Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820180051701

Sala: LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

TEMA: TESTIMONIO – No es posible practicarse un testimonio como tercero a quien ostenta la calidad de parte en la Litis, en tanto que, de ser así, se estaría permitiendo que una de las partes del proceso pueda declarar abiertamente sobre los hechos objeto de debate sin restricción alguna. / HECHOS: En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, en el decreto de pruebas, el juzgado lo negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, pues se solicitó para el efecto que comparecieran los mismos demandantes.

Lo anterior bajo el argumento de que los demandantes no podían actuar a la vez como testigos y como partes del proceso. Para el caso bajo estudio el problema jurídico se centra en determinar si es procedente y pertinente citar a los mismos demandantes para que actúen en el proceso como testigos. TESIS: (…) Con respecto a la prueba testimonial es pertinente citar la definición1 o concepto que trae Fabian Vallejo Cabrera al citar a REDENTI, cuando expresa que existe testimonio “cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa, exponga en forma narrativa y con finalidad informativa, hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprendido), de visu et auditu (de vista o de oído), y que puedan suministrar directamente o también indirectamente (en vis presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba”(…) En este contexto, la diferencia sustancial entre la declaración de parte y el testimonio de terceros gira en torno a que el primero de ellos el deponente se trata de un sujeto procesal vinculado al juicio por el interés particular y directo que tienen en los resultados de las pretensiones de tal suerte que lo que se persigue con su declaración es obtener sobre la misma el conocimiento que tengan de los hechos que interesan al proceso, como fuente de confesión para formar el conocimiento del juez, mientras que el testimonio de terceros es rendido por quien no es parte del juicio y en consecuencia no surte efectos frente a él la decisión que en éste se adopta(…)el inciso final del artículo 191 del C.G.P establece con respecto a la declaración de parte lo siguiente: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, debiendo advertirse que frente al mismo se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia CS 780 del 10 de marzo de 2020, donde al respecto se explicó en alcance de la anterior disposición en el siguiente sentido: “Tanto en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto del proceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieran ser probados.

Los hechos operativos y los hechos probados podrán ser tenidos en cuenta más adelante para la elaboración de los enunciados facticos porque no dan lugar a discrepancias, DE AHÍ QUE LA SIMPLE DECLARACIÓN DE PARTE NO ES UN MEDIO DE PRUEBA, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a quien los refiere. (resalto intensional) En este sentido debe precisarse que el interrogatorio de parte en los términos del artículo 191 ibidem es idóneo en la medida en que sirva para provocar confesión, no siendo posible en este sentido practicarse un testimonio como tercero a quien ostenta la calidad de parte activa de la Litis, en tanto que, de ser así, se estaría permitiendo que una de las partes del proceso como lo es en este caso el demandante pueda declarar abiertamente sobre los hechos objeto de debate sin restricción alguna, situación está que resultaría notoriamente contradictoria con la finalidad misma del interrogatorio de parte, que como ya se advirtió es provocar la confesión. MP.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 12/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00517-01 Radicado Interno 007-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: JORGE WILLIAM TORO ESPINOSA Y WILLIAM DE JESÚS CARTAGENA RODRÍGUEZ DEMANDADO: EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO (AUTO) RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-008-2018-00517-01 RADICADO INTERNO: 007-24 DECISIÓN: CONFIRMA AUTO.

ACTA NÚMERO: 034 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso dentro del proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES Los demandantes instauraron proceso ordinario laboral pretendiendo la declaratoria de un contrato laboral con la demandada EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA, con el consecuente pago de las siguientes prestaciones: Hora extra diurna. Hora extra nocturna, recargo nocturno, recargo dominical y festivo, reajuste de salarios y prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y descansos compensatorios.

En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio llevada a cabo el 05 de diciembre de 2023, en el decreto de pruebas, el juzgado lo negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, pues se solicitó para el efecto que comparecieran los mismos demandantes. Lo anterior bajo el argumento de que los demandantes no podían actuar a la vez como testigos y como partes del proceso.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00517-01 Radicado Interno 007-24 RECURSO DE APELACION Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando en síntesis que si bien los demandantes hacen parte dentro del mismo proceso solicitando el reconocimiento de unas horas laborales de las cuales se solicita el pago por el no reconocimiento dentro del contrato laboral, indica que ni el Código sustantivo del trabajo, ni el Código general del proceso impiden que como parte dentro del proceso sirvan de testigo para esta misma causa.

La juez de primera instancia no repuso la decisión bajo el mismo argumento mencionado con anterioridad y en consecuencia concedió el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver, es de resaltar que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el Artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los Artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Artículos 65 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente, entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más en la primera instancia. La presente providencia es susceptible de recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 4 del C.P.T y ss, por lo que es competente esta sala para pronunciarse sobre el mismo.

Para el caso bajo estudio el problema jurídico se centra en determinar si es procedente y pertinente citar a los mismos demandantes para que actúen en el proceso como testigos. Por lo anterior el problema jurídico se abordará en el siguiente orden. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00517-01 Radicado Interno 007-24 Según el artículo 165 del C.G.P, son medios de prueba, “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” Con respecto a la prueba testimonial es pertinente citar la definición1 o concepto que trae Fabian Vallejo Cabrera al citar a REDENTI, cuando expresa que existe testimonio “cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa, exponga en forma narrativa y con finalidad informativa, hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprendido), de visu et auditu (de vista o de oído), y que puedan suministrar directamente o también indirectamente (en vis presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba”.

Por su parte para José María Obando Garrido la declaración de parte y la confesión son: “la declaración consciente, provocada, espontánea y expresa de una parte capaz ante un juez, con las formalidades establecidas en la ley, de ser cierto un hecho o un acto licito, posible y controvertido, proveniente de su actuación personal o de su conocimiento, afirmado por la parte contraria, que le perjudica o le es desfavorable y que beneficia o favorece a esta última”2 (resalto intensional) En este contexto, la diferencia sustancial entre la declaración de parte y el testimonio de terceros gira en torno a que el primero de ellos el deponente se trata de un sujeto procesal vinculado al juicio por el interés particular y directo que tienen en los resultados de las pretensiones de tal suerte que lo que se persigue con su declaración es obtener sobre la misma el conocimiento que tengan de los hechos que interesan al proceso, como fuente de confesión para formar el conocimiento del juez, mientras que el testimonio de terceros es rendido por quien no es parte del juicio y en consecuencia no surte efectos frente a él la decisión que en éste se adopta.

Ahora, el inciso final del artículo 191 del C.G.P establece con respecto a la declaración de parte lo siguiente: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, debiendo advertirse que frente al mismo se ha pronunciado la Corte Suprema 1 Vallejo Cabrera, Fabian, Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, librería Jurídica Sánchez Ltda, octava Edición 2014, pág. 259. 2 Obando Garrido, José María, Derecho Procesal Laboral, Editorial Temis, sexta edición, pagina 322.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00517-01 Radicado Interno 007-24 de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia CS 780 del 10 de marzo de 2020, donde al respecto se explicó en alcance de la anterior disposición en el siguiente sentido: “Tanto en el anterior como en el nuevo estatuto procesal el interrogatorio que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto del proceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieran ser probados.

Los hechos operativos y los hechos probados podrán ser tenidos en cuenta más adelante para la elaboración de los enunciados facticos porque no dan lugar a discrepancias, DE AHÍ QUE LA SIMPLE DECLARACIÓN DE PARTE NO ES UN MEDIO DE PRUEBA, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a quien los refiere. (resalto intensional) En este sentido debe precisarse que el interrogatorio de parte en los términos del artículo 191 ibidem es idóneo en la medida en que sirva para provocar confesión, no siendo posible en este sentido practicarse un testimonio como tercero a quien ostenta la calidad de parte activa de la Litis, en tanto que, de ser así, se estaría permitiendo que una de las partes del proceso como lo es en este caso el demandante pueda declarar abiertamente sobre los hechos objeto de debate sin restricción alguna, situación está que resultaría notoriamente contradictoria con la finalidad misma del interrogatorio de parte, que como ya se advirtió es provocar la confesión. Y es que practicar como testimonio de tercero a quien ostenta la calidad de parte dentro del proceso no es posible pues de admitirse dicha postura resultaría absurdo que en un mismo proceso un sujeto determinado o parte procesal, (pasiva o activa), tuviera que rendir dos (2) declaraciones sobre unos mismos hechos, habida consideración al tratamiento diferencial que ha dado el legislador a las declaraciones de las partes y la de los terceros desconociéndose así, no solo la exigencia del artículo 198 del C.G.P., que impone que la declaración de parte cuando el sujeto procesal sea una persona jurídica deba ser absuelto por su representante legal sino además las reglas contenidas en los Artículos 194 y 196 del mismo ordenamiento que dan las pautas al juzgador para la valoración del contenido de la declaración rendida por dicha persona.

Por todo lo expuesto considera la Sala que la posibilidad de practicar el testimonio los señores Jorge William Toro Espinosa y William de Jesús Cartagena Rodríguez, no es procedente, por tener la calidad de parte y por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00517-01 Radicado Interno 007-24 ello su declaración en el juicio solo es viable a través del interrogatorio bien de oficio o bien a instancia de la contra parte, al tenor de lo consagrado en el artículo 198 del C.G.P. Según lo mencionado considera la Sala que debe CONFIRMARSE la providencia emitida el 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante la cual se decretar como prueba testimonial a los mismos demandantes.

Sin costas en esta instancia. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada de fecha y origen conocidos, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín respecto a la negación del decreto de pruebas testimoniales a la parte demandante, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: La presente decisión se notificará por ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00517-01 Radicado Interno 007-24 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLORES SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 045 del 13 de marzo de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/161