAS EPS en liquidación, entre el 09 de enero de 2019 y hasta el 23 de noviembre de 2019, de manera continua y prorrogada por un nuevo diagnostico M199, M130, M797 Y R521, acumulando hasta esta fecha un total de 180 días de incapacidad.  MEDIMAS EPS en liquidación, entre el 24 de noviembre de 2019 y hasta el 25 de octubre de 2020, de manera no continua y sin prorroga.  EPS SURA, entre el 03 de febrero de 2021 y hasta el 07 de febrero de 2021.

Advirtiendo que los únicos auxilios por incapacidad no pagados se causaron durante su afiliación a la EPS MEDIMAS quien le adeuda incapacidades posteriores al día 540 de incapacidad por el diagnostico M353:  Incap. 864350: 16 de mayo de 2018 al 14 de junio de 2018  Incap. 932059: 15 de junio de 2018 al 14 de julio de 2018.  Incap. 1029726: 15 de julio de 2018 al 13 de agosto 2018.  Incap. 1091131: 14 de agosto de 2018 al 12 de septiembre de 2018.  Incap. 1237628: 13 de septiembre de 2018 al 10 de octubre de 2018.  Incap. 1237633: 11 de octubre de 2018 al 09 de noviembre de 2018.  Incap. 1298025: 10 de noviembre de 2018 al 09 de diciembre de 2018  Incap. 1415319: 10 de diciembre de 2018 al 08 de enero de 2019.

E igualmente adeuda incapacidades por los primeros 180 días con ocasión a los nuevos diagnósticos M199, M130, M797 Y R521:  Incap. 1421232: 9 de enero 2019 al 6 de febrero de 2019 Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01. Fallo Segunda Instancia 4  Incap. 1489757: 12 de febrero de 2019 al 13 de marzo de 2019  Incap. 1554816: 14 de marzo de 2019 al 12 de abril de 2019  Incap. 1593633: 13 de abril de 2019 al 12 de mayo de 2019  Incap. 1676146: 13 de mayo de 2019 al 11 de junio de 2019  Incap. 1746947: 12 de junio de 2019 al 11 de julio de 2019  Incap. 1786341: 12 de julio de 2019 al 10 de agosto de 2019  Incap. 1838604: 11 de agosto de 2019 al 9 de septiembre de 2019.

Finalmente expone el libelo genitor, que la actora solo pretende el pago de las incapacidades causadas hasta el 09 de septiembre de 2019 toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez data para el 21 de septiembre de 2019, y a partir de ese momento le corresponde a COLPENSIONES pagar la pensión de invalidez, y en tal sentido se presentó derecho de petición ante MEDIMAS EPS el día 13 de diciembre de 2021, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co, sin embargo, la EPS dio respuesta negativa mediante comunicado del 02 de mayo de 2022, argumentando allí que la actora debía iniciar el proceso de cobro respectivo con el fin de que obre como acreencia dentro del proceso de liquidación iniciado en el mes de marzo de 2022.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora DORIS MARÍA BUILES AGUIRRE estuvo incapacitada y tiene derecho a que a su favor se le reconozca y pague por parte de MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN las incapacidades posteriores al día 540 por el diagnostico M- 353, y las incapacidades causadas por los primeros 180 días relacionadas con los diagnósticos M199, M130, M797, y R521, en consecuencia, se CONDENE a MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al pago de las referidas incapacidades ($10.526.856 – por los auxilios de incapacidad posteriores al día 540) y ($11.256.856 – por el auxilio de incapacidad por los primeros 180 días – nuevos diagnósticos), junto con la indexación de las condenas, las costas del proceso y lo que ultra u extra petita resulte acreditado en el plenario.

Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01. Fallo Segunda Instancia 5 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (fls. 2 al 19 del archivo PDF 007), manifestando frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a la afiliación de la demandante a MEDIMAS EPS, la solicitud presentada por la actora, así como la respuesta dada por la entidad, niega la existencia de incapacidades insolutas, pues según refiere las incapacidades causadas a partir del 18 de agosto de 2017 debían ser asumidas por el fondo de pensiones, por ser el encargado de otorgar el subsidio de incapacidad a partir de los 180 días, esto de acuerdo con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y que al no existir concepto favorable de rehabilitación de la demandante, no se cumplen los requisitos para que la EPS retomara el pago de las incapacidades superiores al día 540, tal y como lo estipula en el artículo 2.2.3.3.1., exponiendo igualmente que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a las entidades promotoras de salud emitir el concepto de rehabilitación antes de arribar a los 120 días de incapacidad temporal y notificarlo antes del día 150, responsabilidad omitida por CAFESALUD, pues era esta la EPS en la que se encontraba afiliada la actora para ese momento.

También se expuso en la réplica que MEDIMAS EPS, se encuentra en proceso de liquidación, y por ende cualquier obligación producida con anterioridad al inicio de la liquidación de MEDIMÁS EPS, esto es, el día 8 de marzo de 2022, debía ser presentada con prueba siquiera sumaría al proceso de graduación de acreencias, finalmente dijo no constarle los demás supuestos fácticos aducidos por la activa, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS; Y LAS INNOMINADAS APLICABLES AL CASO”. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01. Fallo Segunda Instancia 6 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 27 de septiembre de 2023, CONDENÓ a MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la señora DORIS MARÍA BUILES AGUIRRE, la suma de $6.486.705 por concepto de subsidios por incapacidad generados desde el 9 de enero de 2019 hasta el día 9 de septiembre de 2019, y a la INDEXACION de la referida condena.

DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción de los subsidios de incapacidad reclamados entre el 16 de mayo de 2018 hasta el 8 de enero de 2019, ABSOLVIENDO a MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra. Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN y a favor de la señora DORIS MARÍA BUILES AGUIRRE, fijando como agencias en derecho en la suma de $455.000.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que a la demandante le asistía derecho al auxilio de incapacidad causado entre el 9 de enero de 2019 hasta el día 9 de septiembre de 2019, pues estas incapacidades son inferiores a 180 días y derivaron de diagnósticos diferentes a las primeras prorrogas de incapacidad, amparándose para ello en el Decreto 2943 de 2013, y Decreto 19 de 2012, art. 142.

También estimó que las incapacidades causadas entre el 9 de enero de 2019 y el 9 de septiembre de 2019, no se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, pues la reclamación administrativa se formuló el día 13 de diciembre de 2021, antes que transcurriese el término trienal de prescripción al que aluden los art. 488 del CST y 151 del CPTSS, no ocurriendo lo mismo con las incapacidades causadas entre el 16 de mayo de 2018 y el 8 de enero de 2019.

Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01. Fallo Segunda Instancia 7 Y finalmente dijo apartarse del argumento central de la defensa, esto es, que el derecho reclamado por la demandante, debió haberse presentado ante el liquidador de MEDIMAS EPS, pues tal circunstancia solo aplica en los procesos de ejecución, no así en las acciones ordinarias declarativas como la impetrada por la actora.

VI. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, pues el estado actual de liquidación de la entidad, obligaba a los acreedores a presentarse al proceso de liquidación, solicitando los créditos por los cuales considera tener derecho, pues toda obligación surgida con anterioridad al 8 de marzo de 2022 (inicio de la liquidación de MEDIMAS EPS), debía ser presentada como prueba siquiera sumaría al proceso de graduación de acreencias.

También precisó la recurrente que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la extemporaneidad en la presentación de las deudas al liquidador, no es subsanable y no es factible ordenar el pago y reconocimiento de este tipo de acreencias por un medio extra liquidación, el cual va en contravía de los principios y normas preferentes, y excluyentes que presiden el concurso de acreedores.

Aseguró que lo pretendido por la demandante es traer a la vida una acreencia no presentada en debida forma en el proceso de liquidación, desconociendo con ello que en cumplimiento de la Ley 1555 de 2010, el liquidador no puede tomar los dineros de la liquidación para pagar condenas judiciales, como la aquí ordenada. Insiste que las normas del proceso concursal tienen un carácter especial y preferente frente a las normas generales, y por ello, al haberse iniciado un proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna, para con ello evitar el desgaste del sistema judicial.

Motivos por los cuales solicita se revoque la Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01. Fallo Segunda Instancia 8 sentencia de primer grado, y en su lugar de absuelva a la entidad de todas las pretensiones y cargos formulados. Alegatos de conclusión Encontrándose dentro del término de traslado concedido, la apoderada judicial de MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia de las incapacidades reclamadas, argumentando que en el certificado de incapacidades expedido por MEDIMAS EPS, se evidencia que la aquí demandante, tiene o tuvo un vínculo laboral vigente con W PUNTOTEX SAS., por lo menos desde la fecha de afiliación y hasta el 30 de noviembre de 2020, por lo que, W PUNTOTEX SAS., debía realizar el pago quincenal o mensual como se haya fijado en el contrato laboral, de los valores de la incapacidad a la demandante, en concordancia con el porcentaje de reconocimiento de incapacidades por enfermedad general establecido por la norma, y de allí, ser esta la entidad que debía hacer el recobro del valor de las incapacidades hoy reclamadas por la ex afiliada.

Que dicha carga de pago y de recobro, es obligatoria del empleador y en ningún caso, puede ser trasladada al empleado afiliado, y por ello deberá analizarse, si es la aquí demandante, la legitimada para realizar el recobro de las mencionadas incapacidades ante esta EPS o si por el contrario es su empleador quien debía realizar dicho recobro, y adicional a ello, era necesario dilucidar por parte del A Quo si la demandante recibió el pago de los subsidios de incapacidad por parte de su empleador, asunto que no se tuvo en cuenta por el Despacho para emitir fallo en primera instancia. Que la actora inició su afiliación a Medimás EPS SAS hoy en liquidación, el 1 de agosto de 2017, fecha para la cual ya venía con un acumulado de 300 días de incapacidad, a cargo de la EPS Cafesalud, que era esta EPS, quien debió emitir el concepto de rehabilitación, para iniciar el trámite de calificación de la perdida de la capacidad laboral, so pena de ser la responsable de asumir de sus propios recursos el pago del subsidio de incapacidad temporal.

Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01. Fallo Segunda Instancia 9 Resaltó que, si bien Medimás EPS SAS en liquidación, asumió los afiliados que venían por TRASLADO, de la EPS Cafesalud, esto no quiere decir que Medimás asumió los pasivos u obligaciones de Cafesalud, ni que Cafesalud y Medimás EPS SAS, eran la misma entidad.

Manifestó que si bien la norma ha establecido que las EPS son quienes deben reconocer el reembolso de las incapacidades superiores al día 541, es de indicar que no es que estos valores deban salir de sus recursos, sino por el contrario dichos valores, son obligación de la ADRES por ende, las EPS solo fungen como un intermediario del pago de estas incapacidades, por lo que para que se genere dicho pago se debe acreditar el derecho a ellas, para que de igual manera, la EPS pueda solicitar estos valores a la ADRES quien finalmente es la real responsable del pago de las incapacidades superiores al día 541.

Finalmente censura la sentencia de primer grado por no haber tenido en cuenta que MEDIMAS EPS S.A.S. se encuentra en proceso de liquidación, y en ese sentido se realizaron dos edictos emplazatorios, para que aquellas personas naturales o jurídicas quienes se creían con derechos de reclamaciones económicas se hicieran parte del proceso de liquidatario, pues existe un trámite legal y obligatorio del acreedor, para hacerse parte del proceso liquidatario para requerir los créditos de los cuales se creía con derecho, advirtiendo que cualquier obligación producida con anterioridad al inicio de la liquidación forzosa de MEDIMÁS EPS, esto es, el día 8 de marzo de 2022, debía ser presentada con prueba siquiera sumaria al proceso de graduación de acreencias, máxime, que la demandante contaba con las incapacidades como prueba para tal fin.

A su turno el apoderado judicial de la demandante insiste en la procedencia de las incapacidades ordenadas por la juez a quo, pues según refiere la demandante presenta un periodo de incapacidades ininterrumpido, el cual inicia en su día 540 con la incapacidad que data del 16 de mayo de 2018 y va hasta el 8 de enero de 2019; éste es el primer periodo que conforme al Decreto 1333 de 2018 expedido por el Ministerio de Salud le corresponde asumirlas a la EPS.

Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01. Fallo Segunda Instancia 10 Y luego a partir del 9 de enero de 2019 inició un nuevo conteo de incapacidades por un diagnóstico diferente; esta nueva prórroga se encuentra comprendida entre el 9 de enero de 2019 y el 12 de mayo del mismo año, las cuales por encontrarse entre el día 3 y 180, de conformidad al art. 1 del Decreto 2941 de 2013 le corresponde igualmente asumir su pago a la EPS MEDIMAS.

De igual manera, para el 13 de mayo de 2019 se creó un nuevo conteo de incapacidades al asignarse nuevamente un diagnóstico diferente al que anteriormente se venía registrando. Considera acertada la sentencia de primera instancia, en cuanto a que las incapacidades comprendidas entre enero de 2019 y hasta el 9 de septiembre del mismo año, hacen parte de la prórroga comprendida entre el día 3 y 180 de incapacidad.

Manifestó que en el plenario también se encuentran acreditadas las respectivas reclamaciones ante la EPS MEDIMAS que permitieron interrumpir el término de prescripción de las referidas incapacidades, tal es el caso de aquella que data del 13 de diciembre de 2021. Por ultimo aseguró que el proceso liquidatorio adelantado ante una entidad en proceso de liquidación NO es excluyente del proceso ordinario laboral y, por ende, el funcionario judicial se encuentra legitimado para declarar y condenar lo que en derecho corresponda, al no encontramos inmersos en un proceso de ejecución. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Auxilio de incapacidad por enfermedad de origen común causadas entre el día 3 y 180, entidad promotora Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01.

Fallo Segunda Instancia 11 de salud inmersa en proceso de liquidación: Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, atendiendo a los puntos del recurso de apelación los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, conforme lo reglado en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consiste en determinar si es a través del proceso ordinario laboral declarativo que se puede reclamar el reconocimiento y pago de un auxilio de incapacidades adeudas por una entidad promotora de salud que se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa.

SUBSIDIO DE INCAPACIDAD. De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en esta disposición, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.

Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.

Y tratándose de contingencias laborales, el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, dispone que son las ARL´s las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01. Fallo Segunda Instancia 12 enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

No obstante, cuando la enfermedad deriva de un evento común, la responsabilidad en su pago, recae en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta incapacidad, de la siguiente manera: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.

Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01.

Fallo Segunda Instancia 13 EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

EL CASO CONCRETO: Para resolver es preciso recordar que en el presente asunto, la juez de primer grado ordenó a MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, el pago de $6.486.705, por concepto de auxilio de incapacidades inferiores a 180 días, y derivadas de diagnósticos diferentes a las primeras prorrogas de incapacidad, con fundamento en el art. 1 del Decreto 2943 de 2013, y el art. 142 del Decreto 19 de 2012.

Y dado que en el recurso de alzada no fue objeto de discusión que dichas incapacidades estén efectivamente comprendidas entre el día 3 y el día 180 de incapacidad, o que no sean fruto de una nueva patología, debe concluirse necesariamente que su reconocimiento y pago si se encuentra a cargo de la entidad promotora en salud accionada, pues era está EPS a la que se encontraba afiliada la señora BUILES AGUIRRE durante todo el año 2019, pues así lo disponen claramente el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Posibilidad de adelantar procesos declarativos en contra de sociedades en liquidación obligatoria Al respecto estima la Sala que en el presente asunto sí es viable la acción ordinaria laboral declarativa perseguida por la señora DORIS MARÍA BUILES AGUIRRE, pues contrario a lo manifestado por la apoderada judicial de MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, el proceso de liquidación obligatoria Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01.

Fallo Segunda Instancia 14 no impide ni suspende los procesos declarativos en contra de la sociedad en liquidación. Pues dicha prohibición solo opera frente a los procesos de ejecución, así lo señala el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, veamos: “ARTÍCULO

20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.

El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.” Esta regla se acompasa con la finalidad de la liquidación y el principio de universalidad, de modo que todos los acreedores deben concurrir al proceso para que allí se califiquen sus créditos y se satisfagan, de acuerdo con la prelación legal, hasta el importe de los bienes del deudor.

La ley dispone la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor para que sus créditos sean tenidos en cuenta dentro del trámite, lo que guarda plena coherencia con la finalidad de la liquidación, en la que deben tenerse en cuenta y calificarse todos los créditos. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01.

Fallo Segunda Instancia 15 De acuerdo con dicha regla, se impone un término para que los acreedores comparezcan a la liquidación, dentro del cual deben allegar prueba de la existencia y cuantía de su crédito. Sin embargo, la ley no previó la suspensión de los procesos declarativos ni la imposibilidad de promoverlos o de que estos continúen.

Por el contrario, lo que ordenó la ley es que estos procesos no quedan sujetos a prejudicialidad respecto del trámite liquidatorio, ni este queda supeditado a la terminación de aquellos, por lo que no hay obstáculo legal para que un proceso declarativo pueda tramitarse en forma coetánea con la liquidación. Lo cual es apenas lógico, si se tiene en cuenta que en el proceso declarativo se persiguen pretensiones contra unas sociedades en liquidación, lo que implica que no existe un crédito legalmente reconocido, sino una contingencia en la que estas podrían, eventualmente, resultar condenada.

Lo anterior, por cuanto el liquidador carece de competencia para declarar derecho y establecer si las demandadas incumplieron o no una obligación. Circunstancia que tenía muy presente el liquidador de MEDIMAS EPS S.A.S – EN LIQUIDACIÓN, pues durante los avisos emplazatorios realizados advirtió a los acreedores que la suspensión de procesos, solo recaía en los ejecutivos y/o cobro coactivo (segundo aviso emplazatorio de fecha 30 de marzo de 2022), veamos: Y al ser esta la solución jurídica impartida en la primera instancia, habrá de confirmarse en su integridad, dada la naturaleza de la acción laboral pretendida.

Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01. Fallo Segunda Instancia 16 Finalmente deja en claro la Sala, que al no haber sido objeto de apelación los demás aspectos relatados por la apoderada judicial de MEDIMAS EPS S.A.S – EN LIQUIDACIÓN en sus alegatos de instancia, la Sala carece de competencia para pronunciarse al respecto, en atención al principio de consonancia en materia laboral y seguridad social, máxime que era la parte demandada la que tenía la carga de la prueba en cuento a la demostración de haberse pagado el mismo periodo de incapacidades a quien fuere el empleador de la demandante en el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2019 y hasta el día 9 de septiembre del mismo año. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de MEDIMAS EPS S.A.S – EN LIQUIDACIÓN, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha entidad y a favor de la demandante DORIS MARÍA BUILES AGUIRRE, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000, equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2024.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se indicó en la motivación de esta providencia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00450-01. Fallo Segunda Instancia 17 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados