Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230038401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-02-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ELKIN PANIAGUA AGUDELO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - es el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. / HECHOS: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 8 de agosto de 2021 al 1 de junio de 2021 (En realidad es 2022), por haber inducido en error al demandante. ii) Que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

(…) Esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones relacionada con la procedente o no el retroactivo pensional invocado por el demandante, si las mesadas que lo componen, pueden ser gravadas, con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS TESIS: Con relación a la historia laboral, la CSJ en sentencia SL4167-2021, adujo que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011- Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172- 2020) Del mismo modo, en la sentencia SL 1116 de 2022, la CSJ dijo: “La Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.

Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos.(…) De acuerdo a lo anterior, a juicio de esta magistratura el demandante contaba con una confianza legítima para solicitar la pensión por vejez el 09 de agosto de 2021, y aunque posteriormente COLPENSIONES, alegó mora del empleador en los aportes a la seguridad social, específicamente en el periodo correspondiente de junio a septiembre de 1999, tal situación no puede ser atribuible al demandante, y por consiguiente, la entidad debió gestionar el cobro de los aportes y contabilizar los tiempos en mora para efectos de los reconocimientos prestacionales, pues así lo ha decantado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia como se señala en la sentencia SU 068 de 2022, al indicar lo siguiente: “…Cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador.

Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal. Según la Corte, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar, porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes.

Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional. (…)En este punto conviene precisar, que, pese a que la apoderada de COLPENSIONES alega en su recurso de alzada que el demandante realizó aportes con posterioridad, es decir, del 01 de marzo al 31 de mayo de 2022, y que, por tanto, no tiene derecho al retroactivo pensional, a juicio de esta magistratura, dichos aportes los efectuó el actor bajo el error al que lo indujo COLPENSIONES, cuando sin razón alguna disminuyó el número de semanas de cotización obligándolo nuevamente a una afiliación para acceder a la prestación de vejez.

En tales circunstancias deviene plausible concluir que, el actor tiene derecho a la liquidación del retroactivo pensional, a partir del 8 de agosto de 2021 al 31 de mayo de 2022, siendo esta última fecha, el día anterior a la época en que se le reconoció la pensión de vejez al demandante. (…) Respecto a los intereses moratorios reitera la Sala que, al no existir un plazo adicional al establecido en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, la pensión de vejez reclamada por el demandante el 09 de agosto de 2021, debió haberse reconocido y pagado luego de los cuatro meses desde la presentación de la solicitud del interesado, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2021, como bien lo señaló el A quo, ante la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de la prestación, por lo que deviene confirmar este aspecto de la sentencia. MP.

MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 26/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE ELKIN PANIAGUA AGUDELO DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05088-31-05-002-2023-00384-01 TEMA RETROACTIVO E INTERESES MORATORIOS.

DECISIÓN CONFIRMAR Medellín, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ELKIN PANIAGUA AGUDELO contra COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 006, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en la audiencia pública celebrada el día 18 de octubre de 2023, y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ELKIN PANIAGUA AGUDELO, nació el 08 de agosto de 1959 y actualmente tiene 63 años. Indicó que, el demandante antes de cumplir sus 62 años de edad consultó e imprimió su reporte de semanas cotizadas en Colpensiones, los días 30 de junio de 2020, 15 de diciembre de 2020, 18 de enero de 2021 y 07 de agosto de 2021, y en todos los reportes se reflejaba un total de 1.306,86 semanas.

Señaló que, el 09 de agosto de 2021, presentó ante COLPENSIONES la solicitud de pensión de vejez y dicha entidad mediante la resolución SUB 328776 del 09 de diciembre de 2021, decidió negar lo pretendido con el argumento que el actor solo contaba con 1.289 semanas. Manifestó que, contra la aludida resolución interpuso recurso de reposición y apelación los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante resolución SUB 72176 del 14 de marzo de 2022 y DPE 4867 del 06 de mayo de 2022.

Aseguró que, COLPENSIONES decidió arbitrariamente modificar la historia laboral consolidada en detrimento de los intereses del demandante, reduciendo el número de semanas en sus reportes, pasando de 1.306,86 a 1.289, sin ninguna explicación y sin mediar el debido proceso, generándose controversia respeto al periodo laborado por el actor entre el 01 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 1999, época en la cual el actor laboró en la empresa de telecomunicaciones Telecom.

Sostuvo que el demandante, bajo la consideración errada de COLPENSIONES de no contar con la totalidad de semanas requeridas, realizó nuevamente cotizaciones por el periodo de tres meses como independiente, logrando obtener las 1.300 semanas de cotización. Refirió que, el demandante solicitó ante COLPENSIONES el 31 de mayo de 2022, el reconocimiento pensional el cual fue concedido mediante la resolución SUB 294567 del 25 de octubre de 2022, a partir del 1 de junio de 2022.

Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 3 Indicó que, con base en lo anterior, el actor tenía derecho a que COLPENSIONES, le reconociera la pensión de vejez desde el 8 de agosto de 2021, pues para esa fecha, el actor contaba con los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento pensional. Finalmente dijo que, el demandante el 24 de enero de 2023, solicitó ante COLPENSIONES el retroactivo pensional causado desde el 8 de agosto de 2021 al 1 de junio de 2022, estudio que fue resuelto desfavorablemente por la accionada mediante la resolución SUB120111 de 9 de mayo de 2023.

III. – PRETENSIONES Se solicitó: i) Que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 8 de agosto de 2021 al 1 de junio de 2021 (En realidad es 2022), por haber inducido en error al demandante. ii) Que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o subsidiariamente a la indexación de las condenas. iii) A las costas y agencias en derecho.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la entidad accionada a dar respuesta a la misma, por intermedio de apoderado judicial, según texto que obra en el PDF 6. La entidad aceptó como ciertos los hechos relativos a la edad del demandante, y las resoluciones emitidas, y respecto de los demás hechos adujo que son una manifestación subjetiva realizada por el apoderado de la parte demandante que deben ser objeto del debate probatorio.

Precisó que, el demandante cesó sus cotizaciones el 31 de mayo de 2022, fecha para la cual cumplía con los requisitos de pensión de vejez, por lo que la entidad administradora procedió de forma correcta a reconocer la prestación a partir del 01 de junio de 2022. Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 4 En relación con las pretensiones, se opone a la prosperidad de las mismas y plantea a título de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, BUENA FE, PRESCRIPCION, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 18 de octubre de 2023, el Juez de conocimiento condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ELKIN PANIAGUA AGUDELO, la suma de $18.016.126, por concepto del retroactivo pensional generado entre el 8 de agosto de 2021 y el 31 de mayo de 2022.

Autorizó a COLPENSIONES, a que de las mesadas ordinarias que componen el retroactivo adeudado, realice los descuentos en salud a que haya lugar, trasladando dicho valor a la EPS a la que se encuentra afiliado el pensionado. Igualmente, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ELKIN PANIAGUA AGUDELO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, las cuales se deberán liquidar por COLPENSIONES desde el día 10 de diciembre de 2021 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente.

Para la liquidación de los intereses deberá tenerse en cuenta la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas y no el valor total del retroactivo. Finalmente, condenó en costas procesales a COLPENSIONES y a favor del demandante. Se fijó las agencias en derecho en la suma de $900.000. Para adoptar la decisión, el A quo manifestó que el demandante, tras considerar que cumplía con los requisitos de ley para obtener la pensión por vejez, presentó el 09 de agosto de 2021, la reclamación ante Colpensiones, sin embargo, la misma le fue negada informándole que le faltaban un numero de semanas.

Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 5 Que la petición de reconocimiento pensional del actor estuvo fundada en unos reportes de la historia laboral que demuestran que Colpensiones siempre certificaba que el demandante contaba con más de 1.300 semanas de cotización, que es el número de semanas exigidas por la ley para obtener la pensión de vejez, y que dicha condición cambió cuando se lee la resolución SUB 328776 del 09 de diciembre de 2021 que señala que el actor contaba con 1.289.

En hilo, expresó que existe un desconocimiento por parte de Colpensiones en el conteo de las semanas y en particular, respecto a los ciclos entre el 01 de junio y el 30 de septiembre de 1999 en la empresa de telecomunicaciones Telecom. En punto aseguró que, atendiendo a lo dispuesto por la jurisprudencia de la CSJ, las administradoras de pensiones están obligadas a brindar una información cierta y veraz en las historias laborales, pues su contenido las vincula y dota de confianza legítima al afiliado.

Bajo la misma senda dijo que, Colpensiones sin mediar ninguna explicación, modificó la historia laboral del demandante quien tenía una confianza legítima en el cumplimiento de los requisitos de ley para obtener la pensión, máxime que, según el certificado cetil obrante en el expediente, da cuenta que el empleador del demandante en el periodo que suscita la controversia, pagó en debida forma a Colpensiones los aportes en pensiones.

De acuerdo a lo anterior concluyó que, Colpensiones debió reconocer la pensión de vejez a favor del demandante desde el mismo momento en que cumplió los 62 años de edad, pues para dicha fecha ya reunía el número total de semanas exigidas por la ley, y además el actor no realizaba aportes sino hasta julio del año 2010. Que, si bien el actor realizó unas cotizaciones en el año 2022, dichos aportes obedecieron al claro error al que indujo Colpensiones al demandante.

En cuanto a la excepción de prescripción aducida por la demandada aseguró que la misma no se configura en este caso por cuanto la pensión al Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 6 demandante se le reconoció el 1 de junio de 2022, y la demanda fue formulada en el año 2023. Respecto de los intereses moratorios precisó que, Colpensiones desconoció sus propias historias laborales, pasando por alto el principio de buena fe y confianza legítima, máxime que el demandante presentó la solicitó de pensión desde el 9 de agosto de 2021, por tanto, tiene derecho a la imposición de los intereses, desde el 10 de diciembre de 2021 y hasta el momento en que se haga el pago total de la obligación. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La apoderada judicial de COLPENSIONES manifestó que la entidad siempre ha actuado de buena fe.

Que es cierto lo que dijo el A quo en el sentido de que existió una contradicción en las historias laborales del demandante en el año 1999, pero que ello se sustenta debido a que si bien el empleador reportó los aportes, éste no efectuó los pagos, y debido a ello Colpensiones realizó el cobro coactivo de dichos aportes, y es así que con posterioridad y con los aportes que realizó el demandante, la entidad reconoció a su favor la pensión de vejez, concluyendo que era necesario que el actor presentara el retiro del sistema y ello ocurrió el 31 de mayo de 2022.

De otro lado arguyó que, la entidad no pagó la pensión por cuanto tenía una duda razonable frente a unas semanas de cotización que no se efectuaron y en esa medida no era procedente imponer dichos intereses, por lo que pidió que se revoque esta condena, al igual que las costas procesales en primer y segunda instancia. Alegatos de conclusión: Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó alegatos de conclusión argumentando que el demandante cesó sus cotizaciones el 31 de mayo de 2022, fecha para la cual cumplía con los requisitos de pensión de vejez, ordenándose el reconocimiento Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 7 de la prestación económica a partir del 01 de junio de 2022, de lo que coligió que, con base en lo anterior, no se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas al demandante.

Concluyó pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia en especial a los intereses moratorios del artículo 141, y a la condena en costas. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Retroactivo de la pensión de vejez e intereses moratorios. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por la apoderada judicial de COLPENSIONES. Esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones relacionada con la procedente o no el retroactivo pensional invocado por el demandante, si las mesadas que lo componen, pueden ser gravadas, con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta.

Pues bien, para causar el derecho de la pensión de vejez, bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.<Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 8 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(…)” Ahora bien y en relación al DISFRUTE PENSIONAL, debe advertirse que la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13.

CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

Respecto de los intereses moratorios, debe indicarse que los mismos tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 9 “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL- 2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Como su nombre lo indica, estos intereses se causan a partir de la fecha en que la administradora o fondo de pensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, una vez se tenga la condición de pensionado o lo que es lo mismo, sea titular del derecho, lo cual ocurre, para el evento de solicitudes pensiones, cuatro (4) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo o administradora de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho.

Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 10 Ahora bien, el Gobierno Nacional promulgo la Ley 700 de 2001 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”; en el artículo 1° dispuso que: “la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas”.

Así las cosas, este precepto define expresamente el momento del pago de las mesadas pensionales En la misma dirección, el artículo 4° consagra el plazo máximo para el pago de las mesadas pensionales, e instituye como causa de mala conducta su incumplimiento, por acción u omisión, indica: Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

CASO CONCRETO En el caso de marras se tienen probados los siguientes hechos: i) Que el demandante ELKIN PANIAGUA AGUDELO, nació el 08 de agosto de 1959, de acuerdo a la cédula de ciudadanía adjunta con el escrito de demanda, por lo que cumplió los 62 años de edad, el mismo día y mes del año 2021. Pdf 1 folio 12. ii) Que el demandante solicitó ante COLPENSIONES el 09 de agosto de 2021, la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la resolución SUB 328776 del 09 de diciembre de 2021, argumentándose que el actor solo contaba con 1.289 semanas.

PDF 1 folio 75. Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 11 iii) Que contra la aludida resolución el actor interpuso recurso de reposición y apelación los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante la resolución SUB 72176 del 14 de marzo de 2022 y DPE 4867 del 06 de mayo de 2022- PDF 1 folio 80-93 iv) Que el demandante realizó cotizaciones a pensiones como trabajador independiente del 01 de marzo al 31 de mayo de 2022. v) Que, tras una nueva solicitud planteada por el accionante el 31 de mayo de 2022, COLPENSIONES a través de la resolución SUB 294567 del 25 de octubre de 2022, reconoció a favor del señor ELKIN PANIAGUA AGUDELO pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2022, en la suma de $1.722.412, por acreditar 62 años de edad y contar con 1.307 semanas de cotización. PDF 1 folio 95.

Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 12 vi) Que el 24 de enero de 2023, el actor solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento del retroactivo pensional causado desde el 8 de agosto de 2021 al 1 de junio de 2022, estudio que fue resuelto desfavorablemente por la accionada mediante la resolución SUB120111 de 9 de mayo de 2023.

PDF 1 folio 116. En este asunto el demandante implora que se le reconozca y pague por parte de COLPENSIONES, retroactivo pensional, argumentando que, desde el 8 de agosto de 2021 contaba con los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la prestación económica y para ello presentó la reclamación el 9 de agosto de 2021. Como bien se describe en el libelo genitor, la petición de reconocimiento pensional por parte del actor estuvo fundada en distintas historias laborales, en las que se reflejaba que aquel contaba con más de 1.300 semanas de cotización, todas estas, de fechas distintas, a saber: i) 30 de junio de 2020 –PDF 1 folio 14 ii) 15 de diciembre de 2020- PDF 1 folio 26. iii) 18 de enero de 2021 – PDF 1 folio 38.

Esta sala resalta particularmente la historia laboral anexa por la parte demandante de fecha 7 de agosto de 2021, PDF 1 folio 50- es decir, dos días antes de presentar la solicitud de prestación económica, la cual refleja que el señor ELKIN PANIAGUA AGUDELO, contaba con 1.306,86 semanas de cotización. Ahora, COLPENSIONES, al negar el reconocimiento pensional, solo adujo que el demandante contaba con 1.289 semanas, sin mediar mayores explicaciones al respecto, y luego, esto es, al sustentar los recursos de ley que interpuso el accionante frente a la negativa al reconocimiento de la pensión, la Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 13 entidad administradora de pensiones, arguyó que el empleador del demandante esto es, Telecom, efectuó pagos por seguridad social pero no fueron suficientes para cubrir los ciclos de junio a septiembre de 1999, por lo que la entidad adelantaría las gestiones de cobro, empero, ese periodo de tiempo constaba reflejado como cotizado por el actor en las historias laborales antes descritas, saber: En la resolución SUB 294567 del 25 de octubre de 2022, que reconoció a favor del señor ELKIN PANIAGUA AGUDELO pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2022, COLPENSIONES a efectos de reconocer la prestación económica, tuvo en cuenta los siguientes ciclos objeto de controversia, faltando el periodo de julio, agosto y septiembre del año 1999: Y en el trámite del proceso, consta certificación CETIL que da cuenta que el demandante laboró para la empresa Telecom desde 01 de abril de 1994 al 31 de enero del año 2006 de manera ininterrumpida.

Pdf 1 folio 102. Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 14 Con relación a la historia laboral, la CSJ en sentencia SL4167-2021, adujo que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011- Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).

Negrilla fuera de texto. Del mismo modo, en la sentencia SL 1116 de 2022, la CSJ dijo: “La Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.

Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos.

(negrilla fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, a juicio de esta magistratura el demandante contaba con una confianza legítima para solicitar la pensión por vejez el 09 de agosto de 2021, y aunque posteriormente COLPENSIONES, alegó mora del empleador en los aportes a la seguridad social, específicamente en el periodo correspondiente de junio a septiembre de 1999, tal situación no puede ser atribuible al demandante, y por consiguiente, la entidad debió gestionar el cobro de los aportes y contabilizar los tiempos en mora para efectos de los reconocimientos prestacionales, pues así lo ha decantado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia como se señala en la sentencia SU 068 de 2022, al indicar lo siguiente: “…Cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador.

Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal. Según la Corte, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar, porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 15 negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes.

Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional. 70. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o la falta de traslado de los aportes por parte del empleador.

Al respecto, ha considerado que dichas instituciones tienen la obligación legal de cobrar el pago de esos aportes. De manera que, su falta de diligencia implica que admiten la mora del empleador. Es decir, se allanan a la mora. Por lo tanto, asumen el deber de cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador. 71.

La regla jurisprudencial descrita fue adoptada de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008. Esa Corporación ha indicado que la mora del empleador en el pago de los aportes no impide que el afiliado pueda acceder las prestaciones económicas a las que tiene derecho. Asimismo, ha precisado que, si la administradora de pensiones fue negligente para ejercer sus labores de cobro, esa entidad debe asumir las consecuencias de la mora patrona. 72.

En suma, la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado” De este modo, resulta diáfano concluir que el demandante ELKIN PANIAGUA AGUDELO causó el derecho de pensión de vejez desde el 8 de agosto de 2021, época en la cual cumplía los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización, siendo su última cotización pensional para ese entonces el 31 de julio de 2010.

En este punto conviene precisar, que, pese a que la apoderada de COLPENSIONES alega en su recurso de alzada que el demandante realizó aportes con posterioridad, es decir, del 01 de marzo al 31 de mayo de 2022, y que, por tanto, no tiene derecho al retroactivo pensional, a juicio de esta magistratura, dichos aportes los efectuó el actor bajo el error al que lo indujo COLPENSIONES, cuando sin razón alguna disminuyó el número de semanas de cotización obligándolo nuevamente a una afiliación para acceder a la prestación de vejez.

En tales circunstancias deviene plausible concluir que, el actor tiene derecho a la liquidación del retroactivo pensional, a partir del 8 de agosto de 2021 al 31 de mayo de 2022, siendo esta última fecha, el día anterior a la época en que se le reconoció la pensión de vejez al demandante, como bien concluyó Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 16 el juez de primera instancia, quien halló un retroactivo pensional de $18.016.126, sobre 13 mesadas, suma similar a la hallada por esta colegiatura, con una diferencia de tan solo 0.45, que se explica por la utilización de decimales; veamos: La mesada pensional reconocida al demandante para el año 2022 ascendió a $1.722.412, por lo que al deflactar este valor teniendo en cuenta el IPC del año 2021 que corresponde a 5.62% arroja una mesada para el año 2021 de $1.630.763.

AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2021 $ 1.630.763,00 5,7666666 $ 9.404.065,55 2022 $ 1.722.412,00 5 $ 8.612.060,00 $ 18.016.125,55 Respecto de la prescripción, la Sala advierte que no logró trascurrir el término trienal, a que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que el derecho pensional se reconoce a partir del 01 de junio del año 2022, y la demanda fue planteada el 10 de julio de 2023.

(PDF 1) Por otra parte, se confirmará la decisión de primera instancia que autorizó a COLPENSIONES del retroactivo pensional, realizar los descuentos en salud a que haya lugar, conforme lo determina el artículo 143 de la ley 100 de 1993. En lo que concierne a los intereses moratorios, que es también objeto de reproche por la apoderada apelante, para este colegiado es incontrovertible que, para la fecha de presentación de la solicitud de la pensión de vejez, esto es, el 09 de agosto de 2021, la parte actora había acreditado la totalidad de los requisitos de causación, y aunque COLPENSIONES adujo mora del empleador, dicha justificación no es admisible, en los términos que devienen explicados en la jurisprudencia antes descrita.

En este aspecto, reitera la Sala que, al no existir un plazo adicional al establecido en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, la pensión de vejez reclamada Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 17 por el demandante el 09 de agosto de 2021, debió haberse reconocido y pagado luego de los cuatro meses desde la presentación de la solicitud del interesado, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2021, como bien lo señaló el A quo, ante la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de la prestación, por lo que deviene confirmar este aspecto de la sentencia. En último lugar, y en cuanto al argumento esbozados por la apoderada judicial de COLPENSIONES, relativos a que se revoque la condena en costas procesales, considera este Colegiado que, no le asiste razón a la recurrente, pues la entidad negó la pensión de vejez al demandante injustificadamente, se opuso férreamente a las pretensiones de la demanda; de tal suerte que, en dicho caso, sí resulta pertinente emitir condena en costas, acudiendo al criterio previsto en el art. 365 del CGP.

COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de COLPENSIONES, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada (Numeral 1º del Artículo 365 del CGP), dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, en favor de la parte actora, un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, equivalente a $1.300.000 VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Apelación y Consulta, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, dentro de las cuales se fija como Apelación Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00384-01. 18 agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, equivalente a $1.300.000, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados