TEMA: COSA JUZGADA - En los eventos en que el Juez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico, se encuentra impedido, inhabilitado, si se quiere, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal.
HECHOS: Pretende el demandante que se declare la responsabilidad civil extracontractual en Julio César Flórez Gallego en calidad de conductor del rodante TDZ003 de manera directa, por los perjuicios ocasionados a los demandantes. El juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por no haberse podido demostrar por la parte demandante la responsabilidad del demandado conductor del tracto camión. Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. El problema jurídico se concretará a resolver si en efecto ¿Se encuentra acreditada la cosa juzgada absolutoria penal para este caso? De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala deberá determinar si ¿Están reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual?.
TESIS: Según el contenido del artículo 303 del Código General del Proceso, constituye la cosa juzgada quizá el principal efecto de la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso, en tanto da lugar a una situación de estabilidad al punto no sólo de poder obtener el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido en proceso posterior.(…) Ahora, la cosa juzgada, de acuerdo al precepto en cita -art. 303 C.G.P.-, exige identidad de partes, de objeto y de causa, (…) Lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de las relaciones procesales que se confrontan, ni la identidad objetiva implique que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento el que quien ostenta la calidad de demandante en el segundo proceso haya sido demandado en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria al paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa.
El límite objetivo de la figura en comento básicamente consiste en que “no le es permitido al juez, en proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien jurídico disputado en juicio precedente y reconocido en la sentencia proferida en este”.(…) Ahora bien, cuando se trata de cosa juzgada penal absolutoria y su incidencia en materia de responsabilidad civil, debe empezarse por aclarar que en el actual Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004- no existe regla específica que imponga el efecto de cosa juzgada absolutoria para el proceso civil derivada de determinadas decisiones adoptadas en el ámbito penal.
El asunto, sin embargo, resultaba bastante claro en la legislación anterior: el artículo 57 de la Ley 600 de 2000. (…) De acuerdo con la referida regla, en los eventos en que el Juez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico aunque para deducir de él unas consecuencias distintas de las perseguidas en el procedimiento penal, se encuentra impedido, inhabilitado, si se quiere, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal.
Además, debe aclarase que la decisión interlocutoria vinculante puede ser una sentencia proferida por el juez de conocimiento o una preclusión de investigación (o de instrucción) o cesación de procedimiento, en el que la autoridad (juez o fiscal), revestida de función jurisdiccional, se pronuncie expresamente en uno de los sentidos indicados.
(…) jurisprudencial y doctrinariamente sigue siendo una regla ineludible a tener en cuenta, debido a la coherencia y unidad que debe imperar al interior de la jurisdicción y que impone el respeto por parte del juez civil frente a las decisiones que se adopten en el ámbito penal, puesto que como bien lo expone el profesor Tamayo Jaramillo en excelsa cita que resume lo aquí expuesto: “(T)odo aquello que constituya soporte necesario de la decisión penal que también sea necesario para la decisión civil, tiene efectos de cosa juzgada, así la ley guarde silencio al respecto”.(…) En tal escenario, debe tenerse muy presente que el examen que el Juez civil hace sobre la providencia no se limita a lo meramente automático o, dicho de otra manera, que el sindicado sea absuelto (por auto de preclusión o sentencia en firme) no significa que en materia civil el procedimiento deba cesar, puesto que la autoridad civil “debe atender al contenido, a la sustancia, al análisis que hizo el juez penal, de modo que si advierte el juez civil que la providencia penal es en realidad hueca, vacía de contenido, huérfana de todo examen, puede no acogerla.
Y si advierte equivocaciones en la denominación utilizada para decidir la absolución, deberá darle a la causa de exoneración el real significado de cara a los postulados de la responsabilidad civil, y en particular de la causa extraña como causa de exoneración”. De esa manera, para lo que aquí interesa, si el Juez penal determina que el hecho dañoso reclamado en el escenario civil se debió a un obrar exclusivo de la víctima es tanto como afirmar técnicamente que el sindicado no lo cometió.(…) Y ni se piense como obstáculo para que la cosa juzgada penal absolutoria surta efectos en materia civil, el que no medie la triple identidad (sujetos, objeto, causa) de que tradicionalmente debe ocuparse el Juez civil en el campo de su competencia, en atención a que en estos casos la decisión del Funcionario Penal “transmite sus efectos al ámbito de lo civil, pues allí se liberó de toda responsabilidad al procesado, bajo la consideración de que el sindicado no cometió el hecho, (…) se marchitó la jurisdicción del Estado para juzgar este asunto de nuevo.(…) MP.
PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 08/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 43 Procedimiento: Verbal Demandantes: Cecilia Amparo Tejada Franco y/o Demandada: Mototransportar S.A y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 015 2018 00218 01 Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Decisión: Revoca sentencia, declara probada cosa juzgada Medellín, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Temas: cosa juzgada penal absolutoria.
ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Cecilia Amparo Tejada Franco, Stewar Santa Tejada, Sebastián Castaño Vahos (representado por su madre Paula Andrea Vahos Jaramillo) en contra de Julio César Flores (o Flórez) Gallego (el 2 conductor), Mototransportar S.A (en adelante la transportadora) y Seguros Generales Suramericana S.A (en adelante la aseguradora).
PRETENSIONES: “1. Que se declare la responsabilidad civil extracontractual en Julio César Flórez Gallego en calidad de conductor del rodante TDZ003 de manera directa, por los perjuicios ocasionados a (los demandantes) 2. Que se declare la responsabilidad civil extracontractual en la empresa Mototransportar S.A de manera conjunta o solidaria … ”.
(sic fls 14-15 pdf 01) Lo anterior, para que esos demandados y la aseguradora sean condenados a pagar las siguientes sumas de dinero: - A favor de Cecilia Amparo Tejada Franco: $63.172.351 por concepto de lucro cesante, 100 SMLMV por perjuicios morales y una suma igual por daño a la vida de relación. - A favor de Sebastián Castaño Vahos: 100 SMLMV por perjuicios morales y una suma igual por daño a la vida de relación - A favor de Stewart Santa Tejada: $20.009.778 y $51.613.885 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, amén de 50 SMLMV por perjuicios morales y una suma igual por daño a la vida de relación - A favor de Cecilia Amparo Tejada Franco y Stewart Santa Tejada: $3.500.000 por concepto de transporte, $2.068.365 por los honorarios pagados a ASISTEC, $1.500.000 por los honorarios pagados para asistencia jurídica.
Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian: Que quien en vida se identificaba con el nombre de Sebastián Castaño Tejada (Q.E.P.D), nacido el 4 de julio de 1994, falleció el 17 de marzo de 2014 y para 3 el momento de su muerte sostenía una relación amorosa con Paula Andrea Vahos Jaramillo. Que el 17 de marzo de 2014, a la altura de la carrera 63 A entre las calles 44 y 44 A1, ocurrió un accidente en el que se vieron involucrados el señor Castaño Tejada a bordo de la motocicleta de placas NZJ20C y el señor Julio César Flórez Gallego como conductor del rodante tipo tracto mula de placas TDZ003, quien simple y llanamente atropelló de forma violenta al motociclista.
Que dentro del trámite contravencional se imputó responsabilidad al conductor de la motocicleta y se exoneró al del tracto camión, argumentando entonces la autoridad que el señor Tejada no había respetado los límites de velocidad y para el momento del suceso transitaba entre carriles, olvidando también el alto flujo de vehículos y peatones que suele concurrir en la zona (a la altura de La Macarena).
Que ante la Fiscalía General de la Nación (radicado 2014-13818) cursa la investigación por el delito de homicidio culposo, en el interior de cuyo trámite se relacionó el protocolo de la necropsia practicada a la víctima directa, en la que se puede leer que su muerte obedeció al shock hipovolémico, neurogénico y traumático producto del accidente de tránsito.
Que el accidente ocurrió debido a que el conductor demandado infringió las normas de tránsito, en especial la consagrada en el artículo 106 de la ley 769, por circular a una velocidad mayor a la permitida y sin respetar la distancia que debía guardar con relación a los demás vehículos. Que los demandados, conductor, propietario y asegurador deben indemnizar los perjuicios que se liquidaron con base en el SMLMV de la época del fallecimiento, y considerando además los gastos realizados para los asuntos fúnebres, el transporte de las personas que acompañaron, los gastos de reconstrucción de accidente y asistencia jurídica, entre otros.
Que, además, la madre de la víctima y su hijo son beneficiarios del lucro cesante a causa de “la pérdida tan temprana y de manera tan dolorosa de su 1 Se trata de una vía amplia de 3 carriles, seca, bien iluminada y en buen estado. 4 hijo amado y su padre”, a los que deben sumarse los perjuicios de tipo inmaterial por el dolor sufrido.
RÉPLICA La demanda fue admitida por auto fechado el 12 de junio de 2018 (fl. 11 pdf 02) y notificados de la misma los demandados, procedieron a contestarla de la siguiente manera: La aseguradora (fls 46 y siguientes pdf 02). Comenzó por indicar que nada le constaba sobre las circunstancias familiares o personales del grupo demandante.
Por tanto, limitó su contestación a lo relacionado con el accidente de tránsito narrado en la demanda, al respecto de cuya mecánica explicó que no se trató de un atropellamiento porque fue la víctima directa, después de perder el control de su vehículo por exceso de velocidad en curva, la que impactó con el tracto camión. Insistió en que a la misma conclusión llegó la autoridad de tránsito después de un análisis juicioso de los hechos, mismo que contrasta con el informe levantado por IRS Vial en el que se concluyó que el conductor demandado se desplazaba a una velocidad acorde con la norma de tránsito.
Además, aseguró que el libelo estaba basado en consideraciones subjetivas del apoderado demandante, tanto como que la supuesta responsabilidad de los demandados no tenía sustento alguno. Por lo demás, con respecto a los perjuicios, aseguró que nada le constaba e insistió en que el lucro cesante debía calcularse hasta que idealmente la víctima directa cumpliera 25 años, amén de que su reconocimiento estaba supeditado a que se acreditara la dependencia económica de los reclamantes.
Con base en todo lo anterior, propuso las que llamó excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de cobertura”, “neutralización de presunciones”, “ausencia de culpa”, “interrupción del nexo causal”, “reducción del monto indemnizatorio”, “inexistencia del perjuicio”, “tasación excesiva del perjuicio”, “límite asegurado de la póliza”, “límite máximo de 5 responsabilidad”, “reducción de la suma asegurada por pago de siniestro” e “improcedencia de intereses moratorios”. - La transportadora (fls 233 y siguientes pdf 01) Aceptó como ciertos los hechos relativos al estado civil, pero limitó esa aceptación a los que estuvieran respaldados con el respectivo documento y, con respecto a la forma en que ocurrió el accidente, aseguró que el motociclista nunca fue arrollado conforme puede deducirse incluso desde el IPAT, debido a que allí se observa que el tracto camión quedó finalmente posicionado en su carril, mientras que el motociclista quedó debajo del vehículo conducido por el demandado y eso se explica porque el fallecido desatendió lo previsto en los artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito.
Además, resaltó que la motocicleta dejó una huella de arrastre de 35.65 metros que da cuenta de un considerable exceso de velocidad. De hecho, el conductor demandado fue exonerado de toda responsabilidad contravencional y en materia penal nunca ha sido condenado. Por tanto, la demanda se basa en apreciaciones subjetivas de los demandantes.
Con base en lo anterior, propuso las que llamó “excepciones” de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima”, “tasación excesiva de perjuicio”, “cosa juzgada”, “deducción de los valores reconocidos por el SOAT o aseguradoras”, “excesiva cuantificación de perjuicios”, “inexistencia de prueba de los perjuicios” y “reducción del monto indemnizable” El conductor demandado (fls 306 y siguientes pdf 02) Inició por desconocer todo lo relativo a las circunstancias personales, familiares y laborales de los demandantes y la víctima directa, sobre cuyo fallecimiento alegó que estuvo precedido de su culpa exclusiva, tal como lo reconocieron las autoridades penales y de tránsito.
Por tanto, aseguró que en la demanda se incluyeron manifestaciones subjetivas sobre la manera en que ocurrió el suceso. 6 Tanto es así que las autoridades penales y de tránsito realizaron un análisis detallado del asunto y decidieron exonerarlo, precisamente, por concurrir culpa exclusiva de la víctima. De modo que el simple hecho de conducir el vehículo para la fecha de los hechos no lo hacía automáticamente responsable como ya se explicó y se deduce, además, del dictamen rendido por IRS Vial que explica con detalle la mecánica del accidente.
Propuso, entonces, las que llamó “excepciones” de “inexistencia de responsabilidad por el hecho de un tercero”, “compensación de culpas”, “deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio”, “inexistencia e indebida tasación del perjuicio patrimonial”, “imposibilidad de reconocer perjuicio por la afectación a la relación de familia” e “imposibilidad de acumular indemnizaciones”.
De los llamamientos en garantía El conductor demandado llamó en garantía a la aseguradora ya demandada en acción directa. Empero, a los hechos y pretensiones de la causa revérsica, de ser necesario, se referirá la Sala en el momento oportuno. SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal, se dictó una extensa sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por no haberse podido demostrar por la parte demandante la responsabilidad del demandado conductor del TRACTO CAMIÓN, en este proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por CECILIA AMPARO TEJADA FRANCO, STEWAR SANTA TEJADA, SEBASTIÁN CASTAÑO VAHOS, ESTE ÚLTIMO REPRESENTADO POR SU MADRE PAULA ANDREA VAHOS JARAMILLO, contra JULIO CÉSAR FLORES GALLEGO, Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., conforme a lo analizado en las motivaciones de la sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en razón a que la parte demandante se encuentra con el beneficio de AMPARO DE POBREZA”. 7 Para decidir de la manera como lo hizo, el juzgador comenzó con un extenso recuento de los hechos y las excepciones, para pasar a referirse a la carga de la prueba en medio de una confusa sentencia que se refirió a hechos y consideraciones de manera indiscriminada.
Pasó a decir que el hecho estaba plenamente acreditado con los documentos, pero que los interrogatorios no habían dado cuenta de la forma en que ocurrió, pues los demandantes simplemente contaron cómo se enteraron y el resto del tiempo lo dedicaron a hablar de las condiciones personales y laborales del fallecido. Se refirió enseguida al testimonio de Wilson Andrés Rojas, de quien mucho se esperaba porque era el parrillero que acompañaba al joven Sebastián, pero este dijo que no sabía cómo ocurrió el hecho, que él estaba mirando a otro lado y “cuando menos pensó voló” (sic), que no percibió ni el camino ni el camión, no sabe nada, no sintió nada.
Los restantes testigos, por su parte, tampoco aportaron para el esclarecimiento del hecho. Sin embargo, para el Juez fueron importantes las declaraciones de Jorge Aníbal Bedoya y Eunice Sánchez, dado que fueron las personas que realizaron los registros fotográficos y topográficos. De esos registros, acompañados del informe de tránsito, amén de la decisión del Juzgado 28 Penal Circuito, el Juez concluyó que se había decretado la preclusión, pero “fue parcializada y alude a algunos conceptos” ( eso fue todo y literalmente lo dijo el a-quo).
Por otro lado, abordó los dictámenes de ASISTEC e IRS Vial aportados por la parte demandante y la aseguradora, respectivamente, para decir que todos los medios en conjunto no lo convencían en cuanto a las circunstancias de modo, en la medida que ninguna prueba permitía colegir cuál de los conductores aportó la causa para la ocurrencia del accidente.
No se sabe cómo ocurrió, ni siquiera el parrillero de la moto lo supo explicar, pero lo único cierto es que el dictamen de IRS dejó claro que la moto se deslizó y pasó por debajo de la tracto mula, los vehículos nunca colisionaron y en eso coincidieron ambos dictámenes. IMPUGNACIÓN 8 Inconforme con la decisión la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse.
REPAROS PARTE DEMANDANTE (en audiencia y por escrito dentro de los tres días)
PRIMERO: “el tema de que el juzgado habló de colisión … nosotros hablamos de interacción … se generó una invasión parcial del carril que generó la caída del motociclista”.
SEGUNDO: “los dos peritos indicaron que era posible una invasión parcial del carril, a pesar de que los guardas de tránsito dijeron que no era posible”
TERCERO: “grandes dimensiones del vehículo” Añadió por escrito que “(L)o primero es indicar que el croquis no refleja la realidad de lo ocurrido ya que la huella de frenado del vehículo de carga no es recta, Es más que claro que dicha huella de frenado esta curva y más teniendo en cuenta que desde donde empieza la huella de frenado es una curva pronunciada y cerrada, es decir que esa fotografía solo refleja el pequeño tramo de la vía que es semirrecto, pero desde esa visual hacia tras la vía es completamente curva, tal como se refleja en el plano del informe ejecutivo de reconstrucción” Insistió, también, “(E)n cuanto al tema el Perito de IRS VIAL, hablo de un concepto desde cuando percibe el riesgo, y el mismo es percibido desde que ingresa a la curva, tampoco se tiene cuenta para afectos de calcular la velocidad el coeficiente de fricción que el vehículo se encontraba cargado, por lo que el calcula (sic) de velocidad es mayor, ahora tal como la manifiesta el mismo conductor del vehículo de carga, es decir, que la velocidad es muy superior a la calculado por el dictamen aportada por la parte demandada, tampoco se tuvo en cuente el Angulo de inclinación la cual 9 estaba en contra de la trayectoria del vehículo esto es aún más indicativo del exceso de velocidad.
Tampoco es creíble la hipótesis de que la motocicleta colisiono contra el sardinel, no hay una sola foto de esa situación, tampoco en él informa (sic) policial de accidente de tránsito se colocó como hipótesis esa situación, además la huella de arrastre metálico comienza 2.64 metros de separación de sardinel, inclusive se había dicho que la pata se cayó y que por eso se había caído la moto, a han tratado de decir que el (sic) motociclista se le tiro el vehículo de carga, han tratado de crear, maquinar infinidades de hipótesis para poder ocultar la verdad (sic)” DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 14 de noviembre de 2023.
Dentro del término legal se recibió escrito contentivo de la sustentación del recurso, en el que a través de fotografías se insistió en la responsabilidad del conductor demandado, así: “(E)s más que claro que dicha huella de frenado esta curva y más teniendo en cuenta que desde donde empieza la huella de frenado es una curva pronunciada y cerrada, es decir que esa fotografía solo refleja el pequeño tramo de la vía que es semirrecto, pero desde esa visual hacia tras la vía es completamente curva, tal como se refleja en el plano del informe ejecutivo de reconstrucción. Lo que es indicativo que si extendemos esa huella de frenado hacia atrás es innegable que comienza por el carril izquierdo por donde se desplazaba la motocicleta, generándose la comprobación de la hipótesis de que existió interacción entre la motocicleta y el tracto camión”.
Además, los recurrentes sostuvieron que no se realizó un análisis sobre la velocidad del rodante conducido por el demandado, amén que el perito adscrito a IRS Vial simplemente habló “que dicha huella de frenado esta curva y más teniendo en cuenta que desde donde empieza la huella de frenado es una curva pronunciada y cerrada, es decir que esa fotografía solo refleja el pequeño tramo de la 10 vía que es semirrecto, pero desde esa visual hacia tras la vía es completamente curva, tal como se refleja en el plano del informe ejecutivo de reconstrucción. Lo que es indicativo que si extendemos esa huella de frenado hacia atrás es innegable que comienza por el carril izquierdo por donde se desplazaba la motocicleta, generándose la comprobación de la hipótesis de que existió interacción entre la motocicleta y el tracto camión” La aseguradora y el conductor demandado, por su parte, se pronunciaron solicitando que la sentencia fuera confirmada.
La aseguradora lo hizo en atención a que no encontraba prueba sobre los elementos de la responsabilidad civil, mientras que el conductor aseguró que así debía procederse “(C)on base en los argumentos expuesto y de manera especial por existir múltiples confesiones de la parte demandante, así como la prueba documental y pericial que permite concluir la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del siniestro, pero en especial por la preclusión dictada por el Juez Penal”.
PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta la preclusión decretada en materia penal, la Sala se concretará a resolver si en efecto ¿Se encuentra acreditada la cosa juzgada absolutoria penal para este caso? De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala deberá determinar si ¿Están reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual? CONSIDERACIONES 1.
De la cosa juzgada, en específico la penal absolutoria 11 Según el contenido del artículo 303 del Código General del Proceso, constituye la cosa juzgada quizá el principal efecto de la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso, en tanto da lugar a una situación de estabilidad al punto no sólo de poder obtener el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido en proceso posterior.
De ahí que, según lo advierte autorizada doctrina en materia procesal: “(L)a fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo.
La cosa juzgada influye sobre la preexistente situación de derecho material y participa por eso de naturaleza sustancial; más al cerrar entre las partes la posibilidad de nueva demanda sobre lo que ha constituido y refluir en los procesos futuros, la cosa juzgada tiene un definido aspecto procesal, por lo cual se llama suma preclusión”.2 Sobre sus fines, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 2009 (EXP.
D-7483. M.P. Juan Carlos Henao Pérez), dejó sentado que: “(L)a cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
Si la función jurisdiccional busca el fin tanto dentro del campo del derecho privado como en el del derecho público de dirimir con autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la Administración, es claro que aquél objetivo no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa del litigio, 2 Morales Molina, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, 1985, pág. 506. 12 que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decidida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos, en ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado les ha conferido, es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente, ya dentro del grupo de personas que intervienen en la querella, o bien a todos los miembros de la colectividad, según la naturaleza del litigio y de la decisión que le pone término. Agotados los trámites procesales y dilucidada la contención por el empleo de los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria ha previsto la ley, no puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo, porque ello equivaldría a prolongar ilimitadamente la subsistencia de la cuestión litigiosa, y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales.
Contra esta pretensión, contraria a las reglas que gobiernan la actividad funcional de la jurisdicción, puede oponerse el medio jurídico de la cosa juzgada para impedir que el nuevo debate prospere o que se dicte una resolución contraria a la anteriormente proferida”. Ahora, la cosa juzgada, de acuerdo al precepto en cita -art. 303 C.G.P.-, exige identidad de partes, de objeto y de causa, lo que al decir de Calamandrei, responde a estos interrogantes: ¿quiénes son los litigantes?, ¿sobre qué litigan? y ¿por qué litigan? Lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de las relaciones procesales que se confrontan, ni la identidad objetiva implique que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento el que quien ostenta la calidad de demandante en el segundo proceso haya sido demandado en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria al paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de 13 naturaleza ejecutiva o viceversa.
El límite objetivo de la figura en comento básicamente consiste en que “no le es permitido al juez, en proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien jurídico disputado en juicio precedente y reconocido en la sentencia proferida en este”.3 Ahora bien, cuando se trata de cosa juzgada penal absolutoria y su incidencia en materia de responsabilidad civil, debe empezarse por aclarar que en el actual Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004- no existe regla específica que imponga el efecto de cosa juzgada absolutoria para el proceso civil derivada de determinadas decisiones adoptadas en el ámbito penal.
El asunto, sin embargo, resultaba bastante claro en la legislación anterior: el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 literalmente establecía lo siguiente: “(L)a acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa.” De acuerdo con la referida regla, en los eventos en que el Juez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico aunque para deducir de él unas consecuencias distintas de las perseguidas en el procedimiento penal, se encuentra impedido, inhabilitado, si se quiere, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal.
Además, debe aclarase que la decisión interlocutoria vinculante puede ser una sentencia proferida por el juez de conocimiento o una preclusión de investigación (o de instrucción) o cesación de procedimiento, en el que la autoridad (juez o fiscal), revestida de función jurisdiccional, se pronuncie expresamente en uno de los sentidos indicados4. 3 Murcia Ballen, Humberto.
“Recurso De Revisión Civil”, tercera edición, pág. 135. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión del 6 de abril de 2016. Rad. 44698. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 14 A propósito de lo anterior, con precisión la jurisprudencia ha destacado que (E)l instituto de la preeminencia de la decisión penal con efectos absolutos, reflejo de la unicidad jurisdiccional, evidencia la conveniencia o antes que ella, el imperativo, de evitar que en el ejercicio de juzgar, a partir de los mismos supuestos fácticos y en relación con ellos, surjan posiciones diversas y aún contradictorias, pues encontrándose el monopolio de la administración de justicia en cabeza del Estado, la decisión de cualquiera de sus agentes, con relación a asuntos de similar textura, debe irradiar tal destello vinculante que surta efectos con respecto de las actuaciones o competencias de los restantes; por ello, cumplido el juzgamiento de un determinado caso criminal, cuando la decisión adoptada se aviene a un mínimo de requisitos, trasciende con efectos de res judicata erga omnes; subsecuentemente, crea una limitante de tal jerarquía que ningún otro representante de la jurisdicción, puede abordar el tema y someterlo nuevamente a debate.
Atendiendo que en la investigación penal se involucran aspectos de orden público, de prevalencia incontrovertible, surge, sin duda alguna, la preeminencia de ciertas decisiones que allí se adopten sobre la civil, pues siendo que la verdad es una y solamente una, inconveniente y contrario a los fines propios del Estado resulta abrir puertas a eventuales fallos diferentes respecto del mismo aspecto fáctico, de ahí que el legislador haya adoptado normas tendientes a neutralizar tales situaciones.”5 Así pues, a pesar de que los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria no aparezcan expresamente consagrados en la ley 906 de 2004, jurisprudencial y doctrinariamente sigue siendo una regla ineludible a tener en cuenta, debido a la coherencia y unidad que debe imperar al interior de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de diciembre de 2007. Rad.73001 3103 005 2000 00167 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena 15 la jurisdicción y que impone el respeto por parte del juez civil frente a las decisiones que se adopten en el ámbito penal, puesto que como bien lo expone el profesor Tamayo Jaramillo en excelsa cita que resume lo aquí expuesto: “(T)odo aquello que constituya soporte necesario de la decisión penal que también sea necesario para la decisión civil, tiene efectos de cosa juzgada, así la ley guarde silencio al respecto”6.
Y son así las cosas, porque a voces de reiterada jurisprudencia, la absolución penal se toma a través de decisiones que "por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie", lo que termina por involucrar a todas las autoridades que estén comprometidas en el ejercicio de la jurisdicción.7 En tal escenario, debe tenerse muy presente que el examen que el Juez civil hace sobre la providencia no se limita a lo meramente automático o, dicho de otra manera, que el sindicado sea absuelto (por auto de preclusión o sentencia en firme) no significa que en materia civil el procedimiento deba cesar, puesto que la autoridad civil “debe atender al contenido, a la sustancia, al análisis que hizo el juez penal, de modo que si advierte el juez civil que la providencia penal es en realidad hueca, vacía de contenido, huérfana de todo examen, puede no acogerla.
Y si advierte equivocaciones en la denominación utilizada para decidir la absolución, deberá darle a la causa de exoneración el real significado de cara a los postulados de la responsabilidad civil, y en particular de la causa extraña como causa de exoneración”8. De esa manera, para lo que aquí interesa, si el Juez penal determina que el hecho dañoso reclamado en el escenario civil se debió a un obrar exclusivo 6 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, 2 ed, Bogotá, Legis, 2007, pp. 182. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia 164 de 14 de octubre de 2004. Expediente número 7637. M.P Carlos Ignacio Jaramillo. Véase igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de abril de 2003. Expediente No. 7270. M.P Carlos Ignacio Jaramillo 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. Sentencia del 10 de octubre de 2011. Rad. 05001 31 03 004 2000 04721 01.
M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. Tesis también sostenida en la sentencia de Casación Civil SC665 del 7 de marzo de 2019. Radicado 05001 31 03 016 2009-00005-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 de la víctima es tanto como afirmar técnicamente que el sindicado no lo cometió. “(P)or tanto, una consecuencia necesaria se deriva de lo anterior: si la autoridad penal reconoció que el sindicado no fue quien cometió el hecho por cuanto el hecho se debió a un obrar exclusivo de la víctima, ningún reclamo exitoso puede hacerse en el escenario del proceso civil, pues, como es sabido, el hecho exclusivo de la víctima es una causal eximente, exonerativa o liberadora de responsabilidad en uno y otro escenario.
En efecto, si el hecho se debió a un comportamiento imputable exclusivamente de la víctima, nadie, ningún tercero, debe responder por las consecuencias jurídicas o patrimoniales que se siguieron del evento.” 9 La anterior, es la posición que ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “(R)efiriéndose al caso de la absolución penal del sindicado sobre la base de no haber sido quien cometió el hecho investigado, la Corte, en la memorada sentencia de 12 de octubre de 1999, tiene explicado que tratándose de un evento en que el nexo causal se rompe, necesariamente debe aludirse a varias hipótesis, porque allí se comprenden todas las que caen bajo el denominador común de “causa extraña”.
Evidentemente, dice, “llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste. Obsérvese bien que la ley, al referirse al hecho, no habla a secas, como para que entonces no pudiera hablarse más que de una participación física o material del sindicado, sino que alude es al hecho ‘causante’ del perjuicio, 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.
Sentencia del 26 de octubre de 2017. Rad. 05001 31 03 005 2013 00966 01. M.P. Martín Agudelo Ramírez. 17 para aludir así al hecho jurídicamente relevante de la producción del daño”10. Y ni se piense como obstáculo para que la cosa juzgada penal absolutoria surta efectos en materia civil, el que no medie la triple identidad (sujetos, objeto, causa) de que tradicionalmente debe ocuparse el Juez civil en el campo de su competencia, en atención a que en estos casos la decisión del Funcionario Penal “transmite sus efectos al ámbito de lo civil, pues allí se liberó de toda responsabilidad al procesado, bajo la consideración de que el sindicado no cometió el hecho, (…) se marchitó la jurisdicción del Estado para juzgar este asunto de nuevo”11, por lo que “(V)istas las cosas en torno al principio de la unidad de jurisdicción, la cosa juzgada penal se erige como elemento fundamental de la seguridad jurídica, por cuanto a partir de ella se excluyen las sentencias contradictorias en los cuatro casos señalados por la legislación procesal penal.
Empero, como este instituto requiere para su configuración, en los términos del Código de Procedimiento Civil, la triple identidad de sujetos, objeto y causa, esta similitud en consideración al carácter absoluto de la cosa juzgada penal en los eventos anotados, queda excepcionada. En ese sentido, la Corte ha expuesto que al ser de distinta naturaleza la acción pública y la privada, “no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en una y otra.
La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público que lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que 10 Sentencia 164 de 14 de octubre de 2004.
Op.Cit. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 2005. Exp. No. 0143. M.P Edgardo Villamil Portilla 18 sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular.”12 CASO CONCRETO Para el caso concreto, se tiene que mediante decisión del 26 de octubre de 2016, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, decretó la preclusión de la investigación por la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “atipicidad del hecho investigado”.
Esa decisión obra en audios originales con su respectiva acta entre los archivos 37 y 39, piezas esas que se pusieron en conocimiento de las partes en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2023. Sin embargo, conforme atrás se explicó, la cosa juzgada no proviene de la forma en que se nomine la providencia penal, sino de su motivación o, en otras palabras, de la ratio decidendi de la que hizo uso el funcionario penal para justificar internamente su providencia. Con base en ello, la Sala procede a analizar esa decisión en contexto, para efectos de determinar si sus efectos alcanzan la presente causa.
En primer lugar, debe advertirse que la mentada decisión de preclusión se tomó dentro de una audiencia que fuera solicitada por la Fiscalía 9ª Seccional, como encargada de investigar los hechos en los que falleció el joven Sebastián Castaño Tejada, dentro de la indagación que se abrió con SPOA 201413818, y fue adelantada en contra del señor Julio César Flórez Gallego como conductor del camión involucrado en el accidente que aquí concita la atención de la Sala.
Por esa razón, la primera intervención procesal la realizó precisamente el señor Fiscal delegado, cuyo alegato integral fue coadyuvado por la defensa del procesado, y comenzó por expresar que procedía de conformidad con el artículo 332 numeral 4º del C.P.P, es decir, elevó la solicitud de preclusión porque consideraba que la conducta investigada era atípica, pero las razones que explicó estuvieron suficientemente fincadas en que fenomenológicamente el hecho había ocurrido, la muerte de la víctima acaeció en la forma conocida, 12 Ibídem. 19 pero ninguna acción u omisión del investigado era causa suficiente para explicar ese resultado.
En concreto, el Fiscal consideró que “el hecho muerte de Sebastián Castaño Tejada” se explicaba de manera exclusiva porque este no disminuyó la velocidad al entrar a una curva con un peralte especial, perdiendo así el control de su motocicleta, al punto que esta se desplazó más de 35 metros y quedó al lado contrario de circulación. En otras palabras, una vez el fallecido perdió el control de la moto, el rodante siguió su camino de un lado al otro del tractocamión, con tan mala suerte para el joven Sebastián que terminó impactando a medio camino en contra de una rueda trasera de ese gran rodante.
Entonces, la Fiscalía sustentó que acudía al numeral 4º ibídem porque así lo había considerado la Sala Penal de la Corte en su jurisprudencia, para casos como este en los que el investigado no ejecutó acción u omisión alguna que pudiera vincularse con el resultado. Para sustentar lo dicho, citó como medios de prueba el protocolo de necropsia, el informe policía judicial que dejaba ver una huella de arrastre de 35,65 metros recorrida por la motocicleta ya sin ocupantes, lo cual era claramente indicativo de que entre los vehículos involucrados jamás existió colisión, pues Sebastián “sale disparado y se golpea en contra del troque, así lo declaró el primer respondiente de tránsito”, amén de sendos dictámenes periciales que la Fiscalía explicó ante la Juez con apoyo de la defensa del procesado, acompañados de la declaración del señor Wilson Andrés Rojas, parrillero que para el momento de los hechos circulaba en la misma motocicleta, y quien declaró que en ningún momento el camión los arrolló. De suerte que para la Fiscalía la conducta del señor Flórez era atípica, pues el accidente se explicaba únicamente por el hecho exclusivo del fallecido, mismo que terminó perdiendo la vida por ejecutar maniobras imperitas que lo llevaron a desprenderse del control de su rodante, terminando así por impactar en contra de las llantas de la tractomula sin conocimiento, causa, acción o omisión por parte de su conductor.
Esa solicitud del ente acusador, como se sabe, fue acogida en su integridad por la Juez del caso, quien consideró que la preclusión se imponía según los 20 elementos materiales probatorios, pues el perito dijo que con respecto a la tracto mula sólo había una huella y no se sabía si era biológica o de frenado, por lo que nada indicaba su velocidad final.
De suerte que, a su juicio, el señor Julio César no cometió el hecho y ese aserto lo respaldaban la postura de los peritos llevados por la defensa y la Fiscalía para concluir que entre los vehículos nunca hubo colisión. En concreto, según dijo la Juez, del plenario no se extraía que el investigado hubiera incurrido en la falta de ciuidado.
Procedió la funcionaria a citar la sentencia 44043 de 2014 de la Sala Penal de la Corte para explicar que se estaba ante un caso de atipicidad, debido a que lo acaecido en el mundo fenomenológico no encajaba en el mundo penal. En este caso el conductor no causó el resultado típico, no infringió ningún deber de cuidado y ningún esfuerzo de investigación llevaría a una situación distinta porque el conductor aquí demandado no faltó a ninguna regla, no aportó nada para la ocurrencia del hecho y el resultado muerte no le es atribuible en la medida que no hubo atropellamiento, simplemente aplastamiento, y por ello la muerte del joven Sebastián no se explicaba más que por su desafortunada conducta.
Esa fue entonces la ratio decidendi en que se fundó la providencia de preclusión que ninguna de las partes recurrió, de cuyo análisis para la sala refulge una conclusión inevitable: no se puede proseguir con la causa civil en virtud de que existe prueba sobre la cosa juzgada, lo que impide que se dicte sentencia de fondo e incluso así debió proceder el señor Juez de primer grado, debido a que en el expediente ya obraba prueba suficiente del hecho exceptivo.
Así decidió esta sala, aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema, en casos como los radicados 05360 31 03 001 2016 00218 01 (sentencia del 14 de junio 2018) y 05001 31 03 005 2015 00438 01 (sentencia del 12 de julio de 2018). Es que por coherencia y unidad de la jurisdicción, es apenas lógico pensar que tanto los hechos como la verdad judicial son de carácter omnímodo.
No pueden coexistir dos interpretaciones judiciales realizadas por autoridades diferentes, sobre los mismos hechos, so pena de caer en el absurdo de que los efectos jurídicos de lo que sucede en el plano fenomenológico dependen de quien los mire, sólo pensarlo repugna con la más elemental lógica. 21 En esa medida, está claro que en el ámbito penal la investigación por la muerte del joven Sebastián precluyó porque las autoridades encargadas de la misma concluyeron que su muerte fue producto directo de su actuar culposo, en el que por impericia perdió el control y terminó con los resultados fatales ya conocidos.
Entonces, con independencia del nombre que se le hubiera dado a la decisión penal de la que el Tribunal deriva los efectos de cosa juzgada, en este caso preclusión por atipicidad de la conducta, lo cierto es que consultadas sus motivaciones no queda duda de que las mismas encontraron base en la culpa exclusiva de la víctima, a la cual se llegó a través de razonamientos que la sala atiende y acompaña en su integridad, pues el accidente no se explica más que por el hecho de la víctima misma y, dicho en palabras que resumen la actuación penal, el resultado muerte no puede atribuirse al conductor demandado.
Nótese que la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento penal realizaron un análisis en extremo juicioso sobre los hechos en que lamentablemente perdió la vida el joven Sebastián, los cuales son unos, nada más que unos y ciertamente los mismos que aquí se ventilan. Asunto ese que se erige, como no puede ser de otra manera cuando concurre cosa juzgada penal absolutoria, en claro obstáculo para que el Tribunal vuelva sobre ellos en esta oportunidad, y se repite que ello es así, en palabras sabias de la Corte, porque “se marchitó la jurisdicción del Estado para juzgar este asunto de nuevo”13 DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de procedencia y fecha indicadas, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción impropia de cosa juzgada.
Sin costas en esta instancia por haberse concedido a favor de los demandantes amparo de pobreza. 13 Sentencia de 23 de junio de 2005. Op.Cit. 22 Devuélvase el expediente a su origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0651cb0af6f9bad4eb80f834f74cd1839f689a38c9609632c8648ec62b5a8ba9 Documento generado en 08/03/2024 09:23:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica