Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120210052501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-03-11

Sujetos procesales: JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ JARAMILLO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Los artículos 2541 y 2530 del Código Civil señalan que entrándose de menores de edad o personas especialmente protegidas, el término de prescripción se suspende mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. / INTERESES MORATORIOS - La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. / HECHOS: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

(…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reconozca y pague el retroactivo de la sustitución pensional desde el 20 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017 En caso positivo ii) si hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 TESIS: En lo que se refiere a la figura de la suspensión de la prescripción, la Sala de Casación Laboral (SL3422-2020) ha asentado que en el proceso laboral aquella no se encuentra regulada, por lo que, acorde a lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, se debe hacer remisión a las normas del Código Civil, en particular a los artículos 2541 y 2530, preceptiva en la que se señala quien entrándose de menores de edad o personas especialmente protegidas, el término de prescripción se suspende mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos; dijo la Corte: “El primero, contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Bajo esas previsiones legales se ha señalado, que los destinatarios de esas disposiciones, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL10641- 2014 en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631…”(…) En este punto, valga traer a colación la sentencia SCT11177-2020, en la que respecto de la suspensión de la prescripción, al margen de que se disponga la suspensión de la prescripción en el Código Civil, concluyó que su finalidad tiene que ver con la protección de aquellas personas que por su condición merecen un trato diferencial frente a las demás personas, así: “…en frente de los derechos de los menores y de los discapacitados mentales, torna inexcusable que en casos como el sometido, a juicio de la Sala, tenga efecto, la insoslayable circunstancia constitucional de la suspensión de la prescripción a favor de quienes ostentan protección reforzada.

En efecto, tratándose de menores o discapacitados, la prescripción no corre, hasta tanto no desaparezcan las circunstancias que los inhabilitan o afectan, sean de raigambre, antropológicas, sociológicas, jurídicas en lo procesal y sustantivo, psicológicas, etc. Más aún, si los derechos discutidos se hallan a la deriva por la transitoriedad de su representación e imposibilidad para ejercer su propia defensa, por ausencia sustantiva de capacidad de obrar, del mismo modo que por la procesal para actuar directamente o sin el ministerio de la ley (…)”.

“(…) La Constitución y el derecho interamericano, así como las convenciones internacionales ejercen una celosa protección con los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en general, con los discapacitados mentales (…)”. Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que, la invalidez del señor José Albeiro Muñoz Jaramillo fue estructurada el 27 de diciembre del 2000 (…), bajo el diagnóstico de “Esquizofrenia Paranoide”, es decir, en una época en la que resulta aplicable la suspensión de la prescripción por su situación especialísima de salud mental, o dicho de otra manera, independientemente de que haya tenido curador o representante, en razón a su afectación de su salud mental le era aplicable lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil, esto es, “No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.

De donde se sigue que, ante el advenimiento del deceso de su padre JOSÉ DE JESUS MUÑOZ MUÑOZ el 24 de diciembre de 2007 (…), su capacidad de accionar el reclamo de la sustitución pensional no estaba impactado por el fenómeno de la prescripción, tras generarse la suspensión de su término dada su situación de invalidez (54% de PCL), allende de que sólo hasta el 18 de noviembre de 2019 (…), fue calificado inicialmente por COLPENSIONES.

(…) Respecto a los intereses moratorios ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que: “se causan a partir del plazo máximos de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013), o en el caso de la pensión de sobrevivientes cuando la negativa de reconocer la pensión reclamada se sustenta en que el asegurado o pensionado no dejó satisfechos los requisitos que prevé la normativa aplicable (Sentencia SL14918-2016, radicado 52073), así como también “cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales” (SL1019/21).

Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado en lo relacionado con la indexación, para en su lugar, ordenar los intereses moratorios, impartiéndose confirmación en lo demás, conforme lo atrás vertido. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 11/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-021-2021-00525-01 (O2-23-362) Demandante: JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ JARAMILLO Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 020 Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS En Medellín, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ JARAMILLO en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-021- 2021-00525-01 (O2-23-362).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ JARAMILLO, representado por MARÍA NUBIA MUÑOZ JARAMILLO persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en subsidio la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que: el señor José Albeiro Muñoz Jaramillo, es hijo del señor José de Jesús Muñoz Muñoz, quien falleció el 24 de diciembre de 2007, fecha para la cual se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez reconocida por COLPENSIONES; que José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 COLPENSIONES calificó al señor José Albeiro Muñoz Jaramillo con una PCL del 54.30%, con fecha de estructuración del 26 de octubre de 2018, ante lo cual presentó inconformidad, y posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, modificó la fecha de estructuración fijándola el 30 de diciembre del 2000; que la pensión de sobrevivientes del señor Jesús Muñoz Muñoz, fue disfrutada por la señora María Blasina Jaramillo de Muñoz, quien falleció el 19 de julio de 2012; que José Albeiro Muñoz Jaramillo, dependía económicamente de su padre José de Jesús Muñoz Muñoz, por lo que, solicitó la sustitución pensional a COLPENSIONES, entidad que mediante resolución SUB252438 del 23 de noviembre de 2020 le reconoció la pensión en cuantía de $737.717, a partir del 01 de octubre de 2017, aplicando la prescripción respecto de las mesadas pensionales generadas entre el 24 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2017; que solicitó el retroactivo pensional por las mesadas causadas del 19 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2017, pero le fue negada mediante resolución SUB1463 del 6 de enero de 2021.

(Fols. 1 a 6 archivo No 02). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de enero de 2022 (fl. 1 a 2 archivo No 04), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, quien contestó la demanda el 17 de agosto de 2022 (Fls. 2 a 30 archivo No 06), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que no operó la suspensión de la prescripción de que trata el artículo 2530 del Código Civil, toda vez que el demandante no padece de un retardo mental absoluto, a más de que con arreglo a la Ley 1996 de 2019, las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, es decir, tienen capacidad legal y posibilidad de acción, por lo que concluye que Colpensiones reconoció en debida forma y ceñida a los parámetros legales la sustitución pensional, tal como se efectuó en la Resolución SUB252438 del 23 de noviembre de 2020.

Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar un retroactivo pensional, ausencia de vicios en los actos administrativos, principio de sostenibilidad financiera, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas o atenuación de las mismas, buena fe de Colpensiones, prescripción, y compensación. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 (Fls. 1 a 2 archivo No 16 con audiencia virtual archivo No 17 a 19), con la que el cognoscente de instancia declaró que en favor del demandante operó la suspensión de la prescripción en los términos del artículo 2530 del Código Civil; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor José Albeiro Muñoz Jaramillo la suma de $46.535.430 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2017, de la cual se debe realizar los descuentos en salud; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, a partir de que cada mesada José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones, gravándola en costas del proceso.

Adujo que el problema jurídico consistía en establecer sí le asiste derecho al demandante al reconocimiento del retroactivo pensional, para lo cual hizo alusión a los artículos 1504 y 2530 del Código Civil, así como también a la Ley 1996 de 2019, referidos a la capacidad de las personas, aduciendo que con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, se presume que todas las personas son legalmente capaces, y que en ningún caso la situación de discapacidad puede ser motivo para la restricción de la capacidad de una persona; igualmente, que la Ley 1996 de 2019 eliminó la incapacidad absoluta de los dementes.

En el caso concreto, adujo que si bien la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad de todas las personas, debe tenerse en cuenta que tal norma no estaba vigente para cuando el actor fue estructurado con la invalidez, por lo que debía darse aplicación al artículo 2 de la Ley 1996 de 2016, referido al criterio de interpretación de dicha ley, para lo cual se aplica únicamente en el entendido de que mejora las condiciones de quien sufre una discapacidad y, por ende, está prohibido una interpretación que vaya en desmedro de los derechos de aquellas personas.

Así las cosas, adujo que no era posible acoger la posición de COLPENSIONES de prescribir las mesadas pensionales del actor por el hecho de que se deje de considerar al mismo como incapaz conforme la Ley 1996 de 2019, además que, la protección consagrada en el artículo 2530 del Código Civil de suspender la prescripción por razón de su discapacidad superior al 50%, sigue produciendo sus efectos, dado que, la fecha de estructuración fue anterior a la Ley 1996 de 2016.

En ese orden, dio viabilidad al retroactivo pensional dejado de pagar por COLPENSIONES desde el 20 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017, a razón de un SMLMV, lo que arroja un total de $46.535.430. Frente a los intereses moratorios adujo que la entidad de seguridad social al negar el retroactivo pensional lo hizo con sustento legal y no se aprecia que haya sido caprichosa la negativa en otorgar el retroactivo pensional, además de que el dictamen que declaró la invalidez del actor es con posterioridad a la Ley 1996 de 2019.

Luego, ante la improcedencia de los intereses moratorios, ordenó la indexación. Finalmente, impuso condena en costas procesales a cargo de Colpensiones. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales: José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.4.1 Demandante. Manifiesta que se revoque el numeral quinto en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, dado que la naturaleza de los intereses moratorios es de carácter resarcitorio y no sancionatorio, y siendo ello así, no hay lugar a mirar aspectos subjetivos; que jurisprudencialmente se contemplan algunos supuestos que hacen inviable el acceso a los intereses moratorios, pero en este caso la entidad demandada contaba con los elementos de juicio suficientes que le permitieron haber aplicado la suspensión de la prescripción, y en la forma como fue declarada judicialmente; que se radicó una certificación con la que se refuerza la discapacidad mental y cognitiva del demandante; que obra un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones y en aquel se clasifica la condición de salud o tipo de enfermedad que padece el reclamante, señalándose que el demandante requiere de la ayuda de terceras personas y se conceptúa discapacidad mental absoluta, lo que permite válidamente concluir que desde la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la entidad demandada tenía pleno conocimiento de la condición de discapacidad mental absoluta del aquí demandante y de que requería de terceras personas para actuar y ejercer sus derechos; que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los intereses se determine que los mismos si son procedentes. 1.1.2 Colpensiones.

Manifiesta que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que Colpensiones ha actuado de conformidad con la ley decretando la prescripción; que no es procedente suspender los términos de prescripción, ya que el demandante no es un incapaz de conformidad con la ley 1996 de 2019, sumado a que las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, por lo tanto, ante el reconocimiento de su capacidad legal y de acción, sería igualmente sancionable con la prescripción, en atención a su inactividad; que dentro del expediente no reposa sentencia judicial de interdicción para aplicar suspensión de términos prescriptivos, y concluye aseverando que se revoque la condena en costas, puesto que ha actuado conforme lo establece la norma y no puede salirse de tales parámetros. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 07 de noviembre de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma calenda, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES presentó alegatos tras sostener que debe revocarse la decisión de instancia, dado que operó el fenómeno de prescripción al no padecer de un retardo mental absoluto, además de que de acuerdo con la ley 1996 de 2019 las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones.

José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reconozca y pague el retroactivo de la sustitución pensional desde el 20 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017? En caso positivo ii) ¿si hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será parcialmente revocatorio respecto de la indexación, para en su lugar, condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que la entidad debiendo reconocer la suspensión de la prescripción no lo hizo; y frente al retroactivo pensional, se confirmará la decisión en tanto que la aplicación de la Ley 1996 de 2019, no da lugar en el caso concreto a declarar la prescripción de las mesadas, por el contrario, dada la invalidez por afectación en la salud mental del actor, era procedente declarar que el término prescriptivo se encontraba suspendido. 2.4 Hechos no controvertidos.

No es objeto de controversia que el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, a través de Resolución No 03202 del 09 de abril de 1992 el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, le reconoció una pensión de invalidez a JOSÉ DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ, prestación que ascendía a un (1) SLMLV (Fols. 157 archivo No 07); que JOSÉ DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ falleció el 24 de diciembre de 2007 (Fols. 7 archivo No 03), por lo que se presentó a reclamar la sustitución pensional la señora MARÍA BLASINA JARAMILLO DE MUÑOZ, a quien se le reconoció la misma a través de Resolución No 022142 de 2008 en cuantía inicial de $433.700 y a partir del 24 de diciembre de 2007 (Fol. 58 archivo No 03); que la señora MARÍA BLASINA JARAMILLO DE MUÑOZ falleció el 19 de julio de 2012 (Fol. 9 archivo No 03); que el señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ JARAMILLO, es hijo de JOSÉ DE JESUS MUÑOZ MUÑOZ y MARÍA BLASINA JARAMILLO DE MUÑOZ, y nació el 23 de agosto de 1964 (Fol. 3 archivo No 03); que COLPENSIONES mediante dictamen No 3423366 del 18 de noviembre de 2019 (Fol. 12 a 16 archivo No 03), calificó al señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ JARAMILLO con una PCL del 54.30%, con fecha de estructuración del 26 de octubre de 2018, y de origen común; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen No 087206-2020-1 del 27 de José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 mayo de 2020 (Fol. 19 a 22 archivo No 03), modificó la fecha de estructuración de la PCL para el 30 de diciembre del 2000; que el 01 de octubre de 2020 el señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ JARAMILLO en calidad de hijo con invalidez, radicó solicitud de la sustitución pensional ante COLPENSIONES (Fol. 58 archivo No 03), quien a través de Resolución SUB252438 del 23 de noviembre de 2020 (Fol. 58 a 64 archivo No 03), le otorgó la prestación en cuantía de un (1) SMLMV, a partir del 01 de octubre de 2017; que el 11 de diciembre de 2020 (Fol. 65 a 69 archivo No 01), solicitó el retroactivo pensional desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017, pero le fue negado a través de la Resolución SUB1463 del 06 de enero de 2021 (Fol. 71 a 79 archivo No 03), aduciendo que el actor “no padece de un retardo mental absoluto y de conformidad con la ley 1996 de 2019, las personas con discapacidad son sujetos de derechos y también de obligaciones, esta situación, permite concluir que ante el reconocimiento de la capacidad legal y su posibilidad de acción, será igualmente sancionable la inactividad en el ejercicio de los derechos propios”.

Con lo cual, el objeto de controversia radica en establecer si operó en favor del actor la suspensión de la prescripción por su estado de invalidez, y por ende, si le asiste derecho al retroactivo pretenso o, por el contrario, hay lugar a aplicar la prescripción como lo hizo COLPENSIONES en el acto administrativo de reconocimiento pensional. 2.5 Suspensión de la prescripción. Así las cosas, ab initio, ha de señalarse que de conformidad a los artículos 151 del CPT y de la SS, 488 y 489 CST, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, término que podrá interrumpirse por una sola vez con el simple reclamo del trabajador; sin embargo, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción, en la forma como lo pregona en la sentencia SL794–2013, reiterada en SL244-2019.

Ahora, en lo que se refiere a la figura de la suspensión de la prescripción, la Sala de Casación Laboral (SL3422-2020) ha asentado que en el proceso laboral aquella no se encuentra regulada, por lo que, acorde a lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, se debe hacer remisión a las normas del Código Civil, en particular a los artículos 2541 y 2530, preceptiva en la que se señala quie entrándose de menores de edad o personas especialmente protegidas, el término de prescripción se suspende mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos; dijo la Corte: “El primero, contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 dentro de las cuales el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

(subraya la Sala). Bajo esas previsiones legales se ha señalado, que los destinatarios de esas disposiciones, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL10641- 2014 en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631…” Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

(Subraya la Sala) De lo expuesto, resulta claro, entonces, que frente a las personas declaradas incapaces opera la suspensión de la prescripción. No obstante, los actos por ellas realizados hasta que se produzca tal declaratoria, se presumen válidos. Así lo ha adoctrinado la Sala Civil en sentencia CSJ SC 16 de mar. de 1993, s-022, cuando explicó: En la celebración de un contrato puede acontecer que los contratantes se desentiendan de las exigencias legales para su validez, ya de carácter interno o de fondo, ora de linaje externo o de forma y, así en tal evento, la relación contractual, así celebrada, se encuentra afectada en su legalidad, y más concretamente, es nula.

Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que, la invalidez del señor José Albeiro Muñoz Jaramillo fue estructurada el 27 de diciembre del 2000 (Fol. 22 archivo No 03), bajo el diagnóstico de “Esquizofrenia Paranoide”, es decir, en una época en la que resulta aplicable la suspensión de la prescripción por su situación especialísima de salud mental, o dicho de otra manera, independientemente de que haya tenido curador o representante, en razón a su José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 afectación de su salud mental le era aplicable lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil, esto es, “No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.

De donde se sigue que, ante el advenimiento del deceso de su padre JOSÉ DE JESUS MUÑOZ MUÑOZ el 24 de diciembre de 2007 (Fols. 7 archivo No 03), su capacidad de accionar el reclamo de la sustitución pensional no estaba impactado por el fenómeno de la prescripción, tras generarse la suspensión de su término dada su situación de invalidez (54% de PCL), allende de que sólo hasta el 18 de noviembre de 2019 (Fol. 12 archivo No 03), fue calificado inicialmente por COLPENSIONES.

Ahora, el meollo del asunto respecto de la prescripción aplicada por COLPENSIONES al reconocer la prestación tiene que ver con que la Ley 1996 de 2019 establece que todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, es decir, sustrae del ordenamiento jurídico la incapacidad absoluta y relativa por discapacidad mental, y en esa medida, estimó que al haberse presentado la solicitud del actor el 01 de octubre de 2020, las mesadas causadas con anterioridad al 01 de octubre de 2017 se encuentran efectas por la prescripción. Para desatar tal controversia es menester acudir a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, en cuyo artículo 6° establece: ARTÍCULO 6°.

Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. Igualmente, debe indicarse que el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019, modificó el artículo 1504 del Código Civil, excluyendo a las personas con alguna discapacidad mental como incapaces absolutos o relativos.

José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Ahora, frente a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, relativo a la capacidad legal de las personas, sea oportuno traer a colación la sentencia STC16821-2019, en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, enseña: “Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato legal de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró consejero.

Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieren sido declarados incapaces”. De similar manera, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152- 2023, al referirse a la Ley 1996 de 2019, en tratándose de personas con discapacidad, sostuvo: “No obstante, la mencionada preceptiva - aunque no es aplicable al asunto dado que no estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, resulta pertinente como marco de referencia dado que excluyó como causal de incapacidad absoluta y relativa la «discapacidad mental absoluta o relativa», y enmarcó de manera general a las personas con algún tipo de discapacidad bajo una presunción de capacidad.

(…) En otros términos, el legislador le otorgó a la capacidad legal de aquellas personas una presunción legal y eliminó como causal de limitación de la capacidad de ejercicio el estado de discapacidad mental absoluta o relativa”. Así las cosas, desde el punto de vista meramente formalista la razón estaría en COLPENSIONES, puesto que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019, para la fecha en que el señor José Albeiro Muñoz Jaramillo elevó la reclamación de la prestación (01 de octubre de 2020) no era considerado como persona incapaz, sino que se presumía su capacidad legal como sujeto de derechos y obligaciones, por lo que, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 01 de octubre de 2017 se afectaron por la prescripción; sin embargo, COLPENSIONES al aplicar la Ley 1996 de 2019, no tuvo en cuenta lo establecido José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 en el artículo 2°, intitulado “interpretación normativa”, el cual le hubiere permitido concluir que por la situación especial de salud mental del actor, sí operaba el fenómeno de la suspensión de la prescripción en su favor, o dicho de otra manera, aplicar la norma (Ley 1996 de 2019) de tal manera que restringa un derecho a favor de la persona con discapacidad mental resultaría siendo discriminatorio y regresivo frente a la finalidad perseguida por la suspensión de la prescripción, y que no es otra que, dejar incólume un derecho a favor de una persona, que por su situación de salud mental no pudo ejercer la acción judicial o no posibilitó el ejercicio de su capacidad para reclamar en tiempo la prestación. Menciona el referido artículo 2° de la Ley 1996 de 2019, lo siguiente: “ARTÍCULO 2°.

Interpretación normativa. La presente ley debe interpretarse conforme a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia que integren el bloque de constitucionalidad y la Constitución colombiana.

No podrá restringirse o menoscabar ninguno de los derechos reconocidos y vigentes en la legislación interna o en instrumentos internacionales, aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado”. En efecto, si nos detenemos al caso particular del demandante, su invalidez del 54% de PCL fue estructurada el 27 de diciembre del 2000 (Fol. 22 archivo No 03), con el diagnóstico de “Esquizofrenia Paranoide”, respecto de la cual, incluso, en el dictamen de PCL emitido por COLPENSIONES (Fol. 14 a 16 archivo No 03), se indicó: “Dificultad moderada, requiere el uso de ayudas técnicas (dependencia moderada) en actividades de aprendizaje y aplicación de conocimiento como leer, escribir, calcular, analizar, realizar tareas, y Dificultad severa, requiere la ayuda de otras personas (dependencia severa) para resolver problemas; con restricciones para la toma de decisiones, manejo de dinero y de bienes económicos, con requerimiento de otras personas para realizar estas actividades.

(…) Requiere de terceras personas para decidir por sí mismo (discapacidad mental absoluta): SI”. José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Así pues, si bien el desarrollo legal permeado en la Ley 1996 de 2016 avanzó hacia el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad, eliminando la incapacidad absoluta o relativa de las personas con discapacidad mental; lo cierto es que, tal avance normativo no puede ser utilizado para menoscabar derechos a quien por su estado de salud mental se encuentra imposibilitado para realizar ciertos actos jurídicos de manera autónoma, independiente o con el suficiente discernimiento de lo que representa como en este caso, el reconocimiento de la sustitución pensional, y por contera, COLPENSIONES debía apreciar las particularidades del diagnóstico del actor y en virtud del artículo 2° de la Ley 1996 de 2014, proceder a reconocer la prestación desde su causación por haber estado suspendido el término de prescripción en su favor, máxime si fue la misma entidad la que en el dictamen de PCL concluyó que el demandante requiere de terceras personas para decidir por sí mismo.

De igual modo, otro de los aspectos por tener en cuenta, es que de conformidad con la Ley 1996 de 2019, y debido a la situación de dependencia del actor respecto de terceros, fue como a través de escritura pública del 20 de septiembre de 2021 (Fol. 80 a 113), se le asignó como persona de apoyo a MARÍA NUBIA MUÑOZ JARAMILLO, quien es familiar del actor, y tal como consta en la historia clínica, está al cuidado del demandante y funge como acudiente.

En este punto, valga traer a colación la sentencia SCT11177-2020, en la que respecto de la suspensión de la prescripción, al margen de que se disponga la suspensión de la prescripción en el Código Civil, concluyó que su finalidad tiene que ver con la protección de aquellas personas que por su condición merecen un trato diferencial frente a las demás personas, así: “…en frente de los derechos de los menores y de los discapacitados mentales, torna inexcusable que en casos como el sometido, a juicio de la Sala, tenga efecto, la insoslayable circunstancia constitucional de la suspensión de la prescripción a favor de quienes ostentan protección reforzada.

En efecto, tratándose de menores o discapacitados, la prescripción no corre, hasta tanto no desaparezcan las circunstancias que los inhabilitan o afectan, sean de raigambre, antropológicas, sociológicas, jurídicas en lo procesal y sustantivo, psicológicas, etc. Más aún, si los derechos discutidos se hallan a la deriva por la transitoriedad de su representación e imposibilidad para ejercer su propia defensa, por ausencia sustantiva de capacidad de obrar, del mismo modo que por la procesal para actuar directamente o sin el ministerio de la ley (…)”.

“(…) La Constitución y el derecho interamericano, así como las convenciones internacionales ejercen una celosa protección con los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en general, con los discapacitados mentales (…)”. José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Por lo anterior, el disfrute de la sustitución pensional del señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ JARAMILLO, operó desde el 24 de diciembre de 2007, fecha del fallecimiento de su padre; sin embargo, como el petitorio delimita el disfrute de la pensión desde el 19 de julio de 2012, fecha de fallecimiento de su madre MARÍA BLASINA JARAMILLO DE MUÑOZ, en tanto que ésta recibió el 100% de la sustitución pensional, y sobre tal punto, el a quo consideró que era viable el reconocimiento de las mesadas desde el 20 de julio de 2012 sin que se presente inconformidad por el actor en la alzada, habrá de confirmarse tal decisiva, vale decir, al haber operado el fenómeno de la suspensión de la prescripción en su favor, le asiste derecho al retroactivo pensional desde el 20 de julio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2017, pues a partir del 01 de octubre de 2017, viene percibiendo la prestación por habérsele reconocido a través de Resolución SUB252438 del 23 de noviembre de 2020 (Fol. 58 a 64 archivo No 03). 2.5 Retroactivo.

De suerte que, una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso, por concepto del retroactivo pensional objeto de condena se obtiene la suma de $ 46.535.430, correspondiente a las mesadas causadas del 20 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2017, causadas sobre 14 mesadas pensionales, así como lo previene el Acto Legislativo 01 de 2005 por haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Ahora, como tal valor es igual al que fulminó el juez de instancia, se confirmará la decisión al respecto. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2012 2,44% 6,36666667 $ 566.700 $ 3.607.990 2013 1,94% 14 $ 589.500 $ 8.253.000 2014 3,66% 14 $ 616.000 $ 8.624.000 2015 6,77% 14 $ 644.350 $ 9.020.900 2016 5,75% 14 $ 689.454 $ 9.652.370 2017 4,09% 10 $ 737.717 $ 7.377.170 TOTAL $ 46.535.430 2.6 Descuentos.

Se autoriza igualmente a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal se deben hacer con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528. 2.8 Intereses moratorios.

La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que: “se causan a partir del plazo máximos de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013), o en el caso de la pensión de sobrevivientes cuando la negativa de reconocer la pensión reclamada se sustenta en que el asegurado o pensionado no dejó satisfechos los requisitos que prevé la normativa aplicable (Sentencia SL14918-2016, radicado 52073), así como también “cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales” (SL1019/21) Descendiendo al caso objeto de estudio, ninguna de las excepciones antes descritas se configura, ya que en la Resolución SUB1463 del 06 de enero de 2021 (Fol. 77 archivo No 03) se aprecia la manera equivocada como Colpensiones en virtud de un concepto interno manifiesta que: “debe indicársele al apelante que no es procedente suspender los términos de prescripción solicitados, en virtud a que el mismo no padece un retardo mental absoluto y de conformidad con la Ley 1996 de 2019, las personas con discapacidad son sujetos de derechos y también de obligaciones, esta situación, permite concluir que ante el reconocimiento de la capacidad legal y su posibilidad de acción, será igualmente sancionable, la inactividad en el ejercicio de los derechos propios”, habida cuenta que desconoció y ni siquiera tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1996 de 2012 en lo concerniente a la “interpretación normativa” y el que, no puede tener restricciones para menoscabarse derechos de quienes como el actor son personas de especial protección constitucional, y en ese entendido, yergue palmaria la prosperidad de los condignos intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Incluso, Colpensiones trae como referente la sentencia T-185 de 2018 para peticionar que en el caso del actor debía haber anexado sentencia de interdicción para suspender los términos prescriptivos, aun cuando en tal providencia se predica que resulta discriminatorio exigir que sea declarado interdicto el afiliado para ser incluido en nómina de pensionados.

En el caso de autos, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud; en el sub iudice, se presentó la solicitud pensional el 01 de octubre de 2020 (fl. 58 archivo No 03), por lo que la entidad tenía hasta el 01 de diciembre de 2020 para reconocer y pagar la sustitución pensional en debida forma, pero como ello no sucedió, hay José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 02 de diciembre de 2020 y hasta la fecha en que se efectué su pago.

Ahora bien, si bien mediante Resolución SUB252438 del 23 de noviembre de 2020 se reconoció la pensión de sobrevivientes, lo fue desde el 01 de octubre de 2017, mas no del retroactivo que aquí se condena, el cual está pendiente de pago. Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado en lo relacionado con la indexación, para en su lugar, ordenar los intereses moratorios, impartiéndose confirmación en lo demás, conforme lo atrás vertido. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues a pesar del recurso de alzada, la decisión se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Las de primera instancia se confirman, al ser COLPENSIONES vencida en juicio, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: REVOCAR los NUMERALES TERCERO y QUINTO PARCIALMENTE de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante los cuales condenó a la indexación y declaró probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ JARAMILLO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 02 de diciembre de 2020, sobre las mesadas causadas por el periodo del 20 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017, que constituye el retroactivo liquidado en el numeral segundo, intereses que se liquidarán con la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago por parte de COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. José Albeiro Muñoz Jaramillo Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-021-2021-00525-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-362 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 15 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE