REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187024202200023 01 Procedencia Juzgado 24 EPMS de Bogotá Accionante Luzainne Leinith Daza Fragozo (A. O.) Accionado NUEVA EPS, ADRES Motivo de alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 12 Fecha 16 de marzo de 2022 Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado 24 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.
ANTECEDENTES LUZAINNE LEINITH DAZA FRAGOZO instauró acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y dignidad humana de su hijo menor de edad, JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA. Hechos.- La demandante informó que ella y su familia son de escasos recursos, calificados en el SISBÉN B2 y afiliados al régimen subsidiado en salud en la NUEVA EPS, entidad que les ha venido prestando servicios médicos.
RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 2 Que su hijo JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA, de un año de edad, presenta retraso global del desarrollo asociado a múltiples anomalías y con diagnóstico de Síndrome de Microdeleción, razón por la cual su médico tratante genetista le ordenó la práctica de valoración por neurología pediátrica, otología, oftalmología pediátrica, urología pediátrica, cardiología pediátrica, control con genética con resultados, mientras que a la accionante y al padre de su hijo se les ordenó la práctica de “cariotipo bandeo G de alta resolución” que influirá en el tratamiento del infante.
Que con las órdenes médicas acudió a la NUEVA EPS las cuales fueron autorizadas normalmente, sin embargo, no ha podido llevar a su hijo a las citas médicas, procedimientos, exámenes y demás servicios en salud ordenados, pues la Entidad accionada no ha considerado el servicio de transporte que ella solicitó para trasladar a su hijo, pues debe acudir a municipios distintos al de su residencia -San Juan del Cesar-, esto es, Barranquilla, Riohacha y Maicao.
Agregó que en virtud de esa incapacidad económica y las de los miembros de su familia, también requirió a la NUEVA EPS se le exima del pago de copagos y cuotas moderadora, empero, la EPS responde de manera negativa argumentando que no puede destinar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para dar cobertura a los servicios que la accionante solicita.
La actora, así, deprecó tutelar los derechos fundamentales de su hijo a la salud, vida digna, integridad personal y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS que con carácter RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 3 urgente asigne servicio de transporte de su lugar de residencia a la ciudad donde el pequeño deba asistir a la práctica de los diferentes servicios médicos ordenados y de regreso, además, se le suministre tratamiento integral, asimismo, se le exima de copagos y cuotas moderadoras.
Respuesta a la demanda.- Corrido el traslado de la demanda y sus anexos a la Entidad accionada NUEVA EPS, se vinculó al trámite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, dentro del término concedido solo se pronunció la NUEVA EPS S.A. informando que JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA se encuentra activo en el Régimen Subsidiado en salud, a quien esa Entidad ha venido suministrando todos los servicios médicos que ha requerido el paciente para el tratamiento de las patologías que presenta, aclarando que no presta los servicios de salud directamente, sino que lo hace a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas.
Señaló que la solicitud del servicio de transporte objeto de la presente acción de tutela, excede la órbita de cobertura del plan de beneficios en salud y carece de sustento normativo, pues éste no es un servicio de tal índole, además, no se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia para su reconocimiento.
Agregó que en el presente trámite constitucional no se aportó orden médica para el servicio de transporte con acompañante. RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 4 De otra parte, indicó que como el menor JESÚS ALEJANDRO está afiliado al Régimen Subsidiado para su atención no se cobran cuotas moderadoras, y, respecto a los copagos dijo que está regulado en el Acuerdo 260 de 2004 y la Circular 016 de 2014 que prevén la exoneración a servicios y enfermedades específicas como son servicios de promoción y prevención y las enfermedades catastróficas o de alto costo.
Con relación al tratamiento integral deprecado para el menor JESÚS ALEJANDRO, sostuvo que el requerimiento de la parte accionante, sus razones y explicaciones, giran en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento, y el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, anticipando el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, entonces, resulta inviable ordenar un tratamiento integral.
Por consiguiente, solicitó denegar la tutela y, subsidiariamente, en el evento de conceder el amparo, ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios, además, se ordene expresamente en el fallo al departamento, municipio o distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, asimismo, de ordenarse tratamiento integral, se especifique la respectiva patología. RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 5 Sentencia de primera instancia.- Recopilado el acervo probatorio pertinente, el a-quo resolvió conceder la tutela.
Argumentó que con ocasión de las varias comorbilidades que presenta el menor JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA ha requerido atención médica y como parte de ella, su médico tratante -Genetista- le ordenó la práctica de valoración por varias especialidades y control con genética con resultados; consultas que al decir de la misma accionante LUZAINNE LEINITH DAZA FRAGOZO fueron autorizadas “normalmente” por la NUEVA EPS.
Entonces, al respeto no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno del paciente JESÚS ALEJANDRO, pues las órdenes médicas expedidas fueron autorizadas. Sin embargo, y es aquí donde surge el reproche de la accionante con el servicio de la NUEVA EPS, dichas autorizaciones fueron expedidas para la prestación del servicio en salud en municipio distinto a donde ellos residen, esto es, San Juan del Cesar, pues para que sea atendido el pequeño deben trasladarse a los municipios de Barranquilla, Riohacha y/o Maicao.
Por eso, expuso el a-quo, ante la falta de recursos económicos, se hace necesaria la intervención del Juez de tutela para amparar los derechos invocados por la parte actora. En efecto, señaló, de acuerdo con la manifestación de la señora LUZAINNE LEINITH DAZA FRAGOZO, que no fue desvirtuada por la Entidad accionada, su núcleo familiar carece de caudales que le permitan realizar los desplazamientos intermunicipales que RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 6 demandan las citas médicas, los procedimientos, los exámenes y todo aquello que prescriba el galeno tratante al menor JESÚS ALEJANDRO para el tratamiento de las patologías que presenta.
De donde se deriva que no se están garantizando sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, desconociendo su carácter prevalente. Destacó que el principio de integralidad del derecho a la salud, contemplado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, compromete la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud de garantizar la autorización completa de las citas médicas, procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás servicios de esta índole que el paciente requiera para el cuidado y tratamiento en las mejores condiciones de su enfermedad.
Y dentro de este espectro de servicios en salud se encuentra la prestación del servicio de transporte del cual se ha indicado son las EPS las llamadas a su prestación en aquellos casos en que el paciente se encuentre en las circunstancias que ha determinado la jurisprudencia constitucional. (Sentencia T-228 de 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) En este caso concreto, reiteró, las valoraciones médicas con especialistas ordenadas por el médico tratante del menor JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA se le autorizaron para practicarse en las poblaciones de Barranquilla, Riohacha y Maicao y el pequeño y sus progenitores residen en el municipio de San Juan del Cesar y, además, la familia del infante no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos que generan los desplazamientos intermunicipales.
RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 7 En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales del niño, ordenando a NUEVA EPS que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiese hecho, prestara el servicio de transporte al pequeño y un acompañante para que asista a los servicios en salud prescritos y que no se le han suministrado porque deben hacerse fuera del municipio de San Juan del Cesar donde reside, sin que para ello, si ya han vencido las órdenes médicas autorizadas, deba remitírsele a nueva consulta médica para tal fin, sino que deberá tenerse en cuenta las órdenes ya caducadas.
Resaltó la protección de derechos fundamentales de un menor de edad, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, sujeto de especial protección que merece trato preferente y que al no obtener su garantía a través de sus padres por las razones indicadas, corresponde entonces al Estado, para el caso concreto por intermedio de la NUEVA EPS; así como su situación de inferioridad por su cortísima edad que lo hace dependiente en un ciento por ciento de sus progenitores al igual que por las patologías que padece.
De otra parte, afirmó que la exoneración de los copagos no está restringida a los eventos previstos legalmente, pues de conformidad con criterio pacífico y reiterado de la H. Corte Constitucional, es viable cuando la imposibilidad para cubrirlos derivada de la insuficiencia económica del aportante se erige en obstáculo para acceder de manera real y efectiva a los servicios asistenciales para el cuidado o restablecimiento de la salud.
RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 8 En tal virtud, debe destacarse que una exigencia reglamentaria, como lo es la atinente al pago de copagos “si bien no es contraria a la Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que la protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal contractual…”.(Sentencia T-743 de 2004) En ese orden de ideas, dada la precaria situación económica alegada por la accionante, sin prueba en contrario, quien está catalogada al igual que su grupo familiar en el nivel B2 del SISBEN, se colige que le es imposible sufragar los copagos para acceder su descendiente a la prestación en salud prescrita, por lo que ordenó a la NUEVA EPS exonerar al paciente menor de edad JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA, beneficiario de su progenitora LUZAINNE LEINITH DAZA FRAGOZO, respecto de cualquier servicio en salud que requiera por orden de su médico tratante.
Con relación al tratamiento integral que depreca para su hijo la accionante, enfatizó que cuando por vía de tutela este se ordena, no se trata de amparar situaciones futuras o inciertas como lo pregona la Entidad accionada, sino de asegurar la protección efectiva del derecho a la salud y vida en condiciones digna del paciente, máxime cuando se trata de un menor de edad, como la H. Corte Constitucional de manera reiterada lo ha señalado.
Entonces, como el niño requiere y requerirá la prestación de diversos servicios médicos y demás atenciones en salud para lograr la recuperación, estabilización o tratamiento de las graves patologías que padece, someterlo a trámites administrativos que RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 9 en algunas oportunidades entorpecen o dilatan su oportuna atención, van en contravía de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas.
Por eso, frente a esa realidad, esto es, la complejidad del estado de salud del infante JESÚS ALEJANDRO, todos los servicios en salud que requiera deben ser suministrados por NUEVA EPS de manera completa, por ello dispuso suministrar y garantizar el tratamiento integral del servicio de salud del menor de edad JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA.
Por último, respecto a la posibilidad de conceder a NUEVA EPS el recobro, precisó que la facultad de repetir y obtener el recobro ante el ADRES (antiguo Fosyga) es derecho que ostentan las entidades prestadoras del servicio de salud -EPS- de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, correspondiendo verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia. Así, corresponde entonces a NUEVA EPS acudir ante el ADRES para solicitar el recobro del servicio de transporte que requiere el menor JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA y su acompañante y que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud y esa entidad -ADRES-, no puede negar el reconocimiento de tales sumas con el argumento de que el Juez de tutela no emitió orden en tal sentido como lo acotó la jurisprudencia al afirmar que “(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir.
La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 10 no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC.” (Sentencia T-760 de 2008 M.P. José Cepeda Espinosa) Impugnación.- Notificado el fallo, la entidad demandada lo recurrió. Corroboró que, en la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que “JESUS ALEJANDRO ROMERO DAZA RC 1176464817 se encuentra en estado ACTIVO al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN SUBSIDIADO”.
Adujo que, de acuerdo con las previsiones constitucionales, el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medida del aquejado o, subsidiariamente, le corresponderá atenderlo a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo y con fundamento en el artículo 5 de la CP a falta de esta será el Estado y la sociedad quienes acudirán a la defensa del impedido.
Ello acorde con el principio de supervivencia auto conservación, siendo el enfermo el primer interesado en procurarse los cuidados pertinentes para recuperar la salud, no obstante, si este se halla en imposibilidad de hacerlo le corresponderá a la familia proporcionarle la atención necesaria y a falta de esta es deber de la sociedad y el estado concurrir a su protección y ayuda.
Por ello, solicitó que se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda lo competencia de esa EPS el suministro de servicios que no corresponden al servicio como en el caso del transporte, alojamiento y alimentación. RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 11 Aunado a lo anterior, dijo, no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.
Especificó que la Ley 1751 de 2015, integró dentro del Plan de Beneficios en Salud -PBS- el servicio de transporte, y, que la Resolución 2292 de 2021, “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, respecto al transporte señala: “Articulo 107. Traslado de pacientes.
Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada). En los siguientes casos: 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de esta hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2.
Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente” (Subrayas ajenas al texto) Así las cosas, informó que en lo que respecta a este punto, se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos.
No RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 12 obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados. Añadió que el artículo 10 de la Ley Estatutaria a la salud 1751 de 2015, numeral i, impone a los afiliados con el sistema el deber de: “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.” Por lo tanto, el Juez constitucional debe tener en cuenta lo citado al momento de acceder a peticiones de servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del Plan de Beneficios.
Frente a la autorización de transporte para un acompañante, mencionó que Nueva EPS no puede acceder a ello cuando no se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son: (i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;
(ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. De esta manera deprecó revocar el fallo de Tutela y en su lugar desestimar las pretensiones. Subsidiariamente, se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 13 NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
En el caso de confirmar el fallo de tutela y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, ADICIONARLO indicando que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta NO ESTÉ VIGENTE, se ordene una VALORACIÓN PREVIA por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la E.P.S. CONSIDERACIONES De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso LUZAINNE LEINITH DAZA FRAGOZO en representación de su hijo menor de edad, JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA. Legitimación pasiva.
El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 14 En este caso, la demanda se ha dirigido contra las entidades involucradas en la prestación del servicio de salud al hijo de la demandante.
La legislación sobre seguridad social en nuestro país prevé que toda persona debe estar inscrita al servicio asistencial y tiene derecho a que el ente escogido le garantice la prestación de los servicios de salud que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan básico de salud. Igualmente, que dicha prestación se efectúe por intermedio de la institución prestadora de servicios con la cual se hubiese suscrito contrato con tal fin.
Como quiera que precisamente se invoca el cumplimiento de esas obligaciones legales y contractuales, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible.
Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 15 alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección. De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito.
Protección constitucional del derecho a la salud.- Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1º del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en su artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental”, atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 16 cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin que ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una de sus providencias encuentra artificioso que se deba recurrir a la estrategia del factor conexidad para proteger este derecho.1 En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia, y, que se le presten los servicios que requiera, aun cuando no estén contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, en cuyo caso se ha admitido la inaplicación de la normatividad restrictiva.
Siendo aún más protectora en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela. Por esta razón, tal como lo decidió el a-quo, es válido el amparo deprecado en favor del pequeño JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA y acertada la orden impartida. 1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 17 Para hacer efectiva la prestación del servicio público de salud, el Sistema General de Seguridad Social2 dispuso la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del Estado.
Así, con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Ese condicionamiento, de acuerdo con postulados de la Corte Constitucional, impone a las entidades promotoras de salud garantizar la continuidad en el tratamiento o procedimiento médico que se esté realizando a los usuarios; más aún cuando se trata de pacientes que requieren el servicio permanente y sucesivo, como sería el caso de quienes sufren enfermedades catastróficas o de alto costo3.
En estos eventos, la actuación de la EPS debe ser más prudente y considerada por la necesidad de un tratamiento continuo, dado el alto impacto e implicaciones en el estado de salud de tales enfermos. Ha establecido la jurisprudencia, incluso, que en esos casos las órdenes del médico tratante (diagnóstico, tratamientos y exámenes), adquieren un carácter fundamental respecto del enfermo.
Así lo recalcó la sentencia C-463 de 2008: 2 Ley 100 de 1993 artículo 153, numeral 4°. 3 Según el artículo 16 de la Resolución 5261 de 1991, son enfermedades ruinosas o catastróficas, “aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y baja efectividad en su tratamiento.” RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 18 “Por tanto, una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud.
Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Estas órdenes médicas se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud”.
De esta manera, todo paciente tiene derecho a que se le preste la atención del servicio a la salud, debiéndose garantizar de manera permanente, sin interrupciones y sin que haya lugar que no se continúen con las indicaciones del médico tratante, esto, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima4.” De otra parte, la Sentencia C-313 de 2014 al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 precisó que: “ya no habrá Plan Único de Beneficios o Plan Obligatorio de Salud, sino que todos los bienes y servicios de salud que requiera el individuo deberán ser cubiertos, a menos que se encuentren dentro de la lista expresa de exclusiones (límite al derecho fundamental de la salud) establecida en el artículo 10 de la ponencia”.
(Subraya ajena al texto) Por ende, el uso de los términos alusivos al Plan Obligatorio de Salud, como servicios o insumos POS o NO POS, resulta contradictorio con los objetivos del Legislador y anacrónico, en la medida en que aquel perdió vigencia desde el momento de la promulgación de la ley; afirmó el máximo Tribunal en la Sentencia SU-124 de 20185 4 Sentencias T-880 de 2009, T-402 de 2009, C-463 de 2008 y T-101 de 2006. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 19 El artículo 6º de la mencionada Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula los elementos asociados al derecho a la salud, esenciales a él y que se interrelacionan entre sí, de modo que configuran su núcleo, por lo que la afectación a cualquiera de ellos deriva en el compromiso de la garantía constitucional.
Tales elementos son cuatro: la disponibilidad6, la aceptabilidad7, la calidad e idoneidad profesional8 y la accesibilidad. Para efecto del análisis del recurso propuesto por la entidad accionada, la Sala se concentrará en el último. La accesibilidad alude a que los servicios y tecnologías para lograr el mayor nivel de salud posible sean accesibles a todas las personas, sin discriminación y con observancia de las diferencias culturales, etarias y de género que existan entre ellas.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de conformidad con el numeral 2° del artículo 2° y del artículo 3°, proscribe cualquier tipo de discriminación para recibir bienes, servicios y atenciones en salud. En relación con la accesibilidad, el mandato es el acceso en condiciones de igualdad a los servicios médicos, de modo que comprende (i) la no 6 La disponibilidad se refiere a la existencia de suficientes servicios, tecnologías e instituciones para asegurar prestaciones en salud en condiciones sanitarias adecuadas, así como de programas de salud, medicamentos, personal médico y profesional competente 7 La aceptabilidad implica que todos los agentes del sistema deben respetar la ética médica, la diversidad de género y las diferencias culturales y etarias entre las personas.
Para asegurarlo, debe permitirse la participación de los usuarios en las decisiones que les afecten y garantizar la confidencialidad de su información. 8 La calidad e idoneidad profesional atañe a la necesidad de que el servicio responda a conceptos médicos y técnicos, como a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas, lo que conduce a la necesidad de que se preste con “personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas” (Ley 1751 de 2015.
Artículo 4). RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 20 discriminación, (ii) la accesibilidad física, (iii) el acceso a la información y (iv) la accesibilidad económica. Según la exigencia de accesibilidad física los servicios de salud deben estar al “alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial [de] los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA”9.
Según este mandato, se espera que los servicios se encuentren ofertados a una “distancia geográfica razonable”10 y en edificaciones a las que las personas en condición de discapacidad física puedan ingresar en forma autónoma. Este elemento, en el caso del agenciado no se cumple puesto que su residencia es la población de San Juan del César y el tratamiento se le dispensa en Barranquilla11, Riohacha12 y/o Maicao13, lo que quiere decir que se le impone una carga adicional en cuanto a los desplazamientos de ciudad.
Es cierto que el Estado tiene la obligación de remover las barreras de acceso a los servicios médicos de los que dispone el sistema, cuando ello es indispensable para asegurar el ejercicio de aquel. Deber que se refuerza en relación con las personas que se encuentran en una condición de vulnerabilidad, en virtud del principio de solidaridad. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Distante 355 kilómetros 12 Distante 138 kilómetros 13 Distante 124 kilómetros RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 21 Aunque los asegurados tienen responsabilidades económicas de financiación, racionalización y uso del sistema, ello no puede convertirse en una barrera infranqueable para obtener un tratamiento médico y lograr el más alto nivel de salud posible.
Sus deberes de aporte no pueden convertirse en un obstáculo para la consecución de los servicios médicos que necesiten para mantener o recuperar el bienestar físico y mental, según sea el caso, también ha dicho la Corte Constitucional. Admitir lo contrario implicaría mermar las posibilidades de que las personas que no cuentan con recursos suficientes para sufragar los costos de acceso al sistema y a sus servicios, puedan tratar sus patologías y vivir en condiciones de dignidad.
Para la Corte Constitucional, la accesibilidad económica de los servicios de salud implica necesariamente eliminar las barreras que surgen por la condición socioeconómica de los usuarios14. Ha entendido que condicionar el acceso a los servicios médicos a la capacidad económica para costearlos, reduce las posibilidades de acceso efectivo a ellos de toda la población, en condiciones de igualdad.
Una de las condiciones de acceso a los servicios ofertados por el sistema, que puede derivar en una barrera económica es precisamente el servicio de transporte al que se refiere la impugnación. 14 Sentencia T-002 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “(…) nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud ( ) para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”.
RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 22 Es cierto que tales servicios de transporte no son prestaciones de salud en estricto sentido, pero la jurisprudencia ha considerado que, en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario15, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello.
Inicialmente el transporte se encontraba excluido de las prestaciones en salud, pero de conformidad con la jurisprudencia, el Ministerio de Salud lo incluyó bajo la idea de que: “las EPS y EPS-S debían cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión de un usuario a un lugar distinto de su residencia cuando: (i) se certifique debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida en su lugar de residencia”16.
La Sentencia T-760 de 200817 fue enfática en afirmar que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan (…) acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia (…) y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”18.
Recientemente la reglamentación sobre el Plan de Beneficios, en sus actualizaciones anuales19, ha admitido el cubrimiento de 15 Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-352 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-002 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-074 de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 16 Sentencia T-074 de 2017.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Posición reiterada, entre otras, en la sentencia T-233 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 19 Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. El Plan de Beneficios en Salud es el esquema de aseguramiento que define los servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud para la prevención, paliación y atención de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas.
Es actualizado anualmente con base en el principio de integralidad y su financiación se RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 23 servicios de transporte con cargo a la UPC en algunos eventos específicos20, para atender urgencias y para pacientes ambulatorios, en condiciones específicas y asentados en zonas de dispersión geográfica.
Esa Corporación señaló que, en principio, el transporte corresponde al paciente y su familia, “independientemente de que los traslados sean en la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente”21. Sin embargo, de manera excepcional, corresponderá a la EPS cuando (i) los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional o (ii) el paciente esté en circunstancias de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta22.
Según este planteamiento, de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar la pertinencia del suministro del servicio de transporte con cargo al sistema de salud, con fundamento en dos variables: la necesidad de aquel para contener un riesgo para el usuario y la falta de capacidad económica del paciente y su núcleo familiar para costearlo23.
De ello depende que pueda trasladarse la obligación de cubrir los servicios de transporte del usuario al sistema de salud, a través de las EPS24. hace con recursos girados a cada Empresa Promotora de Salud (EPS) de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por cada persona afiliada; los montos varían según la edad y son denominados Unidad de Pago por Capitación (UPC).” 20 Ministerio de Salud y Protección Social.
Resolución N°6408 del 26 de diciembre de 2016 (Título V, artículo 120 y ss.), N°5269 del 22 de diciembre de 2017 y N°5857 del 26 de diciembre de 2018 (Título V, artículo 126 y ss.) 21 Sentencia T-339 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Ibídem. 23 Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Sentencia T-039 de 2013.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 24 La garantía del servicio de transporte, por vía jurisprudencial, también admite el desplazamiento del paciente con un acompañante, siempre que su condición etaria25 o de salud26 lo amerite. Para conceder el transporte de un acompañante, es preciso verificar que “(iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) (sic.) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”27 En ese evento los costos asociados a la movilización de ambas personas corren por cuenta de las EPS.
Según lo anotado puede concluirse que el transporte, pese a no ser una prestación de salud, es un mecanismo necesario para el acceso a los servicios del sistema. Cuando este se convierte en una barrera para seguir un tratamiento orientado al logro del mayor nivel de salud posible, por la imposibilidad de asumir su costo por parte del paciente y su familia, su suministro corresponde a las EPS sin importar que se trate de transporte urbano incluso.
Sobre la garantía del transporte como mecanismo de acceso al servicio de salud, por ejemplo, en la Sentencia T-346 de 200928 se resolvió el caso de un menor de edad en condición de discapacidad que dependía absolutamente de terceros. Su madre carecía de recursos económicos para pagar su tratamiento y, por su condición de salud, su mejor alternativa de transporte era el servicio público particular o taxi, inaccesible por las condiciones económicas de su 25 Sentencias T-650 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-003 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 26 Sentencia T-197 de 2003 (M.P. M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-557 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), esta última específicamente en relación con el autismo en menores de edad. 27 Sentencia T-309 de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 M.P. María Victoria Calle Correa. RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 25 núcleo familiar. En ese asunto la Corte encontró que la EPS debía costear el servicio de transporte del niño y un acompañante “porque ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el valor del traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere”.
La Sentencia T-636 de 201029 estudió el caso de otro niño con parálisis cerebral, cuya madre no disponía de los recursos económicos para sufragar los gastos del transporte hacia el lugar en donde se programaron algunas terapias ordenadas por su médico tratante. En esa decisión, la Corte destacó que el transporte, incluso urbano, debía ser suministrado cuando el paciente lo requiera para recibir oportunamente los servicios médicos programados.
Es entonces una premisa indiscutible que el servicio de salud debe prestarse sin barreras económicas, y, que la imposibilidad de traslado por razones ajenas al paciente, sean físicas o económicas, es una barrera para acceder a los servicios y debe eliminarse. Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte a la EPS, cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia. 29 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 26 Ahora bien, para definir el asunto, se torna necesario recordar las reglas sobre la prueba de la incapacidad económica del paciente y su núcleo, precisadas en la Sentencia T-683 de 200330 de la siguiente manera: (i) Es aplicable la regla general, según la cual, el actor debe probarla31 por cualquier medio, en razón a que no existe tarifa legal para acreditarla32.
(ii) Cuando este afirma que no dispone de recursos económicos, hace una negación indefinida, de la que debe presumirse la buena fe “sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”. (iii) Dicha negación indefinida, implica que la carga de la prueba se traslada, de modo que la EPS demandada debe demostrar lo contrario.
(iv) En todo caso, le corresponde al juez de tutela establecer la verdad sobre este aspecto, para proteger los derechos fundamentales de las personas en el sistema, con sujeción al principio de solidaridad. En consecuencia, si bien es el actor quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmación en ese sentido para abrir el debate al respecto.
Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el 30 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 31 Sentencia T-835 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 32 Ello en contraposición con la línea jurisprudencia reflejada en la sentencia SU-819 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), en la que se pidió un balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica.
Con posterioridad, esta Corporación “ha aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad económica que alega” (Sentencias T-260 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos; T- 683 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-906 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-002 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 27 usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el juez de tutela33. La afirmación sobre la incapacidad económica que estaría a cargo del actor implica que este señale las necesidades básicas que se ven afectadas en su caso para el momento de acudir a la tutela, para que pueda ofrecerle al juez constitucional el panorama de la situación;
“no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital” para que el juez deba tenerla por cierta34. Bajo ese marco teórico se tiene que la demandante manifiesta el traslado a las ciudades de Barranquilla, Riohacha y Maicao desde San Juan del César, como un obstáculo para la continuidad del tratamiento de su pequeño hijo, por los costos que ello implica, afirmando la carencia de recursos económicos.
Al respecto se tiene que sus aserciones no fueron controvertidas por la entidad demandada y, en cambio, encuentran sustento en lo obrante en el expediente. En efecto, se tiene que la actora y su hijo de escasos dos años de edad y sufre enfermedad de las denominadas “huérfanas”, figuran como afiliados al sustenta de seguridad social en salud del régimen subsidiado, lo que de suyo permite inferir que se trata de una familia en situación de desventaja.
Lo que se constata, adicionalmente, con su inclusión en el SISBEN B2, denotando efectivamente la vulnerabilidad en que se encuentran. 33 Sentencia T-260 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 34 Sentencia T-237 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 28 Esa falta de recursos del grupo familiar del paciente se aúna a la difícil condición del pequeño que no solo por su edad sino por las patologías que se le han diagnosticado, depende totalmente de un adulto y requiere con urgencia que los tratamientos y procedimientos descritos por su médico tratante, que como se acotó en párrafos anteriores configuran un derecho iusfundamental, no se retrase más ni se obstaculice por razones económicas.
En este caso particular, los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han determinado para la procedencia del mecanismo excepcional de la acción de tutela y que también mencionó la entidad recurrente; se cumplen y, por ende, la protección impartida por el a-quo deberá mantenerse. No solamente en torno al suministro del trasporte necesario para el desplazamiento del pequeño y un acompañante a ciudad remota de su lugar de residencia, porque en este lugar la EPS no puede prestarle el servicio especializado que exige su condición de salud; sino en la exoneración de los copagos por la comprobada sumariamente, carencia de recursos del grupo familiar del niño, se insiste, afiliado al sistema subsidiado en salud y calificado en el SISBEN2.
Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha reiterado, también, que los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser: “víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 29 salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.35”36 Protección más amplia en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas como la que aqueja al pequeño hijo de la demandante, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela para disponer el amparo deprecado y acertada la orden impartida para la atención inmediata e integral de su salud.
En estos casos, coincide esta instancia con el a-quo que la protección debe ir mucho más allá de la orden ocasional e insular pues, por las características de tales sufrimientos, se concluye sin esfuerzo la permanente amenaza en contra de la salud del paciente en cuanto condiciones dignas de existencia. En efecto, si el enfermo recibe en forma incompleta o tardía las medicinas, no obtiene la autorización del tratamiento que requiere o se retarda la práctica de un procedimiento ordenado por su médico tratante; la vida directamente relacionada con su estado de salud se coloca en riesgo y merece protección por parte del juez constitucional para que la situación de desventaja que compromete su existencia no se mantenga o sólo pueda ser restablecida momentáneamente, cada vez que se instaure la acción de tutela, para ser nuevamente puesta en riesgo al ser incumplida la siguiente indicación médica. 35 Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007 36 Sentencia T-183 de 2008.
RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 30 La jurisprudencia de la Corte ha recalcado, en varias ocasiones37, que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. (Sentencia T-760 de 2008) Y no quiere ello decir que se estén protegiendo situaciones futuras e inciertas como lo menciona la entidad recurrente, pues el proceder reiterado y poco solidario de las EPS en nuestro país, verificado sin esfuerzo con el cúmulo de tutelas que sus afiliados a diario deben presentar ante los jueces para que la atención en salud sea prestada en forma adecuada y oportuna, permite inferir fundadamente la amenaza que se presenta respecto de la vida y la salud de los enfermos, cuya afección y dolencia no puede ser tratada convenientemente por la continua interrupción en el suministro de medicinas, tratamientos y procedimientos.
Amenaza evidenciada en el presente caso, cuando NUEVA EPS, justamente en el recuso procura que se adicione la orden de tutela en el sentido de que se impongan nuevas valoraciones o emisión de ordenes que posiblemente hayan caducado por la postura negativa que adoptó frente al suministro de transporte al menor de edad, y, desafortunadamente por el trasegar de la presente acción constitucional que pasó de juzgado en juzgado38, demorando su resolución. Situaciones que no pueden representar carga adicional para el paciente y su familia, en cuanto le son totalmente ajenas. 37 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010. 38 Primigeniamente correspondió al Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C. Despacho Judicial que, mediante auto de 29 de julio de 2021, al considerar que la NUEVA EPS es una entidad de carácter particular, se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso el envío de las diligencias a los jueces civiles municipales de esta ciudad.
El Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá D.C., emitió el respectivo fallo de tutela el 13 de agosto de 2021 amparando los derechos fundamentales invocados por la accionante. Decisión que, al ser impugnada por la NUEVA EPS, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 28 de enero anuló por “falta de competencia”, en razón a que la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta.
RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 31 Finalmente, tampoco sufrirá modificación la decisión respecto a la facultad de recobro, pues se encuentra expresamente permitida por la ley y para ello se deben agotar los mecanismos administrativos dispuestos para tal fin en las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas concordantes, sin que deba el juez constitucional en el fallo de tutela disponerlo.
En consecuencia, dado que se trata de un asunto contractual, determinado por los términos convenidos por cada EPS con el Estado y reglados por la normatividad sobre el tema; no se accede a adicionar la sentencia en el sentido invocado de declarar el derecho a obtener el pago de los costos en que incurra la EPS y que, en virtud de la legislación y regulación vigente, no esté obligada a asumir.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión emitida el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado 24 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por LUZAINNE LEINITH DAZA FRAGOZO en representación de su hijo menor de edad, JESÚS ALEJANDRO ROMERO DAZA.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RAD. 110013187024202200023 – NI: T-5331 32 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5331