TEMA: DECLARACION DE PARTE - La declaración de la propia parte debe ser rogada, la cual se someterá para su decreto al escrutinio de haber sido solicitada oportunamente y con el lleno de los requisitos legales exigidos para el efecto; siempre que sea pertinente, conducente y útil. / HECHOS: Se resuelve el recurso de apelación del demandante frente a la providencia dictada dentro de la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que dispuso negar la práctica de la declaración de la propia parte solicitada por el apoderado de la demandante.
El problema jurídico se centra en establecer si es pertinente aceptar la declaración de parte solicitada por fuera de los términos procesales establecidos para su petición. TESIS: (…) El artículo 198 del CGP, regula el interrogatorio de parte estableciendo quienes pueden declarar bajo dicha prerrogativa; así como también, la posibilidad de su decreto oficioso o a petición de parte.
La práctica de este medio probatorio está regulada por el artículo 203 ibidem, y allí se consagran las reglas que permiten su adecuado desenvolvimiento para una correcta valoración en la respectiva sentencia. Bajo este marco, y considerando que la redacción de las denotadas normas no establece restricciones respecto de las personas a quienes se les formulará el respectivo interrogatorio, podemos concluir que bien puede ser absuelto por la parte contraria o por la misma parte.
En todo caso, ambas situaciones siempre estarán sujetas a las reglas generales para su procedencia, esto es: (i) se trate de una prueba regularmente adjuntada al proceso, (ii) sea pedida oportunamente, (iii) sea lícita, (iv) sea pertinente, (v) sea conducente y (vi) útil (ver arts. 164 y 168 del CGP). Así pues, podemos constatar que nuestro ordenamiento acepta la declaración de la propia parte como un medio probatorio y, en cuanto a la oportunidad para solicitarla, se aplican las mismas reglas para las demás probanzas, es decir, que se pida en la demanda, en la contestación y en el traslado a las excepciones de mérito.
De modo que, si la petición es realizada por fuera de dichas etapas, estaríamos frente a una prueba inoportuna, la cual queda vedada de ser apreciada en los términos del artículo 164 del CGP; tanto más cuando los términos y las oportunidades, son perentorias e improrrogables (art. 117 del CGP). Dicho en otras palabras: la preclusividad se impone en este sentido.
En síntesis, la declaración de la propia parte se debe decretar y practicar cuando se solicita oportunamente con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto; siempre que sea pertinente, conducente y útil. MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 08/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 007 2022 00261 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, ocho de marzo de dos mil veinticuatro Procedimiento: Verbal Radicado: 050013103007202200261 01 Demandante: Catalina Gómez Guzmán Demandado: María Alejandra Gaviria Mejía, Luz Marcela Quintero Restrepo y Paulina Machuca Quintero Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma Resumen: La declaración de la propia parte debe ser rogada, la cual se someterá para su decreto al escrutinio de haber sido solicitada oportunamente y con el lleno de los requisitos legales exigidos para el efecto; siempre que sea pertinente, conducente y útil.
ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación del demandante frente a la providencia dictada dentro de la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que dispuso negar la práctica de la declaración de la propia parte solicitada por el apoderado de la demandante.
ANTECEDENTES 1. El 23 y 24 de enero de 2024, la a quo llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP en el trámite de la referencia. Entre otras pruebas, se practicó el interrogatorio de parte de la demandante Catalina Gómez Guzmán, decretado mediante auto del 31 de julio de 2023 por solicitud de Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 007 2022 00261 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 2 las apoderadas de las demandadas Paulina Machuca Quintero y Luz Marcela Quintero Restrepo (Archivo 20, c1). 2. Cuando la juez estaba dando por finalizado el interrogatorio de Catalina Gómez Guzmán, el apoderado de la interrogada solicitó la palabra para “impugnar o levantar la credibilidad” de su cliente (Archivo 23, minuto 28:49), indicando que “el Código General del Proceso permite que el abogado pueda nuevamente pedir la palabra para efectos de interrogar a su cliente”.
Lo anterior, porque el artículo 221 numeral 4º del CGP, permite que su prohijada pueda efectivamente en la audiencia inicial «interpretar, hablar, decir» lo que considere pertinente a fin de lograr una verdadera «confesión» en los términos del artículo 191 ibidem. Además, expresó que dicha «confesión» no puede ser pedida de manera exacta porque no es una prueba que se va a pedir, sino un derecho y, por consiguiente, ruega su práctica con fines aclaratorios; más no para generar controversias.
Asimismo, resaltó que actualmente es perfectamente válido el decreto y la práctica de la declaración de la propia parte. 3. La señora juez negó la prenotada solicitud porque no fue pedida oportunamente. Agregó que, el artículo 221 numeral 4º del CGP, citado por el apoderado de la demandante para sustentar la misma, solo es aplicable para el testimonio.
Incluso, le puso de presente a dicho profesional su descuido al no haber objetado oportunamente las preguntas que la contraparte realizó a su cliente a quien, además, se le respetó ampliamente su debido proceso (Archivo 23, minuto 29:20). 4. El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión. Expresó que el artículo 191 del CGP, permite que la confesión pueda ser utilizada por su cliente para expresar todo cuanto considere necesario sin que existe un momento procesal oportuno para pedirla; beneficio del que, además, también puede hacer uso como apoderado.
Por tanto, considera que utilizando la confesión puede interrogar a su propia poderdante para “impugnar o levantar su credibilidad”, aunque no lo haya solicitado en su demanda, pues reitera que, se Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 007 2022 00261 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 3 trata de un derecho que la juez no puede soslayar; máxime cuando ruega para dicho propósito la aplicación analógica del artículo 221 numeral 4º del CGP, (Archivo 23, minuto 34:55). 5.
La señora juez negó el recurso de reposición advirtiendo que una cosa es la confesión; y otra, muy distinta, es la declaración de la propia parte. De manera que el apoderado de la parte demandante no puede confundirlas considerando sus efectos disímiles, pues la primera solo aplica cuando genera efectos adversos para quien confiesa y beneficia su contraparte; mientras la segunda, se trata de un acto probatorio que debe ser rogado oportunamente.
Asimismo, insistió que el artículo 221 numeral 4º del CGP, solo aplica para el testimonio (Archivo 23, minuto 52:55). 6. La a quo, había negado la concesión del recurso de apelación. Sin embargo, este Tribunal por auto del 15 de febrero de 2024, lo declaró mal denegado y, por consiguiente, lo concedió en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES Fundamentos jurídicos De la declaración de la propia parte y su oportunidad para solicitarla El artículo 198 del CGP, regula el interrogatorio de parte estableciendo quienes pueden declarar bajo dicha prerrogativa; así como también, la posibilidad de su decreto oficioso o a petición de parte.
La práctica de este medio probatorio está regulada por el artículo 203 ibidem, y allí se consagran las reglas que permiten su adecuado desenvolvimiento para una correcta valoración en la respectiva sentencia. Bajo este marco, y considerando que la redacción de las denotadas normas no establece restricciones respecto de las personas a quienes se les formulará Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 007 2022 00261 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 4 el respectivo interrogatorio, podemos concluir que bien puede ser absuelto por la parte contraria o por la misma parte. En todo caso, ambas situaciones siempre estarán sujetas a las reglas generales para su procedencia, esto es: (i) se trate de una prueba regularmente adjuntada al proceso, (ii) sea pedida oportunamente, (iii) sea lícita, (iv) sea pertinente, (v) sea conducente y (vi) útil (ver arts. 164 y 168 del CGP).
Así pues, podemos constatar que nuestro ordenamiento acepta la declaración de la propia parte como un medio probatorio y, en cuanto a la oportunidad para solicitarla, se aplican las mismas reglas para las demás probanzas, es decir, que se pida en la demanda, en la contestación y en el traslado a las excepciones de mérito. De modo que, si la petición es realizada por fuera de dichas etapas, estaríamos frente a una prueba inoportuna, la cual queda vedada de ser apreciada en los términos del artículo 164 del CGP; tanto más cuando los términos y las oportunidades, son perentorias e improrrogables (art. 117 del CGP).
Dicho en otras palabras: la preclusividad se impone en este sentido. En síntesis, la declaración de la propia parte se debe decretar y practicar cuando se solicita oportunamente con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto; siempre que sea pertinente, conducente y útil. Caso Concreto El apoderado de la demandante, a través de su apelación, pretende que se le permita interrogar a su cliente para “impugnar o levantar su credibilidad” luego de que las abogadas de la contraparte la interrogaran.
Lo anterior, con fundamento a su derecho y el de su prohijada de “confesar” en los términos del artículo 191 del CGP, por lo que, para tales efectos, pide la aplicación del numeral 4º del artículo 221 ibidem. Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 007 2022 00261 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 5 La decisión será confirmada, pues como bien lo expuso la señora juez, una cosa es la confesión; y otra, muy distinta, es la declaración de la propia parte, la cual, además, resultó inoportuna al no haber sido solicitada en la demanda o dentro del traslado otorgado para pronunciarse sobre las excepciones de mérito.
Por tanto, el apoderado recurrente sí debió solicitarla en dichas oportunidades; desidia que no es posible remediar escudándose en la aplicación del numeral 4º del artículo 221 del CGP, pues se trata de una regla aplicable al testimonio que no puede ser extendida a las de la declaración de parte que posee sus propias pautas para su práctica.
Por lo anterior, no puede accederse a lo pretendido por la apelante, razón por la cual se confirmará el auto referido por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
Confirmar la providencia de fecha y origen indicado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26e2404654ae3715d6d31e3256746ba7a58c4a6f44ee36e952a30e0d5000af5b Documento generado en 08/03/2024 06:04:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica