TEMA: FACTURAS ELECTRÓNICAS - Las facturas electrónicas están compuestas por unos requisitos necesarios para su expedición y otros sustanciales para su eficacia como título valor. La acreditación de estos se debe realizar al momento de la presentación de la demanda. Por la presunción de autenticidad de las facturas electrónicas, se concluye que las demás situaciones que no constituyan requisitos para su expedición y sustanciales para su efectividad, serán objeto del debate procesal o, en su defecto, de saneamiento mediante la inadmisión del líbelo.
HECHOS: El Consorcio Plan Terraza 2023, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Fiduciaria Patrimonios Autónomos Fiduciaria Bancolombia S.A., a fin de obtener el pago de la suma contenida en la factura electrónica No 1TER1. Por auto del 1º de febrero de 2024, el Juzgado negó mandamiento de pago. El ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El problema jurídico se centra en establecer: ¿Cuáles son los requisitos que debe considerar el juez para librar mandamiento ejecutivo con base en las facturas electrónicas? ¿En qué momento procesal, el ejecutante debe cumplir dichos requisitos, esto es, en la presentación de la demanda o posterior a ello? TESIS: (…)las consabidas (facturas electrónicas) poseen dos clases de requisitos: los necesarios para su expedición y los sustanciales para su efectividad como documentos cambiarios.
(…)Así pues, observamos como requisitos de expedición de la factura electrónica, los siguientes: (i) Generada mediante mensaje de datos a través del formato XML o su representación gráfica mediante cualquiera de estos archivos: PDF,.docx u otro similar. (ii) Dicho mensaje debe contener: ii.a) descripción de los bienes o servicios, ii.b) el valor de estos, ii.c) la forma de pago (de contado o a crédito, y en este caso, se deberá señalar el plazo del pago), ii.d) la determinación expresa de “factura electrónica”, ii.e) firma electrónica en los términos exigidos por la Dian, ii.f) El código único de facturación electrónica CUFE, el cual deberá ser constituido por un valor alfanumérico y ii.g) la dirección del sitio web o el enlace electrónico donde la Dian montó toda la información concerniente de la factura electrónica, aspecto que se encuentra en el código QR de la representación gráfica que la contiene.
(iii) El mensaje de datos de la factura para el momento de su cobro judicial debe estar previamente validado por la Dian a través de un procedimiento informático denominado “validación” que se puede realizar ante la misma entidad o por un proveedor informático del facturador o por medio de una herramienta digital que este haya creado para tales fines.
Allí la autoridad verificará el cumplimiento de las exigencias descritas en el párrafo precedente, por lo que de encontrarlas acreditadas expedirá dentro del mismo formato digital la siguiente anotación: “documento validado por la Dian”. Esto significa que si dentro de la mentada representación gráfica no se logra visualizar alguno de los requisitos descritos aun cuando sí se pueda observar la anotación de validación realizada por la Dian, el juez queda vedado de negar mandamiento de pago por ese solo hecho porque dicha validación sobreentiende el cumplimiento de las prenotadas exigencias.
En este punto, debe advertirse que generado el formato de mensaje de datos de la factura -o su conversión gráfica digital-, y realizada la validación de la Dian, se entiende expedida la misma de manera electrónica. (iv) Expedida la factura se debe realizar su entrega, la cual puede ser digital o física. La primera deberá realizarse en la dirección electrónica autorizada por el adquiriente o la almacenada en la base de datos de la Dian cuando se trate de los obligados a facturar electrónicamente -es de ahí lo fácil de constatar sus respectivos datos de cara a la efectividad y ejecución de la factura-.
Dentro del correo electrónico se deberá adjuntar el formato de electrónico de generación junto con el documento electrónico de validación o en su defecto, bastará con el digital de la representación gráfica de la factura consistente en una imagen que captura la información consignada en el formato XML, y donde, además, podrá visualizarse el QR que permitirá verificar la información de la factura en el sitio web que alberga la plataforma de facturación electrónica de la Dian.
Ahora, cuando la remisión se realiza de manera física, simplemente se imprimirá la denotada representación gráfica para luego ser entregado en el lugar convenido para el efecto. Pasamos en este momento a los requisitos sustanciales de la factura electrónica para que sea un título valor, los cuales son: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del facturador, (iii) la fecha de vencimiento, (iv) las constancias digitales o físicas de su recibido y (v) su aceptación, sea expresa o tácita, dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura (ver sentencias STC11618-2023, STC6381-2021, STC7273-2020, STC9542-2020 y STC9695-2019).
Los tres primeros requisitos no resultan difíciles de superar porque el cumplimiento de estos se sobreentiende con la acreditación de los que se requieren para la expedición de la factura electrónica, y sobre esto, reitérese que su prueba por excelencia es la validación efectuada por la Dian en dicho sentido. Sin embargo, respecto de los otros dos requisitos, esto es, el recibido y aceptación de la factura, constituye el punto álgido para los jueces, los abogados y los comerciantes porque se suele confundir dichos aspectos como si fuera un único momento aun cuando están estrechamente ligados.
(…) Al respecto, téngase presente que dicha autorización no constituye un elemento sustancial para que la consabida factura sea considerada un documento cambiario. (…) De modo que tal aspecto pertenece al debate procesal; más no a su estudio preliminar, y en caso de que el juez considere validar dicho asunto para un mejor proveer, bien puede acudir al mecanismo de la inadmisión para confrontar dicho suceso (arts. 84 núm. 3 y 90 núm. 1º del CGP), remedio que resulta menos gravoso que aquel cuyos efectos veda de mérito ejecutivo un título que se creó para fomentar el comercio e incentivar el crecimiento económico.
(…) es la presentación de la demanda el momento procesal oportuno para que el ejecutante acredite el lleno de su documento como título ejecutivo. Luego no es posible acreditarlo con posterioridad a dicha etapa, tanto más cuando las denotadas normas procesales son de orden público y, por consiguiente, no están sujetas al querer de las partes ni del juez (artículo 13 del CGP).
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 07/03/2024 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00024 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, siete de marzo de dos mil veinticuatro Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 050013103014202400024 01 Demandante: Consorcio Plan Terrazas 2023 Demandado: Patrimonios Autónomos Fiduciario Bancolombia S.A. –Sociedad Fiduciaria-.
Procedencia: Juzgado Decimocuarto Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma Resumen: Las facturas electrónicas están compuestas por unos requisitos necesarios para su expedición y otros sustanciales para su eficacia como título valor. La acreditación de estos se debe realizar al momento de la presentación de la demanda.
Por la presunción de autenticidad de las facturas electrónicas, se concluye que las demás situaciones que no constituyan requisitos para su expedición y sustanciales para su efectividad, serán objeto del debate procesal o, en su defecto, de saneamiento mediante la inadmisión del líbelo. ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación del demandante frente a la providencia del 1º de febrero de 2024 del Juzgado Decimocuarto Civil del Circuito de Medellín, que dispuso negar mandamiento de pago dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES 1. El Consorcio Plan Terraza 2023, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Fiduciaria Patrimonios Autónomos Fiduciaria Bancolombia S.A., a fin de obtener el pago de la suma contenida en la factura electrónica No 1TER1. Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00024 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 2 2.
Por auto del 1º de febrero de 2024, el Juzgado negó mandamiento de pago. Relató que en la representación gráfica del formato digital que contiene la referida factura se hacía constar como dirección electrónica de envío de la ejecutada (mpmartinez@cajaviviendapopular.gov.co), una diferente a la que, según su certificado de existencia y representación legal, se debía enviar (notificacijudicial@bancolombia.com.co).
Asimismo, echó de menos las constancias en mensaje de datos del recibido de la factura y las evidencias que dieran cuenta de que efectivamente se prestó el servicio por parte del emisor. Lo anterior, porque nada se dijo sobre esto en los denominados “eventos” que se encuentran en el Radian, y del cual se puede acceder a través del código CUFE que se halla en la inicialmente aludida representación gráfica.
Igualmente, expresó que no existe prueba de que la referida factura se hubiera aceptado. 3. El ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la factura fue enviada a través de la plataforma SIIGO, la cual contrató para dichos menesteres, por lo que el correo que aparece en la representación gráfica del formato digital que contiene la factura electrónica No 1TER1, es el autorizado por la demandada, quien, mediante los contratos de obra 003, cláusula duodécima y 005, cláusula primera, ambos del 2022, facultó a la señora Mónica Patricia Martínez, dueña del dominio: mpmartinez@cajaviviendapopular.gov.co, para que recibiera la factura objeto de recaudo ejecutivo.
Incluso, expresó que, dicho aspecto quedó aclarado mediante un correo electrónico del 13 de septiembre de 2023 a las 10:59 a. m. Lo anterior, precaviendo de que los jueces no confundieran dicho canal con el que aparece en el RUT de la demandada (impuestosproductosfb@bancolombia.com.co), del que, además, existe constancia (correo electrónico del 10 de enero de 2024) de que no es el correcto para recibir facturas electrónicas.
Por tanto, criticó al señor juez de negar mandamiento de pago con base en un correo electrónico Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00024 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 3 (notificacijudicial@bancolombia.com.co) que nada tiene que ver con la demandada. En cuanto a la recepción de la factura electrónica y la prueba de su aceptación, relató que el registro dentro del RADIAN no es un requisito para que esta sea considerada como un título valor poque dicha plataforma solo interesa para constatar su circulación y, por consiguiente, no debió el señor juez negar la orden de apremio con fundamento en una circunstancia no prevista en la Ley, por lo que al funcionario de primer grado solo le bastaba para librar mandamiento de pago, la simple afirmación de que la ejecutada aceptó tácitamente la denotada factura al no cumplir con su deber de confirmar su recibido.
En tal sentido, adjuntó con el escrito de disenso el pantallazo de la plataforma SIIGO que daba cuenta del envío de la consabida factura con fecha del 22 de septiembre de 2023 a las 15:06 (archivo 04 pág. 106 C01). 4. Por auto del 14 de febrero de 2024, el Juzgado se mantuvo en su decisión, manifestando que, aunque reconoce que los “eventos” en el RADIAN no es elemento esencial de la factura electrónica, lo cierto es que el recibido de la factura jamás se anexó con la demanda, requisito indispensable para considerarla como título valor.
Por consiguiente, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: ¿Cuáles son los requisitos que debe considerar el juez para librar mandamiento ejecutivo con base en las facturas electrónicas? ¿En qué momento procesal, el ejecutante debe cumplir dichos requisitos, esto es, en la presentación de la demanda o posterior a ello? Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00024 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 4 Fundamentos jurídicos De los requisitos de expedición y sustanciales de la factura electrónica La regulación de las facturas electrónicas ha sido profusa. Ante regulación tan prolija fue necesario precisar su limites y alcances, como lo hizo nuestra Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC11618 de 2023, al realizar un meritorio esfuerzo para que las facturas electrónicas pudieran ser utilizadas como una herramienta idónea para el tráfico comercia. Por cierto, siguiente el derrotero del citado precedente puede considerarse lo siguiente: Los requisitos para que una factura electrónica sea título valor se encuentran en los artículos 621, 774 del Código Comercio, 617 del Estatuto Tributario, Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019, Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, Decreto 1349 de 2016, Decreto 358 de 2020 y Resolución 00042 del 5 de mayo de 2020 proferida por la Dian.
Respecto a lo consagrado en los mencionados decretos y la referida resolución, debe advertirse que resultan vinculantes; más no facultativo o accesorio como en una ocasión se quería pensar. Lo anterior, porque nuestro legislador a través de la Ley 1231 de 2008, facultó al ejecutivo para que reglamentara todo en cuanto sea necesario para la circulación de las facturas electrónicas.
Bajo este contexto, las consabidas poseen dos clases de requisitos: los necesarios para su expedición y los sustanciales para su efectividad como documentos cambiarios. Los primeros resultan diáfanos de constatar para quienes se encuentran obligados a facturar electrónicamente porque toda información que se requiera de ellos está en las plataformas destinadas para el efecto.
En cambio, para quienes no lo están, las validaciones de sus datos requieren de un Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00024 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 5 esfuerzo del facturador para aparezcan nítidamente en el formato de generación del mensaje de datos que contiene la factura electrónica. Así pues, observamos como requisitos de expedición de la factura electrónica, los siguientes: (i) Generada mediante mensaje de datos a través del formato XML o su representación gráfica mediante cualquiera de estos archivos: PDF,.docx u otro similar.
(ii) Dicho mensaje debe contener: ii.a) descripción de los bienes o servicios, ii.b) el valor de estos, ii.c) la forma de pago (de contado o a crédito, y en este caso, se deberá señalar el plazo del pago), ii.d) la determinación expresa de “factura electrónica”, ii.e) firma electrónica en los términos exigidos por la Dian, ii.f) El código único de facturación electrónica CUFE, el cual deberá ser constituido por un valor alfanumérico y ii.g) la dirección del sitio web o el enlace electrónico donde la Dian montó toda la información concerniente de la factura electrónica, aspecto que se encuentra en el código QR de la representación gráfica que la contiene.
(iii) El mensaje de datos de la factura para el momento de su cobro judicial debe estar previamente validado por la Dian a través de un procedimiento informático denominado “validación” que se puede realizar ante la misma entidad o por un proveedor informático del facturador o por medio de una herramienta digital que este haya creado para tales fines.
Allí la autoridad verificará el cumplimiento de las exigencias descritas en el párrafo precedente, por lo que de encontrarlas acreditadas expedirá dentro del mismo formato digital la siguiente anotación: “documento validado por la Dian”. Esto significa que si dentro de la mentada representación gráfica no se logra visualizar alguno de los requisitos descritos aun cuando sí se Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00024 01 MP.
Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 6 pueda observar la anotación de validación realizada por la Dian, el juez queda vedado de negar mandamiento de pago por ese solo hecho porque dicha validación sobreentiende el cumplimiento de las prenotadas exigencias. En este punto, debe advertirse que generado el formato de mensaje de datos de la factura -o su conversión gráfica digital-, y realizada la validación de la Dian, se entiende expedida la misma de manera electrónica.
(iv) Expedida la factura se debe realizar su entrega, la cual puede ser digital o física. La primera deberá realizarse en la dirección electrónica autorizada por el adquiriente o la almacenada en la base de datos de la Dian cuando se trate de los obligados a facturar electrónicamente -es de ahí lo fácil de constatar sus respectivos datos de cara a la efectividad y ejecución de la factura-.
Dentro del correo electrónico se deberá adjuntar el formato de electrónico de generación junto con el documento electrónico de validación o en su defecto, bastará con el digital de la representación gráfica de la factura consistente en una imagen que captura la información consignada en el formato XML, y donde, además, podrá visualizarse el QR que permitirá verificar la información de la factura en el sitio web que alberga la plataforma de facturación electrónica de la Dian.
Ahora, cuando la remisión se realiza de manera física, simplemente se imprimirá la denotada representación gráfica para luego ser entregado en el lugar convenido para el efecto. Pasamos en este momento a los requisitos sustanciales de la factura electrónica para que sea un título valor, los cuales son: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del facturador, (iii) la fecha de vencimiento, (iv) las constancias digitales o físicas de su recibido y (v) su aceptación, sea expresa o tácita, dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura (ver sentencias STC11618-2023, STC6381-2021, STC7273-2020, STC9542-2020 y STC9695-2019).
Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00024 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 7 Los tres primeros requisitos no resultan difíciles de superar porque el cumplimiento de estos se sobreentiende con la acreditación de los que se requieren para la expedición de la factura electrónica, y sobre esto, reitérese que su prueba por excelencia es la validación efectuada por la Dian en dicho sentido.
Sin embargo, respecto de los otros dos requisitos, esto es, el recibido y aceptación de la factura, constituye el punto álgido para los jueces, los abogados y los comerciantes porque se suele confundir dichos aspectos como si fuera un único momento aun cuando están estrechamente ligados. En todo caso, el recibido de la factura llanamente se traduce en el acto de su envío al adquiriente a través del canal digital o físico autorizado por este.
Al respecto, téngase presente que dicha autorización no constituye un elemento sustancial para que la consabida factura sea considerada un documento cambiario. De haberse querido que lo fuera, el legislador o el ejecutivo en ejercicio de la facultad otorgada por el primero, no hubieran escatimado esfuerzos para que así lo fuera. Incluso, considerarlo como una exigencia de tal calibre, socavaría la presunción de autenticidad con que está revestida la factura electrónica (art. 244 inciso 4º del CGP).
De modo que tal aspecto pertenece al debate procesal; más no a su estudio preliminar, y en caso de que el juez considere validar dicho asunto para un mejor proveer, bien puede acudir al mecanismo de la inadmisión para confrontar dicho suceso (arts. 84 núm. 3 y 90 núm. 1º del CGP), remedio que resulta menos gravoso que aquel cuyos efectos veda de mérito ejecutivo un título que se creó para fomentar el comercio e incentivar el crecimiento económico.
Por su parte, la aceptación tiene lugar luego de que la factura es entregada al adquiriente; momento a través del cual debe manifestarla expresamente dentro del término de tres días siguientes a su recibido o en su defecto, quedarse en silencio. El adquiriente de la factura electrónica está obligado a manifestar el “acuse de recibido” de la factura.
De lo contrario, estaría incurriendo en prácticas restrictivas de la competencia. Sin embargo, en el Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00024 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 8 tráfico común de los negocios comerciales tal suceso no es el que prepondera. Esto significa que, una vez recibida la factura, y el adquirente guarda absoluto silencio, el facturador podrá afirmar en su demanda que la aceptación resultó tácita.
La prueba de los anteriores requisitos sustanciales es libre, por lo que cualquier medio electrónico resulta idóneo para tenerlos por acreditados al momento de dictarse la orden de apremio. Incluso, bastará para dichos menesteres que se adjunte al legajo digital, el pantallazo de la plataforma digital establecido para el efecto, sea la proporcionada gratuitamente por la Dian o la contratada o creada por el facturador para dicho fin.
Del momento procesal en que se deben acreditar los requisitos de expedición y sustanciales de la factura electrónica como título valor El artículo 422 del CGP, consagra que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor … y constituyan plena prueba contra él. Igualmente, el artículo 430 ibidem, establece que, presentada la demanda acompañada de documento que presta mérito ejecutivo, juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Esto significa que es la presentación de la demanda el momento procesal oportuno para que el ejecutante acredite el lleno de su documento como título ejecutivo. Luego no es posible acreditarlo con posterioridad a dicha etapa, tanto más cuando las denotadas normas procesales son de orden público y, por consiguiente, no están sujetas al querer de las partes ni del juez (artículo 13 del CGP).
Caso concreto El recurrente censura la decisión del señor juez por haber negado mandamiento de pago a su factura electrónica. Relata que la dirección electrónica de envío que aparece reflejada en la representación gráfica que la Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00024 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 9 contiene, sí fue la autorizada por la ejecutada para dichos menesteres.
Asimismo, sostiene que el mentado documento cambiario se envió a la demandada a través de la plataforma SIIGO. Lo anterior, lo pretende acreditar con documentos PDF adjuntados con su recurso, los cuales obran en el archivo 04 págs. 62, 63 y 106 C01. Pues bien, el suscrito considera que el primer motivo por medio del cual el señor juez negó mandamiento ejecutivo resultó desafortunado.
Como ya se expuso, lo echado de menos no es un requisito esencial de la factura electrónica ni mucho menos lo es para su expedición, pues para ello basta que simplemente aparezca una dirección electrónica que corresponde al envío, la cual se presumirá válida para dicho fin con fundamento en el artículo 244 inciso 4º del CGP. De modo que es a la ejecutada a quien le corresponde desvirtuarla considerando que probablemente ha sido ella quien dio su aquiescencia en tal sentido, por lo que su negación resultará válida de probar en tiempo, modo y lugar.
Además, no puede perderse de vista que, si tal suceso era tan importante para el señor juez, bien pudo pedirlo mediante la inadmisión del libelo, tal como se explicó en párrafos precedentes. Aunque lo anterior resultó desacertado dentro del auto censurado, no es suficiente para revocarlo porque los documentos con que la recurrente pretende acreditar lo que en su momento fue el detonante para negar mandamiento ejecutivo, principalmente por la ausencia de la constancia de envío o recibido de la factura electrónica a la ejecutada, fueron adjuntados al legajo con la presentación de sus recursos; más no lo hizo en el momento procesal oportuno para el efecto, esto es, en la radicación de su demanda.
Por ende, resultó inane el esfuerzo realizado por la recurrente para sustentar en tal sentido sus disensos. Por lo anterior, no puede accederse a lo pretendido por la apelante, razón por la cual se confirmará el auto referido por las razones aquí expuestas. Apelación de auto Radicado: 05001 31 03 014 2024 00024 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Decisión: Confirma 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
Confirmar la providencia de fecha y origen indicado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de38fb3be3983920f38ec18a99c849c95e5f14c9bb1d12b09ab180082f74481b Documento generado en 07/03/2024 06:44:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica