Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73319-31-03-002-2019-00080-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2024-02-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Mercedes Garnica Herrera y otros \ DEMANDADO: Suj. Guillermo Cabezas Lozano, otros, Empresa Comunitaria Rancho Alegre Guamo y demás personas inciertas e indeterminadas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiuno (21) de febrero de 2024. Referencia: Proceso Declarativo de Pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Demandante: María Mercedes Garnica Herrera, María Cecilia Herrera, Leidy Katherine Malambo Herrera, Laura Lorena Rojas Herrera, Marco Fidel Meneses Morales, José Eduardo Olivera, Oscar Fernando Olivera Meneses, Juan Carlos Bonilla Ramírez, Iván Hernán Bonilla Ramírez, Marisol Bonilla Ramírez, Martha Lucía Bonilla Ramírez, Jackeline Bonilla Ramírez, Sandra Fernanda Bonilla Ramírez, Amanda Cecilia Bonilla Ramírez, José Antonio Méndez Sánchez, María Aurora Sánchez Sánchez, José Henry Olivera, Aurora Gómez, Doris Elena Gómez Calderón, Dagoberto Perdomo Sánchez, Mesías Olivero, Sandra Milena Céspedes Díaz, Juan Humberto Gómez Beltrán, Norma Constanza Leal Gutiérrez, María Fanny Meneses Morales, María del Carmen Perdomo de Medina.

Demandados: Guillermo Cabezas Lozano, Ana Edelia Garzón de Cabezas, Natalio Alape Ferrer, Rosa Marina Marín de Guzmán, José Henry Olivera, Aurora Gómez, Raúl Terreros, Gloria Guzmán, Sabas Medina Navarro, María Olga Gómez Guzmán, Alfredo Salcedo Díaz, Lucía Guzmán, Libardo Parra, María Dominga Molina Rodríguez, José Jairo Calderón, Ana Elsy Salazar de Calderón, Roberto García Montealegre, Luz Marina Rojas Orjuela, Álvaro Bonilla Guzmán, María Estella Castro, Carlos Julio Bonilla Guzmán, Ana Cecilia Ramírez, Tobías Escobar Escalante, María Aurora Arciniegas, Jairo Ortegón Devia, María Amparo Bastidas, José Antonio Méndez Sánchez, María Aurora Sánchez Sánchez, Empresa Comunitaria Rancho Alegre Guamo y demás personas inciertas e indeterminadas.

Radicación Nro. 73319-31-03-002- 2019-00080-01. 2 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima).

I.

ANTECEDENTES 1.- María Mercedes Garnica Herrera, María Cecilia Herrera, Leidy Katherine Malambo Herrera, Laura Lorena Rojas Herrera, Marco Fidel Meneses Morales, José Eduardo Olivera, Oscar Fernando Olivera Meneses, Juan Carlos Bonilla Ramírez, Iván Hernán Bonilla Ramírez, Marisol Bonilla Ramírez, Martha Lucía Bonilla Ramírez, Jackeline Bonilla Ramírez, Sandra Fernanda Bonilla Ramírez, Amanda Cecilia Bonilla Ramírez, José Antonio Méndez Sánchez, María Aurora Sánchez Sánchez, José Henry Olivera, Aurora Gómez, Doris Elena Gómez Calderón, Dagoberto Perdomo Sánchez, Mesías Olivero, Sandra Milena Céspedes Díaz, Juan Humberto Gómez Beltrán, Norma Constanza Leal Gutiérrez, María Fanny Meneses Morales y María del Carmen Perdomo de Medina convocaron judicialmente a Paulo Alberto Triana Cuéllar, Raúl Enrique Triana Ayala, Guillermo Cabezas Lozano, Ana Edelia Garzón de Cabezas, Natalio Alape Ferrer, Rosa Marina Marín de Guzmán, José Henry Olivera, Aurora Gómez, Raúl Terreros, Gloria Guzmán, Sabas Medina Navarro, María Olga Gómez Guzmán, Alfredo Salcedo Díaz, Lucía Guzmán, Libardo Parra, María Dominga Molina Rodríguez, José Jairo Calderón, Ana Elsy Salazar de Calderón, Roberto García Montealegre, Luz Marina Rojas Orjuela, Álvaro Bonilla Guzmán, María Estella Castro, Carlos Julio Bonilla Guzmán, Ana Cecilia Ramírez, Tobías Escobar Escalante, María Aurora Arciniegas, Jairo Ortegón Devia, María Amparo Bastidas, José Antonio Méndez Sánchez, María Aurora Sánchez Sánchez, Empresa Comunitaria Rancho Alegre Guamo y demás personas inciertas e indeterminadas, para que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los bienes ubicados en el predio de mayor extensión denominado Fundación Granjas Infantiles del padre Luna del municipio de Guamo Tolima, identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 360-5054, y que se pasan a describir para cada demandante: 3 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia 1.1.- MARÍA MERCEDES GARNICA HERRERA, MARÍA CECILIA HERRERA, LEIDY KATHERINE MALAMBO HERRERA y LAURA LORENA ROJAS HERRERA, el predio alinderado por el “Norte en 193 metros con la carretera principal.

Sur: en 192 metros con frente a finca Wilson Cardona. Oriente: En 125 metros con frente a finca Wilson Cardona. Occidente: en 192 metros con frente a finca Humberto Gómez.”. 1.2.- MARCO FIDEL MENESES MORALES “se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio han ejercido posesión de un predio que hace parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 360-5054.”. 1.3.- JOSE EDUARDO OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA MENESES, el predio alinderado por el “Norte: En 217 metros con la finca de Dairo Olivero.

Sur: En 339 metros con la finca Señor Bernabé, Oriente: En 779 metros con la finca de Juan Humberto Gómez. Occidente: En 500 metros con la finca los triángulos.”. 1.4.- JUAN CARLOS BONILLA RAMÍREZ, IVÁN HERNÁN BONILLA RAMÍREZ, MARISOL BONILLA RAMÍREZ, MARTHA LUCÍA BONILLA RAMÍREZ, JACKELINE BONILLA RAMÍREZ, SANDRA FERNANDA BONILLA RAMÍREZ y AMANDA CECILIA BONILLA RAMÍREZ, la porción alinderada así: “Norte: En 1282 Km con la Herencia Familia Conde y 497.88 m Marcos.

Sur: En 1919 Km con frente a finca Henry Olivera. Oriente: En 92.548 m con Juan Bonilla y 38582 metros con Henry Olivera. Occidente: En 175.625 metros con frente a Luis Jiménez”. 1.5.- JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, el denominado lote 7 A y que se alindera por el “SURESTE: En un mil ciento dos punto doce metros (1.102.12 mts.) con la parcela No. 5 de Raúl Terreros.

SUROESTE: En doscientos noventa y uno punto cero siete metros (291.07 mts.) con el canal de irrigación de la parcelación. NORESTE: En un mil cincuenta punto noventa y nueve metros (1.050.99 mts.) con la parcela No. 6 de Alfredo Salcedo. NORESTE: En doscientos cincuenta metros (250.00 mts) con la parcela No. 8 de Álvaro Bonilla”. 4 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia 1.6.- MARÍA AURORA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el lote denominado 7B que se alindera “SUROESTE: En trescientos sesenta y cinco punto sesenta y nueve metros (365.69 mts) con la parcela No. 1 de Roberto García Montealegre, [S]URESTE: En doscientos sesenta y ocho punto veintiocho metros (268.28 mts.) con la parcela No. 1 de Roberto García Montealegre.

SUROESTE: En sesenta cinco punto cincuenta y tres metros (75.53 mts) con la parcela 3 de Henry Olivera. NOROESTE: En seiscientos doce punto ochenta y ocho metros (612.00 mts.) con la parcela No. 12 adjudicada a Sabas Medina, Quebrada La Arenosa de por medio. NOROESTE: En noventa y uno punto treinta metros (91.30 mts) con la parcela No. 12 adjudicada a Sabas Medina La arenosa de por medio.”. 1.7.- JOSÉ HENRY OLIVERA Y AURORA GÓMEZ, el predio alinderado así: “Norte: En 1550 metros con la Finca de Juan Bonilla.

Sur: En 1705 metros con la finca de Eduardo Olivera. Oriente: En 275 metros con Finca de Juan Bonilla. Occidente: En 180 metros con Finca de Balaguer.”; así mismo, el que se denominó en la demanda como Lote B y que se alindera por el “Norte: con predio de Vicente Triana. Sur: limita con predios de Mesías Olivera. Oriente: limita con predios de Vicente Blanco.

Occidente: limita con predios de Mesías Olivera.”. 1.8.- DORIS ELENA GÓMEZ CALDERÓN, el predio con linderos por el “Norte: En 342 metros aproximadamente con la finca de Henry Olivero. Sur: En 120 metros con frente a carretera principal y 213 metros con Finca Eduardo Olivera. Oriente: En 211 metros con frente a carretera y 25 metros Finca Señora Pilar.

Occidente: En 240 metros con la finca los triángulos.”. 1.9.- DAGOBERTO PERDOMO SÁNCHEZ “se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio han ejercido la posesión de un predio que hace parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 360-5054”. 1.10.- MESÍAS OLIVERO, el lote que se denomina la Limonera de Dios y se alindera así: “Norte: 40.00 metros con finca de Vicente Triana.

Sur: En 601.00 metros con finca de José Méndez. Oriente: En 107 metros finca de Sabas Medina. Occidente: En 744 metros con finca de José Henry Olivera.”. 5 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia 1.11.- SANDRA MILENA CÉSPEDES DÍAZ, el predio que se encuentra alinderado de la siguiente manera: “Norte: en 205 metros con frente a la quebrada la arenosa.

Sur: En 1213 metros con frente a la carretera principal. Oriente: En 8 metros con la quebrada la arenosa. Occidente: En 8 metros con la finca de Guillermo Cabezas.”. 1.12.- JUAN HUMBERTO GÓMEZ BELTRÁN Y NORMA CONSTANZA LEAL GUTIÉRREZ, la porción que se encuentra alinderada así: “Norte: En 115 metros con frente a la carretera principal.

Sur: En 192.5 metros con frente a la finca de Eduardo Olivera. Oriente: En 370.5 con frente a la finca de la señora María Herrera. Occidente: En 341 metros con frente a la carretera de 4 metros, entrada a la finca de Eduardo Olivero.”. 1.13.- MARÍA FANNY MENESES MORALES, lo que corresponde al predio que se alindera por el “Norte: En 352 metros con frente finca de Henry Olivero.

Sur: En 447 con quebrada la arenosa. Oriente: En 77 metros con Henry Olivero. Occidente: En 208 metros con frente finca Guillermo Cabezas”. 1.14.- MARÍA DEL CARMEN PERDOMO, respecto de los predios A, B y C, que se alinderan cada uno de la siguiente manera: “Norte: En 244 metros con Finca Aldemar Medina. Sur: En 174 metros con Enrique Molina.

Oriente: en 272 metros con Enrique Molina. Occidente: en 225 metros con frente Anhelo Esquivel”; “Norte: En 170 metros con hacienda Guicaca. Sur: En 14 metros Roberto González. Oriente: En 243 metros con Ademar Medina. Occidente: En 73 metrs con frente a Canal Cucuana.”; “Norte: En 35 metros frente a la carretera. Sur: En 36 metros con Roberto García. Oriente: en 112 Roberto González.

Occidente: En 114 metros con Libardo Parra” (sic).

1.15. JUAN CARLOS BONILLA RAMÍREZ, el inmueble “ubicado en el predio de mayor extensión, de una catorceava (1/14) parte, sobre el predio Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna, con una extensión aproximada de 650 fanegadas, identificado con la ficha catastral 0040001013100.”. 6 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Así mismo, como efecto de lo anterior, se asigne a cada uno de los predios pretendidos un número de matrícula inmobiliaria y se inscriba la sentencia en la ORIP de Bogotá D.C. Zona Sur.

Como supuesto fáctico, en síntesis, sostuvieron que han ejercido y realizan actos de posesión material exclusiva en la porción del inmueble según lo descrito para cada demandante, “tales como habitarlos, efectuarles mejoras, arreglos, todo tipo de labores para la preparación del suelo, tanto para siembra como para recolección y mantenimiento de la explotación, remodelaciones, entre otros”, excluyendo a otras personas, ejerciéndola de buena fe, en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida. 2.- La demanda presentada el 14 de agosto de 2019 fue inadmitida el 21 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima) a quien por reparto le correspondió el asunto (folio 117, Archivo 0002, Cuaderno 2). 3.- Para subsanar las falencias enrostradas por la falladora de primer grado, la parte demandante adosó los documentos exigidos en el proveído referido y además corrigió los apartes del libelo que le fueron indicados (folios 120 a 200, Archivo 0002 del Cuaderno 2 y folios 2 a 35, Archivo 0001 del Cuaderno 3), los cuales pueden resumirse así: - Precisó el que el lugar en que se pretende se realice el registro de la sentencia es en la ORIP del municipio de Guamo (Tolima). - Relató que el demandante José Eduardo Olivera inició con los actos posesorios en el año 2017. - Transcribió los linderos generales del predio de mayor extensión faltantes en los numerales 4, 5 y 6 del hecho sexto de la demanda. - Precisó que el derecho de dominio y la posesión ejercida por la demandante Doris Elena Gómez Calderón es respecto del 28.8% del 50% del derecho de una catorceava parte del predio de mayor extensión, equivalente a 4 ha 3.300 m2. - Refirió los linderos específicos de los bienes pretendidos en usucapión por los demandantes Dagoberto Perdomo Sánchez, Mesías Oliveros, Juan Carlos Bonilla Ramírez y 7 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Marco Fidel Meneses Morales, corrigiendo así los hechos y pretensiones que le contienen. 4.- Habiéndose subsanado en debida forma, la demanda se admitió en proveído del once (11) de septiembre de 2019, oportunidad en la que se ordenó la vinculación de los demás titulares de derecho de dominio que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 360-5054.

(Folios 38 a 41, archivo 0001, cuaderno 3). Como quiera que bajo la gravedad de juramento se informó por la apoderada de la parte demandante que se desconocía la dirección de notificación de los demandados, en decisión del siete (7) de octubre de 2019 se ordenó el emplazamiento de los convocados al trámite como extremo pasivo (Folios 52 y 53, archivo 0001, cuaderno 3), designándose en calenda del 8 de marzo de 2021 (archivo 37 cuaderno 3) curador ad litem para la representación de aquellos.

Dentro del término de traslado de la demanda la curadora designada se pronunció aduciendo respecto de los hechos que se atenía a lo probado, mientras que, en torno al petitorio, manifestó no oponerse al mismo. (Archivos 43 y 56 cuaderno 3). 5.- El 10, 18 y 20 de agosto y 2 de septiembre de 2021 se adelantaron las etapas consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso.

El 19 y 21 de julio; 2, 4, 16, 18 y 30 de agosto; el 20 y 27 de septiembre; el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la inspección judicial en los predios a usucapir y se recibieron los testimonios solicitados por la parte activa. (Archivos Z233, Z237, Z247, Z256, Z263, Z269, Z275, Z286, Z298, Z313 y Z318 del cuaderno 3). 6.- Agotado el respectivo trámite procesal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima) en sentencia del 25 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda de pertenencia tras considerar en esencia que, en algunos inmuebles de los demandados no se pudo identificar de forma adecuada el bien; en aquellos que medió contrato de promesa de compraventa para ingresar al inmueble, el mismo estaba viciado por no cumplir con 8 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia sus elementos esenciales; la suma de posesiones alegada por algunos no ocurrió y de contera no se logró el tiempo de la posesión; y finalmente que algunos de los inmuebles pretendidos son inferiores en extensión a la Unidad Agrícola Familiar para el municipio. 6.- La apoderada accionante apeló la sentencia solicitando su revocatoria desarrollando embates particulares para cada uno de los demandantes, éstos que medularmente pueden resumirse así: (i) no se valoró de forma adecuada la suma de posesiones;

(ii) la diferencia matemática en las áreas no afecta la identificación de los inmuebles; (iii) no se dio el valor adecuado a lo dicho por los testigos; (iv) en la inspección judicial se logró identificar correctamente los bienes; y (v) que la Ley 1561 de 2012 permite adquirir por vía de prescripción adquisitiva inmuebles rurales de pequeña entidad económica.

Dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y dentro del término allí otorgado para efectos que la parte apelante sustentara su recurso de apelación, dicho extremo procesal, complementó los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales están reunidos y no se observa causal de nulidad o irregularidad que pudiere invalidar total o parcialmente lo actuado.

Así mismo, la competencia está asignada a esta sala especializada aludiendo factores como el lugar de ubicación de los bienes y la naturaleza del asunto, por último, la demanda cumple los requisitos de forma y en esa medida esta Corporación puede adentrarse al estudio de mérito. 2.- El asunto puesto a consideración de la jurisdicción tiene como fin principal que se declare que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio los bienes inmuebles rurales descritos en la demanda y ubicados dentro del predio de mayor extensión denominado Rancho Alegre y/o Granjas Infantiles del Padre Luna, del municipio de Guamo (Tolima), 9 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia identificado con matrícula inmobiliaria No. 360-5054, al haberlos poseído como dueños desde hace más de 10 años, petición que no fue acogida por la juzgadora de primer grado quien consideró que no se cumplían los requisitos de identificación de los bienes, el tiempo mínimo de posesión, la ocurrencia de suma de posesiones y la imposibilidad de crear bienes inferiores a la Unidad Agrícola Familiar, razón por la cual resulta pertinente determinar si le asiste o no razón a la impugnante. 3.- Entonces, delimitada la base de discusión, cumple destacar que la prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir la propiedad de bienes ajenos que están en el comercio, por haberse poseído de conformidad con los requisitos legales - Arts 2512, 2518, 2519 del C. C. -, los que varían según que la invocada sea ordinaria o extraordinaria – arts. 2527, 2528, 2529, 2531, 2532 CC -, siendo exigencias comunes a ambas especies, la prescriptibilidad del bien, la calidad de poseedor en el demandante y el lapso de ejercicio posesorio como antecedente de este modo de adquirir, que en tratándose de prescripción extraordinaria, es de diez años (artículo 1º de la ley 791 de 2002). 4.- Ahora bien, en lo que atañe a la posesión, como es suficientemente sabido se estructura al tenor del artículo 762 del Código Civil, con dos elementos, el animus y el corpus.

El primero, es la convicción que tiene el presunto poseedor de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno, el cual pese a ser de índole subjetivo, ya que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño. El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre ella; los que en todo caso deben estar demostrados de forma fehaciente. 5.- Confrontado el presente asunto con los presupuestos anteriormente reseñados, en aras de desarrollar los embates y atendiendo a lo copioso de la decisión confutada y la diversidad de los argumentos de alzada con ocasión de la pluralidad de demandantes, la Sala se encargará de estudiar una por una las situaciones de cada pretenso usucapiente con estricta sujeción a las razones empleadas en la queja vertical, tal y como se pasa a ver: 10 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia 5.1.- Demandantes María Mercedes Garnica Herrera, María Cecilia Herrera, Leidy Katherine Malambo Herrera y Laura Lorena Rojas Herrera.

Véase que la porción pretendida es aquella que se identificó en el libelo con una extensión superficiaria equivalente al 31.88% (sin determinación de área), que hizo parte de un derecho de cuota de una catorceava parte del total del inmueble denominado Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna, predio de mayor extensión 1 en el que se encuentra ubicado, fracción que se alindera así: “Norte: en 193 metros con la carretera principal.

Sur: en 192 metros con frente a la finca Wilson Cardona. Oriente: en 125 metros con frente a la finca Wilson Cardona. Occidente: en 192 metros con frente a finca Humberto Gómez”. En lo que concierne a la decisión confutada, adujo la juez a quo que no se cumplió a cabalidad con el término exigido para ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la porción del bien pretendido, toda vez que “los actos de posesión efectuados por las aquí demandantes, solo fueron entendidos así, a partir del 11 de agosto de 2018”2, fecha en que se suscribió contrato de compraventa con dos de los comuneros del predio de mayor extensión, a saber, José Jairo Calderón y Ana Elsy Salazar, pues “antes de ese momento no se había formalizado y en esas circunstancia[s] se encontraban como meras tenedoras”3, sin que la intervención de los testigos permitiese acreditar cuestión diferente, 1 Para todos los efectos y la totalidad de las demandantes, según obra en el libelo incoativo, el predio de mayor extensión hace referencia a aquel ubicado en el municipio del Guamo (Tolima) en inmediaciones de las veredas Jagualito Pueblo Nuevo y Loma de Luisa, denominado Granjas Infantiles del Padre Luna y/o Rancho Alegre, con una extensión superficiaria de 443 ha y 6681.09 m2, con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-5054 y ficha catastral 0040001013100, y que de acuerdo con el levantamiento topográfico adosado se alindera así: “Norte: Con propiedad de Marco Tulio Ibarra o predio denominado catastralmente la catedral.

Con propiedad de German Gómez o predio denominado catastralmente Buenos Aires y propiedad de Vicente Triana. Oriente: Con propiedad de Eliut Suarez Rueda, sucesión de Inés García, sucesión rivera Nieto, Mesías Olivero y Salvador Betancourt, Bernardo Guzmán y Evelia Mahecha. Sur: Con sucesión de Floro Torres, Pablo Antonio Guzmán, Israel Vargas, María de la Cruz Molina canal Cucuana o corea-jardín de por medio, Gregorio Rivera, Florentino Rivera, Sixta Molina, Tomas Molina, Darío Guayara, Carreteable Guamo-Loma de Luisa, Gustavo Molina, Célico León, Jorge Guzmán, Yesid Rodríguez, Carlos Jiménez, Carreteable Guamo-Loma de Luisa y Flor Guayara.

Información obtenida de catastro y vecinos del sector. Occidente: Con predio Los Triángulos, predio la pava y el rubí.”. 2 Folio 34, archivo z336, sentencia de primera instancia. 3 Ibíd. 11 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia en la medida que enfatizaron conocer de las circunstancias de la posesión por comentarios de terceros.

Por su parte, el disenso vertical cuestiona el valor dado a la escritura pública que contiene el contrato de compraventa descrito por la falladora, en la medida que ella servía de báculo a la suma de posesiones; así mismo, censuró el mérito otorgado a los testimonios, como quiera que precisa ser la prueba idónea para acreditar la posesión alegada, pues comporta mayor aptitud que el hecho de presenciar la protocolización de un contrato.

Para desatar la cuestión, primero ha de recordarse que respecto al instituto de la suma de posesiones previsto en el Código Civil, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: “… Tratándose de la posesión derivada, los artículos 778 y 2.512 del Código Civil, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con su calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.

La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas, cuyo fin es lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) Posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) Entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber. Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario, y por último, que las posesiones que se suman son 12 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico …”4 Con ese precedente jurisprudencial y de cara al caso concreto, anticipa la Sala que le asiste razón a la falladora, y en ese sentido, habrá lugar a mantener la decisión que en sede inicial se tomó respecto de ese primer embate, pues contrario a lo dilucidado por la opugnante, ciertamente el valor que al negocio jurídico celebrado se otorgó, permitió demostrar que los actos que en calidad de poseedores desplegaron solo ocurrieron a partir del momento en que ese grupo de demandantes ingresaron al predio en tal calidad, del que solo existe certeza ocurrió luego de protocolizar el acto, y en consecuencia, ante el contexto que rodeó la cuestión, no era posible añadir la posesión anteriormente ejercida.

Para decantar esa conclusión, menester es recordar que a partir del desarrollo jurisprudencial del máximo órgano especializado en la materia, la suma de posesiones puede tener su fuente en un acto entre vivos - accessio possessionis – o por el fallecimiento del causante que transmite la posesión a sus herederos – succesio possessionis -, de ahí que, pueda agregarse en uno u otro evento el tiempo que ejercitó el antecesor para que el sucesor pueda beneficiarse de la prescripción adquisitiva, suponiendo la concurrencia de los demás requisitos.

En esa senda, para la primera de las modalidades que es la que incumbe al caso, se ha dicho desde antaño5 que surgen como requisitos para validar la anexión de uno con otro que: (i) exista negocio jurídico válido, así, consentimiento entre poseedor que se despoja de aquélla y de quien la adquiere; (ii) homogeneidad en la posesión, lo que amén de suponer continuidad exige identidad en la cosa que se somete a la transmisión cronológica de la posesión; y (iii) entrega de la cosa.

En desarrollo de los referidos criterios, para el escenario primigenio, se ha explicado que basta la existencia de un vínculo traslativo que permita dicha sucesión, verbi gratia la compraventa, 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de julio de 2004. 5 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 011 del 6 de abril de 1999. 13 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia permuta, donación, etc., sin que, se exija para tal, la demostración de escritura pública que revalide la mentada conexión6, pues al tratarse de derechos derivados de la posesión y permitirse entre otros la existencia de pluralidad de formas de materializarse, la misma carece de rigor o formalidad alguna, bastando con que aquél detente la idoneidad suficiente para evitar la incursión en una suma de esa entidad proveniente de usurpadores.

Por ende, ciertamente resultaba idónea para esa anexión la escritura 7 adosada al plenario y que daba cuenta de la compraventa que realizaron José Jairo Calderón Lozano y Ana Elsy Salazar de Calderón como vendedores en favor de María Mercedes Garnica Herrera, María Cecilia Herrera, Leidy Katherine Malambo Herrera y Laura Lorena Rojas Herrera como compradores, en la medida de ser la prueba de la existencia del negocio jurídico y del consentimiento del antecesor que voluntariamente se despoja de la posesión. Sin embargo, luego de decantarse por los demás requisitos, puede colegirse que aquélla no lograba el rigor demostrativo para sumar la posesión de los vendedores a la de los compradores, todo lo contrario, el escenario que se hizo patente con la demanda jugó en su contra; pues la pretensión prescriptiva del poseedor que se reputa dueño de la cosa, sin serlo realmente, supone rebelarse contra quien tiene el derecho de dominio inscrito, y en el evento de existir un negocio jurídico entre ese pretenso prescribiente y el propietario inscrito y demandado, y además provenir de allí el inicio de la posesión, implícito se aviene el desconocimiento de ese convenio celebrado, pues no de otra manera puede sublevarse en contra del propietario para ganar por prescripción la cosa, sin hacerlo respecto del vendedor que no efectuó la debida transmisión y continúa en la posición de titular del derecho de dominio, bajo el claro entendido que corresponden a la misma persona.

Por ende, no era posible reclamar la adjunción de esas posesiones anteriores a la que se ejerció a partir de la protocolización del acto, en la medida que, la demanda por sí misma supone el 6 Ver: CSJ. Civil. Sentencia del 26 de junio de 1986 y CSJ. Civil. Sentencia del 5 de julio de 2007. 7 Folios 57 a 60, archivo 0001, cuaderno 1. 14 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia desquiciamiento de ese negocio jurídico, precisamente porque de allí nació el ejercicio posesorio de los demandantes y a su vez, la omisión de la transmisión llevó a combatir la titularidad registrada, perspectiva que se aguarda en lo sentado por la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos, al reseñar que: “… solo el hecho de demandar el derecho de dominio a su favor implica psíquica y conceptualmente combatir abiertamente al verus domini, y esta confrontación significa la ruptura automática y de pleno derecho del consentimiento que supone el negocio jurídico, y por supuesto, del conector, como elemento estructural de la suma de posesiones para que esta resulte válida.

Esto es así, por cuanto el usucapiente al demandar al verdadero propietario o a quien se crea con derechos inscritos, desde una perspectiva objetiva como subjetiva, desquicia y rompe el consentimiento ínsito en el contrato, negocio o convenio que serviría para anudar las posesiones aditadas con aquél”8. En tal caso, si hay una insurrección de los demandantes contra quienes fungieron como vendedores, por ser aquéllos los titulares inscritos, la posesión material solo puede tenerse como tal desde el momento en que hubo una interversión de su condición, piénsese en la interposición de la demanda, o en su defecto, desde que en definitiva ocurrió la entrega de la cosa bajo esa situación; es decir, en el sub examine, dicha cuestión solo ocurrió, en el mejor de los casos el 11 de agosto de 2018, pues aunque bien los testigos se enfilaron por demostrar actos de verdadero señorío y los demandantes enfatizaron en ese rol, ciertamente resignaron el animus en calenda anterior cuando suscribieron el instrumento y reconocieron que solo a partir de allí se reputaban dueños, pues hasta entonces lo venían siendo los vendedores.

Y a la postre, aunque se dijese que la entrega ocurrió con anterioridad a esa protocolización tanto por los interrogados como por los testigos, tal escenario se relegó por los mismos demandantes, quienes ante la pasividad demostrada en la suscripción de la escritura pública reconocieron que los 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC12323 de 2015. 15 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia demandados ostentaron la posesión hasta ese momento 9, ejercitando su actuar como verdaderos dueños, mientras que, ellos edificaron un clamor de posesión sin tener la conciencia de hacerse los dueños desde entonces o de conspirar contra quien fungía con mejor derecho, contrario sensu, se relegaron a sí mismos y de forma táctica reconocieron la existencia de una mera tenencia. Además, no puede olvidarse que “La agregación de posesiones entre tradentes y sucesores de la misma, supone armonía y consenso, debidamente establecidos, elementos ausentes en quien se encuentran en directo amotinamiento y en sedición contra su causahabiente en la eventual posesión transferida”, pues “constituye un rotundo contrasentido sustantivo y lógico pretender agregar la posesión del propietario demandado con la posesión material del no propietario demandante”10.

Como quiera que la celebración del contrato no trajo consigo la necesaria inscripción y en efecto la tradición exigida, solo aparejó la celebración del contrato y anidó el inicio de la posesión a partir de la protocolización. Por ende, para la prosperidad del petitorio, sin así esgrimirlo, los entonces compradores repudiaron su condición llevando a que ahora se encuentren en extremos opuestos de la relación jurídica respecto de los vendedores, fraccionando el vínculo jurídico que les ató, y así, posicionando a uno como demandado, y, al pretenso adquiriente como demandante.

En definitiva “No puede existir enlace interno y necesario, entre quienes ostentan dos posiciones irreductibles, diferenciadas y polarizadas. Cuando el sucesor de la posesión se alza contra el antecesor, la historia de la propiedad queda rota integralmente, porque el poseedor demandante reniega de su causante al promocionarle el conflicto…”11, y como así ocurrió en el plenario, ciertamente no podía sumarse esa posesión a la de los demandantes. 9 Véase cláusula sexta de la escritura pública No. 231 del 11 de agosto de 2018, que al respecto reza: “Que desde la fecha de otorgamiento de esta escritura deja a las compradoras en posesión y dominio del inmueble que le vende, por entrega real y material que ya le hizo”. 10 Ibíd. 8. 11 Ibídem 10. 16 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia De tal suerte, como quiera que para el momento de la presentación de la demanda no había corrido el término mínimo para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el bien pretendido, y aun ni siquiera la ordinaria (en caso que así se hubiese demandado), pues a lo sumo se tenía un año de posesión, nada más obstaba para la falladora para negar la pretensión, y en consecuencia, no dotar de aptitud alguna para la súplica el valor que comportaba la información suministrada por los testigos, pues aunque se enfilaron en favor de las demandantes, en la realidad del pleito, el mérito demostrativo allí obrante no suplía las exigencias de un ruego de semejante entidad y por supuesto, no bastaron para desconocer la documental que orientó la determinación de forma adversarial a los demandantes.

Además, aun si se obviara esa situación, no podría abrigarse la prosperidad esperada como quiera que no existe certeza según lo obrante en el plenario que lo vendido y de contera poseído, guardara identidad, homogeneidad y uniformidad con lo pretendido en usucapión, para así, sumar una y otra posesión, en tanto, posada la mirada sobre la escritura pública ya referida, según la cláusula primera, lo vendido es “el derecho de cuota equivalente al (31.88%) que hizo parte de un derecho de cuota de una catorceava parte, sobre el predio Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna”, entonces, no existen elementos de convicción con la suficiente firmeza para estimar que en realidad se trata de la misma porción de terreno, pues pese a que hubiese una coincidencia en el porcentaje que representan respecto del predio de mayor extensión y por efecto comprender la misma área, no se conoce que aquella posesión que se espera sumar en realidad haya sido ejercida sobre la misma fracción del bien ahora identificado en la demanda.

Dicha falencia no podía simplemente subsumirse con lo obrante en el plenario, tampoco con el decir de los testigos, quienes además nada pudieron aportar para lograr la convicción en ese especial sentido, pues no tenían noción de esos actos previos que los vendedores hubiesen ejercitado, y tampoco, certeza sobre el contexto del pacto negocial; entonces, el elemento que por antonomasia diese esa luz no sería otro que el que contiene el 17 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia negocio jurídico, empero, nada allí se explicó, es más, solo se dijo que lo vendido era una cuota parte y el porcentaje que la misma representaba, omitiendo su ubicación en el predio, la alinderación o algún otro resquicio que guiase la decisión a un sendero diferente, por tanto, objetivamente no pudo ubicarse la porción en el predio y matizar la coincidencia exigida como para colmar las exigencias descritas.

Por lo explicitado y sin necesidad de discurrir más, como ya se había anticipado, el embate respecto del primer grupo de demandantes no tiene prosperidad. 5.2.- Demandante Marco Fidel Meneses Morales. Al respecto de ese reclamante según los hechos y pretensiones de la demanda, así como de la subsanación, se pretende la prescripción adquisitiva de la fracción ubicada en el predio de mayor extensión ya citado, con un equivalente al 27,367% que hizo parte de un derecho de cuota de una catorceava parte del predio Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna, alinderado así: “Norte: en 521 metros con Dago Guzmán. Sur: en 873 metros con Alirio Torres.

Oriente: en 107 metros con Canal Cucuana. Occidente: en 390 metros con Loma Luisa”, ejerciendo posesión desde el 1 de diciembre de 2015 que se suma a la ejercida por los vendedores Alfredo Salcedo Díaz y Lucila Guzmán Prada. En torno a la decisión recurrida, la sentenciadora de primer grado negó la prosperidad de la pretensión prescriptiva al aducir que el bien no fue debidamente determinado, en la medida que no corresponden la alinderación en la forma indicada en la demanda con la encontrada por el perito y la verificada en la inspección judicial, además que, el terreno pretendido no hace parte en su totalidad al predio de mayor extensión que se citó en la demanda, “sino que algunas porciones de él corresponden a terrenos que hacen parte de otros predios identificados con folios de matrícula diferentes al enunciado en las pretensiones de la demanda”12.

En el embate desarrollado por la apoderada impugnante cuestiona que se exija una absoluta coincidencia aritmética o gráfica entre 12 Folio 42, archivo Z336, cuaderno3. Sentencia de Primera Instancia. 18 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia lo descrito en la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, en tanto, para nada es de rigor puntualizar exactamente la superficie que se pretende o los linderos que le contienen, como quiera que al ser la posesión un fenómeno fáctico “se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señor”.

Así, de exceder lo poseído lo descrito, menester es conceder lo realmente poseído y en todo caso, debe trascender la interpretación de la demanda por encima de los yerros que en la misma se cometan. Así mismo y aunque el fallo no se ocupó de dicha temática, cuestionó la ausencia de reconocimiento de la suma de posesiones. A la postre desdijo del valor dado al contrato de arrendamiento que se aportó que al contrastarse con el testimonio de José Yesid Rojas Torres (arrendatario), permitía acreditar una posesión superior a 10 años.

En orden a resolver la cuestión combatida, será del caso recordar que en la prescripción adquisitiva de dominio se busca la concurrencia de un compendio de elementos que se resumen así: (i) posesión material del prescribiente; (ii) posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo exigido legalmente; (iii) prescriptibilidad de la cosa; y (iv) la identidad o determinación de la cosa que se pretende usucapir.

Ese último aspecto encuentra integración implícita a los presupuestos de la acción por gracia de lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil al referir que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser o dueño” (énfasis de la Sala), de modo que se tenga la virtualidad, al margen de identificar con precisión el bien a usucapir, la posibilidad de satisfacer las exigencias de registro, catastro e incluso para efectos fiscales que como efecto de la prosperidad de la acción sobrevienen.

Así, desde ese escenario y en desarrollo de los postulados jurisprudenciales, se ha enfatizado que la incertidumbre o vacilación en que se incurra para su demostración, tendrá como efecto consecuencial una resulta negativa para los intereses del prescribiente, pues dada la entidad que supone una declaración de pertenencia, no cabe la imprecisión o la duda respecto de los 19 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia elementos que le componen, por supuesto, tampoco para allanarse a la falta de precisión del bien que se identifica en la demanda confrontado con el inspeccionado judicialmente, en estricto sentido, no se trata de relegar dicho presupuesto amen de la ocurrencia de los restantes, en realidad, se exige la presentación inequívoca y absoluta de todos y cada uno de ellos, en ese sentido recuérdese que: “(…) para adquirir por prescripción (…) es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad, posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, (…) así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad”13 Entonces el ejercicio posesorio con miras a la prescripción de ser incierto impide la declaración de la pertenencia, precisamente porque “la ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima”14.

De tal modo, refulge obligatorio fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, al punto que no quepa la incerteza sobre que se trate de la materialidad del bien, que no solo se identifique en la demanda, sino que coincida con los medios de prueba obrantes y por supuesto con la inspección judicial que en últimas permitirá establecer con mayor grado de seguridad esa corporeidad marcada que comprende la pretensión prescriptiva, por tanto, el primer ejercicio corresponde a describir el bien por su cabida, linderos y en general por todos los parámetros que sirvan de báculo al operador judicial para lograr la identificación del inmueble.

Y aunque bien no se sugiere una coincidencia categórica, absoluta e incondicional para desestimar la usucapión pretendida (como 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de octubre de 2001. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3271 de 2020. 20 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia ciertamente se reseña por la impugnante con fundamento en la jurisprudencia citada), tampoco es posible validar una falencia que proviene de la demanda y que impide materializar el objeto que se persigue, o en definitiva, establecer que se trata del mismo en el trasegar procesal con íntegra convicción, ciertamente las diferencias milimétricas o las variaciones en los lindes son perfectamente aceptables para la adquisición por vía de prescripción de fundos rurales como el que aquí se persigue, en tanto que para la Sala resulta comprensible que las mutaciones en la titularidad de los predios circunvecinos y el desarrollo de actividades agrícolas puede afectar a quien los documentos catastrales identifican como tal y la barrera que separa uno y otro.

No obstante, tales disparidades no pueden ser de una entidad tal que no pueda conocerse con meridiana claridad que se está ante el bien del que se alega se ejerció la posesión, pues no se trata de emprender un ejercicio interpretativo de la demanda, como mal lo suplica la apelante, tampoco es labor del juez suplir la carga que le compete al demandante para arribar a una resulta favorable, por el contrario, ello corresponde al tenor del promotor de la acción, lo que guarda perfecta coherencia en la medida que quién más sino el demandante resulta ser el llamado para describir con claridad el bien que persigue y reseña poseer como verdadero dueño por más de 10 años, otorgando así la certeza al juzgador sobre su identificación; máxime tratándose de inmuebles inmersos en otros de mayor extensión que por no poseer corporeidad registrada no se encuentran identificados catastralmente, dificultando la labor jurisdiccional para corroborar su existencia y correcta alinderación. Así entonces, la flexibilización de la delimitación milimétrica que se discute por la opugnante y se ha reconocido jurisprudencialmente, ciertamente eliminó la necesaria coincidencia matemática, empero, no despojó de sí la carga de la determinación, delimitación e individualización concreta del bien que se persigue y se reseña poseído materialmente, justamente – como arriba se dijo – el señorío enarbolado predica el conocimiento perceptible e identificable del bien que se persigue y en esa orientación es como ha de plasmarse en el petitorio de la demanda 21 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia tornándose éste en el límite probatorio y declarativo respecto de esa porción a usucapir.

En fomento de esa posición, véase lo reseñado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de abril de 2000, expediente 5311: “En síntesis, pues, no solo no coincide el lindero oriental anotado en la demanda, con el verificado por el Juez en la inspección respectiva y por los peritos en su dictamen, sino que, además, las dimensiones y medidas calculados por estos, son muy distintas a las anotadas en la demanda, inconsistencias todas estas que desembocan en que no está suficientemente especificada la heredad reclamada por los demandantes, ni, por consiguiente, la posesión por ellos alegada, puesto que, como lo tiene dicho la Corte, “Para poder afirmar que alguien posee un bien determinado, que tiene la tenencia de él con ánimo de señor y dueño, precisa saber de qué bien se trata; más si resultare, como en el caso de autos, que el bien no puede identificarse, palparse en su contenido, no puede atribuirse, en principio, posesión alguna, porque esta sólo puede predicarse de los entes que se conozcan o se ven, ya que la posesión material, …, se comprueba con hechos perceptibles por el sentido de la vista y como atributo de algo corporal, delimitado e identificado, perceptible en su realidad externa” (G.J. L, Pág.416).

No se diga, como equivocadamente lo afirma el ad-quem, que deficiencias de esa estirpe atañen con la aptitud formal de la demanda, porque ésta, desde tal perspectiva, reúne las exigencias previstas en la ley procesal (artículo 76 del C. de P.C.), en cuanto que en ella se reseñaron unos linderos del inmueble con miras a especificarlo, descripción con la cual se cumplió el requerimiento normativo de esa índole (estrictamente formal).

No, lo que en verdad acontece es que los demandantes no lograron demostrar que el predio que dicen poseer, es el mismo al que se refiere la demanda o, lo que es lo mismo, no pudieron determinar el inmueble que poseen, siendo esta una de las condiciones legales de la posesión (…) Subsecuentemente, el inmueble que afirman poseer los demandantes con miras a adquirirlo por prescripción, debe estar 22 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia plenamente identificado, es decir deben estar suficientemente establecidos los límites que permitan distinguirlo de los demás, cometido que no cumplieron los demandantes.

No le era dable al sentenciador ajustar a su antojo en la parte resolutiva de la sentencia la extensión del lote, para hacerla concordar con las medidas anotadas en la demanda, so pretexto de conceder la usucapión únicamente hasta lo pedido, pues en tal caso habría que preguntarse a cual extremo de cada lindero debía aplicársele la reducción de la extensión y cómo sumarle el faltante al lindero oriental, pues de los 40.23 metros que según la experticia tiene, pasa a tener los 70 metros indicados en la sentencia»”.

Por ende, la demostración de la posesión material es la que compete acreditar a quien la pretende (artículo 167 del Código General del Proceso) y en definitiva ello se omitió a cabalidad en la demanda como se pasa a ver: Nótese que, en la demanda se explicó que la fracción pretendida se encontraba dentro del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-5054 y que correspondía a un 27,367% de aquel, de otro lado, aunque allí no se describieron los linderos específicos de la porción pretendida, en la subsanación dicha omisión se saneó y se refirió que los mismos se componían así: “Norte: en 521 metros con Dago Guzmán. Sur: en 873 metros con Alirio Torres.

Oriente: en 107 metros con Canal Cucuana. Occidente: en 390 metros con Loma Luisa”. Luego, en el dictamen pericial15 ordenado por la juzgadora, en el que se reseñó que la inspección realizada por el perito para la elaboración del informe se hizo con el poseedor señor Marco Fidel Meneses, se encontró que los linderos de conformaban de forma diferente, explicando la composición de los mismos así: “Norte: Con sucesión Gómez en distancias 274.79 y 228.28 metros.

Oriente: Con Canal Cucuana en distancia de 97.25 metros. Sur: Con sucesión Guayara, sucesión Molina, Luis Jiménez, Floro Rivera y Luis Enrique Borja en distancias de 360.81, 355.46 metros. Occidente: con posesión de Germán Esquivel en distancias de 12.24, 48.48, 92.82, 81.70 metros. Con posesión de Enrique Valbuena en 15 Archivo Z212, cuaderno 3. 23 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia distancia de 252.83”, resaltando que el área delimitada y que no se reseñó en la demanda, comprendía 8 ha 2293.19 m2.

Finalmente, en inspección judicial realizada el 19 de julio de 2022 16 la falladora de primer grado dejó las siguientes observaciones respecto de los linderos específicos con relación a los linderos del predio de mayor extensión: “Se deja constancia que en esta primera etapa de las inspecciones se pudo recorrer parte de este lindero encontrando que hacia el costado sur-oriental se halló el mojón que determina el lindero donde se observó que el predio del señor MARCO FIDEL sobrepasa el mojón por 16 metros que correspondía según información dada por el mismo dueño, a ALIRIO TORRES del predio la Esperanza quien manifestó haber vendido esa parte al señor Marcos Fidel y mostrándonos las escrituras encontramos que dicho predio se identifica con dos folios de matrícula el 360-020110 y 360-020109, de la O.R.I.P del Guamo, seguidamente también se encuentra otro lote que es de propiedad del señor LUIS ENRIQUE BORJA del cual compró parte del terreno el señor MARCO FIDEL del señor OMAR PRADA colindando en una distancia de 20 metros según el perito, correspondiendo dicho porción de terreno al predio identificado con folio de matrícula 360-5316”.

Luego, a la hora de determinar los linderos específicos y su coincidencia con el dictamen y la demanda, dejó plasmado una suerte de correspondencia en los linderos norte y oriente, salvo diferencias métricas de variación cercana a 10 metros para cada uno, pero, reseñando variaciones sustanciales en los linderos sur y occidente, así: “el despacho deja constancia que actualmente y como lo indica el plano y el informe aportado por el perito este costado está compuesto por sucesión Guayara, sucesión Molina, Luis Jiménez, Floro Rivera y Luis Enrique Borja en distancias de 360.81, 355.46 Metros, sin embargo lo que observa la inspección judicial en dicha colindancia también colinda el señor MARCO FIDEL MENESES en atención a que el compra parte del terreno la ESPERANZA y parte del terreno que ahora corresponde al señor LUIS ENRIQUE BORJA 16 Véanse archivos Z233, Z235 y Z236, cuaderno 3. 24 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia BONILLA, según información que se nos indicó por la señora del señor ALIRIO TORRES Y la esposa del señor LUIS ENRIQUE BORJA.

EL primer lote referido esto es La Esperanza, se identifica con dos folios de matrículas inmobiliarias 360-0020109 y 360-0020110 y el de la señora de Borja el predio se identifica con el folio 360-5316 (…)”17 “Se deja constancia, que según dictamen pericial los colindantes de este lindero son Con Posesión de German Esquivel en distancias de 12.24, 48.48, 92.82 y 81.70 Metros.

Con posesión de enrique Valbuena en distancia de 252.83. lo que implica que hay una diferencia entre lo indicado en la demanda y dictamen pericial por cuanto en la demanda no indica como colindantes a los señores GERMAN ESQUIVEL Y ENRIQUE VALVUENA”18 (sic). Lo anterior supone que la variación entre los linderos no implica una cuestión menor o que la disyuntiva métrica sea inferior como para comportar trascendencia en el ruego prescriptivo, todo lo contrario, lo reseñado permite colegir la imposibilidad de coincidencia, pues aun obviando la diferencia entre los linderos norte y oriente, ciertamente los restantes suponen un error de identificación del inmueble, que no solo no corresponde con la demanda, sino que, además, trasciende el lindero del predio de mayor extensión y abarca propiedades vecinas que poseen folio de matrícula inmobiliaria diferente y que no fueron convocados al pleito, claro está, por la imprecisión o insuficiencia de la información que se refirió en la demanda.

Ciertamente dicha cuestión comporta relación con la garantía iusfundamental de la defensa y el debido proceso de quienes creen tener derecho sobre el predio que está siendo poseído por el demandante, en tanto, el mismo no fue plenamente descrito en la demanda y es con esa información que se elaboran los emplazamientos a terceros inciertos e indeterminados y por supuesto se lleva a cabo la inserción de la información de la valla prevista en el canon 375 del Código General del Proceso, de ahí que, la cabal individualización no suponga un aspecto meramente formal o saneable por la actividad oficiosa de la juzgadora o la 17 Lindero sur. 18 Lindero occidente. 25 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia hermenéutica que a la demanda pueda hacerse, en contradicción a esa premisa, implica trascendencia para la relación jurídica procesal que importa tanto a esa clase de pleitos bajo el entendido de la mutación de derechos y la afectación que una declaración implica para el patrimonio del convocado como pasivo.

Entonces el error allí enrostrado por la juez de primer grado hace evidente que no existe unicidad entre lo poseído y lo pretendido y que no concurra medio para excusar el yerro del libelo y salir avante con la pretensión, por tanto, validar otra hipótesis sería tanto como premiar la omisión de la carga probatoria que en hombros de la activa reposa, y que en el plenario, no solo desdeñó de la contradicción que debe primar en el asunto sino que resquebrajó el presupuesto sustancial del artículo 762 del Código Civil.

Valga la pena advertir que no solo se convalidaría la irregularidad sustancial de comprender tal disparidad como un simple error aritmético o de menor entidad, sino que lo allí visto es que el bien pretendido fue ajeno a aquel materia de pronunciamiento judicial, con el agravante, en caso de arribar a una postura favorable, que al momento de registrar la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la anotación no pueda llevarse a cabo respecto de un folio de matrícula inmobiliaria que es totalmente ajeno al que motivó inicialmente el proceso, es más, ya no sería solo en lo que concierne al hasta ahora abordado sino también respecto de los folios 360-020110, 360-020109 y 360-5316 de la ORIP del Guamo (Tolima), de los que nunca hubo pronunciamiento y convocatoria, lo que con más razón resquebraja el raciocinio de una prescripción adquisitiva.

Como el citado argumento es suficiente para desechar la pretensión, nada más tendría trascendencia para el pleito, mucho menos la posesión alardeada y que se trató de consolidar con el testimonio del señor Yesid Rojas Torres, el contrato de arrendamiento adjunto y la suma de posesiones, de la que valga precisar, tendría la misma suerte del primer demandante, en la medida que se pretende su adición a la postre de convocarse como demandado a quien le transmitió la posesión, escenario antagónico al de los presupuestos de la suma de posesiones 26 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia conforme la jurisprudencia ya citada, y así mismo, el escenario de la posesión, que de no existir la ausencia de identidad, tampoco estaría colmado, pues tal y como se aprecia en la escritura pública No. 440 del 1 de diciembre de 2015, aquella calenda sería el hito de inicio de la posesión, y entre ésta y la presentación de la demanda no habría transcurrido el término suficiente para accederse a una prescripción adquisitiva, bien extraordinaria ora ordinaria.

Sin más que discurrir sobre el particular, el embate no encuentra resguardo en esta instancia. 5.3.- Demandantes José Eduardo Olivera y Oscar Fernando Olivera Meneses. Al respecto véase que según obra en el cartulario, la posesión reclamada para efectos prescriptivos por ese grupo de demandantes se cierne sobre el fundo ubicado en el predio de mayor extensión con una cabida superficiaria de 14 Ha que hizo parte de un derecho de cuota de una catorceava parte de aquél, con inicio de actos posesorios desde el 4 de abril de 2017 a la que se pretende sumar la de los señores Libardo Parra, María Constanza Parra Molina, Sandra Liliana Parra Molina y José Miguel Parra Molina, quienes la ejercieron desde 1990.

La médula de la decisión que negó las pretensiones se fundamenta en que los usucapientes no lograron probar la posesión por el tiempo exigido legalmente, pues pese a que se propende la suma de posesiones, la misma no es posible ya que “lo que transmiten es un derecho de cuota sobre el inmueble de mayor extensión y no la posición específica que se describe y alindera en la demanda y que se consideró era lo que se reclama en esta acción de pertenencia”.

En fomento del disenso, la apoderada impugnante desdice del valor otorgado al instrumento de transmisión para la suma de posesiones y el valor conferido a los testigos para demostrar los actos posesorios, toda vez que resulta ser el medio idóneo para la determinación del señorío desplegado por el término exigido legalmente. 27 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia En orden de lo anterior, para la Sala el argumento empleado como báculo de la determinación de primera instancia encuentra plena consonancia con el desarrollo jurisprudencial que regla la materia y ya se citó en precedencia, del que valga recapitular, entre otros elementos exige la plena identidad, univocidad y uniformidad entre el bien poseído por el antecesor y el que pretende por prescripción el sucesor, en esa senda, aunque bien existan parámetros de consonancia, no se tiene un elemento objetivo que permita concatenar tales actuaciones que entrelacen la posesión y se adhiera una a la otra.

Basta con mirar la escritura pública que se matiza como el pontón traslativo que daría luces sobre el vínculo sustancial entre antecesor y sucesor para pergeñar que en efecto no se logra la aspiración del petente tanto en la suma de posesiones como en la ejercitada por sí mismo, es que el instrumento19 mentado que se protocolizó bajo el consecutivo 293 del 22 de octubre de 2017 de la Notaría Única del Circulo de San Luis (Tolima), fácil advierte que lo que se vende es “el derecho pleno de dominio y posesión sobre el derecho de cuota equivalente al CUARENTA Y CINCO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (45.69%) del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que poseen de un derecho de cuota de una catorceava parte que les fuera adjudicada sobre el predio Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna”, y así, nada obra para establecer a qué se correspondía en la corporeidad esa alícuota, es decir, no se sabe sobre que porción del terreno de mayor extensión se ejerció por los vendedores la posesión que se aspira sumar y sobre todo, si es sobre esa misma fracción pretendida.

Y es que no puede pasarse por alto que tratándose de una comunidad, lo realmente vendido es el derecho y no la parte que aquél represente, lo que por supuesto no supone obviar la existencia de una materialidad del derecho, sino que, implica reconocer la noción de comunidad que opera por gracia de la indivisión, al respecto véase lo reseñado para tal por la Corte Suprema de Justicia20, al precisar: 19 Folio 142 a 155, archivo 0002, cuaderno 2. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC10497 de 2015. 28 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia “Ahora bien, cuando la venta recae sobre un bien o cosa que es común a dos o más sujetos, entre las cuales no medie contrato de sociedad, la ley, artículo 1868 del Código Civil, autoriza que cada una de ellas enajene su alícuota, incluso sin el consentimiento de las otras.

La particularidad de esa negociación obedece a que la determinación de lo que se vende corresponde al derecho que se tiene, y no a una parte específica de la cosa, porque se supone la comunidad radica en una proporción o porcentaje, que no en un espacio determinado o cuerpo cierto. Empero que la cuota no se pueda singularizar, no significa que el objeto del que se predica la participación de un comunero no tenga que existir, y mucho menos que no sea menester individualizar este último.”.

Y aunque en el clamor de la abogada recurrente se trató de cuestionar esa falencia al reseñar que la tradición según la misma escritura pública relievó el origen del predio al posicionarlo como adquirido “mediante resolución 766 de fecha 27/06/1990, expedida por Incora, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo en el folio de matrícula inmobiliaria 360-5054”, para la Sala dicha enunciación no alcanzaba la valía que se trató de otorgarle, en tanto, al evidenciar las cláusulas segunda y tercera de la escritura (como lo reseñó la opugnante) lo encontrado es que el predio objeto de venta se adquirió por adjudicación de sucesión “en un derecho de cuota mediante escritura trescientos veintiséis (0326) de fecha veinticuatro de abril del año dos mil tres (24/04/2003)21, entonces, no pudo evidenciarse tal circunstancia, y aun de así ocurrir, tampoco ello era suficiente para que se accediera a inferir la identidad echada de menos, pues no bastaría que allí se dijese, sino además, exigible resultaba a la actora en ejercicio de la carga probatoria que le incumbe, aportar al plenario en la oportunidad probatoria respectiva, la resolución que diese cuenta de esa fracción individualizada. 21 Folio 144 archivo 0002 cuaderno 2 29 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia En definitiva, los legajos contentivos del acervo probatorio no dieron cuenta de ese especial elemento, por lo que claro quedó que nada permitía inferir con indubitable certeza que esa transmisión ofreció además la posibilidad de sumar la posesión por cuenta de la cronología de las posesiones sucedáneas, y con ello, luego de prever que según los demandantes el inicio de la posesión se reconoció a partir de la protocolización de esa escritura, solo a partir de allí podía colegirse el inicio del señorío que a razón del encadenamiento de eventos corrió desde el 22 de octubre de 2017 al 14 de agosto de 2019.

A la sazón, y dada la imposibilidad de anexar las posesiones, obviando la existencia del instrumento en que resigna su rol de poseedor antes del 2017, partiendo del segundo segmento de la apelación, tampoco era dable acceder a la pertenencia por la falta del tiempo para usucapir, pues según el propio decir del demandante José Eduardo Olivera aunque solo hasta el año 2017 se elevó la escritura pública de compraventa, los actos de verdadero señor y dueño solo los desplegó desde el 2014, de ahí que, en el mejor de los casos y de hablarse de una interversión del título, la calidad de tal solo corrió desde entonces al 2019, lo que no abarca la suficiencia para acceder al petitum.

Por esa gracia el decir de los testigos José Henry Olivera y Dagoberto Perdomo Sánchez, aun cuando dieran luces sobre los actos posesorios nada consistente aportaban para el ruego, precisamente porque al margen de conocer esa actividad que pudiere haberse desplegado en la porción del fundo, no podían emplearse para favorecer el petitum, pues lo confesado por el interrogado mencionado sostenía afirmaciones contrarias a lo dicho por aquellos en lo que a la cronología de la posesión refiere, de ahí que, no se discute el mérito demostrativo que tengan para reafirmar la actitud de verdaderos señores que desplegaron los demandantes, empero, tal intervención no sobrepasaba el límite de la temporalidad que en franqueza no se cumplió a cabalidad por éstos y se confesó en el interrogatorio, de ahí que, lejos de guarecer la postura de la inconforme, los argumentos no tuvieron la solidez para revertir la postura de la sentenciadora inicial, y sin más que explanar al respecto, ese puntual embate carece de prosperidad. 30 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia 5.4.- Demandantes Juan Carlos Bonilla Ramírez, Iván Hernán Bonilla Ramírez, Marisol Bonilla Ramírez, Martha Lucía Bonilla Ramírez, Jackeline Bonilla Ramírez, Sandra Fernanda Bonilla Ramírez y Amanda Lucía Bonilla Ramírez.

En desarrollo de hechos y pretensiones se solicita la prescripción adquisitiva de la porción de terreno equivalente a una treceava parte del predio de mayor extensión en que se ubica, aduciendo actos de señorío desde el año 2010 por la protocolización del proceso de sucesión del Ana Cecilia Ramírez Bonilla, alinderado así: “Norte: En 1282 Km con la Herencia Familia Conde u 497.88 m Marcos.

Sur: En 1919 Km con frente a finca Henry Olivera. Oriente: En 92.548 m con Juan Bonilla y 38582 metros con Henry Olivera. Occidente: En 175.625 metros con frente a Luis Jiménez”. La decisión confutada negó las pretensiones que les conciernen a ese grupo de demandantes luego de precisar que lo adjudicado en el proceso de sucesión a cada uno “no fue un cuerpo cierto o específico sino simplemente un derecho de cuota sobre el predio de mayor extensión”, además, refiere tampoco existir coincidencia entre el recuento fáctico y la pretensión, pues en esta última no se especifica ubicación y porción pretendida, finalmente, se explicó que luego de efectuar la inspección judicial existen diferencias entre colindancias y distancias metro lineales.

En lo tocante con la queja vertical alude la impugnante haberse configurado la totalidad de los presupuestos sustanciales para accederse a la prescripción adquisitiva, en tanto hubo una posesión superior a 10 años “vinculando ese hecho a “la protocolización del proceso de sucesión de ANA CECILIA RAMIREZ BONILLA, quien era cónyuge del señor CARLOS JULIO BONILLA GUZMAN, quien venia ejerciendo la posesión desde el 27 de junio de 1990 a través de la resolución 770, expedida por el Gerente Regional Tolima del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA” (sic); se indicó por los demandantes que el predio pertenece a uno de mayor extensión y se delimitó con fundamento en su área y dirección. 31 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia De tal suerte, para decantarse sobre la resolución del punto, resulta conveniente reiterar que como en precedencia se explicó, la posesión material cuando se emplea para ganar por prescripción adquisitiva un bien no puede fundarse de manera equívoca o incierta, mucho menos dar lugar a la incertidumbre, pues dados los efectos que apareja su declaración, en un escenario de ambigüedad y carencia de certeza sobre lo poseído no resulta posible admitir la alteración del derecho de dominio, por esto, la disyuntiva de forma generalizada tiende a afincarse de forma adversa a una súplica prescriptiva.

Resulta de lo dicho que, aun tratándose del titular de dominio que pretenda sanear su tradición o del mero poseedor en busca de convertirse en tal, es obligatorio el irrestricto acatamiento de la totalidad de los requisitos que se exigen para la prosperidad de un ruego prescriptivo, en realidad nada exime al demandante de demostrar todo y cada uno de los presupuestos de la usucapión. Por sabido se tiene que al punto de la singularidad y la determinación, echada por ahora de menos, al tratarse de bienes raíces exige que la cuota que se pretende este plena y cabalmente determinada, así por su descripción, ubicación y linderos, éstos que deben estar individualizados de tal manera que no puedan ser confundidos con otros, pues aunque la inconforme quiera derruir el valor que comporta para la definición del pleito, en realidad supone el pináculo de esa clase de procesos, pues no solo augura el éxito de la pretensión sino que garantiza la correlación entre la formación del bien poseído que se gane por ese medio y el respeto por la seguridad de las relaciones jurídicas en el marco de esa clase de bienes.

Al rompe, cuando se trata de heredades de las que se pretende la adquisición prescriptiva de una sola fracción, ha sentado la Corte Suprema de Justicia que: “Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo 32 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta.”22.

En ese orden, los prescribientes estaban llamados a acreditar que el lote referido en la demanda era el objeto preciso de su posesión material para que salieran avante sus aspiraciones, empero, luego de contrastar el libelo con las demás piezas demostrativas, tal circunstancia no pudo verificarse. Nótese como en oposición a lo descrito en la demanda, el peritaje ordenado por la juez primigenia arrojó que los linderos se delimitaban así: “NORTE: Con el lote 1 propiedad de Marc Tulio Ibarra en distancia de 283.83 metros y propiedad de German Gómez en distancia de 1386.94 metros.

ORIENTE: Con canal Cucuana en distancia de 216.38 metros y posesión de Juan Carlos Bonilla en distancias de 83.70, 88.78, 12.65, y 111.11 metros. SUR: Con posesión de José Henry Olivera y Aurora Gómez en distancia de 1537.53 metros. OCCIDENTE: Con finca los triángulos en distancia de 93.72 metros”23. Así mismo, la inspección judicial llevada a cabo el 30 de agosto de 2022 24, permitió inferir dicha disonancia luego de encontrar falencias en la determinación de los linderos norte, sur y oriente, al establecer que: “Según los linderos del informe pericial tenemos que por el NORTE: Con el lote 1 propiedad de Marc Tulio Ibarra en distancia de 283,83 metros y propiedad de German Gómez en distancia de 1386,94 metros, encontrando una gran diferencia entre la distancia metro lineales referidas en la demanda con las del informe pericial así como actualización de los colindantes, considerando por lo recurrido que la correcta es la del dictamen pericial. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4649 de 2020. 23 Folio 36, archivo Z212, cuaderno 3. 24 Archivo Z275, cuaderno 3. 33 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Según los linderos del informe pericial tenemos que por el SUR: Con posesión de José Henry Oliver y Aura Gómez en distancia de 1537,53 metros, verificando que hay coincidencia en la colindancia, pero no corresponde la distancia metro lineal con la indicada en la demanda y confrontada con el informe pericial.

Según los linderos del informe pericial tenemos que por el ORIENTE: Con el canal Cucuana en distancia de 216.38 metros y posesión de Juan Carlos Bonilla en distancia de 83.70, 88,78, 12,65 y 111,11 metros, encontrado solo un colindante coincidente y diferencia con respecto a las distancias metro lineales.”25. Perspectiva que se complementó con lo referido por el perito en el interrogatorio efectuado en el lugar de la inspección judicial, donde afirmó no haberse indicado en la demanda la ubicación del predio y el área, así como encontrar diferencias tanto de colindantes como de medidas entre lo allí consignado y lo acreditado en la diligencia26.

Y como si esa disconformidad no tuviese la entidad suficiente, tampoco hubo certeza sobre el área que ocupa el bien que se estima poseído, pues la demanda carece de esa información, en ese sentido, entre tanto los hechos del libelo describieron que la porción pretendida era equivalente a una treceava parte del fundo Rancho Alegre, en el petitorio escuetamente se pidió la usucapión del predio “que hace parte de uno de mayor extensión”; y por su parte, los interrogados arribaron a medidas sustancialmente diferentes, así, Juan Carlos Bonilla adujo que éste cuenta con 31 Ha, Martha Lucía Bonilla Ramírez establece un total de 35 Ha, y los restantes demandados le adjudicaron un área de 33 Ha.

Información anterior que contrastada con la rendida por el perito ahonda el desacuerdo, como quiera que allí se explicó que la medición del mismo arrojó un total de 28 Ha y 6.726,18 m2. De igual forma, se incurrió en la falencia de identificación al no precisarse el lugar geográfico de ubicación de la porción, bajo el entendido que el predio de mayor extensión se encuentra 25 Folio 13, archivo Z275, cuaderno 3. 26 Archivo Z278, cuaderno 3, récord 21:00 a 42:46. 34 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia fraccionado entre la jurisdicción de la vereda Loma Luisa y Jagualito Pueblo Nuevo.

De lo dicho resulta posible inferir que lo concerniente a la característica de la individualización de la cosa o de la parte que de aquella se pretende y respecto de la que recae la pretensión de la usucapión, se encuentra atada a esa precisa e inequívoca determinación, de tal manera que en su identificación no se puede presentar ambigüedad alguna so pena de no avenirse la prosperidad de la demanda.

Por ende, como en el sub examine esa precisa cuestión falló, no era menester adentrarse en las demás particularidades de la prescripción, precisamente porque no estaban dados los presupuestos para la adquisición del predio por vía de prescripción, y por obviedad ningún razonamiento trascendería en lo que concierne a los actos posesorios y el valor que para su demostración comporten los testigos, pues faltando uno de los requisitos, de ninguna forma es posible guarecer una súplica de semejante talante.

Es que aun enfilando la valoración de la testimonial y de la documental que pudiese determinar la existencia de esos actos posesorios por un lapso superior a los 10 años, amén de la sucedánea posesión que los predecesores de los demandantes efectuaron y que definitivamente era factible sumar a la suya (como someramente puede verse), resulta ser una circunstancia que se tornó inane e intrascendente en la súplica contenida luego de no probarse con indubitable precisión que el predio que han poseído según se dijo en la demanda se corresponde con el determinado por el despacho de conocimiento, en efecto, el cariz de la cuestión se cernió exclusivamente sobre la ausencia de la individualización tantas veces explicada y exigida, al punto que, no solo arribe a desechar el señorío actual sino que, escudriñando en la materia, impida esclarecer que sobre esa porción del fundo efectivamente se ejercitó la que se quería anexar.

Por ende, las contradicciones que se hicieron patentes no permitieron más que reafirmar la decisión inicial y como efecto lógico se niega el embate que así se asoció. 35 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia 5.5.- Demandantes José Antonio Méndez Sánchez y María Aurora Sánchez Sánchez. A la luz de lo descrito en el libelo se propende por la declaración de pertenencia de dos fracciones, la primera, poseída por José Antonio Méndez Sánchez, denominado lote 7A, ubicada en el predio de mayor extensión y que en lo específico se alindera como se describió en el numeral 1.5 del acápite de antecedentes en tanto lo fáctico refiere su equivalencia a una treceava parte del predio Rancho Alegre con un área de 26 Ha y 1045 m2; y de otro lado, la porción poseída por María Aurora Sánchez, denominado lote 7B, con una extensión de 3 Ha 7.790 m2 y con linderos descritos en el numeral 1.6 del epígrafe de antecedentes.

La determinación confutada niega ambos pedimentos al aducir que no se logró la cabal identificación del bien, en la medida que hechos y pretensiones confrontadas con la documental carecen de consonancia para tener certeza y claridad de la ubicación del fundo. Además que, luego de contrastar los linderos descritos en el libelo con los encontrados en la inspección y el peritaje oficioso, escasean en semejanza.

Para combatir la decisión, la apoderada recurrente adujo que la documental aportada, la testimonial vertida y la pericia efectuada aguardan “gran coincidencia” para efectos de determinar el predio a usucapir, mientras que, la disonancia de áreas entre lo descrito en la demanda y lo evidenciado en el trasegar procesal resulta ser mínima y en consecuencia ello “no es un impedimento para tener claridad del inmueble”.

Así mismo, aunque la sentenciadora no abordó el estudio del término de la posesión, la apelante reclamó encontrarse satisfecha la posesión por el tiempo exigido legalmente para adquirir por prescripción el inmueble. En aras de atender la postura combativa que se elevó en alzada, oportuno emerge reconocer que si bien la naturaleza de la prescripción adquisitiva es la de permitir al poseedor adquirir el derecho del propietario precedente, no de suyo se encuentra vedado para quien ya ostenta el título de dominio, tal y como ocurre en el sub judice, precisamente porque a raíz del desarrollo jurisprudencial se ha permitido la concurrencia a ese mecanismo 36 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia del mentado titular para que sanee los títulos que comportan su tradición, en esa senda, la alta Corporación reseñó: “Siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el modo más adecuado de sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no solo afirma con solidez su título de dominio obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien”27.

Sin perjuicio de ello, aun tratándose del titular del derecho de dominio que propenda por el saneamiento referido, se encuentra obligado a probar la posesión sobre el bien con verdadero ánimo de señor y dueño, así como a garantizar la demostración de las demás condiciones que para una declaración de pertenencia se ha impuesto legalmente “sin que por el hecho de tener un título inscrito se exima al demandante de demostrar todos y cada uno de los presupuestos de la usucapión…”28.

Con ese desarrollo jurisprudencial, temprano se advierte el fracaso de la queja vertical impuesta, puesto que de acuerdo a lo obrante en el plenario se avizora una suerte de traslapo parcial en lo que refiere a la identidad de los bienes como se enuncia en la demanda respecto de lo evidenciado en el actuar jurisdiccional, y así, no existe inquebrantable certeza de haberse poseído la misma fracción territorial desde la calenda elucidada en el libelo incoativo por cada demandante, ello con fundamento en las razones que brevemente se pasan a ver: Nótese que según lo obrante en el plenario, el inicio de la posesión sobre las porciones de terreno que se extraen del inmueble de mayor extensión por ambos demandantes y que se trataron de describir en la demanda provienen de la adjudicación que para el 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de julio de 1979, reiterado en Sentencia SC 2776 de 2019. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 2776 de 2019. 37 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia año 1990 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria efectuó respecto de ellos, así, se describe que por medio de la Resolución No. 1634 del 13 de noviembre de 199029 se entregaron las dos fracciones de 26 Ha 1045 m2 y 3 Ha 7.790 m2, empero, contrario a esa afirmación, una vez posada la mirada sobre la mentada resolución, fácil se advierte que lo realmente entregado a los demandantes es “1/14 parte el cual forma parte del inmueble de mayor extensión, conocido con el nombre de Rancho Alegre ubicado en jurisdicción del municipio de Guamo departamento de Tolima cuya extensión es de cuatrocientas treinta y cinco (435) has con siete mil quinientos seis (7.506) metros cuadrados” de lo que sigue la descripción de linderos del inmueble de mayor extensión, sin que allí o en otro documento anexo de esa calenda o que haga parte de la misma y obre en el expediente, pueda realmente extraerse la adjudicación en esa forma y sobre todo con los lindes que ahora se relatan.

Es más, la escritura No. 1077 del 28 de diciembre de 1991 30 otorgada en la Notaría Única del Guamo (Tolima), por medio de la cual se protocoliza la resolución de adjudicación refiere idéntica información. De ahí que, con ese aparte probatorio no exista esa convicción de tratarse de las fracciones que se describen poseídas y que provienen de la adjudicación, que ciertamente daría luces para la cabal identificación de cada área, por el contrario, como ya se ha ilustrado respecto de otros demandantes, se trata de un derecho en la comunidad que permanece en la indivisión y respecto del cual no se conoce con franqueza el fragmento que amén de ese derecho de cuota les corresponde.

Así mismo, al constatar la información de la demanda y de la documental anexa que describe esos linderos, a saber, las piezas obrantes a folios 165, 166, 212, 213 y 220 a 223 del archivo 0001 del cuaderno 1 del expediente digital de primera instancia, con lo adosado por el perito designado y la inspección judicial efectuada, la disonancia se torna mayor y se germina la incertidumbre sobre la verdadera singularización de los bienes alegados en posesión. 29 Folios 152 a 157 y 208 a 211, archivo 001, cuaderno 1. 30 Folios 159 a 161, archivo 0001, cuaderno 1 38 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia En primer momento, la primera discordancia concierne a la extensión del Lote 7A poseído por el señor Méndez Sánchez que se reseña extenderse – según la demanda y anexos - a un área de 26 Ha y 1045 m2, empero, según la experticia aportada y la identificación material del inmueble en la inspección judicial como se orientó en esa oportunidad por los demandantes cuenta con una extensión de 26 Ha 7005.88 m2, disparidad nada menor si en la cuenta se tiene que la diferencia entre una y otra asciende a casi 6.000 m2.

Esa claridad sobre la identidad del predio poseído específicamente por ese demandante se oscurece más cuando se trata de la identificación de los linderos en la inspección judicial 31 al percatarse de las diferencias entre lo demandado y lo observado así: - En lo que concierne al lindero sureste la juez de primer grado anotó: “encontrando diferencias con respecto a la distancia metrolineal como también su colindantes también se resalta que no refiere la demanda al canal por ese costado, se le pregunta al perito por que la diferencia con respecto a los puntos cardinales y indicó que es por método utilizado con minuta de lectura azimut.

En la inspección judicial de observó lo siguiente: que los colindante el informe pericial son los que se observa en el lindero tanto sur como oriente solo que en el sur el plano no está el colindante Rogelio Carvajal que nos indican es colindante con por ese costado sur. Por lo cual debe el perito verifica quien es el colindante que por ese constado cerca a la laguna que posee predio”.

(sic) - Para el lindero suroeste se especificó la alinderación del peritaje y se observó que habían “diferencias con respecto a las medidas metro lineales, colindantes y puntos cardinales. En La inspección solo se observa la situación indicada anteriormente en el lindero sur con respecto al informe pericial, resaltando que no coincide con la forma que se indicó en la demanda es estos linderos más el método de lectura azimut si se presenta coincidencia.”. 31 Archivos Z256 y Z260, cuaderno 3. 39 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia - El lindero noroeste se plasmó la diferencia entre los descritos en la demanda y los estructurados por el perito, para concluir que “En la inspección se indica que no es coincidente los de la demanda ni el informe pericial, aunque en este último se evidencia un error en la digitación por cuanto en este lindero solo está Raul Terreros quien manifestó a ver vendido una porción del terreno Vicente Blanco que queda cerca a la quebrada y a Jairo Medina dictamen”. - Para el extremo noreste luego de la constatación de linderos se anotó “En la inspección se indica que no es coincidente los de la demanda ni el informe pericial aunque en este último se evidencia un error en la digitación por cuanto en este lindero solo está Raul Terreros quien manifestó a ver vendido una porción del terreno Vicente Blanco que queda cerca a la quebrada y a Jairo Medina dictamen.

Se deja constancia que los linderos se verificaron teniendo en cuenta el plano del ingeniero JAIME HERNANDEZ MOLINA, como anterior se identificó y que el que se encuentra visible a folios 1.630 a 1819 C.3 CONT. C.2 I.D. elaborado por el ingeniero LUIS AUGUSTO SANDOVAL con tarjeta profesional 0110-450 CPNT y que presentan similitudes en su forma y colindancias solo en los linderos del método azimut coincide mas no es los que se relacionaron a continuación en la demanda como ya se indicó”.

Además, la dualidad en la identidad de esa porción territorial se acrecienta cuando se ve que, si bien en la pretensión de la demanda se refirieron los linderos descritos en la génesis de esta providencia y que se estudiaron con anterioridad, en el relato de los hechos también se especificó el predio bajo otro escenario de identificación, el que se trajo así: “Partiendo del punto N. 1(16 d) localizado en el vértice que se forma en la intersección de la parcela No.8 de Álvaro Bonilla, la parcela N.5 de Raúl Terreros y este lote se continua con los siguientes rumbos y distancias: del mojón N°1 (16d) al mojón N° 2 con rumbo S59°30’52”E y una distancia de 536. 17 metros; del mojón N° 2 al mojón N° 3 (40 d) con un rumbo S48°18’21”E y un distancia de 562.95 metros colindando del mojón N°1 (16d) al mojón N°3 (40 d) al mojón N°4 con un rumbo S56°37’02”W y una distancia de 38.28 40 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia metros; del mojón N°4 al mojón N° 5 (40 e) con un rumbo S51°45’30”W y una distancia de 252,79 metros, colindando desde el mojón N°3 (40d) hasta el mojón N°5 (40e) con el canal de riego de la parcelación; del mojón N° 5 (40e) al mojón No. 6 con un rumbo N 41° 35’28”W y una distancia de 403,85 metros del mojón N°6 al mojón N°7 (16E) con un rumbo n 58°38’42”W y una distancia de 6.47,14 metros, colindando desde el mojón No. 5 (40 e) hasta el mojón No. 7 (16 e) con la parcela No. 6 adjudicada a Alfredo Salcedo: del mojón N°7 (16 e) al mojón No. 1 (16 d) con un rumbo N° 41°40’25E y una distancia de 250.00 metros, punto de partida y encierra, colindando en este trayecto con la parcela N° 8 adjudicada a Álvaro Bonilla.”.

Mecanismo de identificación empleado que según se atestó en la inspección tenía un mayor grado de coincidencia con lo encontrado en esa oportunidad, salvo deficiencias en torno al nombre de los colindantes, no obstante, al propiciarse en el mismo libelo ambas distinciones y ser sustancialmente dispares entre sí, no podía abrigarse con impecable convicción que lo poseído tuviese la misma entidad con lo descrito, ciertamente la ambigüedad se guarnece en torno a esa dupla de identidades.

Similar ocurrió con lo previsto para el lote 7B poseído por María Aurora Sánchez Sánchez, en tanto, en la demanda se adujo ostentar un área de 3 Ha 7.790 m2 el peritaje arrojó un total de 5 Ha 3988.49 m2, contraste que no ameritó controversia por el extremo demandante y que como se atestiguó en la inspección judicial, quedó patente para la identificación material del inmueble.

En lo que concierne a linderos, la deficiencia inaugural se mantuvo y así, hubo una dupla de maneras de identificar el bien, con la peculiaridad que ninguna consonaba entre sí, de tal suerte y ante esa circunstancia en la inspección judicial la juzgadora denotó los yerros para cada lindero de la siguiente forma: - Para el tramo suroeste se informó que “comparando el dictamen pericial encontramos como primera medida diferencias en la manera como se identificaron los puntos cardinales de los linderos lo que dificulta su precisión y 41 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia observación por lo que se le pregunta al perito porque de esa diferencia, Ahora bien, según el dictamen en el SUR colinda: Con posesión de José Henry Olivera y Aurora Gómez en distancia de 72.25 Metros. y el ORIENTE: Con Posesión de Mesías Olivero en distancias de 484.68, 214.38 Metros.

Con posesión de José Henry Olivera y Aurora Gómez en distancia de 45.61 Metros. encontrando diferencias de colindantes y las distancias metrolineales. No obstante, se indica que el demandante JOSE ANTONIO MENDEZ precisa que el señor ROBERTO GARCIA MONTEALEGRE vende al señor MESIAS OLIVERO por ello ese colindante actual S”. - Para el lindero sureste la juez encontró que “Según los linderos del informe pericial tenemos que por el SUR colinda: Con posesión de José Henry Olivera y Aurora Gómez en distancia de 72.25 Metros. y el OCCIDENTE: Con canal de riego Cucuana en distancias de 277.91 y 344.44 Metros. encontrando diferencia tanto en puntos cardinales, colindantes y distancias metro lineales, y se resalta con extrañeza no se haya hecho mención en los linderos de la demandada al canal Cucuana”. - El extremo noroeste se observó “diferencia tanto en puntos cardinales, colindantes y distancias metro lineales, solo una referencia natural coincidente que corresponde a la quebrada la Arenosa que de por medio es ROBERTO GONZALEZ y DIEGO RODRIGUEZ (antes de SABAS MEDINA).”. - Finalmente para el noreste se repite la discordancia y menciona “diferencia tanto en puntos cardinales, los colindantes y distancias metro lineales, solo una referencia natural coincidente que corresponde a la quebrada la Arenosa.”.

Finiquitando la intervención la juez en esa oportunidad al precisar que “Se deja constancia que los linderos se verificaron teniendo en cuenta el plano aportado de la demanda elaborado JAIME HERNANDEZ MOLINA, el aportado con el informe pericial de señor JUBERTH ABSALON ZAPATA que se encuentra visible a folios 1.630 a 1819 C.3 CONT. C.2 I.D. elaborado por el ingeniero LUIS AUGUSTO SANDOVAL con tarjeta profesional 0110-450 CPNT y que 42 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia presentan varias diferencias de los colindantes y las distancias metrolineales confrontadas con las descritas en la demanda, aunque en la lectura de azimut de los linderos dados en la demanda si son similares con algunas diferencia en cuando a los colindantes actuales.”.

Lo que además se refuerza con la conclusión que vertió el perito en la misma inspección luego de ser indagado sobre esas particularidades, al reconocer que “si debo resaltar que hay totalmente disparidad en los linderos con coordenadas noreste y suroeste, no coincide realmente la identificación del predio”32. Consecuente con todo lo anterior, no es predicable la existencia de una posesión armónica que se haya ejercido uniformemente sobre la porción de los predios durante el tiempo exigido, pues las pesquisas dieron cuenta de la imposibilidad de determinar que en realidad se tratara del bien descrito en la demanda y por natural lógica que se pudiese adquirir por vía prescriptiva, cuando claro quedó que al menos el requisito de identidad no fue cabalmente comprendido.

Y aunque para efectos de claridad la juez solicitó la corrección del dictamen para precisar algunas falencias encontradas en el mismo respecto de ambas heredades, el acatamiento de esa orden llegó de forma extemporánea al término que para la finalidad otorgó, de ahí que, no tuviese la sentenciadora otro medio demostrativo para verificar la inconsonancia elucidada, por tanto, esa identidad material entre lo que se dice ser dueño conforme los títulos traslaticios, y aquello pretendido por prescripción adquisitiva en función de la posesión alegada, que se buscaba establecer y esclarecer con la prueba pericial, resultó ausente.

Por supuesto que ante esa falta de técnica en algunos apartes del dictamen, la omisión de controversia a lo allí descrito y la complejidad de establecer al unísono todos los linderos en ambos predios al momento de la inspección judicial con los documentos soporte de la demanda, la decisión no podía favorecerles, ciertamente nada ocupó la recurrente con solidez para rebatir esas afirmaciones que no provenían del parecer de la juzgadora sino de 32 Archivo Z261, récord 19:00. 43 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia la actividad especializada que con apoyo del experto se efectuó en la diligencia referida.

No se discute que para la determinación del predio conforme la jurisprudencia citada por la recurrente la delimitación milimétrica no sea perentoria, empero a lo sumo deben exponerse con claridad diáfana los linderos y las medidas que comportan el predio en pretensión, de manera tal que se permita al juzgador establecer el alcance de la decisión, precisamente porque como lo refirió la apelante la posesión es una situación de hecho que tiene su extensión hasta donde se ejerce el animus y el corpus; y en suma, al obrar dualidad para la identificación, carencia de precisión y disonancia abundante en la medida de los linderos, no resultaba posible para la sentenciadora inicial, como tampoco ahora para esta Corporación, favorecer el ruego prescriptivo en la forma que se elevó. Así mismo, vale decir, esa indeterminación no es superable con la inspección judicial, que tampoco resultó pacífica para establecer el margen de los predios, sobre todo para determinar con la exigida contundencia que la posesión de esos demandantes se ejerció sobre toda la fracción que se respaldó en el título de dominio y se reclamó en la demanda; mucho menos, el decir de los testigos daba para suplir esa falencia, pues éstos son ciertamente idóneos para describir actos posesorios que les consten, más no, para reemplazar la actividad técnica que le correspondía al perito designado y así reafirmar con categórica precisión hasta donde se extiende cada lindero del predio, la medida de la colindancia y el perímetro que en efecto de aquellos se poseyó. Por ello, ninguna mención merece el reparo de la posesión, toda vez que tal cuestión no se abordó por la sentenciadora y así nada podía combatirse en alzada, máxime que cristalino se vio no era necesario adentrarse en ese argumento en la medida que no pudo probarse la singularidad e identidad de los bienes pretendidos.

En definitiva, lo anterior permite entrever que si bien los demandantes respecto de su cuota parte tienen derecho de dominio sobre el predio de mayor extensión conforme la adjudicación que efectuó el otrora INCORA, el mismo no resultó 44 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia ser suficiente para fijar de manera prístina la posesión sobre lo que se pretende usucapir, y en suma, el restante elenco nada aportó para dar vía libre al embate e infirmar el fallo inicial, razón suficiente para negar el reparo. 5.6.- Demandantes José Henry Olivera y Aurora Gómez A decir de la tramitación, se propende por los demandantes adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de las fracciones denominadas Lote A y B, ubicados en el predio de mayor extensión y alinderados como se dijo en el acápite 1.7 de los antecedentes de esta sentencia, que se establecen con un área de 25.5. y 5.5 Ha, respectivamente, y de los cuales se alega posesión desde el año 1990.

El petitum fue negado aduciendo una falta de identidad entre el dicho de lo poseído y lo realmente evidenciado en el sendero procesal, bien en área como en linderos, pues “al comparar los datos de los lotes pretendidos en la demanda con lo indicado por el perito y lo visualizado en la inspección, no hay coincidencia lo que no permite tener un grado de certeza para el despacho frente a la determinación del predio que reclama como de su posesión”; además que, de ampararse la pretensión, el fraccionamiento resultante sería ajeno al cumplimiento de las exigencias que para la Unidad Agrícola Familiar en esa región se fijó por el INCORA.

Para enfrentar la decisión emitida la profesional impugnante adujo haberse cumplido la totalidad de los requisitos para la prosperidad de la prescripción extraordinaria a la postre que se identificó cabalmente el predio en la inspección judicial; en torno al segundo argumento de la decisión, su embate se fundamentó, luego de transcribir las exigencias para la usucapión de fundos agrarios, en que los demandantes han demostrado su calidad de poseedores por más de 10 años de forma pública e ininterrumpida.

En esa orientación, aunque reiterado resulta decirlo, en materia de pertenencia, el cumplimiento de todos los requisitos para la prosperidad de una súplica adquisitiva se impone como una exigencia insoslayable, en realidad no se trata que uno tenga mayor trascendencia que el otro, y así, pueda por ejemplo 45 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia abrigarse un pedimento prescriptivo si la cosa no se singulariza pero se cumple el tiempo de la posesión, o, que identificada la cosa prescriptible y establecida la posesión con ánimo de verdadero señor y dueño, no se cumpla con el tiempo mínimo legalmente previsto, indispensable es, para hablar del éxito de la usucapión la concurrencia de todos y cada uno de los requerimientos que para ella se han descrito, a saber, la posesión de una cosa determinada y prescriptible con ánimo de señor y dueño por un tiempo superior a los 10 años, claro está, tratándose de la extraordinaria, o 5 de ser ordinaria.

En lo particular y considerando el caso concreto, el punto de la singularidad exige que el bien raíz perseguido sea identificable por su descripción, ubicación y linderos de manera tal que no pueda ser confundido con otro, de ahí que, predios que no estén debidamente individualizados o determinados no podrán estar al alcance de la pertenencia. Ese presupuesto legal entonces comprende la necesidad de una delimitación exacta de las cosas sobre las que recae la posesión “así el poseedor de un predio menor inserto dentro de uno mayor necesita saber hasta dónde van sus facultades, al paso que el del continente también requiere conocer el límite de sus atribuciones”33.

Dicho lo anterior y conforme a la documental obrante, el primero de los embates no tiene vocación de prosperidad en esta instancia, pues ciertamente la ambigüedad evidenciada en la determinación de área y linderos respecto de cada lote impide establecer de forma irrefutable que la posesión que se alegó ejercida desde el año 1990, se desplegó desde entonces sobre esos fraccionamientos, es más, no existe absoluta certeza de la antigüedad de la posesión en los parámetros corpóreos de las porciones; es que si bien como báculo de esa afirmación se estableció el hito inicial y la determinación de los fundos con apoyo en la Resolución No. 0773 de 199034 a partir de la cual - en su decir – el INCORA les adjudicó esas fracciones, nada más alejado de la realidad resulta la aserción con base en dicha probanza. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4649 de 2020. 34 Folio 227 a 229, archivo 0001, cuaderno 1. 46 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Basta con mirar la aludida resolución para descubrir que aquello adjudicado no fue más que 1/14 parte del predio de mayor extensión denominado Rancho Alegre de la vereda Loma de Luisa del municipio de Guamo (Tolima) con una extensión superficiaria de 435 Ha 7.506 m2, y a la postre, el acto de protocolización descrito en la escritura No. 1067 del 29 de octubre de 199035, se encarga de hacer transcripción de igual información, luego, lo anterior, solo permite reconocer el dominio que desde esa calenda ejercen los demandantes pero en función del porcentaje que representa la cuota parte otorgada, más no, resulta ser demostrativo o indicativo de actos posesorios desde allí a la actualidad y mucho menos que se haya desplegado sobre las parcelas que se demandaron.

De otro lado, el repunte de la desigualdad de identidades aflora con el área de los lotes, así, respecto del primero la demanda reconoce la posesión ejercida sobre 25.5 Ha de lo que según el dictamen pericial, luego de realizar la visita para la elaboración del informe, en realidad representa 26 Ha y 8368.99 m2, sucede igual con el segundo lote, éste que se relacionó en 5.5 Ha en la demanda en oposición a las 4 Ha 9445.48 m2 que identificó el perito; medidas que incluso fueron reconocidas en la inspección judicial y respecto de las cuales no existió observación o contradicción alguna por los demandantes.

En forma idéntica los linderos tuvieron diferencias sustanciales, así, respecto del Lote A el norte que según la demanda se extendía en 1550 metros con Juan Bonilla, se refirió en el dictamen, en una extensión de 1537,53 metros; el extremo sur identificado en el libelo compuesto por Eduardo Olivera en 1705 metros, arrojó una diferenciación en colindantes y en reducción de área, dejándose plasmado que realmente lindaba “con posesión de Pilar Andrea Cristancho, Doris Helena Gómez en distancia de 1197.01 metros, se observa diferencia en colindantes y una disminución de la distancia metro lineal que reporta el informe pericial y el indicado en la demanda de 507,99 metros, se observa una servidumbre que de oriente a occidente”36; la sección oriente descrita en 275 metros con Juan Bonilla, varió según el dictamen al limitar “con posesión 35 Folios 225 y 226, ibíd. 36 Folio 15, archivo Z247, cuaderno 3. 47 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia de María Fanny Meneses o Lote 9, quebrada arenosa y, sucesión Bonilla en distancia de 111.11, 12.65, 88.78, 60.02, 38.54, 38.28, 29.76, 35.73, 65.81, 344.33 y 39.86 metros.

No hay coincidencia ni con los colindante y una absoluta distinción con respecto a sus distancias metro lineales, además en la demanda no se hace referencia a la quebrada la arenosa” (énfasis de la Sala); finalmente, el extremo occidente descrito en 180 metros con finca de Balaguer, encontró una variación de 3.16 metros, al definirse en 176.84 metros.

Similar situación se extrae de la determinación de linderos del lote B, éste que al norte se describió en 74 metros con Vicente Triana, en el dictamen se definió en 42.55 metros, aunque la inspección judicial arrojó que “la colindancia que efectivamente se observa es la quebrada la Arenosa.”; el sur detallado en 182 metros con Mesías Oliveros se confirmó en 77.79 metros “siendo menor la indicada por el perito en 104,21 metros”; por el oriente la demanda reseñó 310 metros con Vicente Blanco, mientras que el peritaje y la inspección evidenciaron “según dictamen pericial este costado su colindantes son: Con posesión de Raúl Ferreros en distancias de 10.37, 47.10, 44.04, 415.01, 114.69, 4.63, 172.87 Metros, se presenta diferencia tanto de colindantes como de distancias metrolineales, en la inspección se verifica que no coincide con los colindantes que se informa: por el mismo demandante pues el indica que son los siguientes VICENTE BLANCO, INÉS GARCÍA, SERVIDUMBRE DE TRANSITO, JAIRO MEDINA (antes Raúl Terreros), INÉS GARCÍA y por ultimo con la sucesión JESÚS ANTONIO RIVERA NIETO, también se observó que la forma del plano no coincide con la forma que se visualiza en la inspección por lo que se tuvo que verificar unos puntos de coordenadas encontrando inconsistencias en las coordenadas del punto 140, 141, 139 y 145”; finalmente el occidente informado en 530 metros con Mesías Olivero, varió con lo observado en la inspección y el peritaje, en tanto se encontró colindancia en 60.54 metros con el canal cucuana, 78.25 metros con Aurora Sánchez y con Mesías Olivero en 45.61, 183.10, 5.40 y 499.85 metros, de ahí que se concluyera “solo se hace mención a un colindante en la demanda mientras que en el informe son varios y por ende las distancias metrolineales no son coincidentes, en la inspección también visualizamos que hay como colindancia una servidumbre de paso”. 48 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Y con ello palmario se colige que la determinación de los bienes pretendidos por los usucapientes presentó cuando menos opacidad, y aún pese a que se hubiese aclarado los linderos en que la inspección mostró variación incluso con la del peritaje, el restante asincronismo impedía tener por determinados plenamente los predios que se buscan usucapir, amén que, la inspección judicial no es la oportunidad y mucho menos el medio para sanear las falencias de la demanda, pues se emplea “para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso”37, y sobre todo no puede utilizarse para obviar la información que del límite territorial poseído suministraron los demandantes en la demanda, en la visita del perito e incluso en la misma diligencia judicial, de lo que se insiste no fueron coincidentes en ningún momento.

Lo anterior tampoco mengua con lo que se podía extraer de los restantes elementos probatorios, ciertamente la documental anexa en especial el elemento cartográfico adosado horadó la protuberancia de la discrepancia, y de otro lado, la testimonial nada suficiente soportó como para forzar una decisión contraria a la vista, de suerte que, ningún elemento demostrativo se arrimó para acreditar que los demandantes indistintamente del título de dominio que ostentan, poseen materialmente los predios que se describieron en el libelo genitor, ni siquiera pudo precisarse sobre el área específica en que la misma se detenta.

Finalmente, y en lo tocante con el segundo embate, aunque carece de trascendencia para la súplica al prosperar la ausencia de identidad, se pone de presente a la recurrente que atendiendo las limitaciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994 “los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona”, salvo las excepciones contempladas en el artículo 45 ídem, dentro de las cuales no encajan los supuestos fácticos esbozados en la demanda y dilucidados en el trasegar procesal, así, atendiendo a la extensión de la U.A.F para el municipio del Guamo (Tolima) prevista en la Resolución No. 041 de 1996 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, si se trata de explotación con tendencia ganadera como se 37 Artículo 236 Código General del Proceso. 49 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia describió la actividad económica del lote A, la extensión será entre 27 y 37 Ha, mientras que, al tratarse de explotación agrícola, tal y como se corroboró en el lote B, la misma comprenderá el rango entre 10 a 16 Ha.

De lo anterior fácil emerge que en uno u otro evento no estaban dados los presupuestos para acceder a la pretensión, ya que el área del lote con vocación ganadera posee 26 Ha 8368.99 m2 y aquella de explotación agrícola 4 Ha 9445.48 m2, es decir, ambas resultan inferiores a las limitaciones legales que para la usucapión de predios rurales se ha previsto en el ordenamiento.

Sin que sea de recibo en esta instancia emplear el supuesto normativo de la Ley 1561 de 2012, pues aunque éste sustente la prescripción adquisitiva de predios rurales de pequeña entidad económica, se encuentra sometido a un proceso verbal especial, entre otros, de competencia del Juez Civil Municipal del lugar donde se encuentre el fundo, así que, de haberlo querido, forzoso era emprender la senda litigiosa descrita en esa normatividad, atendiendo a las directrices que para ese trámite consagra la norma referida, y que por cuenta de sus derroteros no sería de competencia de esta Corporación. Basta todo lo dicho para negar la prosperidad de lo recurrido en apelación por ese grupo de demandantes. 5.7.- Demandante Doris Elena Gómez Calderón Conforme se describe en la demanda, se pretende por la actora la prescripción adquisitiva de un área de 4 Ha 3300 m2 ubicada dentro del predio de mayor extensión y alinderado según lo descrito en el numeral 1.8. de los antecedentes de esta decisión. Respecto del cual se ejerce posesión desde el año 2016 a la que se pretende sumar la efectuada por Libardo Parra desde 1990.

El petitorio fue negado aduciendo: (i) la ausencia de identificación de la porción dada la discrepancia de linderos y área; y (ii) no cumplirse con las exigencias para la usucapión de predios rurales conforme la U.A.F. 50 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Decisión confutada al decirse que: (i) la demandante identificó cabalmente la fracción pretendida, la misma pudo corroborarse por los testigos y lo evidenciado en la inspección judicial, sin que sea exigible una precisión aritmética entre lo dicho en la demanda y lo corroborado, máxime que la descripción del área en la demanda obedeció a un error aritmético;

(ii) estaban dados los presupuestos para la suma de posesiones; y (iii) conforme la ley 1561 de 2012 era factible acceder a la usucapión. Al respecto, es menester precisar que la cuestión de la determinación del bien, como ampliamente se ha dicho, representa una parte esencial de un ruego prescriptivo, al punto que, la ausencia de su precisión implica necesariamente la negación del pedimento, pues se comporta como un aspecto sustancial a la hora de adentrarse en el estudio de la adquisición de un bien por vía de usucapión. Bajo esa premisa y posada la mirada sobre el cartulario, emerge pacífico que le asistía razón a la impugnante en lo que a la determinación del bien respecta, toda vez que tras evidenciar la descripción de linderos dispuesta en la demanda y la realizada por el perito, pudo verificarse en la inspección judicial38 una plena coincidencia, y aunque hubo unas mínimas variaciones metro lineales, las mismas no tuvieron la entidad para desconocer la materialidad del bien pretendido en pertenencia, escenario que además pudo constatarse con plenitud según lo declarado por los testigos José Henry Olivera y Dagoberto Perdomo Sánchez, además con lo acotado por el perito en el interrogatorio que se le efectuó. Y aunque bien hubo una variación en el hectareaje descrito en la demanda y el evidenciado por el perito, según se esclareció en la inspección y así lo permitió la juzgadora, el mismo se correspondió con un error de redacción, que fácilmente se superó luego de corroborar con el levantamiento topográfico adosado en la demanda que existía una similar determinación de áreas, que, a decir del perito, solo varió con ocasión del método empleado para tal. 38 Archivos Z286 y Z290, cuaderno 3. 51 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Aunque el primer embate tiene prosperidad, éste no alcanza para arribar a revocar la determinación de instancia, pues pese a lograrse la cabal determinación del bien actualmente poseído, no se tuvo certeza de ser el mismo respecto del que ejerció posesión el vendedor Libardo Parra, como efectivamente en sede inicial se explicó, lo que se verifica prístino con la escritura pública No. 476 de la Notaría Única de Ortega (Tolima) en la que éste enajenó en favor de Doris Elena Gómez Calderón “el derecho pleno de dominio y posesión sobre el (28.8%) del 50% de un derecho de cuota de una catorceava parte que le fuere adjudicada equivalente a (4 hectáreas 3330 mts2)”39, sin que allí se explicase donde se encontraba la porción o como se describían los linderos específicos del mismo, entonces, a decir verdad, no se colmaba esa identidad entre lo transmitido y lo ahora detentado por la demandante, precisamente porque la única certeza que ofrece el instrumento de venta es la transmisión de un porcentaje de participación en la comunidad, que frente al área del predio que le contenía representaba un equivalente a 4 Ha 3330 m2.

Además, tampoco el decir de los testigos infirma la conclusión inicial, en esa medida José Henry y Dagoberto Perdomo se limitaron a mencionar que perciben a la demandante como dueña del terreno, el primero desde aproximadamente hace 6 años y el segundo desde hace 13 años, y aunque mencionan que conocen de la venta que hizo Libardo Parra, solo se encarga de establecer que aquél vendió a Doris Elena un total de 5 Ha de las 30 que poseía, más no, describen linderos o identificación que permitiese dilucidar una plena identidad que permitiese sumar una posesión a la otra.

Sin embargo, aun cuando dicho aspecto hubiese tenido cabida, no era posible la adición de esas posesiones, en tanto aquella que resulta útil para prescribir es la que se transmite por quien carece del derecho y no por quien ya lo tiene, en esa medida, al poseedor regular - como aquí ocurría - se le prohíbe añadir el señorío del propietario de la cosa, aun cuando éste haya hecho entrega del bien, pues carece de la entidad posesoria para esa finalidad, dado que “en tratándose del propietario su posesión, ciertamente, servirá para obtener el aprovechamiento respectivo de la cosa, y evitar que 39 Folio 248, archivo 0001, cuaderno 1. 52 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia otro reclame su dominio alegando un eventual abandono del bien, o la falta de ejercicio de “los derechos y acciones”.

Pero, bajo ninguna perspectiva, ese señorío habilitará para usucapir.”40, en ese evento, autorizado se encuentra tan solo a lograr la mengua del término de prescripción. De tal suerte, el término para usucapir solo empezó a correr a partir del 21 de diciembre de 2016, cuando se suscribió la escritura pública, y de ese modo, como entre el hito inicial y la presentación de la demanda no había transcurrido el plazo prescriptivo en ninguna modalidad, nada le era dable a la demandante, razón suficiente para negar la prosperidad del segundo argumento.

Para cerrar, también se negará el tercer pedimento de alzada, en tanto, como ya se explicó en precedencia, a la luz de la Ley 160 de 1994 y la Resolución No. 041 de 1996, al ser el área pretendida en usucapión inferior a la Unidad Agrícola Familiar para el municipio y no estar inmersa dentro de las excepciones legales, no se podía acceder a la escisión en esos términos; sin que para el particular tuviese cabida lo previsto por la Ley 1561 de 2012, en la medida que era exigible haber emprendido la senda de esa tramitación, pero como no ocurrió, no le es factible ahora apropiarse de ese supuesto normativo. 5.8.- Demandante Dagoberto Perdomo Sánchez De otro lado, según se adosó en la subsanación de la demanda, Dagoberto Perdomo busca la prescripción adquisitiva del predio equivalente a 1 Ha, alinderado por el “Norte: en 130.00 M con Blanca.

Sur: En 142.00 M con Libardo Esquivel. Oriente: En 63.00 M con quebrada la arenosa. Occidente: En 55.00 M con Roberto García, hoy Luis alías el Guajiro”, del que ejerce posesión desde el año 2015 y a la que pretende sumar la de Libardo Parra. Conforme la sentencia recurrida, la no prosperidad de la pretensión tuvo que ver con la indeterminación del bien dadas las imprecisiones en su ubicación, área y linderos; así como también 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 12076 de 2014. 53 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia la ausencia de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994.

La apelación viró en determinar que conforme la documental y la testimonial el predio en pretensión se identificó adecuadamente, además de reiterar los argumentos ya sostenidos previamente para fundamentar la posibilidad de adquirir por vía prescriptiva un predio en área inferior a la Unidad Agrícola Familiar. Como ya se ha sentado en líneas previas, el punto de la identificación del bien a usucapir detenta una especial importancia, ciertamente no es posible prescribir aquello que no se conoce de forma indubitable, de lo que emerge duda y respecto del que no se determina con especial cuidado su materialidad, es que en sí representa el acto del reputado dueño de la cosa, pues quién más que aquél para reconocer hasta el menor resquicio de su propiedad o de la que estima ser la suya y defender ante terceros, tanto importa que la ausencia de precisión en lo representado como propio desdice incluso de su señorío, de manera que, la anfibología que supone la determinación de un lindero no se comporta como una cuestión formal que no amerita trascendencia, tampoco significa que una imprecisión milimétrica tenga relevancia para negar un ruego prescriptivo, lo que en realidad se busca es lograr la certeza del juzgador de estarse en el margen de lo poseído, de no encontrar variación sustancial entre lo reclamado y lo realmente evidenciado, en definitiva es evitar la oscuridad e indeterminación que una equívoca descripción del bien puede traer para alterar el derecho de dominio del convocado e incluso del que no tuvo oportunidad de concurrir por no conocer de la pretensión sobre fragmentos de su heredad.

En ese sentido, para desatar el ruego, basta con mirar la documental para establecer que en efecto no se dio la correcta identificación del bien, que en definitiva no se pudo verificar si aquello que se alega poseído se circunscribe a lo evidenciado en la diligencia de inspección, y si, el tiempo de posesión se ha ejercido sobre la heredad descrita.

Esto es así porque si bien se estableció una suerte de coincidencia métrica en lo que a medidas de linderos refiere, la ubicación de los 54 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia colindantes dio al traste con la identificación del predio, véase que según el peritaje, los linderos oriente y occidente no coinciden, pues a diferencia de lo descrito en la subsanación de la demanda, el oriente no es con la quebrada la arenosa sino “con posesión de Luis Breschiario en distancia de 53.94 metros”, lo mismo se vio con el extremo occidente, en la medida que no linda con Roberto García hoy el Guajiro, sino “con quebrada la arenosa en distancia de 63.80 metros”, además, según se dijo en la inspección judicial, ni en la demanda y el peritaje se indicó la existencia del colindante occidental Libardo Esquivel “que está de por medio a dicha quebrada”.

También hubo disparidad en lo que concierne al área de la fracción, ya que según se describió en la demanda, se confesó en interrogatorio por el señor Perdomo Sánchez y respaldó por los testigos Mesías Olivero y Juan Humberto Gómez, la misma se corresponde con un total de 1 Ha, y por su parte, según se informó en el peritaje y se verificó en la inspección judicial con fundamento en las orientaciones dadas por el propio demandante, la misma comporta un total de 7.051.68 m2, discrepancia para nada ínfima si se considera la existencia de una discordancia en cerca de 2.900 metros.

Y es que incluso si se confronta el escrito genitor con los anexos del mismo, la ausencia de certeza emerge mayor, así, mientras en la demanda se describe que la posesión del predio se desplegó desde el 15 de junio de 2015 cuando Libardo Parra le vendió ese inmueble – recuérdese de 1 Ha -, la documental vista a folio 261 del archivo 0001 del cuaderno 1, permite entrever que lo realmente vendido por aquel fue “la posesión y el derecho pleno de dominio sobre un predio de terreno rural (…) de una extensión superficiaria de ½ hectárea aproximadamente”.

Entonces, no guarda relación lo descrito con lo probado para establecer en realidad la extensión del fundo. Entonces en realidad tal situación no puede pasarse desapercibida, mucho menos acudiendo al aforismo impuesto jurisprudencialmente para la identidad del bien que tantas veces ha citado la recurrente podría obviarse esa circunstancia, claramente no se está exigiendo una coincidencia milimétrica, 55 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia empero, en una porción territorial del tamaño como la pretendida no resulta de menor entidad una disonancia superior a 2.000 metros, a decir verdad representa 1/5 parte de lo que se estima poseído con miras a usucapir, y ante la divergencia que se hizo patente, no era de recibo accederse a la pretensa adquisición, es que ante la ausencia de otras probanzas o de controversia que al peritaje la parte demandante hubiese hecho, nada más se tenía al alcance para resolver el litigio, de manera que, la contundencia de la experticia permitió refutar el simple dicho del pretenso prescribiente, y de esa manera, no se tuvo certidumbre sobre la realidad de lo poseído.

Sin embargo, si en gracia de discusión se omitiese esa falencia y se acudiera a efectuar un ejercicio hermenéutico de la demanda, suficiente será con decir que tampoco estaban dados los presupuestos para accederse a la pertenencia, en la medida que el señorío sobre esa fracción solo se podría tener como desplegado desde el 16 de junio de 2015, como en el libelo se refiere, oportunidad en la que adquirió media hectárea de Libardo Parra de quien pretendió sumar la posesión, pero que al ser éste titular del derecho de dominio, ante lo explicado en líneas previas, no podía adherirla a la suya.

Con todo y en el mejor de los casos, de poderse acceder a esa súplica, la suma de posesiones como se deprecó tampoco podría emplearse como báculo para completar el tiempo para adquirir por prescripción la fracción, toda vez que la totalidad del sendero procesal se enfocó en pretender una adhesión de la posesión solo de Libardo Parra, pues se dijo que éste fue quien vendió la hectárea poseída, no obstante, según el acervo arrimado por la misma parte, dicha afirmación resulta cuando menos incompleta, precisamente porque según la documental vista a folios 261, 262 y 263 del archivo 0001 del cuaderno 1, aquél solo enajenó ½ hectárea, evidenciando que el resto de la porción pretendida en usucapión, provino de la venta efectuada por Luz Mirella Medina Perdomo y Pedro Rodríguez Orjuela, empero, de aquellos no existe mención en ningún aparte del libelo, del interrogatorio o de la testimonial, por supuesto que tampoco se elevó pretensión alguna buscando la anexión de la posesión por ellos detentada, entonces, dicha omisión implicaría siquiera una escisión de la fracción a 56 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia usucapir, lo que sería tanto como pensar en haber logrado el escenario prescriptivo respecto de la mitad del bien pretendido, que por supuesto carece de toda congruencia y que de cualquier manera jugaría en su contra, por ende, aun haciendo un esfuerzo argumentativo partiendo de la interpretación de la demanda, en realidad no existe forma para respaldar el petitorio y revocar la determinación inicial.

Para cerrar, la Sala reitera los argumentos ya explicados con anterioridad en lo que a la extensión del predio refiere frente a las restricciones normativas que con ocasión de la U.A.F se ha impuesto, y en esa orientación, se ciñe a decir que la extensión del fundo era inferior a la permisión de fraccionamiento en la región, lo que en todo caso impedía la prosperidad del ruego.

Además que, si su intención era someterse al trámite de la Ley 1561 de 2012, así debió emprenderlo desde un comienzo y no ondearlo hasta ahora en la queja vertical, sobre todo atendiendo a los parámetros de competencia que el proceso especial consagra. 5.9.- Demandante Mesías Olivero Según la demanda se busca la prescripción adquisitiva de dos fracciones, el primero denominado Los Pozos con un área de 4 Ha, como se alinderó en la subsanación de la demanda; y el segundo llamado La Limonera de Dios de 1 Ha 3.333 m, con linderos transcritos en el numeral 1.10 de los antecedentes de esta decisión. La decisión inicial negó el pedimento al carecerse de precisión en la identificación de los bienes, sobre todo en lo que respecta a las áreas que le comprenden; también se cuestionó la identidad de los bienes que se transmitieron y a partir de lo cual se pretendía sumar las posesiones; finalmente se precisó la imposibilidad del fraccionamiento a la luz de la Ley 160 de 1994.

Grosso modo la apelación versa sobre la correcta identificación del bien, fundamentado en la documental aportada y la testimonial vertida; se precisó que la ausencia de coincidencia en los linderos se debió a una alteración involuntaria que en la demanda se incurrió; también se afirmó haberse cumplido el tiempo para 57 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia adquirir por prescripción los inmuebles por la suma de posesiones aplicable, sin que deba darse mayor trascendencia a los documentos que al supuesto fáctico que dio cuenta del cumplimiento de los requisitos para la adhesión; finalmente, reiteró el argumento de la aplicabilidad de la Ley 1561 de 2012.

Para afrontar las cuestiones sometidas a debate, forzoso resulta recapitular que la singularización del bien como presupuesto de la prescripción adquisitiva implica la identificación ajena a duda y ambigüedad del bien pretendido, que más allá del escenario jurídico, en realidad se arroga un fundamento práctico y lógico que resulta inconmensurable para el ejercicio eficaz de los derechos y el respeto de los ajenos, con franqueza es necesario saber el límite de las facultades que se alegan ejercidas, más aún, en tratándose de bienes insertos en otros de mayor extensión, por ello, la adecuada especificación de áreas y linderos lejos de enfrentar un formalismo procesal, ciertamente permite establecer el límite de la actividad posesoria y el escenario que deberá orientar el juzgador en una eventual sentencia favorable.

Lo anterior no supone una coincidencia milimétrica o una desavenencia cuando no existe absoluta sincronía entre lo descrito en la demanda y aquel sobre el que efectivamente recayeron los hechos posesorios, tan solo se exige una identidad notoria. Consecuente con ello, véase que el primer predio denominado Finca Los Pozos, a decir de la demanda y el interrogatorio, cuenta con una extensión de 4 Ha, no obstante, según se precisó en el dictamen pericial, se extiende a lo largo de 4 Ha 1990.10 m2; de otra parte, el segundo fundo que se denominó la Limonera de Dios o Villa Adriana, descrito en la demanda con 1 Ha 3.333 m2 y en el interrogatorio como de 1 Ha y ½, se limitó por el perito en un total de 1 Ha 4065.78 m2.

Para matizar la inconsonancia dilucidada, nótese que según lo descrito en el libelo incoativo y se verifica con la documental anexa, el ingreso a los predios surgió con ocasión de venta que respecto de cada uno hicieron copropietarios primigenios del fundo de mayor extensión, sin embargo, las mentadas escrituras públicas dan cuenta de la imprecisión de las áreas reseñadas.

Así, para el 58 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia primer predio, enajenado por Roberto García Montealegre y Luz Marina Rojas Oyuela en favor de Mesías Olivero, según instrumento público 436 del 11 de noviembre de 201441, lo que se vendió fue “un derecho de cuota equivalente a (4 hectáreas)”; por su parte, el segundo fundo, vendido por Álvaro Bonilla y María Stella Castro Flórez, según obra en escritura pública 420 del 11 de noviembre de 2017 42, el objeto del negocio jurídico fue “el derecho pleno de dominio y posesión, sobre un derecho de cuota equivalente al (5.877%) de una catorceava parte que les fue adjudicada”.

A la postre de ello, la única pieza topográfica43 que obra adosado por los demandantes, muestra que el área del lote Los Pozos, cuenta con un total de 4 Ha. En definitiva, no se trata de una cuestión de menor entidad, mucho menos que las disparidades fuesen de tal intrascendencia que no afectaran la identificación de los fundos, contrario sensu, no existió la armonía que debía acompañarse para esa especial circunstancia que permitiera conocer el límite preciso de las facultades, ciertamente la dualidad de versiones impide tener por satisfecho el precepto de la identificación y en efecto colegir que sobre esas porciones singularizadas o determinadas se ejerció una posesión, en realidad no se supo cuál era la real extensión, y esa determinación no solo incumbe al plenario, sino que también de modo superlativo a terceros que hacen parte de la comunidad en la que se sitúa, por ende, como ese solo argumento bastaba para negar la pretensión prescriptiva el embate en la generalidad no tiene vocación de prosperidad.

Sin embargo, para reforzar esa tesis, adentrándose en la determinación de los linderos, la vaguedad del aspecto de identificación alcanzó mayor profundidad, tal y como se aprecia en la inspección judicial: - Para el predio Los Pozos en todas las colindancias la juzgadora observó que “al comparar los linderos de la demanda y los dados por el perito se presentan notorias 41 Folios 3 a 8, archivo 0002, cuaderno 2. 42 Folios 13 a 19 ibíd. 43 Folio 9 ibíd. 59 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia diferencias, con respecto a los colindantes y a las distancias calculada”, así, evidenció que en el norte se omitió hacer referencia (en la demanda) de la colindancia con una quebrada; para el sur la figura detallada en el plano del peritaje no coincide con la encontrada y que efectúan las cercas del lindero; en el lado oriental no se tuvo en cuenta la existencia de la colindancia con servidumbre interna y externa al igual que en el extremo occidental. - En lo que concierne a la fracción Villa Adriana se anotó la misma disparidad, denotando que por el norte los reales colindantes son María Aurora Gómez y José Henry Olviera en 185.19 m; en el sur se precisó que el verdadero colindante es Ermid Cedano en 150.50 m y no el descrito en la demanda; para el vértice oriental se plasmó a sucesión Rivera Nieto en 103.50 m “según lo indicado por el mismo demandante” y no como se explicó en la demanda; finalmente el occidente denotó que el correcto es el expuesto en el peritaje al reseñar colindancia con canal de riego y/o carreteable al Espinal en 73.60 m. Y aunque se hiciera un ejercicio hermenéutico de la demanda, como lo solicitó la impugnante, ciertamente no existía coincidencia en los linderos aun reubicando la información allí suministrada, pues dicha cuestión se puso de presente en la inspección y no demostró la conjunción exigida, por lo que, bajo ningún escenario era dable atender el ruego inicial, y por supuesto, ante la indeterminación que se hizo patente, esta Corporación no puede avalar la tesis de alzada.

En lo que atañe a la suma de posesiones, huelga reiterar que la carga probatoria allí exigida no es tan simple como parece, sino que debe ser de tal contundencia que evidencie entre otros aspectos que los antecesores tuvieron la posesión efectiva sobre la cosa que ahora se detenta por el solicitante, así, se exige también un grado objetivo de coincidencia en la transmisión, que la misma sea uniforme e idéntica en los dos períodos, y por esa circunstancia “no es admisible sumar a la posesión sobre cosas corporales, aquella que recae sobre puros derechos”44. 44 Ibíd. 40. 60 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Con dicha afirmación y obviando los argumentos ya empleados con anterioridad sobre la suma de posesiones del titular inscrito, no era posible – en cualquier caso - añadir las ejercidas por los antecesores a la desplegada por el demandante, indudablemente resultaba inadmisible su adjunción por provenir la transmisión de un derecho de cuota que se vendió al actor y del cual no se tenía una materialidad sobre el que la misma se hubiese posado (al menos según se probó), y aunque en uno de los instrumentos se dijese el área a la que correspondía ese porcentaje en la comunidad, no de suyo se pudo precisar que ellos hubiesen efectuado un verdadero señorío sobre la corporeidad que se demandó como poseída, teniéndose certeza simplemente del derecho que en la heredad de mayor extensión ellos tenían, y así, solo era factible tener como verdadero dueño al actor con miras a adquirir la propiedad o sanear su título (para el bien inscrito) desde el año 2014 para Los Pozos y desde el 2017 para Villa Adriana.

Finalmente, en lo tocante con el último embate, bastará con decir que a la luz de las previsiones de la Ley 160 de 1994, ninguno de los predios agrarios tenía la virtualidad de surgir por resultar inferiores a la Unidad Agrícola Familiar en la región, y como quiera que la demanda no se encauzó por el procedimiento especial para pequeñas entidades económicas, nada podía en el disenso promover para su habilitación. 5.10.- Demandante Sandra Milena Céspedes Díaz Como se ha descrito en la demanda, la actora pretende la porción equivalente al 43.046% de la parte restante de un derecho de cuota de 1/14 parte del predio de mayor extensión, alinderado como se describió en el numeral 1.11 del acápite de antecedentes.

La decisión de instancia negó las pretensiones aduciendo falta de identificación del bien, falta de tiempo para usucapir e imposibilidad de fraccionar el predio por debajo de la UAF conforme la Ley 160 de 1994. 61 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Para cuestionar la decisión, la apoderada demandante refiere haberse logrado la plena identificación conforme la testimonial vertida en inspección judicial, así mismo que, si bien se incurrió en yerros en el libelo al describir los linderos, lo que debe primar es el señorío que se demostró en el plenario; también manifestó cumplirse los presupuestos para la suma de posesiones conforme las prescripciones legales y protegerse el vínculo entre la población campesina y el territorio, como quiera que se cumplieron las prescripciones adquirir por prescripción un fundo rural.

De forma anticipada se advierte por la Sala que el pedimento elevado en alzada no tendrá cabida, pues como se pasa a ver, se encuentran reunidas las condiciones que estimó la falladora inicial para negar la pertenencia emprendida. Primero ha de decirse que como quiera que en la demanda y en la subsanación no se informó el área del bien pretendido en usucapión, solo se tiene conocimiento de la misma por lo descrito en interrogatorio de parte de la actora, el plexo documental arrimado45 y el peritaje oficioso; de ese modo véase que según se manifestó en la declaración de la demandante el bien comprende un total de 1 Ha y ½; por su parte, el levantamiento topográfico allegado con la actuación primigenia indicó un área de 1,503 Ha, mientras que la escritura pública No. 119 del 4 de mayo de 2016, por medio de la cual Alfredo Salcedo Díaz vende a Sandra Milena Céspedes Díaz, estableció que la enajenación versaba sobre el “derecho pleno de dominio y posesión, sobre el (43.046%) de la parte restante de un derecho de cuota de una catorceava parte, que les fuera adjudicada, equivalente a (1 hectárea 3500 MTRS2)”; finalmente, según lo examinado por el perito designado la fracción comporta un total de 1 Ha y 1287.40 m. A la sazón y en función de la descripción de linderos, se encontró disimilitud en colindancias y áreas, justamente en lo que al norte refiere encajó el limítrofe pero el área no era de 205 metros como se dijo en la demanda sino de 102.82 y 55.09 metros; el sur presenció el mayor disenso, al pasar de 1213 m como se narró en el libelo a 145.41 metros; el extremo oriental se identificó equívocamente, pues en realidad se correspondía con área del 45 Folios 24 a 64, archivo 0002, cuaderno 2. 62 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia predio rancho alegre en 17.11, 17.26 y 44.29 metros, y no, en 8 metros con quebrada la arenosa; finalmente, el extremo occidental coincidió en el lindante pero varió en la medida, al pasar de 8 metros con Guillermo Cabezas, a 45.04, 62.57 y 27.40 metros con aquél mismo.

Lo anterior permite inferir que si bien a la demandante pertenece una porción territorial con ocasión de la cuota parte que detenta y adquirió por compraventa, no se puede extraer con suficiencia el derrotero de la posesión sobre lo que pretende usucapir, mucho menos que la fracción sobre la que ha emprendido su señorío con ocasión de ese derecho sea específicamente la porción que se demandó, precisamente porque como se ha anotado en precedencia, lo escrutado no resulta ser el poder de derecho que otorga la propiedad, sino que, el poder de hecho que se demuestra en el pleito, pues el dominio no determina per se la posesión desplegada cierta e inequívocamente sobre una heredad determinada.

Lo anticipado aflora contundente al demostrar que no se tiene cabal certeza respecto de esa especial parcela que se alega poseída, pues a decir verdad no se sabe qué área es la realmente usufructuada como parte de su señorío, si la evidenciada en los anexos, la descrita en el interrogatorio o la anotada en la experticia; no se conoce con absoluta convicción la ubicación del mismo dentro del predio de mayor extensión, atendiendo la dupla de veredas que concurren en aquel; existe una notoria indeterminación de los linderos, en tanto, pese a la coincidencia de algunos colindantes, sin exclusión alguna las mediciones descritas en la demanda erraron sustancialmente respecto de las halladas por el perito.

Desde luego, todas esas variaciones debían jugar en contra de la aspiración de la actora quien no logró demostrar de forma prístina y coherente que conocía y como tal lograba estipular de forma sosegada el marco perimetral que correspondía a su parcela, por el contrario, la duda se cernió en ella y la ambigüedad evidenció carencias para determinar hasta dónde se extendía la actividad que desplegó. Para el segundo argumento, huelga referir que la suma de posesiones estaba proscrita para el evento dilucidado, bien porque 63 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia como se ha dicho no es posible sumar la del antecesor que estaba inscrito como titular de derecho de dominio, así como porque, en torno a la condición de uniformidad e identidad en las posesiones, la que se desplegó como parte del derecho de cuota por el vendedor que precedió a la demandante, no tenía la capacidad para afianzar una posesión transmisible a la actora, lo que resulta consistente cuando se revisa la escritura pública de compraventa y se establece una ausencia de identificación de esa porción vendida, así, la tradición giró en torno solo a un derecho dentro de la comunidad.

Por supuesto que ante dicha imposibilidad jurídica, el término para adquirir por prescripción no había transcurrido en su entereza, bajo el entendido que los actos posesorios se reconocieron iniciar con dicha transmisión, a saber, el 4 de mayo de 2016, pues pese a lo informado por los testigos y la misma declarante, la cualificación de lo declarado en ese instrumento de transmisión permite infirmar las demás manifestaciones y reconocer con mayor contundencia que solo desde entonces ingresó al predio en calidad de poseedora, como allí se plasmó. Finalmente, ha de precisarse a la impugnante que la exigencia prevista en la Ley 160 de 1994 no impide el goce efectivo del derecho a la propiedad de la población campesina, por el contrario, esa limitación tiene como objeto primordial impedir la proliferación de minifundios que tornen improductiva la propiedad agraria, así como garantizar el cumplimiento de la función social de esa clase de propiedades.46 De esa manera, de no quererse someter a esas restricciones y obtener una resulta diferente en torno a la extensión de la tierra, lo propio era haber concurrido al trámite especial que para esa clase de fundos rurales se ha previsto, sin embargo, solo de forma inoportuna ahora invocó dicha normativa. 5.11.- Demandantes Juan Humberto Beltrán y Norma Constanza Leal Gutiérrez.

Como se dijo en la demanda, los actores propenden por la adquisición por vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria el predio denominado Chiquinquirá equivalente a 4 Ha ubicado 46 Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 877 de 2022. 64 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia dentro del predio de mayor extensión, como se alinderó en el numeral 1.12 del acápite de antecedentes de esta decisión. La decisión de primera instancia negó el petitum al considerar que los actos de posesión de los demandantes solo se emprendieron a partir del 31 de mayo de 2018, toda vez que no era posible sumar la posesión del antecesor, y en consecuencia, no se había cumplido con el término para adquirir por prescripción la franja pretendida del inmueble.

Para rebatir la decisión de instancia, la apelante insistió en la suma de posesiones e indicó que en nada trascendía que los demandantes y el antecesor se identificaran como partes, desdijo que con ello se desconociera el negocio jurídico y afirmó la potestad de adherir posesiones ante la no oposición del demandado. Así mismo, iteró el argumento de la posibilidad de fraccionamiento del bien en porciones inferiores a la UAF.

Como se ha advertido con suficiencia, tres son pues, a grandes rasgos, las exigencias para que proceda la suma de posesiones: (i) la idoneidad del título que los vincula, (ii) la homogeneidad de la posesión entre antecesor y sucesor, y (iii) la entrega del bien; no obstante, también se ha especificado que amén de esos requerimientos, existen dos grandes escenarios en que la suma de posesiones no procede, el primero cuando se pretende anexar la posesión ejercida por el antecesor que era titular de derecho de dominio y la segunda la que se desprende de la ejercida sobre puros derechos.

Bajo esa senda, en el primero de los eventos la cuestión ha sido abordado por la jurisprudencia desde dos vertientes, una de ellas que al demandarse al vendedor que antecedió en la posesión se arriba a un desquiciamiento de la relación contractual, en la medida que una vez emprendida la demanda se encuentran en orillas contrapuestas y se desconoce lo contraído, impidiéndose una anexión; y la otra que la posesión que ejerció el titular del derecho de dominio no es apta para usucapir por cuanto la permitida es aquella separada del mismo, pues “la finalidad que inspira la accesión de posesiones, menester es reiterarlo, es la de consolidar una posesión separada del dominio por años, castigando 65 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia el abandono del propietario Por ende, aceptar una ligazón (…), en la que la inercia del dueño no se evidencia, implica desconocer el telos de la mentada institución legal, reglada en los artículos 778 y 2521 del Código Civil”47 Por su parte, el segundo de los escenarios se inspira en el acatamiento al requisito de la homogeneidad, en la medida que no habrá forma de sumar una posesión a un bien corporal la que el predecesor desplegó solo respecto de un derecho de cuota, lo que alcanza completa lógica si en la cuenta se tiene que no existe certeza sobre aquello poseído por el antecesor y en esa senda, no es posible atribuir un señorío ininterrumpido que tenga entidad en una fracción concreta de la comunidad para transferirse de modo alguno. Con esas pautas conceptuales y tras ahondar en lo visto en el plenario, se encuentra de forma incontrastable que le asistía razón a la juzgadora, pues el acto de protocolización de la venta consignado en la escritura pública No. 151 del 31 de mayo de 2018 de la Notaría Única del Circulo de Ortega (Tolima), da cuenta que aquello vendido según la cláusula primera del instrumento es “el derecho pleno de dominio y posesión, sobre un derecho de cuota equivalente al (13.24%) del (50%) de una (1/4 parte) de su propiedad”, y entonces a decir verdad, no existe esa certeza incontrovertible de tratarse de una fracción poseída homogéneamente entre el sucesor y el ahora poseedor, la única convicción que el instrumento comporta es la del derecho de cuota que se transmitió, así, otorgándole titularidad en el dominio sobre un porcentaje de la comunidad.

Por ende, el segundo requisito para proceder a una suma de posesiones no se encontró colmado. Y aunque en la actualidad los demandantes actúen como titulares inscritos, no puede perderse de vista que cuando emprenden la senda de la prescripción adquisitiva para sanear posibles vicios en su propiedad y reafirmar su titularidad, deberán someterse a las exigencias que para el mero poseedor en el rito se imponen, por ende, al no lograrse el cumplimiento de los presupuestos tantas veces esgrimidos, no era posible arribar a respaldar la petición del libelo. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC12076 de 2014. 66 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Queda así claro que los demandantes podían poseer a plenitud o no la totalidad de la fracción que se adquirió por compraventa y se describió en la demanda, empero, al establecer que existen diversas porciones poseídas por terceros, sin que de manera inequívoca se hubiese delimitado la heredad actualmente detentada como también defendida bajo ese rol desde antaño por el antecesor, mal podría haberse catalogado como poseída por el tiempo legalmente establecido, cuando la escritura misma omite esa determinación y se limita a precisar que a partir de su suscripción se deja a los compradores en posesión del inmueble vendido, del que recuérdese se corresponde – solo - con la participación de una cuota parte, lo que permite inferir con las pruebas adosadas que solo a partir de allí se desplegó el comportamiento descrito en la demanda sobre la porción identificada.

Con ello, la manifestación contenida en la escritura pública permite inferir que ese animus del que se cree verdadero dueño en los demandantes surgió solo a partir de esa calenda, pues hasta entonces se reconoció como propietario al señor Libardo Parra, al punto que se compró la fracción de la heredad y concurrió a protocolizar la adquisición con su beneplácito, de ahí que los actos anteriores a ello, que bien podrían haberse identificado como de verdadero señor solo fueron precedidos por el rol de tenedor, sin que lo descrito por los testigos e incluso los declarantes, tengan el mérito probatorio para anular la declaración allí obrante, en tanto, esa convicción en fecha posterior fue relegada por la suscripción del instrumento.

Sin más, claro quedó que no habían transcurrido los 10 años para accederse a la súplica prescriptiva, incluso de haberse emprendido por la senda ordinaria no se tendría por satisfecho ese requerimiento, en la medida que entre el inicio de la posesión y la presentación de la demanda había transcurrido – apenas - un tiempo cercano a los 15 meses.

Ahora en lo tocante con el argumento de alzada en que se cuestiona las limitaciones de la Ley 160 de 1994 para la prescripción de predios rurales, se pone de presente que dicha temática no será desatada por el Tribunal, toda vez que ataca un aparte de la decisión en el que nada se valoró al respecto y del que 67 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia se omitió pronunciamiento concreto por la sentenciadora inicial, por ende, careciendo de fundamento para que la Sala se adentre en la cuestión. 5.12.- Demandante María Fanny Meneses Morales Se busca por la demandante la adquisición de dos predios ubicados dentro del inmueble de mayor extensión, el primero equivalente a 4 Ha y el segundo con un área de 1 Ha, de los que se alega posesión desde el año 2015 y a los que se pretende sumar al ejercida por los señores Tobías Escobar Escalante, Omar Gilberto Lavad Arciniegas y José Eduardo Olivera.

La sentencia de primer grado niega el pedimento al precisar la ausencia de identificación concreta de los bienes pretendidos y no cumplirse con el presupuesto del artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Para controvertir la decisión la opugnante reseñó que las piezas documentales y en especial la testimonial demostraron la ubicación, colindancia y área del bien.

También se dijo que la posesión se viene ejerciendo de forma contigua sobre ambos bienes desde el 2016, empero que las escrituras dieron cuenta de la transmisión para la suma de posesiones, finalmente ondeó el mismo argumento ya empleado para cuestionar la restricción normativa de la UAF. Luego de contrastar las piezas documentales obrantes en el plenario, la información suministrada por el perito y lo dilucidado en la inspección judicial, se tiene que en efecto no existe una plena correspondencia o identidad que sea palmaria y permita avocarse por la prosperidad del petitorio, ello con fundamento en las razones que se pasan a ver.

Véase que según la demanda los predios pretendidos son los denominados Lote A con una extensión superficiaria de 4 Ha equivalente al 56.3% de la parte restante de un derecho de cuota, y el Lote B con una extensión de 1 Ha, éstos que al ser contiguos se incluyeron en una sola descripción de linderos. Así mismo, en interrogatorio de parte la demandante describe tratarse de una 68 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia heredad equivalente a 5 Ha, lo que guarda consonancia con lo descrito por los testigos; en complementación, el acervo probatorio 48 evidencia una enajenación de Tobias Escobar Escalante y Omar Gilberto Lavad Arciniegas en favor de Fanny Meneses de una porción de 4 Ha; a diferencia de lo allí descrito, la experticia arrojó que el área total de las fracciones representa en realidad 4 Ha y 9205.66 m2.

En torno a los linderos, según se plasmó en la diligencia de inspección judicial, no se encontró mayor variación por el norte, pues tan solo en la descripción de la demanda se omitió informar la existencia de carreteable de por medio con los colindantes; el sur evidenció que “en la inspección se observó imprecisión tanto en la demanda como en el informe pericial encontrando lo siguiente en este costado colinda con propiedades de HECTOR CARRERA, en 50.15 metros, Y QUEBRADA la Arenosa DE POR MEDIO CON la sucesión de GUILLERMO CABEZAS en distancia de 33.97, 17.68, 7.40, 92.90 y 101.56 metros y también con propiedad de la señora SANDRA CESPEDES en distancia de 180 metros, como también quebrada de por medio con terrenos de rancho alegre en distancia de 15.35 metros, se observó una imprecisión en la figura del plano, toda vez que el punto p.92 no hace parte del polígono de dicho plano, es decir el punto p.93 no va directo al p.92 sino va directo a p.91, ya que el p.92 lo que se evidencio allí es una bolada para el bebedero del ganado, mas no hace parte del cerco limítrofe de la colindancia que es la quebrada la Arenosa”; el oriente padeció igual afectación, pues a diferencia de lo plasmado en la demanda y en el peritaje, la colindancia no es exclusivamente con Henry Olivero sino en 77 metros, sino con la quebrada la arenosa y carreteable de por medio con posesión de Henry Olivera; finalmente la franja de occidente a diferencia de los descrito en la demanda se encontró colindancia con Héctor Carrera en 163.15 metros y Henry Olivera y Aurora Gómez en 41 metros.

De lo anterior surge una disonancia de áreas para el predio, encontrando disparidad entre la descripción de la demanda, la documental que la soporta y el peritaje, a raíz del cual existe una diferencia cercana a los 800 metros entre una y otra descripción. 48 Folios 77 a 91, archivo 0002, cuaderno 2. 69 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Así mismo se pone de presente que si bien se aportaron promesas de venta de un lote de terreno rural con un área de 1 Ha, no se entiende por la Sala la relación que ellas guardan para con el pleito, pues en la primera de ellas del 22 de julio de 2015 funge como vendedor el señor Sent Kely Olivera Gómez y como comprador José Eduardo Olivera, mientras que en la segunda del 30 de abril de 2003, Alfredo Salcedo Díaz vende a Sent Kely Olivera Gómez un lote de terreno con una cabida superficiaria de 9500 metros, sin que entrañen relación o mérito demostrativo alguno con el litigio que ahora convoca la atención de la Corporación. De otro lado, las alteraciones que se hicieron patentes en la descripción de linderos demuestran una ausencia de coherencia y determinación sustancial entre aquello pretendido en la demanda y realmente evidenciado en la inspección judicial.

Con tales aprehensiones refulge imperioso recordar que como parte del principio de congruencia que rige los procedimientos civiles, es menester para el juzgador identificar concretamente el bien descrito en la demanda respecto de cual efectivamente recayó el hecho posesorio, individualización indispensable para garantizar el debido proceso tanto para los propietarios inscritos como para los terceros que puedan verse afectados debido a los efectos erga omnes que un fallo estimatorio de ese talante trae consigo, por ende, la disparidad no reporta una ausencia formal que se imponía desde la génesis y que convoque la atención de la Sala solo para efectos de corrección procedimental, sino que, en realidad la ausencia de esa certeza lleva al traste el ruego prescriptivo, pues solo así se determina el alcance del señorío y se protegen los derechos de terceros.

Así, se acierta al exigir la identificación de las fracciones o del lote que se pretende usucapir, porque sin ello aflora la imprecisión de cuál es el predio o la parte del mismo cuyo dominio pretende ganarse por prescripción, de ahí que salte a una indeterminación que deba salvaguardarse sobre todo por razones de publicidad, pues es a buen seguro reconocible por terceros que circulen por el entorno del predio cuáles son los linderos y el alcance de la pretensión que encuentra fundamento con lo traído en la demanda, entonces, al incurrirse en falencias o evidenciarse que 70 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia los lindes allí descritos en realidad no se correspondían con la porción en usucapión, ello impide reconocer que sea éste y no aquél el que realmente se busque, máxime en un latifundio con tal pluralidad de propietarios que ejercen aún en común y pro indiviso la explotación de esa heredad, tal anomalía podría jugar en contra de sus prerrogativas que también detentan como titulares del derecho de dominio.

Con todo, no puede quedar el menor rezago de incertidumbre y opacidad sobre lo que realmente se posee, mucho menos adentrarse en un ejercicio hermenéutico de la demanda para resolver con sujeción a lo allí descrito y obviar las discrepancias enunciadas, ciertamente no era posible efectuar otra clase de escrutinio para determinar la concurrencia de los elementos axiológicos para la prosperidad del petitum, de manera tal que no se incurrió en yerro por la sentenciadora inicial, y en efecto, esta instancia deba encauzarse por la confirmación de la decisión. El anterior argumento igual soporta el segundo disenso, precisamente porque no pudo verificarse una completa y absoluta concordancia entre el bien que se estima poseyeron Tobías Escobar y Omar Gilberto, y el ahora pretendido por la demandante, como para acceder a una suma de posesiones (obviando los argumentos que ya se han empleado), a ciencia cierta, el instrumento de tradición solo explicó la transmisión de un derecho de cuota que en su equivalente material representaba 4 Ha, sin embargo, se echan de menos piezas demostrativas que permitan inferir que realmente los vendedores desplegaron posesión sobre fracción alguna del bien y que además, se corresponde con la descrita en la demanda, ese mérito demostrativo no se alcanzó con la escritura que obvió toda información al respecto y por supuesto tampoco con los testigos, que se encargaron de describir los actos posesorios de la demandante y no, identificar fehacientemente el actuar que en tal sendero hayan desplegado los enunciados antecesores.

Además, no se olvide que en lo que concierne a la otra porción del predio, de la descrita en 1 Ha, no se aportó documento alguno que diera luces sobre su transmisión, sobre el actuar de los predecesores y del despliegue de la posesión por aquellos, puesto 71 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia que como en líneas superiores se dijo, el plexo se compuso de dos piezas que bien se comprende completarían el origen del área del predio, es decir, que sumada con la anterior daría las 5 Ha descritas, pero que no se encuentran suscritas por la demandante ni en favor de ella, por tanto, ningún rigor probatorio pudieron tener para enfilar el convencimiento en otra dirección. Como en verdad la demandante no logró demostrar que el predio que dice poseer es el mismo que se refiere en la demanda y además que proviene del ejercicio posesorio de los vendedores, esa tesitura impide con irrebatible precisión, accederse al segundo segmento de la alzada.

Para cerrar la disconformidad, dígase a la recurrente que el marco regulatorio de la Ley 160 de 1994 se impone de insoslayable aplicación en materia de fundos rurales, de ahí que, sea menester acatar sus prescripciones para evitar la fragmentación indiscriminada de la propiedad agrícola, ergo, si se quería rehuir a dichas limitaciones, lo propio era haber emprendido desde la génesis del pleito el trámite especial que consagra la Ley 1561 de 2012, no obstante, como así no ocurrió, nada incumbe a la Sala para adentrarse en la cuestión. 5.13.- Demandante María del Carmen Perdomo Se busca con la demanda la adquisición por vía prescriptiva de tres predios, denominados Lote A con 2 Ha 7500 m2, Lote con 2 Ha y Lote C, sin descripción de área, éstos alinderados como se describió en el numeral 1.14. de los antecedentes de esta sentencia. La sentencia que negó las pretensiones adujo una falta de identidad por la disparidad de áreas y ubicación, a la postre que consideró no suplirse el requisito de la Ley 160 de 1994.

La inconforme elevó queja vertical aduciendo que la inspección judicial arrojó la identificación del inmueble, pese a que no exista una coincidencia milimétrica, los presupuestos generales de la identidad coinciden; cuestionó cumplirse el escenario prescriptivo 72 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia habida cuenta la suma de posesiones; finalmente, reiteró el argumento de las fracciones frente a la Unidad Agrícola Familiar.

En orden con la argumentación véase como según la valoración probatoria en efecto existe una disimilitud en áreas y linderos que llevaron al traste la súplica y que por consecuencia se avienen como fundamento para negar el recurso. Lote A Según la demanda cuenta con un área de 2 Ha 7500 m2 y proviene de la compra efectuada a Sabas Medina Navarro y María Olga Gómez Moreno para el año 2016; a decir de los testimonios solo Dagoberto Perdomo precisa que éste posee un área de 2 Ha ½, mientras que Jorge Enrique Terreros establece que el predio de mayor área de la demandante posee 2 Ha, sin identificar a cuál corresponde conforme la denominación de la demanda.

Por su parte, en interrogatorio de parte, se indicó que su nombre era La Ceiba y que lo adquirió en el 2016, la actora manifestó que el mismo cuenta con ¼ de Ha. Aunque la demanda refiere una escritura pública diferente, luego de revisar los anexos de la misma, se encontró la No. 389 del 21 de octubre de 2016, por medio de la cual Sabas Medina y María Olga Gómez venden a María del Carmen Perdomo “el derecho pleno de dominio y posesión, sobre el (9.1059%) de la parte restante de un derecho de cuota de una catorceava parte, que les fuera adjudicada equivalente a (2 hectáreas 7500 mtrs2)”.

En lo que concierne al peritaje efectuado, éste determinó que dicha fracción contaba con 2 Ha 1147.23 m2. Para los linderos igual se encontraron disparidades, en lo que concierne al norte el colindante no es solo Aldemar Medina en 244 m, sino también con Héctor Carrera en 14.50, 24.68, 19.75 y 90.80 metros; el sur aunque tuvo una suerte de coincidencia en el colindante, no fue así en la medida, al punto que de 174 con Enrique Molina se pasó a 45.02 metros con Enrique Molina con quebrada la arenosa de por medio; el oriente no sufrió alteraciones; finalmente el occidente pasó de 225 con Ángel 73 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Esquivel a 195.02, 76.66, 76.06 y 9.76 metros con Ángel Esquivel y 24.79, 50.26 y 46.92 metros con Sabas Medina (ahora Germán Esquivel).

Lote B A decir de la demanda cuenta con 2 Ha y fue adquirido en el año 2008 del señor Sabas Medina Navarro; los testigos nada pudieron establecer con precisión al respecto, pues solo el testigo Dagoberto Perdomo menciona la existencia de un lote que cuenta un ¼ de hectárea, pero no se precisa su denominación o que se trate en concreto de éste; mientras que en interrogatorio de parte se precisó por la demandante que el mismo se denomina el Limonar y cuenta con 2 Ha.

Conforme documento anexo denominado escritura pública, Sabas Medina Navarro vende a María del Carmen Perdomo “un lote de terreno cuya extensión es de 2 Ha”. Finalmente, para el perito, según se indicó en la experticia, el mismo cuenta con un total de 5815.33 m2. En lo que concierne a los linderos se especificaron las siguientes alteraciones: el extremo norte pasó de 170 m con Hacienda Guicaca a 51.42 m con Aristóbulo Montealegre; el sur de 14 m con Roberto González pasó a 16.65 con Aldemar Medina; el costado oriente mutó de 243 m con Aldemar Medina a 15.34, 32.16, 110.94 y 31.25 m con el mismo colindante; para finiquitar occidente de 73 m frente a Canal Cucuana pasó a 85.78 m con ese mismo canal y con finca la Aguacaipa en distancias de 25.35 y 125.35 m. Lote C La demanda no refiere el área, empero menciona que el mismo se adquirió el 20 de junio de 2016 al señor Sabas Medina Navarro.

A su turno, por sustracción de materia, refiere la demandante contar con un predio adquirido en el año 2001 a Sabas Medina y que cuenta con ¾ de Ha. Los testigos nada aportaron al particular más allá de mencionar la existencia de 3 lotes. 74 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia Según la documental adjunta, el 20 de junio de 2016 se suscribió contrato de compraventa entre Sabas Medina Navarro y María del Carmen Perdomo, en la que se enajenó “la posesión y el derecho pleno de dominio y dueña sobre un lote de terreno (…); el predio cuenta con un área de 2500 m2” (sic).

Para la experticia el mismo posee una extensión de 2566.10 m2. La determinación de colindancias en la inspección arrojó que por el norte no se lindaba con carretera en 35 m sino con posesión de Carlos Cerquera en 114.52 m; el sur de 36 m con Roberto García pasó a 118.75 con Sabas Medina y Miguel Medina; el oriente se reseña en la demanda 112 m con Roberto González, pero en la inspección se observó que corresponde a José Méndez en 20.53 m, con carreteable de por medio; a su turno y en el occidente de Libardo Parra en 114 metros pasó a Luis Breschiario en 24.26 m. Con todo lo anterior, ninguna discusión amerita la decisión confutada, toda vez que la disonancia no solo ocurrió en pequeñas fracciones lineales o en mínimas medidas de área, por el contrario, hubo un total disentimiento entre lo consignado en la demanda, lo visto en los anexos de la misma, lo dicho por la demandante y lo revelado por el perito, en realidad no hubo coincidencia en ningún aspecto para la identificación del área, la actora que se reputa dueña informa fechas de adquisición de los predios y áreas totalmente disímiles y contra puestas con lo evidenciado en el plenario, las colindancias sufrieron alteraciones sustanciales y en definitiva no pudo establecerse el margen de posesión que desplegó la demandante para con cada lote.

Con ello, la individualización quedó en entredicho, así como la posesión alegada, en verdad la demandante no logró demostrar que los predios perseguidos en usucapión fuesen los mismos a que se refiere la demanda, lo que lleva a colegir que en definitiva no se pudo determinar los inmuebles que dice poseer, siendo ésta una de las condiciones legales e ineludibles para acceder a una súplica prescriptiva, es que no puede pasarse por alto que las fracciones que se afirman poseer con miras a ser adquiridas por prescripción deben identificarse de manera palmaria, plena, objetiva, concisa y 75 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia certera, donde no quede espacio para la incertidumbre y se establezcan con suficiencia los límites que permitan su distinción de los demás, cometido que como se dijo, no se cumplió por la demandante.

Es que no existe en realidad forma de acceder a un ruego de esa entidad aun cuando estuviesen dados los presupuestos de temporalidad y actos posesorios, en la medida que está vedado al fallador ajustar la decisión de forma antojadiza para hacer coincidir lo evidenciado en la valoración probatoria con lo transcrito en la demanda, ello sería tanto como efectuar un estudio ontológico para descubrir el límite de la posesión según la convicción de la usucapiente, en ese caso, habría de preguntarse ¿a cuál extremo de cada lindero aplicar la reducción o la ampliación en caso de ser una cuestión métrica?, ¿Cómo ubicar el predio ante las variaciones de colindantes?, ¿Cómo sumar y a que lindero efectuar las disonancias lineales que se encontraron?, ¿Qué área de cada porción corresponde a la realidad poseída?, ciertamente ese esfuerzo argumentativo no se corresponde con una pretensión prescriptiva, mucho menos, como se ha reseñado por la impugnante, exige un ejercicio de interpretación armónica de la demanda, puesto que aquella debe ser lo suficientemente clara y coherente con la realidad del señorío que se afirma ejercido.

Por lo que no puede atribuirse en principio posesión alguna, porque la misma solo es predicable de entes determinados, que se conozcan y se identifiquen con suficiente nitidez que evite la ausencia de precisión o la confusión ante terceros, pues más que una cuestión jurídica se impone como una realidad perceptible ante extraños con la convicción íntima de así hacerlo, pues a decir del artículo 762 del Código Civil, la misma se circunscribe a una tenencia de la cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Y aunque el embate de suma de posesiones no convenga al asunto por no haberse tocado en el litigio para la decisión particular, suficiente será con decir que no se acreditó como era de rigor el ejercicio de la posesión sobre las parcelas pretendidas, y con ello, tampoco pudo demostrarse que los antecesores del título efectuaron los actos posesorios sobre idénticas fracciones, si es que alguna vez se efectuó, entonces, la homogeneidad tantas veces 76 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia esgrimida se echó por la borda, y sin considerar la imposibilidad de sumar a la suya la posesión del titular de derecho de dominio como ya se explicó, sinceramente la duda orbitó en la determinación de esa ligazón temporal que a la postre de la identidad se requería para la pretendida anexión. Es que no bastaba con demandar la suma de posesiones y aportar contratos de compraventa que escuetamente referían un área y una descripción de linderos sin coincidencia para su determinación en el plenario, sino que en verdad se exigía una carga cualificada a partir de la cual – con absoluta contundencia – pudiese demostrarse el vínculo de causahabiencia como también la posesión uniforme e ininterrumpida sobre esas especiales fracciones, pero claro está, dicho escenario no ocurrió. Para cerrar, como quiera que a la luz del peritaje y la inspección judicial se pudo verificar que ninguno de los predios tenía la extensión de Unidades Agrícolas Familiares conforme la Resolución No. 041 de 1996 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, y a la postre la Ley 160 de 1994 no permitía la escisión, fraccionamiento o creación de predios con menor área a la allí considerada, no era pasible (de reunirse los demás requisitos de usucapión) acceder al petitorio formulado. 5.14.- Demandante Juan Carlos Bonilla Ramírez Según se describe en la demanda se pretende la prescripción adquisitiva del fundo alinderado como se describió en el numeral 1.5 de los antecedentes de esta determinación, equivalente a 1/14 parte del predio de mayor extensión sin descripción de área, adquirido según promesa de compraventa suscrita con Alfredo Salcedo Díaz el 23 de abril de 2003.

En sentir de la falladora inicial, la súplica adquisitiva no tenía lugar como quiera que no se pudo identificar con precisión el bien pretendido en usucapión; así mismo que, no se cumplía lo previsto en la Ley 160 de 1994. Para combatir la alzada, la recurrente precisó haberse dados los presupuestos de identificación del predio, tal como pudo percibirse 77 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia en la inspección judicial y con la testimonial rendida, existiendo tan solo un yerro en la demanda por alteración involuntaria de los linderos.

También se dijo que se cumplió el término para adquirir por prescripción y que en todo caso, menester era entender sumada la posesión del antecesor. Cerró su intervención estableciendo que se cumplía con las exigencias para la prescripción de fundos agrarios conforme la Ley 1561 de 2012. Avizorado el panorama anterior y descendiendo sobre la tramitación, de manera primigenia tendrá que decirse que no le asiste razón a la recurrente y a la sazón se despachará desfavorablemente el argumento de alzada con fundamento en las razones que se pasan a ver.

Nótese que si bien el libelo no especificó el área del predio en usucapión, la misma pudo percibirse de la intervención que efectuó el demandante en interrogatorio de parte, allí donde especificó que era equivalente a 6.800 m2 y se ubicaba en la vereda Loma Luisa, de forma complementaria, según el testigo Mesías Olivero la misma alcanza un total de 5.000 m2.

En lo que a la documental respecta, nada conciso o determinante se trajo para el estudio de la Sala, pues si bien se adosaron tres muestras planimétricas, ninguna resulta ser clara ni especifica para estructurar la identidad perimetral buscada, es más, no se explica el área que allí se señala o la forma de su determinación; mientras que, con la subsanación de la demanda se adosó promesa de compraventa en la que Alfredo Salcedo Díaz vende a Juan Carlos Bonilla y se especifica que lo transferido es un terreno de “más o menos 6500 metros cuadrados”.

Por su parte, el dictamen pericial determinó el área en un total de 5116.68 m2. Entre tanto, también se evidenció distorsión entre los linderos descritos en el libelo genitor y los corroborados en la inspección judicial, en esa orientación, por el norte de 92.548 m con Amanda Bonilla, se determinó la sucesión Bonilla en 83.70; el lindero sur descrito en 80.846 metros con Jairo Calderón pasó a 82 m con Diego Fernando Esquivel; luego, para el extremo oriente se había 78 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia descrito un total 96.657 m con Henry Olivera, evidenciando la inspección que por esa senda la colindancia era con canal Cucuana en 112.84 m; finalmente, la franja occidente de 100 m con el canal Cucuana se estableció 99.31 m con Henry Olivera y Aurora Gómez.

En paralelo, cuando se indagó al perito sobre la coincidencia de áreas y linderos, éste manifestó “de acuerdo a la descripción de lo que confrontamos, las distancias no coinciden mucho que digamos, mencionan algunos lotes como colindantes que si coinciden, pero lo que es tal como el perímetro no coinciden las distancias”49. Por lo descrito, no se aviene inferir que existe cabal consistencia o plena identidad que permita establecer la corporeidad del ejercicio posesorio efectuado, aun si se validara la tesis de la recurrente en cuanto estimar la alteración involuntaria de los linderos a la hora de redactar la demanda, no podría tenerse por subsanada la falencia cuando prístino las probanzas arrojaron una disconformidad no solo en la forma del lindero sino sobre todo en el área, al punto que, coincidiera el perito en responder que la variación de áreas se encuentra en aproximadamente 1000 m2, porción territorial que representa sustancial trascendencia cuando se contrasta con el superficie descrita y que a lo sumo implica una mutación de al menos el 20% de la propiedad, sin que se sepa a ciencia cierta el espectro en que se desplegó la actividad de ese señorío. Entonces ese elemento pergeñado impide determinar lo que se vendió en calenda descrita en precedencia, lo que efectivamente se recibió y lo que se ha poseído certeramente, máxime que la enajenación que entonces se dio a cuerpo cierto describió de forma escueta e imprecisa los linderos con que la misma constaba, es más, solo mentó algunos nombres pero no expresó su representación numérica o la prolongación de cada uno de ellos, tampoco fueron sujeto de verificación en el plenario ni constatación por la parte interesada, mucho menos, tuvo sincronía con los enarbolados en la actuación de la parte como para dar luces a la Sala sobre el objeto determinado por sus linderos y extensión, más aún, en relación con el espacio territorial 49 Archivo Z272, cuaderno 3, récord 29:50 a 30:05. 79 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia ahora dilucidado en sede judicial, por ende, no se pudo establecer que hubiese plena identidad desde entonces, ahora mucho menos, defecto que por supuesto no era superable solo con la verificación de los hechos, sino que se correspondía con una actividad sustancial que desplegada desde la demanda encontrara eco en la diligencia de verificación que compete a la inspección judicial.

Así mismo, como no era factible guarecerse el ruego prescriptivo ante la distorsión de medidas, áreas y linderos que impidieron tener de forma objetiva e incontrovertible determinado el bien, ninguna razón existía para adentrarse en la discusión de los demás aspectos, verbi gratia los actos posesorios y el término para ganar por prescripción el fragmento territorial, y efectivamente en ello no incursionó la sentenciadora inicial, por ende, ninguna valoración amerita la queja vertical que en esa senda se orientó, precisamente porque no ataca directamente la resolución judicial de primer grado sino que, explora un aspecto que en esta oportunidad la impugnante quiso ondear en favor de su pedimento.

Para cerrar, como con suficiencia se ha dicho, nuevamente la Sala niega la prosperidad del argumento que busca pretermitir el cumplimiento del requisito de área de la U.A.F. para fundos rurales según la Ley 160 de 1994, en tanto, amén de no encasillarse en alguna de las excepciones para su aplicación, la extensión del minifundio no daba para tenerle como parte de las nuevas fracciones que surgieran en la zona rural del municipio, o para surgir como escisión de ese predio de mayor extensión, en efecto, no se trata de donación, el negocio jurídico no denota que se busque destino diferente que la explotación agrícola, la propiedad no es especial al abrigo de la normatividad o se trata de una sentencia que declare prescripción adquisitiva de una posesión previa a 1961.

Por lo que sin más, al ser inferior a lo previsto para esa clase de heredades, tratarse de una de las exigencias para accederse a los mismos por esta vía, y no tener cabida en esta oportunidad los argumentos empleados como báculo del disenso, se impone la confirmación de ese preciso aspecto. 80 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia 6.- En esas condiciones, la sentencia recurrida debe ser confirmada pues ciertamente, tal como lo advirtió la señora juez de primera instancia, los demandantes no probaron que durante los últimos diez años hubieran detentado los inmuebles en calidad de poseedores únicos, exclusivos y de manera ininterrumpida para concederles el beneficio pedido en la demanda, no se probó con claridad la identidad de los bienes a usucapir y en cualquier evento, dadas las restricciones territoriales que imponía la Ley 160 de 1994, no había forma de accederse a las pretensiones de la demanda. 7.- No habrá costas en esta instancia por no aparecer causadas y no existir oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima), según se motivó. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. Tercero: Devuélvase el expediente al Despacho de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el quince (15) de febrero de 2024, tal como consta en el acta Nro. 13 de la misma fecha.

Notifíquese y cúmplase. 81 Apelación Sentencia Rad. 2019-00080-01 Declaración de Pertenencia RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 259d95a53c5a2096f845bbdf3771c15bfa9c7521b1d61bb6fb573deeabbff54c Documento generado en 21/02/2024 03:56:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica