TEMA: CULPA PATRONAL - indica que es deber del empleador responder cuando su trabajador ha sufrido un accidente de trabajo, solo si el primero no ha verificado que las condiciones en las que está trabajando el segundo son seguras.
HECHOS: Pretende la demandante se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Tuber Palacios Palacios el 02 de marzo de 2015, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST. (…) Corresponde a la Sala dilucidar si en el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T. De ser así, y si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios.
TESIS: Empecemos por señalar que la regla general contenida en el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa esté suficientemente comprobada, lo que en términos de la jurisprudencia nacional (SL14420-2014), se desglosa en los siguientes aspectos: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)(…) Referente al trabajo en alturas viene a propósito traer a colación algunos apartes de los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16102-2014: Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
(…) Ahora, esa labor de supervisión o inspección no puede agotarse con el simple llamado de atención que en su momento le hizo el maestro de obra José Oliverio Copete, puesto que, pese a que el trabajador inicialmente estaba sin el arnés, y luego, le fue entregado y procedió a subir a la obra, asegurándolo donde no le correspondía, resulta que, la situación sería otra de haberse realizado por el supervisor una inspección previa al despliegue de la actividad del trabajador afectado, con la verificación de que este acatara en debida forma el enganche de la eslinga, pues conforme se desprende de la resolución citada, se deben verificar previamente el sitio de trabajo y el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección previo al ejercicio de la actividad, en este caso, le correspondía al inspector o supervisor, verificar que el trabajador al momento de ubicarse en el andamio, el que además no tenía las especificaciones técnicas exigidas, lo haya efectuado por lo menos asegurando el arnés a la línea de vida, tal como se exige por el artículo 188 y 190 de la Resolución No 2400 de 1979 (SL1665-2020); pero nada de ello se observa que se haya cumplido.
(…) Exigencias legales y técnicas que sin duda no se cumplieron por parte de la demandada, pues ha de resaltarse que al ser el trabajo realizado en alturas, era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar que cumplió con las obligaciones de cuidado y protección anotadas, y de ser menester, aducir al plenario elementos de convicción tendientes a probar que interrumpió la aludida actividad riesgosa laboral ante el incumplimiento de tal preceptiva y que pese a ello el trabajador continuó realizando la labor, única forma válida de acreditar que actuó con la debida diligencia y precaución a la hora de resguardar la integridad del trabajador, lo cual no quedó acreditado en el diligenciamiento, del que por el contrario, brota palmar para la Sala la existencia de la culpa patronal.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 26/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-009-2016-00894-01 (O2-22-351) Demandante: MIRIAN PALACIOS PALACIOS Demandado: CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S. Procedencia: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 012 Asunto: CULPA PATRONAL- TRABAJO EN ALTURAS En Medellín, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MIRIAN PALACIOS PALACIOS, en contra de CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S., radicado bajo el n.º 05001-31-05-009-2016-00894-01 (O2-22-351).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1. Demanda. MIRIAN PALACIOS PALACIOS, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda laboral en contra de la CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S., tendiente a que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por TUBER PALACIOS PALACIOS el 02 de marzo de 2015, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, la indexación, y las costas del proceso.
Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico expuso que el señor Yuber Palacios Palacios prestó sus servicios para la CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S. como ayudante de construcción, desde el 06 de febrero de 2015 hasta el 02 de marzo de 2015, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo siendo las 7:15 am, cuando se encontraba laborando en la obra Siderenses ubicada en el municipio de la Estrella- Antioquia; que para la fecha del accidente devengaba la suma de $645.000; que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador al no suministrar los elementos básicos de protección, por no verificar la seguridad de la cuerda (línea) de vida, así como no informar al trabajador de los riesgos a los que estaba expuestos en la ejecución de la labor encomendada; que en el informe de la ARL aparecen las causas básicas del accidente de trabajo, y entre otras, se expone la falta de control, el anclaje de elementos móviles con peligro de caídas obviando las recomendaciones legales, programación o planificación insuficiente, evaluación deficiente para el comienzo de una operación y estándares o especificaciones inadecuadas; que las normas de seguridad en el trabajo fueron vulneradas por el empleador; que Yuber Palacios Palacios nació el 05 de febrero de 1996, por lo que, al momento del accidente contaba con 19 años de edad; que la ARL SURA concedió la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante en calidad de madre; que el accidente de trabajo donde perdió la vida el señor Yuber Palacios Palacios, desencadenó en que su señora madre se afectara psicológicamente; que los protocolos de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo no se cumplieron, ya que estaba en compañía del maestro de obra y del oficial de obra, quienes ante la falta de elementos de seguridad no retiraron al trabajador de la obra.
(Fols. 2 a 10 archivo No 02ExpedienteDigitalizado). 1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 29 de junio de 2016 (págs.55, archivo No 02), ordenándose la notificación a la parte demandada CONSTRUCTORIA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S., quien una vez notificada (Folios. 150 archivo No 02), contestó la demanda a través de Curador Ad Litem, sosteniendo que debe la parte actora acreditar la culpa del demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo la muerte del señor Yuber Palacios Palacios.
Como excepción de mérito rotuló la de deber de demostrar la culpa patronal por parte del demandante para obtener la indemnización plena de perjuicio (págs. 151 a 153 archivo No 02). 1.2 Decisión de Primera Instancia - sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 (fol.1 a 2 archivo No 20 y 19 con Audiencia virtual), proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la que se declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, gravándola en costas.
Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó en primer término que, no existía controversia en lo referente a la existencia de la relación laboral, ya que ello se encontraba demostrado con la prueba documental, con lo cual, dio por acreditado que entre el señor Yuber Palacios Palacios y la Constructora Uribe y Asociados S.A.S. existió un contrato de trabajo dese el 06 de febrero de 2015 hasta el 02 de marzo de 2015, así como también que estaba por fuera de discusión que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 02 de marzo de 2015.
En lo referente a la culpa patronal, asentó que no se logró configurar la culpa suficientemente comprobada conforme lo establece el artículo 216 del CST, dado que aquella carga probatoria le competia a la parte demandante, por el contrario del acopio documental allegado al proceso se logró determinar que el empleador observó las normas de seguridad al menos mínimas en el trabajo realizado por su empleador Yuber Palacios Palacios, y así se evidencia del informe de accidente y de la descripción del mismo, en la cual, se precisa que le fue entregado al trabajador los elementos de seguridad como el arnés con su respectiva eslinga para desarrollar su respectiva labor, incluso uno de sus jefes al observar que no estaba utilizando los elementos de seguridad, le llamó la atención, acatando la sugerencia el trabajador, pero en vez de anclar la eslinga a la línea de vida, la colocó en una de las formaletas que estaban soltando, y al desprenderse aquella, se fue al vacío, perdiendo la vida.
Así las cosas, el accidente que ocasionó su muerte, ocurrió por omisión y descuido del trabajador o culpa exclusiva de la víctima, es decir, existió un actuar inseguro del trabajador o exceso de confianza, ya que en vez de anclar la eslinga a la línea de vida, la puso en una formaleta, la que, al desprenderse generó la caída del trabajador al vacío y su muerte.
En ese orden, como quiera que se presentó un actuar omiso e imprudente del trabajador, procedió a absolver a la entidad demandada de las súplicas incoadas en la demanda por la señora Mirian Palacios Palacios en calidad de madre del interfecto. 1.4. Grado jurisdiccional de consulta. La decisión no fue recurrida por la parte demandante, por lo que, se envió el proceso al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 26 de septiembre de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 03 de octubre de 2022 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de instancia y se concedan las pretensiones, ya que olvidó el a quo que la carga de Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 la prueba se invierte y es el empleador quien debe demostrar que actuó con diligencia y cuidado, lo que no se encuentra demostrado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar integralmente la decisión en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 69 del CPTSS, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿En el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, para en su lugar, declarar la culpa patronal del ente accionado, con basamento en que se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que la entidad demandada no demostró haber adoptado las medidas preventivas de seguridad industrial en el trabajo, ni tampoco ejerció supervisión y control que permitieran evitar accidentes laborales en lo concerniente al trabajo en alturas, por lo que debe responder por la indemnización plena de perjuicios frente a la peticionaria en calidad de madre del causante. 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada.
Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente que entre el señor Yuber Palacios Palacios y Constructora Uribe y Asociados S.A.S. existió un vínculo laboral entre 06 de febrero de 2015 al 02 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de ayudante de obra, y devengando la suma de $645.000, tal como se extrae de la liquidación final de prestaciones (Fol. 11 a 12 archivo No 02); tampoco existe controversia en torno de que el señor Yuber Palacios Palacios sufrió un accidente de trabajo el 02 de marzo de 2015, infortunio que ocasionó su deceso (Fol. 32 a 35 archivo No 02). 2.5 Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo.
Para empezar, es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta inobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.
Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019).
En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653-2015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo: « (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en principio le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 de la norma adjetiva laboral; no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputan al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando, a Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 contrario sensu, diligencia y cuidado en la realización del trabajo, prueba que conforme al artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo. 4.1 Hecho dañoso/ocurrencia del riesgo/daño. El caso materia de estudio tiene origen en un riesgo profesional, siendo que el accidente de trabajo ocurrió el 02 de marzo de 2015, tal y como se detalla en el “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” de la ARL SURA S.A. (fols. 32 a 34 archivo No 02), en donde se describe que: “Trabajador sufre lesiones múltiples al caer de una altura aproximadamente 14 metros, esto sucede al estar desencofrando una tapa de la formaleta metálica en la zona de fachada del apartamento 701 para ser trasladada hacia el apartamento 706, al realizar este movimiento la tapa se le desliza perdiendo el control y es cuando sucede el accidente, el trabajador se encontraba asegurado con su arnés y eslinga doble a dicha tapa”, accidente que le ocasionó la muerte (Fol. 39 a 40 archivo No 02), con lo cual se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del riesgo laboral. 4.2 Culpa patronal.
Siendo que el a quo determinó que no existió culpa patronal, y que a ello se opuso la demandante en los alegatos de conclusión, es pertinente antelar por esta Sala de Decisión que sí se encuentra acreditada la culpa patronal pretensa, por las siguientes razones de orden legal, jurisprudencial y probatorio: Empecemos por señalar que la regla general contenida en el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa esté suficientemente comprobada, lo que en términos de la jurisprudencia nacional (SL14420-2014), se desglosa en los siguientes aspectos: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 En primer término debe precisarse que el decesado señor Yuber Palacios Palacios aconteció al ejecutar la labor de desencofrar de fachada de un apartamento ubicado en el piso séptimo, vale decir, al estar soltando una de las tapas metálicas de la formaleta, la misma se deslizó e intentó agarrarla, “sin darse cuenta que la tapa en la cual tenía sujetas las eslingas del arnés también se soltó ocasionando que pierda el control, el equilibrio y por consiguiente caiga del andamio al piso con dicha tapa, originándole lesiones múltiples y posteriormente la muerte” (Fol. 52 archivo No 02).
Así, desde el libelo genitor, la demandante le enrostra al dador del laborío responsabilidad en el citado siniestro dadas las omisiones y deficiencias en la prevención y ocurrencia de los riesgos asociados a la actividad en la que intervino el trabajador, esencialmente, la falta de protección y seguridad, de control y supervisión de la labor encomendada, la falta de capacitación sobre los riesgos, la omisión en la adopción de medidas de protección, la falta de suministro de elementos de trabajo acordes a la actividad desplegada y capacitación sobre la labor encomendada (Fols. 4 a 7 archivo No 02).
Como se evidencia, la parte activa pretende imputar al empleador el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad y, por ende, según la excepción a la regla general sobre la carga de la prueba en los procesos dirigidos a demostrar la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, corresponde es a la enjuiciada probar la diligencia y precaución a fin de preservar la salud e integridad del trabajador o que las afectaciones alegadas “no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.” (SL4172-2021) Bajo ese contexto, la demandada para liberarse de la responsabilidad que le atribuye la parte activa, en su defensa debía allegar los elementos suasorios que den cuenta de esa diligencia y cuidado en la seguridad y salud en el trabajo del empleador, pero nada de ello se allega o aduce en el juicio, tanto más cuanto que se contestó la demanda a través de curador Ad litem, y a pesar de que posteriormente el representante legal de la enjuiciada compareció a la primera audiencia, no procedió a constituir apoderado judicial ni a ejercer la defensa a sus intereses, y aún así, el juzgador de instancia consideró que lo que se presentó fue una eximente de responsabilidad al haberse presentado la culpa exclusiva de la víctima, concretamente en razón de que se le suministró los elementos de protección (arnés y eslinga) y que fue el trabajador defenestrado quien de manera imprudente y con exceso de confianza la fijó la eslinga en una tapa de la formaleta, la que al despegarse perdió el control y se fue al vacío, perdiendo la vida.
Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Ab initio, esta Sala de decisión no comparte el razonamiento del cognoscente de instancia, en la medida en que valoró parcialmente el informe del accidente de trabajo (Fols. 35 a 38 archivo No 02), pues fundó su decisión sólo en el eventual actuar imprudente del trabajador en no sujetar el arnés en la línea de vida, pero ninguna consideración le mereció el resumen de las causas y conclusiones de tal informe, en donde grosso modo puede apreciarse la responsabilidad del empleador en el infortunio, tal como se constata a continuación. Ahora bien, en derredor de la culpa patronal es preciso hacer alusión a la normatividad que regula todo lo relativo a los trabajos en alturas, al igual que a las medidas de seguridad y protección industriales, cuando un operario debe efectuar un trabajo en alturas utilizando “andamios” de madera.
En lo que respecta al trabajo en alturas y de obra, es imperativo el acatamiento irrestricto del instructivo para trabajo en alturas, al igual que el de las disposiciones contempladas en el Convenio 167 y Recomendación 175 sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptadas a través de la Ley 52 de 1993, que incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, en relación con los métodos y la utilización de las herramientas brindadas.
Y en materia nacional, de otras normativas, como la Resolución 2400 de 1979, en virtud de la cual se exige al empleador el cumplimiento de: (i) obligaciones especiales de capacitación, (ii) reglamentación en medicina, higiene y seguridad industrial, (iii) acatamiento en el cumplimiento de las obligaciones de salud ocupacional por parte de los trabajadores, (iv) aplicación y mantenimiento en forma eficiente de los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores, contra los riesgos profesionales y condiciones originados en las operaciones y procesos de trabajo, (v) instrucción adecuada a los trabajadores antes de que inicie la operación, sobre riesgos y peligros que puedan afectarles, sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos. y en tratándose de trabajo en alturas, (vi) medidas para disminuir la altura de caída libres (vii) y el Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 uso obligatorio de elementos de protección personal, como cinturones y arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión (artículo 188). De otro lado, se encuentra la dispuesto en la Resolución 2413 de 1973, por la cual se dictó el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, y por cuya virtud se exige a las empresas la conformación de un personal dedicado a la inspección y vigilancia de la seguridad de las obras, de tal manera que, a través de aquel se requiera el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre manejo de herramientas y demás medidas preventivas que deberán observar los trabajadores de la obra.
A este respecto, viene a propósito traer a colación algunos apartes de los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16102-2014: “(…) en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción y trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.
Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.
Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones”. Así mismo, es importante recalcar que en todo caso la obligación de contar con un coordinador de trabajo en altura no nació con la expedición de la Resolución 1409 de 2012 sino que con anterioridad se había contemplado en la Resolución 3673 de 2008, denominada “persona competente”, quien estaba capacitado para “identificar peligros, en el sitio en donde se realizan trabajos en alturas, relacionados con el ambiente o condiciones de trabajo y que tiene la autorización para aplicar medidas correctivas, lo más pronto posible, para controlar los riesgos asociados a dichos peligros”.
(negrillas fuera de texto). En la resolución 3673 de 2008, igualmente se indica que “cuando no se ha implementado otra medida preventiva contra el peligro de caída de personas y objetos, el empleador debe Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 nombrar a un inspector de seguridad que debe realizar las siguientes funciones y reunir las siguientes capacidades: 3.6.1. Ser competente para reconocer los peligros de caída de personas y objetos. 3.6.2. Ser capaz de advertir a los trabajadores de los peligros de caída y de detectar prácticas inseguras de trabajo y con autorización para aplicar medidas correctivas. 3.6.3.
Estar lo suficientemente cerca de operaciones de trabajo para verificar las condiciones de riesgo”. Y en el parágrafo del art. 14 de la misma Resolución se señala enfáticamente que “Ningún trabajador puede realizar tareas o trabajos ocasionales con riesgo de caída desde alturas, sin que cuente con el debido permiso de trabajo revisado, verificado en el sitio de trabajo y avalado por una persona competente delegado por el empleador”.
Adicional a lo anterior, en lo concerniente con el trabajo en alturas con el uso de andamios, viene a propósito colacionar lo dicho por el máximo tribunal de esta jurisdicción en la sentencia SL2824-2018, en la que se refiere a lo dispuesto en la Resolución No 2400 de 1979 sobre la utilización de andamios de madera en la construcción, y en especial al artículo 628, así: “Artículo 628.
Los andamios de madera deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad: b) Las barandas deberán tener una altura de 90 centímetros y estarán sostenidas por montantes con una separación de un metro con cincuenta (1.50) centímteros (sic) y fijos sólidamente al piso. d) Deberá tener protección tanto en la parte superior como en los lados para evitar la caída de objetos sobre el trabajador, y el peligro existente de caída de éste (sic).
Esta última protección se hará con barandas en los andamios que se coloquen a una altura de cinco (5) o más metros”. Sobre la interpretación de tal normatividad, enseña la Corte que: “Nótese que en la anterior norma se indica que los andamios deben tener protección en la parte superior y en los lados para evitar tanto la caída de objetos sobre el trabajador, como la caída de este; pero señala que cuando su altura supera los cinco metros, tal medida debe hacerse con barandas sobre los mismos.
Conforme lo anterior, la protección del trabajador en los andamios en la parte superior y a los lados siempre debe existir, solo que si la altura no supera los 5 metros, el empleador puede utilizar las medidas que se consideren convenientes, y si la sobrepasa, se reitera, a los lados debe necesariamente colocarse barandas”. (Negrilla fuera del texto).
Descendiendo al sub examine, de las normas y jurisprudencia trasunta, contrastadas con el resumen de causas y conclusiones del accidente de trabajo, se desprende lo siguiente: Una de las causas es el “espacio insuficiente para el movimiento del personal”, el cual da lugar a concluir que el empleador no suministró el andamio requerido para la obra o construcción Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 que estaba efectuando, por lo que, dejó a vaivén de los hechos la ocurrencia de accidentes de trabajo. Además, de la simple observación del lugar de trabajo se puede extraer el incumplimiento de los estándares de seguridad para el trabajo en alturas, en atención a que como andamios se colocó solamente unas tablas de base, pero en modo alguno se observan las barandas en los lados, lo que de alguna medida hubiera prevenido el accidente de trabajo o minimizado sus consecuencias.
Lo anterior, por cuanto que el trabajador perdió el control de su cuerpo y se fue al vacío, es decir, pese a que por un actuar imprudente no aseguró la eslinga en un lugar o parte fija y segura, lo cierto es que, de haber cumplido el “andamio” con las medidas mínimas de seguridad, hubiera tenido la oportunidad de asir las barandas; empero, no se encuentra acreditado por parte del empleador que el andamio donde desarrolló la actividad el señor Yuber Palacio Palacios cumpliera con esos estándares mínimos exigidos, con mayor razón sí el fatídico trabajo en altura realizado era de aproximadamente 14 metros, con lo cual, “a los lados debe necesariamente colocarse barandas”.
Imagen folio 38 archivo No 01. Igualmente, el consabido incumplimiento de las medidas mínimas de seguridad en el trabajo de la construcción en alturas, constituye el sustento de las otras causas inmediatas que se encontraron en la investigación del accidente, como la referida al riesgo de colocación asociado a estar “inadecuadamente asegurado contra movimientos inesperados” y “uso de métodos o procedimientos de por sí peligros”, pues se insiste, la falta de un andamio apropiado para la realización de trabajos en alturas propició que el trabajador se expusiera al riesgo, por lo que, desde ningún pórtico es aceptable la conclusión del a quo referida a que la entidad demandada cumplió con los mínimos de seguridad y de protección industriales en el trabajo por el solo hecho de haberle suministrado al trabajador el “arnés” y la “eslinga”, dado que, pese a que es una medida de protección contra las caídas de los trabajadores, lo cierto es que, sí el trabajador siniestrado hubiere estado ejerciendo su labor en una estructura adecuada como andamio con los estándares de seguridad y protección exigidos, hubiera minimizado las consecuencias de la pérdida de equilibrio y muy probablemente el suceso se hubiere prevenido.
Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Aparte de lo expuesto, otros de los factores preponderantes que relieva el informe de la investigación tiene que ver con la efectiva supervisión y control del empleador previo a la realización de cualquier trabajo en alturas, lo que se omitió por la demandada, dado que se presentó “programación o planificación insuficiente del trabajo”, “medición y evaluación deficientes del desempeño”, “evaluación insuficiente para el comienzo de la operación”, “evaluación deficiente de la condición conveniente para operar” y “estándares o especificaciones inadecuadas”, lo que se traduce en que, al momento del accidente del señor Yuber Palacios Palacios, la entidad empleadora demandada no contaba con el coordinador o inspector de seguridad que diera pleno cumplimiento de las medidas de seguridad y de protección de que trata la Resolución No 3673 de 2008, en especial, la contenida en el parágrafo del art. 14 que señala enfáticamente que: “Ningún trabajador puede realizar tareas o trabajos ocasionales con riesgo de caída desde alturas, sin que cuente con el debido permiso de trabajo revisado, verificado en el sitio de trabajo y avalado por una persona competente delegado por el empleador”.
Lo anterior adquiere mayor trascendencia si se tiene en cuenta que para el momento del accidente estuvieron en la obra el oficial Wilder Homero Córdoba y el maestro de obra José Oliverio Copete (Fol. 36 archivo No 01), respecto de quienes no se demuestra ni tampoco se afirma en la investigación, que hayan fungido como la persona competente como inspector o coordinador, por lo que, tal obligación por parte del empleador de manera ostensible se incumplió, allende de que de haber estado un supervisor o inspector de obra, seguramente hubiera actuado positivamente para evitar que el trabajador se expusiera de manera patente al riesgo de caída, no sólo por la verificación del correcto enganche de la eslinga en la línea de vida, sino también por la verificación del andamio utilizado para desarrollar el trabajo en alturas, mismo que como se dijo anteriormente, lejos está de cumplir con los estándares mínimos de seguridad.
Ahora, esa labor de supervisión o inspección no puede agotarse con el simple llamado de atención que en su momento le hizo el maestro de obra José Oliverio Copete, puesto que, pese a que el trabajador inicialmente estaba sin el arnés, y luego, le fue entregado y procedió a subir a la obra, asegurándolo donde no le correspondía, resulta que, la situación sería otra de haberse realizado por el supervisor una inspección previa al despliegue de la actividad del trabajador afectado, con la verificación de que este acatara en debida forma el enganche de la eslinga, pues conforme se desprende de la resolución citada, se deben verificar previamente el sitio de trabajo y el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección previo al ejercicio de la actividad, en este caso, le correspondía al inspector o supervisor, verificar que el trabajador al momento de ubicarse en el andamio, el que además no tenía las especificaciones técnicas exigidas, lo haya efectuado por lo menos asegurando el arnés a la línea de vida, tal como se exige por el artículo 188 y 190 de la Resolución No 2400 de 1979 (SL1665-2020); pero nada de ello se observa que se haya cumplido; por el contrario, se dejó al trabajador que Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 motu proprio asegurara el arnés, y pese a que, de manera imprudente lo haya realizado en un lugar o punto inapropiado o que haya elegido un sistema de anclaje no seguro, ello no era óbice para determinar la culpa de la víctima que no es exclusiva sino concurrente con la patronal, pues en todo caso, el andamio de madera utilizado en la obra no era el indicado técnica y estructuralmente.
Exigencias legales y técnicas que sin duda no se cumplieron por parte de la demandada, pues ha de resaltarse que al ser el trabajo realizado en alturas, era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar que cumplió con las obligaciones de cuidado y protección anotadas, y de ser menester, aducir al plenario elementos de convicción tendientes a probar que interrumpió la aludida actividad riesgosa laboral ante el incumplimiento de tal preceptiva y que pese a ello el trabajador continuó realizando la labor, única forma válida de acreditar que actuó con la debida diligencia y precaución a la hora de resguardar la integridad del trabajador, lo cual no quedó acreditado en el diligenciamiento, del que por el contrario, brota palmar para la Sala la existencia de la culpa patronal.
Del mismo modo, el hecho de que el trabajador haya tenido la capacitación en trabajo en alturas, no puede servir de pretexto para eximir de responsabilidad al empleador, dado que el trabajo desempeñado en alturas, que se encuentra regulado mediante las resoluciones 2400 de 1979, 2413 de 1979, 3673 de 2008, 0736 de 2009, 1486 de 2009, 1938 de 2009, 1409 de 2012, Circular 070 de 2009 del Ministerio del Trabajo, exigía de la protección y seguridad necesarias para su trabajador, y de su aplicación, control y supervisión de la labor encomendada, circunstancias que no se encuentran debidamente acreditadas en el cartapacio.
A su vez, olvida el empleador que la experiencia que pudo haber tenido el trabajador o la idoneidad que pudo obtener dada a su formación en trabajo en alturas, no lo liberaba de su obligación de vigilar, controlar e inspeccionar las condiciones de seguridad y el correcto uso de los elementos de protección y seguridad por parte del trabajador, en orden evitar que sufriera algún daño o causara alguna situación de peligro a sus demás compañeros, pues tal, como lo memora la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “así el trabajador se encuentre suficientemente capacitado, tenga amplia experiencia o existiera exceso de confianza de su parte, lo cierto es que el empleador no se libera de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y, hacer cumplir las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo (CSJ SL16102-2014, CSJ SL261-2019).” (SL443-2021).
En el mismo sentido, si bien dedujo el a quo que al trabajador le fueron entregados los elementos mínimos de seguridad como arnés y eslingas, lo cierto es que, para el día en que Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 ocurrió el infortunio laboral no se contaba con un andamio que cumpliera los estándares de seguridad de que trata la Resolución 3673 de 2008, ni se encontraba in situ un delegado, inspector o supervisor que lo hubiere apercibido o exigido no continuar con la actividad peligrosa o riesgosa desplegada mientras no adoptara las medidas de protección y seguridad adecuadas, hechos que permiten concluir sin necesidad de mayores elucubraciones jurídicas y probatorias que la convocada al juicio incumplió el deber de acatar las disposiciones de seguridad industrial mínimas en alturas, minimizando el impacto negativo del siniestro laboral al realizar trabajo en alturas, con el uso de un andamio adecuado estructuralmente y con la especificaciones técnicas regladas, entre otras exigencias, con las que se hubiera evitado la caída.
Bajo ese horizonte, el acervo probatorio recabado, contrario a lo que se pretendía, deja al descubierto las omisiones en que incurrió el empleador, en cuanto que no se evidencia por parte de esta Sala que el empleador haya cumplido con dichas normas de protección y seguridad de su trabajador, y con su correcta aplicación, controlará y supervisará la labor encomendada, la cual, por su naturaleza y riesgo, requería mayor control, inspección y seguimiento tendiente a evitar la ocurrencia de incidentes como el acaecido, como se dijo en precedencia. Como colofón de lo anterior, queda acreditada en el plenario la negligencia o actitud omisiva del empleador en el accidente de trabajo, al faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección, vigilancia y exigencia del acatamiento irrestricto de las normas legales y reglamentarias de seguridad industrial, en especial frente a la ejecución de una labor riesgosa y que comprometía la vida e integridad del trabajador, como realizar labores en altura sin los elementos de seguridad y protección necesarios dejando al azar de las circunstancias la ocurrencia del riesgo a que estaba expuesto, lo que sirve de fundamento de imputación de responsabilidad subjetiva a título de culpa de la demandada por la ocurrencia del siniestro.
Por lo anterior, no puede pensarse en que lo ocurrido fue por un hecho exclusivo de la víctima, como lo concluyó el a quo, dado que, de haber tenido control, vigilancia e inspección de las condiciones de trabajo, hubiera podido precaver el riesgo al que estaba sometido. Y es que en lo referente a que el accidente del trabajo ocurrió por un actuar inseguro o imprudente del trabajador, debe la Sala acotar lo predicado por la jurisprudencia nacional (SL1911-2019), así: “En todo caso, así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio, o en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824-2018)”.
Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Demostrado como quedó que ocurrió un accidente de trabajo y que el empleador no acreditó que frente a tal riesgo haya obrado de manera diligente o con el cuidado debido, adoptando las medidas de protección adecuadas y realizando una supervisión efectiva a la labor ejecutada por la víctima directa del infortunio laboral. 4.3 Nexo causal.
Demostrado como quedó la ocurrencia del accidente de trabajo, y que el empleador no acreditó que frente a tal riesgo haya obrado de manera diligente o con el cuidado debido, adoptando las medidas necesarias y adecuadas de protección y de seguridad y realizando una supervisión efectiva frente a la labor efectuada por el actor, refulge palmar el nexo de causalidad y la consecuente asunción de los riesgos o contingencias creadas por parte de la accionada. 5.
Estimación de los valores materia de condena y legitimación de la demandante. Desde esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL5154-2020, ilustra: “La Sala ha precisado que toda persona, diferente del trabajador, que tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL13074-2014 y CSJ SL7576-2016)”.
En el sub examine, quien pretende el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios el artículo 216 del CST es la señora Mirian Palacios Palacios, quien de conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Yuber Palacios Palacios, es su progenitora (Fol. 13 archivo No 02), con lo cual, se demuestra su relación de parentesco, y por lo tanto, legitimada para reclamar la indemnización plena de perjuicios, como a continuación se detalla. 5.1 Lucro cesante.
Sobre este tema, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de julio de 2005, radicación 22.656, puntualiza: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio -atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital…” 5.1.1 Lucro cesante consolidado y futuro.
Al respecto, ha delineado la jurisprudencia (SL5154-2020), que “para su reconocimiento es necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, los cuales, a título de ejemplo, pero no exclusivamente, pueden corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el causante y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso, aspectos que deben estar acreditados en el plenario, salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley, como el caso de las alimentarias con sus hijos menores o en condición de discapacidad, caso en el que no se requiere prueba (CSJ SL 31948, 6 mar. 2012 y CSJ SL2845 de 2019)”.
En el presente asunto, la reclamante es la madre de Yuber Palacios Palacios, de quien no se puede establecer que el vínculo económico sea de orden legal, por lo que, le compete demostrar esa dependencia económica efectiva, total o parcial con el causante, siendo que no allegó ninguna prueba testimonial que así lo refiera; no obstante, debe ponderarse que la señora Mirian Palacios Palacios fue beneficiaria en un 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitora del señor Yuber Palacios Palacios, pensión reconocida por parte de la ARL SURA (Fols. 20 a 21 archivo No 02), lo que da lugar a dar por acreditado tal requisito, por cuanto que para que la actora se haga merecedora de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, debía demostrar la dependencia económica en relación con su hijo, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, si bien se demuestra esa dependencia económica, no se tiene certeza del monto que sufragaba Yuber Palacios a la demandante, por lo que, haciendo propias las argumentaciones sobre este ítem que se expuso en la sentencia SL5154-2020, habrá de considerarse que el apoyo lo fue en un 25% de los ingresos, porcentaje razonable que pudo haber destinado el causante a favor de su madre.
Así las cosas, dentro de esos lineamientos jurisprudenciales se procederá a liquidar los referidos conceptos. 5.1.1 Lucro cesante consolidado. En lo que hace a los perjuicios materiales irrogados, importa resaltar que el lucro cesante consolidado comprende la privación de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que pudiendo percibirse, no se logra por causa de la lesión o Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 la muerte. Por manera que, siguiendo el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicados Nº 35261 del 2010, y 39446 de 2012), el mismo se ha de calcular desde la fecha de terminación del contrato laboral (02 de marzo de 2015) hasta la fecha de la sentencia de primer grado (31 de enero de 2024), actualizando a valor presente el salario devengado que corresponde a la suma de $1.300.000, esto es, un salario mínimo legal mensual, al tiempo de descontarse el 25% que corresponde al porcentaje que destina el trabajador para cubrir sus gastos personales (SL695-2013 y SL4913-2018), lo que arroja inicialmente un valor de $975.000.
Así pues, como se determinó que la contribución del causante a su madre fue del 25%, se obtiene un valor de referencia como lucro cesante mensual de $243.750. Así las cosas, como lucro cesante consolidado se obtiene la suma de $34.410.161,88 con base en 107,079 meses transcurridos entre la terminación del contrato y la fecha de la presente sentencia. 5.1.2 Lucro cesante futuro.
En punto a calcular el lucro cesante futuro debe partirse de la operación de multiplicar el monto indemnizable actualizado con deducción de réditos por anticipo de capital (6% anual o 0.5% mensual), según el índice exacto a los meses del daño, aplicando la aludida fórmula que al efecto establece el precedente judicial en cita, con base en la expectativa de vida del actor según la Resolución No. 1555 del 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia(tablas de Mortalidad), según la cual a la fecha del accidente de trabajo (02 de marzo de 2015) el causante contaba con 19 años, por haber nacido el 05 de febrero de 1996 (fol. 13 archivo No 02), su expectativa de vida es de 60.9 años, lo que equivale 730.8 meses; no obstante, en los casos en los que los reclamantes son los progenitores del trabajador, ha dilucidado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL5154-2020), que se debe tomar la expectativa de vida de los reclamantes, así: “En efecto, nótese que el período indemnizable en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable; pero ello no ocurre cuando la expectativa de vida del trabajador es más larga que la de los reclamantes, pues en estos escenarios es evidente que los ingresos que aquel les proveía solo se hubiesen extendido hasta la muerte de los beneficiarios.
Así las cosas, el período de meses a liquidar por lucro cesante futuro, en este caso, corresponde a la vida probable de la madre del fallecido a la fecha de ocurrencia del accidente, según lo previsto en la Resolución 1555 de 2010”. Así las cosas, a la fecha del accidente de trabajo (02 de marzo de 2015) la aquí demandante en calidad de madre del causante contaba con 41 años, por haber nacido el 18 de mayo de 1973 (fol. 14 archivo No 02), por lo que, su expectativa de vida es de 44.7 años, lo que equivale 536,40 Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 meses, a los cuales se le descuenta los meses del lucro cesante consolidado (107.079 meses), arrojando un total de meses de 429.32 meses para el cálculo del lucro cesante futuro. En suma, se obtiene un valor por pagar de LCF de $ 43.021.514,74. Fecha del cálculo 31 de enero de 2024 Género Hombre Fecha de nacimiento 05 de febrero de 1996 Fecha de estructuración de la PCL o fecha de terminación del contrato 02 de marzo de 2015 Salario actualizado a la fecha SMLMV $ 1.300.000 25% de gastos personales $ 975.000,00 25 % lucro cesante madre aplicado sobre base salarial $ 243.750 Valor lucro cesante mensual (LCM) $ 243.750,00 Edad a la fecha de fallecimiento 19,08219178 Años de expectativa de vida R-1555 de 2010- Trabajador 60,9 Años de expectativa de vida R-1555 de 2010- Madre 44,7 No. de meses a calcular LCC 107,0794521 No de meses expectativa LCF 429,3205479 Tasa de interés anual (ia) 6% Tasa de intereses mensual (im) 0.5% LUCRO CESANTE CONSOLIDADO VA=LCM * Sn LCM $ 243.750,00 Sn 0,705849474 Sn 141,1698949 VA $ 34.410.161,88 LUCRO CESANTE FUTURO VA=LCM (1+i)^n-1 i(1+i)^n VA=LCM 7,510103072 0,042550515 VA=LCM 176,498522 VA= $ 43.021.514,74 Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 TOTAL LCC + LCF $ 77.431.677 En consecuencia, le corresponde por esos conceptos, la suma total de $77.431.677. 5.2 Perjuicios morales. Al respecto, de tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo, es posible en principio presumirlos, a menos que el daño sea invocado por personas ajenas al núcleo familiar del accidentado, a quienes sí les asiste el deber de demostrarlos; igualmente ha sostenido que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador porque se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor (SL1911-2019, SL4665-2018, SL32720 de 2008, entre otras).
Con fundamento en lo anterior, cuando quien pretende tales perjuicios es la progenitora del trabajador, no es necesario acreditar los perjuicios morales irrogados, pues los mismos deben presumirse, en tanto que le corresponde a la pasiva derribar la presunción iuris tantum con la prueba del hecho contrario. En este sentido, en sentencia SL4213 de 2019, se dijo al respecto: “En efecto, esta Corporación ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL del 6 de jul. 2011, rad. 39867, reiterada por la CSJ SL13074-2017, que «los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados»; los primeros, son aquellos resultantes «de las repercusiones económicas de las angustias o impactos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso»; mientras que los otros son los que «exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, pesadumbres, soledad, aflicción, dolores internos, [p]síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir».
Así mismo, como se señala en la anterior providencia, no es suficiente con asegurar que un hecho dañoso -accidente laboral o enfermedad laboral-, ha originado un perjuicio moral, sino que «hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador».
Igualmente, debe tenerse presente, que el aludido fallo recordó lo ilustrado en la CSJ SC del 5 de may. 1999, rad. 4978, en punto a que la «Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial», que ha de entenderse: (Negrilla del texto original). […] como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.
Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge».
Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza. Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron.
Adicionalmente, en la publicitada sentencia esta Sala también reiteró lo asentado en la CSJ SL,15 oct. 2008, rad. 32720, allí se dijo que: […] el pretium doloris o precio del dolor, como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.
Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo.” Posición que ha sido pacífica y reiterativa de parte de la máxima Corporación de la jurisdicción laboral, como en las sentencias SL4223-2022, SL187-2022, SL3749-2021, SL2665-2021, SL5656-2021, SL5686-2018, SL-4794-2018, SL1525-2017, SL10194-2017, SL17547-2017, rad. 29644 -2007, rad. 32.720-2008 y rad. rad. 42433-2013, entre otras.
Así pues, fue un hecho indiscutido en el proceso la relación de parentesco entre el señor Yuber Palacios Palacios y Mirian Palacios Palacios, circunstancia que se logra además acreditar con el registro civil de nacimiento con núm. serial 5720778 (Fol. 13 archivo No 02), que fueron allegados junto con la demanda. En cuanto a la incidencia del accidente de trabajo en los sentimientos más íntimos de su señora madre, por la conducta omisa del empleador, ha de decir la Sala que en el plenario no se encuentra medio de persuasión tendiente a derribar la presunción de la que se beneficia, por el contrario, se ratifica con el hecho de que a consecuencia del accidente de trabajo la demandante perdió a su ser querido, lo que de por sí trae consigo un estado profundo de aflicción, angustia o dolor y la obvia afectación psicológica y familiar.
Al compás de los anteriores lineamientos, dada la incuestionable pérdida de su hijo a causa del accidente de trabajo ocasionado por culpa imputable al empleador y las circunstancias que rodearon el hecho, resulta proporcional y ajustado al “arbitrium judicis”, al principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, y a la intensidad del perjuicio moral (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018 y CSJ SL4570-2019), el mismo se fija en la suma de 40 SLMLMV.
Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 5.3 Daño a la vida de relación. En lo atinente al daño a la vida de relación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4913 de 2018, memora lo expuesto en la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicación No 39631, adoctrina: “En tanto que los daños en la vida relación se generan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” (sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 22 de enero de 2008, radicación 30.621)”.
De otra parte, la misma providencia hace alusión a la doctrina que al respecto ha desarrollado el Consejo de Estado desde la sentencia del 6 de mayo de 1993, radicación No 7428, en torno del perjuicio fisiológico o a la vida de relación, frente al cual viene a propósito parafrasear al doctrinante Javier Tamayo Jaramillo, en el apartado de su libro intitulado Tratado de Responsabilidad Civil, cuando postula que: “el PERJUICIO FISIOLÓGICO 0 A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar " otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia ".
Del mismo modo, se trae a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que expresa: “[…] a más de lo expuesto, la doctrina de la Sala Civil de esta Corporación enseña que “[el] perjuicio, en los términos de este fallo [daños en la vida relación], puede ser padecido por la víctima directa o por otras personas cercanas, tales como el cónyuge, los parientes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que también puede predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, requieren de un esfuerzo excesivo, o suponen determinadas incomodidades o dificultades”.
Descendiendo al sub examine, se tiene que no milita en el plenario elemento de prueba alguno con el que se pueda acreditar una afectación a la demandante en actividades que le hicieren más agradable la existencia antes de la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de su hijo Yuber Palacios Palacios, como lúdicas, recreativas o deportivas, de donde se sigue que no puede el juzgador en este aspecto sacar conclusiones sin ningún soporte acreditativo, pues si bien, la magnitud del accidente de trabajo pudo haberle generado afectación en todas sus esferas personales y familiares, debía traer al cartulario alguna probanza con la cual diera soporte a sus pedimentos.
Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 5.4 Indexación. Como se peticionó la indexación de las condenas, se accederá a la misma, toda vez que al momento del pago de la condena ésta sufrirá los efectos del hecho notorio de la devaluación de la moneda, corrección monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y desde el día siguiente al cálculo realizado por esta Sala (01 de febrero de 2024), y hasta el momento efectivo del pago de la obligación. Así las cosas, no queda otro camino para esta Sala de decisión que REVOCAR la sentencia de primera instancia, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 6.
Costas. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se revocan y correrán a cargo de CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S. Tásense. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de consulta, proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR que la CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S. es responsable del accidente de trabajo acaecido el 02 de marzo de 2015 al señor YUBER PALACIOS PALACIOS (q.e.p.d), incurriendo en culpa patronal al tenor de lo dispuesto el artículo 216 del CST, según y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S., a pagar a título de indemnización plena de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: 1) $34.410.161,88 como lucro cesante consolidado; 2) $43.021.514,74 como lucro cesante futuro, y 3) $40 SMLMV a razón de los perjuicios morales. Parágrafo: ORDENAR a CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S. a reconocer y pagar la indexación de los valores detallados en los numerales 1 y 2 aquí generado, indexación Mirian Palacios Palacios Vs. Constructora Uribe y Asociados S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-009-2016-00894-01 Radicado Interno O2-22-351 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 que opera desde el 01 de febrero de 2024 y hasta el momento efectivo del pago de la obligación. En cuanto a los perjuicios morales, los mismos deben corresponder al salario mínimo vigente a la fecha del pago o cumplimiento de la presente sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra, y DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocan y correrán sólo a cargo de la CONSTRUCTORA URIBE Y ASOCIADOS S.A.S. Tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.