Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120160126901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-03-11

Sujetos procesales: CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ \ DEMANDADO: Suj. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y AFP PORVENIR S.A

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN PERICIAL- las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las AFP, EPS, ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados. / HECHOS: El demandante pretende se declare la nulidad de los dictámenes nros. 51070 del 15-oct- 20214 y 71673150-6018 del 16-mar-2018, emitidos, en su orden, por la JRCIA y la JNCI, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y cargo de las sociedades AFP PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a partir del 07-abr-2016, junto con el pago de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales adeudadas.

(…) El problema jurídico se contrae a establecer si al impulsor procesal le asiste el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez de origen común y a cargo de la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., efecto para el que será necesario determinar en el asunto puesto a la palestra, la validez y eficacia del dictamen de PCL anejado con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos recabados y conforme a los principios que informan la sana crítica.

TESIS: el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06- 03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL- 42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895); línea jurisprudencial en la que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando en las sentencias SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 que, si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad.

Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, delineó que el juez “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo (CSJ SC- 7817 del 15-06- 2016, Radicado 11001310303420050030101).

(…) Así lo que queda en evidencia respecto de la documentación allegada, es que el dictamen de la JRICA y la JNCI son los que mejor asidero científico tienen con grado de certeza respecto del estado de salud del actor, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, con arreglo a los preceptos regulativos sobre la materia.

Bajo este presupuesto irrebatible, no merece reparo alguno el ejercicio argumentativo vertido en la decisión hoy revisada en tanto descartó el dictamen pericial anejo al escrito inaugural, pues en la misma se plasmó de manera consistente, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los motivos por los que se desestimó el contenido del dictamen pericial adosado con la demanda, los que, dicho sea de paso, también comparte la Sala.

Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 11/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2016-01269-01 (O2-23-396) Accionante: CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Accionada: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y AFP PORVENIR S.A. Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 016 Asunto: NULIDAD DICTAMEN - PENSIÓN DE INVALIDEZ En Medellín, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 (O2-23- 396), instaurado por CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ en contra de la JRCIA, JNCI, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y AFP PORVENIR S.A., con el fin de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del extremo litigioso por activa, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ, actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA – JRCIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – JNCI, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., y AFP PORVENIR S.A., en procura de que se declare la nulidad de los dictámenes nros. 51070 del 15-oct-20214 y 71673150-6018 del 16-mar-2018, emitidos, en su orden, por la JRCIA y la JNCI, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y cargo de las sociedades AFP PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a partir del 07-abr-2016, junto con el pago de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales adeudadas, la indexación, lo ultra y extra petita.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que la compañía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. le reconoció pensión de invalidez con fundamento en el estado de invalidez que certificó en dictamen nro. 40795 del 05-nov-2009; mismo que determinó que presentada una PCL igual al 52,17% y estableció el 04-jun-2009 como fecha de estructuración del estado de invalidez.

Informó que, en el proceso de revisión de la invalidez, la sociedad pensionante y los demás organismos demandados calificaron su estado de salud, en los términos que se resumen así: Afirmó que, mostró inconformidad con las resultas de las pruebas periciales y por tal motivo, se sometió a un cuarto proceso de calificación con el Grupo Semedic, entidad que determinó que presentaba un 53,66% de PCL y fijó la fecha de estructuración del estado de invalidez el 04-jun-2009.

De ahí que, de cara al dictamen emitido por esta institución calificadora, estima que cumple con los requisitos mínimos exigidos para continuar siendo beneficiario de la pensión de invalidez que venía pagando SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 11 de enero de 2017 (págs.109 a 110, doc.03, carp.01), y se notificó a las demandadas JRCIA, SEGUROS DE VIDA ALFA, AFP PORVENIR S.A. y JNCI (págs.111, 122, 141 y 187 a 194, doc.03, carp.01); mismas que de manera oportuna presentaron contestación a las súplicas de la demanda formulada en su contra por CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ (págs.123 a 140, 142 a 179 y 196 a 236, doc.03, carp.01).

Es así que, ENTIDAD CALIFICADORA IDENTIFICACIÓN DEL DICTAMEN PORCENTAJE DE PCL ASIGNADO FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Seguros de Vida Alfa S.A. Dictamen del 06-may-2014 30,64% 3-dic-14 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Dictamen nro. 51070 del 15- oct-2014 39,67% 21-jul-14 Junta Nacional de Calificación de Invalidez Dictamen nro. 71673150- 6018 del 16-mar-2016 39,67% 21-jul-14 CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 las sociedades SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A. plantearon oposición a los pedimentos, postulando en su defensa las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandas, prescripción y buena fe. Por su parte, las juntas calificadoras aceptaron como cierto el hecho atinente al resultado de la valoración a la que fue sometido el deprecante, manifestando no ser ciertos o no constarle los demás. De esta manera, refutaron las reclamaciones impetradas en su contra y con tal objeto presentaron como excepciones de mérito las que denominaron como inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones, legalidad del dictamen expedido por la junta nacional de calificación de invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral, buena fe y la genérica. 1.2.

Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 28 de noviembre de 2023 (docs.23 y 24, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispuso absolver a las convidadas a juicio de todas y cada una de las pretensiones impulsadas en su contra por parte del señor CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ, gravándolo en costas.

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, en grandes líneas, prescindió del dictamen adosado con el escrito demandatorio pues los discernimientos ofrecidos por la IPS SEMEDIC no reflejan el estado de salud del suplicante, de cara a las pruebas científicas y diagnósticas que reposan en la historia clínica, sino que por el contrario, en la sustentación el profesional de la medicina se limitó a indicar de forma genérica “…paciente con antecedentes descritos patologías que no han presentado modificaciones desde su calificación inicial.

No se aprecia en los dictámenes realizados para la revisión pensional, motivación para explicar disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral”. Por ello, luego de reproducir, in extenso, las anotaciones consignadas en la pericia practicada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el sentenciador de primer grado asentó que esta valoración médica era la que se encontraba acorde con las verdaderas condiciones de salud del gestor, y en tal horizonte, descartó las súplicas del libelo gestor (minutos 53:11 a 01:20:13, doc.13, carp.01).

CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.3. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del precursor, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo que no fue objeto de alzada y conforme con el mandato previsto en el artículo 69 del estatuto instrumental laboral. 1.4.

Trámite de Segunda Instancia El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 19 de diciembre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de así estimarlo; siendo que las sociedades AFP PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se mostraron conformes con la sentencia de primer nivel, solicitando se confirme por la Corporación; entretanto, los demás contendientes guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del señor CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ, conforme con el artículo 69 del CPTSS. 2.1. Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si al impulsor procesal le asiste el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez de origen común y a cargo de la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., efecto para el que será necesario determinar en el asunto puesto a la palestra, la validez y eficacia del dictamen de PCL anejado con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos recabados y conforme a los principios que informan la sana crítica.

Asimismo, apuntalado lo anterior y de ser necesario, la Sala fincará su análisis en establecer si concurren los requisitos legales para que el afiliado cause y entre al disfrute de la referida prestación, con arreglo a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia. 2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará íntegramente la decisión de primer grado, considerando que como colofón del ejercicio ponderativo entre la prueba pericial allegada con la demanda y los demás medios CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 suasorios incorporados y practicados en sede judicial, deben acogerse las conclusiones que dimanan del dictamen practicado por las juntas calificadoras, como quiera que, la valoración técnico-científica llevada a cabo por el Grupo Semedic a través del médico especialista José William Vargas Arenas, no se acompasa con los lineamientos vertidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez - MUCI que se encontraba vigente para la época de la evaluación, en franca infracción a las disposiciones legales que reglamentan la materia, como se explicitará a continuación: 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se engloba en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. el 28-oct-2009 calificó la PCL del deprecante en un 52,17%, tomando como fecha de estructuración el 04-jun-2009 y determinando su origen como común (págs.14 a 16, doc.03, carp.01); que la AFP PORVENIR S.A. dispuso reconocer con cargo a la compañía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., pensión de invalidez en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 04-jun-2009 (págs.12 a 13 y 156 a 172, doc.03, carp.01); que en una segunda oportunidad SEGUROS DE VIDA ALFA revisó el estado de invalidez del señor CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ concluyendo que la PCL era igual a 30,64%, estructurada el 03-dic-2014 (págs.20 a 22, doc.03, carp.01) y que la JRCIA varió la PCL a un 39,67%, fijando el 21-jul-2014 como fecha de CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 estructuración, decisión que fuera confirmada por la JNCI (págs.26 a 34 y 37 a 47, doc.03, carp.01). Adicionalmente, no se discute que en el cursum procesal se practicó una cuarta valoración pericial esta vez a cargo de la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA, entidad que además de fijar la fecha de estructuración del estado de invalidez en el 04-jun-2009, estimó que el deprecante contaba con un 33,74% de PCL (págs.271 a 279, doc.03, carp.01). 2.3.1.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que [c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, la persona calificada o sus beneficiarios ante su óbito; la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma los riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, presentaran reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se suscitan en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).

En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895); línea jurisprudencial en la que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando en las sentencias SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 que, si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. -Negritas intencionales de la Sala- Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, delineó que el juez “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo (CSJ SC-7817 del 15-06- 2016, Radicado 11001310303420050030101). 2.3.2 Del Caso Concreto Revisado entonces los medios de convicción que fueran acopiados al plenario, puede afirmar esta Sala de Decisión, sin ambages ni dubitación, que la decisión adoptada por el juzgador de instancia cuenta con asidero suficiente, por lo que habrá de ser confirmada, aunque por razones distintas.

Por manera que, según los principios que informan la sana critica, fluye palmar que sólo los dictámenes emitidos por la JRCIA y la JNCI ofrecen un análisis riguroso en lo atinente a i. los procedimientos, estándares o métodos científicos utilizados para la valoración; ii. el insumo o elementos materiales a los que se acudió para emitir el concepto solicitado, y; iii. las condiciones en que fue valorado el estado de salud del paciente.

Por consiguiente, es imperativo descartar la fuerza persuasiva de las inferencias defendidas por la UdeA y por la IPS SEMEDIC, en torno a la PCL y su fecha de estructuración, como se abordará a continuación. Al efecto, debe comenzar por precisar la Sala, que el dictamen en que se apoyan las aspiraciones del accionante fue elaborado por la IPS SEMEDIC por intermedio del médico especialista en medicina laboral y salud ocupacional, José William Vargas Arenas, quien CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 detalló que para la emisión final del dictamen pericial acudió al MUCI establecido en el Decreto 917 de 1999 y por cuenta de las patologías VIH SIDA ESTADIO A2, HEPATITIS CRÓNICA CLASE III y LESIÓN PLEXO BRAQUIAL (págs.50 a 53, doc.03, carp.01). Así, adujo que la cuantía de la PCL del paciente valorado se desglosa así: CONCEPTO FINAL DEL DICTAMEN VIH SIDA estadio A2 (Tabla 8.1) 15% Hepatitis Crónica Clase III (Tabla 5.10) 24,9% Lesión Plexo Braquial (2.2-2.9) 7% Total Deficiencia 30,16% Total Discapacidades 4% Total Minusvalías 19,50% TOTAL PCL 53,66% En lo que respecta a la valoración y conclusiones del dictamen, se consignó: “paciente con antecedentes de VIH SIDA, hepatitis crónica y secuelas necrológicas de lesión obstétrica en miembro superior izquierdo.

(…) paciente con antecedentes descritos patologías que no han presentado modificaciones desde su calificación inicial. no se aprecia en los dictámenes realizados para la revisión pensional motivación para explicar disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral”; manteniendo invariable lo concluido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en el año 2009 en torno a la fecha de estructuración. Por su parte, la Facultad Nacional de la UdeA, a pesar de disminuir la tasa porcentual de PCL a un 33,74%, ratificó la fecha de estructuración fijada inicialmente por la compañía aseguradora y por la IPS SEMEDIC; aseverando que “este trabajador fue calificado como INVÁLIDO por evaluaciones realizadas por PORVENIR - Seguros de Vida ALFA con sobrevaloraciones, especialmente en lo referente a minusvalías.

Es nuestro criterio que nunca estuvo en ESTADO DE INVALIDEZ y que lo errores mencionados llevaron a una definición de invalidez, lo que no descarta que en esa decisión se hubiera llaga(sic) a una estigmatización y discriminación que va en contra de los postulados de la OMS y de la legislación colombiana”; ejercicio ponderativo que se mantiene con la aclaración allegada con posterioridad (págs.273 a 279, doc.03, carp.01; doc.14, carp.01) Llegado a este punto, se impone recordar que el compendio normativo llamado a reglar la valoración probatoria de los dictámenes periciales, se encuentra entre otros, en el artículo 232 del CGP, el cual señala: “Artículo 232.

Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Significa lo anterior que, el juicio de admisibilidad y aun el grado de convicción de la prueba pericial se encuentra determinada por la fiabilidad del ejercicio intelectivo del experto, la base científica soporte, la verificación de la existencia de criterios racionales y un nexo coherente y suficiente entre la valoración y la conclusión a la que llegó aquel; aspectos éstos que se muestran robustos y consistentes en el dictamen emitido por las juntas calificadoras.

Ello, en atención a que dichos organismos en los dictámenes practicados, justificaron con la exhaustividad, precisión y rigurosidad que se reclama en los procesos de esta naturaleza, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de las enfermedades que padece el solicitante, tomando entre otros, como elementos demostrativos la historia clínica, los conceptos médicos y las pruebas específicas que reposan en el plenario, destacándose entre otras, las consultas por infectología, exámenes de diagnóstico de VIH y hepatitis B, así como el Eco de hígado y vías biliares.

En ese contexto, nótese que mientras el dictamen de la JRCIA valoró las condiciones de salud y estimó que se trata de un paciente que “…desde hace 11 años dx de VIH ESTADIO A2. Hepatitis crónica desde hace 4 años. Actualmente está medicado. Actualmente en recuperación de parálisis facial. Relacioa(sic) que de nacimiento presenta movilidad reducida en brazo izquierdo por trauma de plejo braquial, al momento del parto, trabajo como digitador actualmente no labora.

Ya había sido pensionado por alfa con 52,9 al revisar la calificación sostienen que la hepatitis ya no está activa. Al EF alerta orientado sin hallazgos en el examen no hepatomegalia”; a la vez que fijó la fecha de estructuración en el 21-jul-2014, data en la cual, se obtuvieron los resultados de Eco de hígado y vías biliares que mostró una hepatomegalia leve, por lo que asignó en el componente “deficiencias” un peso igual a 20,57% del total de la calificación. De manera similar, la experticia de la IPS SEMEDIC NO justificó con suficiencia las ayudas diagnósticas avanzadas o cualquier otro instrumento al que acudió para guiar su valoración y ponderar en un 30,16% el componente antedicho con un diagnóstico de hepatitis crónica clase 3.

Nótese que, de acuerdo con la tabla 5.10 del Decreto 917 de 1999, a la clase 3 por lesiones de hígado se le puede asignar un porcentaje entre el 12,5 y el 24,9%, utilizando como criterios de dosificación los síntomas y signos principales que presente el paciente ocasionados de la patología hepática, como se describe a continuación: CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Tabla 5.10, Decreto 917 de 1999 El cuadro trasunto, deviene útil para descubrir el desacierto en el ejercicio de valoración de la IPS SEMEDIC, en tanto determinó que la hepatitis que aquejaba al actor era de clase 3 y tenía un valor máximo del 24,9%, omitiendo que para dicho efecto debía presentar, al menos, historia de ictericia, ascitis, várices esofágicas o gástricas sangrantes, por lo menos dos episodios en el último año, desnutrición, astenia y adinamia, junto con los estudios clínicos o resultados de pruebas objetivas que respaldaran el diagnóstico; signos y pruebas técnico científicas que no fueron sustentadas con el soporte acreditativo idóneo.

A ello hay que adicionar que, en el examen físico de la JRCIA se descartó hepatomegalia y se ubicó la hepatitis en la clase 2 al encontrar dentro de los límites normales sus funciones hepáticas; todo ello con respaldo en la historia clínica que revisó, y por contera, adolece de falta de validez y exactitud en la evaluación realizada por esta institución. Por otro lado, aunque el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA asignó a la PCL un valor porcentual similar al hallado por la JRCIA y la JNCI, lo cierto es que no justificó ni mencionó las razones en que se basó para establecer la fecha de estructuración de CLASE I CLASE II CLASE III CLASE IV Deficiencia 1.0 - 4.9% Deficiencia 5 - 12.4% Deficiencia 12.5 - 24.9% Deficiencia 25 - 45% Existe evidencia objetiva de enfermedad persistente del hígado aunque no haya síntomas presentes, o historia de ascitis, ictericia, várices sangrantes de esófago durante tres años;

Existe evidencia objetiva de enfermedad persistente del hígado aunque no haya síntomas presentes, o historia de ascitis, ictericia, várices sangrantes de esófago durante tres años; Existe evidencia objetiva de enfermedad crónica progresiva del hígado, con historia de ictericia, ascitis, várices esofágicas o gástricas sangrantes, por lo menos dos episodios en el último año;

Existe evidencia objetiva de enfermedad progresiva de hígado con historia de ictericia, ascitis, várices esofágicas o gástricas sangrantes y recurrentes y con síntomas encefalopatía hepática; Y Y Y Y La nutrición es buena y no hay astenia ni adinamia; No hay desnutrición ni astenia ni adinamia. Puede haber desnutrición, astenia y adinamia.

Hay desnutrición. Y Y O Las pruebas bioquímicas muestran alteración leve de la función hepática; Las pruebas bioquímicas muestran alteración leve con mayor daño hepático que en la clase I. Intoxicaciones intermitentes por amonio o carne; o encefalopatía hepática intermitente. O Hay desórdenes elementales en el metabolismo de la bilirrubina.

CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA DEFICIENCIA GLOBAL POR LESIONES DEL HÍGADO CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 la PCL de CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ en el 04-jun-20, y tanto más importante, dentro de los documentos que relacionó como revisados, no figura prueba o examen médico de esa data que permita inferir razonablemente que ese es el hito que marca la merma en las condiciones de salud del propulsor procesal.

Así lo que queda en evidencia, es que el dictamen de la JRICA y la JNCI son los que mejor asidero científico tienen con grado de certeza respecto del estado de salud del actor, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, con arreglo a los preceptos regulativos sobre la materia.

Bajo este presupuesto irrebatible, no merece reparo alguno el ejercicio argumentativo vertido en la decisión hoy revisada en tanto descartó el dictamen pericial anejo al escrito inaugural, pues en la misma se plasmó de manera consistente, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los motivos por los que se desestimó el contenido del dictamen pericial adosado con la demanda, los que dicho sea de paso, también comparte la Sala.

Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, tanto más cuanto que, determinó no acceder a los pedimentos promovidos por CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ en contra de la JRCIA, JNCI, SEGUROS ALFA S.A. y AFP PORVENIR S.A. 3.

COSTAS Teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue revisada en el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del pretensor, no se impondrán costas procesales. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por el señor CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ, en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 DE INVALIDEZ, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y AFP PORVENIR S.A., pero según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, aplicando el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE