Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220190010502

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-03-12

Sujetos procesales: PARTE DEMANDANTE: WILLIAM CARDONA MOLINA, ELIZABETH CARDONA VILLA Y ESTEFANI, CARDONA VILLA, MIRYAN ALICIA VILLA CORREA, YESSICA EDITH CARDONA VILLA Y MALORY CARDONA VILLA PARTE DEMANDADA: JHON JAIRO BALBIN MEDINA, TRANSPORTES YARUMAL MEDELLÍN YARUMAL S.A. Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA- Cuando se realiza el estudio del nexo causal, deben estar también corroborados otros elementos: la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356.

HECHOS: Los demandantes formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Balbin Medina y Yameya, y de indemnización directa contra Aseguradora Solidaria, por el accidente de tránsito que sufrió el señor William Cardona Molina. El juzgado de primer grado declaró que el actuar de William Cardona Molina constituyó un exceso de riesgo en la actividad permitida desarrollada por este, al conducir la moto de placas QEO – 62D sin la precaución debida, situación que tuvo la virtualidad de romper con el nexo de causalidad, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión la parte accionante apeló la decisión. El problema jurídico a dirimir en segunda instancia se centra en establecer si efectivamente existió un rompimiento del nexo de causalidad por la actuación del conductor de la motocicleta o si por el contrario se configuran los elementos de la responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito.

TESIS: (…) Este tipo de casos se rigen por el artículo 2356 del Código Civil, y en ellos este tribunal, con base en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que debe acreditarse: a) la ocurrencia del hecho […], b) el daño padecido por quien demanda […], c) la calidad de participante o guardián de la actividad peligrosa por parte del extremo pasivo […]; d) el nexo causal entre el hecho y el daño fue la actividad desplegada por quien es demandado […], y d) el monto de las indemnizaciones pretendidas.

En palabras del tribunal de Casación colombiano: De modo que a más de acreditar en el proceso el daño cierto, el factor de imputación (culpa, riesgo, etc. salvo que la ley lo presuma) y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, en esta responsabilidad por el hecho de las cosas deben estar también corroborados otros elementos: la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356 de acuerdo con su decantada interpretación.(…) sin entrar a discutir desde las reglas de conducta de la Ley 769 de 2002 si el microbús conducido por Víctor Augusto Medina Restrepo o si la motocicleta manejada por William Cardona Molina, incurrieron en contravenciones a las normas de tránsito, se observa que en la ocurrencia del accidente fue trascendental la actuación del motociclista.

En atención a que si Cardona Molina hubiese reducido su velocidad para dejar pasar al microbús de placas TDT – 741, como hicieron la moto del carril izquierdo y el vehículo azul de la senda derecha, al ver las señales luminosas de detención y cambio de carril realizadas el microbús, en vez de intentar una maniobra de adelantamiento por el borde derecho de la vía, el accidente no habría ocurrido.

(…) los actos de acelerar y buscar una maniobra de sobrepaso ejecutadas por William Cardona Molina derivaron en su golpe con el microbús, la posterior caída y demás lesiones padecidas. En este punto se debe anotar que la Ley 769 de 2002 no prohíbe a los vehículos de servicio público en carretera transitar por el carril izquierdo, tampoco se puede evidenciar una prohibición en ese punto, en los términos del art. 68 de la normatividad en mención. (…) Según indica el artículo 91 de la Ley 769 de 2002, sin importar el tipo de vehículo la labor de recogida y descargue de pasajeros debe hacerse siempre al costado derecho de la vía, en los sitios permitidos o en los paraderos designados para la operación de servicio público masivo.

Dentro del proceso no hay ninguna prueba practicada con la cual se demuestre que el sitio al cual se dirigía microbús de placas TDT – 741 fuera un prohibido para hacer una parada momentánea, esto es, una: «Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito».

Tampoco la Ley 769 de 2002 contiene una prohibición legal expresa en ese respecto. (…)Es decir, al evaluar la actuación del microbús de placas TDT – 741, de dirigirse a hacer una parada momentánea sobre la berma para recoger a un pasajero, esta se estima respetuosa de lo previsto en el art. 91 de la Ley 769 de 2002, puesto que hacerlo en otro lugar habría derivado en riesgo innecesario para la vida e integridad de los pasajeros que transportaba.

Ahora bien, al analizar la conducta de la motocicleta de placas QEO – 62D, de esta sí se observa que desacató las prohibiciones contenidas en los artículos 73 y 94 de la Ley 769 de 2002, en los cuales, de forma general para todos los vehículos, y especial para las motocicletas, se prohíbe el adelantamiento de vehículos por la derecha de la vía. Puesto que al comparar el actuar de Cardona Molina, acelerar su automotor por el costado derecho, rompiendo con los artículos 73 y 94 de la Ley 769 de 2002, frente el de la moto y el carro afectados por el cambio de carril del microbús de placas TDT – 741, detenerse un momento a dejar pasar al vehículo que anunció luminosamente su movimiento, se observa que la motocicleta de placas QEO – 62D fue la única culpable del accidente analizado en este caso.

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 12/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088310300220190010502 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo Radicado: 05088310300220190010502 Parte demandante: William Cardona Molina, Elizabeth Cardona Villa y Estefani, Cardona Villa, Miryan Alicia Villa Correa, Yessica Edith Cardona Villa y Malory Cardona Villa Parte demandada: Jhon Jairo Balbin Medina, Transportes Yarumal Medellín Yarumal S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

Providencia Sentencia Civil Nro. 2024 – 5 Tema: Responsabilidad Civil Extracontractual por actividad peligrosa. Estudio del nexo causal. Decisión: Confirma sentencia que deniega pretensiones indemnizatorias. ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Bello,1 en el proceso declarativo instaurado por William Cardona Molina, Elizabeth Cardona Villa, Estefani Cardona Villa, Miryam Alicia Villa Correa, Yessica Edith Cardona Villa y Malory Cardona Villa contra Jhon Jairo Balbin Medina, Transportes Yarumal Medellín Yarumal S.A. – Yameya – y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. – Aseguradora Solidaria –.

ANTECEDENTES 1. La pretensión: Los demandantes formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Balbin Medina y Yameya, y de indemnización directa 1 Expediente digital disponible en: 05088-31-03-002-2019-00105-02, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 44AudienciaParte2.mp4, minutos 0:00 – 55:20. Radicado Nro. 05088310300220190010502 contra Aseguradora Solidaria, para lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:2 1.1.

A favor de William Cardona Molina las sumas de $4.400.000, como daño emergente total, $52.402.581, por concepto de lucro cesante consolidado hasta la presentación de la demanda, $167.664.204, a razón de lucro cesante futuro, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por indemnización al perjuicio moral, y 100 SMLMV como daño a la vida de relación. 1.2.

Para Myriam Alicia Villa Correa los valores de 100 SMLMV para resarcir el daño moral sufrido, y 100 SMLMV para el perjuicio a la vida de relación. 1.3. A favor de Elizabeth Cardona Villa, Estefani Cardona Villa, Yessica Edith Cardona Villa y Malory Cardona Villa, como reconocimiento por los daños morales sufridos, la cuantía de 25 SMLMV para cada una ellas. 2.

Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:3 2.1. El 28 de junio de 2017 aproximadamente a las 5:15 de la tarde, a la altura del kilómetro 8+700 de la vía Bello Hatillo colisionaron la motocicleta de placas QEO – 62D y el microbús de placas TDT – 741. 2.2. El microbús, para el momento de los hechos, era de propiedad de Jhon Jairo Balbin Medina.

Estaba afiliado a la transportadora Yameya y amparado por póliza de seguro de Automóviles Nro. 565-40-994000000264 emitida por Aseguradora Solidaria. 2.3. William Cardona Molina, lesionado por el choque, conducía la moto. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 003Demanda.pdf, folios 4 – 6 y archivo 010EscritoDeSubsanacion.pdf, folios 9 – 11. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 003Demanda.pdf, folios 1 – 3 y archivo 010EscritoDeSubsanacion.pdf, folios 6 – 8.

Radicado Nro. 05088310300220190010502 2.4. Como consecuencia del evento reseñado, el conductor de la moto padeció múltiples fracturas en su zona costal, torácica, abdominal, pélvica y en las dos piernas. Asimismo, estuvo en coma por 25 días y le debieron realizar múltiples cirugías previo a su salida de la Fundación Clínica del Norte, en el municipio de Bello donde fue tratado. 2.5.

Luego de su recuperación, Cardona Molina quedó con cicatrices permanentes, perdió el bazo, sufrió de reducción en la movilidad de su cadera y extremidades inferiores, además de dolencias cognitivas y psiquiátricas producto del choque y el dolor físico. 2.6. Para la fecha del insuceso, el núcleo familiar de Cardona Molina se conformaba por su esposa Myriam Alicia Villa Correa y sus hijas Elizabeth Cardona Villa, Estefani Cardona Villa, Yessica Edith Cardona Villa y Malory Cardona Villa. 2.7.

El choque y sus secuelas causaron daños extrapatrimoniales a sus familiares, no solo por lo grave del evento, sino por los cambios comportamentales que el padre y esposo sufrió. 3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 9 de septiembre de 2019 y concedió amparo de pobreza a los miembros del extremo actor.4 4.

Dentro del término legal, Jhon Jairo Balbin Medina y Yameya se opusieron a las pretensiones presentadas, objetaron el juramento estimatorio formulado, y plantearon las excepciones perentorias de: «TASACIÓN INADECUADA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO)», «TASACIÓN EXCESIVA E INADECUADA DEL PERJUICIO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN», «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA», «CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO DE LA VÍCTIMA, COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS» e «INCOHERENCIA EN EL LIBELO Y EL MATERIAL PROBATORIO QUE SE PRETENDE HACER VALER».5 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 011AutoAdmiteDemanda.pdf 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 020ContestacionJhonYameya.pdf.

Radicado Nro. 05088310300220190010502 5. Los demandados reseñados llamaron conjuntamente en garantía a Aseguradora Solidaria con el objetivo de afectar tanto la póliza de seguro de automóviles nro. 565-40-994000000264 como la denominada multiriesgo nro. 565-73- 994000000066.6 Balbin Medina citó de forma independiente como garante a Liberty Seguros S.A.7 6.

Los llamamientos realizados fueron admitidos en autos de 6 de julio de 2020.8 7. Aseguradora Solidaria fue notificada personalmente el 14 de enero de 2020,9 y dentro del término legal esta repelió las súplicas de la demanda, objetó el juramento estimatorio, y formuló frente a los hechos del accidente las excepciones intituladas: «HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA», «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD», e «INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS», mientras que, respecto de la afectación de la póliza de seguro de automóviles, expresó el medio defensivo de: «LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO».10 8.

Aseguradora Solidaria, al pronunciarse frente a la citación como garante hecha por Jhon Jairo Balbin Medina y Yameya, replicó la guardia referida a la póliza de automóviles, y adicionó las excepciones de «AUSENCIA DE COBERTURA», «DEDUCIBLE», e «IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR LLAMAMIENTO EN GARANTÍA» en lo tocante a la póliza multiriesgo.11 9.

De otro lado, Liberty Seguros S.A. fue enterada personalmente del pleito y el llamamiento el 10 de septiembre de 2020, rebatió las pretensiones presentadas, presentó objeción al juramento estimatorio, y desarrolló dos grupos de defensas perentorias: las primeras contra la citación hecha por Balbin Medina denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE TENER QUE ASUMIR NINGUNA INDEMNIZACION POR LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoSolidaria/ archivo 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03LlamamientoLiberty, archivo 001Traslados.pdf 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoSolidaria/ archivo 007AutoQueAdmiteLaDemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf y carpeta 01PrimeraInstancia/C03LlamamientoLiberty/, archivo 003AutoQueAdmiteLaDemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 019Notificaciones.pdf. 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 024ContestacionSolidaria.pdf. 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 010ContinuacionDigitalizacion.pdf, folios 5 – 96.

Radicado Nro. 05088310300220190010502 ASEGURADO»; «LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL OPERA EN EXCESO DE OTROS SEGUROS»; «COEXISTENCIA DE SEGUROS »; «VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE POR CONCERTO DE LESIÓN A UNA PERSONA», y «VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE RESPECTO DEL AMPARO DE DAÑOS A BIENES DE TERCEROS»; y las segundas frente a la demanda principal delimitadas como: «CAUSA EXTRAÑA - CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA»; «COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS»; «CONCURRENCIA DE CAUSAS REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN»; e «INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS Y ESTIMACIÓN EXAGERADA DE LOS MISMOS».12 10.

La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 5 de mayo de 202313 el juzgado de primer grado declaró que el actuar de William Cardona Molina constituyó un exceso de riesgo en la actividad permitida desarrollada por este, al conducir la moto de placas QEO – 62D sin la precaución debida, situación que tuvo la virtualidad de romper con el nexo de causalidad, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. 11.

Para arribar a la anterior conclusión, resumió la actuación procesal y delimitó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Luego, indicó que, con base en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT – nro. 000529875 y los registros fílmicos y fotográficos obrantes en el expediente, así como la copia de la historia clínica de William Cardona Molina, más los informes técnicos que fueran anexados a la demanda, se acreditaba la ocurrencia del accidente de tránsito y el daño sufrido por los accionantes. 12.

Al momento de evaluar el nexo causal, la instancia hizo la valoración de las pruebas aportadas al juicio, tanto de forma individual como conjunta, para concluir que en el accidente de tránsito confluyeron tanto la acción del microbús como de la motocicleta, pero esta última tuvo una influencia definitiva en la ocurrencia del hecho al ejecutarse a una alta velocidad e incurriendo en dos faltas de tránsito: adelantar 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03LlamamientoLiberty/, archivo 010ContestacionLiberty.pdf. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 44AudienciaParte2.mp4, minutos 0:00 – 55:20.

Radicado Nro. 05088310300220190010502 por la derecha y desplazarse por un sitio prohibido para la circulación de motos, como lo es la berma de una vía. 13. La apelación: Fue formulada por los demandantes dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Los reparos respectivos fueron presentados ante el inferior funcional14 y sustentados en esta instancia en los siguientes términos:15 13.1.

Se interpretaron indebidamente las fotos y videos adosados al litigio, se omitieron las contradicciones en que incurrió Víctor Augusto Medina Restrepo conductor del microbús de placas TDT–741, y no se le asignó el peso probatorio correcto a la declaración de Natalia Castrillón Zapata, quienes rindieron su testimonio en las diligencias adelantadas ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Copacabana. 13.2.

Por lo anterior, se ejecutó un análisis incorrecto de la forma en que ocurrió el accidente de tránsito, en específico la posibilidad que el bus tenía para estacionarse en la berma existente en el kilómetro 8+700 de la vía Bello Hatillo CONSIDERACIONES 14. En este asunto se discute la responsabilidad civil extracontractual de los guardianes de la actividad del microbús de placas TDT – 741, por el accidente de tránsito que involucró además a la motocicleta de placas QEO – 62D, ocurrido el 28 de junio de 2017, aproximadamente a las 5:15 de la tarde, a la altura del kilómetro 8+700 de la vía Bello Hatillo. 15.

Este tipo de casos se rigen por el artículo 2356 del Código Civil, y en ellos este tribunal,16 con base en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que debe acreditarse: a) la ocurrencia del hecho […], b) el daño padecido por quien demanda […], c) la calidad de participante o guardián de la actividad peligrosa por parte del extremo pasivo […]; d) el nexo causal entre el hecho y el daño fue la 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 091AudienciaJuzgamientoParte2.mp4, minutos 55:25 – 55:40 y 56:45 – 1:00:35. 15 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05MemorialSustentacionRecurso.pdf. 16 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sentencias de 17 de octubre de 2023 y 14 de diciembre de 2023 emitidas dentro de los radicados 05001310300220160002901 y 05001310300120190060201.

Radicado Nro. 05088310300220190010502 actividad desplegada por quien es demandado […], y d) el monto de las indemnizaciones pretendidas. 16. En palabras del tribunal de Casación colombiano:17 De modo que a más de acreditar en el proceso el daño cierto, el factor de imputación (culpa, riesgo, etc. salvo que la ley lo presuma) y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, en esta responsabilidad por el hecho de las cosas deben estar también corroborados otros elementos: la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356 de acuerdo con su decantada interpretación. 17.

Las partes no contendieron la ocurrencia del hecho al momento de fijarse el litigio,18 o de apelar la sentencia, y tampoco están en discusión los daños sufridos en la integridad de William Cardona Molina por el evento luctuoso centro de este pleito, temas también documentados dentro del dosier.19 18. De otra parte, no es objeto de contienda la condición de responsables del microbús por parte de Jhon Jairo Balbin Medina como propietario, y de Yameya como empresa afiliadora, así como tampoco de la relación de seguros con Aseguradora Solidaria, puntos en todo caso documentados en el expediente.20 19.

El centro del problema a revisar se encuentra en la valoración que el juez de instancia hizo sobre el nexo causal, con base en la interpretación hecha de las fotos y videos adosados al litigio, y los testimonios trasladados de Víctor Augusto Medina Restrepo y Natalia Castrillón Zapata. 20. Según la apelación, la correcta interpretación de esas pruebas permitiría mostrar que el actuar de Medina Restrepo como conductor del microbús de placas TDT – 741, sí fue una causa eficiente del accidente de tránsito de 28 de junio de 2017. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado 05001-31-03-014-2011-00112-01(SC4750-2018) 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 053AudienciaInicial20220920.mp4, minutos 3:24:30 – 3:34:30 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002AnexoDeDemanda.pdf, folios 3 – 6, 14 – 20, 52 – 212 y 295 – 303. 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002AnexoDeDemanda.pdf, folios 10 y 47 – 51 y archivo 024ContestacionSolidaria.pdf, folios 11 – 37.

Radicado Nro. 05088310300220190010502 21. En este caso se observa que, producto del evento centro de este asunto, en la Secretaría de Movilidad del Municipio de Copacabana se abrió el expediente contravencional C0003231-0, de este procedimiento se aportó una parte con la demanda21 y otra parte fue enviada por el ente de tránsito,22 producto de la petición de prueba trasladada concedida a favor de Jhon Jairo Balbin Medina y Yameya.23 22.

Los documentos contentivos de la actuación contravencional fueron incorporados al litigio en el auto de pruebas dictado en la audiencia inicial de 20 de septiembre de 2022,24 y en la providencia de 23 de febrero de 2023,25 y frente a ellos ninguna de las personas integrantes de este pleito y que no participó de las pruebas practicadas por la entidad municipal pidió su contradicción, a saber: Liberty Seguros S.A., Elizabeth Cardona Villa, Estefani Cardona Villa, Miryan Alicia Villa, Malory Cardona Villa, Aseguradora Solidaria, Yameya o Jhon Jairo Balbin Medina 23.

En ese sentido, se advierte que las declaraciones de Víctor Augusto Medina Restrepo y Natalia Castrillón Zapata cumplieron con los requisitos para su petición e incorporación en los términos del artículo 174 del C.G.P. 24. Sobre su valoración, se encuentra que Medina Restrepo declaró que el microbús de placas TDT – 741 circulaba por el carril derecho de la vía Bello Hatillo antes del accidente; vio a una pasajera hacerle la parada y se detuvo para recogerla, cuando sintió que el vehículo recibía por su lado derecho un golpe del manubrio de una moto.

El declarante fue reiterativo en indicar que estaba estacionado y que nunca vio al vehículo que lo impactó antes del choque.26 25. Por su parte, Castrillón Zapata declaró que conducía una moto por la mitad del carril izquierdo de la carretera Bello Hatillo detrás de una buseta roja, la cual se 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002AnexoDeDemanda.pdf, folios 19 – 46. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 061RespuestaOficioTransitoCopacabana.pdf. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 020ContestacionJhonYameya.pdf, folios 11 y 12. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 053AudienciaInicial20220920.mp4, minutos 3:38:15 – 4:23:53. 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 079AutoProgramaAudiencia201900105.pdf. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002AnexoDeDemanda.pdf, folios 29 – 31 y archivo 061RespuestaOficioTransitoCopacabana.pdf, folios 19 – 21.

Radicado Nro. 05088310300220190010502 detuvo de golpe, sin usar luces de ningún tipo, punto en el cual debió también detener la marcha, cuando el bus de manera abrupta avanzó hacia la senda derecha de la vía y la declarante reinició su marcha, mientras pasaba por el lado del bus, vio como una moto salía resbalada en su dirección alcanzando únicamente a frenar antes de ser impactada por esta.27 26.

Las dos versiones anteriores fueron descartadas por el juez de instancia, quien al analizar en forma conjunta las fotos y videos que fueron aportados por Yameya y Jhon Jairo Balbin Medina,28 estimó que ninguno de los dichos de los declarantes era verídico, en tanto que mostraban una situación diferente. 27. Sobre el material fílmico reseñado, se encuentra que este fue aportado por las personas mencionadas atendiendo el requerimiento hecho por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Bello en auto de 24 de noviembre de 2022,29 incorporado a las diligencias mediante providencia de 23 de febrero de 2023, y ninguno de los documentos audiovisuales aportados fue tachado de falso o refutado su contenido de ninguna forma por lo extremos procesales. 28.

Los videos aportados muestran que desde que un microbús rojo que dice YAMEYA en letras amarillas ingresó al registro de la cámara, este venía por el carril izquierdo de la carretera Bello Hatillo con luces estacionarias y de giro encendidas, reduciendo su velocidad, apenas pasa una moto y se ve un espacio grande en el carril derecho cambia de senda a una velocidad baja; mientras el microbús hace ese procedimiento, una segunda moto, que iba detrás de este, y un vehículo de color azul que transitaba por el carril derecho, detienen de forma progresiva su marcha para dejar pasar al microbús.30 29.

Cuando el vehículo rojo va a finalizar su proceso de cambio de carril, pasa una tercera moto por el borde interno de la senda derecha de la vía, intenta moverse hacia la berma de ingreso a una estación de servicio para esquivar el microbús sin detenerse y al parecer se golpea con ese vehículo, cayendo luego del impacto tanto 27 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002AnexoDeDemanda.pdf, folios 35 – 37 y archivo 061RespuestaOficioTransitoCopacabana.pdf, folio 25. 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 69 – 76. 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 067AutoCumplaseRequiere201900105.pdf. 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 070 – 075.

Radicado Nro. 05088310300220190010502 la moto como su conductor. El microbús aún se desplazó unos metros en la dirección que llevaba. 30. Los videos no están tomados en la mejor calidad, y por ello no es posible saber solo con estos si se trataba de los automotores involucrados en este pleito. Sin embargo, las partes imputaron ese material audiovisual a la fecha y lugar de los hechos, ubicando como microbús rojo, al de placas TDT – 741, y como la tercera moto que cayó a la de placas QEO – 62D, punto que se ve confirmado por las fotografías allegadas al litigio.31 31.

El inferior funcional estimó, con base en el material recién descrito, que el microbús de placas TDT – 741 no transitaba por el carril derecho antes del accidente, ni estaba totalmente detenido cuando sucedió el choque con la moto de placas QEO – 62D, con lo cual descartó la versión dada por Víctor Augusto Medina Restrepo, la cual, además, estimó como contradictoria. 32.

Por otra parte, también se valoró que la buseta ni se detuvo de golpe, ni cambió de carril en forma abrupta, sino que ambos procedimientos se hicieron forma pausada y señalizada, punto por el cual desechó la declaración de Natalia Castrillón Zapata. 33. Al revisar las anteriores premisas, estas no lucen erradas ni advenedizas, puesto que los videos claramente muestran la falta de veracidad de las declaraciones rendidas por Medina Restrepo y Castrillón Zapata. 34.

Las conclusiones de la instancia sobre el testimonio trasladado de Natalia Castrillón Zapata se ven reforzadas por la lectura del IPAT 000529875, en el cual no se documenta la existencia de huellas o marcas de frenado en ninguno de los carriles de la vía Bello Hatillo, como tampoco lo acreditan las fotografías adosadas al asunto, lo cual indica que ninguno de los vehículos debió hacer una maniobra intempestiva de detención. 35.

Al revisar minuciosamente los videos, se encuentra un error en la valoración hecha por la instancia al no ser claro que William Cardona Molina, transitara por la 31 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 076Fotografias.pdf Radicado Nro. 05088310300220190010502 berma de ingreso a una estación de servicio ubicada al costado derecho de la vía Bello Hatillo, sino que este circulaba por el borde del carril, y solo al último momento, cuando intentó sobrepasar al microbús sin reducir su velocidad, ingresó a la berma, punto en el cual el material audiovisual no es claro en mostrar la forma en que buseta y moto se tocaron. 36.

Ese punto resulta de toral relevancia para este proceso, puesto que si se observa el movimiento del microbús de placas TDT – 741 se deduce que este no fue hecho de forma brusca y oculta, sino paulatina y avisada. Tan progresivo fue el movimiento del vehículo que le dio tiempo a detenerse a una motocicleta que venía por el carril izquierdo y a un carro de color azul, el cual transitaba por la senda derecha de la vía Bello Hatillo. 37.

Es decir, que sin entrar a discutir desde las reglas de conducta de la Ley 769 de 2002 si el microbús conducido por Víctor Augusto Medina Restrepo o si la motocicleta manejada por William Cardona Molina, incurrieron en contravenciones a las normas de tránsito, se observa que en la ocurrencia del accidente fue trascendental la actuación del motociclista. 38.

En atención a que si Cardona Molina hubiese reducido su velocidad para dejar pasar al microbús de placas TDT – 741, como hicieron la moto del carril izquierdo y el vehículo azul de la senda derecha, al ver las señales luminosas de detención y cambio de carril realizadas el microbús, en vez de intentar una maniobra de adelantamiento por el borde derecho de la vía, el accidente no habría ocurrido. 39.

Esa acción de reducir la velocidad que el moto y carro afectados por el cambio de carril del microbús realizaron los libró de colisionar con la buseta. Mientras que los actos de acelerar y buscar una maniobra de sobrepaso ejecutadas por William Cardona Molina derivaron en su golpe con el microbús, la posterior caída y demás lesiones padecidas. 40.

En este punto se debe anotar que la Ley 769 de 2002 no prohíbe a los vehículos de servicio público en carretera transitar por el carril izquierdo, tampoco se puede evidenciar una prohibición en ese punto, en los términos del art. 68 de la normatividad en mención. Radicado Nro. 05088310300220190010502 41. Luego, el hecho de que el bus haya venido transitando por el carril izquierdo de la vía Bello Hatillo no tiene incidencia causal en el accidente de tránsito, ni tampoco constituye una contravención. 42.

Según indica el artículo 91 de la Ley 769 de 2002, sin importar el tipo de vehículo la labor de recogida y descargue de pasajeros debe hacerse siempre al costado derecho de la vía, en los sitios permitidos o en los paraderos designados para la operación de servicio público masivo. 43. Dentro del proceso no hay ninguna prueba practicada con la cual se demuestre que el sitio al cual se dirigía microbús de placas TDT – 741 fuera un prohibido para hacer una parada momentánea, esto es, una: «Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito»32.

Tampoco la Ley 769 de 2002 contiene una prohibición legal expresa en ese respecto. 44. Por las características de la vía, se observa que sobre el espacio de berma,33 transitaban vehículos, por lo cual si el microbús debía recoger o dejar a un pasajero en esa zona de la vía estaba forzado a hacer una parada momentánea sobre la berma, que vendría a ser lo más cerca al costado derecho de la vía, a la acera o andén,34 puesto que de ubicarse sobre el carril derecho de la carretera Bello Hatillo, habría sometido a riesgo a sus pasajeros quienes debieran haber sorteado vehículos para poder acceder al bus, dada la deficiente infraestructura peatonal de la zona. 45.

Es decir, al evaluar la actuación del microbús de placas TDT – 741, de dirigirse a hacer una parada momentánea sobre la berma para recoger a un pasajero, esta se estima respetuosa de lo previsto en el art. 91 de la Ley 769 de 2002, puesto que hacerlo en otro lugar habría derivado en riesgo innecesario para la vida e integridad de los pasajeros que transportaba. 32 Artículo 2 de la Ley 769 de 2002. 33 Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. Artículo 2 de la Ley 769 de 2002. 34 Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.

Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 Radicado Nro. 05088310300220190010502 46. Ahora bien, al analizar la conducta de la motocicleta de placas QEO – 62D, de esta sí se observa que desacató las prohibiciones contenidas en los artículos 73 y 94 de la Ley 769 de 2002, en los cuales, de forma general para todos los vehículos, y especial para las motocicletas, se prohíbe el adelantamiento de vehículos por la derecha de la vía. 47.

Como se dijo en precedencia, los videos muestran que la acción del conductor de la moto William Cardona Molina de acelerar su velocípedo para intentar sobrepasar al bus por el costado derecho de la carretera Bello Hatillo, fue fundamental en el accidente de tránsito. 48. Puesto que al comparar el actuar de Cardona Molina, acelerar su automotor por el costado derecho, rompiendo con los artículos 73 y 94 de la Ley 769 de 2002, frente el de la moto y el carro afectados por el cambio de carril del microbús de placas TDT – 741, detenerse un momento a dejar pasar al vehículo que anunció luminosamente su movimiento, se observa que la motocicleta de placas QEO – 62D fue la única culpable del accidente analizado en este caso. 49.

Sea el momento para recordar que, al analizar el nexo causal en materia de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que corresponde al fallador: a) «determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño» […]; b) hacer un ejercicio de ponderación de los actuares de los implicados en el suceso por su tipo de conexión y cercanía […] y c) con base en ello establecer razonablemente las causas del evento dañoso.35 50.

En este caso, se evidencia que al estudiarse el asunto en dos sedes judiciales se establecieron los hechos que rodearon el evento de 28 de junio de 2017, se ponderó el actuar de los conductores del microbús de placas TDT – 741 y la motocicleta de placas QEO – 62D, y producto de ambas revisiones se encontró que la causa determinante del accidente de tránsito fue el actuar de Cardona Molina, según la primera instancia por andar por un sitio prohibido para la circulación de motos a una alta velocidad, y de acuerdo con lo dicho en esta instancia, por haber 35 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de marzo de 2023.

Radicado 05001-31-03-005-2010- 00259-01 (SC065-2023) (Consideración 5.2.2.2). Radicado Nro. 05088310300220190010502 intentado una maniobra de rebasamiento por la derecha de la vía, pudiendo detenerse un segundo como lo hicieron otros conductores. 51. En conclusión, la Sala determina que no hubo yerros en la valoración probatoria hecha por el juzgado de conocimiento a los materiales presentados dentro del expediente, dado que, aun con las divergencias encontradas por este tribunal, las declaraciones de Víctor Augusto Medina Restrepo y Natalia Castrillón Zapata no eran aptas para acreditar los hechos que rodearon el accidente de tránsito analizado y los videos y fotografías adosados al asunto, sí mostraron cómo el actuar de William Cardona Molina fue la causa eficiente del evento estudiado. 52.

En consecuencia, el recurso propuesto resulta impróspero y corresponde confirmar en integridad la sentencia de primer grado. 53. No se impondrá condena en costas a los recurrentes por la protección que les dispensa el artículo 154 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Bello.

SEGUNDO: Sin condena en costas para William Cardona Molina, Elizabeth Cardona Villa, Estefani Cardona Villa, Miryam Alicia Villa Correa, Yessica Edith Cardona Villa y Malory Cardona Villa, quienes son beneficiarios de amparo de pobreza. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha. Radicado Nro. 05088310300220190010502

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50c8d71be36f3c726b13a7e25ed27a211a500ae0250ed34263536ea5145490f1 Documento generado en 12/03/2024 11:39:58 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica