Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 048 Discutida y aprobada mediante Acta No. 060 de la fecha Manizales, Caldas, uno (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 24 de julio de 2023, se RESUELVE la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de dicha calenda por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, dentro del proceso verbal declarativo promovido por la señora María José Blandón Moreno contra los señores Rubén Darío Vásquez Zapata y Blanca Ismenia Zapata de Vásquez; trámite en el cual se dispuso la integración del litisconsorcio con los señores Juan Diego Ayala Ayala, Yuliana Andrea Reinosa Arias, Carlos Hernando Castaño Buitrago, Luz Adriana Sánchez Tabares, Lennis Aidee Molina, Jaime Alberto Marulanda y José Arnoldo Ríos Bueno. II.

ANTECEDENTES 2.1. Instó el extremo promotor que por la vía judicial se declarara la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas No. 392 del 1° de diciembre de 2017 y 20 del 22 de enero de 2020, ambas otorgadas en la Notaría Única de Supía, Caldas, contentivas de: la sucesión notarial del causante Gustavo Enrique Vásquez Zapata y la actualización de áreas y linderos de los predios allí adjudicados, respectivamente; al igual, solicitó que consecuente con lo anterior se dispusiera la cancelación de dichos actos notariales, así como de las anotaciones correspondientes inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio, Caldas.

Los fundamentos fácticos aducidos en soporte del petitum y que desde el punto de vista jurídico emanan relevantes, admiten el siguiente compendio: - Que entre el causante Vásquez Zapata y el señor Luis Fernando Blandón Álvarez -progenitor de la demandante- se celebró la promesa de compraventa conforme la cual el primero se obligó a transferir al restante un predio ubicado en la urbanización “Los Fundadores” de Supía, reseñado con el F.M.I. 115-0010082. - Que fallecido el promitente comprador, a la aquí accionante se le adjudicó en su condición de interesada “un crédito de obligación de hacer” según sentencia aprobatoria del trabajo de partición emitida el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la citada localidad, acreencia consistente en el cumplimiento 17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia de la promesa antes descrita y que en inicio debió materializarse el 5 de julio del año 2004, pero según información proporcionada por el Notario Único de Supía en oficio 0068 del 29 de octubre de 2020, los contratantes no comparecieron a dicha dependencia. - Que el día 1 de diciembre de 2017, se confeccionó el Instrumento Público No. 392 a través del cual “se llevó a cabo el trámite sucesoral del promitente vendedor”, adjudicándose diferentes inmuebles a los señores Blanca Ismenia Zapata de Vásquez -madre del de cujus- y Rubén Darío Vásquez Zapata -hermano del causante-.

Empero, en la solicitud de apertura del sucesorio se inobservaron una serie de requisitos, tales como: el señalamiento sobre si la herencia se aceptaba pura y simplemente o con beneficio de inventario; no se insertó la afirmación juramentada en el sentido de desconocerse acreedores o legatarios distintos a los enunciados en la relación de activos y pasivos; peor aún “se reconocieron y partieron los bienes por iguales partes en común y proindiviso, esto es, la mitad para cada uno de los herederos (…)” omitiendo que acorde el segundo orden sucesoral, la única llamada a recoger la herencia era la ascendiente, siendo así palmaria la contravención de normas de orden público e imperativo cumplimiento como son aquellas que gobiernan el régimen de las sucesiones. - Que posterior a la adjudicación, los demandados en calidad de vendedores adelantaron múltiples transacciones sobre las heredades a favor de terceros. - Remató indicando que, en virtud de la transmisión de las obligaciones mortis causa la demandante ocupa en la actualidad la posición de promitente compradora del bien inmueble en cuestión, mientras que la demandada Zapata de Vásquez debe a su vez considerarse como promitente vendedora, derivando de allí el interés serio, concreto y actual que asiste a la señora Blandón Moreno en obtener un resultado favorable1. 2.2.

La acción presentada el día 20 de octubre de 2021, se admitió en auto del 6 de diciembre siguiente2, oportunidad en que se ordenó la integración del contradictorio con los señores Juan Diego Ayala Ayala, Yuliana Andrea Reinosa Arias, Carlos Hernando Castaño Buitrago, Luz Adriana Sánchez Tabares y Jaime Alberto Marulanda y en proveído del 10 de febrero de 2022 con el señor José Arnoldo Ríos Bueno3, todos ellos en su condición de compradores de los predios otrora adjudicados a los encartados principales, pronunciándose únicamente el último de los vinculados. 2.2.1.

Blanca Ismenia Zapata y Rubén Darío Vásquez4. Se opusieron a la prosperidad de los pedimentos, enarbolando a ese propósito los medios defensivos denominados: “Coza (sic) Juzgada”; “Fata (sic) de legitimación en la causa por activa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y, “Prescripción de la acción” 1 Archivo 02 Cdno. Ppal. 2 Archivo 14 ídem 3 Archivo 08 Cdno. 03 4 Fls. 7 a 9.

Archivo 26. Cdno. 01 17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia 2.2.2. José Arnoldo Ríos Bueno5. Vinculado formalmente, replicó formulando excepciones meritorias idénticas a las de los codemandados y adicionando las llamadas: “Improcedencia de la acción” y “Buena fe del vinculado Jose (sic) Arnoldo Rios (sic) Bueno”. 2.2.3.

Pese a que el litisconsorte Jaime Alberto Marulanda arrimó a nombre propio el escrito titulado “Contestación demanda”6, este no fue tenido en cuenta dado que no satisfizo lo atinente al derecho de postulación7. 2.3. Dentro del caudal probatorio recaudado en el primer nivel, obran los interrogatorios de las partes, los documentos por ellas arrimados y los recolectados a iniciativa del Despacho, así como los testimonios adosados por el extremo pasivo. 2.4.

A través de sentencia datada 5 de julio de 2023, el a-quo desestimó las pretensiones al hallar comprobada la falta de legitimación activa propuesta como herramienta de resistencia por los sucesores del causante Vásquez Zapata, condenado en costas procesales a la promotora. Para arribar a tal inferencia, partió de lo enseñado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en variadas providencias sobre el punto, concluyendo que la acción intentada se encuentra exclusivamente en cabeza de los herederos de la sucesión que pretende invalidarse, sin que la condición de acreedora de la señora Blandón Moreno la habilite a dicho propósito.

Adicionalmente, el sentenciador destacó que la presunta obligación de hacer a que alude la demandante no es clara y el trámite ejecutivo otrora intentado por aquella fue rechazado debido a la ausencia de los requisitos legales pertinentes, a lo que se suma que, si bien existió entre los señores Gustavo Enrique y Luis Fernando un contrato de promesa de compraventa, las pruebas dan cuenta de que en últimas no se llevó a término8. 2.5.

Los Reparos. En desacuerdo con lo decidido, la parte accionante formuló la alzada enarbolando sus reparos concretos frente al proveído, tanto de forma oral, como por escrito9 y ampliándolos posteriormente al tiempo de sustentar el recurso10: (i) Manifestó su inconformidad con lo razonado por el a-quo en lo relativo a la ausencia de legitimación en la causa, puesto que ella se desprende de la calidad de acreedora que detenta la señora Blandón Moreno, siendo su interés no intelectual o académico, sino netamente económico.

En sustento de su alegato, el mandatario judicial transcribió algunos apartes jurisprudenciales sobre el tema. (ii) Acusó al judicial primario de pasar por alto el cimiento de las pretensiones, el cual no era otro distinto a la contravención de las normas de orden público, supuesto per se configurativo de nulidad absoluta, comoquiera que en tal sentido emana patente el ordenamiento jurídico sustancial -artículos 16, 1518 inc. 3 y 1524 del Código Civil- y las disposiciones procesales -artículo 13 del Código General del Proceso-, a la par que el precepto 29 Constitucional. 5 Fls. 1 a 6 del Archivo 25 Cdno. 01 6 Visible en el Archivo 23 ídem 7 Según auto del 14 de octubre de 2022.

Archivo 52. Cdno. Ppal. 8 Archivos 82 y 83 Cdno. Ppal. 9 Archivo 84 ídem 10 Archivo 03. Cdno. 02. Segunda instancia 17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia En sentir de la divergente, el objeto del sub júdice se contraía “de manera simple” a establecer si los instrumentos públicos aducidos se hallaban inmersos en alguna causal de invalidación, lo que era evidente atendiendo a que ambos codemandados comparecieron ante la autoridad notarial prevalidos de su condición de herederos en iguales partes, aserto que refulgía imposible con ocasión de los órdenes dispuestos por la normativa que regula la materia.

Por lo anterior, argumentó, las escrituras otorgadas resultaban viciadas, adicionando que se suscribieron en ausencia del notario titular acorde se desprende de la repuesta emitida por este el 4 de noviembre de 2020 frente al derecho de petición incoado por el letrado representante de la gestora. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Reunidos los presupuestos procesales indispensables, sin observarse la presencia de irregularidades que obliguen a retrotraer lo actuado a etapa anterior, ni avizorarse de la conducta de los intervinientes la necesidad de emitir pronunciamiento en el sentido que trata el artículo 280 del C.G.P., de cara a los reproches de la inconforme, corresponde a la Sala en primer lugar definir si la señora María José Blandón Moreno, en su aducida calidad de acreedora, tercera afectada, está legitimada en la causa para incoar la acción de nulidad de la sucesión notarial del causante Gustavo Enrique Vásquez Zapata; solo en caso afirmativo, habría lugar a descender al estudio de las situaciones presuntamente generatrices de la invalidación deprecada. 3.2.

Tesis de la Sala La Magistratura se anticipa a anunciar que la sentencia confutada será íntegramente validada, pues no queda un camino alternativo considerando que la recurrente no logró demostrar que, aunque no haya intervenido en la labor partitiva, frente a ésta no era un tercero absoluto por ostentar la calidad de acreedora hereditaria y por ende tener interés serio, actual y directo para solicitar la invalidación del acto escriturario liquidatorio de la sucesión del mencionado de cujus; aserto que impide abordar de fondo el análisis de las causales invocadas. 3.3.

Supuestos jurídicos 3.3.1. La legitimación en la causa es de antaño la exigencia consistente en que la acción se instaure por quien está facultado para reclamar determinado derecho frente a la persona que legalmente es titular de la obligación correlativa, por eso, al evaluar el elemento aquí citado, se impone emprender el juicio respecto a los sujetos que pueden comparecer para obtener tal prestación y quienes son los llamados a resistirse u oponerse a esta, aspecto inescindiblemente relacionado con la titularidad que otorga el derecho material en pugna. 17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia Es así como la legitimatio ad causam, más que un presupuesto procesal, se ha abordado como una cuestión sustancial, doctrina defendida de tiempo atrás por el órgano de cierre en materia civil: “La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas.

Civ. sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (Cas.

Civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061- 2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01)” 11. Referente a la acción de nulidad de la partición, concebida por el artículo 1405 del Código Civil —sobre la cual se volverá después—, tratándose de la relativa, solo están legitimados en la causa tanto por activa como por pasiva los partícipes de la labor partitiva, considerando que podrían tenerse como beneficiados o perjudicados a raíz de aquella.

No obstante, siendo la pretensión anulatoria de carácter absoluto “-a la que aluden los artículos 1524, 1741 y 1742 del Compendio Sustancial Civil- también es dable invocarla por parte del “(…) Ministerio Público en interés de la moral y la ley, cualquier persona que vea afectado un derecho, e incluso debe ser declarada por el juez de instancia sin petición de parte (art. 1742)”12.

Ello bajo el entendido que “( ) “el contrato sí afecta a ciertos terceros; a lo menos, indirectamente. En estrictez jurídica los únicos que escapan definitivamente de sus efectos, son los terceros que se denominan absolutos, es decir totalmente extraños, que, según la doctrina, reciben por ello mismo la denominación de penitus extranei.

De donde se sigue que si con arreglo a este apotegma los contratos afectan a propios y extraños, inaplazable y de mayor importancia es puntualizar cómo ha de entenderse el rigor del principio de la relatividad de los contratos, así: las consecuencias directas del contrato, las soportan o usufructúan exclusivamente los contratantes; evidentemente, la condición de acreedor o de deudor sólo se concibe respecto de quienes consintieron en el vínculo jurídico.

Pero las secuelas indirectas que de ello se derivan, las soportan o aprovechan ciertos terceros; por cierto, si 11 CSJ, Sentencia del 14 de octubre de 2010, M.P. William Namén Vargas. Reiterada en providencia del 13 de octubre de 2011 12 Inclusive podría hacerlo el tercero adquirente de un predio indebidamente adjudicado en el proceso sucesorio: “Aludiendo específicamente a la nulidad absoluta de una partición tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, como se señaló en párrafos anteriores, que «(e)l artículo citado (1405) dice que las particiones se anulan y se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

Por consiguiente, si respecto de los contratos se da acción de nulidad a terceros interesados, también debe darse tal acción a esos terceros respecto de las particiones que les perjudiquen. Tampoco dice tal artículo que la acción de nulidad de la partición es un derecho reservado a los herederos.» (CSJ SC de 3 may. 1928, GJ XXXV, pág. 269)”. ídem 17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia alguien paga lo que debe por virtud de un negocio, ese pago puede beneficiar a los acreedores de quien lo recibe.

Es apodíctico, así, que en el buen o mal suceso de los contratos hay mucha gente interesada. Bien fuera admitir la expresión de que en los contornos de los contratos revolotean intereses ajenos al mismo, los cuales no es posible rehusar o acallar no más que con el argumento de que terceros son.”.- /Ciertamente, no cabe duda de que el Tribunal sí incurrió en el yerro endilgado en lo que atañe a la legitimación por activa que extrañó en la promotora, toda vez que alrededor de cada acuerdo de voluntades existen personas que pueden verse afectadas o beneficiadas, dando lugar a la clasificación de terceros con interés y sin él.”13 Sin perjuicio de lo anterior, de cara al objeto del análisis menester es destacar que dicho interés del tercero, para servir de bastión a la legitimación en la causa, amén de traducirse en un desmedro de naturaleza económica o patrimonial, que debe ser claro, concreto, actual, etc., ha de tener como fuente directa el acto impugnado.

Dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Esta Corporación, también ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado (…). Desde luego que el ‘interés’ al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros ”14.

En efecto, no le es dable al tercero demandante enarbolar como “interés” un eventual derecho que no le asiste al tiempo de presentar la demanda, equivalente a decir que las meras expectativas no son aptas para impugnar el acto o contrato por vía de la nulidad: “(…) además de Luis Claro Solar, citado anteriormente por la Corte, Arturo Alessandri Besa indica que ‘Se tiene interés en solicitar la declaración de nulidad absoluta cuando haya de obtenerse un provecho patrimonial con la anulación del acto o contrato; por consiguiente las meras expectativas no constituyen el interés que el artículo 1683 (1742 del C.C.C.) exige para poder deducir la acción de nulidad’.

En el plano nacional, Ospina Fernández y Ospina Acosta señalan: ‘…la doctrina tiene declarado que tal interés debe ser el propio de quien alega la nulidad por vía de acción o de excepción, porque el acto impugnado le irroga un perjuicio económico cierto’. (…)”15. 3.3.2. De conformidad con el artículo 1405 del Código Sustantivo Civil, las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas 13 Sentencia SC-13021 de 2017.

Proceso de Referencia: 2005-00238-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, citando las sentencias CSJ SC-195 de 2005, rad. nº 1999-00449-01, reiterada en SC16516 de 2015, rad. nº 2004-00080-01 14 Cas. Civil. Sentencia del 31 de 2 de agosto de 1999, citada en providencia del 31 de agosto de 2012 Rad. 2006-00403-01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda 15 Ídem 17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia que los contratos.

Por su parte el precepto 1740 señala que “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”; derivándose que cuando una partición no se ajusta a los requisitos de existencia o validez de los contratos, ésta puede ser declarada nula mediante sentencia judicial obtenida en proceso ordinario, esto es, en proceso separado y distinto de la sucesión o liquidación de sociedad conyugal en que se efectúe. En ese estado las cosas, el acto partitivo será absolutamente nulo cuando: i) carezca de causa, objeto o consentimiento (requisitos de existencia del negocio jurídico en general); ii) falte alguno de los requisitos internos o de fondo, externos o de forma que la ley haya establecido para su validez; iii) exista incapacidad absoluta en alguno de los coasignatarios que intervienen en la partición; y, iv) en presencia de objeto o causa ilícita -Arts. 1740 y 1741 C.C.-; mientras que será relativamente nulo si en su otorgamiento media la incapacidad relativa o un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) en alguno de sus partícipes16.

Al respecto ha indicado la doctrina jurisprudencial de vieja data, vigente en la actualidad: “(…) las particiones pueden ser dejadas sin efecto tanto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan lugar a la rescisión del acto, como por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad de las personas ”17.

Para rematar, teniendo en cuenta una de las inconformidades del extremo recurrente, conviene desde ahora destacar que las hipótesis nulitivas antes aludidas corresponden a aquellas de carácter sustantivo relativas a los actos y declaraciones de voluntad, en tanto en estos se adviertan ausentes los requisitos que las leyes proscriban para el valor del acto o contrato; mismas que difieren de las consagradas en el Estatuto Procesal Civil atinentes a irregularidades que afectan la validez de las actuaciones adjetivas, por lo que, teniendo diferente naturaleza y efectos, las causales que afectan a las unas y vician a las otras, no puede decidirse de acuerdo con los preceptos que gobiernan las nulidades sustanciales, ni viceversa18. 16“De conformidad con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil la ausencia de solemnidades constituye nulidad absoluta cuando las solemnidades o los requisitos se establecen por el legislador en consideración al acto en sí mismo considerado, independientemente del estado o calidad de los contratantes, como la falta de objeto, el objeto ilícito, la falta de causa, la omisión de escritura pública, en los actos que la requieran, la falta de consentimiento, etc.

Pero cuando las solemnidades se han establecido por la ley con miras de protección a los incapaces, entonces su omisión en el respectivo acto genera solamente nulidad relativa, salvo que se trate de personas absolutamente incapaces” (Sentencia del 28 de agosto de 1944, G. J. t. LVIII, pág. 447).“Cuando el artículo 1405 del C. C., en su primera parte, establece que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera o según las mismas reglas que los contratos, hace referencia expresa a las acciones de nulidad absoluta y de nulidad relativa, es decir, a la nulidad y a la rescisión de que trata el artículo 20 (sic) del libro 4º del Código Civil, cuya declaración por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, determina la extinción de las obligaciones a que dio nacimiento el acto o contrato afectado de un vicio que lo anula o que mengua la validez de la voluntad por haberse obtenido por error, fuerza o dolo, o por objeto o causa ilícita o por omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contrataos en consideración a la naturaleza de ellos” (Sentencia del 14 noviembre de 1963, G. J. t. CIII-CIV, pág. 221.) 17 Sentencia Civil del 30 de septiembre de 1994, citada en la SC-2362 de 2022 18 Casación Civil Sentencia del 30 de junio de 1972 17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia 3.4.

Caso concreto Como punto inicial de desacuerdo, la recurrente cuestionó que el Juzgador pretiriera el demostrado interés pecuniario que le asiste en su calidad de acreedora del causante Gustavo Enrique Vásquez Zapata, declarando erróneamente la ausencia de legitimación en la causa por activa a efectos de denegar los pedimentos. Argumentó que la aludida condición, sumada a los evidentes exabruptos absolutos del acto liquidatorio, la habilitaban para promover el trámite declarativo, pues si ello no fuera así, este Tribunal lo hubiese advertido al tiempo en que resolvió sobre la apelación del auto que en su momento rechazó el libelo genitor.

Sobre el punto discutido, el sentenciador razonó que por no ser heredera del finado Vásquez Zapata, la señora María José carecía de una razón legal que le permitiera incoar la acción nulitiva, misma reservada exclusivamente para los sucesores respectivos; amén que, al interior del asunto ejecutivo otrora instaurada por aquella, “no se logró determinar sin asomo de duda el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de promesa de compraventa (…) que pretende hacer valer la demandante”.

Acorde al orden cronológico correspondiente, con las piezas que conforman el dossier en lo atinente al punto de la legitimatio ad causam de la actora, se tiene establecido que: - Entre los hoy causantes Gustavo Enrique Zapata Vásquez y Luis Fernando Blandón Álvarez, se extendió el día 3 de diciembre del 2003 un contrato de promesa de compraventa mediante el cual el primero se comprometió a enajenar al restante un “Lote de terreno determinado como No. 2 de la Manzana D de la urbanización Los Fundadores del Municipio de Supía (…)” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 115-10082 de la Oficina de Registro de Riosucio, Caldas; prestación que habría de materializarse, según la cláusula cuarta del documento, el “5 de julio del año dos mil cuatro (2004) en la Notaría Única de Supía Caldas, a las 2 de la tarde.”19. - Gustavo Enrique Vásquez Zapata, falleció el 31 de enero de 2007 conforme el registro de defunción con indicativo serial 0608635720; mientras que el deceso del señor Luis Fernando Blandón Álvarez se dio más de una década después, el 18 de abril de 2017, acorde el documento oficial No. 0583224421. -De conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados en los distintos sucesorios, se tiene que los señores Blanca Ismenia Zapata de Vásquez y Rubén Darío Vásquez Zapata, son madre y hermano del de cujus Gustavo Enrique, respectivamente22.

Por su parte, no hay duda de que María José Blandón Moreno, es descendiente del causante Luis Fernando23. 19 Fls. 1 a 3. Archivo 03. Cdno. Ppal. 20 Fol. 49. Archivo 05 ídem 21 Fol. 91. Archivo 26 ibidem 22 Fls. 51 a 53. Archivo 03. Cuaderno 01 23 Fls. 89-90. Archivo 26. Id. 17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia - Mediante la E.P. 392 del 1 de diciembre de 2017, corrida ante la Notaría Única de Supía, Caldas, culminó la liquidación de la herencia del extinto Gustavo Enrique Vásquez Zapata, con la aprobación del trabajo de partición presentado por los interesados y en el que, plasma el documento, se adjudicaron los bienes relictos denunciados como activo a los aquí demandados “(…) en común y proindiviso en cuotas del 50% para cada uno (…)”24.

Con el Instrumento Público No. 20 del 22 de enero de 2020 se aclaró el anterior en cuanto a determinados datos -nomenclaturas, áreas, etc.- de los predios adjudicados25. - En el proceso de sucesión intestada del señor Luis Fernando Blandón Álvarez, radicado bajo el número 17777-40-89-001-2018-00262-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, la ahora demandante acudió en su condición de única heredera solicitando la adjudicación de un activo consistente en “un crédito de obligación de hacer en contra de Gustavo Enrique Vásquez Zapata, proveniente del contrato de promesa de compraventa (…)”; asunto liquidatorio dentro del cual, agotado el procedimiento pertinente, se emitió sentencia el 29 de mayo de 2019 que dispuso aprobar el trabajo partitivo presentado por el mandatario judicial de la interesada26. - Prevalida de la indicada providencia judicial, en febrero del año 2020 la recurrente comenzó un trámite ejecutivo por obligación de hacer consistente en la suscripción de la promesa de compraventa inicialmente referida27, acción radicada ante el mismo Despacho que tuvo a su cargo el liquidatorio y que previa inadmisión, fue rechazada por auto del 16 de julio de esa calenda, teniendo en cuenta lo informado por la Notaría de la multicitada localidad en oficio 0052 -autoridad que comunicó que los promitentes contratantes no comparecieron a las instalaciones de la entidad en la fecha pactada-28, determinación que incluso se atacó sin éxito por vía de tutela29.

Bajo tales premisas factuales, resulta evidente que la señora María José Blandón Moreno, con fundamento en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre su progenitor y el señor Vásquez Zapata, se endilga la calidad de acreedora de las obligaciones que, según estima, derivan de ese cartulario y que se radicaron en cabeza suya como heredera del señor Luis Fernando, conforme la sentencia aprobatoria del trabajo de partición presentado al interior del trámite sucesorio respectivo.

Dicha prestación, que a su juicio le adeudan los sucesores del señor Gustavo Enrique, representa el interés económico que la legitima para acudir a la acción nulitiva; discernimiento que no se comparte por esta Corporación, acorde pasa a ilustrarse: Aunque, según lo indicado en la jurisprudencia citada, la legitimación en la causa para incoar acciones como la de marras -declaratoria de nulidad absoluta- no se limita en forma exclusiva a los herederos del causante cuyo sucesorio persigue invalidarse, por la potísima razón de que por las determinaciones partitivas podrían verse permeados intereses de terceros que, aunque parecieren ajenos o inconexos, guardan relación directa con el acto atacado, resulta pertinente precisar, como también lo ha sentado la 24 Cartulario que solo es claramente visible en la contestación, a folios 20 a 44 del archivo 26. 25 Fls. 7 a 10.

Archivo 06. Ib. 26 Fls. 85 a 153 ídem 27 Radicado 17777-40-89-001-2020-00044-00 28 Proceso cuya copia obra en el archivo 16 del Cdno. Ppal. 29 Conforme lo advertido en el cuaderno 04 de la primera instancia 17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia Alta Corte desde varios lustros atrás, el interés al efecto buscado, a la par de ser patrimonial -no moral o intelectual- ha de revestir la actualidad, seriedad y concreción indispensables a propósito de justificar con suficiencia las razones que motivan al gestor a acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar la validez del acto respectivo que en sí, tratándose de escrituras públicas, goza de la presunción de legalidad que le confiere su confección y autorización por la autoridad notarial en ejercicio de sus funciones como veedora de la fe pública.

Es precisamente tal elemento el que, de cara a los medios probatorios adosados a la instancia, no emana claro frente a la señora Blandón Moreno, considerando que lejos de mostrarse patente la existencia de un derecho crediticio del cual sin duda alguna sea beneficiaria, lo que eventualmente podría tildarla de legitimada en la causa para deprecar la nulidad en comento, se verifica que la exigibilidad de la prestación que a su entender le confiere el interés económico para accionar en el sub júdice, es apenas una mera expectativa.

Ninguna inferencia alternativa puede desprenderse de lo probado, en el entendido que el nexo contractual que durante el año 2003 y parte de 2004 vinculó a los causantes - cual se aduce como venero del interés alegado- no ha sido objeto de pronunciamiento judicial dentro de la acción contractual pertinente, -v. gr. la resolución de que habla el artículo 1546 de Código Civil30, o la alternativa para el contratante cumplido de resolución o cumplimiento del contrato, e incluso la solicitud de nulidad por ausencia de elementos esenciales que obligue a volver las cosas al estado anterior y determinar de contera las prestaciones mutuas a que haya lugar; ni siquiera puede predicarse con absoluta seguridad que el finado Gustavo Enrique hubiese incumplido sus débitos para con el extinto Luis Fernando y este por su parte se allanara a atender los contraídos frente a su co-contrante31, como para de allí derivar que la señora María José detenta la condición de acreedora hereditaria, y por ende un derecho cierto, actual, concreto y serio que la habilitara posiblemente para el fin aquí instado.

Es de anotar que en torno al descargo de las letras de cambio a que aludió la señora Blandón Moreno en su interrogatorio32, el desistimiento del negocio causal por parte del señor Blandón Álvarez informado por los familiares directos del señor Vásquez Zapata33, entre otras circunstancias relacionadas con lo acaecido con la promesa de 30 “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria tácita en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” 31 Supuesto esencial a fines de afirmar la mora de alguno de los contratantes, conforme lo prevé el artículo 1609 del Código Civil: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” 32 “P: Usted me habla de unas letras, ¿o sea que había unas letras pendientes de hacerse efectivas, unos pagos? R: Ya están pagas (…) por una suma de dos millones quinientos (…) hasta donde yo tengo entendido se pagó la totalidad” 33 “Si doctor, no se siguieron con el negocio que porque este, supuestamente a él le había dado miedo para seguir ahí pues para él construir, pero él dijo mejor que le devolvieran la plata porque le servía mejor para el negocio (…) el difunto don Fernando le dijo a mi hijo (…) esa plata se la devolvió Gustavo a él (…)”Blanca Ismenia Zapata de Vásquez “(…) de los primeros predios que él vendió fue ese, sino que eso hicieron una compraventa a pagarlo así a letras (…) pero ya después el hermano mío me dijo que el señor le había dicho que no iba a seguir más que porque él no pensaba quedarse con ese predio (…) entonces el hermano mío, el ya fallecido, me dijo que si le colaboraba con un dinero para devolverle la plata a este señor (…) el señor Luis Fernando en ningún momento nos dijo nada sobre este predio entonces nosotros aducíamos que como él me había solicitado dinero que para devolverle la plata, adujimos pues que si la había devuelto y que ya no había pues negocio entre ellos” Rubén Darío Vásquez Zapata 17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia compraventa, es abiertamente improcedente emprender cualquier tipo de análisis por ser asuntos extraños al fondo de la presente acción de nulidad, que más se acompasan a la demanda convencional pertinente; empero, ello solo acude a reforzar la incertidumbre de la situación de la accionante, al paso que desfigura el interés que supuestamente le asiste, en los puntuales términos exigidos por la jurisprudencia patria.

Pese a que María José señaló ante el Juzgado primario “(…) tengo es un interés económico para hacer efectiva la promesa de venta o de contrato que heredé de la sucesión de mi señor padre (…)” lo cierto es que la prestación cuya materialización persigue es ajena a la demanda nulitiva, en la medida que, por las razones antes explicadas, aún en el hipotético caso de acceder al petitum ello no radicaría automáticamente en cabeza de la sucesión del señor Gustavo Enrique la obligación de transferirle el inmueble esencia de la promesa, lucubración adicional que a todas luces desdibuja su legitimación a fin de instar la invalidación del acto escriturario.

Es decir, incluso de prosperar la acción de nulidad, su consecuencia sería la restitución de los bienes del señor Gustavo a la masa herencial respectiva, de ninguna manera el traspaso del predio reseñado con el F.M.I. 115-10082 al haber de la señora María José, aserto que no hace sino ratificar su ausencia de interés en el asunto. Así mismo, téngase en cuenta que la adjudicación surtida en la providencia emitida el 29 de mayo de 2019 dentro de la sucesión de su señor padre, deviene insuficiente para predicar que la impulsora ostenta alguna prerrogativa frente a los codemandados, ello por cuanto la precitada actuación se dio en curso de un trámite liquidatorio, cuyo propósito esencial como se sabe, es la repartición del patrimonio relicto del causante, que no la constitución de un derecho de la índole del pretendido, petición propia de un trámite judicial declarativo que, según se ve, no se ha agotado.

Si lo explicado en los párrafos que preceden no bastara para entender por qué la actora no tiene la condición de acreedora de los demandados, a la vez que carece de un interés que la legitime en la presente causa, añádase que la escritura pública denunciada, a través de la cual se resolvió lo tocante con la herencia de Gustavo Enrique Vásquez Zapata, contiene más de diez partidas que involucran diferentes predios con los que ninguna relación detenta la inconforme, de allí que mal se haría en anular un acto que a más de no afectarla, en razón de las ulteriores enajenaciones efectuadas sí podría comprometer los derechos e intereses de terceros adquirentes, cuando los motivos indicados por aquella en principio no se avistan aptos para enervar lo dispuesto por la señora Blanca Ismenia Zapata de Vásquez como directa involucrada.

Y es que en verdad, revisados los anexos aportados por las partes se advierte que si bien le asiste razón al apoderado que patrocina a la demandante Blandón Moreno al aludir a las disposiciones civiles sustanciales que regulan los órdenes hereditarios, siendo en el caso concreto la llamada a recoger la herencia la madre del de cujus, no es menos cierto que, independiente de las imprecisiones que en la escritura pública se vertieron34, el mandato conferido por la ascendiente facultaba expresamente al abogado para que adelantará la partición en la forma que se hizo con el propósito de solventar algunas de las obligaciones que el señor Gustavo tenía frente a su 34 Tal como conferir al señor Rubén Darío Vásquez Zapata una condición de heredero de su hermano que, ante la existencia de la ascendiente, no tenía 17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia hermano35, determinación que a la postre solo la afectaba a ella al disminuir la porción que inicialmente le correspondía36.

Con base en lo indicado, la causal que configuraría una eventual nulidad absoluta - como para decretarla oficiosamente por el Funcionario Judicial- no deviene clara, pues no aparecen de manifiesto alguna de las irregularidades absolutas de que hablan los cánones 1740 y 1741 C.C., ni se desconocieron los requisitos esenciales insertos en el Decreto 902 de 1988 para las liquidaciones de herencia por la vía notarial, como lo son: i) la capacidad de quienes la solicitan; ii) el consenso de los llamados a suceder y iii) la presentación de la solicitud mediante abogado37.

Puesto en otras palabras, no obstante que de conformidad con lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el canon 2° de la ley 50 de 1936, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aun sin petición de parte cuando brote patente en el acto o contrato, en el sub lite ella no refulge; no es dable desconocer que la única llamada a recibir los bienes dejados por su descendiente y por ende posible afectada con la partición al asignárselos en proindiviso con el hijo que le sobrevivió en común y proindiviso, manifestó abiertamente su voluntad de que se hiciera en dichos términos. También es dable recordar que, aún sí se hubiera demostrado sin duda alguna que en efecto la demandante era acreedora de una obligación de hacer respecto de los sucesores del prometiente vendedor Gustavo Enrique Vásquez Zapata, su acreencia no desaparecía o era desconocida por el hecho que se haya adjudicado el inmueble objeto de contrato de promesa de compraventa solo a la señora Blanca Ismenia Zapata de Vásquez o en común y proindiviso con el señor Rubén Darío Vásquez Zapata, habida cuenta que por disposición legal, los acreedores hereditarios cuyos créditos no se hubieran hecho valer en la sucesión o se hubieran con éxito objetado, pueden hacerlos valer en procesos separados, de conformidad con el inciso quinto del artículo 521 del C.G.P. Ahora, el argumento proporcionado por el togado de la divergente, dirigido a señalar que esta Magistratura avaló la legitimación de la promotora, emerge ostensiblemente erróneo si se atiende a que el auto datado 22 de noviembre de 2021 emitido por la suscrita ponente en calidad de magistrada sustanciadora38, correspondió a la devolución del cartulario al Despacho de origen a fin de que se imprimiera el trámite subsiguiente a la declaración de incompetencia esbozada por el a-quo el 29 de octubre 35 En ese entendido, plasmó: “Que teniendo en cuenta que el citado causante le adeudaba a su hermano Rubén Darío (…) suma considerable de dinero, la cual a la fecha de su fallecimiento no se había cancelado, de común acuerdo hemos convenido saldar esta deuda solicitándole que la adjudicación de la masa (…) se haga adjudicando en común y proindiviso (…) acuerdo con el cual quedan saldadas las deudas que tenían pendientes con mi hijo (…)” Archivo 027.

Cdno. Ppal. 36 Recuérdese en este punto lo indicado por la jurisprudencia en el sentido que: “La Corte reitera la doctrina conforme a la cual las reglas legales sobre la manera de efectuar la partición de bienes hereditarios quedan sin aplicación cuando los copartícipes acuerdan legítima y unánimemente una cosa distinta de lo que en ellas se establece (Artículos 1391 y 1392 del Código Civil)” (SC, 31 ag. 1955, G.J. n.° 2157-2158, reiterada en la SC3346 de 2020 37 “Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.

(…)” Artículo 1° Decreto 902 de 1988 38 Apreciable en el Cuaderno 02 del expediente 17614-31-84-001-2021-00191-02 Sentencia Segunda Instancia de dicha calenda, es decir, no era un pronunciamiento de fondo que abarcara el tópico ahora estudiado. 3.5 Conclusión Lo hasta aquí discurrido, impone concluir que no habiendo la aquí demandante acreditado ostentar un interés legítimo en orden a incoar la declaratoria de nulidad absoluta impetrada, carece de legitimación en causa por activa, presupuesto indispensable para la prosperidad de la pretensión y que obliga, ante su ausencia, absolver a la parte demandada, lo cual conlleva a la ratificación de lo decidido en el primer nivel. 3.6.

Costas Pese a la improsperidad del recurso, habida cuenta que los no recurrentes omitieron pronunciarse con relación a los argumentos de alzada proporcionados por su contendiente, conforme lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del C.G.P., no hay lugar a emitir condena en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, dentro verbal promovido por la señora María José Blandón Moreno en contra de los señores Rubén Darío Vásquez Zapata y Blanca Ismenia Zapata de Vásquez; trámite en el cual se dispuso la integración del litisconsorcio con los señores Juan Diego Ayala Ayala, Yuliana Andrea Reinosa Arias, Carlos Hernando Castaño Buitrago, Luz Adriana Sánchez Tabares, Lennis Aidee Molina, Jaime Alberto Marulanda y José Arnoldo Ríos Bueno. Análogamente se dispone: ABSTENERSE de proferir condena en costas, según lo dicho.

DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3870ca0d4d30836fdeda5c1c72fcc73e4affde26e76c4ddb150d5c7c931c5cfb Documento generado en 01/03/2024 10:32:07 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica