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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420210044601

Sala: SEGUNDA

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-03-01

Sujetos procesales: MARTHA NELLY BERMUDEZ VELEZ \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Son requisitos para la aplicación de la norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo./ RECONOCIMIENTO DE INDEXACION-Es de advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo./ HECHOS: La demandante, por medio de su representante legal, reclama a la administradora de Pensiones Colpensiones, la pensión de sobreviviente, por haber compartido unión marital con el señor Nazareno de Jesús Molina Agudelo, desde el 19 de abril de 1975 que contrajeron matrimonio, y su convivencia fue por 41 años, hasta el año 2016 que se presentó la separación de hecho.

El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellin, el 22 de noviembre de 2023 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Martha Nelly Bermúdez Vélez la pensión de sobrevivientes. El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer todas y cada una de las pruebas aportadas, para determinarse la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente de la demandante Martha Nelly Bermúdez Vélez, con ocasión a la muerte del pensionado Nazareno de Jesús Molina Agudelo, en caso de haber lugar a la prestación solicitada se verificará la liquidación realizada, por el Juzgado y si proceden los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

TESIS. (…) No se discute que el señor Nazareno de Jesús Molina Agudelo era pensionado por Colpensiones, como lo establece la resolución 017828 de 2008. De otro lado, no es tema de discusión que el señor Molina Agudelo falleció el 18 de febrero de 2021, como consta en el registro civil de defunción (…) i) (…) De la convivencia de por lo menos cinco 5 años, acreditada en cualquier tiempo, para el cónyuge separado de hecho como exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.(…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.

En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL2015- 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (…) En interrogatorio la demandante Martha Nelly Bermúdez Vélez expresó haber convivido con el causante bajo el vínculo matrimonial, desde el año 1975 hasta el año 2016, cuando hubo la separación de hecho, ultimo domicilio en el barrio la Floresta de la ciudad de Medellin-Antioquia, y su separación fue por motivo de salud, decidiendo el causante irse a convivir con su hermana y aunque no tenían convivencia ella lo visitaba junto con sus hijos y siempre estaba al pendiente en su lecho de enfermo y éste le aportaba económicamente.

(…) Los testimonios extraprocesales (…) dan cuenta sobre la convivencia de la pareja, por ser vecinas de ellos en el Barrio La Floresta de la ciudad de Medellín-Antioquia, desde el año 1975, quienes procrearon hijos y que su separación se produjo en el año 2016. En ese orden, y siguiendo la línea demarcada por la Corte Constitucional advierte esta Sala que para dar aplicación al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) la separación de hecho.

(…)Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019” (…) Es de advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.

Por lo anterior, es procedente la indexación de las mesadas pensionales objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago. M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 01/03/2024 PROVIDENCIA. SENTENCIA